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SL4008-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4008-2020 Radicación n.° 76044 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA CARDONA NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en el cual se citó como litis consorte a CARLOS ANDRÉS MESA CARDONA.

Se reconoce personería a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada general Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 2 de Colpensiones, conforme el poder visible a folios 39 a 46 del cuaderno de la Corte. Acéptese renuncia presentada por la apoderada de Colpensiones Manuela Palacio Jaramillo, contenida en la documental de folio 77 ibidem.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Cardona Nieto llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho al goce de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Gustavo Adolfo Mesa Araque; el retroactivo pensional los incrementos, intereses de mora, indexación, mesadas adicionales y costas. Fundamentó sus peticiones, en que su esposo murió el 21 de abril de 2004; que se presentó a pedir pensión de sobrevivientes en compañía de sus hijos Carlos Andrés Mesa Cardona y Julieth Alexandra Mesa Cardona; la cual fue negada bajo el argumento de que no reunía los requisitos para ello, aduciendo que la pareja se encontraba separada desde hace tres años antes del deceso; que la prestación fue reconocida únicamente a su hijo menor de edad para la época de los hechos (f.° 2 a 4, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a la narración fáctica dijo que no le constaba lo dicho, excepto por la reclamación administrativa y la negativa de la prestación. Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, el tiempo mínimo de cotización requerido por la ley; petición de lo no debido; improcedencia de sanción por no pago de oportuno o intereses moratorios; buena fe del ISS, mala fe de la demandante, improcedencia de intereses de mora; improcedencia de indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 20 a 24, ibidem).

En audiencia del 30 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto «admisorio» que fijó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y ordenó integrar a la litis a Carlos Andrés Mesa Cardona (f.° 113 a 123, ibidem), quien por escrito del 22 de marzo hogaño, manifestó que no le interesaba hacer parte del proceso (f.° 131, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, resolvió (f.° 170 a 176, ib.):

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTA LUCÍA CARDONA NIETO beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge el señor GUSTAVO ADOLFO MESA ARAQUE. Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, COLPENSIONES a pagar a señora MARTA LUCÍA CARDONA NIETO la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO MESA ARAQUE UN RETROACTIVO PENSIONAL DESDE EL 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 HASTA EL 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO (2013) EN LA SUMA DE: CUARENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($42.041.700).

TERCERO: CONDENAR a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, COLPENSIONES a pagar a señora MARTA LUCÍA CARDONA NIETO desde el 1° de marzo del año 2014 una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar a la señora MARTA LUCÍA CARDONA NIETO desde el 18 de diciembre del año 2006, los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre cada mesada pensional y hasta el momento en que realice el pago efectivo.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEXTO: DECLARAR impróspera la excepción de COMPENSACIÓN, las demás quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.

SÉPTIMO: ABSOLVER al CARLOS ANDRÉS MESA CARDONA de todo lo incoado en la presente acción.

OCTAVO: CONDENAR en agencias en derecho a la accionada y a favor de LUCÍA CARDONA NIETO en suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MIL PESOS […]. Sin agencias en derecho a favor o en contra del joven CARLOS ANDRÉS MESA CARDONA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación de la apoderada de Colpensiones, con la sentencia del 17 de junio de 2016, en la cual (f.° 206 a 214, ibidem): Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 5 CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia, en su sentido condenatorio pero la MODIFICA en lo que toca con la fecha de causación a partir de la cual COLPENSIONES como sucesora procesal del hoy liquidado ISS debe reconocerle y cancelarle a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien en vida fuera su cónyuge, Gustavo Adolfo Mesa Araque, fijando la misma a partir del 1° de octubre del año 2009 y en lo que respecta con la indexación de dichos valores la cual deberá calcularse al momento del pago de la obligación. Así mismo la REVOCA en lo que atañe a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar ABSOLVER a la mentada AFP de dicha imposición, en la forma y por las razones que quedaron descritas en la parte motiva.

Costas de la primera instancia a cargo de la demandada, pero reducidas a un 30 %. En esta instancia no se impondrán dada la forma como se resuelve el asunto. En lo que interesa al recurso extraordinario, se asentaron tres asuntos para el estudio de la alzada: i) la procedencia de la adjudicación de la pensión debatida, atacando el aspecto de la convivencia; ii) el pago doble de la prestación por un lapso y, iii) la factibilidad de la condena por intereses de mora, al igual que las costas del proceso.

Tuvo por hecho confesado que la actora y el causante, para la fecha del fallecimiento de éste, no convivían, pero hubo vida común por cinco años en cualquier tiempo antes del óbito (sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631) y que el lazo jurídico matrimonial permanecía vigente, aun separados de cuerpos o que no exista un compañero permanente (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038).

Analizó las testimoniales de Oliva Lopera y Lina María Meneses Araujo y las documentales, de las cuales visibilizó la celebración del matrimonio religioso el 22 de diciembre de Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 6 1983 y la cohabitación de los esposos por un lapso superior a cinco años con antelación al fallecimiento, por lo que declaró demostrada la existencia del derecho.

Manifestó que, para la época en que la accionante elevó su reclamación (2004-2009), el entendimiento jurisprudencial que imperaba era que se debía corroborar la convivencia en tiempo anterior al deceso, para poder radicar en cabeza de la beneficiaria la prestación de sobrevivencia causada con ocasión de la muerte de una afiliado o de un pensionado; que dada la confesión en el libelo de que no hubo vida en común en tiempo anterior a la muerte, no podría calificarse de temeraria o ligera la actuación de la demandada; que por ello, el reconocimiento se debía realizar a partir de la cesación de pago en cabeza del beneficiario que venía percibiendo, esto es, el hijo de la reclamante y el asegurado, desde septiembre de 2009 y no desde la causación como indicó la primera instancia. En cuanto a los intereses por mora, los declaró improcedentes por tratarse de una decisión que encontró su razón de ser en una línea jurisprudencial reciente, que no presuponía un actuar temerario de la administración enjuiciada y apoyó su dicho en la sentencia CSJ SL. 2 oct. 2013, rad. 44454.

Frente a la imposición de costas, resaltó que ellas recaían sobre el vencido en juicio con independencia de la buena o mala fe, pero las disminuyó, habida cuenta la modificación y revocatoria sufrida por la decisión del a quo. Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «CASACIÓN PARCIAL» de la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado sobre ese aspecto y se provea en costas como es rigor (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política. La censura transcribe el aparte correspondiente al estudio de las pretensiones que fueron objeto de modificación y revocatoria por el Tribunal y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que es equivocada la conclusión del Juzgador en relación con los intereses moratorios, porque Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 8 estos no constituyen una sanción, sino el resarcimiento por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

Dice que, En el contexto de la norma aludida no se avizora, de su lectura, que los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deban estar sujetos a decisión judicial previa, que no proceden si el derecho reclamado está en discusión por varios beneficiarios, que inicialmente se le haya reconocido a uno de ellos y mucho menos que obren por una mora "INJUSTIFICADA" o que pendan de la buena o mala fe de la Entidad pagadora, pues la naturaleza de esa prestación (intereses moratorios), SE ITERA, no es de SANCION, sino de RESARCIMIENTO por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales dado que esas mesadas no estuvieron en poder del demandante y por ello tuvo que activar la jurisdicción para su reclamo, por ende ese dinerario que le adeudan se ha envilecido en su valor por simple transcurso del tiempo.

Es que las sumas de dinero que la Entidad demandada tiene que pagar bien a uno u otro beneficiario, han permanecido en su poder y, por ende, es de justicia y equidad que cuando las entregue lo sean en valor presente del momento de pagarlas. Insiste, que la norma no trae un ingrediente de buena o mala fe, sino que se aplican en forma automática por el solo hecho de que exista la acreencia y asegura que, el único escenario en que se autoriza la improcedencia de ellos es en los casos en que se declaró la inexequibilidad de un precepto y la situación ocurre en el interregno entre la expedición de este y su desaparición del mundo jurídico, lo cual no es el caso de autos, apoyó su dicho en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 33164 (f.° 5 a 10, ibidem).

Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, aludiendo que el criterio expresado por el segundo Juez fue atinado, habida cuenta que la procedencia del derecho de la cónyuge separada del consorte había mutado, pues se negaba en principio si no tenía convivencia con el causante al momento del fallecimiento, para luego reconocerse si reunía cinco años de convivencia, sin importar si eran inmediatamente antes de la muerte, de modo que se considera que la administradora de pensiones actuó conforme a derecho (f.° 20 a 23, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada no existe controversia en que: i) la actora contrajo matrimonio con el señor Mesa Araque el 22 de diciembre de 1983; ii) este falleció el 21 de abril de 2004; iii) en el libelo introductor aquella confesó que tenía tres años de separación de su consorte al momento de su muerte. La sentencia confutada reconoció a la demandante como legítima beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, quien falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, siendo afiliado a Colpensiones, pero encontró justificación en la negativa que inicialmente dio la entidad, porque para la época en que se produjo la reclamación, imperaba el criterio de que era Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 10 necesaria la convivencia en tiempo anterior al deceso para poder radicar en cabeza de la beneficiaria la prestación. La censura radica su inconformidad en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque a su juicio no existe ningún ingrediente de buena o mala fe para imponer esta condena, puesto que ella procede en forma automática por el solo hecho de ser acreedora del pago de unas mesadas pensionales.

Visto lo anterior, la discusión que se plantea a la Sala es, determinar si erró el Tribunal al revocar los intereses moratorios, para lo cual debe establecer si ellos proceden en forma automática como afirma la reclamante o si existen circunstancias que conllevan a exonerar de ellos a la demandada; en caso afirmativo, si la razón expuesta por el juzgador resulta ajustada a derecho.

La pensión de sobrevivientes. Tiene dicho esta Corporación que el estudio del derecho pensional causado por el deceso del afiliado se realiza a la luz de la normatividad vigente en dicha data, por lo que el de la accionante se ventiló, correctamente, bajo la égida de la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 es del siguiente tenor: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 11 edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…). Aparte subrayado declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C- 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

En sentencia CSJ SL6990-2016, esta Sala memoró los distintos pronunciamientos que se hicieron sobre el entendimiento de este precepto, así: Ahora bien, acerca de la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma transcrita, la Sala ha tenido la Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 12 oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la cual se rememoró la decisión CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, donde se adoctrinó que frente al «nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste», por cuanto al perderse esa vocación de convivencia, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y, bajo tal supuesto, también se dejaría de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, esta Corporación puntualizó que el juzgador debe analizar cada caso, en tanto puede ocurrir que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues «con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho».

Este criterio está acorde con lo también expuesto en providencias CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899, reiterada en CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 34415 y CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: «el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros».

Así las cosas, en cualquiera de las hipótesis que trae el aludido art. 13, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva. Ahora bien, en fallo CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido de que la hipótesis de la L. 797/2003, art. 13, lit. b, inc, 3º, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 13 años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en «cualquier tiempo».

En esta oportunidad, así se pronunció la Sala: Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social (subraya la Sala).

Interpretación ésta que fue ampliada, en decisiones CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, en el sentido que lo dispuesto en el inc. 3° lit. b, del art. 13 de la L. 797/2003, y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 14 separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Lo anterior, toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», con lo cual el contenido de la citada norma, armoniza con los criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio, postura que fue recientemente reiterada en la sentencia SL11027-2014.

Bajo los criterios a que se ha hecho alusión, resultan intranscendentes los hipotéticos errores fácticos que la censura le endilga al Tribunal, así como la argumentación tendiente a demostrar que la demandante no hizo vida marital con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este, pues como quedó visto, del texto del inc. 3° del lit. b) del art. 13 de la L. 797/2003, se deriva la posibilidad de que el(a) cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando tuviera una convivencia real y efectiva, por los cinco años que alude dicho precepto cumplidos en cualquier época, incluso cuando no exista o concurra compañero(a) permanente, como ocurre en el sub lite.

De ahí que, entre 2005 y 2011 se exigía a la cónyuge del afiliado o del pensionado no solo los cinco años de convivencia, sino que esta permaneciera vigente al momento de la muerte del causante, pues fue solo con la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 que la Corte precisó que tales años de cohabitación podían cumplirse en cualquier tiempo y esta última postura estuvo vigente hasta que la reciente sentencia CSJ SL1730-2020 precisó que tal requerimiento solo se Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 15 realiza con respecto de la consorte o compañera permanente del pensionado, mas no del afiliado.

Los intereses moratorios. El criterio plasmado en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, orientaba que los intereses moratorios debían ser impuestos cuando se presentara retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio, tal como lo manifiesta la censura en el sub examine (CSJ SL11897-2016). Empero, mutó dicho concepto la Sala en sentencia CSJ SL704-2013, en la que estableció que hay lugar a la exoneración de dichos intereses cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación en varias situaciones, entre ellas porque tengan respaldo normativo, de modo que la negativa provenga de la aplicación estricta de la ley y el reconocimiento se produzca en virtud de cambio jurisprudencial, por existencia de controversia entre beneficiarios o cuando al momento de la solicitud de la Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial y antes de la sentencia de primera instancia -hecho sobreviniente-, posición que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL11369-2004, CSJ SL 6106-2017, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3408-2018.

Por manera que, no erró el sentenciador de segundo grado al abstenerse de imponer los intereses moratorios deprecados por la actora, pues, como acaba de verse ellos no proceden en forma automática, sino que existen excepciones liberatorias con respaldo jurisprudencial entre las que se encuentra el cambio de precedente, como ocurrió en el sub lite.

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 76044 SCLAJPT-10 V.00 17 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por, contra la sentencia proferida por en el proceso que instauró MARTHA LUCÍA CARDONA NIETO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en el cual se citó como litis consorte a CARLOS ANDRÉS MESA CARDONA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.