CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4009-2022 Radicación n.° 92848 Acta 042 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2021, en el proceso que les instauraron, DORIAN YURLEY BERMÚDEZ ORTIZ obrando en nombre propio y en representación de su hijo MARB;
MIRIAN ANAYA DE RUEDA y FANNY BERNAL RUEDA, a ella y a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE ÚTIL SA. I.
ANTECEDENTES Dorian Yurley Bermúdez Ortiz a nombre propio y en representación de su hijo MARB, actuando en calidad de compañera permanente e hijo; Mirian Anaya de Rueda, como Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 2 progenitora; y, Fanny Bernal Rueda en calidad de sobrina materna, promovieron proceso ordinario laboral contra las empresas Gente Útil SA, y Distribuidora Avícola SAS – Distraves SAS, con el fin de que se declarara: frente a la última, la existencia del contrato de trabajo con el causante, Arnulfo Rueda Anaya; la ocurrencia del accidente laboral que ocasionó la muerte de éste, el 25 de diciembre de 2016; y la culpa patronal de la misma, en calidad de empleadora, así como que, la Empresa de Servicios Temporales Gente Útil SA, es solidariamente responsable.
Reclamaron entonces, condenar a las accionadas, en la forma solicitada, a reconocerles el lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales «objetivados y subjetivados», el «daño de vida de relación», la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que: i) el occiso suscribió el 9 de agosto de 2016 contrato de trabajo por obra o labor determinada con la Empresa de Servicios Temporales Gente Útil SA, para desempeñar funciones como Galponero «en la Granja El paraíso, Vereda Llanadas, Zona Rural del municipio (sic) de Lebrija (S/der.) de propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S (sic) –DISTRAVES S.A.S (sic)»; ii) en vida percibió una contraprestación económica mensual de $837.337; iii) estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones, caja de compensación familiar y riesgos profesionales en el que se tuvo por IBC el evocado ingreso; iv) sus labores fueron asignadas por Distraves SAS y Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñadas personalmente desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 25 de diciembre de la misma anualidad.
Informaron que el señor Arnulfo Rueda Anaya falleció el 25 de diciembre de 2016, a sus 32 años de edad, cuando se dirigía a encender la motobomba que surtía de agua el lugar establecido por la empresa usuaria, para la prestación del servicio, recibiendo una descarga eléctrica que le produjo la muerte de ipso facto, dado que, al ser trasladado al Hospital San Juan de Dios del Municipio de Lebrija, llegó sin signos vitales.
Precisaron que producto de la relación entre el trabajador fallecido y Dorian Yurley Bermúdez Ortiz, nació su hijo MARB, por lo que, en compañía de la progenitora del occiso, se constituyó una familia, con vocación de permanencia en el tiempo; quienes dependían económicamente del fallecido para cubrir las necesidades básicas del hogar tales como el arriendo, la alimentación, los servicios públicos, el estudio, entre otras.
Adujeron que, en razón a la partida de su ser querido, han sufrido graves daños que van más allá del aspecto económico, toda vez que se ha afectado la vida en relación de cada uno de los demandantes, para lo cual incluyen a la sobrina Fanny Bernal Rueda, dadas las «excelentes relaciones de cariño y afecto» en menoscabo de los «sueños y la ambición de todos aquellos que rodeaban al señor ARNULFO […]», al tener que asumir situaciones de las que se encargaba el causante quien llevaba «las riendas absolutas de la familia, Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 4 la educación de su menor hijo, sus correcciones, el manejo económico total del hogar y la manutención.» Al dar respuesta a la demanda, Distraves SAS aclara que el empleador del fallecido fue la empresa Gente Útil SA; que entre ambas sociedades existió un contrato comercial para «el envío de personal para atender ciertos requerimientos temporales», y, por tanto, desconoce los lugares donde el fallecido debía prestar sus servicios al ser Gente Útil SA quien le impartía órdenes y funciones.
Aunado a ello, se opuso a las pretensiones dada la falta de contrato de trabajo con el fallecido y por no haber ocasionado a los demandantes algún daño. Adujo que no le constaban los demás hechos o que no eran ciertos y reitera frente a varios de ellos que, conforme a la copia de la historia clínica anexa, el accidente que le produjo la muerte al señor Rueda Anaya sucedió por «imprudencia exclusiva de la víctima» comoquiera que «AGARRO (sic) UNOS CABLES DE ALTA TENSION (sic) Y SE QUEDÓ PEGADO A LOS CABLES ELECTROCUTANDOSE (sic) CUANDO TRATO (sic) DE CONECTAR UNA MOTOBOMBA EN UNA GRANJA […]».
En su defensa, propuso las excepciones, de incapacidad o indebida representación del demandante respecto de Dorian Yurley Bermúdez y Fanny Bernal Rueda, como previa, y como de fondo las que denominó imprudencia exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; «no demostrar perjuicios – ausencia de daño para reclamar»; falta de causalidad entre lo pretendido y la situación fáctica;
Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Por su parte, la Empresa de Servicios Temporales Gente Útil SA, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada con el causante en el cargo de Galponero, el día 9 de agosto de 2016 quien inició labores para la empresa usuaria, Distraves SAS, como trabajador en misión al día siguiente.
Precisó que se le reconocía una contraprestación económica de $689.445 mensualmente, más auxilio de transporte, trabajo suplementario, recargos nocturnos y dominicales, así como auxilios de alimentación, entre otros; que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social de manera integral con un IBC variable de conformidad a los factores prestacionales de cada mes, razón por la cual su último IBC calculado fue de $1.789.000; que el lugar establecido para la prestación del trabajo en misión era «La Granja El paraíso», en donde vivía con su compañera permanente y su hijo; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban.
Al oponerse a las pretensiones de la demanda, aclaró que no era posible declarar la culpa patronal respecto de la codemandada DISTRAVES SAS, toda vez que «la relación laboral solo se puede predicar respecto de una de ellas», la que fungió como empleador; que el accidente de trabajo fue declarado por la Administradora de Riesgos Laborales SURA Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 6 el 26 de enero de 2017 bajo el consecutivo CE201711001944; que la solidaridad que se pretende no procede, en el entendido de que obró con el debido cuidado respecto de sus trabajadores, máxime cuando el suceso fue «culpa exclusiva del trabajador» y que en relación a las condenas solicitadas debe tenerse en cuenta que «tal como lo evidenciamos en comunicación calendada a 27/06/2017 No. CE201711012197 donde SURA ARL notifica pago de pensión de sobrevivientes, con asignación en un 100% a la señora Dorian Yurley Bermúdez Ortiz y el menor MARB».
En su defensa planteó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal entre el hecho u omisión y el daño y cumplimiento de las obligaciones legales como causal de exoneración de responsabilidad por parte de Gente Útil SA. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, se declaró no probada la excepción previa propuesta por una de las accionadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de agosto de 2019 (fls. 538 a 540), resolvió: PRIMERO DECLARAR que entre el señor ARNULFO RUEDA ANAYA y la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 9 de Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto al 25 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR la sociedad GENTE ÚTIL SA actuó como simple intermediario en la relación laboral existente entre el señor ARNULFO RUEDA ANAYA y la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS.
TERCERO: DECLARAR que la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS en su calidad de empleador es responsable a título de culpa del accidente de trabajo ocurrido el 25 de diciembre de 2016 y que le produjo la muerte al señor ARNULFO RUEDA ANAYA.
CUARTO: DECLARAR que GENTE ÚTIL SA es responsable solidariamente de las condenas que se imponga contra la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS.
QUINTO: CONDENAR a la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS a pagar a favor de los demandantes DORIAN YURLEY BERMÚDEZ ORTIZ, [MARB], MIRIAN (sic) ANAYA DE RUEDA y FANNY BERNAL RUEDA, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T. (sic), por los siguientes conceptos: […]
SEXTO: ABSOLVER a GENTE ÚTIL SA y la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS de los demás cargos formulados en su contra. […] Los conceptos a los que alude el quinto punto, son los siguientes: DORIAN YURLEY BERMÚDEZ ORTIZ (Compañera) CONCEPTOS CUANTÍA PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $16.204.8011 LUCRO CESANTE FUTURO $217.885.260 PERJUICIOS INMATERIALES 30 S.M.L.M.V - $24.843.480 M. A. R. B. (Hijo) CONCEPTOS CUANTÍA LUCRO CESANTE $16.204.8011 Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 8 PERJUICIOS MATERIALES CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO $67.879.185 PERJUICIOS INMATERIALES 30 S.M.L.M.V - $24.843.480 MIRIAN ANAYA DE RUEDA (Mamá) CONCEPTOS CUANTÍA PERJUICIOS INMATERIALES 30 S.M.L.M.V - $24.843.480 FANNY BERNAL RUEDA (Sobrina) CONCEPTOS CUANTÍA PERJUICIOS INMATERIALES 30 S.M.L.M.V - $24.843.480 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, mediante fallo de 19 de marzo de 2021, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el juzgador de primera instancia acertó al declarar i) la existencia de un contrato de trabajo entre Arnulfo Rueda Anaya y Distraves SAS, donde Gente Útil SA fungió como simple intermediario y; ii) la responsabilidad a título de culpa patronal de Distraves S.A.S por la ocurrencia del accidente laboral del día 25 de diciembre de 2016, que generó el deceso del señor Rueda Anaya.
Señaló que no era materia de controversia que, i) el señor Arnulfo Rueda Anaya nació el 24 de octubre de 1984; ii) suscribió contrato de obra o labor determinada con la ETS Gente Útil SA., el 9 de agosto de 2016, para desempeñar Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 9 funciones de Galponero; iii) entre las codemandadas existió un «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TEMPORAL (sic) DE COLABORACIÓN ENTRE GENTE ÚTIL S.A. Y DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S»; iv) el 25 de diciembre de la misma anualidad, ocurrió un accidente calificado de origen laboral que generó el fallecimiento del señor Rueda Anaya; v) a la compañera permanente, Dorian Yurley Bermúdez Ortiz, y a su menor hijo MARB les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por la ARL Sura, tras el deceso del afiliado Rueda Anaya.
Frente al primer planteamiento jurídico, el colegiado anotó que, si bien era cierto, los recurrentes alegaban que el contrato existente entre la ETS Gente Útil SA y Distraves SAS tiene como objeto que el servicio fuera prestado a la empresa usuaria con ocasión al «incremento en las ventas de los productos Delichicks durante el año 2015», tal situación presentaba unas falencias, pues por un lado el contrato suscrito con el trabajador se efectuó el 9 de agosto de 2016, razón por la cual es evidente apreciar que se celebró con posterioridad al «aparente pico de producción» por el que fue enviado en misión a prestar sus servicios como galponero en las instalaciones de la usuaria y por otro lado, teniendo en cuenta el testimonio rendido por Mario Guarín Bacareo, quien manifestó ser el «(…) coordinador de la planta de procesados, después coordinador de otras dos plantas, después jefe de planta de beneficio y después fui director de mantenimiento de la operación de sólo Distraves y hasta hace unos meses soy director de mantenimiento de la operación de Distraves (…)», la autoridad judicial concluyó que: Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 10 El aumento de la producción no es un concepto o evento que se determine por una simple percepción personal o creencia, en la medida que es, un fenómeno propio de la dinámica del mercado, en lo que ataña a las ofertas mercantiles -demanda/oferta-, facticidad que en esencia es cuantitativa, es decir, medible, demostrable y verificable, por lo que no basta la simple apreciación vaga sin soporte alguno, sobre la existencia de picos de producción, (…) lo cual demanda, llevar registro de tasa de producción mínima, promedio y alta, junto con la consecuente racionalización del aumento de los bienes y servicios que se ofertan (Subrayado añadido al texto original).
Por lo anterior, la relación tripartita presentada entre el causante, la EST y Distraves SAS no se subsume a lo previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por cuanto no se encuentra acreditado en el acervo probatorio del plenario que dicha contratación haya surgido frente a la necesidad de cubrir vacaciones, licencias o incrementos de producción, como lo afirman las codemandadas.
Con relación a la declaratoria de la culpa patronal, el juez plural advirtió que se dio con ocasión a la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, en cuanto al «cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el trabajo» que se concreta específicamente, en la «identificación de los peligros y riesgos a los que expuso a su trabajador, su indicación y forma de evitarlos, así como la presencia de instalaciones o lugares de trabajo seguros o maquinaria adecuada para la ejecución de sus labores», pues dada su negligencia, ocurrió el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador, por cuenta de la descarga eléctrica que este recibió al momento de encender la motobomba que surte de agua a su lugar de trabajo, la cual se encontrada cerca al lago, lo que originó «un peligro denominado Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 11 condiciones de seguridad, siendo lo factores de riesgo, el mecánico y eléctrico, siendo la fuente del mismo, maquinaria en mal estado o sin revisión periódica e instalaciones eléctricas inadecuadas y sin puesta a tierra», evento que se encuentra clarificado con las pruebas documentales y testimoniales anexas al expediente.
Aunado a ello, resaltó que dada la rogativa y en virtud del artículo 1604 del Código Civil, procedía la inversión de la carga probatoria puesto que, endilgada la falta de diligencia y cuidado de la entidad empleadora, corresponde a quien debió emplearla. Finalmente, el Tribunal manifestó que en virtud del artículo 56 y 57 del CST y la Ley 1562 de 2012, el empleador, tratándose de accidentes de trabajo, es el responsable directo de su trabajador y, por lo tanto, Tiene sobre este una OBLIGACIÓN DE MEDIO, la cual estriba en la observancia de los deberes de protección, seguridad uy cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad, frente a sus subordinados, es decir, de éste se demanda la diligencia y cuidado que en el despliegue de sus negocios propios tiene el buen padre de familia (…), por lo que la inobservancia de tales procederes, es prueba fehaciente de su culpa en el acaecimiento del insuceso, siendo entonces de su tutela la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada Distraves SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia «REVOQUE la providencia de primer grado […] y en su lugar, […] ABSUELVA a DISTRAVES S.A.S (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por los demandantes y se resuelven en conjunto dada la similitud de argumentos, normas invocadas y objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1618 del Código Civil en relación con el 6 del Decreto 4369 de 2009 y, el numeral 3 del 77 de la Ley 77 de 1990, en concordancia con lo expuesto en los 71, 78, y 81 ibidem, 6, 45, 56, 57 y 216 del CST, 63 del CC, 8 del Decreto 4369 de 2009, 61, 66-A y, 145 del CPTSS.
Indica que, si bien en la sentencia se hace alusión a otras normas que no hacen parte de la proposición jurídica, las que invoca son el sustento que se utilizó para señalar la culpa patronal y «como lo que se persigue es demostrar que dicha responsabilidad se encuentra en cabeza de GENTE UTIL S.A. (sic) quien fungió como su empleador, se hace innecesario invocarlas», máxime cuando la norma y la jurisprudencia Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 13 habilitan el estudio del recurso, cuando se anuncia al menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia. Expresa que no discute de la decisión, el que el colegiado hubiera concluido, i) la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las codemandadas; ii) la fecha de nacimiento del trabajador fallecido; iii) que el 9 de agosto de 2016 se celebró entre el señor Rueda Anaya y la ETS un contrato por obra o labor determinada, ni que iv) el 25 de diciembre de 2016, el extrabajador sufrió un accidente calificado de origen laboral por la ARL Sura, el cual ocasionó su fallecimiento.
Manifiesta entonces, que su reproche se funda en que el colegiado hubiera desconocido el art. 1618 del Código Civil, referente a la prevalencia de la intención en los contratos, por lo que luego de transcribirlo, indica que de haberse tenido en cuenta, «al momento de analizar el objeto del contrato aludido, el que si bien se determina taxativamente una temporalidad, lo cierto es que el querer de las partes fue extender sus efectos y continuar con el desarrollo del mismo, como se demostrará en el siguiente cargo», cumplidos en el contrato los presupuestos del 8 del Decreto 4369 de 2009 así como los presupuestos del 77 de la Ley 50 de 1990, dada «la voluntad de las partes es la de establecer una duración contractual ilimitada si así lo desea, independientemente de la literalidad del contenido.
Simplemente cuando se requiera el servicio y realice la solicitud por parte de la empresa usuaria», basta cumplir los límites temporales de que trata el 77, pero en Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 14 relación con la duración del contrato de trabajo en misión y no frente al de la prestación de servicios. Como soporte de lo anterior, trae a colación la sentencia CSJ SL625-2021.
VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 6 y 8 del Decreto 4369 de 2009 y el numeral 3 del 77 de la Ley 77 de 1990, en concordancia con lo expuesto en los 71, 78, y 81 ibidem, 6, 45, 56, 57 y 216 del CST, 63 del CC, 8 del Decreto 4369 de 2009, 61, 66-A y, 145 del CPTSS por «violación medio».
Así mismo, aduce que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de obra o labor suscrito entre GENTE UTIL S.A. (sic) y el señor RUEDA ANAYA el 9 de agosto de 2016, se llevó a cabo “ cuando ya había pasado el aparente pico de producción que alegan las codemandadas” según el contrato de prestación de servicios por colaboración. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios por colaboración suscrito entre GENTE UTIL S.A. (sic) y DISTRAVES S.A.S. (sic) había fenecido 8 meses antes de la contratación del finado ARNULFO RUEDA ANAYA. 3.-No dar por demostrado, siendo evidente, que la relación contractual surgida entre GENTE UTIL S.A. (sic) y DISTRAVES S.A.S. (sic) mediante el contrato de prestación de servicios por colaboración suscrito el 1º de enero de 2015, se encontraba vigente para el año 2016, al momento en que se suscribe el contrato de obra o labor entre la EST y el señor ARNULFO RUEDA ANAYA. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que en DISTRAVES S.A. (sic) existió un incremento de producción para finales del año 2016, y fue ésta la razón por la cual se requirió de personal Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 15 temporal para atender la demanda, para lo cual la EST GENTE UTIL S.A. (sic) envió como trabajador en misión al finado ARNULFO RUEDA ANAYA. 5.-No dar por demostrado, siendo evidente, que la contratación del señor ARNULFO RUEDA ANAYA por parte de GENTE ÚTIL S.A. quien remitió al trabajador en misión a la empresa usuaria DISTRAVES S.A. (sic), se llevó acabo en estricto cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2009 y numeral 3º del artículo 77 de la ley 50 de 1990. 6.-No dar por demostrado, siendo evidente, que DISTRAVES S.A. (sic) fungió como empresa usuaria de los servicios prestados por el señor ARNULFO RUEDA ANAYA, trabajador enviado en misión por la empresa GENTE UTIL S.A. (sic), quien, en su calidad de verdadera empleadora, debe responder por los perjuicios emanados del accidente de trabajo acaecido al causante el 25 de diciembre de 2016.
Refiere que los yerros endilgados se produjeron por «haber analizado incorrectamente» los contratos de prestación de servicios «Temporal de Colaboración entre Gente Útil S.A. (sic) y Distribuidora Avícola S.A.S. (sic) (Fl. 189 a 194)»; el de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada anexo a folios 195 a 196 y el testimonio rendido por el señor Mario Guarín Bacareo.
En la demostración del cargo, reitera los hechos sin discusión que expone para el primer reproche y precisa que su censura se edifica en la conclusión a la que se arribó por la interpretación incorrecta de las pruebas, donde el colegiado aduce que no reposa en el plenario medio alguno que acredite que el envío del trabajador Rueda Anaya a la empresa usuaria haya sido con ocasión a un aumento de la producción, en pleno desconocimiento de que la temporalidad a la que se refiere en el objeto del contrato suscrito por las codemandadas, no es absoluta, razón por la cual en su cláusula décima segunda se establece «no Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 16 obstante, el término pactado, el presente contrato surtirá efectos mientras exista en la empresa USUARIA trabajadores en misión».
Para explicar lo anterior, transcribe además la cláusula primera del evocado contrato. Igualmente, esgrime que, del contrato del trabajador se desprende que la vinculación fue por el aumento de producción cuando se anotó que «su contratación seria para ejercer “labores de GALPONERO por incremento temporal de trabajo», así como de la segunda estipulación del contrato de prestación de servicios que suscribieron entre las demandadas, se deduce que, la vigencia del contrato continúa mientras subsistan las causas que dieron su origen, cual es el suministro de trabajadores en misión de carácter temporal, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3º del artículo 77 de la ley (sic) 50 de 1990, conservando vigor hasta tanto se proceda a su terminación por mutuo acuerdo, de forma unilateral o las demás causas que se determinen en el mismo.
Indica que, aunque el testimonio de Guarín Bacareo no es calificado en casación, al ser la decisión atacada fundada en el mismo, «es imperioso demostrar en el recurso extraordinario el error endilgado», por lo que insiste en que al contrario de que las circunstancias que le rodean lo tornen de sospechoso e inconducente, las afirmaciones que efectuó en el asunto, «deviene en precisas y veraces, pues se trata precisamente de alguien que tiene conocimiento directo de la producción de la empresa, y quien por la naturaleza directiva de su cargo, conoce a fondo el manejo operativo y comercial […], el aumento de producción en DISTRIAVES S.A (sic)».
Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, sostiene que, es evidente que aunque exista un término contractual, el negocio jurídico se mantendrá vigente hasta tanto concurran trabajadores en misión, lo cuales serán enviados proporcionalmente a las necesidades que la empresa usuaria requiera, por lo que no podía desconocerse que el trabajador en misión tampoco superó en su labor los 6 meses iniciales que consagran los artículos 6 del Decreto 4369 de 2009 y 77 de la ley 50 de 1990, siendo responsable del mismo la ETS Gente Útil SA y no Distraves SAS como se decidió. VIII.
RÉPLICA Las opositoras Dorian Yurley Bermúdez Ortiz a nombre propio y en representación de su hijo MARB, Mirian Anaya de Rueda y, Fanny Bernal Rueda en calidad de opositoras, sostienen frente al primer reproche que el juez de alzada interpretó correctamente las normas que el recurrente considera vulneradas, pues, en el curso del proceso se probó con suficiencia que se cumplen con todos los elementos del contrato de trabajo, así como la existencia de un daño que genera permanentemente unos perjuicios, ante el «incumplimiento de las obligaciones especiales, de garantizar la seguridad del trabajador por medio del suministro de implementos y mecanismos adecuados de seguridad», la cual condujo al deceso del señor Rueda Anaya.
Respecto del cargo segundo, arguyen que de la documental aportada por la parte demandada se vislumbra que en una inspección de seguridad practicada por «Sura» el Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 18 27 de abril de 2017, en el acápite de recomendaciones, se sugiere que: Se realice adecuación de la instalación eléctrica de la bomba de agua, esto es ubicarla en un lugar seco donde fuesen controladas las condiciones ambientales, el cálculo del calibre del conductor según la corriente nominal del circuito y la instalación del interruptor termo magnético, haciendo énfasis en la implementación de un sistema de puesta a tierra para garantizar la confiabilidad y seguridad eléctrica de los operarios, recomendaciones las cuales fueron puestas en práctica por la empresa DISTRAVES S.A.S. tiempo después de la ocurrencia de los hechos, lo que nos dio a entender que en el momento de que el ser ARNULFO RUEDA ANAYA (Q.E.P.D.) hizo uso de la motobomba, esta no cumplía con la reglamentación establecida por SURA para su funcionamiento (…).
Agrega que, en el informe emitido por la ARL Sura, que reposa en el expediente, la misma afirmó que «se concluye que el evento en el que perdió la vida el trabajador ocurrió cuando realizaba labores relacionadas con el oficio de galponero y por lo tanto configura un accidente de trabajo». Por lo anterior, luego de recalcar que de las pruebas se extrae la decisión acertada a la que arribó el colegiado, indica que resulta evidente la responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del accidente laboral ya mencionado, lo que no se desvirtúa con las aseveraciones que frente a las mismas ahora realiza.
Finalmente, se opone al alcance de la impugnación para que se case la sentencia del Tribunal, pues la juzgadora de primera instancia obró conforme a derecho, realizando una minuciosa valoración de cada elemento probatorio, lo que la llevó a determinar la imputabilidad en cabeza de Distraves SA como real empleadora a título de culpa. Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 19 IX.
CONSIDERACIONES Inculpa la sentencia de transgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1618 del Código Civil en relación con el 6 del Decreto 4369 de 2009 y, el numeral 3 del 77 de la Ley 77 de 1990, en concordancia con lo expuesto en los 71, 78, y 81 ibidem, 6, 45, 56, 57 y 216 del CST, 63 del CC, 8 del Decreto 4369 de 2009, 61, 66- A y, 145 del CPTSS, así como en cargo separado, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las evocadas normas a excepción del 1618 del CC.
Al respecto el Tribunal consideró que en el asunto «la prestación del servicio del extinto trabajador, no lo fue para cumplir los fines negóciales previstos en el art. 77 ejusdem», habida cuenta de que de las pruebas arrimadas al proceso se acredita que, el contrato suscrito entre la ETS y la recurrente tuvo como finalidad el «incremento en las ventas de los productos Delichicks durante el año 2015» pero «el contrato de trabajo, en apariencia suscrito por el orbitado Rueda Anaya y Gente Útil S.A (sic), se celebró el 9 de agosto de 2016, cuando ya había pasado el aparente pico de producción que alegan las demandadas» y de la declaración de Mario Guarín Bacareo no puede extraerse mayor información dado el compromiso de su dicho, por la subordinación que mantiene con la pasiva, así como porque los picos de producción no corresponden a percepciones personales del negocio, sino a «un fenómeno económico propio de la dinámica del mercado en lo que atañe a las ofertas mercantiles — demanda/oferta, facticidad que en esencia es cuantitativa, es decir, medible, Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 20 demostrable y verificable […], no impredecible, lo cual demanda llevar registro de tasas de producción […]», estadísticas y análisis que no fueron aportados al asunto.
En esa dirección, alega la censora que en virtud del artículo 1618 del CC, el colegiado no puede desconocer la intención de la ETS Gente Útil SA y Distraves SAS al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios que las unió, ni que la legislación civil no contempla condicionamientos para su renovación, «lo cual puede llevarse a cabo consensualmente, de modo que en él no aplican preavisos, a no ser que las partes hayan pactado tal cosa; tampoco existe ninguna limitación legal frente a que el mismo dure por el termino mayor de un año», por lo que al no superar el trabajador en misión el término de 6 meses prorrogables por otros 6 ejecutando su labor, conforme rige la norma, «la vigencia del contrato continúa mientras subsistan las causas que dieron su origen, cual es el suministro de trabajadores en misión de carácter temporal […]».
Así las cosas, importante es resaltar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.
Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así, aunque los cargos fueron dirigidos tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica y que al sustentar los cargos se presenta una mixtura de argumentos fácticos y de derecho, dichas equivocaciones no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio y como la censura para ambos orbita en el mismo aspecto, siendo su Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 22 soporte complementario, dicha falencia de técnica se supera al fallarlos en conjunto.
Conforme a ello, el problema jurídico que le compete a la Sala, es determinar si erró el colegiado al confirmar la decisión en que se dio por acreditada la relación laboral del trabajador fallecido con Distraves SA en la que la ETS Gente Útil SAS, fungió como un simple intermediario, para en consecuencia, condenar a la primera por la culpa patronal en el deceso del trabajador Rueda Anaya.
Sobre este aspecto ya se pronunció esta corporación, en la sentencia CSJ SL4330-2020, donde adoctrinó: Aplicación de los principios de primacía de la realidad y de fraude a la ley en supuestos de contratación mediante Empresas de Servicios Temporales. El fraude a la ley es un principio general del derecho que como tal permea todo el ordenamiento jurídico y se define como el quebrantamiento de la legalidad, al amparo aparente de una norma.
Esta figura denota aquel proceder que superficialmente se ajusta a la ley, pero que en verdad infringe la legislación, pues busca burlarla o evadir sus efectos y generalmente supone perjuicios o defraudación a terceros. Por su parte, el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 23 armónica y complementaria. En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria.
Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente. Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.
Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad de su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias.
Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales. En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas.
Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.
De igual manera, en dicha providencia se reiteró lo Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 24 expuesto en decisión CSJ SL467-2019, que a su vez convocó la CSJ SL3528-2018, la cual frente a la prohibición de extender el contrato de prestación de servicios temporal superado el interregno antedicho, explicó: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 25 desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Así las cosas, entiéndase que, aunque se aceptara como se alude que, dicha temporalidad no es absoluta, al tenor de la cláusula décima segunda del contrato de servicios temporales suscrito entre Gente Útil SA y Distraves SAS, por cuanto en la misma se acordó, DURACIÓN: El término del presente contrato es acorde a lo establecido en el numeral tercero del artículo 77 de la ley (sic) 50 de 1990, pero las partes podrán darlo por terminado, mediante aviso por escrito con cinco (5) días de anticipación. No obstante, el término pactado, el presente contrato surtirá efectos mientras exista en la empresa USUARIA trabajadores en misión”.
Lo cierto es que, el término de que trata el evocado artículo 77 no corresponde al de la labor del trabajador en misión sino se limita al vínculo entre la temporal y quien se 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficia del servicio, por lo que al carecer de sustento que dicho vínculo se efectuó para atender los incrementos en la producción de Distraves SAS que presuntamente le dieron origen, lo que se aclaró podía acreditar con soportes documentales que el sentenciador echa de menos en el debate probatorio, era dable deducir como se hizo, la existencia de una relación laboral disfrazada.
En efecto, memórese que, al contrario de lo expuesto por el recurrente, la declaración testimonial de Mario Guarín Bacareo no fue fundamental para la evocada decisión, cuando frente al punto el colegiado expresó: De la testimonial de Mario Guarín Bacareo, nada puede extraerse con veracidad y credibilidad sobre el punto, pues si bien dijo “(…) nosotros tenemos incremento de la producción para diciembre por temporada eso es regular en todos los años, el ciclo vienen saliendo de un pollo […], entonces nosotros unos 3, 4 meses antes comenzamos a preparar los inventarios y hacemos incrementos en picos de producción, por lo tanto contratamos personal buscando cubrir como esa temporada, aumentos de producción pero son temporales (…)” lo cierto es que, en puridad de verdad, primero, tiene una relación subordinada con la pasiva, hoy por hoy, de alto nivel, lo que le resta objetividad […], y segundo, el aumento de la producción no es un concepto o evento que se determine por una simple percepción personal o creencia […], lo cual demanda, llevar registros de tasas de producción mínima, promedio alta, junto con la consecuente racionalización del aumento de los bienes y servicios que se ofertan, aspectos que brillan por su ausencia. Por tanto, como lo reconoce el censor, además de no ser dicha declaración calificada para ser revisada en casación, lo que se arguye por el fallador de segunda instancia es que, no existe prueba alguna que acredite el aumento de producción en que se busca soportar la contratación del trabajador en misión quien habitaba en el sitio donde se produjo el suceso, por lo que ante la falta de probanza y el término fenecido del Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 27 contrato de prestación de servicios entre las demandadas, no era posible la extensión del vínculo que unió a dichas sociedades y llevó a que el juez plural confirmara la decisión del a quo al encontrar acreditada la tercerización laboral de la que fue objeto el trabajador fallecido.
Al punto, es importante resaltar que respecto del contrato de obra o labor determinada suscrito con el trabajador que falleció, se pactó: EMPLEADORA: GENTE ÚTIL SA NOMBRE DEL TRABAJADOR: RUEDA ANAYA ARNULFO MOTIVO DE LA OBRA O LABOR: Para labores de GALPONERO por incremento temporal de trabajo y en ejecución del contrato comercial suscrito entre las empresas para el año 2017.
FECHA DE INICIACIÓN DEL CONTRATO: 10/08/2016. Y en el literal a) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicio «temporal» de colaboración entre Gente Útil SA y Distribuidora Avícola SAS allegado a las diligencias, se acordó «a) A prestar el servicio por medio de los Trabajadores en Misión que este requiera de acuerdo con las características que se convengan en cada caso y por el tiempo que, a juicio de EL USUARIO, sea necesario para ejecutar el objeto del contrato, sin que sobrepase los 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses más únicamente», de lo que se desprende que la práctica de mantener vinculados a los trabajadores en misión bajo dicha contratación, continuó aún después del insuceso del trabajador, sin corresponder dicho nexo únicamente a las épocas en que se presentaba el crecimiento de la producción. Lo anterior teniendo en cuenta que el presentado por la casacionista, fue suscrito en abril de 2018, dos años después del fallecimiento del causante Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajador.
En dicho sentido, como de las anteriores no se desprende yerro alguno, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal implicaría el estudio de pruebas no hábiles en casación, como es la declaración extrajudicial traída a colación, e incluso las demás de las que se valió el fallador, medios no calificados que sólo pueden ser analizados en la medida que se logre estructurar un error fáctico en un medio de convicción que tenga tal connotación, como lo son los contratos que denunció y de los cuales no se presentó yerro alguno en su estudio.
Lo anterior conforme a la sentencia CSJ SL2841- 2020, CSJ SL4313-2021 entre otras. Al respecto, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 29 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así mismo, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 30 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Finalmente, entiéndase que el que la decisión se adopte teniendo en cuenta un determinado caudal probatorio, no conduce a un error de hecho y ante la falta del yerro protuberante antedicho tanto de los medios presentados como de la norma misma, la conclusión clara del litigio fue a la que arribó el sentenciador, comoquiera que superado el interregno referido para el vínculo entre la temporal y la beneficiada de los servicios e incluso, teniendo en cuenta las falencias en el deber de cuidado que se expusieron en el asunto, no existe otro resultado que el reconocimiento de la relación laboral como se efectuó y la condena por culpa patronal que se impuso a Distraves SAS como empleadora Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 31 real del trabajador, razones suficientes para señalar que no han de prosperar los reproches que se le endilgan al fallo.
Al punto, en sentencia SL4323-2021 se precisó, Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho; debe rememorarse, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017).
En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la recurrente Distraves SAS y a favor de las opositoras, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil Radicación n.° 92848 SCLAJPT-10 V.00 32 veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIAN YURLEY BERMÚDEZ ORTIZ obrando en nombre propio y en representación de su hijo MARB;
MIRIAN ANAYA DE RUEDA y FANNY BERNAL RUEDA contra la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE ÚTIL SA. Costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ