CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4007-2022 Radicación n.° 91741 Acta 042 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra MARÍA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ y NICOL STEFANY BUSTOS SUÁREZ I.
ANTECEDENTES Segundo Eliseo Ortigoza González llamo a juicio a María de los Ángeles Suárez y Nicol Stefany Bustos Suárez, con el fin de que se declarara la existencia de «un contrato verbal de comisión para la venta de un lote de terreno en Monterredondo, el que se ubica en la jurisdicción de Picaleña Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 2 de la ciudad de Ibagué registrado como de propiedad de Nicol Stefany Bustos Suárez», y por tanto, se les condenara a reconocerle y pagarle en la suma de $66.000.000, que corresponde al 3% del valor de la venta que se llevó a cabo sobre el referido bien, en cuantía de $2.100.000.000, así como los intereses a la tasa máxima legal, causados desde el 26 de septiembre de 2016, fecha en la que las demandadas recibieron el respectivo pago.
Fundamentó sus peticiones en que la señora María de los Ángeles Suárez lo contrató el 26 de mayo de 2016 «para la venta de un terreno en Monterredondo, el que se ubica en la jurisdicción de Picaleña de la ciudad de Ibagué, al que le colocaron un valor inicial de dos mil quinientos millones de pesos M/cte., ($2.500.000.000.00)», en el que se acordó que recibiría el 3%, sobre el valor por el cual se realizara la negociación. Advirtió que al presentar el documento contentivo del acuerdo a la señora Suárez, esta le dijo que no era necesaria su firma «porque era una persona seria y honesta que una vez se realizara el negocio, venta y recibo del dinero, tenía su comisión por la venta e intermediación.» Relató que, identificados los potenciales compradores les presentó al señor Darío Cruz Medina en su «condición de Presidente Holding de la empresa Vidrios y Cristales Templados VCT», con quien, luego de algunas ofertas, al reunirse con ambas demandadas, cerró el negocio por la suma de $2.100.000.000, «pagaderos $500.000.000 como Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 3 anticipo de acuerdo a la manifestación que hace el comprador y que se aporta con esta demanda y un crédito de Leasing a través del Banco de Colombia por $1.600.000.000.00».
Agregó, que durante el proceso las acompañó, incluso, hasta la suscripción de las escrituras y, como no recibió el pago acordado, las requirió en dos ocasiones para cobrarles $60.000.000, «pero realmente la comisión por la venta corresponde a sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000.00)»; y que luego de un cobro prejurídico que les efectuó, el cual no fue atendido por aquellas, la señora María de los Ángeles Suárez en compañía de su esposo, lo citó en las horas de la noche en una esquina cerca de la residencia que él habita, para hacerle entrega aparentemente de $30.000.000.00, ofrecimiento que Eliseo Ortigoza González no aceptó, porque, primero no era el sitio para recibir dinero y segundo, no era lo convenido y acordado verbalmente, además nunca le mostraron el dinero, solamente vio que el esposo estaba armado y le mostraron un paquete.
Al contestar la demanda, en conjunto, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones invocadas. Manifestaron que no habían celebrado ningún contrato con el actor ni le adeudaban dinero, habida cuenta de que «NICOL STEFANY BUSTOS SUÁREZ, no lo conoce, ni ha tenido trato alguno con él y mucho menos lo ha facultado para ofrecer en venta el lote que era de su propiedad».
En cuanto a los hechos, los negaron y aclararon que hicieron caso omiso a los documentos de cobro prejurídico que les remitieron, toda vez que no habían pactado comisión ni realizado ningún negocio con el actor. Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, en su defensa plantearon las excepciones que denominaron inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 10 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la demandanda MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) SUAREZ (sic) CARDENAS (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ (sic) como corredor y la demandada NIKOL (sic) ESTEFANI BUSTOS SUAREZ (sic), como encargante o interesada, existió un contrato de corretaje para la promoción y venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-199762, cuyo precio de venta fue de $2.100.000.000,oo, TERCERO: CONDENAR a la demandanda NICOL ESTEFANI BUSTOS SUAREZ (sic), a pagar al demandante SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ (sic) la suma de $63.000.000.00 por concepto de honorarios profesionales.
CUARTO: CONDENAR a la demandanda NICOL ESTEFANI BUSTOS SUAREZ (sic) a pagar al demandante SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA GONZALEZ (sic) intereses moratorios sobre la suma antedicha, a la tada máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde el 16 de noviembre de 2016 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada NICOL ESTEFANI BUSTOS SUAREZ (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto por Nicol Bustos Suárez, mediante Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo del 5 de agosto de 2020, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar, absolver de todas las pretensiones a las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, trajo a colación el contenido de los artículos 1, 11, 21 y 22 del Código de Comercio. Luego se pronunció sobre los siguientes medios de prueba traídos al expediente: copia del contrato de promesa de compraventa, declaración extrajuicio de Miguel Chávez, escrito de Darío Cruz y certificación de la costumbre mercantil que expidió la Cámara de Comercio de Ibagué. Frente al primer documento estimó que, dada la participación de sociedades mercantiles en el acuerdo allí plasmado, su naturaleza era comercial y, por tanto, «cualquier intervención en esta operación se considerará comercial y se regirá por esa normatividad, por ello acertó en resolver la controversia aplicando la ley comercial».
Con relación al escrito de Darío Cruz, refirió que «todo lo narrado deviene de su percepción personal pero no de una realidad que haya podido constatar directamente», habida cuenta de que en él se mencionan las condiciones en las que una sociedad comercial le compró a la demandada, Nicol Bustos, un inmueble de su propiedad, y donde se alude que el actor se presentó como comisionista de la señora Suárez Cárdenas sin sustento adicional.
Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a la declaración extraproceso de Miguel Chávez dijo que carecía de valor probatorio, por cuanto en ella se relataba una reunión en la que se le escuchó decir a la señora Suárez que aceptaba reconocer al actor el 3% de comisión por venta del fundo, lo que no se comprobó con lo dicho por otro deponente, Darío Cruz, quien, presuntamente participó de la misma, ni con los documentos de la venta, en los que no se observa registro del demandante o de Miguel Chávez.
En consecuencia, consideró que erró la jueza al concluir que, a partir del material probatorio se acreditó la existencia del contrato de corretaje, cuando, la conclusión es diferente. Aunado a ello, refirió que también se qeuivocó el juzgador inicial al tomar la certificación de la costumbre mercantil allegada como prueba de los honorarios pactados, pues «ante la falta de prueba del convenio que ató a los contendientes no podían aplicarse por analogía reglas de un contrato a otro porque la situación fáctica es diferente, y por ello están regulados en capítulos normativos separados», para lo cual trajo a colación el artículo 1341 del Código de Comercio.
Finalmente, aclaró que, en cuanto a la supuesta confesión sobre el contrato de corretaje, la que consideró inexistente, «basta señalar que la a quo tuvo por confesa a Nicol Bustos Suarez (sic) en punto al mandato conferido a su señora madre, MARIA (sic) DE (sic) LOS (sic) ANGELES (sic) SUAREZ (sic), para gestionar la venta de su inmueble, pero jamás tuvo por probado el convenio de corretaje con base en Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 7 la declaración de la demandada», pues aquella se basó en el dicho de Miguel Chávez, y la misma carece de respaldo probatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Segundo Eliseo Ortigoza González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de «segunda instancia proferida el 02 de junio de 2020 (sic) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en sede de instancia, CONFIRME en su totalidad el fallo de primer grado proferido el 10 de junio de 2019 (sic) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por las accionadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa el recurrente la decisión de segunda instancia, de violar la ley sustancial, por la «VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO», en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 841, 842, 854, 1340 y 1341 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), por cuanto el colegiado apreció de Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 8 forma errada, los siguientes documentos: Declaración extrajuicio N°125-2017, rendida el 13 de enero de 2017 en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué por MIGUEL CHÁVEZ. Declaración extrajuicio rendida y autenticada el 17 de enero de 2017 en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué por DARÍO CRUZ. Declaración extrajuicio rendida y autenticada el 28 de noviembre de 2017 en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá por WILLIAM CRUZ RUSSI. Certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Ibagué, con las cuales se acredita la costumbre mercantil. Contrato de promesa de compraventa autenticado el 26 de septiembre de 2016 ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué. Le endilga al juez plural, haber incurrido, con su decisión, en el error de hecho de considerar que, las pruebas enunciadas anteriormente no ofrecen el soporte suficiente para sustentar la condena impuesta a las demandadas, es decir, la existencia del contrato de corretaje y el respectivo pago de horarios profesionales.
Lo anterior, bajo el argumento de que las declaraciones extrajuicio aportadas no cuentan con otro medio de respaldo probatorio que confirmen el dicho de los declarantes, ya que todo lo narrado deviene de sus percepciones personales y no de una realidad que hayan podido constatar directamente y; relevó de valor probatorio las certificaciones de costumbre mercantil allegadas por la Cámara de Comercio de Ibagué por versar sobre comisión, ya que a criterio de la sala, no pueden ser extensibles al corretaje.
Así mismo, indica que no se dio por probado estándolo, que: i) MARÍA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ obrando a nombre y representación de su hija NICOL STEFANY BUSTOS SUÁREZ, contrató verbalmente los servicios profesionales de SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA desde el 26 de mayo de 2016, con la finalidad de ponerlas en contacto con terceras personas para vender el lote ubicado en Monterredondo (Barrio Picaleña de Ibagué), por un valor inicial de dos mil quinientos millones de pesos M/cte., ($2.500.000.000.00); ii) Que gracias a la gestión de SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA, las demandadas entablaron relaciones comerciales con DARÍO CRUZ MEDINA (Presidente Holding de la empresa Vidrios y Cristales Templados VCT), BANCOLOMBIA y otras personas y; iii) Que MARÍA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 9 obrando a nombre y representación de su hija NICOL STEFANY BUSTOS SUÁREZ, se comprometió al pago del 3% sobre el valor de la venta del lote, en favor de SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA por concepto de honorarios profesionales, situación que igualmente es avalada por la costumbre mercantil de Ibagué. Lo anterior, por cuanto les resta relevancia a las declaraciones de Darío Cruz Medina, William Cruz Russi y Miguel Chávez, quienes intervinieron en el negocio y les consta: que el recurrente les presentó a la señora María de los Ángeles Suárez para la compraventa del lote de terreno mencionado en el asunto; la forma de pago pactada entre aquellos por dicho bien; que él fue quien realizó todas las gestiones para el desengloble del predio; que las opositoras prometieron reconocerle un porcentaje del 3% sobre el valor final del acuerdo por honorarios profesionales «monto avalado por la costumbre mercantil de Ibagué», siendo además posible la elaboración de las escrituras públicas pertinentes, por su intervención; así como la promesa de compraventa y el acta de compromiso de pago suscrito entre dichos testigos y el extremo pasivo, lo que demuestra que las personas citadas «son aptas e idóneas para ilustrar al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se celebró el contrato de compraventa, incluyendo la remuneración prometida a SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA por sus labores».
Acto seguido, sostiene que las declaraciones, aunque fueron rendidas extrajuicio, junto a la certificación de la costumbre mercantil emitida por la Cámara de Comercio de Ibagué y la promesa de compraventa que allegó, se reputan como documentos auténticos, ya que «nunca fueron tachadas, cuestionadas o solicitadas en ratificación», por lo Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 10 que el colegiado incurre en la violación sustancial que se alude, pues es «caprichosa» la conclusión a la que arriba cuando revoca la decisión de primer grado, dado que «los declarantes no testificaron anticipadamente sobre situaciones de las que no tienen certeza o que son producto de su propia percepción por el contrario, informaron una realidad que constataron directamente al haber sido partícipes de la negociación que derivó en el presente litigio».
VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, ambas accionadas denuncian que el recurso adolece de errores de forma que son insalvables, habida cuenta de que, en el petitum, se omite identificar de forma clara la sentencia del tribunal, al pretender que se revoque la proferida el 2 de junio de 2020 cuando es la del 5 de agosto de dicha anualidad, lo que rompe de paso, la consonancia de la rogativa con la proposición jurídica.
A su vez, expresan que «la proposición jurídica la precisa en la vía directa por violación de los preceptos legales sustantivos que cita y no la expone y fulmina el recurso por la vía indirecta», cuando el error de juicio que se alega debe ser de puro derecho y no como ocurrió al exponer cuestionamientos probatorios o fácticos que sirven para soportar un cargo por la vía indirecta.
Aluden que las normas que se citan como aplicadas de forma indebida, no fueron objeto del fallo censurado, siendo convocadas únicamente los artículos 1, 11, 21, 22, 1347 del Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 11 Código de Comercio; que el problema jurídico traído a colación se memora de forma parcializada, así como lo mencionado por el colegiado en cuanto al contrato de corretaje, como quiera que, al contrario de lo expuesto, el juez plural, fue claro en mencionar que los honorarios del contrato de comisión no pueden extenderse al corretaje porque el Artículo (sic)1341 del C. de Cio.
(sic) dispone que, salvo pacto en contrario, los honorarios del corredor se pagan por partes iguales entre comprador y vendedor, aspecto diferente de la costumbre certificada, porque para el contrato de comisión solo el vendedor es responsable de esos honorarios. Así mismo, refiere que, de considerar la aplicación indebida de la norma, lo cierto es que la certificación de la costumbre mercantil no acredita «que dicha costumbre se extienda por analogía al contrato de corretaje, por el contrario, el Artículo 1341 C. de Cio (sic) es claro […], este dispone, que salvo pacto en contrario los honorarios del corredor se pagan por partes iguales entre comprador y vendedor, aspecto diferente de la costumbre certificada para el contrato de comisión».
De igual manera, señala que la declaración de Darío Cruz no contiene la constancia de haber sido rendida bajo juramento ante el notario, por lo que carece de valor probatorio; que, de la de Miguel Cruz no se deduce consentimiento expreso de Nicol Stefany Bustos para actuar alguno, como quiera que en el interrogatorio que se le realizó «existe una confesión presunta del accionar del actor» de que nunca le conoció y finalmente, la del señor Cruz Russi no pudo ser apreciada en el entendido que esa prueba no hizo parte de la demanda ni del traslado del expediente, como Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 12 tampoco se ubicó en la foliatura citada al incorporarla al plenario, ni fue objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, por lo que no existe yerro alguno en la valoración de elementos que no hicieron parte del acervo probatorio o que en su defecto, de los que pertenecieron, se valoraron en debida forma.
Finalmente, luego de recapitular lo que sucedió frente al negocio efectuado, concluye que no se derruye por el censor los pilares de la sentencia recurrida, que además de no exhibir equivocación alguna, no le faculta para exponer en el reproche su criterio personal frente a las pruebas. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.
Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público, investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.
A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 13 propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Al respecto, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, replicada pacíficamente en múltiples ocasiones, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da, estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida, tal como para ello, ha precisado la jurisprudencia de la corporación1. 1 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016.
Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, en cuanto a los reproches propuestos por la réplica, aunque parcialmente acertados, no son suficientes para dar al traste con la demanda de casación. Aunque es cierto que la decisión del tribunal data del 5 de agosto de 2020, pretender que se case la proferida el 2 de junio de 2020 es un error, pero intrascendente; más parece uno de los denominados lapsus calami que un defecto insalvable en la técnica, que se presenta cuando no se menciona la sentencia que se quiere quebrar.
En este caso a la Sala no le quedan dudas de cuál es la decisión que se quiere atacar. Sobre el defecto en la proposición jurídica planteado, la corte tiene claro que, el solo hecho de mencionar alguna de las normas presuntamente violadas por el tribunal, bien por haberla aplicado indebidamente, por hacer de ella una interpretación errónea o por no aplicarla debiendo hacerlo, se hace inane, pues basta con mencionar alguna de ellas para que la Corte deba asumir el estudio del recurso.
Así mismo, es cierto que el ataque debe realizarse por la vía directa y no por la fáctica, cuando se quiere derruir una decisión en el sentido de que las normas que contemplan los honorarios del contrato de comisión no son las mismas que hablan sobre los del corretaje, ello no hace imposible el estudio del cargo, al menos en sus aspectos fácticos o probatorios frente a la pretensión principal, cuál es la de obtener el pago de una comisión. Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden de ideas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si erró o acertó el Tribunal al concluir que la sentencia proferida por el a quo fue acertada o si está probada la obligación reclamada, como lo asegura el censor.
Al respecto, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el ad quem mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que memora lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De otro lado, como el censor además de considerar que el colegiado apreció erradamente las declaraciones extrajuicio rendidas por Miguel Chávez, Darío Cruz y William Cruz Russi, medios de prueba no hábiles en casación, también denunció dicha falencia respecto de la certificación de la costumbre mercantil expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué, para este efecto considerada como un tercero, lo que la hace inhábil en esta sede y la promesa de compraventa del 26 de septiembre de 2016 ante la Notaría 3ª del Círculo de la evocada ciudad, cumple memorar que frente a dichos medios probatorios el colegiado expreso: Ahora en punto a la prueba del porcentaje de comisión pactado entre las partes, la juez fincó su conclusión en la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Ibagué, folio 214, la cual da cuenta de dos costumbres mercantiles de la ciudad de Ibagué, la primera versa sobre el contrato de comisión por venta de bien inmueble usado urbano en el cual los honorarios del comisionista los paga el vendedor en cuantía del 3% del valor de la venta y rige desde el año 2008; la segunda regula la situación del comisionista que participa en la venta de inmueble en el área urbana, cuyos honorarios también son del 3%, costumbre certificada desde el año 2018.
Para la Sala, erró la jueza al tomar como prueba de los honorarios pactados esta certificación porque la Cámara de Comercio dio fe una costumbre mercantil para el contrato de comisión, la cual, en sentir de la Corporación, no puede extenderse al corretaje porque el art. 1341 del C.Co. dispone que, salvo pacto en contrario, los honorarios del corredor se pagan por partes iguales Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 18 entre comprador y vendedor, aspecto diferente de la costumbre certificada porque para el contrato de comisión solo el vendedor es responsable de esos honorarios, de ahí que ante la falta de prueba del convenio que ató a los contendientes no podía aplicarse por analogía reglas de un contrato a otro porque la situación fáctica es diferente, y por ello están regulados en capítulos normativos separados.
Así las cosas, véase que no se dio una valoración errada del anterior documento ni se censuró su autenticidad, pues, aunque se tuvo en cuenta su valor probatorio, lo que indicó el colegiado fue que del mismo no se extrae el porcentaje de honorarios aplicables en el contrato de corretaje, máxime cuando tampoco consta prueba de la existencia de dicho pacto, aspectos que se comparten con la promesa de compraventa, la cual aunque se analizó, no refiere relación alguna entre el recurrente y las demandadas o la intervención que menciona resultó imprescindible para la negociación del inmueble.
En consecuencia, como de las anteriores no se desprende yerro alguno, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal implicaría el estudio de pruebas no hábiles en casación, como son las declaraciones extrajudiciales traídas a colación, medios no calificados que sólo pueden ser estudiados en la medida que se logre estructurar un error fáctico en otro que tenga tal connotación, lo que no se acreditó. Lo anterior conforme a la sentencia CSJ SL2841-2020, CSJ SL4313-2021 entre otras.
Finalmente, entiéndase que el hecho de que una decisión se adopte teniendo en cuenta un determinado caudal probatorio, no conduce a un error de hecho y ante la Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 19 falta de la demostración de la existencia de un yerro protuberante que se desprenda de la valoración realizada por el juez plural, no ha de prosperar el reproche que se le endilga al fallo.
Al punto, en sentencia CSJ SL4323-2021 se precisó, Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho; debe rememorarse, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017).
Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 91741 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia dictada el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO ELISEO ORTIGOZA contra MARÍA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ y NICOL STEFANY BUSTOS SUÁREZ.
Costas como se aludió en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Segundo Eliseo Ortigoza González (Recurrente) Vs. María de los Ángeles Suárez y Nicol Stefany Bustos Suárez – Rad. 91741 (SL4007–2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: La Corte, pese a conocer que el Tribunal dio por sentado que entre el accionante y las demandadas se acordó una comisión, ello, cuando al transcribir en sus consideraciones lo expuesto por dicha colegiatura (página 17), que: «Ahora en punto a la prueba del porcentaje de comisión pactado entre las partes, la juez fincó su conclusión en la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Ibagué (…), la cual da cuenta de dos costumbres mercantiles de la ciudad de Ibagué, la primera versa sobre el contrato de comisión por venta de bien inmueble usado urbano en el cual los honorarios del comisionista los paga el vendedor en cuantía del 3% del valor de la venta y rige desde el año 2008; la segunda regula la situación del comisionista que participa en la venta de inmueble en el área urbana, cuyos honorarios también son del 3%, costumbre certificada desde el año 2018», no toma cartas en el asunto en cuanto a los honorarios causados por el Radicación n.° 91741 SCLAJPT-04 V.00 2 trabajo del señor Segundo Eliseo (actor), porque, indica la Sala, basada en las explicaciones del ad quem cuando dijo: «(…) erró la jueza al tomar como prueba de los honorarios pactados, esta certificación, porque, la Cámara de Comercio dio fe de una costumbre mercantil para el contrato de comisión, la cual, en el sentir de la Corporación, no puede extenderse al corretaje» (subrayas y negrillas mías), que ello no constituía un error.
De lo transcrito, es claro que el yerro del Tribunal, pues, a sabiendas de que el demandante prestó sus servicios a la demandada Nicol Stefany Bustos Suárez, para que esta lograra la venta de un inmueble de su propiedad, sin más, le impide al primero obtener la retribución por sus servicios, porque, dijo, bajo la figura del corretaje regulada por el Código de Comercio, el pago lo comparten comprador y vendedor, por lo tanto, como no se probó el monto acordado, no tiene derecho a retribución alguna.
Ello es tanto como decirle a un trabajador –esto es un ejemplo–: hombre, usted laboró, pero, como se desconoce su salario, no tiene derecho a sus prestaciones y seguridad social. En este caso, el señor Ortigoza prestó sus servicios a la señora Nicol Stefany Bustos Suárez, luego, lo menos que debió hacer la justicia, si los honorarios no fueron tasados, era cuantificárselos, tal como lo hizo la primera instancia, ah que ello fue errado, pues corrija Tribunal, pero no deje en el limbo los derechos de una persona.
En ese contexto, estimo, la Corte estaba precisada a Casar la sentencia. Radicación n.° 91741 SCLAJPT-04 V.00 3 De esta forma, dejo plasmadas las razones de mi distanciamiento con la posición mayoritaria. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado