CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60810 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4008-2018 Radicación No. 60810 Acta 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ADELFA PINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ROSA ADELFA PINO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de vejez, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 1 de febrero de 2010; los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, su indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de enero de 1955, por lo que, para el 23 de enero de 2010, contaba con 55 años de edad, de ahí que se le debía aplicar lo estipulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, según su historia laboral expedida por el ISS, contaba, para el 31 de enero de 2010, con un total de 1.195.45 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social; que, como consecuencia de lo anterior, elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante la demandada, la cual le fue resuelta negativamente, mediante Resolución 027511 del 18 de octubre de 2011; que la entidad demandada, cuando contó las semanas cotizadas, desconoció lo que aportó en diciembre de 1995 y entre enero y octubre de 1996, con el empleador Manufacturas Montiel, los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, y de enero a septiembre de 1999, al empleador José Humberto Ospina Arango, semanas que, señaló, eran necesarias para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento de la demandante. Lo restante lo negó o dijo que no era un hecho. En su defensa propuso como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2012 (audio a fl. 201), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones instauradas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, después de un análisis detallado de los múltiples elementos probatorios a través de los cuales se había buscado acreditar por parte de la demandante el número de semanas, era posible concluir que ésta había cotizado un total de 983.42 semanas, cifra semejante a la que había obtenido el a quo en la sentencia de primera instancia; que dichas semanas aparecían después de tener en cuenta las cotizaciones realizadas por los empleadores Raúl Eduardo Bustamante, Panadería Santa Inés, Rosa Adelfa Pino como independiente, Manufacturas Montiel Ltda, Humberto Ospina Arango, Q.A.P. Juegos S.A., Jairo Duque Salazar y Taller Arte Mariana Ltda., total de semanas en las cuales, dijo, se habían incluido periodos en mora por parte de algunos empleadores, concretamente los relacionados con Manufacturas Montiel Ltda., desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996, equivalentes a 330 días o 47,1428 semanas, conforme a lo acreditado a folio 36, y los del empleador José Humberto Ospina Arango del 1 de noviembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, correspondientes también a 330 días o 47,1428 semanas, que se acreditaban de la documental visible a folios 35 y 36; que al estar en mora los empleadores y al no haber efectuado la demandada los cobros que le correspondían, debían ser tenidos en cuenta tales periodos para el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, conforme al pronunciamiento emanado de esta Sala, en sentencia CSJ SL 34.270 del 22 de julio de 2008, reiterado en sentencia CSJ SL 38756 del 21 de febrero de 2012.
Agregó que la entidad demandada, en las resoluciones que negaron la prestación solicitada, había afirmado que los ciclos correspondientes al empleador Raúl Eduardo Bustamante, del 2 de diciembre de 1982 al 21 de mayo de 1989, no se podían tener en cuenta, pues existía mora del empleador, pero que, según el informe de cotizaciones facturadas obrante a folios 21 a 33, era necesario advertir que, el demandado, en ese lapso, tuvo en cuenta dichos periodos e indicó que equivalían a 339 semanas cotizadas.
En relación con el ciclo de enero de 1998, señaló que no se presentaba mora del empleador, pues para el mes de diciembre de 1997 fue reportada la novedad de retiro, de acuerdo a lo que se podía establecer de la historia laboral visible a folio 35 del expediente, por lo que compartía la conclusión a la que había llegado el juez de primera instancia, pues, para diciembre de 1997, el empleador Jesús Humberto Ospina había cotizado por 30 días y reportado la novedad de retiro, de modo que no se podían incluir o tener en cuenta como cotizadas las cuatro semanas de enero de 1998.
Adicionalmente, observó que había cotizaciones simultáneas en los periodos de julio de 1988 a enero de 1989, en donde se presentaban pagos simultáneos de los empleadores Raúl Eduardo Bustamante y Manufacturas Jacquimar Ltda. y, por tanto, este ciclo solo se podía incluir por una sola vez. Finalmente, agregó que era claro y que no era objeto de discusión que la demandante había prestado sus servicios para el Departamento de Antioquia, por un tiempo de 183 semanas, las cuales, al ser sumadas con las 983.43 semanas que se habían cotizado al ISS, daban un total de 1.166.43, por lo que no cumplía con las 1.175 exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: La dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín proferida el pasado 4 de octubre de 2.012 y la dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral), el día 13 de Diciembre de 2.012, las cuales resolvieron el proceso de doble instancia absolviendo a la entidad demandada.
Se prevea sobre costas como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente forma: Denuncio la sentencia gravada, en lo que tiene que ver con la particularidad en la apreciación de pruebas, valga decir, cuando un juez aprecia y evalúa pruebas que no están convalidadas o han sido sometidas a contradicción dentro del proceso, provocando una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes (demandante) quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.
En desarrollo del cargo, sostiene el censor que la mora o la omisión del empleador en la transferencia de los aportes pensionales puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que de ellos se haga depende directamente el reconocimiento de la pensión en caso de que el trabajador reúna los requisitos, por lo que, ante el incumplimiento del empleador en la cancelación completa de los aportes pensionales, los fondos de pensiones deben hacer uso de los mecanismos de cobro que consagra la legislación, ya que no puede el Tribunal desconocer un derecho adquirido del afiliado so pretexto de la mora patronal, la cual es inoponible al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Agrega que la valoración de las pruebas debe recaer sobre las aportadas y calificadas, en este caso las historias laborales sobre las cuales el ad quem fundamentó su negativa y no cumplió con el debido proceso « consagrado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 106 del Decreto 2282 de 1989, y artículos 298 y 299 del mismo Código»; que, por tanto, el fallador tiene la obligación de analizar y evaluar en forma integral los documentos presentes en el proceso, en donde se le dé validez a aquellos que no hayan sido tachados de falsos o no tengan objeción alguna; que, en este caso, fue el mismo ISS el que emitió, de forma desordenada y negligente, historias laborales inconsistentes; que los documentos se deben analizar conjuntamente e identificar « la mayor o mejor información que de ello se recabe, el conocimiento de la ciencia de su dicho, los detalles que aporte a la investigación, la relación de verdad con los restantes elementos de prueba, su concordancia, coherencia, etc.».
Finalmente, indica: Las pruebas recaudadas en un juicio (de una misma clase o de distintos medios probatorios) conforman una unidad, cuyo fin no es otro que obtener el convencimiento del juez sobre la verdad de los hechos que sustenta una decisión injusta e imparcial, sino que, contrario a lo concluido por el tribunal, una interpretación correcta y legal de esos institutos jurídicos permite concluir en beneficio de la pensión de vejez, por medio de la valoración correcta y la lectura acertada de las historias laborales.
RÉPLICA En síntesis, sostiene que el recurso de casación presentado por la censura no cuenta con los requisitos mínimos de técnica correspondientes, razón que, según su sentir, es suficiente para que éste sea desestimado y la sentencia quede incólume. Agrega que, de todos modos, el proceder del juez colegiado fue acertado, ya que la actora no reúne el número de semanas establecido para acceder a la pensión de vejez regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al contar con solo 1.166 semanas.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
Por último, la censura no cuestiona ninguno de los fundamentos de la decisión, consistente en que, a pesar de tenerse en cuenta las semanas en mora, no logra la demandante acumular el mínimo de semanas establecidas en la ley. En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3’750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ADELFA PINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00