Radicación n.° 75697 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4010-2019 Radicación n.° 75697 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 30 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2001, las mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios, ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 18 de enero de 1946; que laboró para la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Gobernación de Sucre, y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Caja Municipal de Sincelejo y a Colpensiones; que cuenta con un total de 890,98 semanas aportadas de las cuales 778,13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad; que el 22 de octubre de 2001 solicitó ante la demandada la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.º 360 del 28 de febrero de 2003, contra la que interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones 1870 del 23 de julio de 2003 y 2157 del 1º de agosto del mismo año, confirmando la decisión; que para el 29 de julio de 2005 y 10 de julio de 2008 peticionó nuevamente la prestación, obteniendo respuestas desfavorables.
La entidad convocada a juicio al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la totalidad de los mismos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 30 de julio de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 de la misma anualidad, como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1º de noviembre de 2001, en cuantía de $286.000, incluidas la mesadas adicionales y la indexación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2012 y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el tribunal profirió sentencia el 27 de junio de 2016, con la cual revocó la proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la posibilidad de la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de otorgar la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, básicamente, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual no se permite computar los periodos servidos en el sector público con semanas cotizadas al ISS, criterio que acoge, citando como ejemplo la sentencia CSJ SL4457-2014.
Para arribar a lo anterior, enfrentó dicho criterio con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sí permite esa sumatoria de tiempos, pero razonó que no era aplicable sino en sede de tutela y siempre cuando el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no hubiera tratado el tema, motivo por el que atendió al juicio de esta Corporación como superior funcional.
Concluyó que lo procedente era estudiar la prestación reclamada por la actora conforme las premisas del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, bajo las cuales no cumplió el tiempo necesario para acceder a la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, y provea sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto dada la vía escogida, la proposición jurídica conformada por el mismo elenco normativo y la similitud de argumentos jurídicos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9º de la Ley 797 de 2003, 7º de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo que ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La recurrente aduce que del tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, surge que al ser una unidad normativa, se puede ajustar a todas las normas anteriores que regulen la situación de una persona beneficiaria del régimen de transición, por lo que se puede tener en cuenta semanas cotizadas al ISS con años de servicios públicos o cotizaciones a cajas de previsión social.
Afirma que la sumatoria de tiempos en el tránsito legislativo no violenta el principio de inescindibilidad, y que ello no sólo fue permitido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque son las propias disposiciones de esa ley la que lo permiten, siempre que el norte, como finalidad del régimen de transición, sea proteger la contingencia de vejez a quienes tenían cercanía a adquirir el derecho y blindar esa expectativa legítima.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9º de la Ley 797 de 2003, 7º de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
No comparte la exégesis realizada a las normas que integran la proposición jurídica, según la cual no es posible la sumatoria de tiempos efectivamente cotizados al ISS, con el tiempo servido a la administración pública y no cotizado a ninguna caja. Sostiene que «la posición jurisprudencial que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales».
Trae a colación el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y su desarrollo en el Protocolo de San Salvador, el cual fue aprobado por la Ley 319 de 1996, instrumentos que entre otros, asegura reconocen el derecho a la seguridad social y la necesidad de adoptar medidas para lograr progresivamente la efectividad de los beneficios allí reconocidos.
Acude al criterio de la Corte Constitucional que permite la acumulación de tiempos pluricitada, en tanto, menciona que la exclusividad en los aportes al ISS es un evento que no fue contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, y que así fue considerado en las sentencias T-470 de 2002, T-806 de 2004, T-621 de 2006, T-174 de 2008, T-090, T-398 y T-702 de 2009, T-143 de 2014 y SU-769 de 2014.
Por último, agregó que la demandada Colpensiones mediante concepto BZ_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, se ciñó al razonamiento de lo expuesto en la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo que propende que se rectifique la postura de esta Sala. RÉPLICA El opositor sustentó su crítica manifestando que el proceder del colegiado fue acertado, pues el actor no cumple con los requisitos de la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ante la inviabilidad de tener en cuenta tiempos laborados al servicio público con los cotizados al ISS.
Indica que el actor no cumple con las 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, e insiste que no es procedente el cómputo de los mencionados tiempos, y para el efecto, enuncia las sentencias radicado nº. 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006 y 30187 del 19 de noviembre de 2007 emanadas de esta Sala.
CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y que no cuenta con el mínimo de semanas exigido en la Ley 71 de 1988 que permite computar las aportadas a cajas de previsión social y las cotizadas al ISS.
La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible acceder a la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo cual obtendría más de las 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, exigidas en el régimen anterior.
Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que la demandante no reúne.
En sentencia SL4055-2018, del 12 de septiembre de 2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la ‘edad para acceder a la pensión de vejez continuará’, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Las anteriores orientaciones encajan con la situación fáctica y jurídica del presente asunto, sin que los argumentos esbozados por la recurrente conduzcan a variar el criterio que a la fecha se sostiene, razón suficiente para concluir que no incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado con relación a la inaplicabilidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por carecer la actora del requisito de las semanas mínimas para acceder a esa pensión de vejez, En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del proceso promovido por SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLAARCIÓN DE VOTO Demandante: Sahide María Morales Tuirán Demandado: Colpensiones Radicación: 75697 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero oportuno señalar que no comparto el criterio de la posición mayoritaria sobre la imposibilidad de aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, bajo el argumento que de acuerdo a los reglamentos del ISS no se puede incluir los tiempos de servicios en el sector público.
Reitero que si bien en el pasado estuve de acuerdo con tal razonamiento de la Sala, luego lo abandoné, tal y como consta en numerosos salvamentos de voto que he efectuado en casos similares, en los que he dejado claro que, en la actualidad, mi criterio jurídico de fondo es que, para efectos del reconocimiento o reliquidación del derecho pensional, se puede sumar los tiempos de servicios en el sector público así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
En dichos salvamentos, expuse los siguientes argumentos: En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.
Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior no es una novedad surgida intempestivamente. En pronunciamientos anteriores, como acertadamente se indica en la parte motiva de la sentencia, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al I.S.S. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
La posición interpretativa de la Sala, explícita en la sentencia, sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al I.S.S., la cual difiere de la posición que defiendo y que es del criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Ambas interpretaciones se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 18 1 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4010 - 2019 Radicación n.° 75697 Acta 29 Bogotá, D. C., veint e ( 2 0 ) de agosto de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Sup erior de Sincelejo el 30 de julio de 201 5, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2001, las mesadas 1 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4010-2019 Radicación n.° 75697 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 30 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2001, las mesadas