Radicación n.° 65416 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4005-2019 Radicación n.° 65416 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO FUENTES VIVIESCAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Fuentes Viviescas, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que por tener la calidad de trabajador de la empresa demandada, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y por estar amparado por el régimen de transición del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como consecuencia de lo anterior, pidió fuera condenada la demandada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir del 14 de marzo de 2011, junto con las mesadas causadas «[…] hasta que realice el pago efectivo de la mesada pensional con la indexación monetaria, o en subsidio el pago de los intereses moratorios »; las costas del proceso y, además, que se cumpla la condena dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, expuso que el 1° de agosto de 1995 y mediante escritura pública número 2.673 otorgada en la Notaria 5ª de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se trasformó en empresa de servicios públicos domiciliarios, y que en el artículo 67 de la reforma de sus estatutos se declaró que las relaciones jurídicas entre la sociedad y las personas naturales a su servicio, se regirían por el CST y por las Leyes 142 y 143 de 1994.
Relató, igualmente, que nació el 13 de marzo de 1961, que fue vinculado a la demandada el 17 de octubre de 1983, esto es durante 27 años sin interrupción, que el 10 de junio de 2010 dirigió un oficio al gerente de la entidad, en el que solicitó se le reconociera la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, en razón a que había cumplido 26 años de servicios y 49 años de edad, petición que fue negada por la demandada con el argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos en el acuerdo convencional.
Expresó que el 30 de mayo de 2011 elevó otra petición, solicitando le fuera reconocida su pensión de jubilación al amparo de la misma cláusula 70 convencional, pues para esta data contaba con 27 años de servicios y había cumplido los 50 años de edad requeridos, la cual tampoco tuvo acogida por la entidad convoca al proceso, pues mediante comunicación del 12 de julio de 2011 le hizo saber que la convención colectiva de trabajo, de donde pretende derivar su derecho pensional, había perdido vigencia conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Igualmente, añadió que la convención colectiva de trabajo fue celebrada entre la Electrificadora y Sintraelecol, organización sindical a la que estaba afiliado, por el término de cuatro años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y se entiende que fue prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, a partir del 1° de octubre de 2007, conforme a lo pactado en el artículo 73 de la citada norma.
Finalizó diciendo que desde el 2 de octubre de 2011, reunió los requisitos de la cláusula 70 convencional, por tanto no hay razón para que desde tal calenda, se le reconozca la pensión de jubilación solicitada (f.° 2 a 14). La Electrificadora de Santander S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor; el extremo inicial de la relación laboral, precisando que a la data de presentación de la demanda el vínculo se encontraba vigente; las solicitudes pensionales provenientes del demandante y sus correspondientes negativas, las cuales estuvieron soportadas, como bien lo sostiene el demandante, en que la pensión contemplada en el artículo 70 convencional perdió vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la terminación de los regímenes especiales y que, por virtud de esa prerrogativa, el contenido del artículo 70 convencional había perdido vigencia el 31 de julio de 2010; adujo que, para esa fecha, el demandante no había arribado a los 50 años de edad, pues sólo los vino a cumplir el 13 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad dicha data, por tanto el derecho a la pensión por él reclamado no ingresó a su patrimonio (f.° 84 a 96).
Formuló las excepciones que denominó: inexistencia del derecho pretendido, la pretensión del demandante no está cobijada por el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 del 2005, el actor no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 convencional, buena fe y prescripción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de abril de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁLVARO FUENTES VIVIESCAS es beneficiario de la convención colectiva de SINTRAELECOL, y tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23.
(Parágrafo 2), y 70.
SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión reconocido inicia desde el momento en que se produzca o se halla originado el retiro del servicio del trabajador ÁLVARO FUENTES VIVIESCAS, ante la entidad demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER.
TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento dado de haberse dado el retiro del trabajador, deberá dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto el artículo 19 de la ley 1395 de 2.010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C., y aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la Electrificadora de Santander S. A. ESP. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Álvaro Fuentes Viviescas, a quien le impuso las costas de la primera instancia. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración consistía en determinar si al actor le asistía derecho a percibir la pensión convencional establecida en la cláusula 70 de la CCT, tal como lo determinó el fallador de primer grado, o si, por el contrario, dicho reconocimiento no era procedente en tanto quedó sin vigor a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, cuya vigencia se estableció hasta el 31 de julio de 2010, como lo sostiene la demandada.
En esa perspectiva, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, respetando la transición que trajo la Ley 100 de 1993, para quienes cumplían ciertas condiciones al 1º de abril de 1994, conforme al artículo 36 de la referida normatividad. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2012.
Rad. 43435. Más adelante y descendiendo al caso que ocupaba la atención de la Sala, procedió a revisar la prueba documental que reposaba en el plenario, para de ella evidenciar que el señor Álvaro Fuentes Viviescas, se vinculó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP., el 17 de octubre de 1983, que elevó solicitud de pensión de jubilación convencional a partir del 10 de junio de 2010 según el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol, por haber cumplido 27 años de servicios a la empresa y 49 años de edad, con los cuales completa los 75 puntos para acceder a la pensión de jubilación reclamada, petición que fue negada por la empleadora, indicándole que era necesario que cumpliera 25 años de servicio y 50 años de edad; que luego el actor volvió a solicitar la prestación convencional el 30 de mayo de 2011, la que también fue denegada, aduciendo que la pensión de jubilación perdió vigencia a partir del 1º de agosto de 2010 conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la CN.
Igualmente precisó que el actor se encontraba afiliado a Sintraelecol y que es beneficiario del acuerdo colectivo suscrito entre dicha organización sindical y la electrificadora llamada a juicio en el año 2003, la que en el artículo 70 consagra lo siguiente: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinte y cinco (25) años.
Para las mujeres esta prestación se reconocerá en el momento de completar setenta (70) puntos dentro del mismo sistema, pero se requiere que haya prestados sus servicios a la Empresa un mínimo de veinte (20) años. Aseveró que como el actor nació el 13 de marzo de 1961, resultaba evidente que para el mes de junio de 2010, cuando elevó su primera solicitud de reconocimiento pensional, contaba con tan sólo 49 años de edad, y de acuerdo al contrato de trabajo que reposa en autos, habiendo ingresado a laborar al servicio de la demandada el 17 de octubre de 1983, para esa data tenía 27 años de servicios a la entidad, de donde se colige que, en principio, había reunido el requisito de los 75 puntos para acceder a la pensión de jubilación mas no la edad.
Indicó que, sin embargo, los 50 años de edad exigidos por la cláusula convencional solo fue satisfecha el 13 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual las pensiones convencionales perdieron su vigencia al tenor de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo más que suficiente para considerar que el a quo se equivocó en su decisión, pues el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión extralegal solicitada.
Por todo ello, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la Electrificadora de Santander S.A ESP, de todos los cargos formulados en su contra por el demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del proceso Álvaro Fuentes Viviescas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados, los que serán estudiados de manera conjunta, en razón a que están dirigidos por la misma vía, contar con idéntica proposición jurídica, similar argumentación y además perseguir igual finalidad. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación erróneamente de los artículos 48 y 53 de la CN, en relación con los artículos 469 y 476 del CST.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal le dio un alcance equivocada al artículo 48 de la C.N. modificado por el artículo 1º del AL 01 de 2005, pues no obstante haber dado por demostrado que el demandante para el mes de junio de 2010 tenía 26 años y 8 meses de tiempos de servicios y, además, contaba con 49 años de edad, se abstuvo de concederle el derecho pensional, con el argumento de que no había cumplido los 50 años de edad exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, esto en razón a que la citada reforma constitucional, en aparte alguno « proscribe los derechos adquiridos » y menos la aplicación jurisprudencial sobre el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional.
Puntualiza que el AL 01 de 2005, forma parte del ordenamiento superior, y regula aspectos de orden jubilatorio, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, al fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto y disponer en términos generales sobre los derechos convencionales para armonizarlos con el sistema de seguridad social integral.
A continuación, cita en extenso la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000. Respecto de la vigencia de la convención, señala que tanto el Tribunal como la demandada dejan en claro que «[…] el término final del alcance de la pensión convencional llega al 31 de julio de 2010 ». De otra parte, arguye que el demandante nació el 13 de marzo de 1961, que la relación laboral con la accionada la inició el 17 de octubre de 1983, es decir, que para el 31 julio de 2010, el demandante contaba con 26 años, 9 meses y 13 días de labores y, además, alcanzaba 49 años, 4 meses y 17 días de edad, con lo cual reúne las exigencias previstas en la cláusula 70 convencional, que al efecto dice:
ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1 de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. […] Expresó que la norma convencional exige 75 puntos, sumando tiempo y edad, teniendo un mínimo de tiempo servido de 25 años.
En consecuencia, para el 31 de julio de 2010 el actor contaba con más de 25 años de servicio, «es decir 26 años, 9 meses y 13 días que traducido en puntos corresponde a 26.78611 puntos y 49 años más 4 meses más 18 días de edad, es decir, 49,383333 puntos, para un total de 76,169444, lo que quiere decir que porcentualmente el señor ÁLVARO FUENTES VIVIESCAS, […] tiene un total de 101.559257%, es decir que tiene un superávit del 1.559257% muy superior al 1.5%».
A continuación, especificó que: Con esta claridad del cumplimiento del tiempo de fidelidad, pero además por cuanto la edad como requisito complementario, pero además cumpliendo este en el 98.7666666% del 100% de edad, que los de 50 años, en este proceso, no se puede aplicar de manera literal la normativa constitucional, la que pretende terminar con las pensiones diferentes al régimen general de pensiones, es decir el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección del estado, en la garantía de la seguridad social en general (Art. 13 Constitución Nacional) que impone una solución interpretativa sistemática y finalista, lo que indica, que no solo se funde en el frio texto de la normativa constitucional, que al aplicarse en este último sentido, termina privando a una persona de la prestación económica que habrá de ser su sustento para el epílogo de su vida, que por un porcentaje ínfimo respecto de la edad pero superado el tiempo de servicios que compensa con creces, para completar más de 76 puntos de los 75 pedidos, pero que por la edad, representado en unos pocos días, 222 más exactamente, al terminarse el beneficio convencional el 31 de julio de 2010, se le aborte su derecho, cuyo 100% se cumplió pocos días después de esta fecha, referente a la edad, por cuanto de manera global ya lo había superado, por lo que para este caso ya se había consolidado y ya pertenece al patrimonio del recurrente el derecho pensional deprecado, soportado en el tiempo de servicio que supera los 26 años de los 25 exigidos.
Sobre la aproximación de tiempos, en su sentir, la censura afirma que le dan apoyo las sentencias CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 28.547, reiterada en la sentencia CSJ, SL 30 ag. 2011, rad. 42029, de las que transcribió varios apartes. Después de enfatizar sobre el tema de la aproximación, insiste que en eventos como el que aquí se debate, debe primar los principios superiores de equidad y justicia, por cuanto tiene que existir una ponderación de los derechos pretendidos, ello: «[…]ante un hecho tan crudo de confrontar una inerte norma jurídica, con el hecho evidente e ilógico, de privar a un trabajador, que ha reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, que será su futuro para atender su modus vivendi y de paso, quitarle el derecho a la seguridad social, por el único hecho de tener menos de la mitad de una centésima del último punto, requisito convencional, teniendo además completa la cotización mínima requerida, superándola por cierto».
Por lo anterior, colige que se debe evitar una injusticia por atender una interpretación exegética de las normas, la que deben ser auscultadas al « crisol de los postulados de la seguridad social ». Precisa que quedó probado en el plenario que el convocante al 31 de julio de 2010 ya había completado los 75 puntos exigidos por la convención, pues contaba con más de 25 años de servicio y más de 49 años de edad, además que si reclamó el reconocimiento de esta acreencia solo cuando cumplió los 50 años de edad, no significa que no hubiera estructurado los requisitos pensionales antes del 31 de Julio de 2010.
Reitera en lo que llamó «error incomprensible del despacho colegiado, al no estudiar la confrontación fáctica con la norma» que la demandada sí le desconoció el derecho pensional al recurrente demandante, sin fundamento legal alguno, «pues el que puede lo más, haber completado los puntos sobre la base de un mayor tiempo de servicio, puede lo menos que fue esperar cumplir 50 años de edad».
Destaca que al ad quem solo le interesó que a 31 de julio de 2010 el demandante no hubiera cumplido los 50 años de edad, pues si bien esto es verdad, también lo es que, a dicha calenda había satisfecho con creces los 75 puntos exigidos en el artículo 70 del acuerdo colectivo en cita, pues, como se vio, el tiempo de servicios compensa los días que le faltaban para completar los citados puntos.
De esta manera, concluye que el juzgador de segundo grado, le dio a la normativa constitucional y al estatuto convencional, una interpretación restringida y exegética, literal e inamovible, lo cual lleva a la prosperidad del cargo y con ello a que la Corte, proceda conforme el alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 469 y 476 del CST.
Teniendo en cuenta que la demostración del cargo es coincidente con el primer ataque, pues en verdad solo varía la modalidad de violación, la Sala por economía procesal considera innecesario sintetizarlo nuevamente. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A. ESP, manifiesta que los cargos están llamados a la desestimación, toda vez que la Corte ha sido clara en señalar que la casación del trabajo no puede fundarse en la trasgresión del artículo 53 de la CN, por cuanto de esta preceptiva constitucional no se deriva, por regla general un derecho laboral concreto.
Así mismo, señala que el discurso argumentativo de la acusación evidencia yerros en la modalidad de interpretación errónea, escogida para el primero de los ataques, porque este submotivo de violación presupone que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada, y en el presente asunto, el Tribunal no esgrimió las normas impugnadas, por tanto, no puede existir el yerro endilgado.
De otra parte, la réplica dice que, si el casacionista pretende demostrar que el fallador equivocó en la inteligencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, el debate debió plantearse por la vía indirecta, porque las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes, como reiteradamente lo ha sostenido la máxima autoridad jurisdiccional del trabajo.
Además, considera que el censor plantea una nueva tesis, en el sentido de hablar de los porcentajes alcanzados por el demandante con relación al precepto colectivo y su déficit para completar el 100%, exégesis que es contraria a la clara exigencia convencional, y se opone abiertamente a la afirmación contenida en el hecho décimo de la demanda inicial y a la pretensión segunda del mismo escrito, por cuanto, el demandante aseveró en esa oportunidad procesal, haber reunido los requisitos exigidos por el artículo 70 convencional el 14 de marzo de 2011.
Agrega que, con esta acomodaticia interpretación, el recurrente pretende desconocer la literalidad del artículo 70 de la CCT, además de modificar el sustento fáctico planteado en el litigio, actuación totalmente inaceptable, si se tiene en cuenta, que el trámite que se surte es el correspondiente al recurso extraordinario de casación. Puntualiza que el fallador interpretó acertadamente el mandato contenido en el parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dándole el alcance que en derecho corresponde.
Con relación al segundo cargo, sólo agrega que la Sala de Casación laboral ha establecido que: «[…] no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó.» Por último, pide no casar la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que razón le asiste a la réplica en los reparos de orden técnico que le atribuye a la demanda de casación, toda vez que la discusión la plantea en referencia a cómo debe interpretarse la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo, pues en su sentir, los 75 puntos allí exigidos deben aproximarse; esto es, los puntos que exceden del tiempo de servicios deben abonarse para el cumplimiento de los 50 años de edad que no los tenía al 31 de julio de 2010, pues estos sólo los cumplió el 13 de marzo de 2011, por tanto, lo que en verdad plantea la censura, es una apreciación de la citada estipulación extralegal que está contenida en una prueba del proceso, como lo es la convención colectiva de trabajo, lo cual no es posible reprochar por la vía del puro derecho o jurídica, que fue la seleccionada para orientar ambos ataques.
Ahora bien, si la Sala hiciera caso omiso de tal falencia y abordara el asunto desde una perspectiva meramente jurídica encaminada a dilucidar si Álvaro Fuentes Viviescas a 31 de julio de 2010, fecha máxima concedida por el AL 01 de 2005, consolidó el derecho a pensionarse por cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 70 del citado acuerdo colectivo de trabajo, encontraría que tampoco le asiste razón en su argumentación, por lo siguiente: La Corte frente a este tema y en procesos seguidos contra la misma entidad demandada, ha emitido variados pronunciamientos al respecto, donde se ha establecido con meridiana claridad que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de los demandantes que no adquirieron el derecho pensional en vigor de la convención colectiva de trabajo, cuyo término de vigencia pactado por las partes y que regía para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo era hasta el 1º de noviembre de 2007 (f.° 71), es decir, antes del 31 de julio de 2010.
Lo anterior, porque el parágrafo 3º de la citada reforma constitucional es claro al determinar, que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado » (se subraya).
En tales oportunidades, la Corte se ocupó de dilucidar lo que significa «el término inicialmente pactado» de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, aclarando que se refería al que estaba transcurriendo a la entrada en vigor del referido Acto Legislativo, como mecanismo de transición para respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas por tanto, las cláusulas convencionales respecto a las pensiones se mantendrían hasta la fecha en que finalice este término acordado por las partes.
Igualmente y con relación a las prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del CST, la Corte dijo que en el evento de que la convención colectiva se haya renovado sucesivamente de conformidad a dicha norma, se mantendría también vigente máximo hasta el 31 de julio de 2010, caso que no es el que hoy ocupa la atención de la Sala, pues como puede advertirse de la cláusula 71 convencional (f.° 71), este convenio extralegal fue pactado por las partes por un término preciso de 4 años de vigencia a partir del 1º de noviembre de 2003, en consecuencia, su expiración para los efectos pensionales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, era el 1 de noviembre de 2007, razón por la cual no surge yerro alguno al respecto, pues el actor no consolidó el derecho con antelación a esa calenda.
Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, en sentencia CSJ SL1799-2018, rad. 64063, que hace referencia al similar debate plantado por el casacionista en el presente asunto y que en lo pertinente dice: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. (Subraya la Sala).
En los anteriores términos, la Sala observa que el ad quem no incurrió en algún dislate de orden jurídico, como lo sostiene el ataque, pues con acierto encontró que Álvaro Fuentes Viviescas cumplió los 50 años de edad exigidos por la cláusula 70 convencional el 13 de marzo de 2011; esto es, no sólo con posterioridad al 1º de noviembre de 2007, fecha de expiración del beneficio extralegal establecido en la citada cláusula convencional, sino también después del plazo máximo fijado por el AL 01 de 2005, que se recuerda lo era hasta el 31 de julio de 2010.
Finalmente, en cuanto al planteamiento que hace la censura en relación con la aproximación de puntos, o más bien la aspiración de que se compensen los puntos por tiempo de servicios a los faltantes por edad, para con ello completar los 75 exigidos por la cláusula 70 extralegal, la Sala precisa que tal argumentación no fue alegada ni planteada en las instancias, por tanto, resulta inadmisible y se constituye en un hecho nuevo en casación. Adicionalmente, la compensación que hoy la censura le propone a la Sala efectuar está encaminada a demostrar que el demandante cumplió los 75 puntos antes del 31 de julio de 2010, lo cual resulta inane, pues tal densidad de puntos incluyendo los 50 años de edad, tenía que cumplirlos a más tardar el 1º de noviembre de 2007, fecha máxime de vigencia de la disposición convencional.
Como corolario de lo expuesto, se tiene que el censor no logra derruir la sentencia impugnada, pues no acredita yerro alguno de los endilgados, por tanto, la misma conserva su doble presunción de acierto y legalidad. Los cargos, en consecuencia, no prosperan Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO FUENTES VIVIESCAS contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00