CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71904 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4009-2019 Radicación n.° 71904 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra la señora LEONARDA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Leonarda Castañeda Rodríguez llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 30 de enero de 2009, con cada una de las mesadas adicionales de junio y de diciembre; el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de esas pretensiones afirmó, en síntesis, que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 325.71 semanas; que le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 65.77%, estructurada el 30 de enero de 2009; que cotizó 30 semanas en los 3 años anteriores a dicha data y 101 en todo el tiempo; que ING Pensiones y Cesantías le negó el derecho a la pensión de invalidez argumentando que no cumplía con el requisito del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; agregó que ING fue absorbida por Protección S.A. La AFP accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la solicitante de la pensión no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aplicable en razón de la fecha de estructuración de la invalidez.
Aceptó los hechos con la precisión de que en los tres años anteriores a dicha data, la afiliada solo contaba con 30 semanas de cotización, razón suficiente para negar el derecho, y que en una hipotética aplicación de la condición más beneficiosa tampoco reuniría los requisitos establecidos en la CSJ-SL- 38674-2012 para acceder a la prestación solicitada.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio, y de fondo las de inexistencia de la obligación, asequibilidad del requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración, incumplimiento de los requisitos de la condición más beneficiosa, buena fe, la innominada o genérica y prescripción. Adicionalmente llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Por su parte, la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, con fundamento, en síntesis, en que la solicitante no reunía ni los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, ni los que le permitirían acceder a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2014, condenó a la AFP Protección S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A como llamada en garantía a cubrir los aportes necesarios para financiar la prestación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en síntesis lo siguiente: i) Indicó que el problema jurídico a resolver era determinar la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) verificar si se cumplieron los requisitos establecidos para acceder a la pensión solicitada, bien por haber cumplido los señalados en la Ley 860 de 2003, o por aplicación del principio de la condición más beneficiosa o los establecidos en la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Para resolver los problemas jurídicos planteados el ad quem argumentó lo siguiente: Sobre la data de estructuración de la discapacidad, señaló que no podía tenerse en cuenta la fijada por el juez de primera instancia, porque consideró que tal decisión desbordó las facultades ultra y extra patita, debido a que las partes en la fijación del litigio estuvieron de acuerdo en la fecha del 30 de enero de 2009, hecho que quedaba excluido de prueba.
Respecto al régimen legal aplicable al caso, el tribunal señaló que era la Ley 860 de 2003, habida cuenta de la fecha de estructuración mencionada, y respecto de la cual la demandante no reunía los requisitos allí señalados, pues solo había cotizado 30 semanas en los tres años anteriores al 30 de enero de 2009. En lo que toca con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal invocó lo señalado por la Corte en la CSJ-SL-38674-2012, cuyos contenidos aplicó en el entendido de que la demandante, por encontrarse cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, cumplía con las 26 semanas de cotización exigidas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, desestimando el momento del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 860 de 2003.
RECURSOS DE CASACIÓN PRESENTADOS POR LAS DEMANDADAS PROTECCIÓN S.A. y POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Interpuesto por las demandadas, concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte, se resumirán individualmente, pero se resolverán de manera conjunta, ya que apuntan a un mismo fin, invocan una premisa jurídica similar y plantean un mismo problema jurídico.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR PROTECCIÓN S.A. Pretende la recurrente Protección S.A. lo siguiente: Con el cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas en la de primer grado proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, de la siguiente manera.
CARGO ÚNICO Por la VÍA DIRECTA se acusa la sentencia impugnada por la interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley100 de 1993 en su versión original y a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En la demostración del cargo el recurrente expresó, en síntesis, lo siguiente: La decisión del Tribunal es jurídicamente equivocada, pues no se corresponde con la naturaleza, con los objetivos, ni con la forma de utilización del principio de la condición más beneficiosa, y, en consecuencia, tampoco con el cabal entendimiento que se le ha dado a esta figura por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual se apartó sin ninguna justificación atendible para ello.
Y lo anterior es así porque a pesar de que no desconoció el vigente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto del tránsito normativo presentado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el 1 de la Ley 860 de 2003, plasmado, entre otras, en la sentencia del 25 de julio de 2012, Radicación No. 38674, simplemente extrajo de ella la posibilidad de aplicación del principio, pero no tuvo en cuenta lo que allí claramente se expuso en relación con los requisitos y condiciones exigidos por la jurisprudencia laboral para la cabal utilización del referido principio en casos como el presente, esto es: que no basta con que el afiliado tuviera 26 semanas de cotización al momento de estructurarse la invalidez, sino que es también necesario que tuviera 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
RÉPLICA La parte demandante manifiesta, en resumen, que el principio de la condición más beneficiosa fue debidamente interpretado por el Tribunal Superior de Bogotá. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con este recurso la casación de la sentencia de segundo arado. En sede de instancia, solicito se revoque el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil (sic) del Circuito de Bogotá y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, se formula la siguiente acusación: Se acusa la sentencia que es objeto de este recurso, con base en la causal primera de casación laboral por violación de la ley sustancial del orden nacional, de acuerdo con los cargos que se formulan a continuación: PRIMER CARGO. (i) se acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003; la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original por violación medio del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en la modalidad de interpretación errónea;
SEGUNDO CARGO (ii) la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 860 de 2003; la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; TERCER CARGO iii) por violación indirecta de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 39 de la ley 100 de 1993 por falta de apreciación y equivocada apreciación de algunas pruebas.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora Leonarda Castañeda no se encontraba cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el 26 de diciembre de 2003. 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora Leonarda Castañeda no tenía 26 semanas de cotización, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Leonarda Castañeda cumple con los requisitos para que le sea aplicado el principio de la condición más beneficiosa. PRUEBAS NO APRECIADAS - Comunicación dirigida a ING Fondo de Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A., suscita por la señora Leonarda Castañeda Rodríguez, de fecha 19 de mayo de 201 1.
(Folios 41 y 106) - Reporte de estado de cuenta de los aportes obligatorios de la señora Leonarda Castañeda, expedido por Protección S.A. (Folios 11 a 12 y reverso) PRUEBAS MAL APRECIADAS - Reporte de estado de cuenta de los aportes obligatorios de la señora Leonarda Castañeda, expedido por Protección S.A. (Folios 42 y reverso) (Folios 94 a 95) Para demostrar los dos primeros cargos propuestos por la vía directa, en síntesis, el recurrente plantea que el tribunal debió atender el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, bajo el cual la solicitante de la pensión no reunía los requisitos, y que aplicó indebidamente el principio de la condición más beneficiosa al no verificar los presupuestos que establecía la jurisprudencia, tanto al momento en que ocurre el cambio de legislación, como para el momento de la estructuración, esto es el requisito de las 26 semanas previsto en la Ley 100 de 1993.
En la formulación del cargo por vía indirecta, plantea, en resumen, que la equivocada apreciación de la prueba documental que obra a folios 41 y 42, llevó al tribunal a concluir que las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento del derecho mediante la aplicación de la condición más beneficiosa, estaban completas, lo cual motivó una sentencia contraria a la ley RÉPLICA La parte demandante reitera que el Tribunal acertó en la forma como aplicó la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES La Sala decidirá conjuntamente los recursos, por encaminarse a un mismo objetivo, servirse de similares proposiciones jurídicas y por acudir a una semejante demostración de los cargos propuestos. La sentencia atacada acierta al identificar la Ley 860 de 2003 como la que rige el caso, frente a la cual encontró que la demandante no reunía los requisitos.
El fundamento para el reconocimiento de la pensión, se soportó en la aplicación de la condición más beneficiosa, para lo cual consideró que solo debía cumplirse con el requisito de semanas previas de cotización desde el momento de la estructuración, que para el caso eran 30, las que encontró suficientes para otorgar el derecho solicitado, en aplicación del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original que enunciaba: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
Los reparos propuestos en los recursos de casación resultan fundados, en la medida en que el tribunal se equivocó en la aplicación de la condición más beneficiosa, pues a la luz de la jurisprudencia debían analizarse dos momentos: i) El del cambio de legislación frente al cual el afiliado debía tener una expectativa legítima, bien porque fuera cotizante a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual bastaba con reunir 26 semanas en cualquier tiempo, o bien porque no estuviera cotizando, situación en la cual debía reunir tal número de aportes en el año inmediatamente anterior al 29 de diciembre de 2003, en que empezó a regir la nueva Ley 860 y, ii) el momento de estructuración de la invalidez, en el que dependiendo de la condición de cotizante o no del afilado, debía reunirse 26 semanas en el año inmediatamente anterior, o en cualquier tiempo anterior, respectivamente.
Al verificar la historia laboral que se encuentra a folios 42 y 43, se encuentra que la demandante no reunía las semanas requeridas a la fecha en que se produjo la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues la última cotización anterior a la data de estructuración de la discapacidad (30 de enero de 2009) la efectuó la afiliada en el mes de diciembre de 1998, hecho que es ratificado por ella misma en la comunicación de fecha 19 de mayo de 2011 que aparece a folio 41.
En conclusión, se equivocó el Tribunal al dar por sentados los presupuestos de la condición más beneficiosa y dar paso a la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando lo que correspondía era verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, a la luz de la Ley 860 de 2003, frente a la cual no se da el presupuesto de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al 29 de enero 2009, que fue la fecha de estructuración de la invalidez.
Lo expuesto es suficiente para declarar fundados los cargos y casar la sentencia impugnada. En sede de instancia, se revocará la decisión proferida por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de abril de 2014, puesto que como quedó evidente y lo expusieron en los recursos de apelación, no se cumplieron los supuestos fácticos previstos en la Ley 860 de 2003, para conceder el beneficio pensional, y no podía cambiarse la fecha de estructuración de la invalidez puesto que la fijada por las partes fue la del 30 de enero de 2009, hecho planteado en la demanda y aceptado por la demandada Protección S.A., y a partir del cual debieron cumplirse las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores, las cuales no se acreditaron, tal como lo sustentan las pruebas documentales que obran a folios 41 y 42, dando fundamento a la excepción de inexistencia de la obligación, por lo cual se hace innecesario pronunciarse sobre las demás propuestas.
No habrá lugar a la imposición de costas en consideración a la prosperidad del recurso, las de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. En sede de instancia:
PRIMERO: Se revoca la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de abril de 2014.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, se absuelve de todas las pretensiones a la demandada Protección S.A. y a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A.
TERCERO: Se condena en costas de ambas instancias a la parte actora. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00