Micelio
SL4005-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 171 de 1969Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4005-2021 Radicación n.° 75704 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO ALIRIO MORENO VARELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Hugo Alirio Moreno Varela demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante UGPP) y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adealnte Ministerio de Hacienda), con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, prevista en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de la primera mesada pensional y los reajustes legales anuales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 27 de noviembre de 1952 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), mediante contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de mutuo acuerdo, desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991, esto es, por espacio superior a 18 años de servicios.

Expuso que presentó reclamación administrativa ante la UGPP el 24 de noviembre de 2014, la cual fue radicada con el n.º 2014-514-354926-2 y mediante comunicación UGPP 20155100019271 fechada el 5 de enero de 2015, esta entidad respondió que debían surtirse varias etapas para su trámite, sin pronunciarse de fondo hasta la fecha de radicación de la demanda.

Del mismo modo, señaló que agotó la reclamación administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio radicado con el n.º 1-2014-110156 del 25 de noviembre de 2014, el cual fue respondido con la comunicación 2-2014-103164 del 10 de diciembre del mismo año. Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a todas las pretensiones por considerar que las únicas obligaciones de carácter laboral las tiene con sus propios funcionarios, dentro de los cuales no se encontraba el demandante.

En cuanto a los hechos, adujo que no le constaban y que los relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda» y de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condena por intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y prescripción. A su turno, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, la fecha de nacimiento y la radicación de la reclamación ante la entidad. De los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, extendió su vigencia hasta la fecha en que entró a regir el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que «[…] subrogó el anterior, previendo que en adelante la pensión sanción sólo procedería en aquellos casos en que el empleador no tuviere afiliado a su trabajador al ISS para la fecha de despido».

Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y falta de título y causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar al demandante HUGO ALIRIO MORENO VARELA, […]; la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $2.188.767, a partir del 27 de enero de 2012, que deberá ser objeto de los reajustes anuales legales; junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sumas que deberán pagarse de manera indexada desde su causación hasta el pago efectivo.

Autorizando expresamente a dicha entidad pagadora a realizar los descuentos de ley a salud.

SEGUNDO: FIJAR como mesada pensional para el año 2013 la suma de $2.242.173, año 2014 la suma de $2.285.672, año 2015 la suma de $2.369.328 y año 2016 la suma de $2.529.732 en aras de concretar la condena.

TERCERO: ABSOLVER a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de obligación alguna del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO propuesta por dicha entidad y no probada ninguna de las planteadas por la UGPP, por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 5 del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2016, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que el valor de la mesada inicial para el año 2012, corresponde a la suma de $1.448.104.84, para el año 2013, previa aplicación de los incrementos legales, es por valor de $1.483.438.59, para el año 2014 la suma de $1.512.217.30, para el año 2015 asciende a la suma de $1.567.564.46, y para el año 2016 el valor de la mesada pensional es de $1.673.688.57, precisando el valor a pagar por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales, liquidado desde el 27 de noviembre de 2012 y hasta el 30 de marzo de 2016, la suma de $33.940.361.82 según lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la prestación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- será a partir del 27 de noviembre de 2012, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad, pero le corresponderá asumir únicamente la diferencia entre la pensión reconocida por parte de Colpensiones y la aquí ordenada.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. El Tribunal precisó que la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa después de diez años de servicios y por retiro voluntario después de quince, que estableció el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, había tenido en el caso de los trabajadores oficiales una evolución normativa, pasando por el Decreto 1848 de 1969 y finalmente por la Ley 100 de 1993, como en efecto lo reseñó el demandante.

Leyó los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, antes de señalar que no era objeto de discusión, en el presente caso, que el demandante laboró Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 6 para la hoy liquidada Caja Agraria, en calidad de trabajador oficial y que la terminación del contrato se dio de manera voluntaria y que el tiempo laborado fue de 18 años y 175 días.

Por lo anterior, adujo que resultaba claro que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión proporcional restringida de jubilación por retiro voluntario, pues su causación se produjo «[…] por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios previsto en la norma que lo regula, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993», ya que el cumplimiento de la edad constituía un requisito de exigibilidad y no de causación, tal como lo entendió el juzgado y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la CSJ SL, 24 septiembre 2014, radicación 42408 y CSJ SL, 15 abril 2015, radicación 65418.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, que lo fue de mutuo acuerdo, expuso que también esta Corporación había sostenido reiteradamente, que para efectos de la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esta forma plasmada en una conciliación podía entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hubo un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico (CSJ SL, 19 abril 2014, radicación 43751).

En cuanto al monto de la pensión y el cálculo del IBL, explicó que la juez tomó para su liquidación la certificación visible a folio 21, en la que se indica que lo devengado por el Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante en el último año de servicios ascendió a $313.978, «[…] sin advertir que en ésta se incluyen unos valores que no son factores salariales conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año».

Sostuvo que al revisar dicha certificación, se concluía que de los conceptos allí relacionados tenían carácter salarial el ingreso básico más la prima de antigüedad, que sumaban $209.768, valor que se tendría en cuenta para liquidar la pensión, que indexado al año 2012 arrojaba un ingreso base de liquidación IBL de $2.089.014,48. Agregó que la tasa de reemplazo equivalía al 69.32%, dado que el trabajador prestó servicios durante 6.655 días.

Al efectuar las operaciones aritméticas, dijo, se obtuvo una mesada pensional para el año 2012 de $1.448.104.84, para el año 2013, previa aplicación de los incrementos legales, la suma de $1.483.438.59, para el año 2014 el monto de $1.512.217.30, para el año 2015 $1.567.564.46 y para el año 2016 la cuantía de la mesada pensional es de $1.673.688.57, todo lo cual arrojaba un monto de retroactivo pensional de $33.940.361.82, entre el 27 de noviembre de 2012 y el 30 de marzo de 2016.

Por lo anterior, indicó que debía modificarse la sentencia de primera instancia. Manifestó que teniendo en cuenta que se aportó la Resolución n.º RDP 013631 del 9 de abril de 2015 (f.º 28 a 33), en la que se informó que durante el tiempo de vinculación laboral del demandante con la Caja Agraria se Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 8 efectuaron los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales, ordenó, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requerir a Colpensiones para que allegara certificación sobre si el demandante se encontraba pensionado por esa entidad.

Recordó que en su respuesta, dicha entidad pensional aportó la Resolución n.º GNR310912 del 9 de octubre de 2015 (f.º 151 a 153), en la que se constataba que por orden judicial se pagó al demandante un retroactivo pensional desde el año 2009, y la certificación (f.º 154) en la que se informaba también se reconoció una pensión por vejez, cuyo monto para mayo de 2016 ascendía a $869.575.

Adujo, basado en lo anterior, que como la pensión restringida se causó con el retiro del trabajador en noviembre de 1991, cuando se encontraba vigente el Decreto 2879 de 1985, donde se estableció la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el empleador con las otorgadas por el ISS, la prestación estaría a cargo de la entidad demandada, a partir del 27 de noviembre de 2012, fecha en la que el trabajador cumplió 60 años, pero únicamente en la diferencia resultante de la pensión reconocida por el ISS y la que aquí se ha ordenado, aspecto que daba lugar a la adición de su sentencia. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuestos por el señor Moreno Varela y la UGPP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos en que son presentados y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario, empezando por el de la parte demandante.

RECURSO DE HUGO ALIRIO MORENO VARELA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, en cuanto modificó el monto inicial de la pensión, y en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado. Con tal propósito plantea cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, dado que si bien el último se encauza por la vía indirecta, todos denuncian similar conjunto normativo, presentan una argumentación semejante que se complementa y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3 de la Ley 33 de 1985, lo que generó la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, inciso 3, en Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 10 armonía con los artículos 21, 127, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887 y 1º, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Carta Política.

Afirma que no se discuten los hechos demostrados en el proceso, vale decir, que prestó sus servicios para la Caja Agraria entre el 16 de mayo de 1973 y el 16 de noviembre de 1991 y que nació el 27 de noviembre de 1952. Tampoco reprocha el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, basado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Lo que discute, es que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues tal norma se refiere a la liquidación de la pensión plena de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, que es una prestación completamente diferente a la solicitada en este proceso. Agrega que se concluyó, correctamente, que era procedente reconocer la pensión restringida de jubilación, pero al establecer el ingreso base de liquidación IBL, incurrió en el yerro jurídico de no utilizar sus factores definidos por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en la forma como fue modificado por el 1º de la Ley 62 del mismo año. Transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrayando que en su parte final establece que la pensión se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, contrastándolo con los artículos 1º y 3 de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el 1º de la Ley 62 del mismo año, para explicar lo siguiente: Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 11 De acuerdo con lo anterior, la pensión restringida de jubilación se causa al cumplimiento de los presupuestos del despido injusto o terminación unilateral del contrato de trabajo o retiro voluntario y la prestación de servicios durante diez (10), más años, y para el caso de marras si el retiro se produce después de 15 años, y su exigibilidad se da a partir de la edad de los sesenta (60) años de edad y para efectos de su liquidación se efectúa con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (Folio 21), en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171.

Y de otro lado, la pensión plena de jubilación se causa con el cumplimiento de veinte (20) años de servicios en el servicio público y la edad de cincuenta y cinco (55) años y para efectos de su liquidación se aplica el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Así las cosas, se establece de manera inequívoca, que existe una gran diferencia entre la pensión plena de jubilación (Ley 33 de 1985) y la pensión restringida de jubilación (Ley 171 de 1961), en cuanto al tiempo de servicios, la edad para su causación y los factores salariales a tener en cuenta para efectos de obtener el ingreso base de cotización de cada prestación; siendo el caso que la pensión restringida de jubilación se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios sin exclusión alguna y la pensión plena de jubilación se liquida con base en los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial constituida por los factores salariales de asignación básica; gastos de representación; prima técnica: dominicales y feriados; horas extras: bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Si bien es cierto, el Tribunal concluyó que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la "pensión restringida de Jubilación" contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al cumplir los presupuestos retiro voluntario después de 15 años de servicios y la prestación de servicios durante más de diez (10) años, para efectos de su liquidación incurrió en aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modifico el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta norma regula la liquidación de la pensión plena de jubilación, y no opera para efectos de establecer los factores salariales a tener en cuenta para obtener el Ingreso Base de cotización de la pensión restringida de jubilación que se liquida de en los términos del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no siendo posible en aplicación del principio de inescindibilídad de la norma, contenido en el artículo 21 del C.S.T, liquidarla con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por cuanto para su liquidación se tiene norma expresa que así lo dispone.

Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, trascribe aparte de la sentencia CSJ SL6473-2014, afirmando que en ella esta Corte se pronunció frente a un caso de condiciones similares al presente, en el que se liquidó una pensión restringida de jubilación en la forma como atrás lo explicó, sin acudir a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, lo que generó la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 21, 127, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887 y 1º, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Carta Política.

Para la sustentación del cargo, el recurrente acude a los mismos argumentos que utilizó para respaldar el primero. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con los artículos 21 y 127 del CST, 5 de la Ley 57 de 1887, 9 Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 153 de 1887 y 1º, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Carta Política.

Para la sustentación del cargo, el recurrente acude a argumentos similares a los que utilizó para respaldar los anteriores, agregando que se equivocó el Tribunal al establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión «Cuando lo cierto y de conformidad con el certificado expedido por el Ministerio de Agricultura visible a Folio 21, el actor devengó otros emolumentos como consecuencia directa de la prestación de sus servicios».

También adiciona, frente a lo expuesto en los primeros cargos, la trascripción del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y su interpretación de esa norma y del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para concluir: El Ad quem, determinó como factores salariales para liquidar la pensión del demandante los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo que genero (sic) que su mesada pensional pasara de la cuantía inicial de $2.188.767 fijada por el juzgado, a la suma de $1.448.104.84 que estableció el Tribunal al no incluir en la liquidación los valores adicionales que devengo (sic) el demandante en el último año por concepto Salario en especie, viáticos, prima semestral, prima escolar, prima de vacaciones y prima escolar, prima de antigüedad entre otros factores, los cuales constituyen salario e integran el promedio de lo devengado en el último año de servicios, factores que se encuentran debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, e inclusive no tomo (sic) en cuenta el salario base con el que se hicieron los aportes al sistema por calor (sic) de $$254.730 (sic); si bien es cierto, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, señala algunas partidas que se deben tener en cuenta al momento de liquidar y pagar las pensiones de jubilación, vejez o invalidez, no menos cierto es, que la pensión reconocida debió liquidarse teniendo en cuenta el promedio efectivamente devengado en el último año de servicio sumando el factor variable mas el fijo, en consideración que constituye salario a voces del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo o en su defecto Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 14 teniendo en cuenta los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

“ no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones ”.

Por tanto, y en razón a que el artículo 8 de la Ley 171 de 1969 y 74 del Decreto 1848 de 1969 establece que la pensión restringida de jubilación se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y los que sirvieron de base para los aportes, en el presente caso, se encuentra probado que el demandante en el último año además de la asignación básica y prima de antigüedad devengaba otros factores que constituyen salario, denominados variables, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de determinar el salario promedio para efectos de la liquidación de la mesada pensional. […] La interpretación que debe reinar, es la que permite garantizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir, aquella según la cual, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador.

En consecuencia de lo anterior, y en aplicación de los derechos constitucionales Seguridad Social en virtud del principio de progresividad e igualdad, se establece que la sentencia recurrida se encuentra en contravía del ordenamiento legal, resultando procedente la reliquidación de la pensión del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados, es decir tomando los factores salariales fijos y variables.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, inciso 3, en armonía con los artículos 21, 127, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887, 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166, Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 15 167, 176 y 280 del Código General del Proceso, como violación de medio, en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Carta Política.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que los únicos factores tenidos en cuenta para liquidar los aportes fueron el salario Básico y la prima de antigüedad.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el Salario en Especie hace parte del Salario básico y fue tenido en cuenta para liquidar los aportes al sistema de pensiones.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la base para calcular los aportes al sistema de pensiones fue la suma de $254.730 y no $209.730. Señala que fue erróneamente apreciada la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura, de folio 20, y dejado de apreciar el reporte de semanas cotizadas en pensiones, contenido en el 120.

Luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sustenta el cargo de manera semejante a como lo hizo en las acusaciones por la vía directa, sumando la siguiente conclusión: De conformidad con el material probatorio enlistado como erróneamente apreciado y no valorado, se establece de manera clara que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al establecer que (sic) como monto del IBC la suma de $209.768 tomando únicamente los factores salario básico y prima de antigüedad, pasando por alto el factor denominado Salario en especie, el cual es parte inherente al Salario, y fue tenida en cuenta para efectos de calcular los aportes para pensión, de esta Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 16 forma se considera que el operador judicial aprecio (sic) indebidamente dicha pieza documental.

En armonía con lo anterior, el Ad quem dejo (sic) de valorar el reporte de semanas cotizadas visible a folio 120 del expediente que establece de manera inequívoca que el salario base de cotización para el periodo comprendido del 29/08/1973 al 16/11/1991 fue la suma de $254.730, por tal motivo y atendiendo la literalidad del inciso final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que dispuso: "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

(sic) correspondía calcular el IBC con el salario tenido en cuenta para efectos de realizar los aportes, de esta forma si se hubiera apreciado la prueba visible a folio 120, no se configuraría el error de hecho que se le endilga al Tribunal, al tomar solo dos factores que fijaron un ingreso base [de] $209.768, cuando los cierto y no es materia de discusión alguna la Caja de Crédito Agrario y Minero realizo (sic) aportes para el sistema de pensiones en la suma $254.730, generando de esta forma que la pensión reconocida se[a] inferior a lo realmente devengado por el trabajador.

Así las cosas, los evidentes errores de hechos de hecho tuvieron como fuente la falta e indebida valoración de las pruebas que se enlistaron de manera previa, generando con ello la Aplicación Indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961 inciso tercero. X. RÉPLICA La UGPP manifiesta que no le asiste razón al recurrente, pues la pensión restringida de jubilación se liquida con relación a la que le habría correspondido al trabajador de reunir los requisitos para disfrutar una plena.

En el caso particular, correspondía a la regulada por la Ley 33 de 1985, que consagra en su artículo 1º, modificado por el 1º de la Ley 62 de 1985, los factores de salario que se deben incorporar para la liquidación, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 17 Refiere que así lo ha entendido esta Corporación, en decisiones tales como la CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 38885 y más recientemente en la CSJ SL2427-2016, de las cuales trascribe los apartes pertinentes.

Frente al cuarto cargo, orientado por la vía indirecta, señala que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho señalados por el recurrente, «[…] toda vez que los factores salariales mencionados por el recurrente en el presente cargo, y que enlista como errores de hecho, no hacen parte de los conceptos que deben incluirse en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos».

XI. CONSIDERACIONES Previamente a resolver el único punto de inconformidad que se plantea, debe advertirse que el cuarto cargo se resuelve conjuntamente con los propuestos por la vía directa, no sólo por contener una proposición jurídica similar a la de aquellos, sino porque a pesar de que denunció la violación de medio de algunas normas del procedimiento laboral y del Código General del Proceso, en la sustentación no explicó, aún mínimamente, la forma en que dicha vulneración condujo al quebrantamiento de las normas sustantivas.

De otra parte, si bien esa cuarta acusación se dirige por la senda indirecta, en sede de casación no se discuten los siguientes hechos establecidos por el Tribunal: i) el demandante cumplió 60 años de edad el 27 de noviembre de Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 18 2012; ii) laboró para la Caja Agraria desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991; iii) el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo dispuesto por las partes en acta de conciliación del 31 de octubre de 1991 y iv) causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al momento de su retiro.

La controversia que plantea el recurrente, entonces, se funda en la forma cómo el Tribunal calculó la mesada pensional, pues asegura que para ello ha debido tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que se certifican en el documento de folio 20 (que en realidad es el 21) y no únicamente aquellos a los que se refiere el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Ello, dado que a su juicio esta última disposición no es aplicable al presente asunto, pues no regula la pensión restringida de jubilación sino la pensión plena de jubilación de la Ley 33 de 1985. Así, dice que la base salarial para liquidar la pensión corresponde a $254.730. Para determinar el valor de la mesada pensional, el Tribunal explicó que debía calcular el IBL conforme a los factores salariales descritos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y que fueron devengados por el demandante según la certificación expedida por el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por tal razón, no tuvo en cuenta la totalidad de los conceptos registrados en dicho documento, sino únicamente aquellos que correspondían al sueldo básico ($161.360) y a la prima Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 19 de antigüedad ($48.408), con lo cual el IBL ascendía a $209.768. Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si se incurrió en error, al establecer los factores que deben integrar el IBL para calcular el monto de la pensión restringida de jubilación, reconocida en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Contrario a lo señalado, el Tribunal apreció, sin error, la certificación visible a folio 21 del expediente, emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de donde concluyó que eran el sueldo básico y la prima de antigüedad los únicos factores salariales a tener en cuenta para determinar el IBL de la pensión, conforme a lo definido por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala.

En esa medida, no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados, como quiera que no valoró con error ni dejó de apreciar lo informado en los medios de prueba denunciados, solo que desde el punto de vista jurídico, no todos los factores eran susceptibles de ser incorporados en la liquidación pensional. Tal razonamiento tampoco resulta desacertado jurídicamente, pues como se dijo, esta Corporación ha reiterado que el ingreso base de liquidación de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se integra Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 20 con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran relacionados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Así se dijo en la sentencia citada por la replicante (CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 38885), que fue reiterada en la CSJ SL13192- 2015 y CSJ SL2427-2016. No sobra indicar que como la pensión reconocida al demandante se causó el 27 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1º, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3º de la misma disposición, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es decir: «la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Así se expuso en la sentencia CSJ SL2160-2019, reiterada entre otras por la CSJ SL2983-2019 y CSJ SL4789- 2019: Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 21 Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Esa línea de pensamiento también se conservó en las sentencias CSJ SL2884-2019, CSJ SL2050-2019, CSJ SL5110-2019 y CSJ SL123-2020, entre otras. En esta última, al definirse un asunto de contornos similares al presente, en el que se discutía la forma de liquidar la pensión restringida de jubilación a cargo de la misma entidad, se dijo: Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla». En la sentencia CSJ SL2931-2021 se explicó, en complemento a lo anterior, que, Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal postura en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación debatida, se funda en que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, establece que en el caso de los trabajadores oficiales se prevé que el referente para el cálculo de la prestación es la pensión plena de jubilación oficial (CSJ SL5182-2020).

Y como se dijo, ésta correspondería a la prevista en la Ley 33 de 1985 que se liquida en los términos de la norma denunciada como indebidamente aplicada. De ahí que sea el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 el que regule los factores salariales que deben integrar la base de liquidación de la pensión otorgada al demandante, que en este caso corresponden a la asignación básica ($127.808) y la prima de antigüedad ($34.509), los cuales suman un total de $162.317, valor que tomó el colegiado de manera acertada, sin que puedan incluirse los restantes conceptos devengados a que alude el censor, pues no fueron previstos en la referida norma legal.

Las anteriores razones, a juicio de esta Sala, son suficientes para explicar que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes de hecho que se le achacan, y tampoco en los yerros jurídicos denunciados. Por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la opositora UGPP.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000.00), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UGPP XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 23 Persigue la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y niegue las pretensiones del demandante.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y que se resuelven conjuntamente porque se orientan por la misma vía, contienen argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «[…] el cual tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 fecha a partir de la cual empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario».

Afirma que al 1º de abril de 1994, el demandante no había cumplido 60 años de edad y no demostró el despido sin justa causa, pues su retiro se produjo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991. Finalmente, trascribe el artículo 4 de la Constitución Nacional y el 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para explicar: En materia pensional descendiendo al caso en concreto se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 protege dos situaciones, veamos: Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 24 Primera situación: Los derechos adquiridos.

Es decir, los surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) y cuyo estatus se cumpla para esa misma época (29 de julio 2005) (Primera parte del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005). Frente a esta situación no hay nada que manifestar como quiera [que] el caso del demandante no se enmarca aquí. Segunda situación: Las expectativas legítimas.

Se consideran expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que: i) Si bien no cumplen requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento al 31 de julio de 2010. ii) Aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, durante las prórrogas que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

(Primera parte del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005). Como consecuencia de lo anterior, se tiene que ni siquiera constituye mera expectativa, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010 y teniendo en cuenta que el demandante cumple con el segundo requisito, para tener derecho a la pensión que reclama, con posterioridad al 31 de julio de 2010 no tiene derecho a la Pensión. XIV.

CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, por vía directa, por interpretación errónea, toda vez que se puede colegir que existe una incompatibilidad pensional ya que se verifico (sic) en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y por lo cual, el demandante goza de una pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En conclusión y conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante Sentencias C-664 de 1996 y C-372 de 1998, la pensión sanción tiene un carácter prestacional y es Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 25 subsidiaria e incompatible con otra pensión del Sistema General de Pensiones, puesto que su carácter es residual para garantizar el acceso y protección de la tercera edad de personas que no puedan tener acceso a una pensión, y en caso de que ya se tenga pensión de vejez, este objetivo ya no se puede cumplir, y resultaría ésta incompatible con la prestación ya reconocida, conforme lo indica el articulo 128 de la Constitución Politica y el articulo 77 del Decreto 1848 de 1969 por cuanto se estaría teniendo en cuenta los mismos tiempos para el reconocimiento.

Adicionalmente a partir la vigencia del nuevo sistema de seguridad social ley 100 de 1993, se concede una sola pensión porque cubre un solo riesgo. Que en consecuencia para que el extrabajador pueda tener derecho a la mencionada pensión se requiere que antes del 1 de abril de 1994 hubiera cumplido las condiciones de edad 60 años tiempo de servicios y retiro voluntario pues hasta esa fecha únicamente tenia una mera expectativa.

Que de los anteriores antecedentes se colige que a la fecha los supuestos facticos (sic) de hecho y derecho se mantienen por lo que haber (sic) de resolverse de manera negativa la petición de HUGO ALIRIO MORENO VARELA respecto del reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Que toda vez que la pretensión principal no tiene vocación de procedencia no habrá lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones subsidiarias ya que lo subsidiario sigue la suerte de lo principal.

De otra parte, la Caja Agraria si efectuó cotizaciones al Seguro Social para los riesgos de vejez, muerte e invalidez, como consta en las certificaciones de tiempos de servicio emitidas por el ente nominador. Así las cosas, no se encuentran acreditados los presupuestos del despido injusto y la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones.

En un capítulo independiente al de los cargos, expone lo que denomina «RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN». Allí, reitera que el trabajador no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dado que no se acreditó el despido injusto y, al contrario, quedó demostrado que su contrato terminó por el acuerdo conciliatorio «[…] de manera libre y voluntaria».

Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 26 En respaldo de su argumento, trascribe el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y afirma que las resoluciones que han negado la prestación son actos administrativos que conservan incólume su presunción de validez. Finaliza con la trascripción de los artículos 6 y 121 constitucionales, de donde deriva la siguiente conclusión: De las pruebas documentales allegadas se determina que el señor HUGO ALIRIO MORENO VARELA no fue despedido sin justa causa, por tal motivo tampoco se le puede aplicar, lo consagrado en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, normatividad que se encontraba vigente cuando la parte actora cumplió los 60 años de edad.

Por lo anterior no se puede inculpar a la entidad. XV. RÉPLICA El demandante asegura que la demanda no cuenta con la rigurosidad técnica del recurso, por cuanto se evidencia que la crítica debió orientarse por la vía indirecta, pues cuestiona que «[…] el señor HUGO ALIRIO MORENO VARELA al 1 de abril de 1994 no había cumplido las condiciones de 60 años de edad y no se demostró el despido sin justa causa, teniendo en cuenta que el demandante y la Caja Agraria, resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991», luego su desacuerdo gira en torno a la terminación del contrato de trabajo, hecho que escapa al sendero directo que escogió en los cargos.

Además, considera que en el cargo segundo no se indicaron cuáles fueron las normas sustanciales interpretadas erróneamente, y al intentar demostrar el cargo Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 27 elabora un alegato de instancia en donde presenta su inconformidad con el material probatorio. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta su conformidad con lo expuesto en la demanda de casación, toda vez que «[…] el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión restrictiva o pensión sanción en virtud a que la situación del demandante debe ser regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

XVI. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo afirma el demandante en su réplica, que la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda, lógica y técnicamente, demostrar los desaciertos fácticos o jurídicos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, con el fin de lograr el quebrantamiento de su decisión. También es cierto que el segundo cargo no cuenta con proposición jurídica y que, en lo que parece ser la demostración del mismo, incurre en el dislate de cuestionar la valoración de los medios de prueba hechos por el Tribunal, sin percatarse que cuando un cargo se orienta por la vía jurídica, la confrontación de la sentencia es «directamente» con la ley.

Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, agrega la Sala que aunque en el primer cargo se menciona la vulneración del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que tal discusión no fue propuesta ni abordada en las instancias, razón por la cual se incurre en el planteamiento de un hecho nuevo dentro del recurso extraordinario, que naturalmente constituye otra impropiedad técnica.

A pesar de lo anterior, como los cargos se resuelven de manera conjunta, la Sala estudiará de fondo la acusación, que en resumen se dirige a derruir la conclusión del Tribunal, sobre el derecho que tiene el demandante a que se le reconozca la pensión restringida de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Para tal fin, se reitera que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) el señor Moreno Varela cumplió 60 años de edad el 27 de noviembre de 2012; ii) laboró para la Caja Agraria desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991 y iii) el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo dispuesto por las partes en acta de conciliación del 31 de octubre de 1991.

Corresponde a la Sala determinar, entonces, si a partir de los anteriores presupuestos fácticos, se equivocó el Tribunal al determinar que el demandante es beneficiario de la pensión restringida de jubilación. Para ese efecto, vale empezar recordando que en torno a la pensión sanción y a la restringida de jubilación, en la Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia CSJ SL, 21 marzo 2009, radicación 35034, reiterada en providencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 41254, se señaló lo siguiente: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios (subrayado fuera del texto original).

Lo anterior significa que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a diferencia de lo planteado por la censura, no sólo consagró la pensión sanción para eventos en los que el trabajador era despedido sin justa causa, luego de prestar sus servicios durante más de 10 años; también reguló la denominada pensión restringida de jubilación, a la cual tenía derecho quien se retirara luego de haber laborado más de quince años de servicios, sin importar que se hubiera desvinculado de manera voluntaria.

De esa forma, no resulta desacertado que el Tribunal concluyera que la prestación pensional se consolida al momento de la terminación del contrato de trabajo, por despido injusto o mutuo acuerdo, luego de haber laborado el trabajador el tiempo exigido por la norma para cada caso. Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 30 Siendo que el demandante, laboró por más de 18 años y su retiro voluntario se produjo en el año 1991, antes de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por una parte, que la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, por otra, su derecho se causó a la terminación del contrato, pues el cumplimiento de la edad tan solo es un requisito de exigibilidad o disfrute de la pensión. Así se ha reiterado por esta Corporación en sentencias tales como la CSJ SL818-2013, en la que se precisó: Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL224-2021 se señaló: Debe recordarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias, ha indicado, que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro voluntario, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).

Por tanto, en este caso, el demandante consolidó su derecho a la pensión restringida de jubilación el 16 de noviembre de 1991, cuando se retiró de la Caja Agraria Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 31 conforme al mutuo acuerdo celebrado entre las partes, luego de más de 18 años de servicios, como lo concluyó el Tribunal. Por tal razón, le asiste el derecho a disfrutar de la prestación a partir de la fecha en que cumplió los 60 años, vale decir, desde el 27 de noviembre de 2012, tal como acertadamente lo dispuso el Tribunal.

Conforme a lo expuesto, la Sala no advierte el error jurídico, por lo que los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente UGPP y a favor del opositor demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró HUGO ALIRIO MORENO VARELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 75704 SCLAJPT-10 V.00 32 SOCIAL- UGPP- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ