SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4009-2021 Radicación n.° 83425 Acta 030 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en su contra JUAN JOSÉ BRITO MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES Juan José Brito Mendoza demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que le fuera reajustada la pensión de jubilación convencional otorgada a partir del 1º de octubre de 2009, con un incremento anual del 15% según lo establecido en la Ley Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 2 4º de 1976 y el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 vigente en la Electrificadora de la Guajira (en adelante Electroguajira S.A.).
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la deferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Finalmente, requirió que se declarara que, […] entre el demandante y la empresa demandada no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada material entre las partes sobre las pretensiones, siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo contuviera como es el Acta Gremial de fecha cinco (05) de mayo de 2006, celebrada entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Electroguajira, desempeñando como último cargo el de «Operario de subestaciones». Así mismo, dijo que esta le concedió una pensión de jubilación extralegal a partir del 1º de octubre de 2009, la cual fue asumida posteriormente por Electricaribe S.A., en virtud del convenio de sustitución patronal que fue suscrito entre ambas entidades y que se hizo efectivo desde el 16 de agosto de 1998.
Explicó que, entre Electroguajira y su Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol) fueron suscritos varios acuerdos extralegales, en los cuales se acordó que todos los pensionados continuarían Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 3 percibiendo todos los derechos y beneficios contenidos en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, entre ellos, el reajuste anual en un 15% para quienes devengaran una mesada prestacional inferior a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV; y en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 quedó expresamente consignada la referida modalidad de incremento pensional.
Relató que, la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Caribe (organización de la cual era asociado) y Electricaribe S.A., firmaron un acta gremial el 5 de mayo de 2006, en la que se acordó un «[…] sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no es inferior al previsto en el Sistema General de Pensiones».
Precisó que este incremento solo era aplicable para las mesadas causadas entre el 2010 y el 2014, buscando modificar las condiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, en modo alguno se vieron comprometidas las condiciones de reajuste pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, que remiten a las reglas de la Ley 4ª de 1976.
Alegó que entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, su pensión no había sido reajustada en un 15%, continuando con la vulneración de la Ley 4ª de 1976 y los acuerdos convencionales ya señalados y al percibir una asignación mensual inferior a los cinco SMLMV, debía ser Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 4 incrementada en los términos requeridos, junto con el pago del retroactivo al que hubiera lugar.
Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la sustitución patronal suscrita con Electroguajira, así como el otorgamiento de la pensión de jubilación, en la fecha y bajo la naturaleza señaladas. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Aseguró que no era procedente reajustar la pensión con fundamento en la Ley 4ª de 1976, comoquiera que su aplicación no era autónoma y se encontraba supeditada a la existencia de los pilares fundamentales que legitimaban el incremento allí consagrado, a saber, las variaciones del salario mínimo y la fijación de los reajustes pensionales certificados por el Ministerio del Trabajo.
Por último, agregó que el texto convencional sobre el cual se pretendía validar el derecho ya se encontraba derogado y que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, éste perdió su eventual aplicación el 31 de diciembre de 2014, siendo improcedente su vinculatoriedad en el presente caso. Además, dispuso que este debate no resultaba conducente, dado que ya fue suscrito entre Electricaribe y la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Caribe un acta gremial con fecha del 5 de mayo de 2006, en la que se acordó «[…] un reajuste anual aplicable a las pensiones que se Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 5 causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 28 de julio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, dispuso: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2.106), proferida por el señor Juez Segundo -2º- Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN JOSÉ BRITO MENDOZA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada, salvo la de prescripción, la cual se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA en lo tocante a los reajustes sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de julio de 2012. Todo ello, conforma las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación del señor JUAN JOSÉ BRITO MENDOZA, a partir del 27 de junio de 2012, en los términos del parágrafo tercero -3º- del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, por aplicación del art. 9º de la Convención Colectiva Trabajo suscrita entre la entonces ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA – hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- y su sindicato de trabajadores, con vigencia para los años 1993-1995; cláusula preservada en la C.C.T. 1996-1997 -art. 1º-, así como en la vigente para los años 1998-1999 -art. 1º-.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante señor JUAN JOSÉ BRITO MENDOZA, por concepto de retroactivo de diferencias pensionales la suma de $105.364.615,39, correspondiente al tiempo comprendido entre el 27 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de lo que a futuro se cause por tal concepto.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a cancelar, debidamente indexado al momento en que se produzca su pago efectivo, el valor del retroactivo pensional generado a favor del demandante.
QUINTO: AUTORIZAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -como entidad pagadora de la pensión de la demandante- a descontar del retroactivo pensional comprendido del 27 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de lo que en adelante se cause hasta que se satisfaga el pago de la obligación, el valor correspondiente a los aportes proporcionales en salud de dichos periodos a fin de que sean girados a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el accionante.
SEXTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de la pretensión de intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la ley 100 de 1993. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si al pensionado le asistía el derecho a que se le aplicaran los reajustes prestacionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, así como establecer si cumplía con los requisitos necesarios para tal reconocimiento pensional.
Al respecto, dispuso que, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2005, estableció que desde su vigencia no existirían más regímenes especiales o exceptuados, así mismo aclaró que en las pensiones convencionales, no podrían establecerse nuevas prestaciones económicas diferentes a las consagradas en el Sistema General de pensiones.
No obstante, resaltó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia que identificó como CSJ SL, 28 de febrero de 2018, brindó claridad acerca del alcance de la mencionada reforma constitucional, delimitando así que aquellas pensiones convencionales suscritas o acordadas con anterioridad a su vigencia, respetarían el término inicialmente pactado máximo hasta el 31 de julio de 2010.
En ese orden de ideas, estimó que teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo a la que hace alusión el demandante no fue denunciada en el término legalmente establecido, se comprendió automáticamente prorrogada en consonancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, rigiendo así su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Así pues, al examinar los medios de prueba del expediente señaló que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 1 de octubre de 2009, estructurando así un derecho pensional legítimamente adquirido como lo es el incremento del 15%. Agregó que, contrario a lo concluido por el juez, «[…] para la viabilidad del reajuste pensional de la activa no tiene relevancia la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 8 2005, puesto que, las modificaciones de dicha enmienda constitucional en modo alguno afectan los derechos adquiridos en vigencia del acuerdo colectivo, tal y como ocurre con el derecho al mentado reajuste pensional».
Al pronunciarse concretamente frente a la procedencia del incremento del 15%, dispuso que resultaba procedente la corrección pensional sobre el valor total cancelado correspondiente a los años entre el 2010 a 2018, toda vez que la mesada pensional no superaba los tres SMLMV. Aclaró que resultaba procedente la declaratoria de la excepción propuesta por la demandada referente a la prescripción, pues si bien el estatus de pensionado fue adquirido por el demandante el 1º de octubre de 2009, este no realizó manifestación o reclamación alguna ante la entidad demandada hasta el 27 de julio de 2015, siendo procedente establecer que los reajustes con antelación al 27 de julio de 2012 se encuentran prescritos.
En conclusión, condenó a la demandada a cancelar un total de $105,364,615.39 por concepto de la diferencia pensional, ordenando la indexación correspondiente y absolviendo a la entidad por el concepto de intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 9 términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado en el sentido de absolverla de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y que se resuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violación, […] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.
Expresa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Electroguajira reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron que se reconocería a sus pensionados LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la ley 4ª de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos en dicha ley, beneficios que se les reconoce. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Lo anterior, producto de la equivocada valoración de la «Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993»; del «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante» y de la «Demanda y contestación de la demanda».
En la demostración del cargo, aclara que el texto extralegal que se estudia no es el mismo que ha sido analizado en reiteradas ocasiones por esta Corporación y en el que se tuvo como partes a Electrocosta y Sintraelecol, sino aquel que fue suscrito con Electroguajira, aclarando que éste último tiene una redacción y alcance diferente. Así las cosas, transcribe el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 y señala que, de su lectura, emerge sólo la garantía para los trabajadores de los auxilios Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 11 y servicios, pero no la de los reajustes como lo pretendió hacer valer el demandante durante el proceso.
Con lo cual, dice que la norma convencional únicamente buscó preservar en favor de los pensionados los derechos relativos a la prestación de los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación y educación; y al no tener el reajuste del 15% esta misma naturaleza, no podía estar incluida dentro de las prerrogativas extralegales que se buscó conservar.
Al respecto, afirma: No discutimos que en la disposición extralegal de marras se dispuso que a los pensionados se (i) les reconocerían los servicios y auxilios (ii) beneficios como salud y educación que se encontraban establecidos en la Ley 4ª de 1976. A lo que nos oponemos es que, por ese hecho, se entienda en el caso sub judice se debe aplicar un porcentaje de reajuste consagrado en la ley, que no es ni servicio ni auxilio.
Refuerza nuestra tesis el hecho irrefutable de que la Ley 4ª no concibe el reajuste, no lo define como servicio o auxilio, así que ningún aparte se refiere a este reajuste como tal, en cambio esta ley sí se refiere al servicio en salud de los activos, beneficio que sí reconoce la demandada a sus pensionados. Por lo anterior, fue que al pactar la CCT las partes se refirieron precisamente a servicios y auxilios, que la ley trataba expresamente como tal, tan es así que la cláusula novena de dicha convención se denomina AUXILIOS Y SERVICIOS PARA JUBILADOS.
Por otro lado, argumenta que, para la fecha en que se firmó la Convención Colectiva, la inflación en el país era superior al 15%, lo que significa que el reajuste en ese porcentaje resultaba lesivo para los pensionados, Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 12 comoquiera que, entre 1990 y 1998, el IPC era superior al mencionado indicador. En consecuencia, sostiene que el sistema de actualización de las mesadas prestacionales sólo puede ser el consagrado en la Ley 100 de 1993 y no en otras disposiciones legales o convencionales.
Frente a este punto, añade que, En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal apreció de manera errónea la CCT 1993-1995 y el hecho notorio de los indicadores económicos. De haberlos apreciado correctamente, el juzgador de segunda instancia hubiese entendido que el sistema de ajuste no era el derecho pactado en la CCT, toda vez que no es un auxilio ni servicio, que es lo que consagra la convención para los pensionados.
La valoración que realiza el Tribunal de la cláusula convencional no se ajusta ni al texto literal del acuerdo ni al espíritu de lo acordado, es que en ningún momento la cláusula se refiere al sistema de reajuste y tampoco puede estar acorde al espíritu porque dicho reajuste no se acerca al concepto de servicio y auxilio, que es lo que regula la cláusula.
Aceptar la interpretación que realiza el ad quem sería contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual, como anacrónicamente lo estipulaba la Ley 4ª de 1976, porcentaje que no obedece a ningún criterio racional, imaginémonos que en Colombia se incrementa el IPC a más del 15%, ¿entonces se debe seguir aplicando este porcentaje para este caso y no el IPC? Insiste en que el reajuste de las pensiones no puede ser considerado como un derecho o beneficio, ya que este funge exclusivamente como un mecanismo que permite que no se deteriore el poder adquisitivo de la moneda, pero no como una prerrogativa que legitime su incremento.
Conforme lo anterior, recuerda que la Ley 71 de 1988 derogó el sistema de ajustes de la Ley 4ª de 1976 por ser Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 13 perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, lo cual se explica en que no hubieran solicitado el incremento del 15% sino en el 2000, fecha en la que dicho porcentaje empezó a ser superior al que antes imperaba.
Finalmente, alega que fijar estos reajustes contribuye a desbordar la capacidad de Electricaribe S.A., lo cual nunca estuvo previsto al momento de negociarse la Convención Colectiva de Trabajo. Así pues, en procura de la sostenibilidad financiera, el juez de segunda instancia debió tener como porcentajes de reajuste según el IPC certificado por el DANE.
Sobre el particular, dispone que, La valoración de la CCT como lo hizo el Tribunal ha contribuido al desbordamiento de la capacidad económica de Electricaribe S.A. E.S.P., al punto, que hoy se encuentra en toma de posesión para la liquidación dado su grave crisis financiera, siendo una de sus causas el excesivo costo de sus pensionados, lo cual se encuentra probado en el expediente.
Esta situación debe atenderse al valorar la CCT en concordancia con el artículo 1º y 18 del CST, que, en nuestro entender, son las normas más importantes del CST, al ser las que inspiran el orden legal laboral. De manera que con la aplicación del artículo 1º es suficiente para que cualquier Juez del Trabajo al fallar sus casos, entienda que el reajuste de la mesada pensional en un 15% no es un derecho convencional, por cuanto se encuentra por fuera del espíritu tuitivo del equilibrio económico en las relaciones jurídico – patronales.
VII. RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en los siguientes argumentos: Sobre los temas objeto de casación, no aduce el recurrente nada nuevo que pueda destruir los precedentes judiciales que Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 14 mantiene esa Corporación sobre la vigencia convencional de la Ley 4ta de 1976, con todos sus efectos, incluyendo el de los reajustes pensionales.
Solo me basta solicitarle a la Honorable Sala que al pronunciarse defina si estos reajustes, una vez compartida la pensión convencional, se aplican sobre la sumatoria de la mesada que por pensión de vejez para el ISS y el mayor valor a cargo de la empresa, pues resulta claro que el reajuste de la mesada pensional en tal proporción del 15% es una disposición de origen convencional y no puede aplicarse el mismo sobre la integralidad de la pensión recibida por la trabajadora, es decir, la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la reconocida por la demandada.
VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, el cual es dirigido por la vía indirecta, se tiene que la entidad casacionista evidencia unos errores de hecho o de tipo fáctico en los que, a su juicio incurrió el Tribunal, y que, a través de lo reiterado por esta Corporación mediante el estudio y alcance del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, eran ostensibles, notorios o evidentes para así derruir el fallo impugnado.
Así las cosas, el principal reparo presentado tiene que ver con la equivocada lectura respecto del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 suscrita entre Electroguajira y Sintraelecol. Lo anterior, en tanto que de su tenor literal no emana una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para efectos de acceder al reajuste de las pensiones en 15%, y así condenar al pago de las diferencias causadas dentro de los períodos en que el incremento fue menor al porcentaje mencionado.
Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 15 En este sentido, procede la Sala a analizar si el Tribunal se equivocó en la forma en que definió su alcance. Conviene traer a colación el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 (folios 49 a 65 del primer cuaderno) que en su tenor literal preceptúa: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976.
También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica (subraya la Sala). De su lectura, se concluye, por una parte, que hay una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para indicar que aquellos que sean pensionados de Electroguajira serán beneficiarios de «todos» los derechos que allí se consagran, incluido el relativo al reajuste anual; y por otro lado, también es dable advertir que esta normativa seguiría siendo aplicable con independencia de si fue o no derogada.
En consecuencia, no es de recibo la argumentación propuesta por la casacionista, en el sentido de limitar la remisión a la Ley 4ª de 1976 frente a algunos beneficios como servicios de salud y educación, pues se reitera, fue voluntad de las partes al negociar el acuerdo convencional, incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15% como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición pudiera eventualmente ser derogada.
Tal entendimiento se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SL2845-2021, en Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 16 donde analizando un caso de idénticos contornos y fijando el alcance del mismo texto extralegal, se advirtió: Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones en casos seguidos contra Electricaribe S.A. ESP al estudiar contenidos convencionales similares al que ahora ocupa la atención, que el texto convencional estableció el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
Esta Sala, en un caso de idénticos contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL1018-2021 al reiterar lo considerado en la CSJ SL3781-2019, razonó: […] Propone la recurrente que, a partir de un nuevo estudio de la disposición convencional, se concluya que los derechos a que hace referencia, corresponden a aquellos que venían siendo reconocidos por la electrificadora, y que como quiera que los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976 no se estaban otorgando en el momento de la suscripción del acuerdo convencional, no pueden entenderse como incluidos a favor de los pensionados.
Que, en todo caso, éstos hacen referencia a los servicios médicos previstos en el artículo 7 de la citada norma legal y no a los incrementos reconocidos por el Tribunal. Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones en casos similares al estudiar contenidos convencionales similares al que ahora ocupa la atención, que el texto convencional estableció el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 17 Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es de recibo, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «los beneficios», como lo pretende la censura.
Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable tampoco predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los redactores de la norma colectiva. Ahora, con respecto al argumento de acuerdo con el cual, si los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976 no se venían reconociendo al pensionado al momento de la suscripción del acuerdo convencional no quedaron incluidos en el presupuesto allí previsto, equivale a sostener que si ninguno de los pensionados ha utilizado alguno de los derechos allí previstos, a manera de ejemplo, los derivados del artículo 7 ibidem, o no los estaba utilizando en ese mismo instante, ya no podría hacerlo, interpretación que no resulta admisible.
En ese sentido, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso. Es apenas natural que si el pensionado venía recibiendo incrementos en su mesada pensional superiores a las previstas en la Ley 4ª de 1976 no elevó reclamo alguno, únicamente cuando éstas superaban las que aplicaba la entidad demandada ejerció el derecho previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual no resulta cuestionable.
De igual forma, tampoco es de recibo el argumento referente a que el incremento equivalente al 15% era perjudicial para los trabajadores y, por ende, constituía un absurdo, ya que para la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional, existían otros porcentajes vigentes para el reajuste que eran significativamente superiores, lo cual le restaba validez.
Lo anterior, en tanto que las partes se Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 18 encuentran legitimadas para pactar lo que consideren, siempre que no atente contra derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, como sucedió en el presente caso. Así, el fallo CSJ SL3781-2019 esgrimió sobre este punto que, De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca en esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa (negrillas fuera del texto).
Por tal motivo, no se encontraron probados los errores atribuidos al Tribunal en lo que tiene que ver con el contenido y alcance de la norma convencional. Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, no sobra precisar que la Sala ha tenido la oportunidad de referirse en distintos pronunciamientos acerca de los incrementos pensionales discutidos, estableciendo que los mismos constituyen derechos adquiridos derivados de la convención colectiva de trabajo, que se causaron con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo tanto, todos los acuerdos suscritos entre el empleador y el trabajador por fuera del marco de las convenciones colectivas y que, además, desmejoran las garantías previamente establecidas, ciertamente desconocen el poder vinculante de los acuerdos extralegales, aunado a su naturaleza de mecanismo creador de normas jurídicas. Sobre este punto, recientemente la sentencia CSJ SL5108-2020, analizando una situación idéntica a la aquí discutida y definiendo el alcance de los acuerdos extralegales paralelos a las convenciones colectivas de trabajo, concluyó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 20 laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo ha insistido en que los acuerdos individuales no pueden erosionar las convenciones colectivas, de manera que aquellos son admisibles en la medida que sean más favorables que los previstos en los contratos colectivos.
En tal dirección, la Recomendación n.° 91 de la OIT refiere tres reglas a considerar respecto a la eficacia de estos últimos: 1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo; 2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo; y 3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo.1 […] De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138- 2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455- 1https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy- guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf.
R091 - Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 21 2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020, CSJ SL3615-2020 y CSJ SL3820-2020.
Por tal motivo, ningún acta gremial o acuerdo extralegal paralelo a la convención colectiva de trabajo puede desmejorar las condiciones previamente acordadas, siendo inconducente usar dicho argumento para desconocer los derechos previamente adquiridos por los pensionados, incluido el demandante. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la recurrente.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones ochocientos mil de pesos ($8.800.000), las que deberán ser incluidas en la liquidación que se materialice en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelantó JUAN JOSÉ BRITO MENDOZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 83425 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ