7 Radicación n.° 69564 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4006-2019 Radicación n.° 69564 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, LUIS ESPPER CUADRADO GUTIÉRREZ, JORGE HEBER MORALES CARDONA y GENTIL ANÍBAL MUÑOZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y PRICOL ALIMENTOS S.A. (hoy liquidada).
I.
ANTECEDENTES José Fernando Sánchez Muñoz, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Jorge Heber Morales Cardona y Gentil Aníbal Muñoz López demandaron en proceso ordinario laboral a las sociedades accionadas, con el fin de que se declare: i) que laboraron para Pricol Alimentos S.A. –en liquidación, así: José Fernando Sánchez muñoz desde 18 de abril de 1979, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez a partir del 15 de septiembre de 1978, Jorge Heber Morales Cardona desde el 2 de marzo de 1981 y Gentil Aníbal Muñoz López a partir del 24 de enero de 1977, vinculos que finalizaron de manera unilateral y sin justa causa el 20 de diciembre de 2009 y; ii) que al momento de la ruptura de los contratos de trabajo estaban «amparados por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que conservó el reintegro, previsto en el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965».
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva a reintegrarlos al cargo que ocupaban u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, aportes a sistema de seguridad social, prestaciones sociales legales y beneficios convencionales dejados de percibir entre la data del despido y el de la reinstalación; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestaron, básicamente, que el 3 de julio de 1958 los trabajadores de Quaker S.A. crearon la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Productos Quaker S.A. –Sintraquaker; que el 7 de octubre de 2002 Pricol Alimentos S.A. adquirió los derechos de productos Quaker S.A., operando, respecto a los contratos de trabajo vigentes, una sustitución de empleadores; que los accionantes ingresaron a laborar en la siguientes fechas: José Fernando Sánchez Muñoz el 18 de abril de 1979, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez el 15 de septiembre de 1978, Jorge Heber Morales Cardona el 2 de marzo de 1981 y Gentil Aníbal Muñoz López el 24 de enero de 1977; y que el 16 de diciembre de 2002 la organización sindical pasó a denominarse Sindicato de Trabajadores de Pricol Alimentos S.A Manifestaron que la citada sociedad Pricol Alimentos S.A. tenía su domicilio en la ciudad de Cali, lugar en el cual contaba con 103 trabajadores, sin embargo, a finales de 2006 tomó la decisión de trasladar su producción y el personal de la empresa para Facatativá; que el 21 de octubre de 2009 la asamblea general de accionistas de Pricol Alimentos S.A. acordó la disolución y liquidación de dicha entidad; que a través de las comunicaciones del 18 de diciembre de este último año les fueron finalizados los contratos de trabajo a partir del 20 de diciembre siguiente; que están « amparados por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que conservó el reintegro »; y que Pricol Alimentos S.A. se liquidó a través de escritura del 21 de diciembre de 2009, acto en el cual se designó a la sociedad Polmacer Ltda. « como patrimonio autónomo de Pricol Alimentos S.A. en liquidación, así mismo, se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado en […] a INVERSIONES PRICOL C.A.».
Al dar contestación a la demanda, Pricol Alimentos S.A. ya liquidada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el 7 de octubre de 2002 adquirió los derechos de productos Quaker S.A.; que se realizó un cambio de la razón social del sindicato; las fechas en que iniciaron las relaciones de trabajo de los accionantes; que al empresa finalizó los nexos laborales, aclarando que canceló a los trabajadores las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes; y que la sociedad se liquidó. De los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Formuló como excepción previa la de inexistencia de la demandada; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la innominada. Como argumentos de su defensa adujo que la sociedad, en razón a problema económicos relacionados con el incremento del valor de la materia prima y la disminución de sus ventas, entró en un proceso de liquidación definitiva; que una vez cumplidas todas las obligaciones y procedimientos legales, finalizó los contratos de trabajo, cancelando las indemnizaciones respectivas.
La codemandada Polmacer S.A., al contestar el libelo inicial, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso la excepción previa de inexistencia de la demandada sobre la cual supuestamente versan los derechos reclamados; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la innominada.
Como motivos de su defensa esgrimió que no tuvo ningún tipo de relación con los demandantes; que no debió ser vinculada al litigio; y que no existe responsabilidad solidaria a su cargo frente a los derechos reclamados, máxime que la sociedad Pricol Alimentos S.A. constituyó una fiducia mercantil de administración y pago, con la cual se atienden las acreencias laborales.
Finalmente, Inversiones Pricol C.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que era cierto que le fue asignado un bien inmueble, pero aclaró que ello fue en razón de sus derechos societarios; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Formuló como excepción previa la de inexistencia de la demandada sobre la cual supuestamente versan los derechos reclamados; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la innominada.
Como argumentos de su defensa adujo que no fungió como empleadora de los accionantes y que no existe obligación alguna de su parte respecto a los derechos reclamados. En audiencia celebrada el 2 de mayo de 2011 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado Pricol Alimentos S.A., determinación que fue revocada por el superior y, en su lugar, resolvió «DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la parte demandada PRICOL ALIMENTOS S.A.» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y no impuso costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado. El Juez Colegiado adujo que en atención al principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el estudio en la segunda instancia se limitaría a las materias objeto de inconformidad en la apelación. En dicho sentido indicó que, acorde a lo esgrimido en el recurso de alzada, debía definir si era procedente ordenar el reintegro de los demandantes « ya sea a Polmacer Ltda, Inversiones Pricol C.A., o al Patrimonio autónomo que fue creado, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones» o, en su defecto y como súplica subsidiaria, que «el reintegro se efectúe de forma formal, procediendo entonces el pago de salarios y prestaciones hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia».
A renglón seguido y refiriéndose a lo solicitado en el escrito de alzada manifestó que la finalidad del recurso consiste en: […] que se disponga el reintegro de los señores Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Jorge Heber Morales Cardona, Gentil Aníbal Muñoz López y José Fernando Sánchez Muñoz ya sea a Polmacer Ltda, Inversiones Pricol C.A., o al Patrimonio autónomo que fue creado que como ella misma lo precisa a lo largo de su escrito de apelación y se puede colegir de sus inconformidades, los citados ex trabajadores nunca prestaros sus servicios en las mismas, pues aquellas fueron constituidas con propósitos definidos en la escritura que dispuso la liquidación de Pricol Alimentos S.A., de ahí que habiéndose omitido por la recurrente presentar su disentimiento respecto de la absolución impartida con relación a Pricol Alimentos S.A., resulta vedado para [la] Sala hacer pronunciamiento alguno que la ligue a la presente decisión, como tampoco corresponderá referirnos a la condena que subsidiariamente menciona en el aparte transcrito, por no haber sido dicho tema objeto de la demanda inicial.
(Subraya la Sala). A continuación, sostuvo que respecto a Pricol C.A. no era dable extender la solidaridad de que trata el artículo 36 del CST, en razón a que «el capital que le fuera asignado se constituyó con una única y exclusiva finalidad que no fue otra distinta a aplicarlo o reservarlo para las condenas laborales que se llegaren a imprimir en contra de Pricol Alimentos S.A., antes y después de su liquidación», de este modo, en razón a que la última sociedad mencionada «fue absuelta de todas las pretensiones contra ellas incoadas, sin que del contenido del recurso impetrado por la parte accionante en lo que enunció como “Petición” se deduzca oposición a dicha determinación», no era posible acceder a las súplicas reclamadas.
De otro lado, en lo que respecta a Polmacer Ltda., el Tribunal manifestó que « la razón de su creación se concretó asignándole un bien inmueble en razón de sus derechos societarios, lo cual quedó descrito en la Escritura Pública 2187 del 21 de diciembre de 2009, tal y como se indicó, pero en ninguna medida se dispuso o precisó que la finalidad de las mismas era reemplazar a Pricol Alimentos S.A., como es el entendido que le ha dado la parte accionante».
Finalmente, añadió que tampoco resultaba procedente el « llamado reintegro formal », en tanto que « habiendo sido absuelta Pricol Alimentos S.A. (verdadera empleadora) y guardado silencio por la parte activa frente a dicha decisión, mal puede pretender obtener unas condenas a cargo de las empresas Inversiones Pricol C.A. y Polmacer Ltda., cuando como quedó establecido a lo largo de la etapa probatoria, aquellas no fueron empleadoras de los demandantes».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, « condene a las demandadas a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial en la forma en que fueron presentadas».
Con tal propósito formulan dos cargos, que son replicados únicamente por la empresa Polmacer Ltda., los cuales se resolverán forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN », del artículo «64 del C.S.T. modificado por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 60 del C.P.C. y 466 del C.S.T.».
En la sustentación del cargo, el censor expone que el Tribunal admite que los demandantes « se vincularon a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido así: JOSE FERNANDO SANCHEZ MUÑOZ, el 18 de abril de 1979 LUIS SPEER CUADRADO G, el 15 de septiembre de 1978 JORGE HEBERH MORALES CARDONA, el 02 de marzo de 1981, GENTIL ANIBAL MUÑOZ, el 24 de enero de 1977».
Aduce que, como todos los accionantes fueron contratados a término indefinido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, les resulta aplicable el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que establece el derecho a demandar el reintegro en caso de ser despedidos sin justa causa, tal como ocurrió en el presente proceso.
Afirma que la simple aplicación de la aludida disposición legal da «lugar a una sentencia estimatoria de las pretensiones de reintegro de los demandantes», máxime que la sociedad empleadora Pricol Alimentos S.A. estaba liquidada para la fecha de presentación de la demanda inicial, « liquidación que se hiciera, como lo admite el Tribunal en la sentencia, sin la autorización del cierre por parte del Ministerio del Trabajo, como lo exige el artículo 466 del C.S.T.», de este modo, expone el censor: […] debía el Tribunal ordenar el reintegro de los trabajadores por el despido injusto, pero niega el mismo argumentando que la empresa ya no existe y con ello desconoce el CIERRRE SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO, con lo cual ese cierre es ILEGAL y por tanto el despido de los demandantes se torna, además de INJUSTO en ILEGAL, como el empleador no existe, pero desapareció en forma irregular lo pertinente es declarar la injusticia del despido, la ilegalidad del cierre de la empresa por falta de aplicación del citado artículo 466 del C.S.T. y como consecuencia de ello a los sucesores procesales de la liquidada que son PRICOL ALIMENTOS C.A. y POLMACER LTDA condenarlos a responder por el reintegro de los demandantes y las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido por aplicación del artículo 60 del C.P.C. que instituye la figura de la sucesión procesal para los casos de muerte de personas naturales o liquidación de personas jurídicas como en el presente caso.
Añade el impugnante, que al «no seguir este procedimiento en el fallo», el ad quem vulneró, «por falta de aplicación» las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, como también los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, toda vez que en la demanda inicial la parte actora solicitó que como consecuencia del reintegro, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los demandantes en la convención colectiva de trabajo, vigente en la demandada para la fecha en que fueron despedidos los accionantes.
LA RÉPLICA La sociedad opositora Polmacer Ltda. señala que el recurrente incurrió en errores de técnica, tales como: fundar el ataque en consideraciones fácticas ajenas a lo plasmado por el Tribunal en la sentencia impugnada; cuestionar algunas conclusiones probatorias pese a dirigir el ataque por la vía directa; y plantear un hecho nuevo en la esfera casacional, toda vez que se alega la ilegalidad del despido por no contar la empleadora con la autorización del ministerio para el cierre de la empresa, aspecto este que no fue esgrimido en el libelo genitor.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 60 del CPC y 466 del CST. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que los demandantes son beneficiarios de la estabilidad laboral relacionada en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965. 2. No dar por demostrado estándolo que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. se cerró sin que mediara la autorización legal del Ministerio del Trabajo para ello. 3. No dar por demostrado estándolo, que las sociedades PRICOL ALIMENTOS C.A. y POLMACER como sucesoras procesales de la liquidada PICOL ALIMENTOS S.A. deben responder por los derechos laborales de los demandantes.
Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: las cartas de despido de cada uno de los accionantes (f.o 25, 27, 29 y 31), certificaciones de servicios prestados por los actores (f.o 33 a 36), convención colectiva de trabajo (f.o 37 y ss) y copia del certificado de existencia y representación de Pricol Alimentos S.A. En la sustentación del cargo, el impugnante asevera que el Tribunal « admite que los demandantes se vincularon a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido así: JOSE FERNANDO SANCHEZ MUÑOZ, el 18 de abril de 1979, LUIS SPEER CUADRADO G, el 15 de septiembre de 1978 JORGE HEBERH MORALES CARDONA, el 02 de marzo de 1981, GENTIL ANIBAL MUÑOZ, el 24 de enero de 1977 », situación que se acredita con las certificaciones laborales expedidas a los demandantes y que obran a folios 33 a 37.
Manifiesta que, en ese orden de ideas, todos los peticionarios fueron contratados a término indefinido antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, de allí que les sea aplicable el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que establece el derecho a demandar el reintegro en caso de ser despedidos sin justa causa. Expone, como lo hizo en el primer cargo, que la empresa Pricol Alimentos S.A. estaba liquidada para la fecha de presentación de la demanda inicial, liquidación que se hizo, «como lo admite el Tribunal en la sentencia, sin la autorización del cierre por parte del Ministerio del Trabajo, como lo exige el artículo 466 del C.S.T.».
Indica que el Tribunal negó el reintegro en razón a que «la empresa ya no existe y con ello desconoce el CIERRRE SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO, con lo cual ese cierre es ILEGAL y por tanto el despido de los demandantes se torna, además de INJUSTO en ILEGAL, como el empleador no existe, pero desapareció en forma irregular lo pertinente es declarar la injusticia del despido, la ilegalidad del cierre de la empresa por falta de aplicación del citado artículo 466 del C.S.T.», debiéndose condenar a los « sucesores procesales de la liquidada que son PRICOL ALIMENTOS C.A. y POLMACER LTDA», ello en aplicación a lo establecido en el artículo 60 del CPC que instituye la figura de la sucesión procesal para los casos de muerte de personas naturales o liquidación de personas jurídicas, tal como ocurrió en el sub lite, situación que se verifica con el certificado de existencia y representación legal de la demandada Pricol Alimentos S.A. En ese orden de ideas, resalta la censura, que pese a haberse acreditado con las documentales de folios 25 a 31 el despido injusto de los demandantes, el juez colegiado omitió ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, « a cargos de las sucesoras procesales de la empleadora LIQUIDADA PRICOL ALIMENTOS S.A.» Añade que también se desconoció, por la vía indirecta, los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, toda vez que se solicitó el reconocimiento de los derechos extralegales a favor de los demandantes, conforme a la convención colectiva de trabajo que milita a folios 37 y siguientes del expediente.
LA RÉPLICA La oposición señala que el recurrente nuevamente incurre en errores de técnica, tales como: formular algunos yerros de hecho que en realidad son problemas jurídicos, no explicar de forma detallada en qué consistió la indebida valoración que se le endilga al Tribunal de las pruebas enlistadas ni tampoco la trascendencia de esa equivocación; y no atacar los verdaderos soportes de la decisión de segundo grado.
Agrega que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en su decisión. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contiene algunas deficiencias orden técnico que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Vista la sentencia impugnada, el Tribunal cimentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en lo siguiente: i) que su competencia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS estaba limitada a las materias o aspectos objeto del recurso de alzada; ii) que lo reclamado por la parte apelante fue que se condenara a reintegrar a los demandantes « ya sea a Polmacer Ltda, Inversiones Pricol C.A., o al Patrimonio autónomo que fue creado» o, en su defecto, que el reintegro se «efectué de manera formal, procediendo entonces el pago de salarios y prestaciones hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia»; y iii) que los accionantes debieron presentar «disentimiento respecto de la absolución impartida con relación a Pricol Alimentos S.A.», pues nunca prestaron sus servicios a Polmacer Ltda. e Inversiones Pricol C.A., de allí que « mal puede pretender obtener unas condenas» a cargo de esas sociedades, respecto de las cuales tampoco se les extiende la solidaridad de que trata el artículo 36 del CST.
Tales razonamientos, que en rigor fueron los que sirvieron de soporte a la decisión absolutoria, no fueron combatidos por la censura en ninguno de los dos cargos, al punto que aquello que se cuestiona fundamentalmente, es que pese a que el Tribunal tuvo por acreditado que la liquidación de la sociedad empleadora se hizo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, dejó de aplicar los artículos 466 del CST y 60 del CPTSS y que la alzada no condenó al reintegro en razón a la liquidación de la sociedad empleadora; lo que muestra que los recurrentes se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada.
En dicho sentido, en atención a los razonamientos que tuvo el Juez Colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, fue que no se controvirtió lo razonado « respecto a la absolución impartida » a la sociedad Pricol Alimentos S.A., quien era la empleadora de los promotores del proceso, situación que tornaba improcedente cualquier condena solidaria deprecada frente a terceros de la relación laboral; por tanto, la parte recurrente debió cuestionar en rigor esta conclusión, ya fuera, verbigracia, reprochando una indebida valoración al escrito contentivo del recurso de apelación, a efectos de establecer que si se alegó o reprochó lo atinente a la absolución impartida a la citada Pricol Alimentos S.A., ora cuestionando el ejercicio intelectivo impartido al artículo 36 del CST.
De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la decisión impugnada no fueron controvertirlos y derruidos en su totalidad, esta se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 2.
En ambos cargos el recurrente parte de unos supuestos errados, en la medida que asevera que: i) el Tribunal en su decisión tuvo por acreditado que el cierre y la liquidación de la sociedad Pricol Alimentos S.A. se realizó sin la autorización por parte del Ministerio del Trabajo y; ii ) que negó el reintegro deprecado en razón a « que la empresa ya no existe».
Sin embargo, tal como quedó al historiar el proceso el ad quem nunca se ocupó de analizar tales aspectos, pues su estudio simplemente se dirigió a descartar la posibilidad de imponer algún tipo de condena a unas sociedades que pese a ser demandadas no ostentaban la condición de empleadores de los accionantes; pero sin entrar a calificar, examinar o definir el trámite que se siguió para la liquidación de la entidad empleadora Pricol Alimentos S.A. tampoco si los trabajadores fueron despedidos sin justa causa, las razones esgrimidas para la ruptura de los nexos de trabajo y las consecuencias que ello aparejaba.
En ese orden de ideas, resulta abiertamente desenfocado afirmar, como se hace en el primer cargo, que el Tribunal vulneró la ley sustancial por la infracción directa de los artículos 64 y 466 del CST, pues esto supone que el juez de segundo grado quebrantó la ley, al no aplicar tales preceptos, ya fuera por ignorancia o rebeldía; lo cual no ocurrió conforme pasa a explicarse.
En efecto, debe recordarse que « Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (Sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161). En ese orden de ideas, como el juez colegiado, desde una perspectiva meramente fáctica, no coligió aspectos tales como: el procedimiento seguido para el cierre de la empresa, como tampoco la existencia de un despido sin justa causa, pues, se itera, consideró que era improcedente efectuar algún tipo de análisis en razón a que la parte demandante no controvirtió los fundamentos del juez de primer grado que lo llevaron a absolver a la empleadora de las súplicas incoadas, razonamiento este que no es combatido por la censura, es claro que para la alzada no era necesario que llamara a operar o aplicar los artículos citados 64 y 466 del CST al asunto debatido, en la medida que tales disposiciones sólo rigen frente a situaciones como las atrás relacionadas y que, se itera, no fueron estudiadas.
Al compás de lo expuesto y siguiendo la anterior línea argumentativa, también resulta desacertado, como se hace en el segundo cargo, aducir que el Tribunal incurrió en diferentes errores de hecho, tales como: no dar por demostrado que la empresa Pricol Alimentos S.A. se cerró sin autorización legal y no dar por acreditado que los actores gozan de la estabilidad laboral prevista en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues, como se dijo con antelación, el Tribunal no abordó el estudio de tales aspectos.
Por consiguiente, esas falencias que el recurrente le enrostra al Juez Colegiado, son desatinadas, cuando en ningún momento arribó a las conclusiones que indica el impugnante. Por ende, el juez de apelaciones no pudo incurrir en errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017). 3.
Por otra parte, todo el esfuerzo argumentativo de la censura tanto en el primer cargo (vía directa) como en el segundo cargo (vía indirecta), está encaminado a demostrarle a la Sala, fundamentalmente, que los contratos de trabajos de los accionantes con la sociedad Pricol Alimentos S.A. fueron finalizados en razón al cierre de la empresa, el cual se surtió sin contar con la autorización por parte del Ministerio del Trabajo, lo cual torna los despedidos en injustos e ilegales, procediendo el reintegro de los trabajadores a las empresas que fungen como « sucesores procesales ».
No obstante, dicho planteamiento, indiscutiblemente, acarrea una alteración del petitum de la demanda o de la causa petendi de la misma, que de admitirse por esta Sala de la Corte, llevaría al desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte. Así se afirma, en tanto como se recuerda, desde la demanda genitora del proceso, lo que se solicitó fue que se declarara que al momento de la ruptura de los nexos de trabajo, los accionantes estaban amparados por «el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que conservó el reintegro» y, en consecuencia, solicitaron, como pretensión principal, el reintegro al mismo cargo o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se ordene la reinstalación, peticiones que estuvieron amparadas en el hecho de que los vínculos contractuales finalizaron pese a que los trabajadores estaban « amparados por el Parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que conservó el reintegro, previsto en el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 », tal como se afirmó en el hecho número 11.
Bajo tales premisas fue que se trabó la litis, la que, luego de surtirse todo el debate probatorio, terminó dándole la razón a la parte accionada, en cuanto consideró improcedente las pretensiones, entre ellas, de reintegro. En esa perspectiva, la parte demandante, a su arbitrio, no puede ahora en casación disponer por fuera del marco fijado por ella misma, desde el mismo momento en que se dio inicio al proceso, hechos distintos de los que expuso desde la demanda inicial y sobre los cuales, como se analizó en precedencia, se trabó la litis.
Una variación así, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a la contraparte. Así lo tiene adoctrinado ésta Corporación, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL602-2013 cuando al efecto señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio. 4.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación de los cargos corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
En torno al tema, ha manifestado la Sala que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
(ver, entre otras, la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión de segundo grado, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad o acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, lo cual, en el sub lite, no se cumplió. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los dos cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la sociedad opositora, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, LUIS ESPPER CUADRADO GUTIÉRREZ, JORGE HEBER MORALES CARDONA y GENTIL ANÍBAL MUÑOZ LÓPEZ contra INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y PRICOL ALIMENTOS S.A. (hoy liquidada).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00