Micelio
SL401-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL401-2022 Radicación n.° 84027 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DURLIANA YURLIETH BEDOYA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S. A. I.

ANTECEDENTES Durliana Yurlieth Bedoya Ospina llamó a juicio al Centro Nacional de Consultoría S. A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó, sin solución de continuidad, desde el 1 de junio de 2009, así como la declaración de ineficacia del despido fulminado el 29 Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 2 de noviembre de 2015.

En consecuencia pide que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación «hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro», las incapacidades causadas desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, la consignación del auxilio de cesantía «por el tiempo laborado», junto con los intereses «dobles de conformidad con la Ley 52 de 1975»; primas de servicios, vacaciones, sanción por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria, afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral (de ahora en adelante SSSI) junto con «el pago de dichos aportes en forma retroactiva»; indemnización por perjuicios morales que estima en una suma equivalente a 100 SMLMV; indexación, costas del proceso y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que, se vinculó a la empresa demandada el 1 de junio de 2009 mediante contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como encuestadora, labor por la cual devengó una suma equivalente al SMLMV. Afirma que las labores encomendadas por el empleador las ejecutó dentro de los horarios y turnos definidos por éste, cumplió las órdenes impartidas por los directivos y utilizó las herramientas y elementos suministrados, sin haber sido afiliada, por parte de la empresa, al SSSI.

Indicó que en junio de 2014 presentó quebrantos de salud, por los cuales le fueron diagnosticadas diferentes patologías («desorden linfoproliferativo»,«lupus erimatoso», «meningoencefalitis», «tumor de comportamiento incierto o desconocido», «linfoma no Hodgkin», «epilepsia y síndromes Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 3 epilépticos sintomáticos») que, en últimas le causaron parálisis y una intervención quirúrgica que generó el reconocimiento de una incapacidad por el término de un año, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015.

Señaló que durante el periodo de la incapacidad no recibió auxilio alguno, debido a la omisión patronal en la afiliación al SSSI; y que, en julio de 2015 «se reintegró a su puesto de trabajo en delicado estado de salud (…) ya que llevaba más de un (1) año sin recibir salario y necesitaba el ingreso mensual para continuar con el tratamiento y citas de control ordenadas por su médico tratante».

Expresó que el 29 de noviembre de 2015, el empleador dio por terminado el vínculo sin justa causa, y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, promovió acción de tutela en contra de la empresa, la cual fue resuelta con fallo del 25 de mayo de 2016, mediante el cual se dispuso su reintegro junto con el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, además de «acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para lo de su competencia».

Así mismo relató que dicha decisión fue objeto de impugnación, la cual se resolvió a través de providencia el 29 de junio de 2016, en la que se confirmó parcialmente el anterior proveído; y se ordenó a la empresa «celebrar con el accionante contrato de prestación de servicios (…) en las mismas condiciones del contrato anterior». Relató que el empleador la citó, y «persuadió» a suscribir un contrato de prestación de servicios; informando, a través Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 4 de escrito del 6 de julio de 2016, «que el pago de la Seguridad Social lo debía realizar ella en su totalidad»; razón por la cual se abstuvo de suscribir el acuerdo ante una modificación evidente en las condiciones.

Finalmente aseguró que la empresa se ha negado a llevar a cabo el reintegro; que durante la relación laboral no le fue pagada la prima de servicios ni consignado el auxilio de cesantía, tampoco le han sido pagados los intereses sobre las mismas; y que la omisión en la afiliación al SSSI le ha irrogado perjuicios. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la terminación del nexo, la presentación de una acción de tutela, así como el amparo de derechos fundamentales mediante las decisiones a través de las cuales se resolvió aquella y la respectiva impugnación. Como razones de defensa señaló que la promotora del litigio no se vinculó a través de un contrato de trabajo, pues prestó servicios esporádicos, en forma independiente, consistentes en la realización de encuestas en tiempo que ella misma fijaba.

También señaló que dentro de los extremos indicados en el introductorio no hubo continuidad, pues las labores contratadas se ejecutaron en forma irregular y que la retribución consistió en el reconocimiento de sumas de dinero «intermitentes y disimiles» distintas del SMLMV, determinado por el número de encuestas recolectadas. Aclaró que la actora nunca estuvo sometida a un horario de trabajo, tampoco cumplió la jornada máxima legal, ni ejecutó la actividad dentro de las instalaciones de la empresa.

Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, además, que el nexo contractual, no laboral, terminó porque la demandante «no quiso volver a trabajar», de lo cual deviene que no hubo despido; también argumentó que la compañía ha actuado de buena fe derivada de la convicción de actuar «en el entendido de la inexistencia de una relación laboral».

Agregó que el amparo constitucional concedido se emitió en el entendido «que la Ley 361 de 1997 se extiende para aquellas personas que han celebrado contratos de prestación de servicios»; y que, al ser ofrecida esa misma modalidad de vinculación, después de proferida dicha decisión judicial, fue la misma contratista quien manifestó, en forma libre y voluntaria, la decisión de no estar interesada en continuar prestando esos servicios.

En ese sentido expresó que Durliana Bedoya manifestó «que no iba a retirarse del SISBEN, y por ese motivo no volvió a comparecer a las instalaciones de la demandada». Propuso como excepciones de fondo las que denominó buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017 (CD folio 306), resolvió absolver a la sociedad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo, así como la existencia del derecho al reintegro derivado de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Como soporte normativo invocó el artículo 23 del CST del cual destacó los elementos que configuran la relación laboral, así como la presunción que opera ante la prueba de la prestación personal, con independencia de la denominación o adición de «modalidades», ello en aplicación del postulado de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Agregó que correspondía a la parte demandante aportar los elementos materiales probatorios que dieran cuenta de la existencia de la relación laboral «atendiendo (…) la garantía a favor del trabajador prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la presunción de contrato de trabajo la cual puede desvirtuar, por supuesto, el empleador demostrando otro tipo de vinculación diferente».

Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 7 Después de insistir sobre la carga probatoria que le incumbe al trabajador, precisó que, además, en este tipo de litigios, la activa se encontraba obligada también a probar determinados aspectos como: los extremos de la relación, el valor de la retribución, el trabajo en tiempo suplementario, o el acto de despido.

Así, indicó con fundamento en decisión de esta corporación dictada el 15 de abril de 1961, «gaceta 2239 páginas 686», que la simple prestación del servicio no es suficiente para derivar la existencia de un contrato de trabajo, pues, se requiere que la labor contratada se lleve a cabo bajo continuada subordinación o dependencia, y la retribución mediante el pago de una remuneración. Resaltó que la simple prestación del servicio no es suficiente para asignar la calidad de empleador al beneficiario.

A continuación, consideró que en el presente caso «no se había acreditado la continuada subordinación o dependencia de la demandante respecto del empleador la cual es inherente al contrato de trabajo». Para el efecto, citó las declaraciones de Natalia Zuluaga Mejía, Marta Isabel Vargas y Angela María Ramírez quienes expusieron circunstancias relativas a la ejecución de la actividad contratada dentro de las cuales destacó las referidas al pago de una retribución variable determinada por la cantidad de trabajo ejecutado, la discontinuidad en la labor, la posibilidad de la actora de rechazar la ejecución de tareas encomendadas y las consecuencias derivadas de esa determinación. Luego de referir los términos en que los testigos habían declarado, indicando que estaban sujetos a órdenes y Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 8 horario, también resaltó el dicho de la última testigo mencionada, quien sobre dicha problemática había respondido: PREGUNTA: le puede explicar al despacho si le consta si un encuestador puede ir o no todos los días a hacer encuestas contestó: sí claro porque no puedo o porque no tiene otras cosas que hacer ellos no estaban obligados a ir todos los días o todo el día o sea uno los llama y les dice hay que hacer 20 encuestas, nada raro que digan que no, pueden ir a hacerlas porque tienen otras cosas que hacer y uno no puede hacer nada no hay nada que hacer contra eso si ellos no pueden ir pues no van.

En ese sentido destacó que, si bien los testigos habían asegurado que recibían órdenes, o que tenían que cumplir un horario y que la empresa les suministraba el material para realizar las encuestas, lo cierto era que en los contratos de prestación de servicios también se podían impartir instrucciones «en procura del cabal cumplimiento del objeto contractual pues ellos proponen adecuada coordinación supervisión y vigilancia sobre las obligaciones adquiridas sin que implique necesariamente la configuración de la continua subordinación y dependencia elemento esencial propio del contrato de trabajo».

En concreto expresó: … si las llamaban a realizar encuestas ellas podían decir que no iban pese a la tensión que ello generaba en la empresa. Y que incluso, la señora Durliana, después de haber regresado de un viaje al Chocó presentó negativa para regresar a dicho lugar, por su condición de salud. Lo que significa que contaban con disponibilidad de aceptar o no el servicio, y si bien se impartían instrucciones directrices capacitaciones y vigilancia en el manejo de la información recolectada ello no es indicativo inequívoco de la subordinación propia del contrato de trabajo frente a la Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante puesto que estos son procedimientos que pueden ser aplicados tanto a personal subordinado como a cualquier otra persona o empresa que tenga una relación continua con cualquier clase de compañía o entidad o persona dado que simplemente constituyen medidas de seguridad y control.

Al efecto invocó el criterio desarrollado por esta corporación, y conforme al cual, la vigilancia, el control, o la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de este tipo de relaciones, en ningún caso son equiparables a los conceptos de subordinación y dependencia propios del vínculo laboral (CSJ SL9801-2015 y CSJ SL19045-2017).

Por otro lado, argumentó que, con las demás pruebas documentales allegadas al proceso se desprendía que la demandante no laboró de manera continua, ininterrumpida, ni bajo subordinación. Adicionalmente se refirió a la certificación suscrita por la Coordinadora del Centro Nacional de Consultoría el 27 de enero de 2016, y a los comprobantes de egreso visibles en los folios 139 a 291 con base en los cuales dedujo que la actora participó en la recolección de información para estudios adelantados por la compañía «en algunos periodos» comprendidos entre julio y diciembre 2009, enero y diciembre de 2010, febrero y diciembre de 2011, octubre a diciembre de 2013, 2014 y julio a diciembre de 2015.

Señaló que la labor no se ejecutó de manera continua, «pues existían días y hasta semanas en las que no se trabajaba, no especificándose en qué meses y en qué años, por lo que no es dable efectuar la existencia de un contrato Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral entre el 01/06/2009 y el 29/11/2015 ni en extremos inferiores como infra petita lo ha hecho la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia».

También recalcó que el documento «Buenas Prácticas en el Call Center» no se encontraba dirigido a la demandante. Frente a la solicitud de reintegro expresó que, en virtud el amparo constitucional a cuya existencia se hizo referencia en la demanda, la empresa había sido obligada a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios con la promotora de la litis.

Con base en una comunicación suscrita por el Centro Nacional de Consultoría del 18 de julio de 2016, concluyó que dicha compañía había dispuesto las acciones necesarias para ejecutar esa orden; y que, según se deducía de la manifestación de voluntad de la misma actora y del respectivo interrogatorio de parte recaudado en el trámite de instancia, ésta había decidido renunciar a la estabilidad laboral reforzada.

Aclaró que en el marco de este proceso, no era viable emitir ningún pronunciamiento relacionado, pues la orden de amparo constitucional había sido enfática en indicar «que se debía celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con la actora sin que [fuera] probable modificar tal condición, máxime y cuando [en] la misma orden se dispuso que [debía] acudir al juez laboral a fin de que fuera éste el encargado de establecer la forma de vinculación», al no encontrar prueba indubitable respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se reconozcan los derechos deprecados en el escrito inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la empresa demandada. La Sala abordará el estudio de los cargos que componen la acusación en forma conjunta, en cuanto se sirven de disposiciones idénticas o concordantes, así como de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST en relación con lo señalado en el artículo 23 ibid., «en relación con lo indicado en el artículo 53 de la norma superior», en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 16, 22, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo Estatuto Laboral; artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, artículo 99 la Ley 50 de 1990, y artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con lo señalado en los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil todo lo anterior en relación con el artículo 34 del CST, y del artículo 1495 de CC.

Como fundamento de la censura, dice que el colegiado se equivocó al concluir que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, «que por demás no existe por escrito (…) echando de menos los demás elementos integrantes de la correspondiente relación laboral, sin detenerse a revisar si (…) la demandada había logrado desvirtuar la pretendida relación laboral».

Señala que el empleador accionado reconoció la prestación del servicio, y que, en tal virtud, correspondía a éste desvirtuar la presunción que emergió en su contra, relativa a la regulación a través de un contrato de trabajo. A continuación, transcribe diferentes apartados jurisprudenciales (CSJ SL, 18 dic. 1953; CSJ SL, 2 feb. 1953; y CSJ SL4027-2017) para concluir que el error del ad quem estriba en considerar «que correspondía a la trabajadora hoy demandante, tener que probar lo que en estricto derecho es del resorte exclusivo del empleador demandado, habida cuenta que, la presunción legal contenida la preceptiva en cita así lo establece».

Así mismo, expresa que el Tribunal erró pues, ha debido verificar que la empresa demandada desvirtuara la existencia del contrato de trabajo «acordado de manera verbal por las Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 13 partes intervinientes»; sobre todo, cuando esta última aceptó la prestación interrumpida del servicio y el pago de una suma de dinero como contraprestación. VII.

CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 23 del CST «en relación con lo indicado en el artículo 53 de la norma superior», en consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 ibid., y «en relación» con los artículos13, 16, 22, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo Estatuto Laboral; artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975, artículo 99 la ley 50 de 1990, y artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con lo señalado en los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y artículos 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil todo lo anterior en relación con el artículo 34 del CST, y del artículo 1495 de CC.

Al efecto, considera que el juez de la alzada incurrió en un error de raciocinio pues, para predicar la existencia de subordinación «no es requisito esencial el que se presente ésta de manera continua o sucesiva». Señala que en el sub lite se presentó este elemento en relación con la empresa demandada; y que, además, como consecuencia de ello, la demandante debía cumplir con la labor que le asignó el empleador.

Argumenta que la labor no solo era «afín» con la Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 14 actividad principal de la empresa; sino que se ejecutó como consecuencia de las órdenes impartidas, pues ella no contaba con la autonomía suficiente para que se pudiera concluir el carácter independiente de la misma «aún más cuando, como se puede valorar, no existió un documento y mediante el cual se pudiese constatar que en efecto los elementos que rodearon dicha vinculación no correspondían a una relación laboral contractual».

Dice que la extrabajadora siempre refirió la existencia del vínculo «fruto del acuerdo verbal suscrito con el correspondiente empleador» razón por la cual, no se puede advertir que la relación se haya producido al amparo de una modalidad contractual distinta, sin verificar la existencia de los demás elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes.

Razona que, si el colegiado hubiese procedido adecuadamente, habría concluido que las tareas ejecutadas por la actora fueron, necesariamente, subordinadas, «pues el realizar en su nombre “encuestas” indefectiblemente conlleva a (sic) que obedezca no sólo órdenes, sino que debe cumplir los cometidos y las instrucciones que se le indican para que esta actividad cumpla con la expectativa (…) amén de que se le remuneraba por la prestación del servicio».

Agrega que el contrato de trabajo no requiere términos específicos ni sacramentales, pues basta la concurrencia de los elementos integrantes o constitutivos definidos en la Ley; y que, en últimas, lo que interesa es la prestación personal Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 15 del servicio y la subordinación, la cual existe en este caso, conforme se argumentó en precedencia. En este sentido insiste en el carácter dependiente del servicio prestado dada la sujeción a órdenes a la cual se hallaba sometida; la imposibilidad de ejecutar las tareas en «horas no laborables» o en días no señalados por el empleador, la necesaria asistencia «al sitio de labores», la falta de independencia respecto a la forma en que se ejecutaban las tareas «amén de que tampoco existía autonomía en cuanto al criterio técnico y científico que se utilizaba por su parte para la ejecución de la labor», y la obligación de presentar informes.

VIII. CARGO TERCERO La censura denuncia la violación indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», del artículo 53 de la CP, «en consonancia» con lo dispuesto en el artículo 23, 24 y 34 del CST, y «en consonancia» con los artículos 13, 16, 22, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo Estatuto Laboral; artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975, artículo 99 la ley 50 de 1990, y artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con lo señalado en los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y artículos 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 CC.

En su criterio, la violación surge como consecuencia de los siguientes «errores evidentes de hecho» Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 16 a) No tener por probado que la misma demandada reconoce y acepta que la actora no sólo prestó sus servicios a dicha sociedad, sino que por el cumplimiento de dicha actividad se le remuneró; b) No tener por acreditado, estándolo, que la labor cumplida por la actora y al servicio del empleador demandado, debía cumplirlo según las órdenes, parámetros y consideraciones fijados por dicho patrono, por lo que, la autonomía de la prestación del servicio contratado, no se da como así se afirma; c) No considerar como probado, cuando en efecto lo está, que la trabajadora no sólo cumplía con lo ordenado por su patrono, sino que debía desarrollar la actividad contratada como encuestadora, cumpliendo un horario, pues el empleador era quien le fijaba cómo cumplir dicha actividad, sino que la aludida labor contratada, era afín a la actividad principal de la Sociedad demandada.

Al efecto, denuncia la «errada o equivocada (sic) del caudal probatorio y de no haberlas apreciado y valorado según su real inteligencia y contenido», en relación con los siguientes documentos y piezas procesales: a) La demanda instaurada por la trabajadora (fls. 2 a 14 Cdno. Ppal.). b) Carnets expedidos por la demanda en favor de la actora (fls. 15 y 16 Cdno. Ppal.); c) Control de llegadas (fl. 18 Cdno. Ppal); d) Certificación proveniente de la demandada (fl. 19 Cdno. Ppal.); e) Oficio buenas prácticas facilitado por la demandada a la actora (fl. 20 Cdno. Ppal.); f) Historia clínica de la actora (fls. 67 a 84 Cdno. Ppal.); g) Contestación a la demanda instaurada (fls. 99 al 137 Cdno. Ppal.) h) Comprobantes de pago (fls 138 a 291).

Como fundamentos de la acusación expresa que, de la demanda, su contestación, y del caudal probatorio se puede deducir que no existe un contrato de prestación de servicios, Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 17 pues el mismo nunca fue suscrito por la actora, razón por la cual se debe presumir que la vinculación «se sucede bajo las consideraciones expuestas por la trabajadora demandante», esto es, a través de un contrato de trabajo verbal, por ser la forma que mejor se asemeja a la realidad del vínculo.

También advierte que al plenario no se aportó la liquidación de ese presunto acuerdo. Agrega que la subordinación deviene como consecuencia de la necesaria sujeción a ciertos parámetros definidos para la ejecución de la labor contratada, los cuales «rompen (…) el elemento de autonomía». Así, resalta que la documental visible a folio 20 es suficiente para corroborar que la accionante debía cumplir un horario y ceñirse a los lineamientos definidos por el «patrono»; aspecto este último que considera evidente, «pues es indudable que el cumplimiento de tales órdenes necesitaban (sic) necesariamente supervisión».

Igualmente, indica que el documento de folio 18 informa sobre la existencia de un control de llegadas y del reconocimiento de la accionante como trabajadora de la empresa al haberse expedido carnés que la identificaban como tal, todo esto dentro de un periodo determinado. De tal suerte, alega que los comprobantes de pago recaudado son pertinentes para demostrar el reconocimiento de una suma de dinero como contraprestación por la labor ejecutada.

Argumenta que la historia clínica «ha debido ser considerada en su real dimensión» pues ésta da cuenta del Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 18 estado de salud de la actora «sin que ello pueda, por el contrario, acreditar que por el período de tiempo denunciado no estuviese incapacitada». Por otro lado, señala que, los hechos que rodean la situación controvertida permiten inferir una relación distinta de aquella que predica la empresa demandada; y que si el Tribunal hubiese valorado en la forma que se plantea en el cargo habría colegido que, en efecto, «a la trabajadora se le pretendió desconocer una situación jurídica particular y muy especial que conlleva una verdadera vinculación laboral regida por un contrato de trabajo en la modalidad verbal», pues no bastaba que el empleador hubiese negado los hechos de la demanda, dado que estaba en la obligación de demostrar que «no existió un contrato de trabajo como en efecto así no lo hizo».

Finalmente sostiene que, en el presente caso, confluyen los elementos integrantes de la relación laboral, «amén de que ella hubiese declarado ante interrogatorio formulado por el juzgado de primera instancia, no puede desmentir éste, la realidad de los hechos que rodearon la situación prestacional de la trabajadora accionante». IX. RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad de los dos primeros cargos.

En esencia resalta la existencia de un defecto técnico, pues el censor, a pesar de haber seleccionado la vía directa, expresa su inconformidad respecto de las conclusiones fácticas. Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego de transcribir apartados jurisprudenciales relacionados con este tipo de defectos, señala que el recurrente, además, incurrió en otro dislate en la demostración «al soportar la interpretación errónea en la supuesta exigencia del Tribunal, a la demandante, de probar los elementos constitutivos de la relación laboral».

Sobre el particular señaló que el juez de la alzada profirió decisión absolutoria «por encontrar probado con distintos medios - presentados tanto por el demandante como por el demandado- que el vínculo sostenido entre las partes no reunía las notas esenciales de una relación de carácter laboral». Refiere los medios de prueba documentales y testimoniales que, en su criterio, justificaron la decisión adoptada, para señalar que ésta, en modo alguno, se basó «en la falta de prueba (…) de los elementos constitutivos de la relación laboral ni mucho menos que era de su consecuencia la demostración de éstos», por lo que, el Tribunal no pudo haber invertido, entonces, el sentido de la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Aclaró que el juez de segunda instancia no dijo «en ningún aparte» que el despliegue probatorio hubiese sido insuficiente, y que al presunto trabajador le correspondiera acreditar todos los elementos definidos en el artículo 23 ibid. En relación al cargo segundo agregó que la formulación, además de ser «ininteligible» y estar relacionada con aspectos fácticos, parte de una premisa errónea, pues el literal b) del artículo 23 id., exige la continuada subordinación o Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 20 dependencia del trabajador respecto del empleador.

En su criterio, el colegiado no cometió error interpretativo sobre la disposición acusada, pues aplicó su contenido literal, en su sentido natural y obvio. Finalmente, y respecto del tercer cargo señala que la recurrente incurre en diversos dislates técnicos, pues la violación indirecta no puede esgrimirse tomando como base la interpretación errónea de la norma conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia que para el efecto invoca.

También advierte que el recurrente propone, en forma indistinta, la ausencia de valoración y la valoración errónea de la prueba, además lo sustenta de manera deficiente, pues «no argumenta qué prueba cada uno de los documentos no apreciados o bien, cuál es el sentido objetivo del medio de prueba que contradice las conclusiones a las que arribó el ad quem».

Adicionalmente, y en relación con el fondo de la cuestión, expresa que el error que se imputa al colegiado, relativo a la omisión en considerar que la demandada aceptó la prestación personal del servicio y el reconocimiento de una contraprestación económica, no existe; y, además, tampoco sería relevante, pues de la prueba de esos supuestos, tampoco se «derivaba inexorablemente la consecuencia jurídica de la existencia de un contrato de trabajo».

Luego indica que el Tribunal expresó, sobre la base del precedente jurisprudencial, que la vigilancia, control y supervisión no eran elementos extraños a los vínculos Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 21 regidos por contratos de prestación de servicios. Por ello, no puede existir el segundo error que se alega relativo al cumplimiento de la labor bajo órdenes y parámetros, dado que, este elemento no configura, per se, la subordinación que contempla el artículo 23 del CST, y menos la existencia de un contrato de trabajo entre 2009 y 2015.

Finalmente, y sobre el tercer error, resalta que el colegiado concluyó, a partir de la prueba testimonial, que la demandante podía decidir sobre la asistencia al sitio de trabajo; y que, «la posibilidad de contratar la prestación de servicios por parte de las empresas no se limita a actividades que sean ajenas al objeto social de la empresa», pues éstas pueden acudir a esta modalidad para desarrollar las labores relacionadas con su objeto social, siempre que no se verifiquen los presupuestos del contrato de trabajo.

X. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, para lo cual esbozó diferentes argumentos de orden normativo, que se pueden sintetizar así: i) a las partes incumbe el deber de acreditar los supuestos de hecho establecidos en las normas que consagran los derechos pretendidos; ii) el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo exige tres elementos para que se pueda predicar la existencia del contrato de trabajo (la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y un salario como Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 22 retribución por los servicios prestados); iii) existe un postulado general denominado primacía de la realidad sobre las formalidades, acorde con el cual, el contrato de trabajo no pierde su naturaleza por la asignación de otra denominación, o por la adición de otras condiciones o modalidades; iv) el artículo 24 ibidem establece una garantía en favor del trabajador en virtud de la cual, a éste le corresponde acreditar, en el curso de la litis, la prestación personal del servicio y ciertas particularidades especificas del nexo (extremos, jornada, retribución, tiempo suplementario, despido), y de allí se deriva una presunción relativa a la existencia de un contrato de trabajo, la cual se puede desvirtuar por el empleador demostrando otro tipo de vinculación diferente; v) la prestación del servicio es condición necesaria, mas no suficiente, para determinar la existencia del contrato de trabajo; vii) la existencia de directrices, capacitaciones y vigilancia en el manejo de la información recolectada, no indica, en forma inequívoca, la subordinación propia del contrato de trabajo, y, finalmente, viii) la actora tenía la disponibilidad para aceptar o rechazar las labores en que se ocuparía. La censura, en lo esencial cuestiona la decisión del colegiado por las sendas jurídica y fáctica, ya que señala que el empleador accionado reconoció la prestación del servicio, y que, en tal virtud, correspondía a éste desvirtuar la presunción que emergió en su contra, relativa a la regulación de ésta, a través de un contrato de trabajo.

En su criterio, el error del ad quem estribó en considerar «que correspondía a la trabajadora hoy demandante, tener que probar lo que en Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 23 estricto derecho es del resorte exclusivo del empleador, habida cuenta que, la presunción legal contenida la preceptiva en cita así lo establece». Así las cosas, los problemas sometidos a consideración de esta instancia jurisdiccional se circunscriben a determinar si, desde el ámbito jurídico, el colegiado entendió, conforme a los artículos 23 y 24 del CST que al trabajador correspondía la carga de acreditar la subordinación para efectos de la declaración judicial relativa a la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada, y en dado caso, definir si ello constituye un error con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la sentencia; y luego, si se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al concluir en la existencia de autonomía o independencia de la demandante en la ejecución de la labor contratada.

Sobre el tema que se plantea, desde el punto de vista jurídico, cabe recordar que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es necesaria su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida prestación personal del servicio, ya que, en este evento opera la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 24 En tal dirección, a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el nexo de trabajo y es la contraparte quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción con la prueba del hecho contrario, esto es, la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).

Para esta Sala, aunque es evidente que el Tribunal no fue lo suficientemente claro en su decisión frente al tema de la carga de la prueba con respecto a la subordinación, lo cierto es que, sí consideró que la presunción era una garantía en favor del trabajador que podía ser desvirtuada, y que, en este caso, le correspondía hacerlo al empleador demostrando otro tipo de vinculación. Razonamiento que implica que adjudicó a la parte accionada la carga de la prueba a fin de desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo, ya que en favor del trabajador operaba la presunción del artículo 24 del CST.

Dicha interpretación se aviene a los parámetros definidos en la referida norma. Lo anterior se puede constatar de sus consideraciones iniciales cuando, expuso la manera en que se distribuía la carga probatoria en tratándose de analizar la existencia de un contrato de trabajo: «correspondiendo, eso sí, a la parte demandante, aportar los elementos materiales probatorios que den cuenta de la existencia de la relación laboral atendiendo también la garantía a favor del trabajador prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», para Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 25 enseguida precisar: «Sobre la presunción de contrato de trabajo, la cual puede desvirtuar, por supuesto, el empleador demostrando otro tipo de vinculación diferente».

(Subrayado y resaltado fuera del texto). Ahora, al indicar que el trabajador tenía que aportar los elementos materiales de la relación laboral, no se estaba refiriendo a la subordinación, sino a la prestación personal continua del servicio, que es cosa diferente, lo cual se pudo malinterpretar cuando, tras citar la jurisprudencia en que se fundamentó concluyó diciendo: «Bajo los anteriores supuestos, debe decirse que para el caso se tiene que no se acredita la continuada dependencia o subordinación de la demandante respecto del empleador la cual es inherente al contrato de trabajo».

Si bien no fueron afortunados los términos en que se expresó, no se refería a la prueba de la subordinación propiamente dicha, sino a la prestación del servicio de manera continuada. Para comprender en su real dimensión lo dicho por el Tribunal, resulta pertinente trascribir su razonamiento. (…) prima la realidad sobre las formas del mismo correspondiendo, eso sí, a la parte demandante, aportar los elementos materiales probatorios que den cuenta de la existencia de la relación laboral atendiendo también la garantía a favor del trabajador prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre la presunción de contrato de trabajo, la cual puede desvirtuar, por supuesto, el empleador demostrando otro tipo de vinculación diferente. Sobre el particular y en sentencia con radicado 36,549 5 agosto 2009 SL 4408 del 2014, SL 16110 del 04 de noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral precisó que si bien es cierto la parte actora le basta comprobar en el curso de la litis la prestación o la Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 26 actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quién le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado, también lo es que no queda relevada de otras cargas probatorias como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva.

De la misma manera y sobre el elemento continuada dependencia o subordinación la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de abril de 1961, Gaceta 2239, página 686 precisó que por el solo hecho de una persona prestar el servicio a otra no se configura un contrato de trabajo, pues se requiere la conjugación de tres elementos constitutivos de la relación laboral.

Veamos. No basta pues, a la vista de la disposición legal, que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono. Requiere, además, la concurrencia de estos requisitos: que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere.

Si fuera suficiente la recepción del servicio el prestado gratuitamente como el rendido por trabajadores independientes crearía a su receptor el carácter de patrono con las obligaciones que a esta calidad jurídica impone la ley del trabajo (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 15 de abril de 1961.) Bajo los anteriores supuestos debe decirse que para el caso se tiene que no se acredita la continuada dependencia o subordinación de la demandante respecto del empleador la cual es inherente al contrato de trabajo.

(Subrayado y negrilla fuera del texto) Nótese cómo el Tribunal, de manera expresa, citó a esta Sala para señalar los tópicos cuya prueba igualmente resultaba necesaria para la litis y de la cual no se podía exonerar al trabajador, así indicó como tales: los extremos temporales de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, y el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva.

Pero en momento alguno dijo que le correspondiera al trabajador demostrar la subordinación. Y Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 27 si bien utilizó la expresión de que en el plenario no se acreditó la «continuada dependencia o subordinación de la demandante respecto del empleador», se colige que lo hizo para referirse a la ausencia de continuidad en la prestación del servicio, ya que, recuérdese que uno de sus argumentos para desestimar la aspiración de la actora fue que la labor no se ejecutó de manera continua, «pues existían días y hasta semanas en las que no se trabajaba, no especificándose en qué meses y en qué años, por lo que no es dable efectuar la existencia de un contrato laboral entre el 01/06/2009 y el 29/11/2015 ni en extremos inferiores como infra petita».

Por tanto, no se advierte el error jurídico atribuido al Tribunal. Por otro lado, frente al reproche de igual naturaleza que se formula en el cargo segundo, relativo a que el juez de la alzada incurrió en error, pues para predicar la existencia de subordinación «no es requisito esencial que ésta se presente de manera continua y sucesiva» y así determinar la existencia de un contrato de trabajo, la Sala debe advertir que el juez colegiado no adujo ese argumento, y por ello, no pudo incurrir en el error endilgado por la censura.

Como se anunció preliminarmente, la decisión confutada se fundó, desde el punto de vista jurídico, en una intelección sobre la presunción que opera en favor del trabajador en virtud del artículo 24 del CST y de la carga que le correspondía al empleador si quería desvirtuarla, así como que, las ordenes e instrucciones no son exclusivas del Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 28 contrato de trabajo, sino que también se presentaban en los contrato se prestación de servicios, y, desde el punto de vista fáctico, se cimentó, entre otras razones, en que la actividad se ejecutó por la actora en forma discontinua, y en que, según los testimonios, la demandante contaba con la disponibilidad de rechazar o aceptar algunas labores, de lo que se infiere, que el juez plural encontró desvirtuada esa subordinación. Conforme a lo expuesto hasta ahora, los dos primeros cargos no pueden prosperar.

Ahora, como el Tribunal extrajo la autonomía fundamentalmente de la prueba testimonial, y ésta no fue denunciada, las conclusiones probatorias permanecen incólumes por no haber sido cuestionada la apreciación que hizo de tal medio de acreditación, con independencia de su acierto. De lo expuesto hasta aquí, se advierte que el juez de segundo grado sí partió de la posible existencia de una relación laboral entre las partes al encontrar prueba de la labor personal realizada por la demandante, solo que halló que tal presunción (art. 24 del CST) fue desvirtuada por el empleador con la prueba testimonial que ilustró sobre la autonomía con que la demandante ejecutó la labor contratada.

Esta conclusión no logra ser derruida por la censura con los medios enlistados en casación, cuya valoración errónea o su no apreciación se acusa en el tercer Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 29 cargo, como pasa a explicarse. Antes de emprender esa tarea, debe indicarse que la censura en el cargo fáctico no desarrolla un ejercicio dialéctico suficiente en orden a demostrar en concreto cuál habría sido el error valorativo del Tribunal, máxime que ni siquiera se distinguió si el equívoco se produjo por la errada apreciación de la prueba o por la omisión en valorarla, pues indistintamente se alude a lo uno y a lo otro.

Sin embargo, la Sala, con un amplio grado de flexibilidad aborda ese estudio. «Comprobantes de egreso», aportados por la empresa en su contestación, y diferentes» «documentos equivalentes a factura», (folios 138 a 291). Dichos documentos, denunciados en casación, contienen información pormenorizada relativa a los días en que la accionante prestó servicios al Centro Nacional de Consultoría entre julio de 2009 y noviembre de 2015, conforme pasa a detallarse: 2009 - Julio: 20 encuestas entre el 22 y el 26 de julio del 2009 (folio 142), 3 encuestas personales el 27 de julio (folio 141). - Agosto: 114 encuestas personales entre el 4 y el 24 de agosto de 2009 (folio 140); y 6 encuestas el 12 de agosto de 2009 (folio 139).

Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 30 - Septiembre: 37 encuestas el entre el 9 y el 13 de septiembre de 2009 (folio 143), 90 encuestas entre el 26 de septiembre y el 27 de octubre de 2009 (folio 147). - Octubre: 20 entre encuestas entre el 28 de octubre y el 6 de noviembre de 2009 (folio 149). - Noviembre: 25 encuestas entre el 13 y el 22 (folio 150) 5 días de trabajo el 26 al 30 (folio 152). - Diciembre:27 encuestas entre el 15 de diciembre (folio 151). 2010 - Enero: 76 encuestas telefónicas efectuadas el 6 de enero de 2010 (folio 158), 10 encuestas personales del 25 de enero de 2010 (folio 157).

En el estudio denominado Auditoría de la democracia adelantado en enero de 2010, la demandante realizó 3 encuestas el día 8, 3 el día 16, 3 el 17, 3 el 21 y 4 el 22, para un total de 16 encuestas en ese mes, que, como se observa se ejecutaron en forma discontinua (folio 155). - Febrero: 10 encuestas telefónicas recaudadas para el proyecto Rafael Pardo el 7 de febrero de 2010 (folio 168); y otras 20 del proyecto Newlink efectuadas los días 6 y 7 (folio 169).

A su vez, 52 encuestas realizadas ese mismo mes para el proyecto EGM, entre el 1 y el 17, y luego del 26 al 28, pero realizando, cada día, diferentes cantidades, en la modalidad puerta a puerta (folio 166). Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 31 En el estudio EGM realizó 17 encuestas entre el 18 y el 25 de febrero de 2010 (folio 160); para Teleantioquia 28 encuestas personales así: 3 el 1 de febrero, y los 25 restantes entre el 26 y el 29 del mismo mes (folio 161).

Para el estudio Comware ISC, la actora laboró 5 días y ½ de trabajo, del 1 a 5 y 7 de febrero (folio 162), y luego, recolectó 25 encuestas telefónicas para el estudio CM& practicadas el 9 de febrero de 2010 (folio 163). - Marzo: para los días 1 al 19, la demandante laboró todos los días y en ellos realizó diferentes números de encuestas (folios 164 a 166, 168). - Abril: en este mes solo realizó 20 encuestas los días 6 y 7 (folio169). - Mayo: recaudó 16 encuestas el día 3 (folio 173), y 127 realizadas entre el 10 y el 24 (folio 173).

También recolectó 3 encuestas puerta a puerta el día 25 (folio 172). - Junio: la actora recibió 105 encuestas, y prestó servicios durante tres días entre 1 al 19, el 21 y 23, y el 26 a 31 (folios 176 y 177). - Julio: ejecutó actividades los días 3, 7, 11 (folio 180), 17 a 24 (folios 181 y 182) consistentes en la recolección de diferentes encuestas puerta a puerta y telefónicas. - Agosto: solamente laboró en la recolección de 15 encuestas telefónicas el día 10 (folio 184).

Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 32 - Septiembre: 32 encuestas recolectada entre los días 7 y 24 para el proyecto EGM (folio 186), y 88 adicionales recolectadas para el cliente BAV. Young & Rubican del 1 al 12 y del 28 al 31 (folio 187). - Octubre: ejecutó actividades del 1 al 4, del 10 a 12 (folio 189), del 5 al 9 (folio 191) del 10 al 12 (folio 189), 13 al 20 (folio 190) y del 21 al 30 (folio 189). - Noviembre: no aparece relación de labores ejecutadas - Diciembre: del 1 al 6 (folio 194) y del 26 al 30 (folios 194 y 195). 2011 - Enero: realización de encuestas los días 12, 19 a 21 y 24 (folio 197). - Febrero: 20 encuestas puerta a puerta que se recolectaron los días 16 a 24 (folio 198). - Marzo: entre el 1 y el 22, y luego del 25 al 28, la accionante recolectó 78 encuestas puerta a puerta (folio 203). - Abril: 8 encuestas telefónicas y 12 horas de trabajo entre los días 23 y el 30 (folios 202 y 204). - Mayo: 5 días de trabajo entre los días 10 y el 14 (folio 209).

También se registran actividades del 17 al 22 (folio 206) y del 26 al 29 (folio 207). - Junio: realización de encuestas del 1 al 22 y del 27 al 31 (folio 211). - Julio: se registra la ejecución de actividades únicamente los días 23 al 26 (folios 212 y 214). - Agosto: aparece constancia de la participación en el estudio encomendado por Bridgestone Colombia Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 33 durante los días 2, 3, 5, 6 y 9 a 11 (folio 217); 17 a 20 (folio 216). - Septiembre: se aportó relación de las actividades que se ejecutaron todos los días entre el 2 y el 5 (folio 220); y el 7 y 22 de ese mes (folio 219). - Octubre: relación de encuestas puerta a puerta recaudadas entre los días 5 y 10 (folio 223). - Noviembre: reporte de encuestas efectuadas entre el 1 y el 7 (folio 224 y 227), el 20 al 22 (folio 228) y el 23 al 30 (folio 224 y 227) y el 9 (folio 226). - Diciembre: relación de encuestas puerta a puerta recaudas todos los días entre el 1 y el 8 (folio 231), el 9 y el 12 (folio 230), 26 y 27 (folio 232), y 29 y 30 (folio 231). 2013 - Octubre: de acuerdo a este documento, la actora prestó servicios los días 8 a 11, 16 a 18 y 21 a 22 (folios 236 y 237). - Noviembre: obra relación de actividades ejecutadas todos los días que van del al 31 del mes en diferentes proyectos (folios 240 a 244). - Diciembre: reporte de realización de encuestas los 2, 3, 6, 9 y 10 (folio 249), 4, 5, 7 y 11 al 15 (folio 250); 23 y 24 (folio 246), 17 a 20 (folio 252), 21 a 24 (folio 253), 25 al 29 (folios 248 a 249 y 253) y 30 (folio 250). 2014 - Marzo: realización de encuestas los días 6 (folio 261), 11 al 14, 17 a 19 y 21 (folios 255, 258, 259) y medio día de trabajo el día 21 (folio 256), 7 encuestas Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 34 telefónicas recolectadas el día 28 (folio 257), así como la ejecución de labores por día, en todas las datas hábiles, esto es, de lunes a viernes en este mes (folio 262). - Abril: relación de actividades los días 1 a 3, 7 a 10, 15 y 25 a 28 de este mes (folio 264). - Mayo: diferentes días de trabajo, así: del 5 al 9, del 12 al 16, el 19, 23 a 25 y 28 a 30 (folio 266); 20 a 22 (folio 267), y 28 (folio 268). - Junio: realización de encuestas los días 3 y 4 (folio 270), 9 a 11 (folio 271), 23, 26 a 30 (folio 270) y 31 (folio 272). 2015 - Julio: se registra la ejecución de actividades entre los días 1 a 3, 6 a 10, 13 a 16, 21 a 22, 26 y 30 (folios 275 y 276). - Agosto: aparece constancia de la participación en el estudio denominado Priorización EPM durante los días 5, 6, 10 a 13, 14 y 18, 19 a 21, 23 y 24, y 27 a 30 (folios 278 a 280). - Septiembre: se aportó relación de las actividades que se ejecutaron los días 3 y 4 (folio 282); 7 a 11, 25 a 28 (folios 283 y 284). - Octubre: relación de encuestas telefónicas recaudadas entre los días 3 y 4 (folio 286), así como los días laborados en la oficina del 5 al 9, 13 a 16, 19, 23 a 25 y 28 a 30 (folio 287).

Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 35 - Noviembre: reporte de encuestas telefónicas recaudadas entre el 3 y el 6 (folio 224 y 227), y el 17 al 20 (folio 289). Adicionalmente, se aportaron comprobantes de egreso, consignación, o copias de cheques, igualmente denunciados por la censura, que acreditan el pago de la retribución causada para los meses de marzo (folio 138), octubre, noviembre (folios 144 a 146), y diciembre de 2009 (folio 148 y 153); febrero (folio 156), marzo (folio 159), abril (folio 167), mayo (folio 171), junio (folio 175), agosto (folio 183), septiembre (folio 185) octubre (folio 188), noviembre (folios 192) y diciembre de 2010 (folio 193); febrero (folio 197), marzo (folio 199), abril (folio 200), mayo (folio 205), junio (folio 210), julio (folio 213), agosto (folio 215) septiembre (folio 218), octubre (folio 222), noviembre (folio 225), y diciembre de 2011 (folio 232); noviembre (folio 239), y diciembre de 2013 (folio 245); enero (folio 274), abril (folio 260), mayo (folio 263), junio (folio 265), y julio de 2014 (folio 269); agosto (folio 277) septiembre (folio 281), octubre (folio 285) noviembre (folio 288), y diciembre de 2015 (folio 290); así como relaciones de pagos anuales efectuados por cuenta de la sociedad convocada a juicio (folio 154, 196, 235,251, 273 y 291).

De esas pruebas documentales se puede inferir claramente que la recurrente ejecutó una labor (hecho que fue confesado en la contestación a la demanda, folio 100, respuesta al hecho 1) y que la misma fue remunerada. Sin embargo, de estas pruebas también es dable colegir, que esa Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 36 actividad fue discontinua, y por ello, la retribución variable, debido a que esta última se hallaba determinada por el número de encuestas elaboradas, los días trabajados, o sus respectivas fracciones.

Los documentos referidos demuestran, también, que la retribución pagada, además de ser variable y discontinua, consistió en la realización de encuestas «puerta a puerta», encuestas telefónicas, recolección de información en las instalaciones de la empresa, entre otras, y de diferentes tareas, para diversos clientes. Estas funciones se ejecutaron en forma discontinua, con periodos diarios, semanales e incluso mensuales dentro de los que no se desarrolló labor alguna, como se colige claramente del análisis de los medios probatorios relacionados.

De manera que el Tribunal tampoco se equivocó al concluir que la labor desarrollada por la demandante fue discontinua. Y si bien tal circunstancia no es suficiente para despojar al servicio prestado de su naturaleza laboral, como lo dice la censura en el segundo cargo, lo cierto es que el colegiado llegó a la conclusión de que no estaba frente a un contrato de esta envergadura, por dos razones: una, que la demandante tenía la disponibilidad de aceptar o rechazar las labores y otra, que las órdenes e instrucciones que se dieron no conformaban la subordinación típicamente laboral, pues, incluso en los contratos de prestación de servicios también se presentaba.

Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 37 La primera conclusión el juez plural la derivó de la prueba testimonial, la cual, al no haber sido denunciada, permite mantenerla, esto es, que la actora contaba con la autonomía o disponibilidad para escoger o rechazar las labores o proyectos en los que deseaba participar, lo cual constituye muestra clara de su independencia. Se afirma lo anterior, porque, el Tribunal destacó que cuando era llamada a realizar alguna encuesta, podía negarse a hacerlo, lo cual solo generaba alguna tensión en la empresa; aspecto que hubiera sido destinatario de una consecuencia diferente, en tratándose de un vínculo laboral, en el que la prestación personal del servicio se constituye en una de las principales obligaciones a cargo del trabajador, pero que, en este caso, no se aprecia siquiera de que hubiera merecido un requerimiento por parte de quien se identifica como empleador.

Máxime que, según las pruebas documentales analizadas en párrafos anteriores, se evidenció que esa ausencia en la prestación del servicio se dio de manera reiterada y en algunos casos prolongada, sin que hubiera algún reproche por parte de la accionada. Por tanto, no se aprecia ningún error apreciativo del Tribunal en relación con los documentos analizados.

Demanda y Contestación En primer lugar, basta recordar que la demanda inaugural proviene de la misma parte, es decir, contiene sus propias afirmaciones. En ese contexto, no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 38 tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio.

Por ello se debe concluir que la pieza procesal, y los demás elementos analizados en este apartado no son útiles para derruir la conclusión a la que llegó el juez de alzada en torno al requisito de subordinación. Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en la CSJ SL4685-2018, la Sala expuso que «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).

Además, la contestación al escrito inaugural no puede ser denunciada como prueba apta en casación a menos que se acuse, en ella, la existencia de confesión, tampoco contiene expresiones que permitan derruir la presunción de acierto que ampara la sentencia, pues en ella, la empresa convocada a juicio aceptó la existencia de la prestación personal del servicio y retribución, conclusión que el ad quem avaló, solo que, se insiste, encontró que la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fue desvirtuada por la parte demandada.

Por tanto, la Sala no encuentra error de apreciación del Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 39 Tribunal proveniente de estas piezas procesales. Carnés expedidos en favor de la actora (folios 15 y 16), y documento de «Buenas prácticas en el call center, y «control de llegadas» En relación con los carnés (folios 15 y 16), éstos acreditan la ejecución de un servicio en favor del Centro Nacional de Consultoría, cuestión que el Tribunal aceptó. Cosa distinta fue que entendió, que dichos servicios se ejecutaron en forma autónoma e independiente, circunstancia este última sobre la cual dichos documentos no aportan ninguna información, y, por ende, con base en su análisis no se podía derruir la conclusión relativa a la ausencia de subordinación. Luego, los documentos visibles a folios 18 y 20, aportados por la activa, denominados «Buenas prácticas en el call center, y «control de llegadas», carecen de firma, suscripción, o cualquier otro elemento que permita atribuir su autoría a la empresa convocada a juicio y ni siquiera están dirigidos a la demandante.

En particular, el segundo de ellos contiene el logo de una compañía identificada denominada Service Excelents S. A. S. la cual es ajena a la controversia. Se trata entonces de documentos no auténticos, provenientes de terceros, respecto de los cuales no es factible efectuar análisis en sede extraordinaria. Constancia expedida por la empresa demandada (folio 19) En la constancia visible a folio 19, del 27 de enero de 2016, la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 40 Nacional de Consultoría refirió la existencia de un contrato de prestación de servicios por parte de la accionante, en los siguientes términos: DURLIANA YURLIET BEDOYA OSPINA (…) en virtud de un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios, participó en la recolección de información en estudios adelantados por la compañía en algunos periodos comprendidos de julio a diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010, de febrero a diciembre de 2011, de octubre a diciembre de 2013, de marzo a junio de 2014 y de julio a diciembre de 2015.

La actividad desplegada (…) fue ejecutada con plena autonomía técnica administrativa, sin estar sujeta al cumplimiento de horarios o condiciones de tiempo, modo o lugar. Como se observa, dicho documento tampoco es pertinente para acreditar detalles sobre la forma en que se ejecutó el vínculo, en concreto la subordinación que la censura, dice, fue acreditada, para deducir de ello, un error atribuible al Tribunal al concluir que, habiendo operado la presunción en favor de la demandante, ésta se había desvirtuado con los demás medios de prueba.

Por tanto, como la prueba solo registra la existencia de un contrato de prestación de servicios, no se puede endilgar el error ostensible indicado por la censura. Historia clínica (folios 67 a 84) Esta corporación ha admitido la historia clínica como una prueba calificada en casación en los casos en los que debe estudiarse la situación médica de un trabajador (CSJ SL1292-2018 reiterada en la CSJ SL4078-2019), situación diferente de la que se demuestra, pues, según lo definió el Tribunal, y no se logró derruir en el recurso extraordinario, Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 41 la demandante no ostentó la calidad de empleada, por ende, no es dable su estudio.

En conclusión, las pruebas enlistadas en el cargo tercero, aún con abstracción de las deficiencias que contiene, tampoco acreditan los yerros del Tribunal, a lo cual, solo resta insistir en que el ad quem, concluyó en la ausencia de contrato de trabajo entre las partes a partir de una premisa fáctica, relativa a la autonomía de la demandante quien podía rechazar o aceptar las labores que realizaría, conclusión a la que arribó tomando como prueba esencial los testimonios recaudados, medios que ni siquiera fueron denunciadas por la censura, y que permiten mantener la sentencia bajo la presunción legalidad que la ampara.

Finalmente, frente a las diversas circunstancias que expone la censura como fundamento de su acusación, relativas a la existencia de subordinación dentro del nexo que se estudia (ejecución de la labor con elementos propios de la empresa, obligatoriedad de la asistencia al sitio de trabajo, o cumplimiento de horario), basta indicar que ninguno de los medios probatorios denunciados respaldan esos supuestos.

Además de las razones ya esgrimidas y que impiden la valoración de los elementos de acreditación no aptos en sede extraordinaria, en la contestación al escrito introductorio, la accionada señaló que las labores se ejecutaron fuera de las instalaciones de la empresa y que la actora no debía cumplir horario, aspectos que así aparecen respaldados con las documentales cuya relación pormenorizada se hizo en Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 42 precedencia. Al expediente tampoco se aportó elemento de prueba hábil que demostrara que la empresa convocada a juicio hubiese ejercido poder subordinante respecto de la actora, en particular, frente a la decisión de no prestar servicios en periodos o días específicos.

Precisamente, frente al hecho probado, relacionado con la ausencia de continuidad en la ejecución de la labor, no se aportó reglamento, llamado de atención o sanción disciplinaria que evidenciara la comisión de una falta o incumplimiento al deber como trabajadora, por no asistir regularmente a prestar el servicio; o cualquier otro elemento demostrativo del ejercicio de la subordinación jurídica que no halló acreditada el Tribunal, y que reflejara la imposición de alguna consecuencia de esa índole en contra de la persona contratada, por la inejecución de la actividad, lo que ratifica su autonomía e independencia, tal como lo definió el juez de la alzada.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo de la recurrente, las cuales se fijan en la suma de $4.700.000 en favor de la sociedad opositora. Las cuales deberán incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado en los términos del artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 84027 SCLAJPT-10 V.00 43 sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DURLIANA YURLIETH BEDOYA OSPINA contra el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.