SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL401-2024 Radicación n.° 98629 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER ENRIQUE GARCÍA CHARRIS, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.
ANTECEDENTES Alexander Enrique García Charris demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre el 31 de marzo y el 30 de junio de 2016, fecha en que la demandada la terminó de manera injustificada. Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones correspondientes a todo el tiempo de servicios; los aportes a la seguridad social; las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por despido sin justa causa y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la nivelación y «desregularización salarial» y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. como «médico en las áreas de Cirugía y Urgencias», bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, con un salario de $4.200.000 mensuales, es decir, $28.000 por hora laborada, de manera que la entidad registró contablemente su pago como si fueran honorarios profesionales y debió asumir directamente los aportes a la seguridad social.
Expuso que el servicio lo prestaba de forma personal y acatando las instrucciones impartidas por sus superiores inmediatos; en un horario fijado unilateralmente por la clínica correspondiente a dos turnos diarios, que «[…] variaba semanalmente así: de 7:00 a.m a 13:00 p.m; 13:00 p.m a 19:00 p.m y de 19:00 p.m a 7:00 a.m y otro turno mañana tarde de 7:00 a.m a 7:00 p.m» y todos los implementos utilizados eran de propiedad de la entidad.
Afirmó que la empleadora incumplió con su obligación de otorgar el disfrute de sus vacaciones, de la consignación Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 3 de las cesantías y pago de sus intereses, así como de las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados. Adicionó que estas últimas no se tuvieron en cuenta como factor salarial y que, a la terminación del vínculo, la clínica no entregó los comprobantes de pago de la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, tal como lo exige la ley.
La entidad hospitalaria se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que «[…] no existió, ni existe vínculo alguno del orden laboral sobre el contrato en discusión entre el actor y la sociedad Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.; lo que se suscribió y ejecutó fue un contrato de prestación de servicios, que, dicho sea de paso, se hizo bajo todos los parámetros legales establecidos para ello».
Precisó que la fecha de inicio del contrato fue el 1º de abril de 2016 y no había lugar al pago de prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social o a la indemnización moratoria. Frente a los hechos aceptó la existencia del vínculo con el demandante; la presentación de las cuentas de cobro; la duración del contrato hasta el 30 de junio de 2016; la ausencia de pago de las prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad Social, de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y su exclusión como factor salarial; así como la omisión en la entrega de los Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 4 comprobantes de pago.
Los demás hechos fueron negados y aclarados. Dijo que actuó de buena fe durante toda la relación, respaldada en la coherencia de sus actuaciones conforme a la legislación, por ello siempre consideró que no había razón para el pago de las prestaciones sociales ni de la seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los elementos que constituyen el contrato de trabajo; pago total; buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 10 de febrero de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la demandada, razón por la cual, este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo entre el demandante ALEXANDER ENRIQUE GARCÍA CHARRY y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO entre el 31 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO a reconocer y pagar a favor del señor ALEXANDER ENRIQUE GARCÍA CHARRY los siguientes valores por los siguientes conceptos: 1. Por concepto de cesantías $2.261.687 2. por concepto de intereses a las cesantías $68.605 3. por concepto de primas $2.261.687 4. por concepto de vacaciones $1.130.843 5. por concepto de indemnización del artículo 65 del CST $222.334.000 debiéndosele al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) esto es, a partir del 1 de julio Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 5 del año 2018 sobre las sumas adeudadas por concepto de liquidación prestaciones sociales y vacaciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de julio de 2022, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia […].
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO a reconocer y pagar a favor del señor ALEXANDER ENRIQUE GARCÍA CHARRY los siguientes valores por los siguientes conceptos: 1. Por concepto de cesantías $2.261.687 2. por concepto de intereses a las cesantías $68.605 3. por concepto de primas $2.261.687 4. por concepto de vacaciones $1.130.843 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Como problemas jurídicos, el Tribunal se planteó resolver, si se configuró o no un contrato de trabajo entre las partes; de ser así, establecer la procedencia del pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En atención al primer problema jurídico, consideró que en virtud de la presunción legal consignada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, le Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondía al demandado ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento de subordinación. En concordancia con la jurisprudencia, adujo que la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico, constituía el elemento esencial de un contrato de prestación de servicios.
Por esta razón, confirmó la existencia del nexo laboral entre las partes en el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2016, pues la forma de prestar los servicios del demandante como médico general se vio limitada por las órdenes de la clínica. Analizó las pruebas documentales como el contrato de prestación de servicios, las facturas de pago, la renuncia del médico, además del interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de los testigos Víctor Hernán Cuero Rosero e Iván Cantillo Ortiz.
De lo anterior, encontró que el demandante prestaba sus servicios en el horario y en la ubicación que la demandada le indicara, so pena de recibir un llamado de atención por parte del área de recursos humanos de la clínica. De igual manera, aquel debía suministrar los datos de las atenciones médicas y explicar las razones por las cuales había una baja atención, si ello aplicaba.
Tampoco tenía la Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 7 posibilidad de ausentarse o no asistir en el horario indicado, sin antes solicitar permiso y esperar la aprobación de la entidad. En cuanto al segundo problema jurídico, determinó que no era posible establecer las horas extras, los dominicales, los recargos nocturnos y los festivos en los que el demandante laboró, por lo que no era viable asumir dicho cálculo con la sola manifestación de aquel, ya que «[…] no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas».
Frente a este punto, el Tribunal valoró los cuadros de turnos de abril a junio, el certificado de existencia y representación legal de la clínica, algunas providencias de esta Corte y las capturas de pantalla de la remisión de los turnos y las directrices. Igualmente, revisó dos pruebas testimoniales de personas que prestaron servicios personales a la clínica, de las que concluyó que, si bien el demandante no tenía la posibilidad de concertar su horario o el área donde prestaría sus servicios, pues era sometido a lo designado en los turnos diurnos y nocturnos indicados, no había prueba de las horas adicionales de trabajo.
En cuanto al tercer problema jurídico, observó que el accionante indicó y probó que efectivamente se desempeñó como médico y para efectos de determinar la existencia de Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 8 la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dijo que, Por tratarse de una profesión que bien puede desempeñarse de manera liberal y que conlleva estudios específicos.
De manera que para el Tribunal, la forma en la que se ejecutaba el vínculo entre las partes, sumado a la renuncia que ante la entidad demandada presentó el propio demandante aludiendo a una vinculación de carácter civil o comercial, llevan a considerar que existió una creencia fundada de que el contrato de prestación de servicios fue legal.
Indicó que de las circunstancias en las que se rigió el vínculo entre las partes no es posible predicar mala fe pues al demandante siempre se le trató como un contratista y le fue respetada su autonomía e independencia. Finalmente, sostuvo que esta no era automática, pues para su aplicación, debía constatarse si la demandada suministró los elementos de persuasión que acreditaran una conducta provista de buena fe.
Valoró el contrato de prestación de servicios, específicamente su cláusula primera, las declaraciones de los testigos y la renuncia del trabajador. Bajo esos presupuestos, concluyó que no había mala fe por parte de la demandada, pues tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo de orden civil, en consonancia con la sentencia CSJ SL35187–2009, razón por la cual, revocó la condena a dicha indemnización. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada de No. 27 del 29 de julio de 2022 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga que modificó la sentencia condenatoria No. 09 del 10 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto modificó las condenas por indemnización del artículo 65 del CST dispuesta en el numeral segundo, ordinal 5) de la sentencia de instancia, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, confirme el referido numeral del fallo de primera instancia respecto de los tópicos revocados y provea sobre las costas del recurso extraordinario.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos conjuntamente, pues a pesar de orientarse por vías diferentes, contienen similar proposición jurídica, persiguen el mismo objetivo y se valen de argumentos que se complementan. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el 53 y 83 de la Constitución Política y el numeral 2° del 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990.
En el desarrollo del cargo, señala que el juez debe, en cada caso, considerar las razones del empleador para no Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 10 pagar los salarios y las prestaciones sociales al finalizar la relación, y si se encuentran que son objetivas, es posible exonerar de la sanción moratoria. En ese orden de ideas, indica que la buena fe que se exige debe estar suficientemente probada.
Por tal razón, asegura que, «[…] es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción». Agrega que es evidente que el Tribunal desvió el entendimiento de las normas, puesto que dejó de atender su verdadero espíritu, porque no ahondó en la existencia de una creencia insuperable de la buena fe exenta de culpa, sino que «[…] fincó su decisión a una convicción aparente del obrar de la parte pasiva, además introdujo un elemento extraño en el juicio de buena o mala fe que no presenta la norma, como lo es la evaluación de la prestación de la medicina como una profesión liberal».
Finalmente indica que el Tribunal con una interpretación inadecuada al cabal espíritu de la norma, excluyó la condena por tratarse de una profesión liberal «[…] a pesar de que en los términos de la jurisprudencia que se reprodujo, la evaluación de la mala fe se da en función del comportamiento del empleador, no de la naturaleza de la prestación contratada».
Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el 53 y 83 de la Constitución Política, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA obró de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACI ́FICO LTDA obró de buena fe. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma como se ejecutaba el vínculo entre las partes, sumado a la renuncia aludiendo a una vinculación de carácter civil o comercial, son indicadores de buena fe. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA tenía una creencia fundada de la existencia de un contrato de prestación de servicios. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA (sic) no tenía una convicción razonable para considerar que efectivamente se ejecutó́ un contrato civil, cuando en verdad era laboral. Equivocaciones que, en su sentir, se dieron por la errónea apreciación de la «1. Carta de terminación del contrato de trabajo (Fol. 16 Expediente Digital archivo 08). 2.
Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor ALEXANDER ENRIQUE GARCÍA CHARRIS y la CLÍNICA SANTA SOFIA (sic) DEL PACÍFICO LTDA». Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que la primera es solo una formalidad a la que se recurre, sin que ello sea motivo de aceptación de la modalidad contractual y por ello no considera que modifique el principio de primacía de la realidad.
Frente al contrato de prestación de servicios, indica que se disponía del lugar para su ejecución y bajo instrucciones fijadas por la entidad contratante. Agrega que se pactó por cuatro meses con la posibilidad de volverse indefinido, situación que no es propia de aquel, sino de relaciones de naturaleza laboral, en el entendido de que «[…] el objeto misional permanente de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se infiere que se trataba de un convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa».
Estima que no se valoraron las facturas, pues considera que de ellas se infiere la continuidad en la prestación del servicio como médico general, así como la totalidad de las horas laboradas y la facultad del empleador de rotarlo en sus instalaciones. Argumenta que el Tribunal no apreció los testimonios de Víctor Hernán Cuero Rosero e Iván Cantillo Ortiz, cuando analizó la procedencia de la sanción por mora, pero sí lo hizo para pronunciarse sobre la existencia del contrato de trabajo.
Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, declararon que existía para todos los médicos, incluyéndolo, un horario laboral, con turnos estipulados por la demandada que se enviaban por correo electrónico o se fijaban en cartelera; que todos recibían órdenes, tanto la hora de entrada y salida era supervisada; se hacían llamados de atención; la clínica tenía potestad para cambiarlos de área de prestación del servicio según necesidades de mayor presencia de personal; no eran autónomos para decir si se ausentaban o no del turno de trabajo salvo que se aceptara el permiso y que no eran libres en las decisiones frente a los procedimientos médicos a ordenar a los pacientes.
Considera que de las pruebas señaladas no se podían hacer las inferencias a las que llegó el Tribunal, respecto de la convicción insuperable del empleador de considerar un nexo civil sobre uno laboral, resultando contradictorias con las conclusiones del fallo sobre la existencia del contrato de trabajo. Indica que se disfrazó el vínculo laboral bajo uno civil, a pesar de que fue contratado para desarrollar una actividad misional y permanente dentro de la empresa, lo que desdibuja la buena fe.
Manifiesta que el hecho de ejercer una profesión liberal, no amerita una revisión especial para eximir de la condena de la sanción, máxime cuando no comprobó suficientemente la buena fe de la demandada, pues lo que se reconoció fue el encubrimiento de la relación de trabajo, Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 14 dada la ausencia de autonomía en la forma y ejecución en su objeto, y ello, sí es un indicador de mala fe.
VIII. RÉPLICA La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. manifiesta que el recurrente olvida enunciar la vía por la cual dirige el primer cargo. Considera que los argumentos que expone al sustentar el cargo fueron producto de investigar lo que se derivaba de los diferentes medios probatorios, por tal razón, dicho proceder es contrario a la vía directa «[…] ya que el juicio que se realiza por este medio es de carácter puramente jurídico y no fáctico».
Considera que el requisito para impugnar la sentencia por el camino directo se encuentra ausente al incluir consideraciones probatorias. Afirma que tal argumento es suficiente para que el cargo sea rechazado y agrega que encuentra otras falencias técnicas: 1) ausencia de interpretación por parte del Tribunal sobre el verdadero alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues solo hizo referencia a que dicha sanción no es de aplicación automática, pero sobre la verdadera exégesis no expuso nada, razón por la cual no se puede acusar el fallo de interpretación errónea. 2) El simple discurso jurídico no puede desvirtuar las pruebas documentales que fueron valoradas expresamente y de las cuales se dedujo que la sanción moratoria no tendría acogida.
Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 15 Y 3) es carga del recurrente señalar con claridad el sentido equivocado del Tribunal al texto normativo y cuál debería ser el correcto, y por eso se aleja de atender la técnica del recurso de casación. Frente al segundo cargo, indica que no tiene vocación de prosperidad, dado que también hay deficiencias que lo afectan, pues el recurrente se limitó a alegar que del contrato de prestación de servicios y de las facturas de pago, se podía derivar la mala fe.
A su juicio, es su carga procesal demostrar los errores de hecho por los cuales acusa la decisión de segunda instancia, los cuales deben ser manifiestos y que influyan en la decisión tomada en instancia. IX. CONSIDERACIONES Al margen de las dificultades técnicas que presenta el planteamiento del primer cargo que efectivamente omite mencionar la vía por la cual se presenta, dada la flexibilización y de su desarrollo, es posible entender que lo hace por la directa, deficiencia que además es superable teniendo en cuenta que los cargos se analizan en conjunto.
Así las cosas, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al modificar la condena relacionada con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Considerando la acusación por la vía directa, es Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 16 necesario tener en cuenta que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, de manera que no es de aplicación automática, y en cada caso, es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que la determinen (CSJ SL024– 2024).
La buena fe es entendida como el actuar con lealtad, rectitud, de manera honesta, en contraposición a hacerlo con la idea de obtener ventajas o beneficios, sin una suficiente dosis de probidad. Al respecto, en la sentencia CSJ SL854-2021, la Corte explicó: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641- 2014).
De manera que, desde el punto de vista del derecho y la aplicación normativa, el Tribunal no cometió ningún error en el sentido que analizó la procedencia de la sanción moratoria en el caso en particular, para no dar lugar a su imposición automática. Es por esta razón, que la Sala procede al estudio Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 17 específico propuesto en el segundo cargo, con base en las pruebas debatidas.
Respecto del contrato de prestación de servicios, este no es suficiente para probar la buena o mala fe de la entidad en su actuar. Lo que muestra, es que los deberes y obligaciones del recurrente no evidenciaban que el trabajo del médico se hubiera realizado de forma autónoma e independiente. Por su parte, la carta de terminación del contrato acredita la renuncia del demandante ante un contrato de prestación de servicios, como formalidad a la terminación del vínculo.
Aunque estas dos pruebas permiten concluir el cumplimiento de formalidades legales, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, si bien la clínica podía tener el convencimiento válido de que no se trataba de un nexo de trabajo, la realidad mostraba lo contrario en la medida en que hubo un ejercicio continuo de los poderes de subordinación, de una labor propia de la entidad.
La demandada no trajo al proceso material probatorio que permitiera demostrar su buena fe y que diera lugar a interpretar que realmente el empleador creía que esa forma de vinculación era legal. No se advierten motivos serios y atendibles que respaldaran la postura de la demandada, pues el Tribunal encontró que, el demandante debía cumplir un horario Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 18 impuesto por la Cínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., era sometido a ser evaluado por los servicios prestados, se ordenaba asistir a capacitaciones, se efectuaban llamados de atención en caso de que incumpliera el horario, argumentos que no desvirtuó la demandada, lo que se traduce en que la entidad realmente disfrazó una relación subordinada con apariencia de un contrato de prestación de servicios.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un argumento de contorno similar al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Encuentra la Sala que el demandante cumplió con la carga que le correspondía, esto es, demostrar la omisión de su empleador en el pago de las obligaciones laborales a la Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 19 terminación del contrato y la mala fe en la medida en que desconoció la calidad del contratista, en una actividad propia de la existencia de la clínica.
Al respecto, la Sala consideró en la sentencia CSJ SL2285-2022, en la que actúa la misma demandada, que se lograba acreditar la mala fe del empleador, pues a pesar de la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue uno de naturaleza civil, se demostró la existencia de otros argumentos valederos para imponer la sanción y que giraron alrededor de la conducta que asumió su condición de deudor obligado.
Respecto de las facturas como prueba documental, se considera que el hecho de que el señor García Charris, como profesional al servicio de la Clínica hubiera suscrito el contrato de prestación de servicios, presentara facturas para el cobro de sus honorarios y pagara los aportes a la seguridad social, no implica la aceptación de uno de tal naturaleza, pues el laboral también puede celebrarse con profesionales.
Sobre las declaraciones de los testigos, en el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, de manera que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL3957-2019). Finalmente, el Tribunal se equivoca al indicar que existió una creencia fundada de que el contrato de Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación de servicios fue legal, sustentado en el hecho que se trataba del desarrollo de la medicina como profesión liberal.
Esto es así, pues la forma en que se manifiestan las posibilidades de imponer condiciones de ejecución de las tareas encomendadas a sus trabajadores no distorsiona el sentido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, entiende que aun en el caso de las profesiones liberales, quien presta el servicio y lo demuestra, queda amparado por la presunción que emana del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL4931 – 2020), máxime si se considera que el rol que desempeñaba el demandante como médico general, era propio de la labor misional de la entidad.
Como consecuencia de lo expuesto, se casará la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto revocó la indemnización moratoria. Lo demás se mantiene. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Encuentra la Sala que, el recurso de apelación de la Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 21 parte demandada indicó que: Ahora bien de manera subsidiaria, si se confirma la declaración de la existencia de la relación laboral debe tenerse en cuenta que el despacho fulmino ́ las condenas del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo alegando que mi representada actuó con mala fe en su actuar y que no desvirtuó dicha mala fe, no obstante del acervo probatorio, así como las circunstancias que rigieron el vínculo entre las partes, no se puede predicar la mala fe, pues al demandante siempre se le trató como un contratista y le fue respetada su autonomía y dependencia como el mismo lo confesó dentro del interrogatorio, este tipo de condenas han sido rechazadas y cuestionadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia veamos la sentencia SL 11436 de 2016.
Además de lo explicado en sede extraordinaria, es conveniente insistir en que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de un contrato de prestación de servicios, ni de la simple afirmación de la demandada de creer que actuó con apego a la ley, y es indispensable, la verificación de otros detalles en función de verificar su conducta.
Bajo ese entendido, la empleadora no suministró razones convincentes que justificaran su conducta omisiva, que desvirtuaran lo afirmado por el juzgado, en el sentido que el contrato utilizado se ejecutó en una labor básica de la clínica y bajo una continuada subordinación, de manera que no queda enmarcada dentro de la buena fe eximente de la indemnización moratoria.
Por el contrario, se apartó de las reglas sobre la celebración y ejecución de los contratos de prestación de Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios, con el propósito de ocultar una verdadera relación de trabajo subordinado, afectando los derechos del médico. En ese orden, se confirmará la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Costas en la segunda instancia a cargo de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró ALEXANDER ENRIQUE GARCÍA CHARRIS contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, en cuanto revocó la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No casa en lo demás. CONFIRMA el fallo dictado el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Radicación n.° 98629 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA0699D804FA15DF89DF69E679331D09828620843DF899CB04851847B9A905A4 Documento generado en 2024-03-11