Micelio
SL4008-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73964 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4008-2019 Radicación n.° 73964 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por NELLY PÉREZ TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 09 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 23 de junio de 2010; los reajustes de ley; las mesadas pensionales adicionales; los intereses moratorios; lo que se demuestre extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió, básicamente que empezó a cotizar desde el 28 de febrero de 1978; que tiene en su haber más de 1050 semanas; que en su historia laboral no figuran 50 semanas cotizadas entre el 15 de enero y el 17 de diciembre de 1992, y entre el 4 de enero y el 15 de diciembre de 1993, período laborado en la empresa Eficacia S.A.; que el 23 de junio de 2010 cumplió la edad y las semanas de cotización exigidas; que mediante Resolución GNR n.° 336088 de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento pensional, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni en los artículos 9.° y 10 de la Ley 797 de 2003; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la demandada no contabilizó en forma rigurosa las semanas cotizadas en toda su vida laboral (fls. 4 a 16 cdno ppal).

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó la edad de la demandante, la solicitud pensional, y la resolución por la cual fue negada. En cuanto a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; innominada o genérica, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (fls. 45 a 49 cdno ppal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2015, condenó a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de vejez, en un monto de 86.2543% al 31 de diciembre de 2014, junto con los incrementos anuales de ley, y la mesada adicional de diciembre, condicionada al retiro definitivo del sistema, y a liquidar la prestación conforme a lo estipulado en el inciso 1.° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.° 147 a 151 y CD cdno ppal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. El tribunal centró la discusión en establecer si la actora estaba inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y si lo conservó de acuerdo con el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; para luego, de resultar positiva la respuesta, estudiar si reunía las semanas mínimas exigidas en la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, después de realizar el cálculo para determinar el total de semanas aportadas por la demandante hasta la fecha en que entró en vigor el citado acto (29 de julio de 2005), encontró que había cotizado 597.87 semanas, que sumadas a los tiempos públicos laborados en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC (128.7142 semanas), ascendían a 726.58, por lo que le faltaban 23.42 semanas para ajustar las 750 exigidas en la norma constitucional.

Enseguida, indicó que para el cálculo de las semanas, tuvo en cuenta la posición acogida por la Corte Constitucional en su providencia T-248 de 2008 y por esta Corporación en la CSJ SL3794-2015. De lo anterior concluyó que el juzgado se equivocó cuando encontró que la actora era beneficiaria del régimen de transición, «incluso con las limitaciones establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005».

Por esa razón, se consideró relevado del estudio del problema jurídico relacionado con establecer si la actora tenía la densidad mínima exigida en la Ley 71 de 1988, para hacerse acreedora a la pensión de jubilación allí establecida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, «proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, y que pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por ser violatoria de la Ley Sustancial por Interpretación Errónea y (sic) indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su artículo Primero y en relación directa e inmediata con los artículos 13, 53, 58, de la Carta Política, el acto legislativo (sic) 01 de 2005 artículo 22, 23, 25, 34, 35 de la Ley 100 de 1993, modificado (sic) el artículo 1º y de estos por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, Art. 7 Ley 1149 de 2007 que modificó el Art. 48 del C.P. del T. y S.S., así mismo los artículo (sic) 1, 3, 9, 13, 19, 21, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 71 de 1988, y artículos 1, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887».

Luego de referir los errores de hecho cometidos por el tribunal, así como las pruebas que considera mal apreciadas, indica que el ad quem pasó por alto el estudio completo de las semanas cotizadas efectuado por el juez de primera instancia, al igual que el análisis jurídico que lo llevó a otorgar la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición. Lo anterior teniendo en cuenta que el a quo determinó que había aportado un total de 1187.57 semanas de forma discontinua, entre el 12 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2014, y que consolidó su derecho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió los 55 años de edad y más de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores, esto es, el 23 de junio de 2010, por lo que no le afectaba dicha reforma constitucional.

Relata los argumentos jurídicos expuestos por el juez de primer grado, para precisar que «sí es beneficiaria al régimen de transición consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990… dado que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella». Al respecto, cita la sentencia CC T-476 de 2013 de la Corte Constitucional, y CSJ SL6247 de 2014 de esta Corporación. Por último, concluye que «cumplió la edad de 55 años el día 23 de junio del 2010… contaba con más de 500 semanas en los últimos 20 años y se cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma en mención, por lo tanto es beneficiaria al Régimen de Transición conforme a la Ley 100 de 1993 y al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990»; y que «prestó su servicio en el sector privado y un periodo corto en el sector público, o sea en la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca un total de 128,30 semanas cotizadas, dando como resultado la jubilación por acumulación de aportes consagrada en la ley 71 de 1988».

RÉPLICA La opositora afirma que el escrito de sustentación del recurso presenta graves e insuperables fallas de técnica, pues es un «confuso alegato fáctico de instancia». CONSIDERACIONES Aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala abordará su estudio bajo el entendido que el punto materia de discusión en el recurso extraordinario, está encaminado a cuestionar la conclusión del tribunal de negar la pensión de vejez, ignorando que consolidó su derecho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no se veía afectada por dicha disposición, tal como lo determinó el a quo.

Ahora bien, frente al requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, relativo a las 750 semanas, que el ad quem tuvo como argumento para negar el derecho deprecado, en tanto consideró que la actora había perdido el beneficio del régimen de transición por cuanto a su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), no reunía las mencionadas cotizaciones, debe esta Sala señalar, que el tribunal dio una interpretación incorrecta del citado acto legislativo en su artículo 1.°, parágrafo 4.°, por cuanto dicha densidad de aportes, se exige para aquellos afiliados que pretenden se les extienda la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 2014, no obstante, en el caso de la demandante, se causó el derecho pensional el 23 de junio de 2010, cuando cumplió la edad exigida (55 años), de suerte que no devenía procedente analizar ni aplicar a su caso, la previsión de ese parágrafo, pues resultaba ajeno al presupuesto allí contemplado.

En ese orden, el cargo resulta fundado, por lo que hay lugar a casar la sentencia recurrida. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo referido, y habida cuenta que no fue objeto de discusión el monto de la prestación, se confirmará íntegramente la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que condenó a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de vejez.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2015, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY PÉREZ TAMAYO contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00