CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4010-2020 Radicación n.° 77303 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENARO ANTONIO ESPELETA GERÓNIMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis, en el proceso que instauró a LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S. A. - ALMADELCO-, BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual se integró como litis consorte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Genaro Antonio Espeleta Gerónimo llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, para que se declarara que laboró para Almadelco, por un periodo superior a veinte años en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se condenara a: reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de septiembre de 1990, fecha en la que cumplió 55 años de edad o desde el 15 de agosto de 1996, data de su retiro de la entidad; la cual debe calcularse según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de esos pedimentos, dijo que laboró para Almacenes Generales de Depósito –Almadelco S. A.-, mediante contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 22 años, 9 meses y 24 días, desde el 21 de febrero de 1968 hasta el 15 de agosto de 1996; que devengó un último salario promedio mensual de $270.300, en el cargo de subjefe de aduana; que cumplió 55 el 4 de septiembre de 1990, fecha en la cual consolidó el derecho pensional que reclama; que el Fondo Nacional del Café es administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, por contrato suscrito con el gobierno nacional; que el Banco Cafetero fue una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las EICE, con un capital estatal del 100 %, a través del Fondo Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 3 Nacional del Café; que Bancafé adquirió con recursos del estado a Almadelco en 1969; que en esta empresa está conformada, en su composición accionaria, con entidades estatales; que los empleados de Almadelco y del citado banco tienen la calidad de trabajadores oficiales, tal como lo establecen los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969.
Narró que Almadelco dejó de existir el 19 de diciembre de 2000 y sus socios mayoritarios eran los llamados a responder por sus obligaciones pensionales, habida cuenta que los liquidadores no constituyeron reservas legales para atender ese pasivo; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público maneja los recursos públicos con relación directa en la administración del Fondo Nacional del Café, entidad en la cual tiene asiento (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, las convocadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia: admitió haber administrado el Fondo Nacional del Café, negó tener responsabilidad solidaria en las acreencias de Almadelco y que no le constaban los restantes. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa (f.° 50 a 56, ibidem).
Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 4 El Banco Cafetero S. A. en liquidación, aceptó haber tenido participación accionaria en Almadelco, la liquidación de este y que no hubo reservas para el pago de acreencias pensionales de sus extrabajadores. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de obligaciones, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa pasiva (f.° 90 a 94, ibidem).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negó adeudar nada al demandante y dijo que no les constaban los hechos narrados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho, culpa del demandante, prescripción y genérica (f.° 283 a 291, ib.). Fiduciaria Cafetera S. A. Fiducafé, en su calidad de vocera del PAR Fideicomiso Almadelco, admitió lo referente a la liquidación del ex empleador del actor y de los demás, indicó que constituían hechos de tercero de los que no tenía conocimiento; solicitó la integración del contradictorio con el ISS.
Igualmente, presentó excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa pasiva, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, prescripción y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación (f.° 343 a 353, ib.). Al integrar el contradictorio fue citado el Instituto de Seguros Sociales, por auto del 23 de febrero de 2012 (f.° 417 a 418, ibidem), el cual al contestar, reconoció la condición de afiliado que tenía el señor Espeleta Gerónimo, como Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador de Almadelco y que no tenía conocimiento de los demás; formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y genérica (f.° 421 a 425, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 absolvió a los demandados e impuso costas al actor (f.° 562 a 572, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, desató la alzada interpuesta por la parte accionante y confirmó la primera decisión (f.° 11 a 19, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la demandada. Dijo que, con el documento de folios 527 a 545 del cuaderno del Juzgado se podía extraer que el señor Espeleta Gerónimo fue afiliado al ISS por Almadelco, el 21 de febrero de 1968 y cotizó 1477.56 semanas hasta el 30 de septiembre de 1999, disolviendo la duda sobre el tiempo de trabajo; que durante esa época la empresa tenía un capital estatal del 90 Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 6 %, luego su naturaleza era de economía mixta de segundo grado o indirecta, conforme la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371, cuyo texto transcribió en extenso; que dada la fecha de su nacimiento -4 de septiembre de 1935-, era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, acreedor de la pensión consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Aseguró que, el empleador subrogó la obligación pensional en el ISS cuando realizó la afiliación, pues si bien, como trabajador oficial, el demandante no era asegurado forzoso, al hacerlo el ente de seguridad social debía realizar el reconocimiento en los mismos términos en que a este le hubiera correspondido. Anotó que, mediante Resolución n.° 02682 de 1996 se otorgó la prestación en cuantía inicial de $318.696, con base en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no halló razón al actor en sus peticiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 7 Se CASE TOTALMENTE por esa Corporación la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia, revoque las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan todas las peticiones de la demanda, pues si existe dentro del plenario las pruebas necesarias y suficientes para condenar a la entidad demandada (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, sin indicar la causal de casación, los cuales fueron objeto de oposición únicamente por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduciaria Davivienda, quien actúa como absolvente de Fiducafé, que a su vez administraba el Fideicomiso Almadelco y se estudiarán conjuntamente, puesto que, aunque están dirigidos por sendas distintas denuncian similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, de manera directa, por interpretación errónea de los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3° del Decreto 130 de 1976, el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el artículo 464 del Código de Comercio, los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, artículos 68 y 75 del Decreto 1848, artículos 25, 28, 29, 30, 32, 45 decreto 1045 de 1978; los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53 y 58 de nuestra Constitución Política.
Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma, que el yerro del ad quem consistió en considerar la naturaleza jurídica de ALMADELCO como simple empresa de economía mixta, por el hecho que para la fecha de terminación del contrato el actor (año 1996) la participación estatal era inferior al 90 %; que, de haber interpretado correctamente las normas mencionadas en el cargo, habría otorgado la pensión solicitada, […] pues no analizó año por año el tiempo de servicio del trabajador (desde el año 1970 hasta el año 1996) para establecer la verdadera naturaleza jurídica de ALMADELCO durante todo este tiempo, pues solo de esta manera se puede establecer si el tiempo de servicio prestado por el trabajador se regía por la naturaleza de empresa Industrial y comercial del Estado con una participación estatal superior al 90 % del capital, o si por el contrario se le aplica el régimen privado por tener el Estado una participación inferior a ese 90 % del capital.
Dice, que con los documentos obrantes dentro del expediente (f.° 157 a 189 487 a 514 del cuaderno del Juzgado), así como por la jurisprudencia de esta Corporación: l. Entre el 31 de diciembre de 1970 y el 31 de diciembre de 1987, la participación accionaria era: Banco Cafetero 84,99%, Compañía Agrícola de Inversiones S.A. 11,00%, y el restante de personas naturales y jurídicas particulares. 2.
A 31 de diciembre de 1988 Banco Cafetero 84,99%, Flota Mercante Grancolombiana 11% y lo demás de particulares. 3. A partir de 31 de diciembre de 1989 y hasta c! 31 de diciembre de 1994 Banco Cafetero 65.05%, Flota Mercante Grancolombiana 34,94%, y el residuo por particulares. En cuanto al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es cuenta especial creada por el decreto 2078 de 1040 de capital 100% público, pues es producto de impuestos.
Esta cuenta especial aportó al Banco Cafetero entre los años 1953 y 1994 el 100% del Capital; en la Compañía Agrícola de Inversión de 1970 a 1988 osciló entre Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 9 76,42% y 90,30% y en la Flota Mercante fue del 80% entre 1985 y 1996. Es claro que la empresa ALMADELCO tuvo capital público entre los años 1970 y 1994, es decir durante 24 años de trabajo del señor GENARO ANTONIO ESPELETA GERONIMO, por lo tanto, el demandante era trabajador oficial y le era aplicable la ley 33 de 1985.
El monto de la pensión debe liquidarse conforme lo establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que establece los factores salariales que debe tenerse en cuenta para liquidar una prestación como es la pensión de jubilación, y los artículos que indican la manera liquidar alguno de esos factores (f.° 8 a 9, ibidem). VII. RÉPLICA Fiduciaria Davivienda S. A., como apoderada de Fiducafé S. A., asevera que existen deficiencias técnicas insuperables, relacionadas con: i) la proposición jurídica, la cual no es concordante con el contenido de la sentencia atacada ni con el desarrollo del cargo, pues el fallador no realizó exégesis del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ni los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, luego no podía interpretarlos mal; ii) no se incluyen como vulneradas las normas que establecen la subrogación del riesgo, lo que constituye el eje central del fallo atacado y iii) no explica lo que se propone cuando anuncia el yerro del fallador, esto es, lo que disponen dichos preceptos.
De estudiar el cargo de fondo, también considera insuficiente el cargo, puesto que no cuestiona lo dicho sobre los efectos de la afiliación al ISS para el cubrimiento del Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 10 seguro de vejez; además, considera que lo esbozado en el cargo es un alegato de instancia (f.° 22 a 24, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresa que los planteamientos del censor no realizan explicación clara sobre el error que supuestamente realizó el Colegiado en la lectura de los cánones acusados, muchos de ellos no fueron mencionados en la demostración. Manifiesta, que no es atinado el recurrente al reprochar que el Tribunal dejó de considerar que el demandante era trabajador oficial, en tanto Almadelco era una empresa industrial y comercial del Estado y por la naturaleza de la vinculación le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985; sin embargo, el sentenciador efectivamente emitió tales conclusiones, solo que no concedió la pensión a cargo de las demandadas, porque el riesgo fue subrogado en el ISS, aspecto no discutido por la censura, por lo que no hay mérito en la demanda (f.° 39 a 42, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 3° del Decreto 130 de 1976, el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, artículos 464, 886 del Código de Comercio, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 691 de 1994 que dispone la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; el artículo 30 del decreto 813 de 1994, los Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 11 1608 y del Código Civil y artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Le enrostra al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. El no dar por demostrado, estándolo que el tiempo de servicio prestado por el demandante corresponde a más de 20 años a ALMADELCO, cuando tenía un aporte estatal superior al 90 %. 2. No dar por demostrado, estándolo que el trabajador prestó sus servicios de una empresa de economía mixta, regidas por el régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, toda vez que durante el desarrollo del contralo de trabajo, la entidad ALMADELCO tuvo en su capital social un aporte estatal superior al 90 % a través de la cuenta especial FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, que pertenece al tesoro público.
Es decir, que entre 1970 y 1993 dicha entidad tuvo las características accionarias y la naturaleza jurídica de las Empresas Industriales y comerciales del Estado. 3. No dar por demostrado, estándolo que el trabajador, en virtud del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de jubilación establecida por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por haber prestado sus servicios a una sociedad de economía mixta con participación estatal de más del 90 % del capital, por más de 20 años.
Y como pruebas no apreciadas denuncia «las documentales obrantes a folio 10, 157 a 189, 354 a 363, 487 a 514», del cuaderno del Juzgado. Asegura que, de conformidad con dichas probanzas se establece que el señor Espeleta Gerónimo, prestó sus servicios a Almadelco por 26 años, de este tiempo, 23 corresponden a aquel en que entidad tuvo participación estatal de más del 90 %; que llegó a la edad mínima pensional el 4 de septiembre de 1990 y tiene derecho a la pensión por jubilación establecidas por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA Fiduciaria Davivienda S. A., señala que el segundo Juez sí aplicó las disposiciones cuya omisión le imputan, dado que se aceptó su condición de trabajador oficial, así como el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, que las normas cuestionadas por indebida aplicación fueron correctamente empleadas e igualmente, considera que no fue explicado el cómo de la apreciación indebida del material probatorio que se imputa al Tribunal, por lo que no quedaron controvertidos los soportes del fallo (f.° 24 a 25, ibidem).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público revela que la acusación no realiza reflexión alguna sobre las pruebas denunciadas, quedando sin sustento los errores de hecho planteados; pone en evidencia que las razones expuestas por la censura no son las que se esbozan en casación y que, aún si se superan los defectos mencionados, la decisión fue acertada, pues al actor no le asistía el derecho en la forma reclamada (f.° 43 a 46, ib.).
X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste parcialmente la razón a los opositores en cuanto a que en el recurso se presentan algunas deficiencias técnicas en la proposición y sustentación de los cargos, por cuanto, en efecto los preceptos relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, por la composición accionaria y la del Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 13 vínculo del trabajador, no fueron erróneamente interpretadas en el primer cargo y si fueron tácitamente tenidas en cuenta en el segundo. Empero, colige la Sala de su exposición que lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador, porque, siendo merecedor de ella, como expresamente lo dictaminó el ad quem, debía ser impuesta a su favor.
Teniendo en cuenta que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia la vida, el mínimo vital y móvil o los derechos de las personas de la tercera edad, de debilidad manifiesta y protección prevalente del Estado, tanto el legislador al definir los reglamentos para su concesión y limitaciones, así como los administradores de justicia al emitir una decisión, debemos tomar particular cuidado en no desampararlas, negando una pensión de jubilación, como en este caso, cuyos presupuestos ya tiene configurados.
Esto, porque el deber de la Corte en sede de Casación es revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado y, si en ese análisis, encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, procederá a estudiar, si la providencia se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 14 decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales (CC C-372-2011).
De tal suerte que, la Sala determinará si la decisión a la que llegó el Tribunal referente a que la demandada se liberó de su obligación pensional, por el hecho de la afiliación del trabajador al ISS hoy Colpensiones, no obstante haber indicado que le asistía derecho al pago de la pensión de la Ley 33 de 1985 y que la reconocida por el ente asegurador corresponde al Acuerdo 049 de 1990 y, en caso negativo, si estas son compatibles o compartidas.
Pues bien, el Juzgador fijó como problema jurídico determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación contenida en la Ley 33 de 1985 y para ello estableció el tiempo de servicio entre el 21 de febrero de 1968 al 15 de agosto de 1996; el cumplimiento de la edad mínima de 55 años, el 4 de septiembre de 1990; la calidad de beneficiario del régimen de transición; y la composición accionaria de Almadelco, para esto último revisó la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371, la cual, añade esta Sala, ha sido reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35494 y CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 36457, precisando que, a partir del 5 de julio de 1994, éste se redujo a menos del 90 %, esto es, que por más de 20 años tuvo la condición de trabajador oficial.
Hasta aquí la providencia del Tribunal no merece reproche; sin embargo, la negativa de reconocimiento de Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión originada en el servicio público se asentó en el hecho de que aquella fue íntegramente subrogada por la de seguridad social, conclusión errada que vulnera los derechos del demandante, quien alcanzó no solo la edad sino también el tiempo de servicio, con antelación a Ley 100 de 1993 y al cambio de naturaleza de la entidad empleadora.
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es, a su vez, un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la población, por manera que esta Corporación, debe remediar aquellas decisiones en las que vulneren los derechos pensionales de quien ya tiene cumplidos los requisitos para acceder a una prestación, como, se subraya, lo reconoce el fallador en su providencia, no obstante actúa contra la jurisprudencia de Sala y niega el amparo legal que le asistía al reclamante.
Así, en la sentencia citada por el segundo Juez, se concluye la existencia de la prerrogativa solicitada, al señalar: Si, pues, no hay duda: (i) del verdadero carácter de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A., como sociedad de economía mixta de segundo grado o indirecta; (ii) de que durante más de veinte años el actor le prestó sus servicios cuando el capital público sobrepasó el 90% del haber social; y (iii) de que para el 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 el promotor del litigio se encontraba amparado por el régimen pensional de transición del sector oficial; forzoso es concluir que el demandante tiene el derecho a que Almadelco S.A. le reconozca y pague la pensión de jubilación oficial, consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que se retiró de la empresa, 1º de mayo de 1998, ya que para esa época había acreditado más de 55 años de edad, sin importar si para esa fecha la participación del Estado a través de Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 16 las instituciones descentralizadas era inferior al 90% de la composición accionaria.
Y, más adelante, la misma providencia concluye: Con apoyo en todos los anteriores razonamientos se condenará a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A. a reconocer y pagar a CARLOS URBANO RIVAS COTES, la pensión de jubilación oficial en virtud de lo establecido en los artículos 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía inicial de $485.891.00, teniendo en consideración el 75% del salario devengado por el actor durante el último año de servicios ($647.891.00), de acuerdo con el certificado que obra a folio 327 del cuaderno 1, a partir del 1º de mayo de 1998, junto con los incrementos anuales legales.
Se declarará, igualmente, que la pensión reconocida por la demandada será compartible con la de vejez que le haya otorgado el Instituto de Seguros Sociales al demandante (negrilla del texto original). En este orden ideas, se encontraba definido que ambos derechos son compartibles, incurriendo el Colegiado un claro yerro al pronunciar su veredicto en el sentido de que el pago de una prestación excluía o subrogaba totalmente la otra; en consecuencia, la sentencia habrá de casarse.
Para mejor proveer, se ordenará a Fiduciaria Davivienda S.A., a cargo del fideicomiso del PAR Almadelco, que en un término de diez (10) días suministre la siguiente información o indique, en caso de no tenerla en su poder, qué entidad quedó encargada de los archivos del ente liquidado: certificaciones de salarios y emolumentos que tengan esta connotación, devengados por el señor Genaro Antonio Espeleta Gerónimo, identificado con la C.C. 4.969.173 entre el 16 de agosto de 1995 y el 15 de agosto de 1996.
Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 17 Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo Sin costas por cuanto el recurso prosperó. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENARO ANTONIO ESPELETA GERÓNIMO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S. A. - ALMADELCO-, BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al cual se integró como litis consorte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará a Fiduciaria Davivienda S.A., a cargo del fideicomiso del PAR Almadelco, que en un término de diez (10) días suministre la siguiente información o indique, en caso de no tenerla en su poder, qué entidad quedó encargada de los archivos del ente liquidado: certificaciones de salarios y emolumentos que tengan esta connotación, devengados por el señor Genaro Radicación n.° 77303 SCLAJPT-10 V.00 18 Antonio Espeleta Gerónimo, identificado con la C.C. 4.969.173 entre el 16 de agosto de 1995 y el 15 de agosto de 1996.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.