CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56148 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL401-2019 Radicación n.° 56148 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO GARCÍA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judtenicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 art. 35, en los términos del memorial adosado a folio 42, del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luis Hernando García Jaramillo llamó a juicio a la entidad de seguridad social, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las ‹‹mesadas adicionales de manera indexada al momento en que se verifique el pago total de la obligación›› y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que cumplió los 60 años de edad el 28 de febrero de 1994; que era beneficiario del régimen de transición; que tras elevar solicitud de pensión, le fue negada mediante Resolución n.° 2290 de 2004, decisión que fue objeto de recurso de apelación, que se desató en acto administrativo n° 016363 de 2005, y, señaló que alcanzó 980 semanas.
Arguyó que en certificación del 8 de febrero de 2006, la entidad, le reportó 1143,285714 semanas, consolidadas al mes de ‹‹septiembre de 2007››; reprochó que la alzada no se hubiere resuelto, con esta información. Adujo que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 2004, por ‹‹haber completado el número mínimo de semanas requeridas››.
Pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el mes de ‹‹octubre de 2005›› cuando ‹‹obtuvo el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez››, que agotó la ‹‹vía gubernativa›› (f.° 3 a 6). El Instituto demandado, se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos relatados.
Propuso como excepciones las de ‹‹PRESCRIPCIÓN››, ‹‹BUENA FE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES››, ‹‹IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS›› E ‹‹IMPOSIBILIDAD DE INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS›› (f.° 215 a 218). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 19 de marzo de 2010 absolvió de las pretensiones y condenó al accionante en costas (f.° 243 a 254).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del accionante, a través de providencia del 15 de noviembre de 2011, confirmó la decisión y condenó en costas al recurrente (f.º 275 a 288). En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: ‹‹si el actor reunió la totalidad de semanas para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el decreto 758 de 1990, aplicado en virtud del régimen de transición pensional, y así mismo determinar si bajo este régimen es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados››.
Señaló que no era objeto de discusión que el actor nació el 28 de febrero de 1934, ‹‹de conformidad con lo reconocido por la entidad accionada en la resolución que negó la pensión a folio 8››; que el demandante laboró para el Ministerio de Defensa Nacional, en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1954 y el 1 de noviembre de 1955 para un total de 76,57 semanas; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS, la cual le fue negada mediante Resolución nº. 2290 de 2004, confirmada mediante acto administrativo nº 016363 de 2005.
Anotó que era beneficiario del régimen de transición ‹‹toda vez que el 1º de abril de 1994 contaba con más de cuarenta años de edad, puesto que nació el 28 de febrero de 1934, (fl.8), sin que interese que en esa fecha se encontrara cotizando o no al sistema, pues bastaba que hubiera estado afiliado con anterioridad››. Memoró las decisiones mediante las cuales el Instituto demandado, negó la prestación y resaltó que la entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicio al Ministerio de Defensa Nacional, luego analizó la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y concluyó que no se reunían los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que solo cotizó al ISS un total de 928,14 semanas, ‹‹de acuerdo con lo visto en la Resolución 016363 de 2005, a folios 10/11›› de las cuales 367, habrían sido cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Asevera que como quiera que el citado acuerdo no permitía la sumatoria de tiempos de cotización, debía acogerse lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y afirmó: […] Con lo anterior, se concluye que, si bien el demandante se beneficia del Régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de la edad que tenía en abril de 1994, también lo es que no cumple con los requisitos contemplados en dicho artículo, pues no acredita mil semanas cotizadas en cualquier tiempo o quinientas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, situación que como ya se advirtió hace nugatoria la posibilidad de ser pensionado bajo Acuerdo 049 de 1 990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año por lo menos mientras no complete las cotizaciones exigidas por dicha normatividad es decir, el actor debe continuar COTIZANDO hasta cumplir mil semanas para ser cobijado por los beneficios del Régimen de Transición, o acogerse at artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que le permite sumar tiempos de servicio sin cotización (Ministerio de Defensa Nacional), con tiempos efectivamente cotizados al ISS, para acceder a la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones.
Coligió que el demandante ‹‹no acreditó la densidad de semanas cotizadas, necesarias de acuerdo con el Decreto aplicable al caso de autos››. En relación con aportes en mora, citó lo normado en los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y resaltó que existía una obligación de cobro por parte de las administradoras del sistema. Citó a propósito la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y resaltó que en relación con el Instituto demandado, se debía tener por válidas transitoriamente las cotizaciones, hasta tanto no se diera calificación de incobrable la deuda y fueran declaradas inexistentes.
Consideró que conforme a la jurisprudencia, le asistía el derecho al demandante a que le fueran reconocidas las semanas de cotización aun si presentaban mora; sin embargo, sumados dichos tiempos no alcanzaba en número de semanas exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues en momento alguno reunía los tiempos allí señalados, como requisito para acceder a la prestación. Afirmó: […] una vez revisada detalladamente la Historia Laboral del actor (FIs.20/36 y 221/229), se tiene que el mismo cotizó así: al ISS para el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, un total de 411,57 semanas; para el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1995 hasta el 8 de marzo de 2007 un total de 560 semanas; y a su vez cotizó en el Ministerio de Defensa Nacional (FIs. 18/19) para el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1954 y el 1 de noviembre de 1955, para un total de 76,57 semanas; lo que indica que una vez sumadas todas la semanas cotizadas por el actor de un total de 1.048,14 semanas, para el año 2007, teniendo en cuenta que aunque el actor solicito su pensión de vejez en el año 2003, este siguió cotizando hasta el mes de marzo de 2007, por lo que para este año debía acreditar un mínimo de semanas cotizadas de 1.100, no cumpliendo así con el requisito de las semanas, igualmente se observa que para la época en que solicitó la pensión de vejez, para 2003, debía acreditar un mínimo de 1000 semanas cotizadas de las cuales solo contaba con un total de 864.71 incluyendo las no cotizadas al ISS, por lo que para la época tampoco acreditaba el requisito del número mínimo de semas exigidas.
Reiteró que a pesar que le asistía el derecho a que le fueran tenidas en cuenta las semanas que se encontraban en mora, esto no era suficiente para reunir las semanas mínimas exigidas, para acceder al derecho a la pensión de vejez. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita al final de su escrito: […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha del 15 de Noviembre de 2011 y en su lugar CONDENAR al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde que se verificaron el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley 71 de 1988, más los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de cada una de las mesada pensionales y las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Los que se analizan de manera conjunta, habida cuenta del fin uniforme que persiguen y el elenco normativo en el que se sustentan. V. CARGO PRIMERO Es propuesto así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del literal f) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea.
Se remite al literal f) del artículo 13 de la 100 de 1993 y afirma que de la norma se infería la posibilidad de sumar tiempos de servicio del sector público, con semanas de cotización, al sector privado, ya fuere al RAIS o al RPM; que la norma no excluía las pensiones de vejez amparadas en el régimen de transición; y, que se equiparaban los tiempos de servicio, con semanas de cotización, a través del mecanismo de los bonos pensionales.
VI. SEGUNDO CARGO Lo dirige en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del inciso 1º y 2º y parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea.
Luego de hacer transcripción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, anota: Al respecto de la norma citada, observamos lo siguiente: 1. Que todo el artículo tiene una unidad temática clara y establecida, en la medida que allí se trata sobre el régimen de transición como salvaguarda de derechos adquiridos para las personas que se les afectara alguna expectativa de derecho por la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; recordemos que la pensión de vejez, para las personas que no se encuentren en esta especial situación se halla regulada por el artículo 33 de la misma ley. 2.
Que el régimen de transición solo hace referencia a aplicación del régimen anterior, lo referente a tiempo de servicios o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión; en lo demás es enfática la norma en establecer que se aplicará las condiciones que traiga la Ley 100 de 1993, por lo cual, es una interpretación lógica entender que el artículo 13 de la misma norma, es extensible a las personas beneficiarias del régimen de transición. 3.
No siendo suficiente lo anterior, el parágrafo del articulado, establece claramente que es posible sumar el tiempo de servicios como servidor público en función del reconocimiento del régimen de transición, sin embargo, esta norma trae un error en su sintaxis que debe ser corregido mediante una correcta interpretación en la medida que se refiere de las pensiones enunciadas en el primer inciso, pero de la simple lectura se denota que allí no se enuncia ninguna prestación en especial solo hace referencia a la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez en genérico, en realidad en donde se hace referencia a una prestación como tal, es en el inciso segundo, en donde se dice de manera expresa acerca de unas condiciones especiales para cierto grupo de personas. 4.
Así pues, como ya se dijo en la explicación del anterior cargo, este mismo articulado quiso también de manera expresa, unificar la situación para todos los integrantes del nuevo sistema, en tanto resulta viable sumar tiempos de servicio con semanas de cotización pues el principal obstáculo, el financiero, fue superado por la Ley 100 de 1993, mediante la creación de los bonos pensionales.
VII. TERCER CARGO Lo presenta de la siguiente manera: […] como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 7º de la ley 71 de 1988, por interpretación errónea.
Transcribe en su integralidad el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 e indica: La interpretación errada se basa en el hecho de que la condición de que los aportes hayan sido a una caja o fondo, exigida por el Tribunal, no es aplicable a los pensionados por vejez bajo el régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, pues como ya se dijo, de su simple lectura, se observa que se ordena la aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, que para el caso es 1000 semanas o 20 años de servicio, 55 años mujeres o 60 años de edad para los hombres y el 75% sobre el IBL.
Por lo tanto verificado el cumplimiento de estos requisitos, se debió haber declarado el derecho pensional del demandante y por ello la sentencia endilgada es ilegal y debe ser casada. VIII. RÉPLICA El opositor denuncia graves errores de técnica, tales como la carencia de una solicitud concreta con relación al proceder de la Corte, en sede de instancia, frente al fallo de primer grado.
Menciona como complemento, la doctrina especializada con relación al carácter dispositivo y extraordinario del recurso y añadió que las normas sobre las que se elevó denuncia por una presunta interpretación errónea, no fueron aplicadas por el ad quem y que la presunta violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser acusada por aplicación indebida, como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 27 abr.2010, rad. 33406.
Concluye, […] el Acuerdo 049 de 1990 no se estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al I.S.S. De acuerdo con el principio de inescindibilidad, dicho debe aplicarse en su integridad, y éste no prevé la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial. No admite la sumatoria de semanas de cotización al Seguro Social con el tiempo de servicios prestados en el sector público.
IX. CONSIDERACIONES Si bien le asiste razón al opositor, en los reparos formulados en el sentido de que se omite el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, al no demarcarse el derrotero que debe asumir la Corte en caso de ser casada la sentencia y la decisión que habría de tomar con relación al fallo de primera instancia, dicha falencia es superable en tanto es posible inferir que se pretende la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado y la concesión de las pretensiones inicialistas.
Pese lo anterior, la Corte observa que el Tribunal omitió efectuar un estudio de fondo con relación al estatuto pensional que hubiese sido aplicable y con el cual tendría acceso al derecho pretendido. En efecto, el ad quem reconoció la pertenencia del solicitante al régimen de transición, que se encontraba probado un extenso número de semanas, sin embargo, se limitó a analizar el derecho bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, con la modificación prevista en la Ley 797 de 2003, sin detenerse en el estudio del derecho que podía surgir con aplicación de la Ley 71 de 1988, habida cuenta que se acreditaban tiempos de servicio al sector público, computables con los aportes certificados al ISS.
Esta Corporación ha adoctrinado que siendo la causa para pedir del demandante, el conjunto de los hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, se le traslada al fallador el señalamiento y aplicación de los mismos al precepto normativo que rige el caso, como se adoctrinó, en sentencia CSJ SL13877-2016, en el sentido que, […] aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho».
Así, el juzgador dio por sentada la calidad de beneficiario del régimen de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, al no ser objeto de debate, era dable abordar el conocimiento del derecho en aplicación de la Ley 71 de 1988. Se ha expresado por esta Corporación que esta normativa ofrece la posibilidad de acceso a la pensión de aquellos trabajadores que hayan reunido tiempos en el sector público y privado, que sumados superen los 20 años de servicios.
En sentencia CSJ SL16802-2015, se expuso: […] Ahora bien, entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la L. 100/1993, al cual se puede acceder en virtud de la referida transición, se encuentra el consagrado en la L. 71 de 1988, cuyo art. 7º estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y cincuenta y cinco 55 años o más si es mujer.
Dicha disposición fue reglamentada por el D. 2709/1994, que dispuso que el monto de la prestación sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Así las cosas, la L. 71/1988 creó un régimen pensional propio, en el que además de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y el monto de la prestación, a fin de obtener la prestación jubilatoria, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904).
De modo que acreditados los tiempos de cotización al ISS y los laborados con el Ministerio de defensa Nacional (f.° 18 a 19), así como la pertenencia del accionante al régimen de transición, se establece el yerro del Tribunal al no descender al estudio del derecho que podría asistirle para el reconocimiento pensional, en los términos de la Ley 71 de 1988, por lo que se casará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, condenando en costas al recurrente. En su apelación, el actor manifestó que la historia laboral allegada al expediente dejaba ver tiempos de vinculación con el empleador Confecciones Seltta, con número patronal 0201840, entre el ‹‹11 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 2007››, para un total ‹‹de 1043 semanas cotizadas y laboradas›› y, que en caso de reflejarse periodos faltantes, estos correspondían a situaciones de mora del empleador que no debían ser imputadas al trabajador, pues es la entidad la que debe ‹‹reclamar directamente el empleador››, al contar con ‹‹todas las herramientas para acudir al cobro vía jurisdicción coactiva››.
Llamó la atención en la sentencia CC C-106-2006, según la cual las consecuencias del incumplimiento del empleador con el sistema no debían ser cargadas al trabajador, de conformidad con la facultad de cobro de las entidades administradoras. Agregó que el juez singular se equivocó en la contabilización de semanas y que debió tenerse en cuenta el periodo de vinculación con el Ministerio de defensa, según los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Enfatizó que se trataba de un adulto mayor que merecía una consideración especial. Para iniciar, estuvo probado que el demandante nació el 28 de febrero de 1934 (f.º 7) y, para el 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización según se dilucida en folios 230 a 237, por lo que es beneficiario del régimen de transición, que le permite pensionarse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, previstos en la Ley 71 de 1988, norma que concebía la sumatoria de tiempos públicos y privados.
De acuerdo con el documento adosado a folios 18 y 19, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, el promotor de la causa acredita tiempos de vinculación al sector público entre el 6 de mayo de 1954 y el 1 de noviembre de 1955, para un total de 76,57 semanas. Por su parte, se aprecian aportes al ISS del período comprendido entre el 11 de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, equivalentes a 411,57 semanas (f.º 230); además de folio 231 a 237 aparecen registradas cotizaciones equivalentes a 535,71 semanas.
Ahora a folios 150 y 152 son visibles las planillas de autoliquidación de aportes por los periodos de 1997-09 y 1997-11, los que, sumados, dan como resultado 1032,42 semanas hasta el 31 de octubre de 2005. El accionante alegó en su alzada que debieron computarse los tiempos sin aportes al ISS que aparecen en la historia laboral, bajo el argumento que la entidad debió ejercer las acciones de cobro.
No obstante, revisado el plenario se identifican sin cotización los periodos que antecedieron al 11 de febrero de 1987 y los meses 1995-07, 1997-03, 2001-01, tiempos estos, de los cuales no existe constancia sobre cualquier tipo de vinculación que de acuerdo con la ley vigente, obligare a estar afiliado al sistema. Como quiera que en el plenario no se acreditó la vinculación del demandante por los señalados periodos, ni se certifica la afiliación con algún empleador por esos tiempos, no es posible predicar mora alguna ya que como se evidencia, no hay posibilidad de serle imputada esta circunstancia, a deudor alguno. Así las cosas, Luis Hernando García Jaramillo, cumplió 60 años de edad, el 28 de febrero de 1994 (f.º 7) y 1032,42 semanas de cotización el 31 de octubre de 2005, por lo que es en esta última fecha, que se debe establecer el estatus pensional del afiliado, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En este orden, teniendo en cuenta que el valor del ingreso base de cotización año a año, de acuerdo con los comprobantes citados, no superó el valor del salario mínimo legal mensual vigente, el quantum de la mesada se establece en el equivalente de la pensión mínima, a partir del 1 de noviembre de 2005. Se aclara que para la determinación de la fecha a partir de la cual debe concederse la pensión, se observó que la última cotización data del 30 de marzo de 2007 (f.° 235) y la jurisprudencia de manera reiterada, ha establecido que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o retiro del sistema, por regla general, constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas.
Sin embargo, también se ha sostenido que excepcionalmente, la aplicación de este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus particularidades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando, en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social, a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017, se puntualizó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. (Subraya la Sala) Para el caso, fue la entidad de seguridad social, a través de la Resolución n.° 2290 de 2004, por la cual negó la solicitud de pensión de vejez, que señaló de manera expresa: ‹‹el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas›› (f.° 8).
Dicha posición fue reiterada en la Resolución n.º 016363 de 2005 (f.º 10 a 11) y 029109 de 14 de noviembre de 2007 (f.º 14 a 17) Por tanto, acorde con la jurisprudencia citada, no es procedente condicionar el goce de la pensión, al retiro del sistema, cuando fue la misma entidad, la que instó al afiliado a realizar aportes posteriores, tras su negativa al reconocimiento peticionado en tiempo.
En esos términos, la calidad de pensionado debe entenderse a partir del cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, de acuerdo con la norma aplicable. En complemento de lo expresado, debe anotarse aquí que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante acto administrativo n.° GNR 224237 de 17 de junio de 2014 (f.° 50 a 53 del cuaderno de la Corte), resolvió:
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (la) señor (a) GARCÍA JARAMILLO LUIS HERNANDO, ya identificado (a) de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 2 de diciembre de 2009 = $496.900 2010 515.000,oo 2011 535.600,oo 2012 566.700,oo 2013 589.500,oo 2014 616.000,oo LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 30’657.937,oo Mesadas adicionales 5’029.600,oo F. Solidaridad Mesadas 0,00 F. Solidaridad Mesadas Adic. 0,00 Descuentos en salud 3’679.288,oo Pagos ya efectuados 0,00 Valor a pagar 32’008.249,oo Teniendo en cuenta los valores reconocidos, en virtud del acto administrativo en cita, a partir de 2 de diciembre de 2009, y lo pagado al accionante, se autorizará el descuento de dichas sumas, de las condenas que se impondrán en esta sede.
Al efecto, se declarará oficiosamente la excepción de pago parcial. Se procede al reconocimiento de la mesada adicional, en armonía con lo adoctrinado por esta Sala, en sentencias como CSJ SL 12376- 2014, siguiendo lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la pensión no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.
En este orden la prestación asignada, es la regulada en la Ley 71 de 1988; y si bien, en el acto administrativo proferido por la entidad accionada, se anunció que se concedía una ‹‹pensión mensual vitalicia de vejez››, al analizarse los términos del mismo, resolvió con la misma normativa, en esas condiciones, le corresponde a Luis Hernando García Jaramillo una mesada equivalente a un salario mínimo mensual a partir del 1 de noviembre de 2005 que arroja un retroactivo tasado a 31 de enero de 2019, en los siguientes términos: Fecha inicial Fecha final Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 1/11/05 31/12/05 $ 381.500,00 3 $ 1.144.500,00 1/01/06 31/12/06 $ 408.000,00 14 $ 5.712.000,00 1/01/07 31/12/07 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 1/01/08 31/12/08 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 1/01/09 31/12/09 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 1/01/10 31/12/10 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 1/01/11 31/12/11 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 1/01/12 31/12/12 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 1/01/13 31/12/13 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 1/01/14 31/12/14 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/15 31/12/15 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/16 31/12/16 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1/01/17 31/12/17 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/18 31/10/18 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/19 31/01/19 $ 828.116,00 1 $ 828.116,00 TOTAL $ 106.631.912,00 Con relación a los intereses moratorios deprecados, como quiera que no se trata de una pensión de aquellas de creación a partir de la ley 100 de 1993, no se accede a su reconocimiento, por lo que se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, dado que las diferencias atrasadas sufrieron una devaluación monetaria, siguiendo al efecto la fórmula acogida por la Corporación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al valor bruto de la suma de las mesadas año a año. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de cada anualidad a que corresponden las mesadas.
Respecto de las excepciones propuestas, sirvan los argumentos expuestos para negar la prosperidad a las de buena fe, imposibilidad de condena en costas e indexación de las condenas. Sobre la excepción de prescripción, dado que el cumplimento del estatus de pensionado, tuvo lugar el 31 de octubre de 2005 y la presentación de la demanda ocurrió el 27 de marzo de 2008, según aparece visible a folio 1, se concluye que no transcurrió el plazo señalado en el artículo 151 del CPTSS para que acaeciera la extinción de las mesadas.
En cambio, se declara probada parcialmente la excepción de pago parcial de las sumas reconocidas por Colpensiones, quien quedará autorizado para deducir de la condena lo cancelado al beneficiario. Costas en las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró LUIS HERNANDO GARCÍA JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer la pensión de jubilación por aportes a favor del Luis Hernando García Jaramillo, a partir del 1 de noviembre de 2005, con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada el reconocimiento y pago de $106.631.912,00 por concepto de retroactivo causado año a año a partir del 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2019. Los valores adeudados deberán ser indexados, con base en la variación del índice de precios al consumidor a la fecha efectiva de pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: DECLARAR la excepción de PAGO PARCIAL, en razón de lo cual, se autoriza a la accionada a deducir de la condena impuesta, las sumas pagadas por concepto mesadas e incrementos a Luis Hernando García Jaramillo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas de la demanda. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00