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SL4007-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 74686 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4007-2019 Radicación n.° 74686 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra ROZO EMIGDIO PALOMAR JIMÉNEZ (q.e.p.d) sucedido procesalmente por su cónyuge, MARGARITA BELLO HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo pensional generado desde el 1º de febrero de 2012; los intereses moratorios, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de junio de 2011 presentó solicitud de pensión de vejez ante la demandada, la cual le fue negada mediante resolución n.º 124716, notificada el 12 de enero de 2012, por contar con 754 semanas durante su vida laboral; que de esa cantidad, 563 corresponden al régimen de transición del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y, que se encuentra desempleado.

La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó sin reparo únicamente el relacionado con la petición de reconocimiento pensional que hizo el demandante, los demás dijo no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través fallo del 17 de septiembre de 2015, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez a favor del accionante, a partir del 1º de febrero de 2012, en cuantía de $566.700, con sus reajustes legales anuales y mesadas adicionales; a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 23 de febrero de 2016, por la cual confirmó la dictada por el a quo. Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; básicamente basó su decisión en que los encontró acreditados.

Para concluir ello, dijo que en atención a la edad del actor al 1º de abril de 1994, es beneficiario del régimen de transición, y que al arribar a la edad de 60 años, el 20 de marzo de 2006, contaba con 568.13 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa data, tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que no era necesario verificar el requisito de las 750 semanas cotizadas con anterioridad al 25 de julio de 2005, consagrado en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que para el 2006 el accionante ya había causado el derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva por todo concepto y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. La recurrente critica la consideración que hizo el tribunal de que el régimen anterior aplicable al demandante era el del Acuerdo 049 de 1990, cuando tuvo claro que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 este no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que el fallador de segundo grado se equivocó al tener como suficiente la edad del actor al 1º de abril de 1994, para hacerlo beneficiario del régimen de transición, sin reflexionar acerca de la fecha en que se afilió al ISS, error que indica “garrafal”, ya que expone que el mencionado artículo 36 de la Ley de 1993, habilita la ultractividad del régimen anterior, pero al que se estuviese afiliado en el momento de la transición legislativa.

No comparte la exégesis realizada por el ad quem a la norma referida, porque no solo debía entender que por contar el reclamante con 48 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del subsistema general de pensiones, sino que, además, debía examinar cuándo se afilió al ISS, supuesto necesario para determinar el régimen pensional a aplicar, por lo que si no se acredita la afiliación a dicha entidad anterior al 1º de abril de 1994, no podría afirmarse que esté cobijado por el Acuerdo 049 de 1990.

Asegura que en ese entendido, el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 6 y 25 del acuerdo citado, en virtud de que «al ser afiliado el demandante al ISS solo con posterioridad a 1 de abril de 1994, era palmario que el presente caso no se regulaba por esa preceptiva». CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en conceder el derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el referido mandato transicional, no se había afiliado a ningún régimen, aspecto fáctico sobre el cual no existe discusión, dada la vía escogida, aun cuando no fue mencionado por el juzgador de segundo grado.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado o estar afiliado a un sistema pensional a la entrada en vigencia de dicha norma. Así lo expresó, entre otras, en sentencia CSJ SL530-2018, en la que dijo: Ahora bien, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que un entendimiento adecuado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite deducir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior» que genere una expectativa legítima que sea susceptible de protección. En ese orden, es indispensable que el demandante hubiese estado afiliado a un sistema pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permitiría determinar cuál era el régimen precedente que lo beneficiaría. En consecuencia, aunque al entrar en vigencia la citada ley tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle las reglas de transición, porque con antelación a la fecha en que empezó a regir el nuevo Sistema General de Pensiones, no estaba, ni estuvo afiliado a ningún régimen pensional.

Así las cosas, como quiera que el tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, y no existen nuevos elementos de juicio para modificar el criterio actual de la Sala, el cargo prospera. Esta Corte se abstiene del estudio del segundo cargo formulado por la recurrente, en tanto se llegaría a la misma conclusión, pues tenía idéntico propósito.

Como el recurso salió avante, no se imponen costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable acudir a la misma exposición de motivos para efectos de revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, cuya sucesora procesal es la señora Margarita Bello Hernández, ya que en efecto, se verifica dentro de la historia laboral obrante a folio 11 del cuaderno principal, que se afilió al ISS el 12 de julio de 1994, fecha posterior a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que lógicamente no era beneficiario del régimen de transición. Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandante, liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROZO EMIGDIO PALOMAR JIMÉNEZ (q.e.p.d) en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2015, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme fue expuesto en el cuerpo de la presente providencia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00