CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4008-2021 Radicación n.° 83348 Acta 030 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN HARVEY VEGA FONNEGRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES John Harvey Vega Fonnegra demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol S.A.), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años, el cual terminó sin justa causa. Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol S. A. para los años 2009-2014, o en subsidio de aquella la restringida de jubilación, establecida en el artículo 111 del mismo acuerdo extralegal, a partir del 5 de febrero de 2012.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para Ecopetrol S. A., del 1º de agosto de 1984 al 13 de mayo de 2004; que fue despedido sin justa causa; que en cumplimiento del fallo de tutela 0235-2011, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la empresa lo reintegró al cargo de supervisor I de operaciones de oleoductos y poliductos, desde el 25 de mayo de 2011 y en atención a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-087 del 16 de febrero de 2012, fue nuevamente desvinculado de la empresa, desde el 25 de mayo de 2012.
Señaló que al sumar los tiempos de servicios a la empresa, acumuló 20 años, 9 meses y 12 días laborados, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento de la pensión con el llamado plan 70, mecanismo establecido por el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2014), el cual consistía en sumar un punto por cada año de trabajo y otro por cada uno de edad, hasta completar 70 puntos.
En su respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre el 1º de agosto de 1984 y el 13 de mayo de 2004 y los relacionados con los fallos de Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 3 tutela. Negó los demás, aclarando que el contrato terminó con justa causa y que el demandante no reunió los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ello.
Propuso como excepciones la falta de competencia territorial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, cosa juzgada, prescripción, falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe. Mediante providencia del 27 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 2017, declaró la existencia de dos contratos de trabajo; el primero, entre el 1º de agosto de 1984 y el 14 de mayo de 2004 y el segundo, desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2012. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 24 de abril de 2018 confirmó la decisión del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que atendiendo lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvería exclusivamente los puntos que fueron materia de apelación. Recordó que el juez declaró la existencia de dos contratos de trabajo y que luego de analizarlos, consideró que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la pensión reclamada.
Expuso que la Sala estudiaría si el demandante había cumplido con los requisitos para tener derecho a la pensión convencional, pues si bien en su apelación reconoció la existencia de la enmienda constitucional de 2005, adujo que la Convención Colectiva de Trabajo debía aplicarse hasta el año 2014, utilizando como argumento las recomendaciones emanadas de la OIT.
Sobre el tema, dijo el Tribunal que de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 se extraía una regla general, consistente en que a partir de su vigencia no se podían acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos u otros actos jurídicos, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulaban el Sistema General Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 5 de Pensiones, pues así se dispuso en el parágrafo 2º de la citada reforma constitucional.
En consecuencia, advirtió que desde entonces no era posible que se establecieran por las partes, regímenes pensionales diferentes a los regulados por el Sistema, aún cuando fueran más favorables a los trabajadores. Explicó lo relacionado con el régimen transitorio contemplado en la reforma constitucional, que permitió que algunas disposiciones convencionales vigentes a la fecha de su expedición siguieran produciendo efectos, por regla general hasta el 31 de julio de 2010, dado que se trataba de las expectativas legítimas para causar derechos pensionales, pues los adquiridos antes de la promulgación de la norma permanecieron inalterados.
Reiteró que las normas convencionales que consagraban pensiones diferentes a las del Sistema General perdieron vigor en la fecha señalada, argumento que apoyó en sentencias como la de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 y otras de esta Corporación que no identificó. En el presente caso, dijo que a 29 de julio de 2005 el demandante no tenía un derecho adquirido, pues para ese momento contaba con una edad de 44 años, dado que nació el 5 de febrero de 1961 (f.º 2), y 19 años, 9 meses y 12 días de servicios, pues no fue objeto de inconformidad que el primer contrato se desarrolló entre el 1º de agosto de 1984 y Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 6 el 14 de mayo de 2004, es decir, no cumplía ninguno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional.
Además, manifestó que, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de aplicar la Convención después de la vigencia del Acto Legislativo, para el 31 de julio de 2010 el demandante contaba con una edad de 49 años y los mismos 19 años, 9 meses y 12 días de servicio, es decir, 68 puntos y no los 70 exigidos por el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, los que cumplió el 25 de mayo de 2012.
Finalmente, en cuanto al argumento relacionado con la fuerza vinculante de las recomendaciones de la OIT, aclaró que «[…] la Corte, en sentencia T-32703 de 2011, expuso que se consideraba en primer término que los jueces y Tribunales de la República no pueden ser sustituidos por ningún órgano administrativo o de investigación de organización supranacional alguna, carente de capacidad para imponer obligaciones a uno de sus Estados miembros, a la luz de las normas internacionales.
Es el caso del Comité de Libertad Sindical», cuyas atribuciones tienen el carácter de una indagación preliminar, sumaria e informal, no judicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, constituida «[…] en Tribunal de instancia, CASE TOTALMENTE la sentencia emitida por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, el día 24 de abril de 2018», y en consecuencia «[…] REVOCAR el fallo emitido por el ad quem; procediendo a RECONOCER LA PENSIÓN CONVENCIONAL al recurrente, con fundamento en la convención colectiva de trabajo USO-ECOPETROL 2009-2014».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A. y la USO para la vigencia 2009-2014, 55 y 93 de la Constitución Nacional, y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Así mismo, señala la transgresión del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y adiciona: En cuanto a la garantía de negociación colectiva, ésta tiene plena aplicación legal según lo establecido en el Código Laboral y en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, en la acepción de negociar para fijar o reglamentar las Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 8 condiciones de trabajo y empleo y/o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores (Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999, artículo 2º;
Constitución Política, artículos 53, 55 y 93). Para demostrar el cargo aduce inicialmente que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió las pensiones convencionales, Ecopetrol y la USO decidieron mantener incólumes las mismas; entonces, la norma convencional no perdió vigencia y no fue afectado su contenido, tesis que respalda en la sentencia de esta Corte que identificó con el radicado 30077 de 2009 y de la cual trascribe un aparte.
Luego expone: Si bien es cierto, mi poderdante cumplió los requisitos Para (sic) acceder a la pensión de jubilación convencional, contenida en la convención 2009-2014 suscrita entre la USO y Ecopetrol s.a. (sic); después de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005; no menos cierto es que, el derecho convencional en mención, no desapareció para los trabajadores de ECOPETROL S.A., con la entrada en vigencia de esta normativa.
Se aplica de manera indebida, igualmente el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo USO 2009 2014, las recomendaciones del comité de libertad sindical de la OIT, el articulo 55 de la constitución nacional, articulo 93 de la C.N.; ello por cuanto se trata entonces, de un derecho adquirido para el señor JHON HARVEY VEGA FONNEGRA, si atendemos tres puntos cruciales: El primero, dice, es la obligatoriedad de respetar la Convención en sentido estricto, dado su alcance de ley para las partes, y por ser la que rige la relación laboral, asunto que explica a partir de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314 de 2004, en la cual «[…] se estudió la constitucionalidad del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003» e hizo referencia al Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 9 carácter vinculante de los acuerdos convencionales, para las partes que las suscriben.
El segundo, afirma, es la vigencia de la Convención Colectiva en cuanto al derecho pensional denominado plan 70, lo que explica indicando que incluso esta norma (artículo 109) permaneció inalterada en el acuerdo 2014-2018, y afirma: Aunado a lo anterior, [el] COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT, ha recomendado al estado colombiano en el caso 2434; reglamentar el sistema de pensiones, pero subraya, la necesidad de que los mismos respeten el principio del derecho a la negociación colectiva en materia de pensiones y, a buscar una solución negociada que garantice el interés que tienen las partes.
Igualmente en el caso CASO 2958, generado en el COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL de la OIT, por queja presentada en el año 2012, por la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) y por la UNION (sic) SINDICAL OBRERA en Octubre de 2013 y ATELCA EN 2014, se emite en octubre de 2016 la RECOMENDACIÓN al estado Colombiano, de "COMPATIBILIZAR" el régimen general de pensiones y el principio de negociación colectiva en materia pensional.
Las recomendaciones fueron las siguientes: […] Estas recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT son de carácter obligatorio para todos los operadores en Colombia por ser parte del bloque de constitucionalidad. Y el tercer punto, agrega, es que Ecopetrol S.A. cuenta con los recursos para cubrir los pasivos pensionales, asunto que explica así: A través del decreto 2153 de 1999, se dispone que los recursos para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o varios patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo pensional contraído por la empresa.
Para el efecto, se dispuso que en el presupuesto de Ecopetrol se deben incluir las apropiaciones presupuestales necesarias para aportar al patrimonio o patrimonios autónomos. Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 10 Se dispuso igualmente, que el patrimonio o patrimonios autónomos debían constituirse con un aporte inicial mínimo de 405.000 millones de pesos con que contaba la empresa a diciembre 31 de 1998, más los rendimientos generados por dicha provisión desde esa fecha y hasta la constitución del patrimonio autónomo y con los aportes anuales que debían hacerse.
Remata transcribiendo el artículo 4 del Decreto 2153 de 1999 y explicando que con fundamento en el 6 de la misma norma, la demandada está obligada a cubrir los pasivos pensionales hasta que se extinga esa obligación. VII. RÉPLICA Manifiesta que al formular el alcance de la impugnación, el recurrente no le indica a la Corte qué pretende en torno al fallo de primera instancia. Además, que al acudir a la vía indirecta, debió acreditar –y no lo hizo-, los errores en la valoración probatoria, en la aceptación de pruebas irregulares o en el desecho de las legítimamente aportadas y practicadas, pero su discurso se orientó a plantear un criterio jurídico según el cual la norma convencional prevalece frente a la reforma constitucional, aspectos que impiden el estudio de fondo del cargo.
Transcribe el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para indicar que, Con arreglo a esta disposición es muy claro que una convención colectiva celebrada en el 2009 que consagre un régimen de pensiones diferente al legal sería ineficaz en tal aspecto por ser contraria a la Constitución y en tratándose de regímenes convencionales anteriores al acto legislativo de 2005, es diáfano que solo podían continuar vigentes hasta el 31 de julio de 2010, de manera [que] era dable adquirir derechos jubilatorios Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 11 convencionales solo hasta esta fecha.
Por consiguiente es claro que la convención que se invoca en la demanda es inaplicable y en todo caso el actor no habría cumplido los requisitos para la pensión antes del 31 de julio de 2010, de modo que desde cualquier enfoque carece de derecho, según lo declaró con tino el juzgador. De otro lado, en lo que hace a la recomendación del Comité de Libertad Sindical que transcribe la recurrente, fuera de que contiene una mera invitación al gobierno, no se refiere al caso concreto, ni contempla una regulación específica atinente al régimen convencional de Ecopetrol, de manera que se descarta totalmente que de el (sic) pueda deducirse la inaplicabilidad del acto legislativo 1 de 2005 al caso y ni siquiera puede decirse que afecta la eficacia de este aún si se admitiera, en gracia de discusión, que fuera norma imperativa aplicable en Colombia, cosa que además debe descartarse.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, porque en realidad el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, incurre en la falencia de no indicarle a la Corte qué debe hacer como Tribunal de instancia frente a lo decidido por el juez, esto es, si revocar, modificar o confirmar su decisión. Además, agrega la Sala, se solicita la casación total de la sentencia del Tribunal y luego de ello su revocatoria, lo cual no es posible porque al quebrarse la sentencia en la forma solicitada, ésta desaparece del ámbito jurídico y no podría ser luego revocada, confirmada o modificada.
Por otro lado, y a pesar de que el único cargo se encauza por la vía indirecta, el recurrente no individualiza los errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, ni tampoco las pruebas que dejó de apreciar o valoró equivocadamente, aspectos que son inherentes a una acusación por la vía de Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 12 los hechos, y al contrario, se dedica a exponer razones jurídicas que debieron plantearse a través de la vía directa.
Ese desenfoque, sin embargo, no le impide a la Sala entender que lo pretendido era que, una vez casada la sentencia del Tribunal, se revocara la decisión absolutoria de primera instancia y que al acudir a la vía indirecta, pretendió denunciar la errada valoración sobre la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2009-2014, aspectos que con extrema flexibilidad permiten estudiar de fondo el cargo propuesto.
Dentro del anterior contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional convencional cuya aplicación se reclama se extinguió el 31 de julio de 2010. Para el efecto, y no obstante que la vía de ataque fue la indirecta, se precisa que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante trabajó para la demandada entre el 1º de agosto de 1984 y el 14 de mayo de 2004, y desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2012 y ii) que para el 31 de julio del 2010 no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014.
El juzgador de segunda instancia consideró que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol y la USO para el período 2009-2014, fue suscrita con Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 13 posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no tenía aplicación alguna para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada; ya que sólo podía ser utilizada en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no acreditaba los requisitos pactados en el artículo 109 para acceder a la prestación de jubilación. Pues bien, éste dispone en la parte pertinente al caso lo siguiente: La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S. A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.
Al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, esta Sala en sentencia CSJ SL3635-2020 siguiendo las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, rectificó parcialmente su criterio y fijó la posición actual bajo los siguientes parámetros: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 14 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Si bien la postura actual, en el literal a) transcrito, admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas reglas pensionales convencionales suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran establecido expresamente una mayor estabilidad en el tiempo con posterioridad al 31 de julio de 2010; de manera que tal hipótesis no se presenta en el presente caso.
Como el acuerdo extralegal en el que se funda la reclamación del demandante no fue suscrito con anterioridad Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 15 al 29 de julio de 2005, sino que empezó su vigencia por cinco años contados desde el 1º de julio de 2009, ninguno de los escenarios descritos en la sentencia arriba citada, permite inferir que sus efectos en materia pensional se hayan extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que insiste la censura.
Máximo en esa fecha, se insiste, el trabajador debía cumplir los requisitos previstos convencionalmente para causar la pensión; por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en esta sede es la pensión plena y que de conformidad con el artículo 109 de la Convención esta exigía 20 años de servicios y 50 de edad, para completar los 70 puntos, entendiendo que cada año de edad y de servicios equivalen a un punto, no puede colegirse nada diferente a que, en esta especifica circunstancia, la edad es un requisito de causación y no simplemente de exigibilidad.
Como el señor Vega Fonnegra, tal como acertadamente lo entendió el Tribunal, cumplió los 70 puntos en mayo de 2012, no puede ser beneficiario de la pensión que reclama, en tanto que para esa fecha la norma convencional ya había perdido vigencia. Así se dijo en la sentencia CSJ SL2080-2021, que resolvió un caso de contornos similares al presente, contra la misma entidad demandada: En tal sentido, es claro que el promotor del proceso no alcanzó a consolidar el beneficio reclamado, pues no completó los dos Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 16 requisitos previstos antes de la calenda en que perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional (31 de julio de 2010); así pues, la decisión cuestionada no desconoció un derecho adquirido, porque el actor no alcanzó a consolidarlo, pues recuérdese que en materia pensional existe uno de tal naturaleza cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí que, de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el interesado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020). […] Así mismo, es de resaltar que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos.
Los anteriores argumentos son suficientes para negar la prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 83348 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral seguido por JOHN HARVEY VEGA FONNEGRA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ