Micelio
SL4006-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4006-2020 Radicación n.° 56022 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ contra la sociedad FINCA S. A. I.

ANTECEDENTES Luz Marina De Antonio Sánchez llamó a juicio a la sociedad Finca S. A., con el fin de que se declarara que «desconoció y violó los Convenios Internacionales de la O.I.T., la Constitución Política, los fallos de la Corte Constitucional, Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los Pactos Colectivos de Trabajo, el reglamento interno de trabajo y las normas laborales colombianas», al despedirla unilateralmente y sin justa causa y que su relación laboral no tuvo solución de continuidad Que, como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo de cajera de planta o a uno de igual o superior categoría y remuneración, conforme la estructura la empresa y se le ordenara el pago de: i) los sueldos dejados de percibir junto con los reajustes salariales desde el 7 de abril de 2005 y hasta la fecha de reintegro, de acuerdo con los Pactos Colectivos existentes y/o los que se llegaren a suscribir con posterioridad al 1 de enero de 2009; ii) las prestaciones legales y extralegales contenidas en los Pactos Colectivos, como cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas de servicios, de antigüedad, de colaboración y de vacaciones; auxilios de almuerzo, de estudio para el trabajador y para sus hijos, médico, de anteojos, de pensión; subsidios familiar, de transporte y dotación de trabajo.

Igualmente, iii) los reajustes de salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes al cargo de cajera de planta, del 18 de noviembre de 1991 al 30 de enero de 2003, con fundamento en los pactos colectivos suscritos, desde 1990 y el principio constitucional de igualdad ante la ley; iv) la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales de los años 1991 a 2003 en razón a que no se tuvo en cuenta la totalidad del factor salarial ordenado por los Pactos Colectivos; v) la indemnización moratoria prevista en el Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; vi) la indexación de las condenas impuestas.

También, vii) los daños y perjuicios morales y materiales que sufrió la actora con motivo del despido, por el abuso del derecho con ocasión del despido ilegal e injusto; viii) la diferencia salarial entre los cargos de cajera de planta y auxiliar de gerencia financiera, del 1° de febrero 2003 a la fecha del reintegro efectivo, con la reliquidación de todas las prestaciones sociales y, ix) los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita mas las costas procesales.

En subsidio, pidió que se condenara a la demandada, a pagarle i) «la indemnización legal y/o a la establecida en el Pacto Colectivo por despido injusto» debidamente indexada, desde el día del despido hasta cuando se cancele de dicha indemnización en cuantía a probar; ii) los daños y perjuicios que se demostraran, mayores a los contenidos en el artículo 64 del CST; iii) la pensión de jubilación y/o sanción; iv) los aportes de seguridad social desde el 8 de abril de 2005 y hasta cuando exista sentencia ejecutoriada o cuando la demandante tenga derecho a la pensión de jubilación; v) los reajustes salariales y prestacionales correspondientes al cargo de cajera de planta del 18 de noviembre de 1991 al 31 de enero de 2003.

Así mismo, v) la diferencia salarial y de prestaciones sociales entre los cargos de cajera de planta y auxiliar de gerencia financiera del 1° de febrero de 2003 al 7 de abril de Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 4 2005 y consecuencialmente; vi) la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, con los que se calculó el salario base de liquidación final del contrato de trabajo; vii) la indexación; viii) la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó a trabajar a Finca S. A. el 19 de enero de 1976 a través de un contrato de aprendizaje con el SENA y a partir del 4 de enero de 1978 se firmó el pacto a término indefinido; que se afilió al sindicato existente en la empresa el 18 de noviembre de 1991, lo que «la beneficiaba de los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, entre ellos el aumento salarial y prestacional»; que el último pacto convencional tuvo vigencia hasta el 12 de agosto de 1990 «en razón a que el entonces Ministerio de Trabajo a través de las Resoluciones n.°s 1002 del 14 de marzo 2001 y 4117 del 16 de agosto de 2001 se abstuvo de ordenar Tribunal de Arbitramento por considerar el sindicato como minoritario»; que a partir del 13 de agosto de 1990 se suscribieron varios pactos colectivos, el último de los cuales tuvo vigencia del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008.

Agregó, que fue despedida de manera ilegal e injusta el 18 de noviembre de 1991 y con fundamento en la ley y la convención colectiva de trabajo presentó demanda; a través de sentencia del 15 de agosto de 2002, «la Corte ordenó su reintegro», al cargo de cajera de planta, con la remuneración Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondiente a dicho cargo, pero la empresa pretende no cancelar el verdadero salario adecuado al mismo, desconociendo el sentido de la sentencia del Tribunal; que, al reintegrarla, no le canceló el subsidio de transporte, las dotaciones de labor, las vacaciones en tiempo, los auxilios de la Convención Colectiva de Trabajo, el subsidio familiar, ni el auxilio educativo por su hijo Félix Andrés Rivera De Antonio y que el sueldo que se tomó como base de liquidación por los años 2000 y 2001 no fue el mínimo legal mensual vigente.

Dijo que, con lo anterior, quedó en evidencia el trato discriminatorio, porque acató parcialmente la sentencia anterior y la reinstaló en el cargo de auxiliar de gerencia financiera el 1° de febrero de 2003, plaza que es de inferior categoría y salario, respecto del de cajera de planta, ratificando la discriminación salarial y prestacional, que este puesto, […] desde el año 1990 y hasta el año 2005 por tener asignación superior al salario mínimo legal mensual, conforme los incrementos salariales según los PACTOS COLECTIVOS, presenta variaciones de sueldo mensual así: año 1990 $149.709; año 1991 $197.017; año 1992 $251.097; año 1993 $314.320; año 1994 $385.360; año 1995 $466.286; año 1996 $559.543; año 1997 $680.572; año 1998 $800,897; año 1999 $901.009; año 2000 $991.110; año 2001 $1.090.221; año 2002 $1.396.805; año 2003 $1.486.805; año 2004 $1.575.305 y año 2005 $1.655.305; incrementos claramente superiores al salario mínimo legal mensual vigente, esto es, debe aplicarse el principio constitucional de FAVORABILIDAD al respecto acorde lo norma el artículo 53 de la Constitución Política y que a la letra establece: “ /situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

(Negrillas y subrayas, son del texto original) Que, al ser reintegrada, se le fijó un sueldo mensual de $1.211.980, inferior al de cajera de planta y al que dispuso Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 6 la sentencia de Casación; que se desempeñó efectivamente como Auxiliar de Gerencia Financiera hasta el día 12 de julio 2004 y desde el día siguiente, hasta el 7 de abril de 2005, no se le permitió el derecho al trabajo efectivo, «por cuanto de manera injusta, discriminatoria, caprichosa, arbitraria y abusiva se le aplicó el artículo 140 del C.S.L»; que el 21 de febrero de 2005 presentó reclamación solicitando su derecho al trabajo y el pago de reajustes salariales y prestacionales de 1990 a enero de 2003 y la respuesta fue el despido ilegal y sin justa causa el 7 de abril de 2005.

Afirmó, que el despido le causó daños y perjuicios adicionales a los tasados en el Decreto 2351 de 1965, como carencia de seguridad social y subsidios familiar y educativo; incremento de los costos educativos de sus hijos; pérdida de los descuentos en la adquisición de artículos en los supermercados de la caja de compensación Cafam; mengua su calidad de vida, afectación de su dignidad, salud mental y estabilidad emocional, pues a la presentación de la demanda tenía 48 años de edad y la ansiedad por la eventual pérdida de su pensión de jubilación le generó traumas psicológicos, con el antecedente que el litigio por su despido anterior duró más de 12 años; que presenta enfermedad profesional en sus extremidades superiores (túnel del carpo) y se obligó a suspender los tratamientos médicos que adelantaba ante la EPS.

Anunció que, el 21 de febrero de 2005, presentó reclamación, con lo cual interrumpió la prescripción respecto de los derechos pedidos en la misma; que durante casi 30 Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 7 años de servicios no tuvo problemas disciplinarios ni laborales; que tuvo dos hijos, quienes se beneficiaban de los derechos contenidos en los pactos colectivos en los términos, valores y porcentajes allí relacionados.

Aseguró que, el cargo de cajera de planta lo desempeñaba otra persona con una asignación salarial de $1.655.305, siendo que allí debería estar la accionante desde el 1° de febrero de 2003 como lo ordenó la sentencia de casación; que quienes desempeñaron antes ese cargo recibieron remuneración salarial superior a la de la demandante; que el hecho de la discriminación fue aceptado en la carta de despido «con razones simplistas, subjetivas, irracionales e inaceptables».

Y, finalmente, que los dos despidos han afectado su salud y le están generando graves daños materiales y económicos (f.° 191 a 201, cuaderno 1). Al contestar Finca S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió que, a partir del 4 de enero de 1978 se firmó contrato de trabajo a término indefinido; la vigencia de la última Convención Colectiva de Trabajo hasta el 12 de agosto de 1990; que la demandante había sido despedida el 18 de noviembre de 1991 y esta Corporación ordenó su reintegro al cargo de cajera de planta o uno de igual categoría y salario; que posteriormente, el 21 de febrero de 2005 presentó reclamación a la empresa solicitando su efectivo derecho al trabajo y el pago de acreencias laborales y que, en todas sus plantas siempre había existido el mencionado puesto de trabajo.

Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia de violación o desconocimiento de la generalidad de normas que se invocan como soporte del reintegro, pago, compensación, prescripción, falta de causa e inaconsejabilidad del reintegro (f.° 325 a 339 ibidem).

En virtud de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró probada la excepción previa de inepta demanda, la parte actora desistió de la pretensión principal de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual fue aceptado por el Juzgado y, en consecuencia, declaró superado el vicio (f.° 443 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante fallo del 12 de febrero de 2010, decidió «DESESTIMAR todas las pretensiones de la demanda» y «CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante». (f.° 509 a 520, cuaderno 4). (Las negrillas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó sentencia con fecha Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 9 28 de octubre de 2010, a través de la cual (f.° 545 a 551), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por los Luz Marina de Antonio Sánchez contra la sociedad Finca S.A., para en su lugar ORDENAR a la demandada el reintegro [de] Luz Marina de Antonio Sánchez, al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de todos los derechos salariales y prestacionales, dejados de percibir durante el tiempo cesante descontando lo que se canceló como indemnización por despido y siempre que esta orden no se hubiere cumplido, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. (Las negrillas son del texto original) Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que «Los temas principales giran en torno al reintegro y a la aplicación de los pactos colectivos». En lo que atañe al primer asunto, dijo que, como la demandante fue despedida sin justa causa con el pago de la indemnización y para el 1º enero de 1991 contaba más de 10 años continuos de servicios a Finca S. A. le era aplicable el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en lo correspondiente a la aconsejabilidad de la reinstalación al puesto de trabajo.

Se refirió a que, según el Juzgado, este no era recomendable, porque la señora Luz Marina siempre ha vivido en la ciudad de Bogotá y al cerrar la empresa sus oficinas en esta ciudad, las trasladó a Itagüí, luego de enviar Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 10 a la interesada al municipio de Mosquera, pero sin prestación de servicios entre junio de 2004 y abril de 2005; que la accionante manifestó su inconformidad con ese movimiento y que, con tales antecedentes, lo dicho podría repetirse, siendo poco probable que estuviera dispuesta a aceptarlo.

Criticó, la postura del a quo, que solo hubiera tenido en cuenta para el reintegro, la residencia de la actora y su negativa a trasladarse a Mosquera, desconociendo que la disposición legal exige al funcionario judicial, que si no opta el reintegro es porque es inadecuado en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, si con él surgieron desavenencias entre las partes que imposibilitaran buenas relaciones de trabajo; que, no obstante, estas consideraciones del a quo se refirieron a la primera expulsión en noviembre de 1991, lo que «originó el proceso que se tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá cuya sentencia de 31 de agosto de 2000, fue revocada por el Tribunal de Bogotá […], ordenando el reintegro y la Sala de Casación mantuvo esa decisión»; que, sin embargo, estas fueron circunstancias pasadas que ni siquiera hicieron inconveniente el reintegro que se llevó a cabo en febrero 2003.

Pero, para el caso presente, esto es, el despido en abril de 2007, adujo que debía examinar las circunstancias emergentes del juicio que no recomendaran el reintegro, «en razón de las incompatibilidades creadas por este despido», las cuales no observó en el plenario, como tampoco la existencia de discordia entre las partes, sin que pudiera dársele Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 11 connotación de discrepancia al hecho de haber demandado a su empleadora para obtenerlo.

Narró, que la gerente de relaciones industriales de Finca S. A. con sede en Itagüí, dijo que ante el cierre de las oficinas en Bogotá en junio de 2004 y la supresión del cargo auxiliar de gerencia financiera, a la convocante se le concedieron vacaciones y permisos remunerados, por lo que «no prestó efectivamente el servicio (F. 544)» y que en la primera ocasión, alegó como obstáculo para trasladarse a Mosquera, su arraigo en la capital y la inminencia de perjuicio económico, aspecto que analizó la empresa para examinar su caso.

Aludió que la actora, antes de la primera terminación contractual, tenía el puesto de cajera de planta y «en ejecución de la sentencia que ordenó su reintegro, no pudo ser reinstalada al mismo cargo sino como auxiliar de la gerencia financiera con sede en Bogotá, única dependencia que tenía en esta ciudad»; que en el último empleo se desempeñó desde el 1° de febrero de 2003 hasta cuando fue despedida, con el salario de cajera de planta, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte, con una remuneración de $1.211.980 mensuales, establecida para su ocupación contractual.

Entonces, luego de establecer que la demandante fue despedida sin justa causa con el pago de una indemnización, como lo dijo desde un principio y de determinar que podía ser reintegrada, dado el resultado de su análisis hecho a la luz del numeral 5º, art. 8° del Decreto 2351 de 1965, el ad quem, señaló que la reinstalación no podía realizarse en Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 12 Bogotá por ausencia de oficinas de la demandada en este lugar y solo se haría al cargo que ocupaba cuando fue despedida en abril de 2007 o uno similar o de igual categoría y remuneración. Que los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante, es decir, del 8 de abril de 2005 hasta cuando la reincorporación se produjera conforme el pacto colectivo vigente para entonces (2005-2008) y para cuando se hiciera efectiva la reinstalación, equivaldrían a la remuneración que se le venía pagando, pues la trabajadora se adhirió al pacto colectivo según se desprende del documento «de folios 518 recibido por la actora» en el que la jefe de recursos humanos le informó que su salario básico había sido aumentado a $1.361.624 mensuales a partir del 1° de enero de 2005; que el despido fue nulo y que el contrato de trabajo continuó vigente y con derecho a las prestaciones sociales reconocidas en el pacto colectivo, durante el tiempo cesante en la forma y con los requisitos allí previstos.

No accedió a los reajustes salariales y prestacionales previstos en los pactos colectivos desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 30 de enero de 2003, ni las reliquidaciones de ese mismo período porque esos acuerdos solo aplicaban a sus suscriptores o adherentes posteriores, según el artículo 481 del CST, ninguno de cuyos eventos cobijaba a la accionante.

De los perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, dijo que quedaban resarcidos con el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales del tiempo cesante Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 13 como lo dispuso el legislador y que, como ella recibió la indemnización correspondiente pero el contrato no había terminado, el empleador podía descontar esos dineros de los salarios a pagarle durante el tiempo cesante.

De la diferencia salarial entre los cargos de cajera de planta y auxiliar de gerencia financiera desde el 1° de febrero de 2003 hasta cuando volviera a ocupar su lugar de trabajo, expresó que era una pretensión improcedente porque el salario que devengó al momento del regreso a labores, correspondía al de cajera de planta, aunque no lo hubiera desempeñado, además que «sólo hasta el año 2005 en que se adhirió al pacto colectivo como antes se estableció» es que comenzaban a darse.

Por último, anotó que las facultades ultra y extra petita son potestad del juzgador de primer grado y no un imperativo y concluyó que al prosperar las peticiones principales quedaba relevado de estudiar las subsidiarias. IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Finca S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en primer lugar ésta, por cuestión de método.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación total de la sentencia de segunda Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia, para que en su lugar y en sede de instancia, se confirme la del a quo» (f.° 68, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida (f.° 69 a 76, ibidem) […] de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con los artículos 6° de la Ley 50 de 1990; 8° del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 250, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975 y 1° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala como errores de hecho en que incurrió el juzgador, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no aparecen acreditadas circunstancias que demuestren la existencia de discordia entre las partes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de terminación del contrato del día 7 de abril de 2005 la empresa adujo que el hecho de que la señora De Antonio hubiera demandado a su empleadora para obtener su reintegro se podía tomar como una confrontación entre las partes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de terminación del contrato se consideró como motivo de discordia que la actora ejerciera múltiples acciones en contra de la empresa, con resultados desfavorables a sus pretensiones, con la intención de perpetuar un conflicto que ya había sido decidido tanto por la jurisdicción ordinaria como por la constitucional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes sí había conflictividad, al punto que la demandante se empecinó en reclamar un supuesto derecho (reajustes salariales del pacto Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 15 colectivo) y diferentes autoridades judiciales, incluyendo los jueces de primera y segunda instancia del presente proceso, le han dicho que no le asiste. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desconfiaba de su empleador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante achacó a mi representada de proceder de manera «injusta, caprichosa, arbitraria y abusiva» (Las negrillas son del texto original) 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante consideraba que su contratante le desconocía deliberadamente derechos salariales pese a que los mismos ya habían sido resueltos por las autoridades judiciales competentes mediante decisiones que consideraba injustas. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que no existían lazos de comunicación entre las partes, al punto que sólo después de 8 meses de que se le aplicara el artículo 140 del CST, fue que presentó un derecho de petición. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba dispuesta a ejercer cargos equivalentes al de cajera de planta pues se mostraba inconforme con el de auxiliar de la gerencia financiera pese a que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá ordenó que el cargo fuera de «de igual o superior categoría y remuneración». 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene su domicilio en Bogotá y que solamente existen sedes de la empresa en Mosquera e Itagüí. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada trasladó a la demandante al municipio de Mosquera y que ella reclamó su reinstalación al cargo en la Planta de Bogotá, el cual ya no existe. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es una persona que al momento de la presentación de esta demanda de casación tiene 57 años de edad y que según lo aduce, padece de una enfermedad en sus miembros superiores (túnel del carpo). 13. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de cajera de planta tiene como función principal la digitación, lo cual desarrollaría aún más su enfermedad, generándole efectos nocivos connaturales a su enfermedad. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que, desde el mes de junio de 2004, la demandante no trabaja efectivamente. Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 16 PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA 1.- Demanda (folios 191 a 201) 2.- Carta de terminación del contrato del día 7 de abril de 2005 (folios 6-8). PRUEBA NO CALIFICADA ERRÓNEAMENTE APRECIADA 1.- Testimonio de Adriana María Vergara (folios 542 a 547).

PRUEBAS INAPRECIADAS 1.- Derecho de petición (folios 2 a 5). 2.- Documentales de folios 305 a 317. 3.- Hecho 25 de la demanda inicial (folio 196). Manifiesta en la demostración, que en consideración del ad quem, al haberse demostrado el despido, debían examinarse las circunstancias que hicieran inconveniente el reintegro «en razón de las incompatibilidades creadas por este despido», pero no las observó en el expediente «como tampoco que exista discordia entre las partes, ni puede dársele connotación de confrontación al hecho de haber demandado a su empleadora para obtener su reintegro» y considera erróneo creer inexistente las desavenencias entre las partes, lo que hacía inadecuada la reposición del empleo a la demandante.

Dice que, de la carta de terminación del contrato, el juez colegiado dedujo que la demanda de Luz Marina De Antonio Sánchez no se podía tomar como una confrontación entre las partes; que esa apreciación es equivocada, porque lo que consideró la empleadora como motivo de discordia y ejercicio abusivo del derecho, fue que el uso de «múltiples acciones en contra de la empresa […] con la intención de perpetuar su Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 17 conflicto que ya le había sido decidido adversamente tanto por la jurisdicción ordinaria como por la constitucional», para lo cual reprodujo los apartes referentes de la mencionada misiva.

Aclara, que la empresa no adujo, para demostrar el desacuerdo con la reposición del puesto, el simple hecho de que la misma la hubiera demandado, pues lo que realmente se citó fue que Luz Marina De Antonio Sánchez, después que la Corte Suprema Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia «que le había sido desfavorable en cuanto resolvió que no podía aplicársele a la accionante el beneficio salarial establecido en el pacto colectivo, porque para la época ella no era parte de él», en ejercicio abusivo de sus derechos, continuó presentando acciones de tutela y derechos de petición «con el fin de obtener tercamente lo que ya se había denegado por las autoridades judiciales competentes», esto es, jueces ordinarios y constitucionales, quienes habían concluido que no tenía derecho a dicho beneficio.

Lo anterior, continúa, revela que entre las partes sí se quebró la armonía propia de una relación laboral, «conflictividad y discordia que hace inviable su reintegro, contrario de lo que valoró el Tribunal», ya que no de otra manera «se habría obstinado obcecadamente en reclamar un supuesto derecho que diferentes autoridades judiciales, incluyendo los jueces de primera y segunda instancia del presente proceso» le negaron.

Agrega que, el fallador colectivo no apreció los permisos Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 18 remunerados que se le otorgaron (f.° 305 a 317 ib.) que obedecieron «al cierre de oficinas y a la supresión del cargo auxiliar gerencia financiera, (folio 547)» que sumado a lo expuesto en la carta de terminación, muestra que la indignación obedece a la inexistencia de un cargo de igual o superior categoría al de cajera de planta; que el juez de segunda instancia valoró mal la demanda, porque en el hecho 25 se demuestra que padece de la enfermedad denominada «túnel del carpo», que sumado a la edad, constituyen «factores adicionales de inconveniencia para que sea reintegrada a un cargo que tiene como función principal la ágil digitación», lo que exacerbaría los padecimientos que dice tener.

Asegura, que también erró el juzgador de apelaciones, en la valoración de la demanda, pues no tuvo en cuenta que en el hecho 14, la interesada utilizó expresiones con términos «de contenido peyorativo y falaz hacia la empresa le achacó que “no se le permitió su derecho al trabajo efectivo, por cuanto de manera injusta, discriminatoria, caprichosa, arbitraria y abusiva se le aplicó el artículo 140 del CSL (SIC)”», lo cual mostró evidente predisposición frente a su empleador, lo que desengaña su regreso a la empresa.

(Las negrillas son del texto original). Por otro lado, del testimonio de Adriana María Vergara afirma que se evidenció la falta de confianza de Luz Marina hacia la empresa y, […] su inconformidad permanente al promover un conjunto de Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 19 actuaciones judiciales tendientes a perpetuar un conflicto que ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria y los jueces constitucionales…” (folio 546) “Precisamente la falta de confianza hacia la empresa se evidencia en que solamente presentó la reclamación que consta a folios 2 y 3 y no tuvo la confianza de presentar las reclamaciones directamente a la compañía, sino de presentar una serie de tutelas referentes a temas que ya estaban decididos por los órganos jurisdiccionales, eso es donde se evidencia, una persona laborando y a la vez sin comunicarse con la empresa emprende una serie de demandas contra ella”.

(folio 547) (Las negrillas son del texto original). Que la comunicación referida por la declarante, por la que la actora solicitó el pago de sus reajustes y prestaciones sociales, legales y extralegales y que la ubicaran como cajera de planta o en cargo de igual o superior jerarquía, reafirma lo aducido en el testimonio, esto es, la desconfianza de la trabajadora hacia su empleador y falta de comunicación entre las partes, «al punto que después de 8 meses de la reanudación de la relación laboral y de la aplicación del artículo 140 del CST», la demandante se pronunció, pero no propiciando un diálogo directo y armónico sino a través de un derecho de petición «donde se muestra vehementemente inconforme con decisiones de la empresa respecto de fallo del Tribunal»; que esa testigo también dijo que el cargo de cajera de planta […] “se suprimió, [que] no era posible su traslado puesto que desde 1991 ella había manifestado los inconvenientes para ser trasladada en Mosquera, además de analizar los perfiles de cargos y competencias de los aspirantes se observó que no aplicaba manifestó que su familia y ella estaban radicados en Bogotá y sufría perjuicio económico al estar ubicada la planta en un municipio más retirado” (folio 547)» (Las negrillas son del texto original).

Que también, era claro que, si la planta de Bogotá fue suprimida y sólo existían las sedes de Mosquera e Itagüí, la Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 20 accionante no querría trasladarse a un sitio distinto de su domicilio, en Bogotá y recordó que, en el primer proceso laboral, Finca S. A. la había trasladado como Secretaria de Contabilidad en Mosquera y ella reclamó su reinstalación al cargo que desempeñaba en la planta de Bogotá, la cual ya no existe.

Con todo lo anterior, concluye que están demostradas en el expediente las incompatibilidades con el reintegro, pues era claro el enrarecimiento de ambiente laboral, evidenciando la mutua desconfianza y la falta de comunicación armónica, condiciones que muestran claramente los errores valorativos del Tribunal (f.° 68 a 76, ibidem). VII. RÉPLICA La demandante alega, que la sociedad accionada «fabrica» motivos de discordia para «inventar» causales de justificación con el fin de negar el reintegro y reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2002, rad. 18041 en el sentido de que no es dable a la misma demandada proceder a su arbitrio confeccionando sus propias pruebas; que la sola manifestación en la carta de despido no es suficiente para considerar la inconveniencia de esa reposición del empleo; que la demanda de casación refleja consideraciones subjetivas inaceptables y que, el libelo no es un medio probatorio.

Expone que la empresa, para decidir unilateralmente el despido, aplicó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 21 en abierto desconocimiento del principio constitucional establecido en el 53 superior, sobre garantía de estabilidad en el empleo «y el postulado según el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores»; así mismo el 66 ibidem que impone, respecto del despido, que «posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos», lo que indica que la empresa no puede crearlos después en la demanda de casación cuando ello no fue materia de debate procesal.

Que Finca S. A. no demostró la justa causa para desvincular a la trabajadora, luego no era coherente alegar que se hubiere aplicado alguna de las causas para ello, ya que, por el contrario, le pagó la indemnización basado en el art. 64 del CST; que con esta decisión incurrió en violación al artículo 59, porque incurrió en la prohibición establecida en el numeral 9º y vulneró los derechos de la trabajadora, entre ellos la estabilidad y la dignidad humana.

Menciona que la conflictividad que se dio por demostrada, emana de documentos que no pueden tenerse como prueba de una justa o legal causa de despido, porque la demanda no es medio probatorio y las documentales como «tutela, fallos o auto de la Corte Constitucional» no fueron decretados como tal, por lo que solo funge como una abstracción mental que deja sin sustento probatorio el ataque; que no se probó desconfianza de la trabajadora frente a su empleador, dado que al no existir «infidencia, deslealtad, divulgación de secretos o información, faltas a la moral, Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 22 groserías o maltrato a jefes o compañeros de trabajo que perjudicaren a la empresa u ocasionaren ambiente hostil o rompieren la armonía», son simples especulaciones de la demanda de casación. Desmiente las afirmaciones hechas en la demostración del cargo y, en términos generales, presenta alegaciones frente al dicho de la recurrente, sin establecer fundamentos que tendieran a demostrar la certeza de la decisión acusada o la ausencia de equivocación del fallador en el análisis de las pruebas, para desvirtuar los errores endilgados.

Critica que se haya esgrimido como argumento la edad de la demandante y su enfermedad del túnel del carpo para justificar la contrariedad con el reintegro, porque lo primero es una manifestación discriminatoria y lo segundo no está demostrado en el proceso; también, que se haya dicho que el cargo de cajera de planta es para digitadoras, por tratarse de una apreciación contra la dignidad, la estabilidad laboral y pretende reducir a la mujer trabajadora a simple «transcriptora» de datos, comparándola con un robot que debe estar en perfecto estado de salud, lo que desconoce la existencia del manual de cargos y funciones existente en la empresa.

Asegura que se demostró la equivocada interpretación del ius variandi «tal y como lo sentó la jurisprudencia de la Sala Laboral del 21 de noviembre de 1983» así como la CSJ SL, 3 may. 2002, rad. 17469 y finalmente, controvierte el ataque a la valoración probatoria por equivocación y por Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 23 omisión en los casos correspondientes.

Frente a la tesis de la existencia de discordia por el reclamo hecho a través de una acción de tutela, dice que no se allegó prueba de la misma, razón por la cual el a quo, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, lo que lleva a establecer que la acusación está destinada al fracaso, porque no se puede estructurar sobre pruebas no decretadas.

Todo lo anterior está enmarcado en un argumento central, consistente en que se reflejan en la demanda de casación, consideraciones subjetivas e inaceptable en este momento procesal y finaliza con la siguiente síntesis: - El Tribunal valoró correctamente su decisión al ordenar el reintegro toda vez que dentro de este juicio ordinario ni se probaron las circunstancias fácticas y jurídicas del primer despido ni se allegaron en legal y debida forma las documentales que así lo evidenciaron pues tal como se estableció ese tribunal en su sala laboral, la cosa juzgada se desestimó en providencia ejecutoriada adiada 1 de diciembre 2005, decisión ejecutoriada que tiene toda la certeza jurídica, esto es, que ni el juez ni el tribunal estaban obligados a valorar las supuestas “múltiples reclamaciones de orden constitucional falladas en su contra” así como que no pasa de ser una divagación más que la trabajadora pretendía prolongar un conflicto ya resuelto toda vez que el escrito de tutela y sus fallos de instancia no se allegaron con la contestación de la demanda y sólo se hizo entrega de simples copias ante la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca; siendo concluyente que el cargo queda sin sustento por deficiencias no sólo probatorias sino que hoy se presenta como error de apreciación. - El Decreto 2351 de 1965 en su art. 8 es claro al establecer que las circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro se deben probar en juicio, lo cual implica analizar y valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente y ni el escrito de tutela y sus fallos negativos la trabajadora, que alega la empresa, fueron decretados como medio de convicción; a más que el reclamo del trabajador no se puede tener como una causal Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 24 más de despido o de tener ello como conducta conflictiva, de desavenencia, de inconveniencia, de pérdida de confianza, de desquiciamiento de la armonía trabajador-empleador. - El derecho constitucional al reclamo y la petición no se le pueden anular o negar a la trabajadora y no puede tenerse como abuso de este derecho en cuanto el mismo se realice de manera seria, comedida, fundamentada, respetuosa, cordial; ante lo cual las divagaciones en torno a un derecho de petición no pueden estructurarse como cargo o demostración de conducta conflictiva y que por ello se niegue el reintegro. - El testimonio no es el medio idóneo para demostrar cargo en casación. - El escrito de casación de la empresa al pretender convertirlo en alegatos de conclusión o tercera instancia, adolece de la técnica de casación pues el cargo debido formularse por la vía directa en razón a que, si hubo aplicación indebida de las normas invocadas en el cargo, era imperativo. - Hacerlo por esta vía y dirigir el ataque al reintegro en cuanto el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales y no quedarse en debates probatorios tardíos, extemporáneos que en nada afectan la sentencia del tribunal ya que en la demanda de casación se duele el censor que hubo incompatibilidades que por no haber sido materia de debate, en nada alteran la sentencia que ordenó dicho reintegro. - En consecuencia, el cargo es improcedente y por lo tanto se debe desestimar el mismo y ordenar la condena en costas en esta instancia. - Se debe aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU 342/1995, T-102/1995, T 201/1996, T203/1997 y SU-120/2003 que ordenan que cuando coexiste pacto colectivo y la convención colectiva de trabajo se debe aplicar la que contenga las condiciones laborales más beneficiosas a fin de evitar la discriminación; en este caso el pacto colectivo tal como se aprobó con todas y cada una de los ejemplares del único instrumento jurídico que rige las condiciones laborales, entre ellos los incrementos salariales; y que se allegaron con la demanda y no merecieron reparo probatorio alguno (f.° 79 a 89, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES No se observa la falencia técnica que al final de sus conclusiones enrostra la oposición al cargo, consistente Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 25 según su dicho, en que debió encaminarse por la vía directa, por ser un imperativo, al haberse alegado la aplicación indebida de las «normas invocadas», primero porque esa modalidad de ataque en casación, es propia de la vía indirecta y no sería excluible y, segundo, porque la pretensión de la crítica es mostrar la incursión en errores de hecho, los cuales fueron señalados con profusión, por el análisis del acervo probatorio, todo lo cual es eminentemente fáctico y así está desarrollada la acusación, luego el camino escogido es el que corresponde.

El Tribunal fundamentó su decisión en torno al tema de debate, esto es, el reintegro pedido por Luz Marina De Antonio Sánchez en las siguientes consideraciones esenciales: […] como la demandante fue despedida sin justa causa con el pago de la indemnización y para el 1° de enero de 1991 en que entró a regir la Ley 50 de 1990 contaba con más de 10 años continuos de servicios a la demandada, le es aplicable el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 según la cual el reintegro o la indemnización lo decide el Juez para lo cual “deberá destinar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización” (Las negrillas son del texto original) […] En el proceso de la referencia el despido se produjo en abril de 2007 de manera que lo que debe examinarse son las circunstancias que aparezcan en el juicio que hacen que no sea aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por este despido, sin embargo, no aparecen en el expediente como tampoco que exista discordia entre las partes, ni puede dársele connotación de confrontación al hecho de haber demandado a su empleadora para obtener su reintegro (subraya la Sala). […] Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 26 El reintegro no puede ser ordenado para que se realice en la ciudad de Bogotá por la elemental razón de que no existen oficinas de la demandada en este lugar, luego no se puede obligar a lo imposible y sólo se ordenará integrarla al cargo que ocupaba cuando fue despedida en abril de 2007 o un cargo similar o de igual categoría y remuneración. La censura radica su inconformidad en que incurrió en error el fallador colectivo, al concluir la inexistencia de discordia entre las partes, así como de circunstancias que hicieran desaconsejable esa reinstalación laboral y para ello reprodujo gran parte de la carta de despido, que según afirma, señala lo contrario, puesto que, en ella no se adujo, como motivo, la demanda de reintegro, sino el ejercicio abusivo de sus derechos, porque a pesar de que en el proceso anterior se decidió que no podía aplicársele el beneficio salarial establecido en el pacto colectivo, porque para la época no era parte de él, continuó presentando acciones de tutela y derechos de petición con el fin de obtener lo que ya se le había negado por las autoridades judiciales ordinarias y constitucionales.

Y, como ya se dijo, alega otras circunstancias fácticas y probatorias de las que extracta una clara indisposición y pérdida de confianza entre las partes, especialmente de la actora hacia su empleadora. En el caso concreto, teniendo en cuenta que la demandante contaba más de 10 años de servicios a la demandada, para cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 y que fue despedida sin justa causa, el ad quem tuvo en cuenta si era aconsejable el reintegro dadas las Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 27 incompatibilidades creadas por el despido y se refirió al numeral 5º, art. 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, que dice: […] Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4° literal d) de éste artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL745-2013, reiterada por la CS SL3544-2018, esta Corporación expresó: 1º) Sobre el alcance del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 y la facultad del juzgador para decidir sobre la indemnización. El precepto bajo examen consagra como regla general el reintegro para aquellos trabajadores que a 1º de enero de 1991 tuvieran 10 o más años de servicios y que sean despedidos sin que medie una justa causa, como una expresión palpable de la protección a la estabilidad laboral.

Por tanto, primeramente, es deber del juez echar mano de esta garantía que el legislador instituyó en favor de los empleados. Empero, ha enseñado de antaño esta Corporación que a pesar de la existencia de dicha regla general, pueden concurrir circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al fenecimiento del vínculo laboral, con la suficiente entidad para afectar la armonía propia de las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador, situación que necesariamente debe conducir al director del proceso a ordenar el reconocimiento de la indemnización como manera de reparar los perjuicios ocasionados con la determinación de la patronal, decisión ésta que sólo debe adoptar el juez, rigurosamente como excepción a la regla general, la cual, se itera, es el reintegro.

Lo anterior indica que, en principio, la regla general impone el retorno laboral una vez demostrada su procedencia Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 28 y solo excepcionalmente se acude a la indemnización, en el evento en que por circunstancias de inconveniencia o incompatibilidad lo amerite. Sin embargo, en este caso, no era viable estudiar la alternativa planteada, ya que como el mismo fallador estableció y es asunto indubitado, el despido estuvo acompañado de la indemnización correspondiente, luego el único punto a revisar era la aconsejabilidad o no de revertir la terminación de la relación laboral.

En ese orden, desde ya señala la Corte que sí se equivocó el Tribunal, porque a pesar de haber partido de lo dispuesto por la norma en comento, no abordó el estudio concreto de las circunstancias que permitieran establecer la aconsejabilidad del reintegro solicitado, para así determinar si lo ordenaba o no, dado que, previamente, discernió que la señora Luz Marina recibió la referida indemnización, aspecto libre de reparo.

Lo que el fallador de apelaciones dijo fue, simplemente, que en el juicio no halló discordia entre las partes e hizo referencia únicamente al testimonio de Adriana María Vergara gerente de relaciones industriales de Finca S. A. con sede en Itagüí, pero de su declaración solo subrayó las razones de inconformidad de la accionante con el traslado a Mosquera, lo que no enseña conveniencia o inconveniencia del retorno a labores.

Pero tal como cita la parte recurrente, ningún comentario hizo respecto de la carta de despido, que claramente muestra ese estado de desconfianza mutua entre las partes, señalado así por la empleadora. En la citada documental, literalmente se expresó: Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 29 […] con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia arriba referenciada, usted promovió un conjunto de actuaciones judiciales tendiente a obtener por vía de tutela se declarara que la decisión del órgano límite de la jurisdicción laboral constituye una “vía de hecho” y por ende debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

Estas actuaciones, ciertamente ejercicio de una acción de la que disponía en derecho, aunque contradictorias con su pretensión de reintegro, quedaron despachadas de fondo y de manera desfavorable sus pretensiones […] No obstante lo anterior, mediante comunicación por usted dirigida a la compañía, fechada el día 21 de febrero de 2005, solicita se le efectúe una reliquidación de los incrementos salariales y de las demás acreencias laborales causadas con ocasión a su reintegro […].

Si bien el ejercicio de acciones y la formulación de reclamaciones o pretensiones no puede constituir el quebrantamiento de norma alguna, cosa contraria habrá de señalarse en tratándose del ejercicio abusivo de los derechos […] a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los que también es titular FINCA S.A., de su intención de perpetuar un conflicto que ha sido desatado ante la jurisdicción ordinaria y ante los jueces constitucionales, del quebrantamiento al deber general de buena fe - lealtad, entre otros, lo cual ha terminado por quebrantar el clima de coordinación y confianza que es inherente a las relaciones con personas que desempeñan actividades de confianza y manejo (subraya la Sala).

Entonces, le asiste razón a la inconforme al expresar que la esencia del despido no fue que la hubiera demandado, sino el que consideró ejercicio abusivo del derecho, por insistir en perpetuar un debate resuelto en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, profanando la confianza necesaria en una relación que la exige, máxime que su oficio, como auxiliar de gerencia financiera, al no existir ya el puesto de cajera de planta, fue entendido por la sociedad convocada como, se repite, «de confianza y manejo».

También, la censura menciona la demanda como Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 30 erróneamente apreciada, de manera concreta en los hechos 14 y 25. Del primero, dice que en él la actora hizo uso «de términos de contenido peyorativo y falaz» achacándole que «no se le permitió su derecho al trabajo efectivo, por cuanto de manera injusta discriminatoria, caprichosa, arbitraria y abusiva se le aplicó el art. 140 del CSL (SIC)», expresiones que mostraron «predisposición, recelo, animadversión y desavenencia frente a su empleador» (Las negrillas son del texto original).

Y del hecho 25, dijo que, en él, […] se demuestra fehacientemente que padece de una enfermedad en sus miembros superiores, túnel del carpo, lo que pasó totalmente por alto el juzgador y que es una persona que cuenta con 57 años edad, lo que comporta dos factores adicionales de inconveniencia para que sea reintegrada a un cargo que tiene como función principal la ágil digitación, y por lo demás exacerbaría aún más los padecimientos que dice tener la accionante.

Pues bien, aun cuando la demanda no es una prueba, se ha dicho que es un acto procesal susceptible de configurar un ataque en casación, tal como lo ha manifestado esta Corporación, en múltiples sentencias, desde la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, que ha sido reiterada en las CSJ SL14542- 2016; CSJ SL18859-2017 y CSJ SL21411-2017, entre otras.

En la primera de las citadas, se precisó: […] La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) desatendiendo los fundamentos fácticos de lo Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 31 pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. […]. Que fue precisamente lo que aquí ocurrió, dado que el Tribunal desconoció su contenido, en los hechos destacados por la recurrente pues en el hecho 14 (f.° 194 cuaderno 1), se plasmaron los epítetos que menciona ésta, en cuanto la señora Luz Marina adujo que no se le permitió ejercer su derecho al trabajo, porque «de manera injusta, discriminatoria, caprichosa, arbitraria y abusiva», se le aplicó el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y, en el 25 (f.° 196 ib.), informó que presenta la enfermedad denominada túnel del carpo, lo cual corrobora que le sería muy difícil efectuar sus labores cotidianas en un cargo que exige «alta digitalización» como aduce Finca S. A. En ese orden, tiene razón la empleadora, pues se dio un ambiente de discordia entre las partes que, en vez de garantizar la armonía laboral, exhibe un difícil desenvolvimiento de las relaciones entre las partes, con incidencia en el desempeño laboral y en el sosiego personal.

En lo que atañe a las pruebas no apreciadas que invoca la censura, esto es, el derecho de petición de los folios 2 a 5, cuaderno 1 y los documentos que se observan a los folios 305 a 317 ibidem, solo el primero muestra aspiraciones indebidas de la demandante, que minan la confianza de su patrono al formular peticiones que desafían la seguridad jurídica pues Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 32 reclama reajustes salariales y prestacionales de conformidad con los pactos colectivos y ubicarla como cajera de planta, ambos de imposible cumplimiento, porque en el primer caso, la Corte había señalado en sentencia anterior, que no le eran aplicables los pactos colectivos por no haberlos suscrito ni adherido a los mismos y, en el segundo, por cuanto en la ciudad en la acepta el reintegro no había el cargo que tenía antes del primer despido.

De lo anterior se deduce, que independiente de, si lo anteriormente sintetizado constituye o no causa justa de despido, aspecto que no es objeto de discusión, sí enervan de manera grave la confianza del empleador, quien se ha visto atosigado por solicitudes carentes de fundamento legal frente a la realidad de las decisiones ya tomadas sobre las mismas.

En este punto, debe recordar la Sala que, desde antaño, ha adoctrinado que la pérdida de confianza puede llegar a convertirse en una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro, por constituir una ineludible incompatibilidad entre las partes, existiendo como en este caso, bases atendibles de desgaste de credibilidad del trabajador con quien el empleador debe continuar el vínculo laboral.

Sobre este tópico, la Corte dijo, en sentencia CSJ SL20747-2017 que: En conclusión, en el asunto bajo estudio se dan los supuestos para declarar la inconveniencia del reintegro de la trabajadora a la empresa según los criterios enseñados en los fallos en precedencia, así como en la sentencia de la CSJ SL, 29 sep. 2009 rad. 35696, según la cual «los hechos que se invoquen, además Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 33 de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora».

Habiéndose demostrado error en la apreciación de la carta de despido, del derecho de petición y de las manifestaciones que hizo la actora en la demanda, surge la posibilidad de revisar la prueba testimonial, que se invocó por Finca S. A., correspondiente a la declaración de la señora Adriana María Vergara Álvarez, en la cual ésta expuso: Con base en la aclaración que nos hace el juez de aclarar (sic) el clima de confianza, manifiesto que la empresa evidenció la falta de confianza de LUZ MARINA hacia la empresa y su inconformidad permanente al promover un conjunto de actuaciones judiciales tendientes a perpetuar un conflicto que ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria y los jueces constitucionales (f.° 546, cuaderno 1) […] Y a la pregunta siguiente, sobre la periodicidad y/o cantidad de reclamaciones hechas por la actora, contestó: “Precisamente la falta de confianza hacia la empresa se evidencia en que solamente presentó la reclamación que consta a folios 2 y 3, y no tuvo la confianza de presentar las reclamaciones directamente a la compañía, sino de presentar una serie de tutelas referentes a temas que ya estaban decididos por los órganos jurisdiccionales, eso es donde se evidencia, una persona laborando y a la vez sin comunicarse con la empresa emprende una serie de demandas contra ella.

(f.° 547 ibidem). Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 34 Finalmente, en lo que atañe a que lo dicho por parte de Finca S. A. que el cargo de cajera de planta es para digitadoras, constituía una apreciación contra la dignidad, la estabilidad laboral y «pretende reducir a la mujer trabajadora» a simple «transcriptora» de datos, comparándola con un robot que debe estar en perfecto estado de salud, es una afirmación de la replicante que fue sacada de contexto, porque la mencionada afirmación se hizo para destacar que por la novedad del síndrome del carpo que tenía, aumentaba la dificultad de su ejercicio de digitación, pero en manera alguna tiene la intencionalidad de una discriminación de género como se quiere hacer ver.

Entonces, más que una oposición al cargo, su diatriba tiende a manifestar su contradicción, sin concretar razones eficaces frente a lo dicho por la parte inconforme, sino que, señala argumentos sobre la legalidad de los derechos, en términos generales, no necesariamente disidentes de las razones de la acusación y ello no tiene la fuerza para mostrar la conveniencia necesaria para reinstalarla en su oficio, que es de lo que se trata en este caso.

Se acreditó entonces, la comisión de los errores que se le endilgaron al fallador, al ordenar el reintegro de la demandante, con un ejercicio ligero del deber de verificación de su conveniencia o desaconsejabilidad. De ahí que el Tribunal erró por estimar que el reintegro era compatible, y en estas condiciones el cargo resulta fundado, siendo esto suficiente para quebrar la decisión Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 35 censurada.

En tal virtud, el cargo prospera. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada que revocó el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, se confirmará aquella providencia. Dadas las resultas de la demanda de casación presentada por la parte demandada, resulta inane pronunciarse sobre el recurso de la parte actora, por sustracción de materia, pues de aquella surge el quiebre total de la sentencia dictada por el Tribunal y ningún efecto surte el análisis propuesto por la demandante.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en esta sede, solo debe repetirse que, ante el éxito del recurso interpuesto por la parte demandada, no se requerirían más disquisiciones que las ya presentadas, para concluir la confirmación del fallo de primer grado. No obstante, considera necesario la Sala, aclarar que, ante lo alegado por la convocante, acerca del principio in dubio pro operario, al insistir en las pretensiones relacionadas con el reajuste de salarios y prestaciones sociales previstos en los pactos colectivos, entre el 18 de noviembre de 1991 y el 30 de enero de 2003 y la diferencia salarial entre los cargos de cajera de planta y auxiliar de gerencia financiera, se tiene: Los reajustes salariales previstos en los pactos Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 36 colectivos, solamente aplicaban a quienes los hubieran suscrito o adhirieran posteriormente a ellos, con lo cual se ajustó al tenor literal del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo como lo dijo en su momento esta misma corporación, en la sentencia anterior sobre este mismo asunto (CSJ SL, 15 ag. 2002, rad. 18041), al estudiar la citada norma por el despido que la señora Luz Marina había sufrido en ese primer momento, en estos términos: Con dicho raciocinio, sin duda alguna que el ad quem desconoció el contenido del artículo 481 del C. S. T., que en su texto primigenio no sufrió modificación alguna por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra que los pactos colectivos sólo son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.

De este modo, no podía el fallador de alzada aplicarle el beneficio salarial establecido en el pacto colectivo a la demandante, puesto que, tal como lo expresó en el fallo, dicho pacto «consagró determinados aumentos salariales para los trabajadores suscriptores del mismo y que por obvias razones no se hicieron extensivas sus prerrogativas a los afiliados al Sindicato».

(folio 577 C. Ppal). Por tanto, dado que, en aquella ocasión se dijo que no era beneficiaria de ese derecho y no demostró lo contrario, no puede, en esta instancia, accederse a tal pedido. No hay costas en instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 37 Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ contra la sociedad FINCA S. A. En sede de instancia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, el 12 de febrero de 2010.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.