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SL4005-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 541 de 2016Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4005-2022 Radicación n.° 90051 Acta 042 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2020, en el proceso que instauró LUZ BALVANERA NARANJO RINCÓN en su contra y en la de LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 2 Luz Balvanera Naranjo Rincón llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, representado legalmente por Fiduagraria SA y a La Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, con el siguiente fin: PRIMERA: Declarará que la demandante fue despedida sin justa causa y consecuencialmente condenará a las entidades demandadas a pagar a la señora LUZ BALVANERA NARANJO RINCÓN la indemnización por despido de orden convencional.

SEGUNDA: Declarará que la demandante tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas y pagadas con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral. TERCERA: Consecuencialmente con la declaración anterior condenará a las entidades demandadas a liquidar y pagar el reajuste en las cesantías; y los intereses a las cesantías causados por los años 2013 y 2014 y por el lapso laborado en 2015.

CUARTA: Condenará al pago de la indemnización moratoria o en subsidio dispondrá la indexación de los derechos que se lleguen a reconocer. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo, entre el 19 de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 2015, en el cargo de auxiliar de enfermería, y en el último año devengó un salario «básico» por la suma de $2.993.873, pero un «promedio mensual – integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de la prima de vacaciones, más la doceava parte de las primas de servicios legales y extralegales» de $4.249.374 con el que le fueron liquidadas las cesantías definitivas.

Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, que se ha prorrogado y se encontraba vigente para el 30 de marzo de 2015, que consagró, entre otros, los siguientes beneficios: - Estabilidad laboral e Indemnización por despido (artículo 5); cesantías bajo el régimen de retroactividad (artículo 62); e, intereses a las cesantías (artículo 62).

Agregó que, a pesar de que su contrato finalizó por la liquidación definitiva del ISS, no le fueron canceladas la indemnización por despido injusto ni las cesantías de manera retroactiva en el lapso del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 «quedando descongeladas a partir del 1° de enero de 2012». Señaló que, al elevar la reclamación administrativa, mediante escritos del 19 y 21 de agosto de 2015 y en oficios n.° 12250 del 27 de ese mes, recibió la siguiente respuesta: 22.1.

La indemnización por despido no le fue reconocida por el ISS EN LIQUIDACIÓN en razón de que COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez mediante Resolución GNR No. 65628 del 6 de marzo de 2015. 22.2. “… la terminación de los vínculos laborales no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa ni transgresora de derechos, sino a una causa legal, jurídica y material, esto es la extinción o desaparecimiento del empleador por la finalización del proceso liquidatorio”. 22.3.

Las cesantías y los intereses a las cesantías fueron liquidados de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL. Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, por solicitud del ISS en Liquidación, pero esta no fue la causa de terminación de su contrato de trabajo, sino la finalización de la entidad.

Por último, afirmó que la conducta de su empleador fue contraria a la buena fe «al haberse empecinado en desconocer el derecho […] del régimen de retroactividad de las cesantías y al darle un tratamiento desigual con respecto a los trabajadores oficiales que se acogieron al Plan de Retiro Voluntario ofrecido en el mes de diciembre de 2014».

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y dieron respuesta de la siguiente manera: La Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, aceptaron los hechos relativos a la liquidación del ISS, frente a los demás dijeron que no les constaban porque nunca tuvieron una relación jurídica con la demandante y, por ello, debían ser probados por la interesada.

Como razones de la defensa, el primero, dijo que no era su deber responder por las obligaciones del extinto ISS, porque no adquirió compromisos como liquidador ni como entidad fiduciaria y que ante la eventual carencia de recursos del PAR ISS, serían atendidas con cargo al presupuesto general de la Nación, previa tramitación de la apropiación que se debe solicitar ante el Ministerio de Salud y Protección Social.

Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, propusieron como excepciones comunes las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, el segundo, adicionalmente, las de inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico para reconocer derechos, cobro de lo no debido y no solidaridad entre el ISS y el ministerio.

A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban y se atenía a lo que reposaba en el expediente administrativo. En su defensa propuso como excepciones las de falta e «imposibilidad de cumplir la sentencia por parte de mi representada por falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación de reconocer el plan de retiro voluntario», «inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías», pago, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre la señora LUZ BALVANERA NARANJO RINCÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO REPRESENTADO LEGALMENTE POR FIDUAGRARIA S.A., siendo solidariamente responsables LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL […], existió un vínculo laboral con vigencia entre el 9 de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 2015.

SEGUNDO: por encontrarse que procedía el pago de las cesantías retroactivas durante el tiempo que cesó el congelamiento de las Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 6 cesantías entre la demandante y las codemandadas, solo fue procedente encontrar demostrado el último pago realizado a la demandante, por esa razón se dispone la cesantía cancelada para el año 2015 imponiendo un valor de $9.827.799 que por concepto de cesantías retroactivas debió liquidar el ISS para el 30 de marzo de 2015.

Igualmente se impuso el correspondiente reajuste de intereses a las cesantías para el año 2015 en un valor de $1.179.335.

TERCERO: Se ABSUELVE por las razones indicadas en la parte motiva a las accionadas de lo que hace efectos a los intereses a las cesantías en los años 2013 y 2014.

CUARTO: Se ABSUELVE a la entidad accionada de la terminación intempestiva del vínculo y de las consecuencias o indemnizaciones provocadas por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales que el Despacho elaboró.

QUINTO: Se ABSUELVE de la sanción moratoria a las accionadas por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales y el VALOR liquidado debe ser indexado al momento de ser cancelado por las codemandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2017 (dic) […], en cuanto condenó a las demandadas al pago de reajuste de cesantías y sus intereses, para en su lugar ABSOLVER de tal pretensión en el caso del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación y en el caso del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a las demandadas PATROMONIO (SIC) AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL LIQUIDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL del pago de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo por la Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 7 liquidación del ISS, para en su lugar CONDENAR a estas entidades a reconocer y pagar a la demandante la citada indemnización, en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE pesos ($117.307.215), la que será indexada al momento del pago, utilizando a (sic) fórmula en la que el VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL, siendo el IPC inicial el del mes de junio de 2015 y el IPC final el del mes anterior al que se realice el pago.

La condena en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se le impone como garante del pago en los términos del Decreto 541 de 2016 y 1051 de 2016.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, solicitadas en el recurso de apelación de la demandante; en el caso del PATROMONO (SIC) AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL LIQUIDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por inexistencia de la obligación y en el caso del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal tuvo como hechos probados, los siguientes: (i) Que la demandante laboró para el extinto ISS entre el 19 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2015 (f.° 38 a 40); (ii) que se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 65628 de 2015, a partir del 1 de abril de la misma anualidad (f.° 58 a 62); y, (iii) que consta el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 75 a 110), con vigencia 2001-2004.

Luego de esto analizó en primera medida el recurso de apelación de la demandante, relativo a la indemnización por despido injusto, pues ella aseveró que la relación laboral finalizó por la liquidación del ISS, que no era una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que de los hechos de la demanda – 23 y 24 -, encontró un indicio leve de «que el ISS ENLIQUIDACION (SIC), quiso solicitar el reconocimiento de pensión de vejez a favor de a (sic) demandante, para darle por terminado el contrato de trabajo, toda vez que no existe ningún otro motivo razonable ni legal» para pedir la prestación a Colpensiones, lo que daría lugar a lo señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Además de ello, las demandadas aceptaron que la desvinculación de la demandante se dio en razón de la liquidación del ISS. Y, del testimonio de Cruzana María Echeverry, que fue resaltado por la demandante en el recurso de apelación, afirmó que «el 31 de marzo de 2015 cerraron la sede del ISS y no las dejaron entrar». Por lo que concluyó: De todo lo dicho en precedencia, encuentra a (sic) Sala que en el caso de la actora no se encuentra probado que haya sido despedida de manera unilateral por el ISS, sin embargo tampoco se encuentra probado fehacientemente, que esta entidad haya dado por terminado el contrato de trabajo, por reconocimiento de la pensión de vejez, pues esto es un mero indicio que no tiene la fuerza suficiente para estimarlo probado, por lo que a juicio de la Sala, la terminación del contrato de trabajo de la actora obedeció a la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, […]. […] Y aunque en este caso, no se encuentra probado que el ISS haya formalmente despedido a la actora, aduciendo como justa causa, la liquidación del ISS, en todo caso el contrato se le terminó por efecto de la liquidación de ese Instituto, lo que no es una justa causa para culminar el contrato de trabajo […], pues la sala considera que la culminación final de la prestación del servicio y con ello del contrato de trabajo de la accionante, fue en la forma que manifestó la testigo CRUZANA MARIA ECHEVERRY, es decir por el cierre de las puertas de acceso a la sede de la entidad, y por ello la indemnización a la que tiene derecho la actora es la que regula el Art. 5 de la CCT Posterior a ello, analizó la inconformidad en relación con el pago de las cesantías bajo el sistema de retroactividad, Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 9 dijo que así se consagró en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y al respecto indicó: […] para establecer a qué monto tenía derecho la demandante por cesantías finales, se debe liquidar primeramente con el régimen de retroactividad las causadas entre el año 1995 y el 31 de diciembre de 2001, a lo que se adiciona el monto de cada año de las cesantías anualizadas causadas entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011 y partir del 2012, nuevamente con el régimen de retroactividad y sumado todo ello nos daría el monto al que tendría derecho la demandante como cesantías definitivas, de lo que se descontaría los anticipos de cesantías que se anotan en el acta de folio 49 y lo que se le canceló como cesantías definitivas para establecer si existía algún saldo a su favor.

De otra parte, se desconoce la juez de donde concluye que a la demandante al 31 de marzo de 2015 se le adeudaba por concepto de cesantías retroactivas de este año la suma de $9.827.799, si el mayor valor de cesantías que reclama la actora conforme a los hechos del libelo, no era por falta de pago de algún saldo, sino en razón a que a su juicio se debía liquidar bajo el régimen de retroactividad en todo el tiempo laborado […].

En virtud de lo anterior, revocó la sentencia en este aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, representado legalmente por Fiduagraria SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 10 absolución total de las condenas y condenar en costas a la demandante.

Se revoque la condena proferida al pago de la indemnización por terminación sin justa causa ya que la terminación del contrato se dio por el reconocimiento de la pensión a la demandante Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «por error de hecho por la indebida aplicación de los artículos 470 y 477 del CST respecto a la aplicación de la convención colectiva vigente en el Iss (sic) al momento de su aplicación y la indebida aplicación del artículo 5 de la misma» y de manera subsidiaria «se solicita al despacho reconocer el error de derecho por la falta de aplicación de los artículo (sic) 60 y 61 del CPTySS y el artículo 167 del CGP».

Indica como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del (sic) seguro sociales (sic) en liquidación con la señora Naranjo terminó por una justa causa establecida en el artículo 5 de la convención colectiva 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato terminó por la liquidación del ISS, sin que exista prueba de ello.

Señala como pruebas no apreciadas la (i) Resolución de Colpensiones GNR 65628 del 6 de marzo de 2015 (f.° 58 a 62), (ii) el acto administrativo de la liquidación del ISS n.° Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 11 8801 de 2015 del 12 de marzo de ese año (f.° 123 a 126). Y como indebidamente valorada la demanda. Igualmente, señala: De manera subsidiaria al cargo se fundamenta la situación de EL ERROR DE DERECHO El error de derecho se configura en la medida que el Honorable Tribunal hace referencia a una prueba que no aparece en el proceso, de acuerdo con lo que establece el artículo 167 del CGP que llevó a una aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTySS Para la demostración del cargo dice que el Tribunal desconoció que la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo fue el reconocimiento de la pensión de vejez, la que se encuentra consagrada como tal en el numeral 14 del artículo 7, pero no indica decreto, ley o compendio normativo en el que se encuentra.

Indica que de conformidad con la Resolución GNR 65628 del 6 de marzo de 2015 (f.° 59 a 62) se le reconoció la prestación aludida a partir del 1 de abril de 2015 y una vez ello, el ISS expide el acto administrativo 8801 del 12 de marzo de 2015 en la que se informa que la relación de trabajo termina el 31 de marzo de 2015, e hizo la liquidación de las sumas adeudadas por otros conceptos, y «si se hace una lectura del decreto 2351 de 1965 en su parágrafo si la (sic) transcrito, este pago demuestra que ambas partes conocían la existencia del reconocimiento pensional y así lo contemplaron para dar por terminado el contrato de trabajo como trabajador oficial», dentro del plazo de 15 días de anterioridad.

Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que la condena proferida en su contra se funda en establecer que el ISS liquidado terminó el contrato por su liquidación y no por la concesión de la pensión por parte de Colpensiones, estando la demandante incluida en nómina de pensionados al terminarse la relación el 31 de marzo de 2015, por ello, hace algunas referencias a la teoría de los actos propios, con el fin de establecer los efectos de dicha conducta en el presente caso, por lo que resalta los siguientes requisitos: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;

(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. En el caso que nos ocupa, está probado que la señora Naranjo realizó en el mes de febrero de 2015 las gestiones ante Colpensiones para que le fuese concedida su pensión de vejez (folios 29 a 32 del expediente), la misma le fue concedida por la entidad de seguridad social el 6 de marzo de 2015, la demandante al parecer, buscando lucrarse de su negligencia, no de acerca a la entidad para notificarse y lo hace el 10 de abril de 2015, cuando ya no laboraba en el ISS, para argumentar que fue desvinculada sin justa causa, lo que son todas actuaciones contrarias contra la buena fe y la responsabilidad por los actos propios, como son la solicitud de la pensión y el otorgamiento de la misma por parte de Colpensiones (folios 29 a 32) (conducta jurídicamente relevante); que conociendo la demandante que se le había reconocido la pensión por parte de Colpensiones solicita a la justicia laboral ordinaria declarar que fue desvinculada por la entidad por otra causa- situación que no tiene prueba en el proceso- (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre la señora Naranjo y el liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente la señora Naranjo ha procedido contra sus propios actos, como lo demuestra en la demanda en la que se intenta obtener un beneficio contrario a las normas.

Desconociendo que conocía el reconocimiento de su pensión de vejez con anterioridad a su desvinculación de la entidad y pretende argumentar que esa no fue la causa de terminación de su Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 13 relación. Ahora bien, frente a la solicitud subsidiaria dice que: Respecto al error de derecho que se solicita como cargo subsidiario, es importante señalar que él mismo ha sido limitado y restringido por la honorable corporación para los hechos al saber: “a. aquel en que el juzgador valorado como apta una prueba cualquiera como cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente sólo se admite y valore la prueba ad sustanciam actus, también denominada solemnitatem, b) aquel en que el juzgador no apreciado y no valorado, debiendo hacerlo una prueba de tal naturaleza, uno varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto” (sentencia marzo 11 del 58, mayo 15 del 72).

En el caso que nos ocupa como en la revisión del expediente no existe documento alguno con sustento en la afirmación que hace la demandante con respecto a que fue despedida por el liquidado iss debido a la liquidación de la entidad que ocurriría el 31 de marzo de 2015, cómo lo ha enseñado la jurisprudencia, corresponde al trabajador demostrar la existencia de la decisión de desvinculación, y corresponde al empleador demostrar la validez de lo allí manifestado.

Y afirma que no existe prueba alguna de que la entidad le haya informado a la demandante que su relación terminaba por el cierre de actividades, «es una simple manifestación» que carece de sustento probatorio. VII. RÉPLICA Luz Balvanera Naranjo Rincón se opone a la prosperidad del recurso de casación toda vez que el PAR ISS no logró probar que la terminación de su contrato de trabajo hubiera obedecido al reconocimiento de la pensión de vejez; y del acervo probatorio se concluye que la razón de la desvinculación del servicio obedeció a la liquidación de la entidad.

Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que la entidad recurrente no cumplió con la carga del empleador de comunicar de manera clara al trabajador la razón de fenecimiento del contrato de trabajo, pues no le informó que la concesión de la pensión de vejez se erigía en causa para la terminación. A su turno, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace un recuento de la historia procesal y posteriormente indica que no se opone a la prosperidad de la demanda extraordinaria «pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo».

VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio de las pruebas que el recurrente indica como fuente de los yerros que atribuye al Tribunal, es del caso recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente, lo establece la primera de las citadas normas.

De igual manera, debe precisar la Sala, al encauzar el recurso por la vía indirecta, que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 15 protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí, que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde, libremente pueden discutirse las pruebas del proceso, y por eso, es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo de los cargos ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En este punto, es necesario recordar que al juez de casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Así, en esta sede se enfrentan la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censura imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 17 dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Una vez precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en determinar que el ad quem no tuvo en cuenta la condición de pensionada de la demandante, y que ello era la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Por su parte el Tribunal señaló que no encontró probada la justa causa, pues las demandadas no demostraron lo alegado y, al contrario, de la prueba testimonial corroboró lo señalado por la señora Luz Balvanera, que el 31 de marzo de 2015 no los dejaron ingresar a las instalaciones donde desarrollaban sus labores, por la liquidación definitiva del ISS.

De esa manera, el problema jurídico y probatorio se centra en determinar si el ad quem erró al no dar por demostrado que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, constituía la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. La terminación del contrato de trabajo. La Sala debe recordar que, en la carta de despido, al empleador le basta con identificar los motivos concretos que dan lugar a ello, de manera que, en ese momento, le permita al trabajador conocer las razones que generan esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 18 garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si las invocadas están o no tipificadas en el ordenamiento aplicable (CSJ SL4545-2018).

En ese sentido, dentro del expediente no obra la carta de finalización del contrato de trabajo, y como se ha reiterado por la Corte, es ese el momento oportuno para indicar las razones que dieron lugar a la terminación, y ellas no se pueden deducir o «extraer» de otros documentos – como la resolución por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Naranjo Rincón-, como erróneamente lo pretende el recurrente, de actos administrativos ajenos a tal situación. Es que esta Sala tiene adoctrinado que si en el acto del despido, el empleador invoca varias causales, le basta con acreditar la ocurrencia de una de ellas, siempre que posea la entidad suficiente para soportar su determinación. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558 reiterada en la CSJ SL3823-2020, se indicó que «para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa».

Pero en el sub lite, la demandada, como sucesora del ISS empleador, no probó haberle manifestado a la entonces trabajadora, las razones de la terminación del contrato y, como ya se dijo, no se puede deducir la justa causa, de documentos que no guardan relación con ese acto en específico. Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 19 El ad quem, de la prueba testimonial, concluyó que si bien a la demandante le fue reconocida y pagada la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2015 –hecho que no se discute en esta sede-, es decir, a partir del día siguiente a la liquidación definitiva del ISS, también encontró probado que el ex empleador no le comunicó las razones de la terminación del contrato de trabajo y al contrario, el 31 de marzo de esa misma anualidad, no la dejaron ingresar a las instalaciones donde desarrollaba el objeto contractual.

Sin desconocer que el reconocimiento de una pensión está contemplada como justa causa de terminación de los contratos de trabajo, en esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal.

De tal suerte que, si en el sub lite el Tribunal, evocando argumentos plausibles, halló en los referidos medios un poder de convencimiento sobre lo ocurrido en relación con la justeza del despido, mal haría la Corte en contraponer en casación su propio criterio valorativo, pues, recuérdese, el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexivos.

Los anteriores argumentos son suficientes para dar al traste con el cargo y en virtud de ello, no prospera. Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, representado legalmente por Fiduagraria SA y a favor de Luz Balvanera Naranjo Rincón. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ BALVANERA NARANJO RINCÓN en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) y de LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 90051 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ