SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4006-2022 Radicación n.° 91712 Acta 042 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM YINETH BELLO FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ SA ESP.
En los términos del poder que reposa en el cuaderno de casación, se reconoce a Mauricio Roa Pinzón identificado con CC 79.513.792, y TP 178.838 del CS de la J., como apoderado de Aguas de Bogotá SA ESP. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 2 Miriam Yineth Bello Forero demandó a Aguas de Bogotá SA ESP y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá SA ESP, con el fin de que se les condenara a pagar como indemnización por despido injusto debidamente indexada, el valor de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la finalización del contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de diciembre de 2012 se suscribió el contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012 entre Aguas de Bogotá SA ESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá SA ESP, el cual tenía como objeto principal, la operación, mantenimiento y administración del servicio público de aseo, el cual se ha venido prorrogando; que en virtud de aquel, celebró el 13 de noviembre de 2013, un contrato de trabajo por duración de la obra o labor con Aguas de Bogotá SA ESP, para desempeñarse como directora de servicios administrativos, con un salario de $5.000.000, el cual terminó el 15 de agosto de 2014, según la empleadora, por vencimiento del plazo, sin que este hubiera concluido; y que el 21 de abril de 2015 elevó reclamaciones administrativas ante las entidades demandadas.
El juzgado de conocimiento, por medio de autos del 10 de julio y del 5 de octubre de 2017, dio por no contestada la demanda por parte de las accionadas (f.° 143 y 145). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, y solidariamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., a pagarle a la demandante MYRIAM (sic) YINETH BELLO FORERO, la suma de $205.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Valor que deberá ser indexado tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la siguiente fórmula. […]..
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, resolvió: 1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para disponer que el valor de la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $22.500.000. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que no era objeto de discusión que la demandante prestó servicios en favor de Aguas de Bogotá SA ESP, entre el 13 de noviembre de 2013 y el 15 de agosto de 2014, devengando como último salario la suma mensual de $5.000.000, desempeñando el cargo de directora de servicios administrativos.
Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que el art. 61 del CST establece las causas legales de terminación del contrato, entre las cuales se encuentra en el literal d) del numeral 1.°, tratándose de los contratos por duración de la obra o labor determinada, el finiquito de aquella. Indicó que, en ese tipo de contratos, la estabilidad en el empleo del trabajador se debe mantener mientras las obras o labores encargadas a él no hayan concluido, y si el empleador termina la relación de trabajo sin justa causa antes del evento, debe pagar como indemnización «el valor correspondiente de los salarios correspondientes …. al lapso determinado por la duración de la obra contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días», según lo ordena el art. 64 del CST.
Advirtió que la labor a la cual se sometió la duración del convenio de trabajo del actor, fue el término de ejecución previsto para el contrato interadministrativo 1-07-10200- 0809-2012 en el momento de la vinculación, y no otro, según lo acordaron las partes en la cláusula segunda; por ello, mientras estuviera en ejecución el término de aquel, inicialmente pactado por Aguas de Bogotá SA ESP con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá SA ESP, y se requirieran las funciones de director administrativo que cumplía la actora, existía para ella estabilidad relativa en el empleo.
Concluyó que como la última entidad mencionada, adujo como causa en la carta de terminación del contrato, la Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 5 reestructuración de la empresa, sin mencionar la existencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-08009-2012 de 2012 celebrado con Aguas de Bogotá SA ESP, al cual estaba condicionada su duración, y además tampoco se demostró que las funciones de director de servicios administrativos hubieran concluido para el 15 de agosto de 2014, fecha de terminación del contrato, había lugar a la indemnización por despido injusto.
En cuanto a la liquidación de la indemnización, expresó que comprende el valor de los salarios que se pudieron causar durante el tiempo de ejecución previsto para el contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, sin que se puedan incluir las prórrogas o renovaciones que hubiera suscrito la contratante Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá SA ESP con la contratista Aguas de Bogotá SA ESP, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues sobre estos tiempos de duración del convenio no podía tener expectativa alguna de estabilidad la demandante, menos aún, cuando el cargo que ocupaba desapareció de la planta de personal por reestructuración, como se anunció en la carta de despido.
En consecuencia, dijo que estando clara la vigencia de la obra a la cual se adscribió el contrato de la señora Bello Forero —hasta el 31 de diciembre de 2014—, no se podía imponer condena por los salarios que se hubieran causado hasta el 11 de febrero de 2018, como lo hizo el a quo. Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 6 Y que efectuadas las operaciones aritméticas obtuvo como indemnización por despido sin justa causa, la suma de $22.500.000, teniendo como salario mensual $5.000.000, y tiempo, el transcurrido entre la terminación del contrato — 15 de agosto de 2014—, y el 31 de diciembre de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: […] proceda a revocar parciamente la sentencia proferida por el juez a quo Y en consecuencia ordene que la indemnización del despido sin justa causa, contemplada en el inciso tercero del artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, se de (sic) hasta el fenecimiento de la obra o labor contratada, esto es hasta la terminación del contrato interadministrativo 1-07-1200-0809- 2012, suscrito entre las demandadas el cual feneció el pasado 11 de Febrero de 2018, como así se demostrará (sic) través de la pretendida demanda de Casación Laboral.
En cuanto a las costas, se dignará esa honorable Corporación así proveer. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Aguas de Bogotá SA ESP; los cuales se resuelven conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 45 del CST, «[…] en consonancia con articulo (sic) 39 Ibidem, en relación con el artículo 64 inciso tercero, el literal D del artículo (sic) 61 Ibidem, Todo lo anterior, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional».
En su desarrollo aduce que el Tribunal al imponer la condena por concepto de indemnización, no tuvo en cuenta que la duración de la obra convenida está ligada al contrato interadministrativo 01-07-10200-0809-2012, esto es, hasta el 11 de febrero de 2018. Y que considerar que la indemnización del contrato de trabajo se da solamente hasta la primera prórroga, como lo estableció el ad quem, es estimar que los de la modalidad por obra o labor contratada son fraccionados en el tiempo —que pierden su unidad—.
Luego expresa: E incurren en el error comentado, pues equivoca también su real inteligencia y contenido, pues con base en ella, es que la ya mencionado (sic) trabajador (sic) propende por la condición que conforme a la ley a él (sic) le asiste, pues esta necesidad del trabajo contratado y limitaba temporalmente por condiciones establecidas por las partes, y ello lleva consigo necesariamente no sólo el que las partes conocen de su temporalidad o condición, sino incluso la terminación del mismo, pues esta (sic) clara y comprobada la subsistencia del enunciado Contrato Interadministrativo existente entre las demandadas y la condición de la duración del contrato de trabajo entre el empleador y el demandante, generando en todo caso una estabilidad laboral con la determinación de las situaciones que se pactaron en el contrato de trabajo, tales como duración o condiciones para el fenecimiento o terminación del mismo.
Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisa que la prórroga de la obra realizada en diversos otrosíes no implica que cada uno de ellos corresponda a un contrato independiente, separado y autónomo de los demás, por lo que mal podría establecerse en forma equivocada que el tiempo objeto de indemnización, sea uno diferente a la duración de la obra en sentido estricto.
Y que se debe determinar de tal manera, porque el contrato de obra o labor establece una duración precisa y determinada, condicionada a la existencia precisamente de una obra o labor, quedando demostrado en forma inequívoca en el proceso, que era la existencia del referido contrato interadministrativo, más aun cuando las demandada no acreditaron la terminación de la Dirección de Servicios Administrativos, no solo como nombre, sino en el aspecto de sus funciones propias, cargo y actividad desempeñados por la trabajadora, lo que da por hecho la continuidad laboral.
Concluye que su empleador dio por terminado el contrato sin una justa causa, o por lo menos no una comprobada, por lo que debe pagarle la indemnización hasta el momento en que perduró el contrato interadministrativo, es decir, hasta el 11 de febrero de 2018. Por último, relaciona las sentencias de la Corte CSJ SL3282-2019, CSJ SL1597-2021.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la censora la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», «del artículo (sic) del código sustantivo del trabajo, en relación con el inciso tercero del artículo 64 Del código sustantivo del trabajo, en consonancia con el artículo 45 ibídem, (sic) En relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 66 del código sustantivo del trabajo».
Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado, sin estarlo que la duración del contrato de trabajo, en lo referente al contrato interadministrativo se dio por terminado el 31 de diciembre de 2014. 2. No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que el empleador tenía pleno conocimiento de las implicaciones consecuentes al suscribir el correspondiente contrato de trabajo con el trabajador en las condiciones y situaciones establecidas. 3.
No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del contrato interadministrativo, por tratarse de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor, elemento fundamental para esta modalidad de contrato. 4. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la obra o labor, funciones o cargo continuaron ejecutándose dentro de la empresa demandada a pesar del retiro del aquí demandante. 5.
No tener por Probado, estándolo, que la gestión y para la cual fuese contratado este, feneció el 11 de Febrero de 2018. 6. No tener por demostrado y sin embargo no lo está (sic), que el mencionado tenía una duración determinada, hasta el 11 de febrero de 2018, siendo reiteradamente prorrogado. 7. No tener por acreditado, estándolo, que las prórrogas del contrato interadministrativo pluricitado son parte integral del Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato interadministrativo como obra y consecuentemente son claves para determinar la duración del contrato y la indemnización del mismo.
Asimismo, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: a) Demanda instaurada por el actor (sic). b) Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes. c) Copia correspondiente contrato interadministrativo. d) Copia de las respectivas prórrogas del contrato interadministrativo. e) Contestación de la demanda instaurada por parte de las demandadas.
Precisa que el Tribunal partió de una premisa errada, al estimar —sin considerar en su real inteligencia el abundante caudal probatorio arrimado al plenario—, que el empleador no solo era sabedor y conocedor del contrato suscrito con la trabajadora, sino que conocía plenamente las condiciones en que se realizaba, tan es así que lo denominó por duración de la naturaleza o labor contratada; y además de ello, estableció que este estaba determinado por la duración del interadministrativo celebrado entre ambas entidades demandadas: […] por lo que de suyo era saber que dicho contrato estaba supeditado a la duración de la obra contratada y en cuanto a él le correspondía a la gestión encomendada, sin que podía ser propender por obtener una terminación con justa causa más allá de las debidamente establecidas en la Ley, y que para la fecha en la cual se dio (sic) de forma injusta el contrato interadministrativo estaba vigente, más allá de aquella fecha 15 de agosto de 2014.
Sostiene que el empleador dio por terminado el contrato sin una justificación legal válida, pues no existe en el plenario documento alguno con el que se demuestre que el Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 11 fenecimiento se produjo en los términos o por las causales estipuladas en la carta del finiquito laboral. Afirma que el juez de segundo grado está obligado a fallar con base en las pruebas arrimadas al proceso, lo que significa que no puede exceder ello, valiéndose de unas privadas que no se allegaron oportunamente; y que en el caso concreto, bastaba mirar en su real contenido el caudal probatorio anunciado, para corroborar que se procedió en forma indebida por el empleador, pues la trabajadora debió continuar laborando bajo la óptica del contrato suscrito, debido a que su gestión no había finalizado para la fecha invocada por el empleador.
Destaca que la entidad empleadora reconoció y aceptó que la duración del contrato de trabajo estaba ligada al contrato interadministrativo, por tanto, a ella le correspondía demostrar que el despido se hizo en forma legal. VIII. RÉPLICA La Empresa Aguas de Bogotá SA ESP asegura que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, porque una vez casada la sentencia de primer grado, pretende que en sede de instancia se revoque la de primer grado, que despachó favorablemente sus pretensiones, dejando un vacío sobre lo que se pide en relación a la decisión de segundo grado, generando confusión sobre las adoptadas en el proceso.
Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto al primer cargo, señala que cuando se habla de violación directa de la ley, la fundamentación de la acusación debe dirigirse a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar al asunto una disposición o norma que era pertinente, o que pese a haber elegido la correcta, le atribuyó efectos jurídicos diferentes a los que le son propios; sin embargo, la argumentación planteada en el embate, más que demostrar la existencia de la violación de la norma sustancial, se centra en la valoración probatoria.
Y en lo concerniente al segundo cargo, encauzado por la senda fáctica, expresa que las argumentaciones que lo soportan, van en contravía del hecho mismo, de que si la obra termina antes que el convenio, no se puede establecer en sí mismo un despido injusto; pero a su vez, si se llega a concluir, como lo hizo el juez plural, que la obra o labor no había terminado por este hecho, no es menos cierto que esta no puede ampliarse más allá del contenido propio de los documentos contractuales que determinan la vigencia de dicha obra o labor, y que para la fecha de los sucesos se había establecido en la prórroga correspondiente al contrato interadministrativo para desarrollar el proyecto de aseo, que iba hasta el 31 de diciembre del año 2014, fue por ello que el ad quem modificó la decisión de primer grado.
IX. CONSIDERACIONES Una vez se adentra la Sala en el análisis del recurso, independientemente de las deficiencias técnicas en que incurre la casacionista en cuanto al alcance de la Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 13 impugnación y formulación del primer cargo, puestas de presente por la opositora, observa que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de supuestos fácticos y demanda de casación de contornos similares, promovido en contra de las mismas entidades accionadas; ello tuvo lugar en la sentencia CSJ SL1494-2022, en la que se expresó: Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, ya que presenta deficiencias técnicas tanto en el alcance de la impugnación como en los cargos, ello no impide realizar un estudio de fondo de lo pretendido, pues de los planteamientos se extrae con facilidad que lo que pretende la parte actora es que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia modifique la del a quo, llevando la condena impuesta hasta el 11 de febrero de 2018.
Además, el recurrente incurre en una mixtura indebida de argumentos en el cargo primero, comoquiera que hace alusión a aspectos fácticos, pese a haberlo dirigido por la senda de puro derecho. Asimismo, en el segundo, planteó como submotivo de transgresión normativa la interpretación errónea, lo que es imposible por la vía indirecta. Sin embargo, tales falencias no son insuperables, pues la relativa al primer embate se sanea haciendo abstracción de las argumentaciones relacionadas con los hechos del proceso, y para la segunda no hay que hacer mayor esfuerzo en orden a comprender que la modalidad de violación alegada es la aplicación indebida de la ley sustancial.
Superado este escollo, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que la condena por indemnización por despido injusto no podía ir más allá del 31 de diciembre de 2014. En el contrato interadministrativo n.º 1-07-10200-0809-2012 suscrito entre las entidades convocadas a juicio, se estipuló lo siguiente: (i) dicho convenio surgió a raíz de la finalización de los contratos de concesión vigentes para la prestación del servicio público de aseo y la imposibilidad de adelantar un proceso licitatorio que garantizara la continuidad del mismo;
(ii) su finalidad era la realización de actividades operativas para la prestación del servicio de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá, bajo la dirección comercial, administrativa, financiera y supervisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, según el reglamento técnico expedido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos;
(iii) Aguas de Bogotá S.A. ESP debía asignar el personal y los equipos que se requirieran para Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 14 garantizar la ejecución del convenio, así como colaborar con las labores de auditoría de la interventoría, acatar sus recomendaciones, y mantener las condiciones técnicas y operativas de prestación del servicio y optimizarlas; y (iv) su terminación se acordó por acuerdo mutuo, por vencimiento de su vigencia si no era prorrogada o por cumplimiento de su objeto.
Del anterior medio de prueba, deriva que dicho acuerdo obedeció a una situación excepcional y con el fin de garantizar la continuidad del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, encargó tal gestión operativa a Aguas de Bogotá S.A. ESP, pero conservó la supervisión y dirección de dicho servicio.
Los otrosíes que militan en el expediente acreditan que el referido contrato fue prorrogado varias veces, siendo el último el n.° 21 (f.° 256-257), en cuya cláusula primera se dispuso: Prorrogar el plazo de ejecución del Contrato citado en VEINTIOCHO (28) DÍAS CALENDARIO, esto es hasta el 12 de Febrero de 2018 […], sin que esté demostrado que, de allí en adelante, existiese alguna prórroga adicional.
A folios 53 y 54 del expediente milita el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O POR LA NATURALEZA DE LA LABOR DETERMINADA, firmado por el actor y Aguas de Bogotá S.A. ESP. En su cláusula segunda se pactó lo siguiente: SEGUNDA: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada.
Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato. La literalidad de la cláusula transcrita no deja espacio para razonar de un modo distinto al que acertadamente propone la censura, puesto que es evidente que allí se acordó que la vigencia del primero se ató a la del segundo, sin ningún tipo de condicionamiento adicional, sujeción que guarda relación con la finalidad del pacto interadministrativo, puesto que, se reitera, era transitoria para garantizar la continuidad del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, si el empleador dio por terminada la relación de trabajo antes de que finalizara el citado contrato, salta a la vista que incumplió lo pactado, y por contera, incurrió en un despido sin justa causa.
Al resolver un asunto de similares contornos, en el que el demandante laboró al servicio de la accionada y mediante un vínculo de trabajo que también quedó atado al mismo contrato Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 15 interadministrativo, la Sala, en la sentencia CSL SL3282-2019, razonó de la siguiente manera: 2. En el contrato de trabajo por duración de la obra o la labor determinada que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el accionante (f.º 10 y 11) se estipuló que: (i) aquel debía llevar a cabo la función de gerente de planeación y sistemas, a partir del 18 de octubre de 2013;
(ii) como contraprestación se acordó la suma de $8.000.000, y (iii) en la cláusula segunda se acordó que «el término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada. Está condicionado a la existencia del Contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809- 2012 de 2012» celebrado entre las demandadas, conforme lo previenen las causales de terminación del citado convenio.
Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional.
Además, dicha sujeción guarda relación con la finalidad del pacto interadministrativo, puesto que, se reitera, era transitoria para garantizar la continuidad del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, así como con el cargo de gerente de planeación y sistemas que desempeñaba el actor y la obligación de Aguas de Bogotá S.A. ESP de mantener las condiciones técnicas y operativas de tal actividad y optimizarlas. […] Entonces, dado que la vigencia del vínculo de trabajo en referencia estaba condicionada a la existencia del convenio interadministrativo, la terminación del primero, conservando su vigencia el segundo, configura un desconocimiento de lo pactado en la cláusula segunda entre el accionante y su empleador y, por tanto, dicho hecho configura un despido sin justa causa.
De modo que, a juicio de esta Sala, la conclusión a la que arribó el ad quem en este aspecto no es equivocada, toda vez que Aguas de Bogotá S.A. ESP no demostró que finalizó la labor para la cual vinculó al actor y, por tanto, que podía acudir al literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminada la relación laboral sin necesidad de pagar indemnización alguna.
En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 16 sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013).
Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. Tampoco es de recibo el argumento del ad quem, consistente en que la obra o labor contratada se debe limitar a la última prórroga vigente al momento en el cual se desvinculó al trabajador, toda vez que este no fue el alcance que le dieron las partes a la condición resolutoria, en la medida en que, como bien lo planteó el censor, las prórrogas del contrato no constituyen nuevos instrumentos, sino que suponen la continuación del mismo.
Siendo así las cosas, como quiera que el contrato de trabajo que unió al demandante con Aguas de Bogotá S.A. lo fue por la duración de la obra o labor determinada, y esta estuvo vigente al menos hasta el 12 de febrero de 2018, entonces la indemnización por despido injusto correspondía al lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada con arreglo al artículo 64 del CST.
Así las cosas, el fallador colegiado de instancia no tenía ninguna razón atendible para limitar el monto de dicha indemnización hasta el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, dada la uniformidad de hechos, y planteamientos jurídicos y fácticos expuestos en la demanda de casación, acoge la Sala a efectos de resolver el presente asunto, los razonamientos expresados en esa oportunidad.
Corolario de lo anterior, los cargos están llamados a prosperar. En consecuencia, se casará la providencia impugnada en cuanto a la fecha hasta la que calculó la indemnización por despido injusto. Sin costas en el recurso, ante su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 17 En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario, para que la Sala establezca que es procedente la condena a título de indemnización por despido sin justa causa a favor de la señora Bello Forero, equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para finiquitar la obra o labor contratada (art. 64 CST), es decir, desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 11 de febrero de 2018, ya que precisamente sobre ese aspecto fue que mostraron inconformidad las demandadas al interponer el recurso de apelación; sin que lo concerniente a la liquidación efectuada por el a quo, hubiera suscitado reparo a la demandante.
Ello conduce a confirmar el numeral primero de la sentencia de primer grado, e imponer costas de segundo grado a cargo de las demandadas y a favor de la accionante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM YINETH BELLO FORERO en contra de AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ SA ESP, en cuanto a la fecha hasta la cual calculó la indemnización por despido injusto.
Radicación n.° 91712 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en casación. En sede de instancia, se CONFIRMA el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; costas de segunda instancia a cargo de las demandadas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ