Micelio
SL4007-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 797 de 3003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4007-2020 Radicación n.° 66547 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y su llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARTA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, trámite al cual se vinculó MARTA CATALINA RESTREPO JARAMILLO y JULIANA ANDREA RESTREPO MONTES.

Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marta Lucía Jaramillo Giraldo llamó a juicio a ING Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., AFP Protección S. A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Jhon Fredy Restrepo Chavarriaga, junto con el pago de los intereses moratorios de artículo 141 de Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el señor Restrepo, el 29 de diciembre de 1984 y convivieron desde esa fecha hasta el 29 de enero de 2007, día en que éste falleció; que de dicha unión nació Marta Catalina Restrepo Jaramillo; que, además, el de cujus era padre de Juliana Andrea Restrepo Montes, hija de Lilian Montes, lo cual generó una situación que sumada a la drogadicción del señor Restrepo, trajo dificultades a su matrimonio, pero no una separación de hecho.

Relató, que como cónyuge siempre figuró como beneficiaria del fallecido para la atención en salud; que ella y su hija solicitaron la prestación de sobrevivientes al igual que Lilian Montes lo hizo en nombre de Juliana Andrea y solo fue reconocida a las hijas del finado, a pesar de que también cumplía las exigencias legales para acceder a la prestación. (f.° 1 y 2, cuaderno principal).

Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, la sociedad ING Pensiones y Cesantías hoy AFP Protección S. A. se opuso a las pretensiones; alegó que ha estado dispuesta a pagar la pensión de sobrevivientes y de hecho la reconoció a las hijas del fallecido, Martha Catalina Restrepo Jaramillo y Juliana Andrea Restrepo Montes. En cuanto a los hechos, aceptó la unión del señor Restrepo con la demandante, la fecha en que falleció, que era padre de Martha Catalina y Juliana Andrea, el nombre de la madre de esta última y que las personas indicadas comparecieron a reclamar la pensión de sobrevivientes.

Frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe (f.° 35 a 48, ibidem). En escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. con fundamento en el contrato de seguro previsional contenido en la Póliza Global de Seguro de Invalidez n.° 5030000001105, mediante la cual se demuestra la relación sustancial que existe entre las dos sociedades (f.° 87 a 92, ibidem).

La aseguradora fue vinculada mediante auto del 7 de septiembre de 2011 (f.° 141 a 143, ibídem). La llamada en garantía se opuso al petitum de la tercería a la que fe convocada, alegando que ya pagó el valor asegurado, al trasladar a ING Pensiones y Cesantías la suma adicional que resultó necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes.

Frente a los hechos, confirmó el contrato de Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 4 seguro previsional con la demandada, para amparar la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes que se causaran durante la vigencia de la póliza; que aceptó financiar solo el excedente que correspondía a las hijas del causante; que la actora demandó para beneficiarse de la prestación y la aseguradora objetó dicha solicitud por no acreditarse el requisito de convivencia. Respecto de los restantes, dijo que no lo eran.

También se opuso a las peticiones de la demanda principal porque, adujo, la actora no hacía vida marital con el difunto a momento de su deceso y que no procedían los intereses moratorios, porque no hizo la reclamación con el lleno de requisitos y no hubo mora. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha en que murió el causante, el vínculo matrimonial; que era padre de Marta Catalina y Juliana Andrea Restrepo; que ellas y la demandante se acercaron a que se les reconociera la pensión, pero solo las primeras obtuvieron un porcentaje.

Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las siguientes excepciones: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES POR NO CUMPLIR REQUISITOS – PAGO DEL VALOR ASEGURADO – PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA – PRESCRIPCIÓN – IMPOSIBILIDAD DE CONDENA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR FRENTE A LOS INTERESES DE MORA» (Las negrillas son del texto original) (f.° 181 a 195 ibidem).

Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Marta Catalina Restrepo Jaramillo y Juliana Andrea Restrepo Montes fueron vinculadas al proceso como intervinientes ad excludendum, pero solo la segunda se pronunció y se opuso a las pretensiones. Reconoció como hechos que la señora Lilian Montes tiene en la actualidad un compañero permanente y la drogadicción del causante.

No aceptó los demás (f.° 150 a 152, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012 (f.° 336 a, 346, ibidem), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA, que la señora MARTA LUCÍA JARAMILLO […], en su calidad de cónyuge del afiliado fallecido JOHN FREDDY RESTREPO CHAVARRIAGA, le asiste el derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S. A. […] y a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A. a reconocerle y pagarle a la señora MARTA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO […], la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JOHN FREDDY RESTREPO CHAVARRIAGA a partir del mes de septiembre de 2012 en proporción al 50 % del salario mínimo legal mensual vigente, es decir en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 283.350), sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales que decrete el gobierno nacional.

TERCERO: Se CONDENA a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S. A. […] y a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A. a continuar reconociendo a MARTA CATALINA RESTREPO JARAMILLO y JULIANA ANDREA RESTREPO MONTES, a partir del 01 de septiembre de 2012 la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre JOHN FREDDY RESTREPO CHAVARRIAGA en proporción al 25 % del salario mínimo legal mensual vigente, es decir en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 6 SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS para cada una de ellas, junto con las adicionales de junio y diciembre, los incrementos que determine la ley y hasta tanto se acrediten los requisitos para continuar siendo beneficiarias de la prestación.

CUARTO: Se declararán infundadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS DEMANDADAS formuladas por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S. A.

QUINTO: Se declara probada la excepción de BUENA FE formulada por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

SEXTO: Se declaran infundadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formuladas por SEGUROS BOLÍVAR S. A.

SÉPTIMO: Se declaran probadas parcialmente las excepciones de PAGO DEL VALOR ASEGURADO y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; y se declara fundada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA formuladas por SEGUROS BOLÍVAR S. A.

OCTAVO: Se ABSUELVE a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S. A. […] y a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A., de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora MARTA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia fechada el 30 de septiembre de 2013 (f.° 391 a 402 vto., ibidem), a través de la cual decidió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de primera instancia en el sentido que ING. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., ABSORBIDA por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., pagará la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARTHA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, [a] partir del 11 de agosto de 2009; en los términos dichos en la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. del pago de la pensión de sobrevivencia conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Se ORDENA a [la] COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., efectuar los cálculos del dinero adicional que falte para financiar el pago vitalicio de la pensión reconocida a favor de la actora y en tal virtud pague dicha suma a ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. conforme quedó establecido en las consideraciones.

CUARTO: CONDÉNESE a ING. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., ABSORBIDA por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a cancelar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.895.000) como AGENCIAS EN DERECHO de la primera instancia y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.947.500) como AGENCIAS EN DERECHO de esta instancia.

QUINTO: CONDÉNASE a ING. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., ABSORBIDA por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a cancelar las costas en ambas instancias.

SEXTO: CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia revisada. (negrillas y subrayas, son del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, se estudió de manera conjunta la inconformidad presentada tanto por la demandada como por la llamada en garantía, ya que compartían el mismo fin de quebrar la sentencia de primer grado o en su defecto, que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. solo respondiera por el valor asegurado.

Luego, pasó al análisis del reproche formulado por la demandante. Señaló como problema jurídico, determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó, que estaba acreditada en el proceso la fecha en que falleció el causante y que este contrajo matrimonio con la demandante el 29 de diciembre de 1984 (f. 11, cuaderno principal), después, transcribió el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que el a quo concedió el derecho bajo el entendido que la sociedad conyugal continuaba vigente y que la convivencia entre los esposos perduró por un espacio superior a cinco años.

Indicó, que las mencionadas recurrentes discutieron la necesidad de pertenecer al grupo familiar del fallecido y que entre la pareja se haya dado una convivencia efectiva para determinar si una persona estaba amparada por la prestación de sobrevivencia. Al respecto, explicó que en pronunciamientos como el CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648, se sentó que el beneficiario de la pensión debía probar la convivencia con el de cujus al momento de su deceso para ser considerado como miembro del grupo familiar y, por otra parte, agregó que en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se amplió el alcance del criterio contenido en la séptima de las situaciones que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando dijo: […] ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 9 […] no encuentra la Corte proporcionalidad ni razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico […] (negrillas y subrayas, son del texto original) Destacó, que esta posición fue reiterada en la decisión CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, pues afirmó «que el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble […]» (negrillas y subrayas, son del texto original) Aseveró, del precedente citado, que en caso de existir sociedad conyugal vigente con separación de hecho, el requisito del quinquenio de cohabitación puede ser cumplido en cualquier época y no a la fecha del fallecimiento del causante, aunado a que no era necesaria la existencia de una compañera permanente para que la cónyuge estuviera habilitada para reclamar el derecho.

Frente al caso en concreto, señaló que no fue objeto de controversia el vínculo matrimonial entre la actora y el causante, tampoco que convivieron desde 1984 y que conforme a la investigación administrativa, compartieron por lo menos «10 años (fls 72-74), es decir, más delos 5 años que contempla la norma», por lo cual consideró que a la demandante le asistía el derecho a la prestación reclamada en un 50 % como lo señaló el a quo, toda vez que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, si bien la regla Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 10 general era formar parte del grupo familiar del afiliado fallecido, se permitió acceder al derecho a aquel separado de hecho con lazo matrimonial vigente.

Respecto de lo dicho en cuanto a que la aseguradora no tenía que formular el ataque de manera conjunta con la administradora del fondo de pensiones frente al reconocimiento y pago de una prestación de sobrevivientes, explicó que la llamada en garantía interviene como tercero en este tipo de procesos, aun cuando la eventual sentencia puede perjudicarla con efecto de cosa juzgada.

Afirmó, que era un error conceptual condenarlas en forma solidaria, pues, de conformidad con la póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia (f.° 93 a 100, cuaderno principal), se estableció que la «suma adicional: es la diferencia existente entre el capital necesario para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes y el monto de aportes obligatorios que a la fecha del siniestro hubiere en la cuenta individual… Cuando dicha diferencia sea negativa, la suma adicional será igual cero».

Así las cosas, anunció la absolución de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y el cambio de la decisión en cuanto condenó a la demandada al pago de la prestación en favor de la accionante en el porcentaje legal y en las condiciones estipuladas en la sentencia de primer grado, ordenando a la aseguradora efectuar los cálculos del dinero adicional faltante para financiar el pago vitalicio de la pensión reconocida, suma que debía pagarle a la AFP accionada hasta Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 11 el monto pactado en la póliza suscrita, como se reprodujo de su resolutiva.

En cuanto a las inconformidades de Marta Lucía Jaramillo Giraldo, quien afirmó, que pese a haber presentado la petición a la AFP de forma oportuna, ésta dedujo que no cumplió con el requisito de cohabitación en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante ni desde hacía más de una década según sus investigaciones, anotó que los derechos pensionales nacen cuando se causan y se cumple con los requisitos para comenzar su disfrute, por lo que para acceder a la pensión de sobrevivientes, se debía acreditar la calidad de beneficiario desde la fecha en que murió el afiliado, condición que se adquiría sin necesidad de que la cónyuge hubiera convivido con el finado en su último quinquenio de vida, dado el cambio de interpretación de las «Altas Cortes» y del cual se benefició la actora.

Mencionó, que el Juez de primer grado ordenó el pago de la prestación a la demandante desde la ejecutoria de su sentencia, decisión que compartió en parte, dada la imposibilidad de ordenar al fondo reconocer más del 100 % de la mesada pensional y de descontar el valor correspondiente de las sumas que en su momento recibieron las hijas del de cujus, lo cual tampoco fue objeto de discusión. Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión a la accionante, dado que las hijas del causante venían percibiendo el 100 % de la misma, presentó las siguientes consideraciones: Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 12 Si bien es cierto la AFP demandada reconoció y pagó la prestación de sobrevivientes a las hijas del causante que demostraron tener el derecho, no se puede dejar de lado que la señora Jaramillo Giraldo, inconforme con la decisión tomada por la entidad, presentó esta demanda laboral, que como consta a folios 31 vuelto, de ésta tuvo conocimiento la accionada, desde agosto 11 de 2009, por lo tanto en ese preciso momento la entidad debió interrumpir el pago del 100% de la pensión que había reconocido y dejar en suspenso el derecho del 50% que reclamaba la demandante, esto en acatamiento a las normas que regulan la materia: «Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho» (art. 34 del Acuerdo 049 de 1990).

Una vez se hizo la correspondiente notificación se debe entender que la accionada quedó enterada de la controversia a zanjar ante la justicia ordinaria laboral por el derecho a la prestación de sobrevivientes y así las cosas el paso a seguir era interrumpir, como ya se dijo, el pago que venía haciendo, por lo menos en el 50% que se discutía. El no hacerlo no le puede acarrear consecuencias a quien finalmente se le reconoce el derecho.

Por lo dicho, considera esta Sala de Decisión que necesariamente se generó un retroactivo pensional en favor de la demandante Martha Lucía Jaramillo desde el 11 de agosto de 2009 Estableció, que desde esta fecha (11 de agosto de 2009) hasta septiembre de 2013, se generó un retroactivo pensional de $11.425.952 en favor de la demandante de acuerdo con la proporción que se le asignó dentro de la prestación de sobrevivencia de salario mínimo legal mensual vigente.

Por ello, modificó en este punto la decisión del a quo. Manifestó, que estaba de acuerdo con el Juez primigenio que negó la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y explicó que estos emolumentos se generaban con la omisión en el pago oportuno del derecho a pensión existente, con el fin de Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 13 remediar el perjuicio de dicho incumplimiento; que sin embargo, no eran aplicables al caso en discusión, ya que la entidad negó a la actora el reconocimiento de la prestación bajo el amparo de una norma y de jurisprudencia vigentes para la fecha de ocurrencia de la contingencia se encontraba.

Por último, resolvió el reproche de la demandante sobre la omisión de condena en costas a la entidad vencida en primera instancia según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y la condenó al pago del 75 % de estas, toda vez que no salió avante la totalidad de las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, con el recurso (f.° 12, cuaderno de la Corte), […] la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto conservó la condena para mi mandante al pago proporcional de la pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. Martha Lucía Jaramillo incluyendo el retroactivo al 11 de agosto de 2009. En sede de instancia, solicito que se revoque el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia y en su lugar se imparta absolución total para ING Fondo de Pensiones y Cesantías (hoy Protección S.A.) en relación con la parte de la pensión de sobrevivientes que le otorgó a la referida señora, originada en la muerte del Sr. Jhon Fredy Restrepo Chavarriaga.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Marta Catalina Restrepo Jaramillo y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación de la ley sustancial, […] por vía directa y por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; de los artículos 48 y 53 de la C.P.; infracción directa de los artículos 1° de la C.P.; 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración, recuerda que el Tribunal concluyó que el requisito de convivencia por cinco años con el fallecido puede cumplirse en cualquier tiempo y no necesariamente en el último quinquenio de vida de este en tanto la sociedad conyugal estuviera vigente, según la interpretación que le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y con apoyo en decisiones de esta Corporación. Menciona, que aunque el ad quem no lo dice de manera expresa, este se ubicó en un marco fáctico en cual acepta tanto el matrimonio de la demandante con el señor Restrepo, como la ausencia de cohabitación entre estos durante las cinco anualidades anteriores fallecimiento.

Afirma, que en el campo de la seguridad social, la favorabilidad se pregona en relación con el sistema, ya que lo más importante es la subsistencia de los enunciados Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 15 protectores del mismo a favor de la comunidad y por encima del individuo, pues la Constitución Política señala en su artículo 1° «la prevalencia del interés general»; que, en ese sentido, el Juez colegiado decidió aplicar «a un tema de seguridad social un criterio de derecho laboral», con lo cual afectó el beneficio de las dos hijas del causante, quienes vieron reducido su porcentaje en la prestación. Aclara, que la postura interpretativa que se acogió no tiene respaldo normativo, toda vez que en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no se dice lo que acogió el Tribunal como expresión suya para construir su decisión, ya que, según la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, el objeto de la pensión de sobrevivientes se centra en «proteger a la familia de las carencias que tuvieran por origen de la muerte de alguno de los miembros que proveía apoyo y sustento al grupo familiar», de manera que el elemento de convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte es determinante para acceder al derecho, pues su causa se encuentra en la necesidad creada por la ausencia del ingreso proveniente del fallecido.

Indica, que lo anterior es parcialmente cierto en tanto la misma norma permite al cónyuge cuyo nexo matrimonial no se ha disuelto, acceder a una parte de la prestación cuando el extinto sostenía una relación de cohabitación de más de cinco años con otra persona al momento de su muerte, supuesto fáctico en el que no se encontraba la accionante que reclama el beneficio.

Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 16 Explica, que salvo en circunstancias especiales que la norma no expone, la desaparición del ingreso que el finado aportaba a las personas con quienes cohabitaba, solo tenía consecuencias en estas, de manera que no hay causa que origine el beneficio a individuos diferentes, ni riesgo para cubrir, por ende, en el campo de la seguridad social no tendría lugar la prestación de sobrevivencia. Con ese motivo, solicita que se analice nuevamente el elemento conceptual dicho en líneas anteriores, ya que se presenta una gran diferencia entre los casos en los que el finado convivía con una persona distinta al cónyuge y el evento en que vivía solo (f.° 13 a 16, ibidem).

VII. RÉPLICA Transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y de su contenido, advierten que cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho hay lugar a la pensión de sobrevivientes siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal como se muestra en el inciso final de la disposición y recuerdan, que la norma pasó el examen de constitucionalidad según decisión CC C- 1035-2008, donde se expuso que tanto la esposa como la compañera permanente serán beneficiarias de la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Señala, que la convivencia, contraria a lo señalado por la memorialista, no es necesariamente presupuesto de adquisición del derecho a la prestación de sobrevivencia para Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 17 los cónyuges, pues el literal b) del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 3003 consigna que, aunque no exista vida común entre los cónyuges, pero se mantenga vínculo legal, la pensión es agible en derecho.

Recuerda, que en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se dispuso: Justamente, frente a idéntica problemática, en reciente sentencia, esta Corte rectificó su posición, en tanto consideró que el literal b del artículo 13 ibídem, reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble.

En efecto, en las providencias de 24 de enero de 2012, radicado 41637 y 40055 de 29 de noviembre de 2011 esta Sala estimó que la norma en cita contenía varios supuestos, y diferenciaba la existencia de una convivencia simultánea, caso en el cual la prestación debía dividirse con la (el) compañera (o) permanente, así como el evento en que la citada convivencia simultánea no existiera, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía un derecho a la cónyuge, siempre que su convivencia matrimonial hubiese durado por lo menos 5 años.

Ese cambio jurisprudencial se fundó en que la interpretación de esa norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión reconociéndole a la (el) esposa (o) el derecho a sustituir, aunque no existiera vida en común, lo que, en criterio de la Sala, equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo.

En la misma jurisprudencia se hizo énfasis en que no se intentaba regresar al anacrónico concepto del cónyuge culpable, sino darle preponderancia al principio de seguridad social que inspira al sistema, cuando, en este tipo de eventos, se privilegia ese lazo jurídico, y en perspectiva se tienen en cuenta otro tipo de componentes, relacionados con el hecho de que el afiliado o Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado haya mantenido asistencia económica o el citado vínculo, aun cuando mediara la separación de hecho.

También se contempló que si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva […].

Afirma, que esta interpretación es tan valedera, que el legislador consagró en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «la posibilidad del cónyuge que no haga vida marital con el pensionado a disfrutar una cuota parte de la pensión, siempre bajo la premisa de que haya convivido con el pensionado por lo menos cinco (5) años en cualquier época», y la Corte sentó jurisprudencia, entre otras en las «sentencias con radicación interna 40055, 45.038».

En ese sentido, considera que la única forma de garantizarle a la persona el acceso a la seguridad social es otorgándole una cuota parte de la prestación que se ayudó a construir y, por tanto, la Corte llegaría a la misma conclusión que el Tribunal, toda vez no es de recibo un precedente como el CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 53820 (f.° 41 a 44, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Para lo que aquí interesa, no son objeto de discusión las siguientes conclusiones fácticas del fallador colegiado: i) que la actora Marta Lucía Jaramillo Giraldo y el extinto Jhon Fredy Restrepo Chavarriaga contrajeron matrimonio el 29 de Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 19 diciembre de 1984; ii) que convivieron desde esa fecha y, de acuerdo con la investigación administrativa realizada, fue superior a 10 años; iii) que Restrepo Chavarriaga falleció el 29 de enero de 2007; iv) que la pareja procreó una hija, Martha Catalina Restrepo Jaramillo y, además, el causante, tuvo con Lilian Montes Montes otra hija, de nombre Juliana Andrea Restrepo Montes.

De conformidad con lo sintetizado de las consideraciones del Tribunal y las razones del recurso extraordinario, corresponde a la Sala determinar, si como decidió el fallador de segundo grado, el término de cinco años de convivencia, respecto de Marta Lucía Jaramillo Giraldo, cónyuge sobreviviente de Jhon Fredy Restrepo Chavarriaga, se podía cumplir en cualquier época, a pesar de la separación de hecho que se suscitó entre ellos, pero con vínculo matrimonial vigente o si, como aduce la censura, debieron ser verificados inmediatamente anterior al fallecimiento.

Para la Sala en ningún yerro incurrió el ad quem, pues al respecto, la Corte, en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge, como la compañera permanente deben probar el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado.

Y, en interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) de la disposición en comento, cuando se trata del desposado separado de hecho, como aquí ocurrió, ha precisado que la convivencia de los cinco años puede verificarse en cualquier tiempo. Así lo recordó en sentencia CSJ SL5169-2019: Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: «Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 21 al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 22 efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 23 las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Recientemente esta misma Sala, en sentencia CSJ SL1869-2020, reiteró lo dicho, en los siguientes términos: Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos (Resalta la Sala).

De lo anterior, resulta claro que esta interpretación, por la cual se prioriza el reconocimiento a la concurrencia los esfuerzos asumidos por los cónyuges, en la construcción de la estructura familiar, ha sido uniforme y pacífica, sin que aflore ahora, razón de peso para cambiarla. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en este recurso estarán a cargo de ING Pensiones y Cesantías hoy, AFP Protección S. A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y a favor de la opositora Marta Catalina Restrepo Jaramillo.

Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 25 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca el quiebre de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera oportunidad, por la cual fue condenada (f.º 30, ibidem).

Con esa finalidad, plantea un cargo por la causal primera de casación, también replicado solo por Marta Catalina Restrepo Jaramillo, el cual será sujeto a evaluación. XI. CARGO ÚNICO Acusa la violación directa de la ley sustancial por: «(i) interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1992 y (ii) infracción directa de los artículos 1º y 10 de la Ley 100 de 1993».

Previo a la demostración del cargo, solicita que se recoja la postura actual de la jurisprudencia sobre el mismo tópico que se viene discutiendo, «puesto que no se está en presencia de un riesgo que pueda ser cubierto por el sistema de seguridad social integral, cuando con el fallecimiento de un cónyuge, el otro no sufre ninguna afectación económica por dicha causa» dada la falta de convivencia con el causante, en los últimos años de vida.

Para demostrar el cargo, afirma que el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema general de pensiones Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 26 ampara las contingencias de vejez, invalidez y muerte y los artículos 46, 47, 73 y 74 determinan quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Menciona, que el ad quem estableció que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la pensión de sobrevivientes surgía por la simple calidad de cónyuge o compañero permanente sin importar las circunstancias del caso, es decir, sin prestar atención a si se convivía o no con el causante.

Reclama, que esta consideración sea modificada, porque la adecuada interpretación de las Ley 100 de 1993 y las modificaciones que introdujo a Ley 797 de 2003, consultan los principios que gobiernan e imprimen la filosofía al sistema de seguridad social, el cual no cubre toda muerte, pues para que eso ocurra deben alcanzarse unos requisitos, bien sea porque el siniestro haya sido de origen laboral o por que tenga una causa común, como también, que la muerte de la persona derive en consecuencias negativas para su núcleo familiar.

Agrega, que la Ley de Seguridad Social, en atención a hechos como i) la existencia de un riesgo real asegurable que deba ser asumido por la seguridad social; ii) la garantía de solidaridad del sistema y iii) la sostenibilidad financiera del mismo, excluye como beneficiarios de la prestación a varias personas que integran el grupo familiar por no depender económicamente del de cujus, y cita como ejemplo los hijos mayores de edad que no estudian, los mayores de 25 años, así como los hijos inválidos, los padres y los hermanos en esa condición. Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 27 Explica, que la «real existencia de un riesgo» es aquella cobertura o amparo que ofrece la seguridad social ante unas consecuencias negativas que se derivan de la vejez, la invalidez o la muerte, caso último que trae la privación de ingresos que recibía la familia por el fallecimiento de uno de sus miembros que además tenía a su cargo total o parcialmente el sustento del hogar.

Señala, que no puede entenderse la pensión de sobrevivientes como un seguro de vida contratado a favor de todos los miembros del núcleo familiar y por esa razón, el legislador se tomó el trabajo de tipificar los casos en que existe el derecho, ya que, de no ser así, el sistema tendría la obligación de asumir el pago de forma indistinta sin entrar a analizar si los familiares se ven afectados económicamente por el fallecimiento del afiliado o pensionado, lo cual supondría una clara afectación de los principios de la seguridad social tales como la solidaridad y la sostenibilidad económica.

Por este motivo, considera que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, al momento del fallecimiento, no se encuentra perturbado desde el punto de vista económico como si sucede con aquel que convivía con el de cujus, dada la ausencia de obligación alimentaria vigente y de cohabitación, pues el fallecido utilizaba sus ingresos para su propia manutención y eventualmente para el mantenimiento de otros miembros de su progenie, no de quien estaba separado de hecho.

Refiere, que por no atender a esta diferencia, se estaría Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 28 resolviendo de manera igual dos situaciones que ameritan tratamientos jurídicos diferentes, luego se violarían los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, junto con el mandato constitucional de la igualdad. Así las cosas, considera que las disposiciones mencionadas en líneas anteriores fueron desconocidas por el Juez de la apelación y, por ende, los principios que las rigen, toda vez que no tiene sentido una situación en la que uno de los cónyuges que convivieron hace más de 20 años y por cualquier razón dejaron de hacerlo, tenga derecho a la prestación del que falleció por encima de quienes realmente dependen económicamente de este último (f.º 30 a 36, ibidem).

XII. RÉPLICA Marta Catalina Restrepo Jaramillo se opuso en los mismos términos del escrito que presentó para replicar la demanda de ING Pensiones y Cesantías hoy AFP Protección S. A., texto que reprodujo íntegramente (f.° 94 a 96, ib.). XIII. CONSIDERACIONES Desde ya, anuncia la Sala que el cargo no tiene vocación de éxito, dado que los argumentos están apoyados en la misma razón jurídica que blandió la AFP Protección S. A., señala como violadas las mismas normas y persiguen el mismo objetivo, cual es el de la absolución de las pretensiones que se invocaron en su contra.

Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 29 Por tal razón, está relevada la Sala de su estudio, por inanidad de tal laborío, máxime que en la anterior ocasión se explicaron suficiente y claramente las razones por las cuales no incurrió en yerro el Tribunal. No prospera tampoco, el cargo propuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Las costas en este recurso estarán a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y a favor de la opositora Marta Catalina Restrepo Jaramillo.

Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARTA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, trámite al cual se vinculó MARTA CATALINA RESTREPO JARAMILLO y JULIANA ANDREA RESTREPO MONTES Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 66547 SCLAJPT-10 V.00 30 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.