CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4008-2022 Radicación n.º 92078 Acta 042 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE SA EN LIQUIDACIÓN (TAO SA) contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, adicionada el día 22 del mismo mes y año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por WILSON JOSUÉ HOYOS CATAÑO. I.
ANTECEDENTES Wilson Josué Hoyos Cataño llamó a juicio a Transporte Alimentador de Occidente SA en liquidación (en adelante, TAO SA) con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, toda vez que no medió autorización expresa del «Ministerio de la Protección Social» Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 2 para permitir tal culminación, pues estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, debido a su estado de salud.
En consecuencia, pidió el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales adeudados entre la fecha del despido y la del reintegro. Basó sus peticiones en que trabajó al servicio de TAO SA desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 4 de mayo de 2015 en el cargo de operador de bus alimentador; que, desde el 26 de noviembre de 2012, en el registro de inscripción del acta de constitución de una organización sindical, figuró como vicepresidente de la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia (Ugetrans), organización de la que fue miembro fundador y directivo; que, desde el 12 de noviembre de 2014, fue el presidente de dicho sindicato; que devengaba un salario promedio mensual de $1.020.000.
Narró que el 4 de noviembre de 2010 fue despedido mientras estaba en uso de incapacidad otorgada tras una cirugía en la mano izquierda; que, por esa razón, instauró acción de tutela para proteger su derecho a la estabilidad laboral; que, el 29 de marzo de 2012, la empleadora le comunicó la decisión de cancelarle el contrato de trabajo; que el 4 de abril del mismo año, radicó derecho de petición en el que expuso las razones por las cuales la empresa no podía adoptar esa medida, pues en ese momento estaba en tratamiento de rehabilitación; que, el 4 de mayo de 2012, la empresa le comunicó que, debido a las restricciones laborales emitidas por Salud Total EPS, quedaba reubicado Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 3 en el patio de operaciones, con un salario de $721.000, sin derecho a la bonificación operativa.
Comentó que, el 5 de marzo de 2015, la accionada inició un proceso especial de levantamiento de fuero sindical; sin embargo, el 17 de julio de 2015, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de autorizar su despido. A continuación, explicó que, el 1 de abril de 2015, la dadora de empleo le informó la decisión de no renovación del contrato de trabajo a partir del 3 de mayo de ese año; que, el 17 de marzo del mismo año recibió un procedimiento médico de muñeca derecha; que el especialista en cirugía de mano ordenó una incapacidad desde el 16 de abril de 2015 al 15 de mayo de 2015; que, posteriormente, se le extendió otra incapacidad, del 16 de mayo al 14 de junio de dicho año; que, en ese mes de mayo también recibió una orden para el procedimiento quirúrgico «EXTRACCION (sic) MATERIAL OSTEOSISTESIS (sic) EN MUÑECA DERECHA».
Señaló que, en el certificado de existencia y representación emitido el 10 de marzo de 2015 por la Cámara de Comercio de Bogotá, figuraba que Express del Futuro SA controlaba el grupo empresarial dentro del cual estaba incluida TAO SA, razón por la cual esta no podía alegar que no había sitio para que desarrollara su labor; que la empresa demandada terminó el contrato sin justa causa, lo que obedeció a la discriminación por la enfermedad derivada de un accidente laboral, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo; que TAO SA lo despidió debido a Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 4 sus limitaciones físicas para trabajar; que la terminación del vínculo laboral fue motivada de manera exclusiva por esas restricciones, consecuencia del accidente de trabajo que sufrió cuando laboraba para esa empresa; finalmente, dijo que, en el momento de la presentación de la demanda inicial, se encontraba en tratamiento de rehabilitación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que suscribió un contrato individual de trabajo con el iniciador del proceso, pero a término fijo inferior a un año, inicialmente por 6 meses, contados a partir del 4 de mayo y hasta el 3 de noviembre de 2009, el cual se recondujo en varias oportunidades, hasta el 3 de mayo de 2015 (sexta prórroga).
Aclaró que dio aplicación a la facultad legal consagrada en el inciso segundo del artículo 46 del CST, pues le avisó al trabajador acerca de su decisión de no prorrogar el nexo que finalizaba el 3 de mayo de 2015. Además, informó que el trabajador, de conformidad con el acta de reintegro traída a la contestación, en virtud del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, y en la medida en que la sociedad se encontraba en proceso de liquidación, estaba en la imposibilidad jurídica y material de reintegrarlo, de modo que la compañía aplicó el artículo 140 del CST, en cuya virtud relevó al actor de la obligación de prestar sus servicios.
También agregó que, la terminación del contrato de trabajo, preavisada el 1 de abril de 2015, obedeció al vencimiento del término fijo pactado entre las partes, razón por la cual no estaba obligada a solicitar Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 5 permiso al juez laboral, toda vez que aquel es un modo legal de terminar un contrato de trabajo.
Hizo énfasis en que, al ser una sociedad disuelta, desapareció su capacidad jurídica para ejecutar las actividades de su objeto social, y solo la conservó para cumplir los actos necesarios tendientes a su liquidación. A ello adicionó que el contrato de trabajo vio su fin en forma legal, por vencimiento del plazo pactado y no por la situación de salud del laborante.
En cuanto a los restantes hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 15 de agosto de 2017 por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, no prósperas las tachas de sospecha de los testigos Alfredo Rodríguez Díaz y Johana Olano Baute y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 6 propuesto por el extremo activo de la litis, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACIÓN a reintegrar al demandante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de su retiro, 3 de mayo de 2015, ordenando que se cancele los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, en salud, pensión y riesgos laborales, que no se hubieren hecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar al demandante a título de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 la suma de $4.646.700.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. El 22 de agosto de 2018 la sala de decisión modificó dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones fijó el problema jurídico a su cargo en establecer si, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor gozaba de estabilidad reforzada por su estado de salud en el momento del despido y, en consecuencia, si procedía su reintegro.
Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem consideró acreditado que Wilson Josué Hoyos Cataño laboró para TAO SA desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 3 de mayo 2015, pues la demandada decidió no renovar su contrato de trabajo, como se extrae de la comunicación remitida al accionante en esa última fecha. Tras fijar tal base fáctica, el juez plural expuso: […] de acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, como las sentencias CC T307-2010 y CC T516- 2011, es claro para la Sala que la garantía de la estabilidad [ ] laboral reforzada, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 del 97, no solo se aplica a las personas que acrediten tener una limitación moderada, severa o profunda o tengan la calidad de discapacitados, como erradamente lo concluyó el juez de primera instancia, sino a quienes su situación de salud les impide desarrollar su potencial laboral y acceder a un nuevo puesto de trabajo, es decir, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y ello amenaza el derecho a su mínimo vital y el de su familia, su núcleo familiar.
En otras palabras, la protección laboral reforzada se erige como un mecanismo para evitar la discriminación laboral por razón del estado de salud de un trabajador. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia con radicado SL12998-2017 ha señalado que el núcleo esencial de la protección a favor de la persona con discapacidad, regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se contrae a que su estado de salud no podrá ser obstáculo para el ingreso al trabajo ni motivo para ser despedida, a menos que la discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar o desempeñado, respectivamente, caso en el cual, deberá el empleador solicitar permiso para despedir al Ministerio del Trabajo.
A continuación, el Tribunal verificó en la prueba documental que la sociedad demandada intentó terminar el vínculo laboral con el actor en varias oportunidades, alegando el vencimiento del plazo pactado, la última de aquellas, durante el trámite del proceso, el 30 de marzo de 2017; sin embargo, percibió que el actor siempre obtuvo el reintegro mediante órdenes emitidas en fallos de tutela y de Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 8 fuero sindical.
Con todo, aclaró que la terminación del contrato de trabajo que incumbía a este trámite era la del 3 de mayo de 2015, según lo alegado por la parte activa. Enseguida, tuvo por probado que, mediante comunicación del 1 de abril del 2015, la empleadora le informó al demandante la decisión de no renovarle el contrato de trabajo suscrito el 4 de mayo de 2009, cuyo vencimiento era el 3 de mayo de 2015, según el contenido del folio 180; igualmente dio por establecido el estado disminuido de salud del demandante, conforme a la documental aportada por las partes, situación que estaba vigente para la fecha de la anunciada terminación del contrato laboral.
En ese sentido, el juzgador de segundo grado manifestó: Del análisis de los medios de convicción relacionados, advierte la Sala que se acreditó que, a la terminación del contrato de trabajo (3 de mayo 2015), el señor Wilson Josué Hoyos Cataño se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, en los términos que ha establecido la Corte Constitucional, pues desde el año 2010 venía siendo valorado constantemente por afecciones en sus manos, lo que derivó en varias incapacidades médicas que conocía la parte demandada, como se desprende de la impresión de los sellos de recibido por ella impuestos en las incapacidades otorgadas al actor (folios 43 a 46), incapacidades que, precisamente, eran otorgadas por afecciones sufridas en la muñeca y que conllevaron a (sic) que al demandante se le debiera realizar un procedimiento quirúrgico de reconstrucción del ligamento escafo-semilunar de la muñeca derecha en el mes de marzo de 2015, como se desprende de la historia de evolución obrante a folio 48 del expediente, procedimiento que le generó igualmente incapacidades por tiempos importantes.
Asimismo, de la documental obrante a folio 251 del expediente, no cabe duda que para el 1.º de abril del 2015, fecha en la cual comunican la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral, 3 de mayo de 2015, el señor Wilson José Hoyos Cataño se encontraba incapacitado, pues nótese que tuvo incapacidades por los Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 9 diagnósticos S63, ruptura traumática del ligamento, entre el 7 de enero de 2015 a 5 de febrero de 2015, del 17 de marzo 2015 al 15 de abril del 2015 y del 16 de abril de 2015 al 15 de mayo 2015 y por el diagnóstico M 25.2, articulaciones inestables, entre el 15 de julio de 2015 al 13 de agosto 2015 y entre el 14 de agosto del 2015 al 12 de septiembre 2015; y es de resaltar que la demandada conocía de la incapacidad otorgada al demandante a la terminación del contrato de trabajo, pues así lo manifestó el representante legal, señor Orlando Vanegas Silva, cuando, a la pregunta número dos del interrogatorio, que le decía: «Diga cómo es cierto sí o no que la empresa que usted representaba, Tao SA, para el 4 de mayo de 2015 tenía conocimiento del estado de limitación física que padecía el demandante Wilson Hoyos», contestó: «sí es cierto y pues hay una incapacidad de marzo a abril del 2015»; adicionó diciendo que «era una incapacidad temporal que había sido expedida pero como limitaciones físicas o a la salud […]».
Su declaración se escucha en el minuto 21:45 del CD de folio 286. De lo anterior igualmente se desprende que el demandante, después de […] haberse terminado su contrato de trabajo, le han sido otorgadas más incapacidades médicas por tiempos que superan los 15 días, lo que hace que su posibilidad de retornar a su vida laboral se encuentre imposibilitada o disminuida, máxime si se tiene en cuenta que las afecciones que ha padecido son relacionadas […] con sus manos, y el cargo que desempeñaba el actor lo era de operador de bus alimentador, y, en ese sentido, se puede presumir que la desvinculación del demandante obedeció a su situación de salud, desvinculación respecto de la cual no medió permiso del Ministerio de Trabajo.
Por tanto, para esta Sala no cabe duda que el contrato de trabajo suscrito por las partes terminó por una causa legal, como lo fue la de la expiración del plazo pactado, sin embargo, al acreditarse por parte del demandante las condiciones para acceder a la protección que tienen las personas con limitaciones o afectaciones a su salud que les impide desarrollar su potencial laboral y acceder a un nuevo puesto de trabajo, condiciones que su empleador conocía desde mucho tiempo atrás, como se corrobora con las pruebas documentales que ya se mencionaron, es claro que la demandada, por lo menos, debía extender el contrato de trabajo mientras perdurará esta debilidad manifiesta.
Ante la petición de adición de la sentencia que formuló la parte accionada, el juez colegiado dispuso que, como algunos pagos salariales y prestacionales ya se habían entregado al actor, era procedente declarar parcialmente Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 10 probada la excepción de compensación; respecto de las demás excepciones propuestas en la contestación del memorial introductorio, dijo que no eran prósperas.
En respuesta a la solicitud de aclarar cómo debía operar el reintegro del trabajador, dada la imposibilidad ocasionada por la inexistencia de la empresa, el Tribunal consideró que esa excepción no se presentó al contestar la demanda, de modo que no daba lugar a un pronunciamiento adicional. Por último, no encontró ninguna frase o concepto que ofreciera duda en la parte resolutiva de su pronunciamiento, por lo que no estimó viable la petición aludida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se plantea réplica.
De dichos ataques, se estudiarán en conjunto los dos primeros, dado que se orientan a un objetivo común. Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y por aplicación indebida, acusa la violación de los artículos 46 y 61 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, 166 y 167 del CGP «(violación medio)» y 29 de la CP.
En la demostración del cargo acude a la providencia CSJ SL2586-2020 en la que, según afirma, se precisa el alcance de la protección de estabilidad reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ante la finalización de contratos de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, conforme al literal c) del artículo 61 del CST.
Deduce de aquellos textos que el empleador puede dar por terminado un contrato de trabajo al laborante con afecciones sustanciales de salud, por vencimiento del término pactado, sin necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, cuando demuestre que la actividad contratada desapareció, de modo que quede acreditado que el finiquito contractual no obedeció a un acto discriminatorio.
Afirma que, en el caso bajo análisis, quedó aceptado por el Tribunal que el contrato de trabajo finalizó el 3 de mayo de 2015, por vencimiento del plazo pactado, según comunicación de no prórroga remitida por el empleador el 1 de abril de 2015 y que, para aquella fecha, el demandante sufría afecciones de salud que le impedían, de manera sustancial, desarrollar la actividad contratada.
Bajo ese panorama, acusa al juez de apelaciones de aplicar Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 12 indebidamente la presunción de que la terminación del vínculo fue un acto discriminatorio ante la situación de salud, pues omitió establecer si, conforme a la jurisprudencia, se acreditó que la decisión de no prorrogar el convenio estaba fundada en razones objetivas.
Luego de transcribir las razones del sentenciador de segundo grado, explica que, al omitir el estudio de las razones para no prorrogar el contrato de trabajo, aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prohíbe la terminación de ese nexo por una situación de discapacidad, mientras que, si esa rescisión es un efecto de la «extinción de la necesidad empresarial», la disposición se torna inaplicable al caso, de manera que no es exigible la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
De esa suerte, concluye que «es deber del Juez establecer si se encuentra acreditada una razón objetiva de terminación del contrato de trabajo que eventualmente permita desvirtuar la existencia de un acto de discriminación por parte del empleador». Agrega que, a la luz del artículo 166 del CGP, según el cual la presunción de un hecho admite prueba en contrario cuando la ley lo autorice, en este caso, le asistía la carga probatoria de desvirtuar el hecho del despido discriminatorio, en tanto que el Tribunal debía atender si se cumplió con esa gestión probatoria del empleador.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 46 y 61 del CST, así como el 26 de la Ley 361 de 1997. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. No dar por probado estándolo que existieron razones objetivas manifestadas expresamente al actor por parte de su empleador para no prorrogar la vigencia de su contrato de trabajo a partir del 3 de mayo de 2015. 2.
No dar por probado estándolo que el contrato de concesión No. 448 suscrito entre TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. y TRANSMILENIO S.A. finalizó el 25 de marzo de 2015. 3. No dar por probado estándolo que una vez reintegrado el accionante de manera transitoria por vía de tutela, el demandante no podía realizar ninguna función en el desempeño de su cargo por encontrarse inoperativa la actividad de la empresa.
Expone que fueron mal apreciadas: (i) la carta de terminación de contrato de trabajo del 1 de abril de 2015 (f.os 42 y 180) y (ii) el contrato individual de trabajo (f.os 26 a 29). En condición de pruebas no apreciadas, indica: 1. Acta de liquidación final del contrato de concesión No. 448 de 2003 celebrado entre Transmilenio S.A. y Transporte Alimentador de Occidente TAO S.A. (fol. 192 a 246). 2.
Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la demandada con fecha 16 de junio de 2015. (fol. 186). 3. Sentencia de tutela emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. (fol. 54 a 68 y 268 a 282). 4. Sentencia de tutela emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 29 de julio de 2015 (fol. 70 a 83).
Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 14 5. Comunicación suscrita por el demandante con destino a mi representada de fecha 1 de Octubre de 2015 (fol. 253). 6. Certificado de existencia y representación legal de la demandada (fol. 92 a 94). 7. Confesión del demandante (interrogatorio de parte al demandante). Asegura que, desde el momento en que le informó al laborante de la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo, a partir del 3 de mayo de 2015, le aclaró que esa decisión tenía base en el hecho de que el contrato de concesión con Transmilenio había finalizado y, por tanto, la actividad contratada no se iba a desarrollar más. Advierte que la sentencia recriminada hace referencia reiterada a la carta del 1 de abril de 2015, en la que se comunica al trabajador la decisión de no prorrogar la vigencia de su contrato a término fijo; sin embargo, se duele de que el Tribunal no analizó los motivos manifestados en dicha misiva, cuya lectura, según el cargo, muestra que la decisión nada tenía que ver con la condición de salud del actor, sino con que la empresa dejó de operar el sistema de transporte masivo de Bogotá. Luego, señala que la cláusula cuarta del contrato de trabajo, iniciado el 4 de mayo de 2009, disponía que su duración estaba sujeta «a que exista trabajo a realizar», estipulación que entiende razonable porque el contrato de concesión que suscribió con Transmilenio estaba sujeto a términos fijos de duración. Estima sorprendente que el Tribunal citara en tres oportunidades la carta del 1 de abril de 2015, sin mencionar que dicha comunicación señala expresamente las razones Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 15 que llevaron a la determinación anunciada.
En ese sentido, considera incuestionable el nexo causal existente entre la finalización del contrato de concesión que sostenía con Transmilenio, acaecida el 25 de marzo de 2015, y la decisión de no prorrogar la vigencia del contrato laboral a término fijo del actor, quien se desempeñaba como conductor de bus alimentador, según lo confiesa al responder a la primera pregunta formulada en su interrogatorio de parte.
Dado que solo transcurrieron cinco días entre la fecha de terminación del contrato de concesión con Transmilenio y la entrega del preaviso del fin del nexo subordinante, expone que se debía descartar que esta decisión estuviera motivada por el estado de salud del iniciador de la litis, con lo que era inaplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por lo tanto, era innecesario contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para finiquitar el compromiso con Hoyos Cataño. Da cuenta de que se agregó al expediente el acta de liquidación final del contrato de concesión 448 de 2003, cuyo texto deja ver que en marzo de 2015 finalizó ese convenio que la ataba a Transmilenio, y, con ello, también se extinguió «la actividad que el Tribunal dio por acreditado que el demandante desarrollaba como conductor de bus alimentador», pues tal labor ya no existía dentro de la empresa.
Del documento en mención, resalta el aparte que da cuenta de que las dos entidades firmaron el acta de inicio de operaciones el 26 de marzo de 2005 y que la duración de la concesión quedó establecida en diez años «contados a partir de la iniciación del contrato», sin que las empresas Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 16 involucradas suscribieran prórrogas, según se dejó constancia en el mismo instrumento.
De ese texto, extrae estas conclusiones: En consecuencia, si la duración del contrato de concesión era de 10 años contados a partir del 26 de marzo de 2005 y no se suscribieron prórrogas, efectivamente el contrato de concesión finalizó en marzo de 2015 conforme se le señaló al demandante en la carta de no prorroga de su contrato a término fijo.
A folio 198 se deja constancia de la entrega por parte de la demandada a Transmilenio de la “(…)infraestructura correspondiente a las zonas de alimentadores ubicados en las estaciones intermedias Cali y Granja Carrera 77 (…)”; a folio 236 se señala “El CONCESIONARIO hizo entrega física de setenta y nueve (79) vehículos que se relacionan en el siguiente cuadro (…) se deja constancia que los vehículos fueron entregados el día 26 de marzo de 2015 (…)”;
El concesionario TAO S.A. hizo entrega a la Dirección Administrativa de Transmilenio S.A. de los muebles y enseres que se relacionan a continuación (…) y a folio 245 se indica (…) En consecuencia, en Bogotá D.C. a los 24 días del mes de Julio del año 2015, las PARTES acuerdan liquidar el contrato de concesión No. 448 de 2003, quedando a paz y salvo por todo concepto en los puntos sobre los cuales hubo acuerdo, excepto en las salvedades hechas por la sociedad TAO S.A. y por TRANSMILENIO S.A., de las cuales se hizo expresa mención (…)”.
Así las cosas, considera que la actividad para la cual fue enganchado el actor finalizó en marzo de 2015, de modo que se acreditó la existencia una razón objetiva para no prorrogar su contrato de trabajo, lo que desvirtúa uno de los requisitos para aplicar la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que se probó que el compromiso no finalizó por razón de la situación de salud del trabajador.
Posteriormente, dice que, en su interrogatorio de parte, el actor «confesó ser conocedor de la finalización del contrato de concesión entre la demandada y Transmilenio», hecho que ocurrió en marzo de 2015. Así pues, la razón expresada para Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 17 no prorrogar la vigencia del contrato suscrito con él era objetiva y de conocimiento del trabajador, «la cual nada tenía que ver con su estado de salud, hecho incontrovertible que exoneraba al empleador de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997».
Agrega el cargo que se acreditó en el expediente que, tras la finalización del contrato de trabajo del demandante, en mayo de 2015, este presentó una acción de tutela cuyo fallo inicial, posteriormente confirmado, ordenó su reintegro transitorio, mientras tramitaba la reclamación ante la jurisdicción ordinaria laboral. Expone que dio cumplimiento a dicha orden y, para tales efectos, suscribió con el accionante un documento que se denomina «Acta Transaccional – Constancia Cumplimiento orden de Reintegro», en cuyo punto 6 las partes acordaron: Teniendo en cuenta que el Sr. Hoyos está incapacitado deberá continuar disfrutando su incapacidad.
Sin embargo, si llegara a levantarse su incapacidad así debe hacérselo saber a la empresa de manera inmediata para que la compañía proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 140 C.S.T, ya que no es posible para la empresa ponerlo a ocupar cargo alguno, ya que la empresa esta inoperativa. (el subrayado es nuestro). Comenta que el trabajador cumplió ese acuerdo, pues el 1 de octubre de 2015 le comunicó a la empresa empleadora «que el día 29 de septiembre de 2015 me fue levantada la incapacidad por el accidente de trabajo ocurrido el 18 de noviembre de 2013 la cual al comunicado del día 11 de junio del 2015 me acojo al artículo 140 a partir del día 13 de septiembre de 2015».
Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 18 Tras señalar el contenido de esos documentos, expone que su lectura corrobora que: […] al finalizar contrato de concesión entre Tao S.A. y Transmilenio en marzo de 2015, la empresa quedó inoperativa y no estaba realizando ninguna actividad de transporte a la cual pudiese asignar al trabajador, al punto que para efectos de cumplir la orden de reintegro transitorio impartida por vía de tutela la única alternativa fue la de pagar al trabajador salario sin que este prestara ningún tipo de servicio, situación que más allá de la inequidad implícita que supone, acredita para los efectos de este cargo que la decisión de mi representada de no prorrogar el contrato a término fijo del demandante en mayo de 2015 estaba respaldada en la situación real de la Compañía y el agotamiento del servicio contratado, lo que descarta a todas luces que dicha decisión estuviera motivada por la situación de salud del actor.
Ante esa situación, la crítica al Tribunal consiste en que, si hubiese observado tales pruebas, habría concluido que estaban acreditadas razones objetivas para la finalización del vínculo laboral, que desvirtuaban la motivación del estado de salud, de manera que no era viable aplicar al caso la protección de estabilidad contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por último, agrega que la contestación de la demanda inicial puso en conocimiento de los jueces el proceso de liquidación en el que se encontraba desde el 29 de diciembre de 2015, según el certificado de existencia y representación legal que así lo certifica, hecho que corrobora que la actividad para la que fue contratado el actor se agotó y que la sociedad no iba a continuar ejecutando esas labores en desarrollo de su objeto social, por el ya mencionado cierre de la concesión pactada con Transmilenio, de manera que no existía razón Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 19 alguna para dar por establecido que el contrato a término fijo debía prorrogarse hasta mayo de 2016.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo primero, formulado por la vía del puro derecho, anuncia la modalidad de aplicación indebida, pero su desarrollo alude a un criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, para denunciar que el Tribunal no lo siguió. Tal argumentación es propia de una modalidad diferente de la anunciada, esto es, de la interpretación errónea de las normas acusadas en la proposición jurídica.
Sin embargo, ese desvío no impide el estudio del cargo, de modo que esta corporación atenderá a la subvía que se explica, antes que a aquella que simplemente se enuncia. Antes de desarrollar el estudio de las acusaciones, conviene recordar que el Tribunal cimentó su decisión en que el trabajador Hoyos Cataño demostró que el 3 de mayo de 2015, fecha de vencimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo que suscribió con TAO SA, estaba afectado por dolencias de salud que padecía en sus manos, las que eran conocidas por su empleador, y que le impedían ejecutar las labores para las cuales fue contratado, por lo que ordenó su reintegro al puesto de labor que ocupaba antes de dicha fecha, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más el pago de la indemnización dispuesta en tal norma.
La censura radica su inconformidad, por una parte, en que el Tribunal no acató la jurisprudencia de esta Corte que Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 20 establece los límites de la estabilidad laboral reforzada en los eventos de finiquito de contratos a término fijo, por vencimiento del plazo pactado; por otro lado, se duele de que la gestión probatoria desarrollada por ese juez plural le impidió ver que existía un motivo probado por el cual era imposible ordenar el reintegro, dado que la empleadora finalizó la concesión mediante la cual prestaba el servicio de transporte masivo vehicular para el cual estaba contratado el laborante Hoyos Cataño. Fuera de ello, adujo que esa sociedad estaba en fase de liquidación. Pues bien, desde el punto de vista del cargo formulado por la vía directa, debe tenerse presente que está fuera de debate el hecho de que el accionante, en el momento del vencimiento de la última prórroga del contrato de trabajo, estaba en un estado de salud disminuido, a tal grado que le impedía cumplir la función para la cual fue contratado, pues ello, finalmente, quedó reconocido por la empresa accionada al formular el primer ataque; también es un hecho establecido que el contrato laboral que sostenían las partes era a término fijo.
Dada esa base fáctica, el debate se centra en establecer si el Tribunal aplicó la jurisprudencia relativa a la protección de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores afectados en su salud de manera considerable, a quienes el empleador les da por terminado el nexo laboral pactado a término fijo, dado que, en estos eventos opera la presunción de que ese finiquito, arropado de legalidad, esconde un acto discriminatorio.
Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 21 En un caso similar al presente, esta misma Sala, a través de la providencia CSJ SL1058-2021, recordó la enseñanza planteada en estos términos en la CSJ SL2586- 2020: […] en reciente pronunciamiento esta Corporación aclaró que la protección a la persona con padecimientos de salud que ejecuta un contrato de trabajo a término fijo no se enerva por el simple vencimiento del plazo pactado, comoquiera que la decisión del empleador de no prorrogar un contrato de esta naturaleza no puede disfrazar un accionar discriminatorio.
Luego, la finalización del término del contrato a tiempo definido será una razón objetiva (CSJ SL1360-2018) para impugnar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pero en la medida en que se demuestre objetivamente que las causas que dieron origen al servicio desaparecieron. Así lo sentó la Sala en providencia CSJ SL2586-2020, cuando dijo, Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
En consecuencia, la Corte reafirma su doctrina, planteada en la providencia CSJ SL2586-2020, que enseña que, en el caso de los trabajadores en situación de discapacidad, contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga aducida por el empleador tenga fundamento en la desaparición efectiva de las actividades y procesos convenidos.
Por consiguiente, en este tipo de juicios laborales, el empleador tiene la carga de demostrar que la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción real de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo no correspondía a una conducta discriminatoria. Esta guía jurisprudencial no fue seguida por el Tribunal, que se limitó a la verificación de la discapacidad que padecía el accionante, de la cual, sin ulterior análisis, derivó que la presunción de despido discriminatorio estaba confirmada y, por ende, debía dar paso a su reintegro, en aplicación de la que dijo que era la doctrina de la Corte Constitucional.
En esos términos, el juez de segunda instancia hizo un estudio jurisprudencial incompleto del caso, con el cual se evidencia el éxito del cargo inicial. Sin embargo, como esa sola falencia no daría lugar a la casación de la sentencia, dado que debe estudiarse el ataque fáctico para establecer si se cumplieron los requisitos dispuestos en Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 23 aquel parámetro jurisprudencial, es preciso desarrollar el estudio del cargo segundo, planteado por la vía indirecta.
En ese orden, la sentencia CSJ SL2586-2020 especifica que, cuando se trata de trabajadores en situación de discapacidad, contratados a término fijo, es necesario que la decisión del empleador de no prolongar el nexo subordinante esté apoyada en la efectiva desaparición de las actividades y labores contratadas. Por consiguiente, al dador de laborío le corresponde asumir la carga de demostrar, «de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial».
El trabajador estaba en una situación de capacidad disminuida por enfermedad en el momento en que se dio por no prorrogado su contrato de trabajo a término fijo, el 3 de mayo de 2015. Tales presupuestos fácticos no los ataca el cargo segundo, luego, debe darse por cierta la situación que activa la garantía de estabilidad laboral reforzada, es decir, la presunción de que la decisión de no prorrogar el vínculo laboral, adoptada por TAO SA, estaba fundada en el precario estado de salud de Wilson Josué Hoyos Cataño. También es un hecho establecido que la empleadora conocía la condición de salud disminuida que padecía su trabajador, conforme lo encontró probado el Tribunal al estudiar el interrogatorio de parte del representante legal de la recurrente, elemento que también se dejó libre de ataque.
Asentados esos hechos, a los que se agrega que la terminación del convenio laboral, por expiración del plazo Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 24 pactado, operó el 3 de mayo de 2015, se debe verificar si el Tribunal constató que esa determinación estaba precedida de una razón neutral de finalización del vínculo laboral bajo estudio. Sobre este punto debe decirse que la Corte considera que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 garantiza a los trabajadores con capacidad disminuida su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios; sin embargo, esta cautela no opera cuando la terminación de la relación laboral se soporta en un principio de razón objetiva (CSJ SL1360- 2018).
El Tribunal, en el caso presente, no hizo ninguna alusión al contenido de la carta fechada el 1 de abril de 2015, cuyo asunto es: «Decisión de No Renovación Contrato Laboral» (f.º 42), aportada por el accionante, en la que su empleadora le anuncia: Teniendo en cuenta que el contrato de concesión N° 448 suscrito entre TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. y TRANSMILENIO S.A. finalizó el pasado 25 de Marzo de 2015 y conforme al plazo de aviso establecido en la cláusula Cuarta “DURACIÓN” de su contrato de trabajo, nos permitimos comunicarle la decisión de la empresa de no renovar dicho contrato suscrito el 04 de Mayo de 2009 y cuya próxima fecha de vencimiento es el 03 de Mayo de 2015.
El ad quem, conocedor de ese documento, solo lo tuvo en cuenta para establecer que la empleadora tomó la decisión allí anunciada, pero pasó por alto que esa carta atribuye la determinación empresarial al cese del convenio que le permitía a TAO SA prestar el servicio concesionado por Transmilenio SA. De haber detallado ese aserto, que era parte de la defensa de la casacionista desde la contestación Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 25 de la demanda inicial, habría establecido la necesidad de verificar si tenía sustento probatorio.
A tal efecto, el juzgador de segundo grado omitió el análisis de las referencias que contenía la mencionada misiva, de las que podía verificar si daban certeza del motivo indicado en la carta de preaviso. Al hilo de lo expuesto, en el folio 192, que consta como anexo de la contestación de la demanda inicial, aparece el «Acta de liquidación final del contrato de concesión No. 448 de 2003 celebrado entre Transmilenio S.A. y Transporte Alimentador de Occidente – TAO S.A.».
Este documento, en lo que interesa al recurso extraordinario, revela que las dos empresas suscriptoras, de común acuerdo, liquidaron el contrato de concesión 448 de 2003, que otorgaba a la aquí recurrente la «explotación económica del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros»; ese contrato se extendía por 10 años, contados a partir del acta de inicio, suscrita el 26 de marzo de 2005 y no tuvo prórrogas; también se sabe, a partir de ese documento, que el 25 de marzo de 2015 Transmilenio SA recibió de parte del delegado de TAO SA la infraestructura correspondiente a las zonas alimentadoras ubicadas en las estaciones asignadas a esta última empresa; por otra parte, el acta examinada consigna que «La totalidad de buses del concesionario fueron desvinculados a partir del 26 de marzo de 2015 mediante comunicación 2015EE7204», lo que implicó la entrega a Transmilenio SA de 79 unidades, en la fecha indicada, por vía de la figura jurídica de reversión de los bienes que se usaron para ejecutar la concesión. Como esa era la flota Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 26 completa de TAO SA, es evidente que, desde ese momento, la empresa no tenía más buses que operar.
La Corte encuentra que el Tribunal se equivocó de manera grave al no verificar el contenido de la prueba acabada de describir, pues corrobora el motivo de no renovación anunciado en la carta dirigida al trabajador el 1 de abril de 2015, es decir, en una fecha en la que la empresa ya no operaba la concesión de «transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros» que era la base del contrato de trabajo suscrito con Hoyos Cataño. La prueba omitida por el fallador de la apelación muestra que la impugnante pudo demostrar que desde el día en que se liquidó el contrato de concesión 448 de 2003 se extinguieron las actividades contratadas a término fijo, las que constan en el contrato de trabajo de folios 26 a 29, inicialmente en condición de operador de patio, y su cláusula adicional, suscrita el 20 de junio de 2009, en la que figura como operador de bus alimentador, cargo que ocupó, incluso sin prestar el servicio, dado su estado de incapacidad médica, luego de ser reintegrado por vía de tutela, según el acta de acuerdo transaccional suscrita por los litigantes el 16 de junio de 2015 (f.os 136 a 137).
El acta muestra que, para el momento del reintegro por orden constitucional, la empresa hizo esta advertencia: Teniendo en cuenta que el Sr. Hoyos está incapacitado deberá continuar disfrutando su incapacidad. Sin embargo, si llegara a levantarse su incapacidad así debe hacérselo saber a la empresa de manera inmediata para que la compañía proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 140 C.S.T. ya que no es Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 27 posible para la empresa ponerlo a ocupar cargo alguno, ya que la empresa está inoperativa.
A más de lo expuesto, el Tribunal tampoco vio que esa ausencia de operatividad dio lugar a que, poco tiempo después, esto es, desde el 29 de diciembre de 2015, TAO SA procediera a declararse disuelta y en estado de liquidación, conforme a su certificado de existencia y representación legal, que figura entre folios 92 a 94 del cuaderno de primera instancia. En suma, los dos cargos examinados resultan prósperos, pues, como ya se dijo, el Tribunal no interpretó las normas aplicables a la luz de la jurisprudencia que regula el caso particular, luego de lo cual, desde el plano fáctico, no tuvo en cuenta que las actividades para las que fue contratado el trabajador ya no existían para el 1 de abril de 2015, pues para ese momento TAO SA ya no operaba los buses con los que, hasta el 25 de marzo de ese año, cumplía la concesión que le otorgó Transmilenio SA mediante el contrato 448 de 2003.
En conclusión, la sentencia confutada será casada. Sin costas en el recurso extraordinario, ante el éxito de los cargos y la ausencia de oposición. IX. CARGO TERCERO Este ataque, presentado como subsidiario, «en la medida en que no prosperen los anteriores», denuncia la Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 28 violación, por la vía indirecta y por aplicación indebida, de los artículos 46 y 61 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997 y 222 del Código de Comercio.
Identifica los siguientes errores de hecho, que afirma que fueron cometidos por el Tribunal: 1. No dar por probado estándolo que tras el reintegro transitorio del demandante por vía de tutela se procedió a solicitar autorización de terminación de su contrato de trabajo ante el Ministerio de Trabajo y aquella fue concedida. 2. No dar por probado estándolo que tras la autorización del Ministerio de Trabajo la Empresa nuevamente finalizó el contrato de trabajo del actor por vencimiento del término pactado para su vigencia a partir del 3 de mayo de 2017. 3.
No dar por probado estándolo que la demandada se encuentra en imposibilidad física y material de reintegrar al demandante. 4. No dar por probado estándolo que la posibilidad o no de reintegrar al demandante fue establecida como uno de los objetos del presente litigio por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Asegura que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: 1.
Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2015 (fol. 42 y 180). 2. Carta de terminación de contrato de fecha 30 de marzo de 2017 (fol. 310). 3. Contestación de la demanda como pieza procesal (fol. 96 a 123). Como medios de prueba no apreciados, enuncia estos: 1. “Acta Transaccional – Constancia Cumplimiento orden de Reintegro” que obra a folios 186 y 187 del expediente 2.
Constancia de ejecutoria emitida por el Ministerio de Trabajo de la resolución 003398 del 25 de noviembre de 2016 (fol.298). 3. Resolución 003398 del 25 de noviembre de 2016 emitida por el Ministerio de Trabajo (Fol. 299 a 304). Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 29 4. Acta de audiencia de trámite de fecha 5 de julio de 2017 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá como pieza procesal (fol. 390 y 391). 5.
Sentencia de tutela emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. (fol. 54 a 68 y 268 a 282). 6. Sentencia de tutela emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 29 de julio de 2015 (fol. 70 a 83). Para sostener el ataque, advierte que, desde la etapa de fijación del litigio se señaló que uno de los puntos de debate tenía que ver con establecer las circunstancias de terminación del contrato de trabajo y la posibilidad de reintegrar al actor en el cargo que venía desempeñando, junto con las consecuencias económicas que surgieran, así mismo, deja claro que el despacho señaló que se pronunciaría sobre la aplicación del fuero especial de estabilidad laboral reforzada al amparo del estado de salud que el actor indicó en su demanda.
En ese orden, considera que la posibilidad del reintegro se deriva de dos aspectos que quedaron planteados en las instancias: su estado de liquidación, pues imposibilita la prestación del servicio contratado y, por otra parte, el hecho de que el contrato de trabajo finalizó nuevamente, por vencimiento del término pactado, el 3 de mayo de 2017, cuando ya contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para tal efecto.
Ante esas circunstancias, que impedían el éxito de la pretensión, asegura: No obstante lo evidente de esta situación y de que expresamente se le solicitó al Tribunal adicionar su sentencia en el sentido de verificar la imposibilidad de cumplir con el reintegro solicitado, el Tribunal se negó a adicionar su decisión en este punto en la Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencia complementaria del 22 de agosto de 2017, por supuesto que en los términos del artículo 280 del CGP debe el Juez resolver sobre la totalidad de asunto que sean objeto de la fijación del litigio.
En lo que tiene que ver con la imposibilidad del reintegro solicitado, desde la contestación de la demanda se puso de preste (sic) en forma expresa tanto en el encabezado como al contestar los hechos que mi representada se encontraba en proceso de liquidación y por tanto su capacidad jurídica estaba limitada exclusivamente a realizar actos tendientes a su liquidación, razón por la cual no era posible reintegrar al demandante a un cargo de igual o similar condición al que desempeñaba (ver encabezado folio 96, respuesta al hecho 2 folio 97, fundamentos y razones de la defensa folio 120 ) allí se pone de presente que para el momento de contestación de la demanda la empresa demandada se encontraba disuelta y en proceso de liquidación por lo que su capacidad jurídica estaba circunscrita a realizar actos tendientes a su liquidación en los términos del artículo 222 del Código de Comercio.
Se adjuntó como anexo a la contestación de demanda el certificado de existencia y representación de la demandada el cual obra a folio y así se verifica en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 94 y 95 en el que se lee “Que por escritura pública No. 8060 de la Notaría 51 de Bogotá D.C. del 29 de Diciembre de 2015, inscrita el 30 de diciembre de 2015 bajo el número 02049831 del Libro IX; la sociedad de la referencia fue declarada disuelta y en estado de liquidación”.
Así mismo se allegó certificado de existencia y representación legal de la demandada (obrante Fol. 423 a 425) como prueba sobreviniente en el que se acredita que la sociedad se encuentra liquidada y su matrícula cancelada desde 20 de junio de 2018. Sin embargo, esta última prueba no fue decretada por parte del Tribunal y por tanto no se tendrá como soporte para efectos de la sustentación del cargo.
Si el Tribunal hubiese observado con detenimiento el contenido de la contestación de la demanda, así como el certificado de existencia y representación legal allegado con aquella, fácilmente hubiese llegado a la conclusión de que el demandante no podía ser reintegrado a realizar ningún tipo de actividad para la demandada pues se trataba de una sociedad disuelta y en proceso de liquidación lo que hace física y jurídicamente imposible proceder con el reintegro solicitado.
Ordenar que un trabajador ejecute actividades de orden operativo en una sociedad en liquidación supone una vulneración de las disposiciones del artículo 222 del CST y desconoce principios generales de derecho como el de no estar obligado a lo imposible. Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 31 Alega que esta Corte, para efectos de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la providencia CSJ SL2586-2020, manifestó que no puede entenderse que la medida contemplada en dicha norma constituya un mecanismo para protección permanente, que mantenga relaciones laborales a pesar de la inexistencia de objeto de ejecución de las actividades contratadas.
Bajo tal premisa, expone que el Tribunal desconoce el hecho de que, al desaparecer la actividad operativa del empleador no hay lugar a continuar ejecutando el contrato de trabajo de manera indefinida en el tiempo. Por otro lado, resalta que la finalización del contrato de trabajo, en mayo de 2015, dio lugar a que el trabajador presentara una acción de tutela que terminó con la orden de reintegro transitorio, mientras el accionante tramitaba el presente proceso ordinario.
Reitera que dio cumplimiento a la orden librada por vía de tutela y recuerda, como lo hizo en el cargo anterior, que suscribió con el iniciador de la litis un «Acta Transaccional – Constancia Cumplimiento orden de Reintegro», tras la cual procedió a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para proceder a la finalización del nexo laboral del actor, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Da cuenta de que esa solicitud fue atendida mediante la Resolución 003398 del 25 de noviembre de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo, en la que se autorizó a la empresa a poner fin al nexo laboral de Wilson Josué Hoyos Cataño. Tal acto administrativo, según prueba documental, quedó ejecutoriado el 3 de febrero de 2017. Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 32 Según la narración, el 30 de marzo de 2017, dada la autorización impartida por esa dependencia del Gobierno, le entregó al actor —quien se encontraba reintegrado de manera transitoria— la carta mediante la cual se le informa la decisión de no prorrogar la vigencia de su contrato de trabajo a término indefinido, en los siguientes términos: Por medio de la presente y en atención a que como es de su conocimiento la Empresa se encuentra en proceso de liquidación y no se encuentra realizando alguna actividad operativa y con fundamento en el numeral 1º del artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la ley 50 de 1990, nos permitimos informarle que la Compañía ha decidido no prorrogar su contrato de trabajo, razón por la cual, el mismo terminará a partir de la finalización de la jornada laboral del día 03 de mayo de 2017.
También comenta que el actor, en su interrogatorio de parte, confesó haber recibido dicha comunicación, pero que no la firmó por no estar de acuerdo con su contenido; además, en la misma declaración, aceptó que, tras esta última terminación, se le pagó su liquidación final de acreencias laborales. En relación con las pruebas comentadas, critica así la sentencia de segundo grado: El Tribunal menciona esta comunicación obrante a folio 310 en las consideraciones del fallo censurado, sin embargo, no le da ninguna relevancia para efectos de su decisión en el caso, por lo que se concluye que fue mal apreciada pues su contenido es relevante desde todo punto de vista para dirimir la litis.
En efecto, los documentos hasta acá analizados acreditan de manera fehaciente que el demandante con posterioridad a la finalización de contrato de mayo 3 de 2015 fue reintegrado de manera transitoria por vía de tutela y que el Juez de tutela ordenó a la empresa realizar ante el Ministerio de Trabajo los trámites para obtener autorización para la terminación del contrato de trabajo del actor, autorización que fue impartida por parte de dicho Ministerio y una vez ejecutoriada la resolución que impartió tal autorización procedió mi representada a informar nuevamente al actor de manera expresa que en la medida en que Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 33 la Empresa se encontraba en proceso de liquidación y no realizaba actividad operativa alguna se tomaba la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo y que el término de vigencia finalizaría el 3 de mayo de 2017.
Estos hechos acreditados son de la mayor trascendencia para el trámite del presente proceso pues independientemente de lo que se decida acerca de la validez de la terminación del contrato de trabajo del 3 de mayo de 2015 tras la finalización del contrato de concesión entre Tao S.A. y Transmilenio, el reintegro que se ordenara no podría tener efectos más allá del 3 de mayo de 2017 pues en esa fecha el contrato de trabajo terminó nuevamente, esta vez con autorización previa del Ministerio de Trabajo, terminación que se acreditó haber sido comunicada por escrito al trabajador quien confesó conocerla y haber recibido el pago de su liquidación final de acreencias laborales.
No obstante lo anterior, el Tribunal pasa por alto este material probatorio debidamente allegado al expediente y expide en agosto de 2018, en el fallo censurado, una orden de reintegro a la fecha de la sentencia pasando por alto que ya para ese momento había finalizado nuevamente la relación laboral en mayo de 2017 y esa nueva terminación había sido acreditada por la parte demandada, por lo cual su orden de reintegro solo podía operar, en gracia de discusión, hasta el momento de la nueva finalización del vínculo en 2017.
Los errores descritos hasta acá suponen por una parte una aplicación indebida a las disposiciones del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en la medida en que a pesar de estar acreditado un acto administrativo debidamente ejecutoriado por parte del Ministerio de Trabajo como autoridad competente para dar visto bueno a las finalizaciones de contrato conforme dicha norma, decido ordenar el reintegro del trabajador demandante por lo menos hasta la fecha de la sentencia censurada, con lo que a su vez aplica indebidamente los artículos 46 y 61 (literal c) del CST al no darle efectos legales a una terminación del contrato de trabajo por finalización del término de vigencia válidamente acreditada, pues comunicó al demandante por escrito con mas (sic) de 30 días de anticipación la decisión de no prorrogar la vigencia de su contrato que vencía el 3 de mayo de 2017, indicándole expresamente las razones objetivas que motivaron esa decisión al encontrarse la empresa en proceso de liquidación sin estar realizando actividades operativas.
X. CONSIDERACIONES Dada la prosperidad de los cargos anteriores, la Corte no se adentrará en el estudio de este último embate que, por Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 34 lo demás, se presentó en subsidio de la eventual desestimación de aquellos. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las razones planteadas por esta Sala en sede casacional para confirmar la decisión del juez de primer grado, pues se encontró que la demandada TAO SA pudo demostrar que su decisión de no renovar el contrato de trabajo a término fijo que sostenía con el operador de bus alimentador, Wilson Josué Hoyos Cataño, no obedeció a un motivo discriminatorio, esto es, al estado de salud que lo aquejaba para el día 3 de mayo de 2015, sino a la imposibilidad de esa sociedad de seguir operando los equipos de transporte masivo de pasajeros, dado que estos fueron revertidos a Transmilenio SA desde el 25 de marzo del mismo año, lo que constituye una motivación razonable para no requerir más de los servicios personales que le prestaba su extrabajador, ante la comprobada desaparición de las actividades que le suministraba el iniciador del litigio.
Las costas del recurso de alzada deberá pagarlas el trabajador que propuso la apelación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación n.º 92078 SCLAJPT-10 V.00 35 y adicionada el veintidós (22) de agosto del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON JOSUÉ HOYOS CATAÑO contra TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE SA EN LIQUIDACIÓN (TAO SA).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. Las costas del recurso de alzada deberá pagarlas el apelante, Wilson Josué Hoyos Cataño. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ