CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4009-2020 Radicación n.° 77046 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual, Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS RODRÍGUEZ DE DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES GLADYS RODRÍGUEZ DE DELGADO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo José Francisco Delgado Grande; ii) el retroactivo; iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iv) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el señor José Francisco Delgado Grande cotizó al ISS ahora Colpensiones para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte, que falleció el 10 de octubre de 2010; que contrajo matrimonio con el causante el 26 de abril de 1975; que el 08 de agosto de 2011, presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes; que Colpensiones, por Decisión n.° GNR 202408 del 09 de agosto de 2013, le denegó la prestación y a cambio le reconoció indemnización sustitutiva; que el 16 de octubre de 2013, solicitó reliquidación de la indemnización, mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 09 de diciembre de 2013, elevó petición de reconocimiento y pago de la prestación; que por Resolución n.° GNR 102460 del 20 de marzo de 2014, la administradora resolvió el requerimiento de fecha 16 de octubre de 2013 y revocatoria del 09 de diciembre de 2013, sin dar respuesta al derecho de petición interpuesto; en Acto Administrativo n.° GNR 102460 del 20 de marzo de 2014, la accionada confirmó la Decisión n.° GNR 202408; que la demandada negó el derecho a la pensión de sobrevivientes al no encontrarlo causado por el afiliado; que el de cujus cotizó Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 3 en total al sistema general de pensiones 815.71 semanas;
(f.° 25 a 33, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación administrativa, la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, por valor de $10.602.240 el 16 de octubre de 2013; la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación y la solicitud de reliquidación de la prestación reconocida; la confirmación de su primera decisión, porque el afiliado no dejó causado el derecho pensional; igualmente, admitió que el señor José Delgado cotizó 815.7 semanas.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe de Colpensiones, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia de derecho reclamado, inexistencia de la obligación, «declarables de oficio», prescripción, y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 44 a 48, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2015 (f.° 60, 61 CD, ibidem), absolvió a la demandada de todas y cada una de las Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de sentencia del 25 de octubre de 2016, confirmó la de primera instancia y no impuso costas (f.° 13, CD, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en establecer si a la accionante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes. Precisó, que no fue objeto de controversia la data del deceso del señor José Delgado; el matrimonio entre la demandante y el causante; que el afiliado cotizó un total de 815.7143 semanas.
Hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, en la cual esta Corporación expuso que por regla general la fecha de fallecimiento del pensionado determina la norma que regulará la sustitución pensional y el derecho a la pensión reclamada. Mencionó, que el señor Francisco Delgado falleció el 10 de octubre de 2010, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual señala que tienen derecho a dicha pensión, los miembros del grupo familiar siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 5 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso.
Verificó la cantidad de semanas cotizadas ante el ISS, según el reporte expedido por el mismo, entre el 10 de octubre de 2007 al 10 de octubre de 2010, esto es dentro de los tres años anteriores al deceso del afiliado y encontró que el causante realizó su última cotización en el mes de marzo de 1986, por lo que no cumplió con el requisito de aportes fijado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Dijo que, no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, al no haber completado las exigencias de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Recalcó, lo dicho por la demandante así: que la destinataria de la prestación poseía una situación jurídica concreta que con la nueva ley se veía desmejorada y el permitirse cotejar una norma derogada con una vigente no se limitaba a que tal comparación se hiciera necesariamente con una norma derogada inmediatamente anterior, reseñando que si la norma aplicable vigente para este caso era la Ley 797 de 2003, el cotejo no forzosamente debía hacerse con la ley 100 de 1993, por lo que se le debe dar aplicación a lo dispuesto por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Mencionó, que la actora pretendía el reconocimiento de la pensión con la aplicación de Acuerdo 049 de 1990; que sin embargo, no era de recibo el argumento sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que el señor José Delgado falleció el 10 de octubre de 2010, fecha en la que ya había cobrado vigencia la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente, hizo énfasis en los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y dijo que el causante realizó cotizaciones hasta el 1° de marzo de 1986, situación que no se encuadra en ninguna de las posibilidades ofrecidas por la norma antes mencionada, por lo que, concluyó que la recurrente no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se, «CASE» la sentencia dictada por el Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia «se sirva REVOCAR TOTALMENTE, el fallo de segundo grado, para en su lugar condenar a la demandada, conforme a las suplicas de la demanda y provea sobre las costas».
(f.° 5 y 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 7 […], por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60, numeral 1° del Decreto Ley 528 de 1964 por la vía directa, la aplicación indebida del numeral 2-b del artículo 46 y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 6-b, 25-a, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13 y 289 de la primera normatividad citada, en relación con su precepto 141, el Decreto 2143 de 1995, los artículos 13, 48 y 53 de la C.P y 1, 9, 13, 16, 18 a 259 del CST.
Para la demostración del cargo, transcribe los artículos 6°, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993; «artículo 289 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». De lo anterior: Con la norma anterior se salvaguardo (sic) los derechos consolidados bajo las preceptivas anteriores en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y de acuerdo con los postulados que rigen el derecho del trabajo y de la seguridad social, la equidad, la proporcionalidad y la eficacia de las cotizaciones en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, que las instancias anteriores no debieron haber fallado de conformidad con la Ley 797 de 2003, ya que las normas aplicables eran las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Alude, que en tales circunstancias el señor José Francisco Delgado Grande sí dejó causado el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993 y este debe ser reconocido a la demandante bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Alega que la sentencia acusada incurrió en una «errónea interpretación» al no aplicar la norma correspondiente y así Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 8 ocasionó demora en el reconocimiento de la prestación (f.° 6 a 9, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones alegó que la demanda adolece de graves e insuperables faltas técnicas que impiden un pronunciamiento de fondo. Menciona, que el único cargo debía encaminarse bajo la modalidad de interpretación errónea, pero la demandante optó dirigirlo por la de aplicación indebida e infracción directa, a pesar de que en su demostración afirmó que se incurrió en una «ostensible y protuberante errónea interpretación» y, en cuanto a la norma que aplicó crea una contradicción entre la proposición jurídica y el desarrollo del ataque.
Manifiesta que, si se hace caso omiso a los yerros técnicos, igual el recurso fracasaría debido a que el afiliado fallece en el año 2010, pretendiendo que su situación jurídica pensional se regule con base en el acuerdo 049 de 1990, cuando el principio de la condición más beneficiosa la única norma ultra activa que encuentra aplicable sería la Ley 100 de 1993.
Así mismo, dice que la interpretación que realizó el Juez de apelación coincide con lo que ha mencionado la Corte Suprema de Justicia y hace mención a la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44596 (f.° Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 9 20 y 21, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.
Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observo las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012- 2019, recordó lo reseñado en los fallos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expusieron: […] adoctrinado esta que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 10 hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, pretende se case la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado, pues una vez casada o quebrada dicha sentencia ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.
Acerca de este punto, esta corporación ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046- Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 11 2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Cuando se casa la providencia del ad quem, la misma queda anulada, por lo que la Corte debe constituirse en Tribunal de instancia, para dictar un fallo que remplace al anterior. Por ello, es esencial que el censor le indique si pretende que se confirme, modifique o revoque la decisión del juzgado, lo cual omitió. Adicionalmente, en la formulación del cargo comete otras falencias, como pasa a explicarse.
En este cargo formulado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la recurrente en el desarrollo del cargo, se refiere a esta norma, señalando de manera indistinta que existió indebida aplicación e interpretación errónea, lo cual constituye un error, pues son dos conceptos diferentes y excluyentes que no pueden concurrir en un mismo cargo sobre idéntico precepto, como aquí ocurre, ya que la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 12 extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que la interpretación errónea se da cuando el fallador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al determinar su genuino contenido, por lo que no es posible concretar cual fue realmente el error que se le endilga al juzgador de segunda instancia. En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL1392-2018, sostuvo: 1º) Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).
Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. 2.
La demanda de casación no puede convertirse en un alegato de instancia. Por lo tanto, el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia de segundo grado y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, CSJ SL2367-2018, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. 3. El recurso de casación no es una tercera instancia. Así mismo, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017, CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, la Sala ha orientado: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 14 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. 4.
No ataca el verdadero fundamento del fallo. Finalmente, en el examine, se evidencia que la recurrente no derribó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestiono los argumentos en virtud de los cuales encontró que el causante no cumplió con el requisito exigido por la Ley 797 de 2003, lo que fue uno de sus fundamentos facticos de su decisión. Por tanto, no controvirtió en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem; así lo ha dicho de forma reiterada esta corporación, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en CSJ SL4315-2019, la sala adujo: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 15 reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura.
Así pues, la recurrente incurrió en varias falencias técnicas de la demanda de casación que hacen imposible la prosperidad de ella. Con todo, si se superaran las deficiencias enunciadas, se precisa que, dada la senda jurídica escogida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos facticos: i) que el señor José Francisco Delgado Grande falleció el 10 de octubre de 2010; ii) que contrajo matrimonio con Gladys Rodríguez el 26 de abril de 1975; iii) que cotizó un total de 815.7143 semanas.
Conforme a lo anterior, observa la Sala que no erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida y no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, así: i) La norma aplicable. Es menester recordar que la regla general para estudiar los requisitos y acceder a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales, es la que el precepto llamado a solucionar el asunto es aquel que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del de cujus, (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL2551-2019).
Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 16 Como el deceso del señor José Francisco Delgado Grande ocurrió el 10 de octubre de 2010, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, debía cumplir los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la prestación reclamada.
De acuerdo con lo anterior, era necesario que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su defunción, pero como fue probado que en periodo de tiempo que transitó, desde el 10 de octubre de 2007 y la misma fecha del año 2010, tenía cero períodos de aportes, no reunió los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no generó el derecho al reconocer de la prestación pensional deprecada. ii) Principio de la condición más beneficiosa No obstante, la parte recurrente pretende que se aplique el principio de la condición más beneficiosa y la situación sea resuelta bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición, frente a este puntual aspecto se ha pronunciado la Corte en muchas ocasiones, tal como lo recordó en la sentencia CSJ SL3169-2019, donde dijo: En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049/90, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797/03, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando: Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Bajo ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017. Y en consecuencia, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, como se dio por demostrado, el causante falleció el 6 de mayo de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría, pues según la historia laboral del afiliado, con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito, no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien alcanzó 504 semanas, la última cotización lo fue en 1982, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su decisión. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo replica. Para su liquidación se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo estatuido por el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77046 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS RODRÍGUEZ DE DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO