CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4006-2021 Radicación n.º 80444 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY VALENCIA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Valencia Valencia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2013, con base en el régimen de transición pensional, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 2 Respaldó sus pretensiones, señalando que Colpensiones negó el derecho pensional, mediante la Resolución GNR n.º 031800 del 11 de marzo de 2013, «[…] por considerar que […] acreditaba 583 semanas y no reunía los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003».
Señaló que la entidad de pensiones certificó que tenía 567 semanas al 31 de diciembre de 1994 en la historia laboral del 26 de abril de 2005, pero en certificado posterior, contabilizó «[…] 644,29 semanas en total, de las cuales en el año 1994 […] 202,43 semanas, totalmente contradictorias e insuficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez».
Sostuvo que cotizó 1008 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 883,69 fueron anteriores al 22 de julio de 2005, por lo que tenía derecho a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, al tener más de 500 semanas en los últimos 20 años y 1000 en cualquier tiempo. Por último, manifestó que solicitó la corrección de la historia laboral, pero no obtuvo respuesta al respecto.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la Resolución GNR n.º 031800 del 11 de marzo de 2013, pero afirmó que los demás no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia del derecho y de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez por falta de requisitos legales», improcedencia de los Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY VALENCIA VALENCIA, […], la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante, a partir del 01 de agosto de 2015, cancelando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN Y probada la de IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS. Las demás excepciones quedan resueltas de forma implícita. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del juzgado y absolvió a la demandada.
Señaló que el problema jurídico: Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 4 […] se circunscribe a establecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, y, si de tener derecho al mismo, cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
Advirtió que, si bien la demandante contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994, «[…] por lo que, en principio […] es beneficiaria del régimen de transición», era preciso que se acreditaran al menos 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para efectos de extender dicho régimen hasta el año 2014. Precisó que, de conformidad con el último reporte de semanas, se constataba que la demandante acumulaba un total de 521,11 semanas al 29 de julio de 2005, pero que no podía perderse de vista que, […] desde la formulación de la demanda, la actora ha alegado que, mediante historial laboral del 26 de abril del 2005, el extinto ISS le certificó que tenía un total de 567 semanas cotizadas al 31 de abril de 1994, por lo que, según ello, cuenta con un total 1008 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 883,69 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, indicó que, pese a que dicho reporte informativo registra una afiliación con el empleador Muebles J Ltda. entre el 10 de febrero de 1981 y el 31 de mayo de 1989, «[…] dicha vinculación laboral ya no aparece en el reporte de carácter oficial emitido posteriormente por la entidad, a folios 13 a 16 y 79 a 81 del plenario». Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que, cuando hay «[…] contradicción entre el informativo de cotizaciones no válido para prestaciones económicas y el reporte de semanas cotizadas oficial válido para prestaciones sociales», corresponde probar la efectiva prestación del servicio sobre la vinculación laboral que figura en el reporte informativo no válido, debido a que, […] bien puede suceder, y como en muchos casos se ha constatado, que, en la historial laboral de una persona, figuran períodos de cotizaciones correspondientes a otras personas, bien por problemas de homonimia o por error al introducir en el formulario de autoliquidación de aportes el número de cédula del afiliado o el número patronal de la empresa.
Señaló que el período laborado por la demandante entre 1981 y 1989 figuraba en un reporte de semanas cotizados informativo, no válido para prestaciones económicas, y que, en ese sentido, «[…] resulta contradictorio que la actora haya laborado para dicho empleador […] al menos de manera ininterrumpida, pues, al mismo tiempo, durante dicho lapso, presenta cotizaciones con otros tres empleadores diferentes».
Agregó que dicho periodo tampoco podía ser tenido en cuenta en su integridad, dado que «[…] se le citó a interrogatorio de parte, en el que […] manifiesta que su relación laboral con la citada empresa tuvo una duración de 3 a 4 años». Aseguró que, en todo caso, si se tuvieran en cuenta cuatro años de duración de la vinculación, no resultaba beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto: Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 6 […] ello le representaría 207,71 semanas, las que, al sumarlas con las 521,11 que aparecen en el reporte oficial de semanas cotizadas, alcanzaría solo 726,82 semanas, las que son inferiores a las 750 cotizadas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida «[…] por la sala primera de decisión laboral del Tribunal superior de Medellín, Confirmando la sentencia de primer grado emitida por el juzgado».
Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, «[…] en la modalidad de falta de apreciación de un documento autentico (sic), el artículo 244 del código general del proceso; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica como prueba no apreciada la «[…] Historia Laboral tipo CAN semanas cotizadas entre el 10 de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de 1994. (Folios 10 al 12)». Aduce que Colpensiones nunca controvirtió la historia laboral incorporada en la demanda a través de la presentación de una historia ni el hecho de que «[…] se presentó o se insistió en la corrección de la historia laboral como consta en folios del 17 al 19».
Aclara que la historia laboral que certificó 567 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 1994 nunca fue tachada de falsa, ni se puso en duda su autenticidad, al ser un documento público, del cual existe certeza sobre la persona jurídica que lo emitió. Sostiene que, aceptada dicha «[…] historia laboral autentica (sic) y oportunamente presentada», el Tribunal debió concluir que reunía un total de 1009 semanas de cotizaciones al año 2013, así como más de 750 a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese contexto, afirma que «[…] s ele (sic) aplicaría en su integridad el decreto 758 de 1990 por reunir más de 1000 semanas en cualquier tiempo». Indica que el Tribunal se equivocó al decretar oficiosamente, mediante auto interlocutorio, interrogatorio de parte, puesto que «[…] pretendió cotejar o legalizar una prueba FORMAL y debidamente recaudada en el proceso decretando de oficio interrogatorio […], incurriendo de la Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 8 misma forma en un error en la apreciación de la prueba toda vez que la misma no era viable de ser cotejada de esa manera».
Por último, asegura que la duda en la interpretación de las pruebas debió favorecerla, en virtud del principio in dubio pro operario y teniendo en cuenta su posición como parte débil, «[…] más cuando los trabajos fueron desarrollados hace más de 28 años y que a diferencia de muchos casos contaba con la historia laboral escrita». VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la recurrente formuló erróneamente el alcance de la impugnación, por cuanto solicitó que la Sala casara la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revocara, cuando «[…] con la casación, el fallo de segundo grado sale de la vida jurídica -deja de existir-, siendo imposible revocarlo en sede de instancia».
Aduce que el Tribunal «[…] se ajustó a los supuestos fácticos del caso, a la jurisprudencia de su superior jerárquico y a los principios de (sic) gobierna la apreciación de la prueba». Señala que la proposición jurídica no es acertada, como quiera que, por un lado, mezcló vías de ataque excluyentes, al acusar la falta de apreciación de pruebas en el expediente, pero orientar el cargo por la vía directa, y, por otro, no expresó la modalidad por la cual el Tribunal infringió la ley, Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 9 teniendo en cuenta que «[…] la falta de apreciación no es considerada como un submotivo de casación».
Precisa que la censura debió hacer sus planteamientos en cargos separados, «[…] pues no es posible que acuse la actuación de segundo grado por la vía directa y denuncie la transgresión en la falta de apreciación del material probatorio». Agrega que no derrumbó los pilares fundamentales de la sentencia recurrida, dado que se abstuvo de señalar los errores manifiestos en los que incurrió el Tribunal y se limitó a indicar su inconformidad con la decisión. Sostiene que la decisión se estructuró adecuadamente, a la luz de las pruebas existentes, debido a que «[…] concluyó que si bien era viable, jurisprudencialmente, conceder unos periodos consignados en las historias laborales no tenidos en cuenta por las administradoras, ello tenía lugar cuando se encontrara acreditada la relación laboral o […] se tuviera certeza de la cotización de los mismos».
Advierte que el período presuntamente laborado por la recurrente entre 1981 y 1989 no aparece reportado en la última historia laboral aportada por Colpensiones y que, de hecho, «[…] durante dicho interregno se acreditan con otros 3 empleadores». Precisa que le corresponde a la recurrente acreditar la prestación del servicio personal a la sociedad Muebles J. Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 10 Ltda. en el período comprendido entre febrero de 1981 y mayo de 1989, si perseguía su contabilización. En ese sentido, cuestiona que, en el interrogatorio de parte «[…] contrario a lo esbozado en el escrito de la demanda, refirió que la supuesta relación laboral con el empleador MUEBLES J, había perdurado 3 a 4 años».
Por último, concuerda con el Tribunal, en el sentido de que, aún si se tuviesen demostrados los cuatro años de servicio con dicho empleador, «[…] únicamente le permitirían acreditar un total de 726 semanas de las 750 exigidas para extender la aplicación del régimen», por lo que no sería factible extender el régimen de transición al 2012, año en el que cumplió la edad para causar la pensión. VIII.
CONSIDERACIONES Antes de resolver los cargos planteados, la Sala examinará los reparos de orden técnico elevados por la opositora. i) Sobre la técnica de casación Conviene recordar que la demanda de casación está sujeta a una serie de requerimientos de naturaleza técnica, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 11 para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.
Es preciso señalar que el alcance de la impugnación es erróneo, tal y como lo afirmó la oposición, en cuanto solicitó la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria en sede de instancia. Lo anterior desconoce que, al desaparecer la providencia del Tribunal, la Corte pasa a ser juez de segunda instancia y lo que procede es confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado.
No obstante, puede entenderse que se persiguió la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que, por un lado, ésta fue favorable a sus pretensiones y, por otro lado, la censura pidió que fuera confirmada, una vez se revocara la del Tribunal. En ese entendido, el error estribó en solicitar la revocación de la providencia objeto de casación, como quiera que debió limitarse a pedir la confirmación de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la sentencia fue atacada por la vía directa en el primer cargo, por lo que se parte de la aceptación de los soportes probatorios del fallo.
En ese sentido, la discusión se circunscribe al plano jurídico o de la ley, no al fáctico o de los hechos. Pese a lo anterior, la recurrente denunció la sentencia por «[…] la falta de apreciación de prueba formal debidamente presentada y desconocida por el H. Tribunal Superior de Medellín», lo que denota que no atacó la hermenéutica del Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal frente a las normas aplicables al caso concreto, sino que consideró que la decisión de éste era errónea, con relación a la valoración de las pruebas del expediente.
De esta manera, se evidencia que la acusación de la recurrente en este cargo se apoyó en argumentos de naturaleza fáctica, situación que no resulta viable cuando se elige para el ataque la vía directa, pues esta presupone conformidad con las conclusiones sobre los hechos, por lo que están fuera de discusión. Por ende, erró en la senda escogida e incurrió en una mixtura de vías.
Sobre este error la sentencia CSJ SL6119- 2017, reiterada por la CSJ SL723-2020, afirmó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Sin embargo, la Sala puede comprender sin mayor dificultad que la verdadera intención de la censura fue orientar la discusión por la vía de los hechos, de ahí que en su argumentación se afirme que «[…] solo se discutirá la falta de apreciación de prueba formal debidamente presentada y desconocida». Luego se evidencia un lapsus calami al momento de presentar el cargo.
Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 13 A su turno, la recurrente acusó la sentencia del Tribunal sin especificar la modalidad de violación a la ley en la que incurrió, ignorando que era su deber, para llevar a cabo una adecuada impugnación de la sentencia, hacerlo. En ese contexto, resulta preciso señalar que la falta de apreciación de un documento auténtico no hace parte de las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, esta falencia puede superarse, bajo el entendido de que, al orientar la acusación por la vía indirecta, el verdadero querer de la censura era invocar la aplicación indebida. Al respecto, la sentencia CSJ SL1677- 2021 explicó: «Así pues, es cierto que la modalidad propia de la vía indirecta es la aplicación indebida y en el cargo primero no señala ninguna, al analizar la argumentación es posible superar este impase pues así se desprende de la fundamentación del mismo».
Por último, conviene recordar que la ausencia de valoración y la indebida apreciación de las pruebas son dos fenómenos diferentes, por lo que no resulta correcto acusar al juzgador de haber omitido una prueba sobre la cual se pronunció de manera expresa en la providencia (CSJ SL1810-2018. Esta precisión es necesaria, porque la recurrente acusa la falta de apreciación de la historia laboral del 26 de abril de 2005, expedida por el Seguro Social (f.º 10 a 12), a pesar de Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 14 que el Tribunal se refiere a ella en su decisión, indicando expresamente lo siguiente: […] desde la formulación de la demanda, la actora ha alegado que, mediante historial laboral del 26 de abril del 2005, el extinto ISS le certificó que tenía un total de 567 semanas cotizadas al 31 de abril de 1994, por lo que, según ello, cuenta con un total 1008 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 883,69 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (resaltado por la Sala) Con todo, la Corte también puede entender sin dificultad los reproches expuestos, con respecto al valor probatorio que le atribuyó el Tribunal a dicha probanza, razón por la cual, dada la flexibilización acogida en la jurisprudencia de esta Corporación, se interpretará que la censura tuvo la intención de denunciar su indebida valoración. ii) El habeas data en materia pensional Se ha entendido el habeas data como […] la “herramienta constitucional” con que cuenta el ciudadano para controlar el tratamiento de sus datos personales.
Le confiere a la persona derechos de acceso, control y corrección sobre su información y deja en cabeza del ciudadano algunas facultades para exigirle al administrador de un banco de datos o archivo un tratamiento adecuado, leal y lícito de sus datos personales1. Por su parte, la Corte Constitucional afirma su carácter de derecho autónomo, «[…] entendido como expresión de la libertad del individuo para tener bajo su esfera de 1 Remolina Angarita, Nelson (2013), Tratamiento de datos personales.
Aproximación internacional y comentarios a la Ley 1581 de 2012, Bogotá, Legis, pág. 60. Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 15 posibilidades jurídicas, acceder, conocer, actualizar, aclarar, corregir, complementar y publicar la información que sobre él se recolecta, maneja, administra o circula» (CC T-855 de 2011). De manera que puede implicar varias acciones, permitiendo que los ciudadanos soliciten la actualización es decir la vigencia de un dato o su rectificación, esto es, la concordancia de éste con la realidad.
Así, otorga la facultad al titular de datos personales de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos (CC T-718 de 2005). Implica entonces que el administrador de los datos ya sea público o privado, debe actuar con diligencia a fin de que ellos no solo se encuentren protegidos sino también actualizados.
De manera particular, se refiere la Corporación en la misma sentencia, a la historia laboral como el documento en el que: […] se encuentra registrada toda la información positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de sus funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones. Así mismo, la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los períodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador.
Concluyendo que el habeas data se convierte en el mecanismo para el ejercicio efectivo de otros derechos, como Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 16 el acceso a las prestaciones del Sistema de seguridad Social Integral. Adquiere entonces relevancia trascendental la historia laboral para efectos pensionales generando en las entidades administradoras la obligación de protección y diligencia a efectos de contar con información cierta, precisa y fidedigna (CC T-144 de 2013;
CC T-592 de 2013 y CC T-463 de 2016). iii) El caso concreto Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que la recurrente no contaba con la densidad de cotizaciones para ser beneficiaria del régimen de transición pensional y, por lo tanto, que no había lugar a reconocer la pensión de vejez con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
La impugnante reprocha la decisión del Tribunal, bajo la premisa de que la historia laboral aducida en la demanda no fue controvertida por Colpensiones ni tachada de falsa en el proceso, por lo que existía certeza acerca de su proveniencia, contenido y autenticidad. Adicionalmente, aduce que el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad en su actividad probatoria, desatando la duda en la interpretación de las pruebas en su favor.
Con respecto a esta última apreciación, no le asiste razón a la censura, en la medida en que el principio de Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 17 favorabilidad resulta aplicable en el evento de duda en la interpretación de normas jurídicas vigentes, no de pruebas. Así lo resalta la Sala, mediante la sentencia CSJ SL3813-2020, reiterado por la SL4885-2020: «De otra parte, es claro para esta Colegiatura que en el sub lite no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto opera frente a la interpretación de normas vigentes y no respecto del material probatorio aportado al proceso».
No obstante, en lo relativo al valor probatorio atribuido por el Tribunal a la historia laboral del 26 de abril de 2005 (f.º 10 a 11), encuentra la Sala que incurrió en una indebida apreciación de dicha probanza que conduce a derruir la decisión impugnada, como pasará a verse. En sede de consulta, analizó las diferentes historias laborales allegadas al proceso y centró su argumentación en determinar cómo podía desatarse la disparidad de la información entre ellas.
En otras palabras, la actividad probatoria del Tribunal versó sobre el contenido de las historias laborales de la demandante que presentaban información distinta, con respecto al número de semanas cotizadas por ella. Así las cosas, se tiene que el Tribunal valoró dos historias laborales distintas: el reporte de semanas cotizadas «informativo, no válido para prestaciones económicas» del 26 Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 18 de abril de 2005 (f.º 10 y 11) y el reporte de semanas «oficial, válido para prestaciones económicas» (f.º 13 a 16, 41 a 47, 55 a 61, 89 a 92), siendo el más reciente el del 29 de septiembre de 2017.
Con respecto a la primera (f.º 10 y 11), que constituye la prueba denunciada en casación, esta contiene los periodos cotizados por la demandante entre 1967 y 1994, entre los cuales se incluye al empleador Muebles J Ltda., con quien se registra el 10 de febrero de 1981 como fecha de ingreso, el 31 de mayo de 1989 como fecha de retiro y 433.28 semanas cotizadas, para un total de 567 semanas al 31 de diciembre de 1994.
Por otro lado, los reportes de semanas oficiales expedidos por Colpensiones no contabilizan período laborado alguno con el mismo empleador, registrando entre 1981 y 1989, en su lugar, cotizaciones con: (i) Industrias Idearte Ltda., entre el 3 de septiembre de 1981 y el 1º de febrero de 1982; (ii) Manufacturas Benji Ltda., entre el 20 de agosto y el 22 de diciembre de 1986, y entre el 19 de enero y el 16 de junio de 1987 y (iii) Confecciones Kadrian, entre el 29 de abril y el 22 de agosto de 1988.
En la historia laboral más reciente (f.º 89 a 92), se consignan 704,99 semanas en toda la vida laboral. En esa medida, surgen dos cuestiones importantes: por un lado, que la historia laboral aducida por la demandante registra 567 semanas al 31 de diciembre de 1994, mientras que la expedida más recientemente por Colpensiones Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 19 consigna 704,99 en toda la vida laboral, lo que demuestra una diferencia significativa; y, por otro lado, que el período laborado en Muebles J Ltda., que representa 433.28 semanas, no consta en estas últimas.
Frente a esta diferencia entre las historias laborales de 433.28 semanas registradas, el Tribunal optó por darle más valor probatorio a la última de ellas, debido a que era de carácter oficial y no informativo y por la existencia de cotizaciones con otros empleadores. Adicionalmente, consideró que no estaba probada la relación laboral entre la recurrente y Muebles J Ltda., según lo extraído del interrogatorio de parte decretado de oficio.
Debe resaltarse que Colpensiones, como la entidad encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tiene la obligación de conservar, actualizar y estipular de manera veraz e imparcial la información de las cotizaciones de sus afiliados. En esa medida, la información que dicha entidad plasma en los resúmenes de semanas de cotizaciones se presume cierta y veraz, y además vinculante para ella, por lo que, a menos que la entidad demuestre las razones por las cuales la información sufrió cambios entre una u otra historial laboral, aquellas que se obtengan por medios físicos o electrónicos deben presumirse veraces.
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL5170-2019, citada por la CSJ SL2401-2021, indicó: Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.
No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados. […] En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.
Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.
Dichas apreciaciones revisten importancia en el presente análisis, como quiera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, la historia laboral presentada por la demandante sí constituye prueba para la concreción de su derecho pensional, de manera que existió un error en la valoración probatoria que conllevó a una equivocación de hecho manifiesto en la decisión. En efecto, la historia laboral (f.º 10 a 11) no fue Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 21 controvertida ni objetada por Colpensiones en el proceso, ni se puso en duda su autenticidad ni veracidad, de manera que debió ser valorada consecuentemente, sin que resultase determinante el hecho de que en ella se incluyera la anotación de «no válida para prestaciones económicas».
Lo anterior, como quiera que las certificaciones que expiden las entidades de pensiones generan expectativas en los receptores de su información, de manera que la información contenida en ellas las vincula, a menos que justifiquen razonablemente los motivos por los cuales la desconozcan, en todo o en parte. Para sustentar su decisión, el Tribunal desestimó la historia laboral por ser informativa y no válida para prestaciones sociales, sin hacer valoración alguna frente a su contenido ni al hecho de que Colpensiones no justificó los motivos por los cuales las semanas cotizadas en un registro de cotizaciones inicial dejaron de constar, intempestivamente, en registros posteriores.
De aquí, que se arribó a una decisión, sin tener en cuenta la obligación de Colpensiones de administrar y suministrar información veraz y precisa y de actuar de buena fe y a partir de una visión limitada de las particularidades del caso, como fundamento del derecho al habeas data. Es así como el Tribunal desconoció en su decisión que las semanas que no fueron contabilizadas en los registros de cotizaciones recientes debían ser tenidas en cuenta, pues la Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 22 historia laboral válida sí las registraba.
Sobre la interpretación correcta respecto de dos historias laborales válidas y divergentes entre sí, la Sala, mediante la sentencia CSJ SL5170-2019, precisó: De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.
No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 23 En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En ese sentido, encuentra la Sala que, tal y como lo asevera la recurrente, el Tribunal se abstuvo de brindar el valor probatorio adecuado a la historia laboral antes referida, por cuanto ésta permitía acreditar, unas semanas de cotización por el período comprendido entre febrero de 1981 y mayo de 1989, sin que fuese necesario atender a la naturaleza informativa u oficial de la historia laboral, teniendo en cuenta que éstas fueron válidamente expedidas por la misma entidad y la vinculan, frente a lo que ellas consignan.
Por esa razón, se desprende con claridad que el Tribunal incurrió en el error de hecho que se le atribuye. Por lo precedente, el cargo prospera. Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son procedentes para fundar la Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 24 decisión que en instancia corresponde, reiterando que la información que las entidades de pensiones plasman en los registros de cotizaciones obtenidos físicamente o por medios electrónicos se presume veraz y auténtica, y vincula a dicha entidad.
En esa medida, se tiene que, al existir dos historias laborales válidas dentro del expediente, corresponde hacer un análisis conjunto de su contenido, para efectos de contabilizar los períodos laborados que no fueron tenidos por el Tribunal para determinar la conservación del régimen de transición y, en últimas, la concreción del derecho pensional mismo.
Por un lado, la historia laboral del 26 de abril de 2005 (f.º 10 y 11) contabiliza 567 semanas al 31 de diciembre de 1994, mientras que, en el registro de semanas cotizadas del 27 de septiembre de 2017 (f.º 89 a 92), figuran 314.39 semanas al 1º de enero de 1995 al 29 de julio de 2005, para un total de 881.39 semanas a dicha calenda, tal y como lo estableció el juzgado.
Dicho análisis conjunto de las historias laborales de la demandante puede visualizarse gráficamente, de la siguiente manera: Referencia Periodo Semanas cotizadas Semanas totales Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 25 Cotizaciones en historia laboral oficial (f.º 89 a 92) Hasta 31/12/1994 202,43 202,43 Cotizaciones en historia laboral del 26 de abril de 2005 (f.º 10 a 11), correspondientes a los periodos laborados con Muebles J Ltda 10/02/1981 – 31/05/1989 433,28 567 Cotizaciones en historia laboral oficial (f.º 89 a 92) 01/01/1995 – 29/05/2005 314.39 881.39 Por consiguiente, la actora cumplió con más de las 750 semanas necesarias al 25 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición se le extendió hasta diciembre de 2014 y causó el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Con arreglo a lo anterior, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Las costas estarán a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 26 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por LUZ DARY VALENCIA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 80444 SCLAJPT-10 V.00 27 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ