Micelio
SL401-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL401-2023 Radicación n.° 93457 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL ECHEVERRY VAHOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al que se integró como litis consortes necesarios a DORIS ELENA VERGARA FRANCO quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JPJV.

I.

ANTECEDENTES Ana Isabel Echeverry Vahos llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid, a partir del 28 de noviembre de 2016, data de su fallecimiento. En consecuencia, se condenara a la convocada a juicio por ser la entidad que asumió el pasivo pensional de la entonces Caprecom, al reconocimiento y pago de la aludida prestación de forma vitalicia en un «50 %» que debía incrementarse una vez el menor de edad JPJV perdiera la titularidad sobre la misma, en 14 mesadas al año, más los intereses moratorios, así como las costas procesales y que se vinculara al juicio en condición de interviniente ad excludendum a Doris Elena Vergara Franco presunta compañera permanente del causante del derecho y a su descendiente JPJV.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Bernardo de Jesús Jiménez Madrid el 21 de diciembre de 1974, unión en la que procrearon cuatro hijas; que aquel murió el 28 de noviembre de 2016; que la convivencia perduró hasta abril de 1997, calenda en la que «se separaron de cuerpos»; que si bien tuvo conocimiento que su cónyuge tuvo una relación con Doris Elena Vergara Franco, para cuando falleció, no convivían como tampoco en los cinco años anteriores a ese momento, pues para ese entonces «vivió en Medellín con sus hijas».

Afirmó que por Resolución n.° 1602 del 11 de julio de 2005, Caprecom dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín reconociéndole al occiso una pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1995; que el 5 de abril de 2017, reclamó la Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación de sobrevivencia ante la UGPP; pero que la entidad por Acto Administrativo n.° RDP025792 de dicho año se la negó debido a que ya le había otorgado la prestación a Doris Elena Vergara Franco y a su descendiente menor de edad; que controvirtió tal determinación siendo confirmada, pero adicionándola en el sentido de «ordenar la Subdirección de Nómina de la entidad, la suspensión de los pagos del 50 % de la pensión de sobrevivientes a la [aludida señora] hasta tanto la justicia ordinario laboral decidiera a quién le asis[tía] el derecho» (f.°2-8 del cuaderno principal).

El juzgado de conocimiento mediante auto del 20 de noviembre de 2017 vinculó al proceso en calidad de litis consortes necesarios a Doris Elena Vergara Franco y a su hijo JPJV (f.°28-29, ibidem). la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio católico entre la promotora del juicio y Bernardo de Jesús Jiménez Madrid; su fecha de muerte; el reconocimiento a este de una pensión de jubilación por parte de Caprecom; la solicitud presentada por aquella ante la entidad y las respuestas otorgadas; respecto de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 41-44 ibidem). Doris Elena Vergara Franco en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JPJV, interpuso demanda de reconvención en la que peticionó que se Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 4 declarara que la UGPP debía reconocerle y pagarle «la sustitución pensional» por el fallecimiento de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid en un 50 % en calidad de compañera permanente; que a Ana Isabel Echeverry Vahos no le asistía derecho alguno y que, por tanto, se condenara a la referida entidad a cancelarle las mesadas dejadas de percibir a partir del momento en que se efectuó la suspensión, debidamente indexadas o ajustadas conforme al IPC, los intereses moratorios y que se le impusiera las costas procesales.

Basó sus pedimentos, esencialmente, en que el 28 de noviembre de 2016 falleció el causante del derecho reclamado en el juicio; quien era pensionado de Caprecom; que si bien este contrajo matrimonio católico con Ana Isabel Echeverry Vahos se separaron de hecho en el año de 1990; que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante Escritura Pública n.° 2369 de 1995 de la Notaría Cuarta de Medellín. Anotó que inició la convivencia con Bernardo d Jesús Jiménez Madrid desde 1987, que se mantuvo hasta la fecha de su muerte; que tuvieron cinco hijos quienes para el momento de la presentación de la demanda eran mayores de edad con excepción del JPJV quien nació el 28 de abril de 2005.

Sostuvo que, el 19 de diciembre de 2016, elevó reclamación ante la UGPP, motivo por el cual por Resolución n.° RDP13713 de 2017 se le reconoció el 50 % de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y, el Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 5 porcentaje restante a su descendiente; que ante la solicitud allegada por Ana Isabel Echeverry Vahos se le suspendió el pago hasta tanto la administración de justica resolviera la controversia suscitada (f.° 51- 57 cuaderno principal).

La convocante al proceso al dar respuesta al escrito de reconvención se opuso a lo pretendido; aceptó la mayoría de los hechos en él afirmados, pero indicó que no le constaban los extremos temporales de la convivencia (f.°107-111, ibidem). La UGPP solicitó que se negara lo requerido, frente a los supuestos fácticos reiteró lo señalado en la contestación de la demanda inicial y, propuso los mismos medios de defensa (f.°133-135, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 8 de octubre de 2019 (f.°. 167-169 acta y 170 Cd cuaderno principal) decidió:

PRIMERO: Condénese a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP […] a reconocer a favor de las señoras Ana Isabel Echeverri Vahos […] y a favor igualmente de la señora Doris Elena Vergara Franco […], una proporción del 25 % de la pensión que le venía siendo reconocida, en el 50 % que dejó pendiente la UGPP para el mes de junio del año 2018 a favor de las actoras y que el despacho liquidó hasta el mes de octubre de 2019, reconociéndole a cada una de las demandantes un valor de retroactivo igual o equivalente a $12.663.750 pesos, como quedó anotado y demostrada la mesada pensional a favor de las actoras.

Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Se ordenó igualmente a la UGPP que para el mes de nov. de 2019 sustituya esta pensión de sobrevivencia en los mismos términos que le fue reconocida al causante, en un equivalente al 25% de las mesadas pensionales a favor de las reclamantes Ana Isabel Echeverry Vahos y Doris Elena Vergara Franco, reconozca y pague una mesada pensional que no sea inferior a $642.093 pesos para cada una de ellas y sobre esta incorpore los reajustes que determine el gobierno en lo sucesivo para cada anualidad.

TERCERO: Se absuelve a la administradora accionada de los intereses moratorios y la indexación por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: No fueron prosperas las excepciones de prescripción y demás por las consideraciones orales.

QUINTO: Se autoriza a la UGPP, que, de los valores retroactivos a reconocer y cancelarle a las demandantes, descuente la proporción o fracción de ley y que sea debidamente trasladada a las EPS donde estén afiliadas estas actoras.

SEXTO: Ordenar a la UGPP que en los términos que le viene siendo reconocida la pensión sustitutiva al hijo del causante, [JPJV] a quien se le reconoció el derecho de forma temporal hasta el momento que cumpla la mayoría de edad, que lo fuera hasta el 27 de Abril 2023 o hasta el 27 de abril del año 2030, fecha para la cual cumplirá los 25 años de edad, siempre y cuando acredite la incapacidad para laboral por motivos escolares, esta proporción del 50 % sea acrecentada en forma igual a la demandante y a la interviniente […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por Ana Isabel Echeverry Vahos, así como el grado jurisdicción de consulta a favor de la UGPP, decidió (f.°177- 195 cuaderno principal):

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de la primera instancia, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ANA ISABEL ECHEVERRY VAHOS, y en Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 7 su lugar, se CONDENA a la UGPP a reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora DORIS ELENA VERGARA FRANCO, a partir del mes mayo de 2018, la misma cuantía y en los términos que se le venía reconociendo, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia, en lo que respecta a la condena por costas procesales impuesta a UGPP en la primera instancia, y en su lugar se ABSUELVE a esta entidad por tal concepto.

TERCERO: En lo demás se CONFIRMA. […] Consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver serían «[…] determinar: I) si las señoras Ana Isabel Echeverry Vahos y Doris Elena Vergara Franco [eran] beneficiarlas del derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento del señor Bernardo de Jesús Jiménez Madrid; y II) la condena en costas impuestas a la UGPP».

Respecto de la primera temática planteada que es la que interesa al recurso extraordinario, acotó que la normatividad aplicable al asunto controvertido era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, cuyo texto transcribió, para resaltar que lo que analizaría era si «Ana Isabel Echeverry Vahos como cónyuge del pensionado fallecido, [era] beneficiaria o no de la pensión de sobrevivientes», para lo que dejó precisado que no era objeto de discusión que esta contrajo matrimonio católico con el causante el 21 de diciembre de 1974, así como que se presentó disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el 2 de junio de 1995, motivo por el cual sostuvo que: Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 8 […] los cónyuges separados de hecho, que hayan efectuado disolución de la sociedad conyugal o realizado la separación de bienes, como sucede en el presente caso, no afecta en nada para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, se cumpla el requisito del tiempo de convivencia exigido, debiéndose tan solo acreditar 5 años en cualquier tiempo.

Lo previo lo soportó en las providencias CSJ SL3505- 2018 y CSJ SL5141-2019. No obstante, anunció que, la norma atrás referida debía leerse en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en fallo CC C515-2019, mediante el cual se declaró exequible la expresión «con la cual existe sociedad conyugal vigente» contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los cánones 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En tal virtud, no desconoció que esta Sala tenía adoctrinado que: […] no resulta[ba] relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja, pues […], lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, [era] la perdurabilidad, de manera patente, de la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refle[jara] el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva[…] Pero que, lo cierto era que el Tribunal Constitucional había entendido que lo buscado por el legislador era que «[…]se recono[ciera] el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con efectos patrimoniales vigentes».

Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 9 Memoró lo que dicha Corporación ha entendido por unión y sociedad conyugal, así como lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 1781 del Código Civil, para luego afirmar que: […]la unión conyugal, hace referencia a la composición de dos personas, unidas por un vínculo sentimental, que generan un conjunto de bienes que harán parte del patrimonio conyugal, que darán origen a la sociedad conyugal, el cual debe entenderse como un régimen en donde se establecen normas que regulan las relaciones de orden patrimonial, que ha de corresponderle a cada uno de los cónyuges a la hora de disolverse la sociedad, siendo accesorio a la unión conyugal (negrilla y subrayado propio del texto).

Bajo ese contexto, sostuvo que lo pretendido por el ordenamiento jurídico era «[…] la protección al cónyuge supérstite que ayudó a la construcción del proyecto de vida», pero que no podía perderse de vista que lo que se discutía en el sub judice era la «trasmisión de un derecho, en donde uno de los cónyuges, de cierta manera configuró o ayudó a crear el derecho para sustituirlo», motivo por el cual resultaba conforme a derecho concluir que «si esa persona renuncia[ba] a todos los efectos patrimoniales o bienes, también abandona[ba] lo que el causante siguió edificando para el futuro, como sucedió en el presente caso».

Adicionó que las circunstancias atrás descritas podían ser interpretadas desde una perspectiva por fuera de lo económico y en armonía con el principio de solidaridad, lo que acaecía cuando «persistía la comunidad de vida […] aunado a la conformación de un proyecto de vida conjunto», pero que, ello no se avizoraba en las pruebas allegadas al plenario por parte de Ana Isabel Echeverry Vahos, en la Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 10 medida que esta señaló claramente que la separación de hecho se dio desde «la década de los 90» y «la disolución y liquidación de bienes en el año 1995», lo que fue ratificado por los testigos.

En lo que respecta a la convivencia de Doris Elena Vergara Franco con el pensionado fallecido en condición de compañera permanente, concluyó que ésta se dio desde el 26 de junio del año 1986 hasta el momento de su muerte, lo que tuvo soporte en: 1. El interrogatorio de parte rendido por la referida demandante, conforme al cual adujo que, aquella conoció a Bernardo de Jesús Jiménez Madrid en la citada anualidad; que «duraron siendo novios seis meses» y luego a «empezaron a convivir»; que tuvieron cinco descendencias de los cuales uno era menor de edad; que el pensionado trabajó en Telecom hasta 1995 «debido a que lo jubilaron y en el año 2005 le reconocieron la pensión»; que habitaron en la ciudad de Medellín luego se trasladaron a Yarumal – Antioquia; que en el 2005, su compañero se fue a vivir al barrio castilla, con algunos de sus hijos, «pero que se la pasaba yendo y viniendo de Yarumal a Medellín». 2.

La prueba documental y los testimonios de «LUÍS FELIPE JIMÉNEZ VERGARA (hijo) y JULIÁN ALBERTO LOPERA VERGARA (sobrino); y las señoras MARTA CECILIA ÁLVAREZ ORTEGA (vecina) y DIANA CAROLINA JIMÉNEZ VERGARA (hija)», siendo ésta última quien «convivió más con el causante los últimos años de vida», informando la testigo Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 11 que si bien, su padre habitaba su morada, también explicó que, ello se debía a que le ayudaba con el cuidado de sus descendientes, pero enfatizando que su progenitor «cada vez que éste podía, a raíz de su situación económica iba a Yarumal […]una o dos veces al mes» y que eso no impedía que mantuvieran comunicación «todo el tiempo»; que «quince días antes del fallecimiento, Doris Elena estuvo con él en Medellín».

Apuntó que tales aseveraciones fueron corroboradas así: […] por «MARTA CECILIA ÁLVAREZ ORTEGA», al manifestar que DORIS VERGARA FRANCO nunca le expresó que la relación se haya roto, afirmando, además, que tanto DORIS VERGARA como BERNARDO JIMÉNEZ MADRID iban y venían entre Yarumal y Medellín. Por otra parte, el testigo LUÍS FELIPE JIMÉNEZ VERGARA, quien es hijo de la pareja, y vivió también con su padre en Medellín, señaló que la convivencia entre éstos, fue permanente, pero no bajo el mismo techo debido a cuestiones laborales de su padre, pero es enfático en indicar que éste viajaban frecuentemente a visitar a su madre y viceversa; la anterior información la corrobora el señor JULIÁN ALBERTO LOPERA VERGARA, expresando que había lapsos en los cuales estaban bajo el mismo techo y otros, pero afirma que estaban en constantes visitas.

En tal virtud, concluyó que la referida demandante lograba acreditar «más de los 5 años continuos que exige la norma previos al fallecimiento de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid», ya que si bien no se pasaba por alto que en algunos interregnos no «convivían bajo un mismo techo, se evidenciaba que «nunca existió una separación», pues, por el contrario, «pese a la difícil situación económica de la familia, procuraban visitarse cada vez que podían», lo que conducía a colegir que la petente cumplió con el requisito temporal exigido por el Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 12 ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (f.°177-195 cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Isabel Echeverry Vahos concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja la totalidad de [sus] pretensiones» (f.° 6 recurso extraordinario, demanda de casación expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por los interesados y que pasa la Sala a estudiar por cuestiones de método inicialmente el segundo y, en caso de ser necesario, el primero. VI. CARGO SEGUNDO Afirma que la decisión del juez de la alzada transgrede el ordenamiento jurídico por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos 50, 141,142 de la Ley 100 de 1993, artículos 42 y 48 Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Constitución Nacional.

Artículos 152 y 176 del Código Civil». Señala que lo previo se debió a que el Tribunal cometió siguientes errores de hecho respecto a su condición de beneficiaria: 1. No dar por demostrado, estándolo, que durante el vínculo matrimonial que tuvo lugar entre el señor BERNARDO DE JESÚS JIMÉNEZ MADRID y la señora ANA ISABEL ECHEVERRY VAHOS se le reconoció la pensión de vejez al señor JIMÉNEZ MADRID. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, al no aparecer nota marginal de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el registro civil de matrimonio, el vínculo matrimonial nunca se disolvió y se mantuvo hasta la muerte del causante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acto de la liquidación de sociedad conyugal, se hace una renuncia implícita a los derechos pensionales 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la separación de hecho entre los cónyuges tuvo lugar en el mes de abril de 1997, y no como se dijo de manera abierta, “en la década de los 90”, pues con esa afirmación, queda indeterminado el lapso de convivencia entre los cónyuges. Y en cuanto a la titularidad del derecho deprecado por parte de Doris Elena Vergara Franco: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora DORIS ELENA VERGARA FRANCO y el señor BERNARDO DE JESÚS JIMÉNEZ MADRID existió una convivencia que tuvo lugar desde el 26 de junio de 1986 hasta el 28 de noviembre de 2016. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JIMÉNEZ MADRID durante los últimos cinco (5) años anteriores a su muerte vivió en la ciudad de Medellín, en compañía de sus hijos, nietos y yerno y no con la señora VERGARA FRANCO quien tenía domicilio en el municipio de Yarumal, Antioquia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia entre la señora VERGARA FRANCO y el señor JIMÉNEZ MADRID en los Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 14 últimos cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado, fue permanente, continua y bajo el mismo techo. Asevera que las falencias fácticas en las que incurrió el operador judicial se debieron a que apreció equivocadamente las siguientes pruebas: • […] confesión que se desprende del interrogatorio de parte rendido por la interviniente Doris Elena Vergara Franco • Registro civil de matrimonio de los cónyuges Bernardo de Jesús Jiménez Madrid y la señora Ana Isabel Echeverri Vahos. • Escritura pública n.° 2.369 de la Notaria Cuarta de Medellín del 2 de junio de 1995 • Testimonio de la señora Diana Carolina Jiménez Vergara, testigo común de las partes Y, por la no valoración de los testimonios de Rodrigo, Jaime Emilio Madrid Jiménez y Lina Marcela Jiménez.

Para desarrollar el cargo, alega que el administrador de justicia se equivocó cuando concluyó que Doris Elena Vergara Franco demostró con el causante de la pensión la convivencia en los últimos cinco años antes de su fallecimiento, pues ello no es lo que se desprende del interrogatorio de parte que aquella rindió, ya que de este lo que se infiere es todo lo contrario, esto es, que fue intermitente e interrumpida.

Bajo ese escenario, estima que al haberse acreditado error en una prueba calificada (confesión), resulta procedente el análisis de la testimonial, especialmente de lo afirmado por Diana Carolina Jiménez Vergara, quien expuso: Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 15 - Que el señor BERNARDO DE JESÚS JIMÉNEZ al momento de su fallecimiento se encontraba viviendo en el barrio Castilla, dirección Carera 69 No, 97 – 68 con [ella] y su [hermano] Luis Felipe Jiménez Vergara […], su yerno Johnny Hincapié y sus dos nietos […]. - Que el señor BERNARDO DE JESÚS JIMÉNEZ MADRID, vivió con ella en los años previos a su fallecimiento, debido a que el cuidada de sus hijos, que la señora VERGARA FRANCO, y que su padre fallecido, se veían una o dos veces al mes dependiendo de la situación económica. -[…]que sus padres se hablaban todo el tiempo, se llamaban por internet, lo cual se corrobora con la prueba documental anexada al expediente y se hacían videollamadas, incluso señaló que quince días antes del fallecimiento, la señora DORIS VERGARA estuvo con él en Medellín. - […que convivió con su papá, el causante y pensionado señor BERNARDO JIMÉNEZ por los años 2010 al 2016, fecha de la muerte e con un intervalo de tiempo de 1 año y menos de 9 meses en los que él se fue a vivir a YARUMAL. - En efecto se le preguntó que, si se tomaba el intervalo entre la fecha del fallecimiento 28 de noviembre de 2016 al 28 de noviembre de 2011, qué tiempo había convivido con su señor PADRE y manifiesta que por los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, hasta 2016, menos entre el 1 de enero de 2013 a septiembre de 2014, que su señor padre, BERNARDO había vivido en YARUMAL y que recuerda bien, porque según manifiesta estuvo separada de su hijo por ese tiempo. - Para esta última fecha septiembre de 2014 nace su segundo hijo y su PADRE REGRESA a MEDELLIN a vivir con ella, su yerno y nietos, De tal manera que a lo sumo la convivencia en YARUMAL en esos 5 últimos años antes de la muerte del PENSIONADO se dio por espacio de 1 uno y menos de 9 meses.

En tal virtud, aduce que la compañera permanente no acreditó una «convivencia […], continua, bajo el mismo techo, compartiendo techo, mesa y cama en los términos que se exige por la ley, pues la pareja se comportaban a la sumo como novios, que eventualmente se veían y se escribían, pero no como compañeros permanente» y que de lo expresado tanto por aquella como por los testigos resulta diáfano que «la convivencia no fue permanente, ni continua, bajo el mismo Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 16 techo sino por espacio de un año y menos de 9 meses, dentro de esos últimos cinco (5) años que se evalúan a la fecha de deceso, número insuficiente de cara a la norma aplicable», por lo que el Tribunal se equivocó al determinar que se había acreditado el requisitos temporal que se exige para estos casos, pues insiste en que no está probada «[…] la conformación de un núcleo familiar con ánimo de permanencia entre ella y el pensionado fallecido, al momento de la muerte».

Por otro lado, alega que con el proveído confutado se pasó por alto que la pensión de vejez se le reconoció a Bernardo de Jesús Jiménez Madrid a partir del 1º de julio de 1995 (Resolución n.°1602 del 11 de junio de 2005), momento para el cual no había acaecido la separación de hecho y que además «no se divorciaron» (registro civil de matrimonio), razones por las que afirma que el juez de segunda instancia «le da un alcance diferentes a la disolución de la sociedad conyugal equiparándola con una renuncia a los derechos pensionales» lo que lo condujo a «dar por demostrado, no estándolo que la Escritura Pública n.° 2.369 de la Notaria Cuarta de Medellín del 2 de junio de 1995, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal resolvería lo referente a los efectos pensionales futuros cuando en ninguna parte de dicho documento se hace referencia a ello» (f.° 11- 17 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA La UGPP califica de equivocado el hecho de que la censura hubiese escogido a la modalidad de aplicación indebida en un ataque que se dirigió por la vía indirecta «porque por un lado refiere el accionante que se dio una aplicación equivocada de normas y en la demostración del cargo alude pruebas erróneamente valoradas o que no fueron valoradas»; que acudió a la prueba testimonial cuando esta no es calificada lo que conduce a que la denuncia constituya un alegato de instancia (f.°4-5 recurso extraordinario, escrito de oposición, expediente digital).

Doris Elena Vergara Franco actuando en nombre propio y, en representación de su hijo menor de edad JPJV, solicita que la acusación sea desestimada habida cuenta que el interrogatorio de parte no contiene confesión, pues lo asegurado por ella no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP para tener tal connotación; pero que, en todo caso, si bien es cierto que no existió una cohabitación permanente, ello en nada incide, pues tal como lo concluyó el Tribunal permaneció la « intención de ambos de mantener vigente su unión marital, que en últimas, es lo que da viabilidad al reconocimiento del derecho pensional que reclama», acorde con lo adoctrinado por esta Corporación (CSJ SL6519-2017).

Igualmente, señala que los testimonios tampoco son prueba hábil en el recurso extraordinario lo que impide su estudio por parte de la Sala en la medida en que no se Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 18 configuró un error de hecho respecto de algún medio probatorio que sí tenga dicha calidad, pero que, en todo caso, su valoración conduciría a ratificar la decisión del colegiado.

Finalmente, pone de presente que el embate no establece los yerros fácticos frente al registro civil de matrimonio y la Escritura Pública n.° 2369 de la Notaria Cuarta de Medellín del 2 de junio de 1995 (f.°12-17 recurso extraordinario, escrito de oposición, expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que no le asiste razón a la UGPP en su réplica cuando afirma que la modalidad de violación de la ley denunciada en el cargo es equivocada, puesto que, conforme lo ha enseñado reiteradamente la Corte, el sub motivo de aplicación indebida de la norma es por antonomasia propio de la vía indirecta, tan es así que, en aquellos casos en los que la denuncia se encauza por la senda de los hechos y no se especifica la forma a través de la cual se transgredió el precepto legal, la Corporación ha sostenido que ha de entenderse que se acudió a aquella (CSJ SL4323-2022).

Aclarada tal situación, se tiene que el distanciamiento de la censura con el fallo dictado por el Tribunal radica fundamentalmente en dos aspectos, a saber; el primero, relativo a que dicho juzgador hubiese determinado que Doris Elena Vergara Franco acreditó la convivencia con Bernardo de Jesús Jiménez Madrid durante los últimos cinco años Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 19 anteriores a su fallecimiento, a pesar de que aquella en el interrogatorio de parte afirmó que vivieron en lugares diferentes gran parte de este interregno temporal lo que, además, fue ratificado por los testimonios y el segundo, referente a que se hubiese demostrado sin estarlo que se había divorciado de aquel.

Así las cosas, en relación con la temática inicialmente planteada debe advertir la Sala que las aseveraciones de Doris Elena Vergara Franco durante el interrogatorio de parte pueden tenerse como confesión en la medida que, contrario a lo afirmado por ella en la oposición cumplen con los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, como lo son: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (subrayado añadido). Y, frente a la situaciones por ella confesadas, especialmente en cuanto a que por circunstancias familiares desde aproximadamente el año 2005 no habitó bajo el mismo techo que Bernardo de Jesús Jiménez Franco, ya que se trasladó de Yarumal a la casa de su hija Diana Carolina en la ciudad de Medellín, la Corporación no observa que el Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 20 operador judicial hubiese incurrido en yerro alguno, puesto que fue precisamente lo que expresó dicho juzgador anunciando que ello había sido ratificado por los testigos.

Sin embargo, lo que ocurrió es que el análisis integral de lo relatado por ella en armonía con los demás elementos de convicción que reposaban en el expediente, lo condujo a una tesis diferente. En efecto, el operador judicial estimó que la ausencia de cohabitación física entre Doris Elena Franco Vergara y el causante del derecho no conducía inexorablemente a concluir que se separaron o dejaron de convivir, en tanto que, del examen del acervo probatorio (interrogatorio de parte, testimonios, prueba documental) era posible colegir que «pese a la difícil situación económica de la familia, procuraban visitarse cada vez que podían» y que mantenían vigente su unión, lo que no fue controvertido por la recurrente.

Además, el alcance que le fijó el colegiado a tales pruebas se encuentra en armonía con lo que la Corte ha sostenido en casos de similares características, en donde ha planteado que la convivencia debe ser analizada en cada situación de forma particular y concreta sin que se pueda limitar meramente a la cohabitación física, así en la providencia CSJ SL803-2022, se dijo: […] Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 21 si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 3813-2020).

Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales.

Y, tal como se dijo en la sentencia citada, la que aplica perfectamente al examine: Sin duda, en el caso concreto se trata de una pareja que convivió durante más de cinco años y que si bien se encontraba separada al momento de la muerte, […], ello no indica que estuvieran separados definitivamente o que hubieren culminado su relación, puesto que continuaba el vínculo como pareja y la vocación de ayuda, apoyo y permanencia. Luego entonces desde esa perspectiva el colegiado no incurrió en yerro fáctico alguno, de forma tal que, al no haberse acreditado error manifiesto respecto de una prueba calificada, no le es permitido a la Sala asumir el estudio de los testimonios, por virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, según el cual tienen dicha naturaleza el documento autentico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Lo mismo sucede con la segunda problemática planteada puesto que el juez plural en ningún momento determinó que Ana Isabel Echeverry Vahos y Bernardo de Jesús Jiménez Madrid se hubiesen divorciado, es decir no es cierto, como se afirma en el cargo, que «[Dio por demostrado, Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 22 no estándolo que la Escritura Pública n.° 2.369 de la Notaria Cuarta de Medellín del 2 de junio de 1995, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal resolvería lo referente a los efectos pensionales futuros [del matrimonio]», ya que desde esta perspectiva como circunstancias probadas únicamente tuvo la separación de hecho entre estos y la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual estimó debía estar vigente a efectos de ser la recurrente titular de la prestación reclamada so pena de tener que acreditar una comunidad de vida con aquel.

Ahora lo que advierte la Corte es que, los requisitos exigidos por el Tribunal a efectos de tener a la recurrente como beneficiaria de la prestación reclamada, plantea es una controversia de orden jurídico que es ajena a la vía indirecta por la que se está resolviendo esta acusación, motivo por el que en este momento nada se dirá al respecto.

Finalmente, en cuanto a la referencia tangencial que se hace en el cargo respecto a que el juez de alzada no advirtió que el reconocimiento de la pensión de vejez se dio desde el año 1995, debe señalarse que ello tampoco conduce a la configuración de un yerro fáctico capaz de quebrar el fallo dictado por el sentenciador, ya que tal aspecto en nada incide en los fundamentos en que sustentó su decisión como lo fueron que la demandante no tenía una sociedad conyugal vigente y que tampoco acreditó una comunidad de vida con el causante del derecho para el momento de su muerte.

Por lo dicho el cargo no sale avante. Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CARGO PRIMERO Acusa a la decisión del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos 50, 141,142 de la Ley 100 de 1993, artículos 42 y 48 de la Constitución Nacional y artículos 152 y 176 del Código Civil».

Explica que el sub motivo escogido obedece a que lo que genera el distanciamiento con el proveído del juez plural es el alcance que le fijó «al artículo 13 de la Ley 797 de 2003», en el sentido de exigirle para ser titular de la prestación deprecada que no se hubiese disuelto y liquidado la sociedad conyugal, además de que mantuviesen la comunidad de vida.

Estima que un correcto entendimiento de la aludida norma implica aceptar que la vigencia de la sociedad conyugal no puede tener incidencia alguna siempre y cuando la cónyuge separada de hecho acredite haber convivido con el causante del derecho cinco años en cualquier tiempo, tesis que soporta con las sentencias CSJ SL3505-2018 y CSJ SL5141-2019.

Critica el hecho de que, no obstante, el colegiado entendió el precepto en comento en el sentido antes señalado, luego se apartó del mismo para requerir como presupuesto para que procediera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que los cónyuges separados de Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 24 hecho «tengan efectos patrimoniales vigentes», exigencia que estima desacertada puesto que esta Sala de la Corte frente al literal b) inciso 3º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha reiterado que «entre los cónyuges se mantenga el vínculo matrimonial, el cual es el que conserva el derecho [sic]».

Plantea que la voluntad del legislador fue proteger la unión conyugal más no la sociedad que surge en virtud de esta, debido a que es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial» lo que permite el acceso a la prestación que se reclama en el juicio, posición que refuerza acudiendo a los fallos CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1399-2018.

Por otro lado, en relación con la exigencia que hizo el juez de apelaciones respecto a que para que fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era necesario que se «conserva[ra] una comunidad de vida o “proyecto de vida conjunto” hasta la muerte del cónyuge pensionado», la califica como equivocada en la medida que el precedente actual de esta Corporación ha sostenido todo lo contrario, esto es que: […] la existencia de lazos o vínculos de solidaridad, colaboración, ayuda o apoyo mutuo, para con ello encontrar legitimada la condición de beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes al(la) cónyuge supérstite separado de hecho, vale precisarse que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, particularmente respecto al punto aquí objeto de controversia, para sentar que dicho requerimiento configura un requisito adicional que no se encuentra establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya verdadera teología y alcance se entiende dirigido a no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho, quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 25 principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social […] (CSJ SL5259-2021).

Cita diferentes providencias para insistir en que el juez plural «desatendió» el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues, conforme al mismo, «el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho y de bienes, puede reclamar válidamente la pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante pensionado» (f.° 7-11 ibidem).

X. RÉPLICA La UGPP resalta que dada la vía escogida para el ataque no es objeto de controversia la liquidación de la sociedad conyugal de la actora con el causante y la separación de hecho durante los últimos años de vida del fallecido pensionado. En ese sentido, arguye que el fallo discutido se ajusta al tenor literal del inciso 3º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a la declaratoria de constitucionalidad de dicha norma (f.°1- 4 recurso extraordinario, escrito de oposición, expediente digital).

Doris Elena Vergara Franco actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JPJV, aseguró que el alcance del referido precepto no ha sido pacifica, pero que la decisión del administrador de justicia no adolece de ningún defecto pues la misma se acompasa con «la más reciente interpretación que de esta norma ha formulado la Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 26 Corte Constitucional» y que, además, en ella se explicaron las razones por las cuales no se acogía el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, cumpliendo las exigencias dispuestas en el proveído CC C836-2001 para los casos en que los jueces deciden apartarse de este (f.°1-12 recurso extraordinario, escrito de oposición, expediente digital).

XI. CONSIDERACIONES El juez de alzada fundamentó su decisión esencialmente en que, a la luz de las directrices esbozadas por la Corte Constitucional y lo dispuesto en el Código Civil los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge separado de hecho pudiese ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes eran que: i) los efectos patrimoniales del vínculo se mantuvieran vigentes y, ii) en caso de no ser así, que por lo menos la convivencia se diera hasta el momento de la muerte y durante los cinco años anteriores a ésta, presupuestos que la recurrente estima equivocadas en la medida en que acorde al literal b) de la aludida disposición lo único que debía demostrar era la comunidad de vida con el causante de la prerrogativa pensional pero, en cualquier tiempo.

En ese contexto, a la Corte le corresponde determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente las normas enlistadas en la proposición jurídica al negarle la pensión de Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 27 sobrevivientes a la actora por no haber demostrado las exigencias atrás detalladas. Así las cosas, para dar respuesta a dicha problemática resulta oportuno traer a colación el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que como lo anunció el operador judicial es el que regula la situación controvertida dado que era la norma que encontraba vigente para el momento del deceso de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid y que dispone:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 28 fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (subrayado fueron del texto original) Ahora, en torno al entendimiento que debe dársele a lo allí preceptuado la Corte ha sostenido de forma reiterada que tal disposición no aplica únicamente al cónyuge que mantenga la sociedad conyugal, pues si esta ha sido disuelta y liquidada igualmente es beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes debiendo acreditar como único requisito una convivencia mínima de cinco años con su causante en cualquier tiempo, debido a la extinción de aquella no finaliza el matrimonio, lo que solo acaece cuando se decreta su nulidad por los motivos previstos en el artículo 152 del CC, por muerte de uno de los cónyuges o porque se decrete el divorcio.

Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL4344-2020, que reiteró lo dicho en la CSJ SL1180-2022, en la que se sostuvo: […] la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 29 de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.

(subrayado fuera del texto original) Y, en cuanto al proyecto de vida en común hasta el deceso del causante del derecho como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la Sala ha señalado que se trata de un presupuesto adicional no previsto por la norma. Así, en sentencia CSJ SL5169-2019, explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. (negrilla y subrayado del texto original) En tal virtud, la Sala encuentra que el juez de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada al Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 30 exigirle a la recurrente la acreditación de requisitos que no están previstos en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual la denuncia es prospera lo que conduce a la casación del fallo fustigado únicamente respecto de las exigencias que estableció a fin de que la cónyuge accediera al derecho reclamado; quedando incólumes las premisas fácticas que dio por probadas y la condición de beneficiaria de la compañera permanente, motivo por el cual no hay lugar a imponer costas por el recurso extraordinario.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo primero que debe advertir la Corte es que la recurrente al formular el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda y, por tanto, es donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), solicitó que «se modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja la totalidad de sus pretensiones» las que se recuerdan se dirigieron a peticionar el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobreviviente el cual debía acrecentarse al 100 % una vez se extinguiera el derecho del hijo menor de edad de su causante.

Ahora, se memora que la apelación propuesta por la apoderada de la demandante inicial y recurrente en casación se dirigió a señalar que: i) la cónyuge tiene prelación ante la compañera permanente; ii) en el proceso no existía prueba de Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 31 que ésta hubiese hecho vida en común con Bernardo de Jesús Jiménez Madrid en los últimos cinco años anteriores a su deceso, así como tampoco de cuándo inició dicha relación y, que iii) las mesadas pensionales a las que tiene derecho no se encuentran prescritas puesto que la muerte del causante de la prerrogativa acaeció el 28 de noviembre de 2016, la reclamación ante la UGPP se presentó el 5 de abril de 2017, negándola mediante Resolución del 31 de marzo de ese mismo año (Cd., f.° 170 cuaderno principal).

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación que al resolver el medio extraordinario quedaron indemnes las conclusiones fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir su decisión, entre otras y de cara a lo discutido en la alzada, que la compañera permanente inició su relación con Bernardo de Jesús Jiménez Madrid con vocación de permanencia por lo menos desde el 26 de junio de 1986 y hasta el momento de su muerte, esto es, 28 de noviembre de 2016, así como que la cónyuge separada de hecho probó cinco años de convivencia con aquel en cualquier tiempo, lo que conduce a concluir que ambas demandantes acreditan los presupuestos establecidos por artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarias de la prestación deprecada.

En tal virtud, lo que le corresponde determinar a la Sala conforme al medio de impugnación propuesto por la convocante al proceso y, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP es: i) si la cónyuge separada de hecho tiene prelación frente a la compañera permanente Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 32 en el caso de una prestación de sobrevivientes causada por la muerte de un pensionado, en caso afirmativo, se estudiará ii) la liquidación del derecho lo que implica determinar: los extremos temporales de la convivencia, la fecha a partir de la cual ha debido reconocerse y, si operó el fenómeno prescriptivo en relación con las mesadas causadas, los que se abordaran a continuación en el orden propuesto. i) ¿Tiene la cónyuge separada de hecho prelación frente a la compañera permanente en el caso de una prestación de sobrevivientes causada por la muerte de un pensionado? Conforme a lo que señalado al resolver el recurso extraordinario de casación bajo los derroteros del inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no existe prelación de la cónyuge separada de hecho frente a la compañera permanente, pues, por el contrario, ésta última tiene derecho a reclamar una cuota parte de la prerrogativa pensional de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante del derecho.

Luego entonces, a la luz del alcance que la Sala le ha fijado al inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de los presupuestos que ha establecido para acceder a la pensión de sobrevivientes memorados al resolver el recurso extraordinario, se insiste en que, tanto la cónyuge y la compañera permanente los acreditan puesto que se recuerda no fue objeto de quiebre en casación los derroteros fácticos sobre que: i) la cónyuge convivió con Bernardo de Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 33 Jesús Jiménez Madrid más de cinco años y si bien existió separación de hecho no divorcio por lo que el vínculo matrimonial permaneció vigente y ii) la compañera permanente sostuvo un vínculo con vocación de permanencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de Bernardo de Jesús Jiménez Vergara. ii) Liquidación de la prestación. Para establecer la cuantía de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo generado que le corresponde a la cónyuge y, correlativamente a la compañera permanente, se deberán analizar a) los extremos de su convivencia con el señor Bernardo de Jesús Jiménez Madrid; b) la data a partir de la cual se causó el derecho y, c) sí operó el término prescriptivo, lo que se abordan a continuación: a) Extremos temporales.

Para definir el tiempo de convivencia de las promotoras del proceso con el causante de la prestación se acude a las premisas fácticas determinadas por el ad quem ya que, éstas permanecieron inalterables cuando se casó parcialmente el falló por él dictado. Así las cosas, se tiene que: i) La señora Echeverry Vahos cohabitó con el causante del derecho desde el 21 de diciembre de 1974, cuando contrajo matrimonio por el rito católico con Bernardo de Jesús Jiménez Madrid (f.° 16, cuaderno principal).

Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 34 ii) La compañera permanente, Doris Elena Vergara Franco lo hizo entre el 26 de junio de 1986 y el 28 de noviembre de 2016. Ahora, como el colegiado no estableció la data en la que finalizó la comunidad de vida entre la convocante inicial y el causante del derecho, sin que pueda inferirse de forma fidedigna y exacta de un análisis integral del interrogatorio de parte rendido por ella y los testimonios de Jaime Emilio Jiménez Madrid;

Rodrigo de Jesús Jiménez Madrid; Luis Felipe Jiménez Vergara, (Cd f.° 152, ibidem), pues estos últimos se limitaron a señalar que el vínculo conyugal perduró alrededor de 23 años; la Corte como extremo final tomará la calenda en que operó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que, conforme a la Escritura Pública n.° 2369 de la Notaria Cuarta de Medellín, fue el 2 de junio de 1995.

Lo previo arroja los siguientes extremos temporales: Demandante Inicio Relación Fin Relación Ana Isabel Echeverry Vahos 21/12/1974 2/06/1995 Doris Elena Vergara Franco 26/06/1986 28/11/2016 En tal virtud, teniendo en cuenta que el 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid le corresponde a su hijo menor de edad JPJV, la mitad restante deberá distribuirse entre la cónyuge y la compañera permanente así: Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 35 Proporciones que, representan del monto total del derecho el 20,1 % a favor de Ana Isabel Echeverry Vahos y para Doris Elena Vergara Franco el 29, 9 %. b) Data de causación de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge Ana Isabel Echeverry Vahos.

El juzgado estableció que el derecho de la cónyuge nació a la vida jurídica a partir del mes de junio de 2018, que fue el momento desde que la UGPP ordenó la suspensión del pago de la prestación que venía haciendo a favor de la compañera permanente y no desde la calenda del fallecimiento de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid; puesto que, se estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema y porque aquella «no demandó en estos pagos a la señora Doris Elena Vergara Franco».

La tesis expuesta, no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que, conforme lo tiene establecido esta Corporación, la pensión de sobrevivientes es exigible a partir de la muerte del pensionado o el afiliado, sin que «la norma pensional pre[vea] que ante la presencia de un posible nuevo beneficiario o ante la declaratoria judicial que lo tiene como tal, se afecte dicha data para acceder a la garantía pensional», entenderlo de otra manera conduciría a la afectación del derecho fundamental Demandante Inicio Relación Fin Relación Días % Ana Isabel Echeverry Vahos 21/12/1974 2/06/1995 7362 40,2 Doris Elena Vergara Franco 26/06/1986 28/11/2016 10953 59,8 18315 100,00Total Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 36 que tiene el nuevo titular de la prestación, contrariando el mandato constitucional que prohíbe su irrenunciabilidad, desconocimiento o disminución (CSJ SL1019-2021) y, por ello, es que el ordenamiento jurídico previó un mecanismo de compensación de las sumas pagadas en exceso para evitar precisamente la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.

En efecto el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, dispuso: […] En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

Sobre la referida norma, puntualmente en sentencia CSJ SL803-2022, se dijo: […[ En este punto la Sala precisó que puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (Énfasis añadido)(CSJ SL 226-2021).(negrilla del texto original) Por esa razón, para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 37 reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (Énfasis añadido) (CSJ SL 226-2021).

(negrilla del texto original) Ahora bien, realiza la Sala la siguiente precisión jurisprudencial: la Ley 1204 de 2008 no solo regula la suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de conflicto entre cónyuge y compañera permanente, sino que, además, regula los eventos en que exista un conflicto entre compañera y/o cónyuge de manera concomitante con los descendientes, situación que se consigna en el último inciso del artículo 6 de la mencionada Ley.

Ello no obsta que, existiendo hijos menores de edad, la entidad administradora debe actuar de manera diligente y en pro de su protección, lo cual corresponde con la acreditación de dicha calidad, y teniendo presente que, en principio, no se puede presentar un tercero que entre a disputarles un igual o mejor derecho como para excusar el no reconocimiento a aquéllos de la pensión de sobrevivientes en una duda seria, objetiva y fundada en cuanto a su calidad de beneficiarios.

Y, no obstante, considera la Corte que no por ello puede desconocer los porcentajes que por ley le corresponden a quienes pretenden hacerse beneficiarios de la pensión, lo que indicaría una deficiencia administrativa que en modo alguno puede afectar derechos como los derivados de la seguridad social, más aún cuando la norma lo regula tal y como se prescribe en el último inciso del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008: […] Siguiendo lo expuesto, la conclusión a la que llega la Sala es que: - Conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 sí se regula el conflicto que pudiera existir en caso de disputarse el reconocimiento de la pensión entre hijos y cónyuge o compañero permanente, caso en el cual procede suspender el pago de la prestación sin desconocer los derechos de los restantes beneficiarios, como tampoco los derechos que le asiste a los hijos.

Y, -Solo en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos beneficiarios”, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 38 justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Entonces, se revocará el numeral primero de la sentencia del juzgado, para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Isabel Echeverry Vahos a partir del 29 de noviembre de 2016, día siguiente a la fecha de fallecimiento de su cónyuge. c) De las mesadas prescritas. Alegó el apelante que, la fecha a partir de la cual se le concedió el derecho por juez singular es equivocada debido a que en el presente asunto no operó la extinción de las mesadas pensionales por el paso del tiempo.

Al efecto advierte la Sala que el juzgador de primer grado no declaró la configuración del referido medio de defensa, tan es así que, en el numeral cuarto de sus decisión lo declaró no prospero, lo que pasa es que determinó una fecha de reconocimiento de la prestación diferente a la de la muerte de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid a fin de proteger la sostenibilidad financiera del sistema ante el otorgamiento de la totalidad del 50 % de este a favor de la compañera permanente, tesis que como quedó visto en el acápite anterior es equivocada.

En todo caso, se encuentra que no operó el término prescriptivo habida cuenta la muerte del causante de la prerrogativa acaeció el 28 de noviembre de 2016, la reclamación ante la UGPP se presentó el cinco de abril de Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 39 2017 (f.°20 del cuaderno principal), el derecho se negó mediante Resolución del 31 de marzo de ese mismo año notificada el 27 de junio de igual anualidad (f.24 ibidem) y la demanda se presentó el 28 de noviembre siguiente (f.° 38-39 ib.), motivo por el cual se confirmara el numeral cuarto de la providencia del juez singular. d) La cuantía de la mesada pensional y del retroactivo.

Como en el examine se trata de la sustitución de pensión de vejez de la que era titular Bernardo de Jesús Jiménez Madrid, el monto global de esta no es objeto de controversia, el cual para el 2017 ascendió a $2.391.407,15 (f.°157 del cuaderno principal). Igualmente tampoco se discute que el 50 % de dicha cuantía se encuentra asignada al hijo menor de edad de aquel y la compañera permanente, motivo por el cual la porción restante deberá distribuirse acorde quedó establecido en párrafos precedentes para Ana Isabel Echeverry Vahos un 20,1 % y a favor de Doris Elena Vergara Franco 29,9 % con posibilidad de acrecimiento en la proporción indicada para cada una, cuando se extinga el derecho del descendiente.

En tal virtud se tiene que a favor de la cónyuge se genera un retroactivo de $ 53.826.924,99 calculado entre el 29 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2023, mientras que para la compañera permanente la suma de $ 62.676.778,96 determinada desde el 1º de junio de 2018- momento en que Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 40 INICIO FIN VALOR MESADA 20,1% VALOR MESADAS ADEUDADAS VALOR MESADA 29,9% VALOR MESADAS ADEUDADAS 29/11/2016 31/12/2016 1,28 * $ 2.261.377,92 $ 1.130.688,96 $ 454.536,96 $ 581.807,31 $ 676.152,00 1/01/2017 31/12/2017 14 * $ 2.391.407,15 $ 1.195.703,58 $ 480.672,84 $ 6.729.419,72 $ 715.030,74 1/01/2018 31/05/2018 5 $ 2.501.661,78 1/06/2018 31/12/2018 9 $ 4.502.991,21 $ 6.698.479,46 1/01/2019 31/12/2019 14 3,18% $ 2.568.372,76 $ 1.284.186,38 $ 516.242,93 $ 7.227.400,95 $ 767.943,46 $ 10.751.208,38 1/01/2020 31/12/2020 14 3,8% $ 2.665.970,93 $ 1.332.985,46 $ 535.860,16 $ 7.502.042,19 $ 797.125,31 $ 10.751.208,38 1/01/2021 31/12/2021 14 2% $ 2.708.893,06 $ 1.354.446,53 $ 544.487,50 $ 7.622.825,07 $ 809.959,02 $ 11.159.754,30 1/01/2022 31/12/2022 14 5,62% $ 2.861.132,85 $ 1.430.566,42 $ 575.087,70 $ 8.051.227,84 $ 855.478,72 $ 11.339.426,34 1/01/2023 31/01/2023 14 13,12% $ 3.236.513,48 $ 1.618.256,74 $ 650.539,21 $ 9.107.548,93 $ 967.717,53 $ 11.976.702,10 53.826.924,99$ 62.676.778,96$ TOTAL IPC *Certificación UGPP f.°157 y ss cuaderno principal 4,09% $ 2.489.215,70 $ 1.244.607,85 $ 500.332,36 no aplica $ 744.275,50 CÓNYUGE COMPAÑERA PERMANENTEFECHAS N.° de Mesada s VALOR DEL 100% DE LA P.SOBREVIVIENTES HIJO MENOR DE EDAD 50% se suspendió el pago, f.°157 y ss. cuaderno principal - hasta el extremo final antes señalado, debiéndose resaltar respecto de esta última que dicha cuantía se establece sin perjuicio de las acciones que adelante la entidad con miras a compensar lo que le canceló en exceso, ello conforme a las siguientes operaciones aritméticas: Por otro lado, dado que los intereses moratorios fueron negados por el juzgado y este tema no fue objeto de apelación nada se dirá al respecto.

No obstante, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, de conformidad con las facultades oficiosas que confiere la ley, en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, como se dijo en providencia CSJ SL359-2021 y empleado la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad.

Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 41 En virtud de lo anterior, la decisión del a quo, se modificará así: El numeral primero para señalar, en su lugar, que se condenará a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid en los siguientes porcentajes: Beneficiario % Ana Isabel Echeverry Vahos 20,1 Doris Elena Vergara Franco 29,9 JPJV 50,0 Total 100,00 En consecuencia, la UGPP deberá cancelar por concepto de retroactivo a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas: i) Ana Isabel Echeverry Vahos $ 53.826.924,99 calculado entre el 29 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2023. ii) Dora Elena Vergara Franco $ 62.676.778,96 determinada desde el 1º de junio de 2018- momento en que se suspendió el pago, f.°157 y ss. cuaderno principal - hasta el 31 de enero, debiéndose resaltar que dicha cuantía se establece sin perjuicio de las acciones que adelante la entidad con miras a compensar los valores que le canceló en exceso.

Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 42 El numeral segundo, para precisar que, la sustitución pensional deberá efectuarse en los mismos términos que le fue reconocida al causante, en la proporción atrás señalada, y el sexto para establecer que el acrecimiento deberá hacerse en los porcentajes indicados para cada una, cuando se extinga el derecho del hijo menor JPJV.

Sin costas en esta instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada ANA ISABEL ECHEVERRY VAHOS, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que la recurrente le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al que se integró en calidad de litis consortes necesarios a DORIS ELENA VERGARA FRANCO quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JPJV únicamente respecto al alcance que le fijó al literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no se casa en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 43 En sede de instancia, se RESUELVE lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del fallo dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de octubre de 2019, para, en su lugar, CONDENAR a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Bernardo de Jesús Jiménez Madrid así: Beneficiario % Ana Isabel Echeverry Vahos 20,1 Doris Elena Vergara Franco 29,9 JPJV 50,0 Total 100,00 SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas conforme a la formula precisada en la parte motiva de la sentencia: i) Ana Isabel Echeverry Vahos $ 53.826.924,99 calculado entre el 29 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2023. ii) Dora Elena Vergara Franco $ 62.676.778,96 determinada desde el 1º de junio de 2018- momento en que se suspendió el pago, f.°157 y ss. cuaderno principal - hasta el 31 de enero, sin perjuicio de las acciones que adelante la Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 44 entidad con miras a compensar los valores que le canceló en exceso.

TERCERO: PRECISAR el numeral SEGUNDO de la providencia atrás referida, para señalar que la sustitución pensional deberá efectuarse en los mismos términos que le fue reconocida al causante, en los porcentajes antes indicados.

CUARTO: PRECISAR el numeral SEXTO de la providencia antes individualizada, para establecer que, cuando se extinga el derecho del hijo menor JPJV, el acrecimiento de la prestación de la compañera permanente y la cónyuge deberá hacerse en los porcentajes establecidos para cada una.

QUINTO: CONFIRMAR en los demás.

SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93457 SCLAJPT-10 V.00 45