CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63313 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL401-2018 Radicación n.° 63313 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA CARRASQUILLA FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES MARGARITA CARRASQUILLA FLÓREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de « vejez », a partir del « 31 de octubre de 2009 » (f.° 2, ibídem ), junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (f.° 2 del cuaderno 1 del expediente).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de agosto de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad en igual fecha del año 2002; que laboró en el sector público 4 años, 11 meses y 23 días, y cotizó al ISS 15 años, 11 meses y 23 días, por lo que acreditó 20 años, 3 meses y 19 días de aportaciones para pensión; que es beneficiara del régimen de transición y reúne los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes; que dejó de cotizar al subsistema de pensiones el « 31 de octubre de 2010 » (f.° 4, ibídem ), fecha a partir de la cual tiene derecho a disfrutar de sus mesadas; que agotó la reclamación administrativa ante el ISS, pero dicha entidad negó su petición, mediante Resolución n.° 9341 de 2010, bajo el argumento de que no realizó las cotizaciones a salud durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 30 de septiembre de 2009 (f.° 3 a 4, ibídem ).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, dio respuesta a la demanda aceptando como ciertos los hechos 1 y 7, y como parcialmente ciertos los hechos 3 y 6, referentes a la fecha de nacimiento de la actora, el cumplimiento de la edad pensional y su condición de beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó ese beneficio al 31 de julio de 2010 y condicionó su extensión al año 2014, cuando el afiliado acreditara 750 semanas de cotización a su entrada en vigencia. Además, apuntó que el Decreto 510 de 2003 impuso la obligación de realizar cotizaciones a salud, admitiéndose mediante memorando GNAP 004529 de 2006, la viabilidad de su pago retroactivo.
Por otro lado, negó la veracidad de los hechos 2, 4 y 5, concernientes a las cotizaciones que la demandante dijo haber efectuado al sector público, pues de acuerdo con las Resoluciones n.° 25409 de 2009 y n.° 0009341 de 2010, solo acreditó « 4 años, 11 meses y 23 días» de aportes a Cajanal, y haber cotizado al ISS «5516 días equivalentes a 15 años, 03 meses y 26 días ».
De ahí, que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa la excepción que denominó « PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES» (f.° 216 a 224 del cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, condenó a la demandada a pagar a la señora CARRASQUILLA FLÓREZ una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $496.900.oo, así como $18.835.829 por concepto de mesadas retroactivas, debidamente indexadas.
Finalmente impuso costas procesales al ISS (f.° 290 a 299 del cuaderno 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del ISS, hoy Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo 30 de enero 2013, revocó el primer proveído, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa mención del objeto de la apelación y del contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo, que los beneficiarios del régimen de transición que causen el derecho antes del 31 de julio de 2010, tendrían derecho a que se les aplique el régimen anterior al que se encontraran afiliados al 1° de abril de 1994; no obstante, los que lo causen con posterioridad a esa fecha, solo podrán acceder a ese beneficio, si acreditan 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo.
Precisó, que de acuerdo con la documental de folio 7 del cuaderno 1 del expediente, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y que teniendo en cuenta que realizó cotizaciones a Cajanal entre el 1° de septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 1982, el régimen que regularía su situación pensional era el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues aportó al ISS a partir del 10 de mayo de 1994, hasta el 31 de octubre de 2009.
Expuso, que la demandante contaba con la edad pensional prevista en la normativa en comento, pues cumplió 55 años el 21 de agosto de 2002; sin embargo, no satisfizo el requisito de densidad, pues no acreditó 20 años de tiempo de servicio en el sector público, toda vez que solo probó 4 años, 11 meses y 22 días, agregando que, Si en gracia de discusión se aceptara, que se conjugan aquí los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, tampoco habría lugar al reconocimiento de dicha prestación, toda vez que para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir para el 25 de julio del mismo año, la actora solo contaba con 595.13 semanas de cotización, o sea, que teléfono (sic) en virtud de lo dispuesto en el mismo se extinguió para ella, en ese momento el régimen de transición. De acuerdo con lo anotado, erró el a – quo cuando concluyó que en su condición de beneficiaria del régimen de transición la actora tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con base en la ley 71 de 1988.
Afirmó, que de acuerdo con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo, era admisible examinar el derecho pensional de la accionante, según lo previsto en el artículo 33 de la citada ley, que establece como requisitos para acceder al derecho, el haber cumplido 55 años de edad, si es mujer, y contar con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, las cuales se incrementaría en 50 semanas, a partir del 1° de enero de 2005 y en 25, a partir de la misma fecha en el año 2006, hasta completar 1300 para el 2015, pero con la precisión de que para dicho cómputo se tendrían en cuenta las cotizaciones efectuadas a ambos regímenes, así como el tiempo de servicio en el sector público, el tiempo de servicio prestado a empleadores privados antes de la vigencia de la Ley 100, « El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajado r», y las cotizaciones efectuadas a cajas de previsión social.
En ese escenario, concluyó que la demandante tampoco tendría derecho a la pensión de vejez, pues no empece a acreditar la edad pensional, solo probó « 1.044 semanas cotizadas » a Cajanal y al ISS, conforme lo develan las documentales de folios 29 a 31 y 262 a 268. Tal conclusión, porque la primera entidad cotizó 256 semanas en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 1982, y a la segunda 788 semanas, entre el 10 de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2009, requiriendo para los fines pretendidos, un total de 1250 semanas de aportes pensionales (f.° 8 a 15 del cuaderno 2).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme el primer fallo (f.° 14, cuaderno de casación). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado por la entidad de seguridad social demandada.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia « como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, Art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST y SS artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución por falsa aplicación del precepto (falta de aplicación)» (f.° 14 ibídem ). Sustenta el cargo, bajo el argumento de que si el Tribunal hubiese aplicado a la demandante el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que reprodujo, en concordancia con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, hubiese concluido que en su caso procedía la « sumatoria de los aportes efectuados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS », así como « las anteriores cotizaciones y/o aportes » y « el tiempo de servicio como servidores públicos », según lo ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459, reiterada en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2005, rad. 24008, que también trascribe parcialmente.
Dice, que estando probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años, y que cotizó a Cajanal entre el 1° de septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 1982, lo que equivale, a 4 años, 11 meses y 22 días (256 semanas), así como que aportó al ISS entre el 10 de mayo de 1994 y el « 25 de julio de 1995 » (sic), 595.13 semanas (como lo concluyó el ad quem ), y entre la primera fecha y el 31 de octubre de 2010, 788 semanas, satisface el requisito de los 20 años de cotizaciones, previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, anota que el Tribunal acertó al encontrar que la demandante contaba con 595.13 semanas de aportes al ISS a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como los 4 años, 11 meses y 22 días de aportes a Cajanal, los que, sumados, equivale a 851.13 semanas, densidad suficiente para que se le extienda el régimen de transición al 31 de diciembre de 2014 (f.° 13 a 19 ibídem ).
RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, confrontó el cargo endilgándole varios errores de técnica. Dijo que la « falsa aplicación de un precepto » y la « falta de aplicación », no son modalidades del recurso extraordinario, y que, si en gracia de discusión, se interpretará que corresponde a la infracción directa, tampoco podría salir avante, toda vez que el cargo se desarrolló en la modalidad de interpretación errónea (f. 30 a 32 ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, toda vez que como lo pone de presente la réplica, presenta algunas deficiencias en su formulación, estas son superables, puesto que del cargo y su demostración se infiere que está dirigida por vía directa, en la modalidad de infracción directa.
Así se dice, toda vez que la impugnante endilgó al Tribunal « falsa aplicación […] (falta de aplicación) » de las normas incorporadas en la proposición jurídica, tras considerar que el juez de la apelación pasó por alto que, en la indiscutida condición de beneficiaria del régimen de transición, a la demandante le era aplicable el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, el cual permite la « sumatoria de los aportes efectuados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS », así como « las anteriores cotizaciones y/o aportes » y « el tiempo de servicio como servidores públicos », con lo cual ésta acreditaría los 20 años de cotizaciones exigidas para el reconocimiento del derecho demandado (f.° 13 a 16 del cuaderno de casación).
Ahora, no pasa por alto la Corporación, que en el desarrollo de la acusación, la recurrente trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459, reiterada en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2005, rad. 24008, para soportar su ataque; sin embargo, ello no conllevaría a comprender que este se encuentra dirigido por el motivo de interpretación errónea, como lo plantea la réplica, puesto que fue enfática en señalar que el ad quem no fundamentó su decisión en la norma que regula la pensión reclamada, es decir, que la desconoció. Superados los aspectos formales, procede la Sala a examinar el cargo, advirtiendo que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: 1) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y cumplió 55 años el 21 de agosto de 2002; 2) que cuenta con « 1.044 semanas cotizadas », de las cuales 256 corresponden a aportes efectuados a Cajanal, entre el 1° de septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 1982, y 788, corresponden a cotizaciones efectuadas al ISS, entre el 10 de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2009.
Así las cosas, corresponde establecer si el juez colegiado incurrió en la violación normativa por la que se le acusa, al examinar el derecho pensional de la demandante, desconociendo lo previsto en la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, lo primero que debe recordarse, es que en reiteradas ocasiones, la Corte ha decantado que para que los beneficiarios del régimen de transición puedan acceder a la pensión legislada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, no se requiere que antes de la vigencia del sistema general de seguridad social integral, hayan prestado servicio en el sector público y cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues los aportes al régimen de prima media, pudieron haberse realizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la sentencia CSJ SL19901-2017, que reitera las CSJ SL18611-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, la Sala adoctrinó: […] ha señalado esta Corporación, que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo, lo cual no se traduce en que si el individuo solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto, en primer lugar, para dicha persona el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente, y además, los aportes a la caja previsional y al ISS pueden ser realizados en cualquier época, se itera, antes o después de que empezara a regir el nuevo sistema pensional de la Ley 100.
(CSJ SL18611-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830). Además, cumple tener presente que la pensión de jubilación por aportes reclamada desde la demanda, creó un régimen pensional propio, que por fuera de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y monto pensional diferente del Acuerdo 049 de 1990, así como de la Ley 33 de 1985, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo anotó la Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904.
De ahí que, en la sentencia CSJ SL15531-2017, la Sala haya indicado que: […] quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, en razón a que la Ley 71 de 1988 dispuso que tal acto se podría hacer «en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. Postura, que fue expuesta también en la sentencia CSJ SL. 16802-2015, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, que orientó: (…) no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.
Realiza la Corte la anterior memoria normativa y jurisprudencial, porque de los supuestos fácticos incontrovertidos en el cargo, se desprende que el régimen pensional que, en virtud del beneficio de transición, le es aplicable a la demandante, es el previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, el cual, como se aduce en el cargo, fue inobservado por el Tribunal, incurriendo en la infracción directa, que se le endilgó. En efecto, analizado el contenido de la sentencia de segunda instancia, se advierte que a pesar de que el juez colegiado concluyó que: « erró el a quo cuando concluyó que en su condición de beneficiaria del régimen de transición la actora tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con base en la ley 71 de 1988 », en parte alguna de sus consideraciones se pronunció sobre dicho precepto, y menos aún, hizo un análisis del derecho de la señora Carrasquilla Flórez a acceder a la pensión de jubilación por aportes en esa normativa regulada, por lo cual ha de entenderse que la mención a esa norma fue un simple error mecanográfico, en la medida en que siempre encaminó su decisión a la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, preceptiva legal sobre la cual, además, realizó el análisis del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual, atendido el error jurídico inicial, relativo a la normativa cuya aplicación se extraña, haría innecesario realizar pronunciamiento alguno en relación con el acto legislativo referido.
Significa lo anterior que el cargo prosperará y la Corte casará la sentencia de segunda instancia. Ahora, en relación con las demás normas de la proposición jurídica, esto es, el «Art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST y SS artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución por falsa aplicación del precepto (falta de aplicación)» (f.° 14 ibídem ), debe decir la Corte, que no encuentra acreditada la trasgresión legal con que se acusó el fallo recurrido, pues, por una parte, el Tribunal sí aplicó a la demandante el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que desconoció la normativa anterior que regulaba su derecho pensional, y también examinó su derecho en perspectiva del artículo 33 de la misma ley, pero concluyó que no acreditada la densidad allí establecida, esto es, 1250 semanas de aportes, mientras, por otra parte, frente a los preceptos constitucionales que citó, no cumplió la recurrente con la carga técnica que le correspondía, de justificar en el cargo la infracción directa que alegó, por lo que no puede la Corte oficiosamente hacer un pronunciamiento sobre los mismos.
Sin costas en casación, pues la acusación salió airosa. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, examinando los argumentos de la apelación promovida por la entidad de seguridad social demandada. De acuerdo con el escrito de folios 304 a 305 del cuaderno 1 del expediente, la accionada recurrió el fallo de primer grado, diciendo, previa trascripción del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que el primer juez erró al aplicar a la demandante la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, toda vez que estas normas no son las regulatorias de su derecho pensional, en la medida en que « no ostentaba la calidad de empleado oficial y trabajadores (sic)», pues la actora cotizó como trabajadora independiente «1 6 años, 6 meses y 23 días, lo que implica que para que ella se le aplicara esta norma debió cotizar 20 años continuos o discontinuos al ISS » (f.° 305, ibídem ).
Agregó que, […] es necesario traer a colación el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, que establece que el régimen de transición no puede extenderse mas allá del 31 de julio de 2010, excluyendo a los trabajadores que siendo beneficiarios del régimen de transición, tengan cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo, a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014, de acuerdo a la norma anterior se observa claramente que la actora deberá seguir cotizando ya que puede cumplir con los requisitos del decreto 758 de 1990 hasta el año 2014 y si no lo hiciere se le aplicaría el artículo 9 de la ley 797 de 2003, norma aplicable al asunto.
Finalmente, dijo que el reconocimiento del derecho pensional de la demandante, trasgrede su derecho al debido proceso y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La Corte, en función de ad quem, resolverá la apelación con estricta sujeción al principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS. En lo tocante con la normativa pensional que regula la situación fáctica de la demandante, se remite la Corporación a lo expuesto en casación, con la precisión adicional de que la Ley 71 de 1988, no condicionó su aplicación a servidores públicos, ni trabajadores dependientes, como lo quiere hacer ver el ISS, hoy Colpensiones, pues como se indicó en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada en la sentencia CSJ SL15531-2017, dicha normativa previó un régimen diferente, que permitió que los afiliados al ISS o cajas de previsión social, pudieran acceder a la pensión de jubilación sumando los aportes pensionales realizados en calidad de trabajadores oficiales y/o empleados públicos, y como afiliados del régimen de prima media, bien fuera en su calidad de trabajadores dependientes o independientes.
Derivado de lo anterior, tampoco le asiste razón a la entidad demandada, en su argumento sobre la necesidad de que la actora continúe cotizando al régimen pensional, a fin de que el reconocimiento de su prestación jubilatoria se efectué con el Acuerdo 049 de 1990 (antes del 31 de diciembre de 2014), o con la Ley 797 de 2003, pues conforme lo concluyó el primer juez, de acuerdo con la documental de folios 27 a 31 del plenario, en relación con la Resolución n.° 00025409 del 27 de noviembre de 2009, la señora Carrasquilla Flórez cotizó a Cajanal 4 años, 11 meses y 23 días, y según historia laboral obrante entre folios 8 a 14 ibídem, cotizó al ISS 788 semanas, que corresponden a 15 años 3 meses y 26 días, por lo que acreditó la densidad exigida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para acceder a la prestación económica que reclamó, en tanto probó 20 años, 3 meses y 19 días de aportes para pensión. En ese escenario, tampoco encuentra la Sala que la sentencia de primer grado haya trasgredido el debido proceso del ISS, y menos el principio de sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la norma aplicada por el a quo regula la situación pensional de la actora, y ésta, conforme se vio, acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación pretendida.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, a favor de la demandante, pues su recurso no salió avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARGARITA CARRASQUILLA FLÓREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segundo grado a la demandada, a favor de la demandante.
TERCERO: Sin costas procesales del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00