CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4004-2022 Radicación n.° 89478 Acta 042 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA CAMARGO SÁNCHEZ y JOHN JAIRO RINCÓN BELLO, este último en nombre propio y en representación de MRC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2019, en el proceso que instauraron contra PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS.
I.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Camargo Sánchez y John Jairo Rincón Bello, este último en nombre propio y en representación de MRC, demandaron a Puma Energy Colombia Combustibles SAS (antes Save Combustibles SAS), con el fin de que se declarara que la primera sostuvo con aquella un contrato de Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo verbal desde el 21 de septiembre hasta el 28 de octubre de 2015, que terminó en forma injusta; que el periodo de prueba alegado por la empresa para darlo por finiquitado, fue ineficaz, por lo que su despido carece de efecto; que la trabajadora tiene derecho al reintegro en el empleo, en un cargo de igual o superior categoría y remuneración; y que tanto ella como su familia sufrieron perjuicios materiales e inmateriales.
En consecuencia, que se condenara a la demandada a reintegrar a Luisa Fernanda Camargo Sánchez, al cargo de tesorera que ejercía, o a uno de igual o superior categoría y remuneración en la misma ciudad, con el pago indexado del salario integral dejado de recibir desde el 28 de octubre de 2015, y hasta que sea efectivamente vinculada, y el bono prometido; o en subsidio, la indemnización integral por los daños y perjuicios compensatorios causados por el no reintegro; y los intereses a la tasa más alta de mercado, sobre los valores objeto de condena.
Y en ambos eventos, a los perjuicios materiales e inmateriales sufridos; y, […] en el término perentorio de 10 días, expedirle a la demandante LUISA FERNANDA CAMARGO SÁNCHEZ, una certificación, en nota de estilo, manifestando que ésta cumplió debida y profesionalmente las funciones propias del cargo de Tesorera que ejercía, y que su despido obedeció a un proceder arbitrario e injusto, que no volverá a suceder con ningún empleado, el cual deberá publicarse tres veces al menos con intervalos de un mes, en cuatro diarios de amplia circulación nacional, como el Tiempo, El Espectador, la República y Portafolio, entre otros y en noticieros radiales, tales como Caracol y RCN.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Luisa Fernanda Camargo Sánchez es profesional de contaduría pública, especialista en finanzas y mercadeo de capitales, con maestría en administración financiera, de las Universidades Javeriana, de La Sabana y Sergio Arboleda de Bogotá, respectivamente; que está casada con John Jairo Rincón Bello; que de ese núcleo familiar forma parte la hija de él, MRC; que aquella ha asumido el pago de las obligaciones correspondientes al establecimiento, sostenimiento, manutención, alimentación, educación, y seguridad social propios y de su familia; que la citada señora participó en muchos y frecuentes cursos de actualización y entrenamiento especializado en su carrera; que desde el 2001 y hasta el año 2006, desempeñó el cargo de analista de tesorería e impuestos en el Departamento de Tesorería de la compañía multinacional francesa Total Explorate Tepma, dedicada a la exploración, explotación y comercialización internacional de petróleo; y que además prestó sus servicios a empresas como Total Explorate Tepma, Petrominerales Ltd. y Hocol SA.
Sostuvieron que el 9 de julio de 2015, la señora Camargo Sánchez fue contactada a través de la red de internet profesional Linkedin, por la compañía cazadora de talentos Talent Specialist, de la firma Brenda Marrero & Associates, de Puerto Rico – Estados Unidos, a través de Graciela Charón, a lo cual dio respuesta suministrando su número telefónico de contacto, y enviando su hoja de vida; que recibió respuesta de la mencionada señora, quien le preguntó por su perfil y le comentó sobre una atractiva Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 4 oportunidad laboral, enviándole algunos formatos sobre su historial para que los diligenciara y se programara una entrevista por Skype para el 16 de julio de ese año, la cual en efecto se realizó, así como un examen escrito y oral de conocimiento del idioma inglés. Agregaron también que la compañía Brenda Marrero & Associates le confirmó que realizaría un proceso de verificación de su información profesional y de referencias laborales, el cual se surtió; que el 6 de agosto siguiente, vía correo electrónico, se le informó que la empresa para la cual se estaba llevando el proceso de contacto e investigación cazatalento, era Puma Energy, compañía multinacional, distribuidora de combustibles con casa matriz en Ginebra (Suiza) y operación en más de 43 países del mundo, que recién se encontraba ingresando comercialmente a Colombia; que esta sociedad programó y practicó una entrevista adicional vía Skype, debiendo desplazarse hasta las instalaciones de la compañía Trafigura, donde se le realizó aquella por el gerente financiero en Colombia de Puma Energy, a través de su compañía Save Combustibles SAS, hoy Puma Energy Colombia Combustibles SAS, y el 7 de agosto del mismo año, fue entrevistada por el tesorero regional en Panamá, quien junto a Andrés Palma, reconocieron su excelente perfil, expresándole su agrado de hacerle una oferta laboral para vincularse con la empresa.
Narraron que el 25 de agosto de 2015, la señora Camargo Sánchez recibió un correo electrónico por parte de la mencionada empresa, en el que se le confirmó que después Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 5 del proceso que se llevó a cabo para la vacante de tesorera, se le hacía una invitación formal u oferta laboral para hacer parte del equipo de trabajo de aquella, para aquel tiempo de nombre Save Combustibles SAS, hoy Puma Energy Colombia Combustibles SAS, adjuntando una oferta para su revisión; que lo hizo y determinó que las condiciones establecidas no resultaban atractivas, por lo que le pidió a la empresa incrementar su monto para poder aceptarla; que el 3 de septiembre de 2015 recibió un mensaje de la compañía, en el que se le mejoraron las condiciones económicas de la inicial, para que le fueran aceptadas, la cual admitió al día siguiente, para vincularse con la empresa a partir del día 21; que el contrato verbal de trabajo se ejecutó en la ciudad de Bogotá; que en aquel no se mencionó siquiera la posibilidad de un periodo de prueba; que la trabajadora recibía un salario integral mensual de $14.000.000, y en su desempeño organizó la tesorería que se le entregó, pues estaba por crear, además negoció a la baja las tarifas con los bancos comerciales, reduciendo el 40% de aquella para beneficio de la empresa, por lo que ejerció sus funciones a satisfacción. Además, que Andrés Palma le manifestó a la laborante, que en la empresa estaban contentos con su desempeño y logros en los pocos días que llevaba, al haber decidido temas importantes; que el 27 de octubre de 2015 la empleadora la obligó a ella a firmar un contrato de trabajo, en el que se incluyó un periodo de prueba de dos meses, aludiendo al lleno de una simple formalidad, y al día siguiente, Andrés Palma y Margarita Restrepo la citaron, entregándole una carta de terminación del contrato, con el argumento del Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 6 periodo de prueba, sin ninguna otra explicación, despidiéndola de manera unilateral y sin justa causa, sin evaluación de su desempeño, sin un mínimo de razonabilidad y sin existir justificación alguna, ni corresponder la decisión a una realidad objetiva.
Señalaron que la señora Camargo Sánchez renunció a su anterior empleador Hocol SA, por la insistencia en las ofertas de trabajo realizadas por la demandada, y por la garantía de no tener periodo de prueba; que recibió de la primera empresa mencionada, un préstamo en la suma de $103.788.307, con cero interés, por lo que al pasar a la accionada, debió solicitar un crédito de libre inversión a Bancolombia por la suma de $105.000.000, para pagarlo, con una tasa de interés efectiva del 12.82% anual; que aquella igualmente contaba con un crédito de libre inversión en la misma entidad bancaria, por la suma de $100.000.000; que como consecuencia del despido injusto, la trabajadora junto con su esposo e hija han recibido daños y perjuicios materiales e inmateriales; que los sectores empresarial, industrial y financiero de Colombia donde se ha movido, quedaron impactados negativamente por su despido abrupto, motivado en no haber pasado el periodo de prueba; que la señora Camargo Sánchez, a pesar de haberse presentado en varios procesos laborales de selección posteriores a la fecha del despido injusto, al momento de presentación de la demanda no ha podido vincularse laboralmente a ninguna compañía, habiendo sufrido afectación en su estima, salud y vida en relación, Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente expresaron que la trabajadora, una vez despedida injustamente, debió cubrir sus obligaciones bancarias, procediendo a malvender sus activos, como su vehículo y apartamento; que asumió la obligación de pagar los estudios de derecho de su esposo John Jairo Rincón Bello, así como la manutención y medicina prepagada de MRC; que se ha hecho cargo del pago de la seguridad social y demás obligaciones, a partir del despido, mediante préstamos económicos de familiares; que la sociedad Hocol SA le cancelaba a John Jairo Rincón e hijastra MRC, la suma de $14.000.000 por concepto del 100% del pago de medicina prepagada y un bono anual por educación. Puma Energy Colombia Combustibles SAS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las condiciones profesionales de Luisa Fernanda Camargo Sánchez; el núcleo familiar que esta conforma con su esposo John Jairo Rincón Bello y MRC; la contratación que se le hizo por la red de profesionales Linkedin, por Talent Specialist, de la firma Brenda Marrero & Associates, a través de la señora Graciela Charón; el correo electrónico recibido el 25 de agosto de 2015 y lo informado en él; el cargo desempeñado por ella; los extremos temporales de la relación; y el salario devengado.
En cuanto a los demás, dijo que no le constaba lo relativo a las conversaciones entre dicha señora y la firma Brenda Marrero & Associates, ni las decisiones financieras y profesionales tomadas por aquella. Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que la empresa Save Combustibles SAS no le hizo una contratación laboral a la referida señora, sino que le preparó y presentó una oferta de trabajo, acto unilateral, legal y válido, en virtud del cual, una parte denominada oferente, le expone los términos y condiciones de un producto (de cualquier naturaleza), a otra, llamada destinataria, la cual una vez se acepta, configura la manifestación y acuerdo de voluntades; que la propuesta una vez revisada por la señora Camargo Sánchez, no fue aceptada, por lo que solicitó la revisión e incremento del aspecto económico, a lo cual accedió la empresa, contemplando un incremento en ese aspecto, que promovió aceptación de su parte.
También dijo que en la oferta de trabajo se incluyeron condiciones legales y económicas aplicables a la relación laboral, que una vez aceptadas configuraron un acuerdo de voluntades que a su vez generó obligaciones en las partes, entre ellas, la de suscribir un contrato de trabajo que incluiría con mayor detalle los términos y condiciones de la oferta, y acuerdos de no competencia, confidencialidad y no captación, entendiendo que en el ejercicio de su cargo tendría acceso a información confidencial y de planeación estratégica de la compañía; que el 21 de septiembre de 2015 efectivamente inició la relación entre la señora Camargo Sánchez y la empresa, no obstante, no fue a través de un contrato verbal, pues lo que antecedió fue una oferta laboral escrita negociada, la cual una vez aceptada, configuró un acuerdo de voluntades.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, que la trabajadora no ejerció a satisfacción de la empresa las funciones de tesorera para las cuales fue contratada, por lo que actuando como empleadora, ejerció la finalización de la relación laboral en periodo de prueba, con base en la cláusula décima quinta del título III del contrato: que previa reunión con ella, se le explicó la existencia de un conflicto de interés que no había reportado durante el proceso de negociación, antes del inicio de la vinculación — soportado en que su hermana ejercía el cargo de directora legal y logística de la empresa Biomax SA, principal competidora de Save Combustibles SAS—, situación que cualquier persona con una normal diligencia hubiere podido advertir; que la señora Camargo Sánchez era conocedora de esa restricción en materia de conflicto de interés, no solo por suscribir el código de conducta de la empresa, sino porque el 9 de septiembre, es decir, 12 días antes de iniciar el contrato, se le envío el código de conducta que ella aceptó y firmó. También aseguró, que la empresa no obligó a la señora Camargo Sánchez a firmar el contrato, pues le presentó una oferta de trabajo, aceptada por ella a través de correo, el 4 de septiembre de 2015, en la cual expresó: «[…] de igual manera quedo atenta a que por favor me confirmes los pasos a seguir y la fecha de la firma del documento que formalizará la relación laboral propuesta […]», demostrando que estaba a la expectativa de la vinculación, y de cumplir con la obligación escrita asumida con la aceptación de la oferta; que el 25 de septiembre de 2015 se le envío el contrato a la trabajadora para su revisión y firma, cumpliendo la compañía con sus procesos internos, y con la obligación adquirida con la oferta Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 10 de trabajo enviada, y el 2 de octubre del mismo año, la citada señora respondió el correo electrónico, solicitando la aclaración del núm. 8 de la cláusula novena del mismo, que regulaba la confidencialidad, dejando evidencia, de que no fue obligada a firmarlo, pues lo recibió el 2 de septiembre, lo revisó, lo negoció, lo cuestionó y luego lo firmó, pudiendo ser esa la oportunidad para controvertir el periodo de prueba, no obstante, no lo hizo.
Por último informó, que el 28 de octubre de 2015 se formalizó por escrito la terminación del contrato en periodo de prueba a la trabajadora, por no ser apta para el cargo de tesorera, de conformidad con el art. 80 del CST, sin embargo, su jefe directo se reunió previamente con ella, y le informó la razón objetiva por la cual no lo era, debido a la existencia del mencionado conflicto de interés; que le canceló a la trabajadora la totalidad de los pagos salariales y acreencias laborales causadas durante la relación laboral, al igual que el pago de la liquidación final del contrato de trabajo; y que no existe soporte ni constancia de que la custodia de MRC esté legal y exclusivamente otorgada a John Jairo Rincón Bello, esposo de la señora Camargo.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 11 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite inicial, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez y Puma Energy Colombia Combustibles SAS, «escrito a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 21 de septiembre y el 28 de octubre de 2015, y que terminó por una causa legal dentro del período de prueba […].
En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado.
Precisó que, en virtud del principio de consonancia, debía pronunciarse solo respecto de los puntos materia de apelación. Resaltó que insistían los actores en la existencia de un contrato de trabajo verbal entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez y la sociedad demandada, que terminó sin justa causa, sin que la decisión de finiquitarlo hubiere obedecido a la no superación del periodo de prueba, sino a otras consideraciones, con violación de sus derechos fundamentales al trabajo digno y estable.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo que advirtió el ad quem, que era el único aspecto a analizar, pues si el contrato no tenía un pacto de periodo de prueba, la terminación con base en ello resultaría injusta, pues eso fue lo que se dijo al momento de su finiquito, sin que fuera entonces necesario hacer ningún tipo de análisis diferente.
Como marco normativo, refirió el art. 78 del CST, que preceptúa que el periodo de prueba no puede exceder de dos meses, en los contratos a término indefinido; y que no puede ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado, en los a término fijo. Luego el art. 77 ibidem, que consagra que el periodo de prueba debe ser estipulado por escrito, pues en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato, de manera que su demostración, como de vieja data lo ha señalado la jurisprudencia, resulta solemne, pues solo con el escrito de pacto se entiende su existencia. Y finalmente, el 80 del CST, que prevé la finalidad de dicha figura, que no es otra que, para el empleador, conocer las aptitudes del trabajador, si es conveniente tenerlo en su empresa, y para el trabajador, conocer si las condiciones laborales son adecuadas o no, señalando también la ley, que en este periodo se puede dar por terminado el contrato sin que se aduzca ninguna justificación, y en cualquier momento.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la valoración probatoria, indicó que en los folios 149 y siguientes, aparece un contrato a término indefinido, con fecha de inicio del 21 septiembre de 2015, y un periodo de prueba de dos meses, en cuya parte final se observa una nota de señal de aceptación de Luisa Fernanda Camargo Sánchez; luego, en principio no hay duda de que aquel fue escrito, y lo pactado en él. Señaló que según la citada señora, ingresó a laborar sin que se hubiese firmado dicho contrato, lo que consideró el fallador de segundo grado, pudo ser cierto, pero con su firma aceptó que desde su inicio —desde el 21 de septiembre de 2015—, sabía que lo suscribiría, pues eso fue lo que se determinó en la oferta y negociación que le dio origen, de por sí, bastante documentado y extenso en cuanto a las condiciones en que se haría, incluso con varias observaciones suyas para que se le subiera el salario, y también con algunas condiciones que la empresa le comunicó: que debía suscribir un contrato escrito; es más, a escasos días del inicio de la relación, se le entregó aquel para que lo revisara y firmara, como lo informa el correo fechado el día 25 del mismo mes, es decir, 4 días después de la iniciación de labores (f.° 145); y precisó el juez colegiado, que el hecho de que ella no lo hiciera, ante las correcciones que quiso realizar, no significaba que su voluntad y la de la empresa, hubieran mutado, y lo quisieran hacer verbal, por el contrario, se deduce que se cumplía lo relacionado en la oferta, que era la suscripción de uno que finalmente se firmó, y al hacerlo también se aceptó el periodo de prueba allí consagrado.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresó que no puede la laborante pretender que su actitud y demora en la firma del contrato, se le pueda atribuir como negligencia a la demandada, como lo sostuvo en el recurso, pues de buena fe aquella dio inicio a la relación, envió la contratación escrita, y cumplió con su deber de manifestar las condiciones ofrecidas, entre las cuales estaba el periodo de prueba, en razón del cual se le terminó el contrato, lo cual es perfectamente válido.
Insistió en que fue la trabajadora quien devolvió firmado el contrato el 27 de octubre (f.° 147), lo que no implica ni siquiera que hubiese sido ese día que lo suscribió, pudo haberlo hecho antes, e igual ya era escrito, en todo caso, aceptando la fecha de inicio, el periodo de prueba y sus demás condiciones. Concluyó que entre la señora Camargo Sánchez y la demandada no existió un contrato verbal, sino que la intención de estas fue celebrar uno escrito, en el que se pactó lo concerniente al periodo de prueba, en virtud del cual finalizó, de acuerdo con la ley, sin que puede declararse que el vínculo terminó sin justa causa.
Agregó que, si en gracia a discusión se aceptara que el contrato fue verbal, que no existió periodo de prueba, y que en consecuencia el despido fue injusto, sin analizar y tener que hacer más consideraciones sobre las causas, no habría lugar tampoco a la prosperidad de las pretensiones, pues no hay fundamento alguno para el reintegro solicitado, que es la pretensión principal, pues no existe acción legal en el Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 15 ordenamiento que lo consagre; además, no se solicitó en el libelo introductorio una indemnización como la prevista en el art. 64 del CST, que prevé que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, la cual comprende el lucro cesante y el daño emergente.
Expresó, que en todo caso, aceptando que el contrato celebrado entre la señora Camargo Sánchez y la demandada no terminó en periodo de prueba, y que se trató de un despido injusto, ello no da lugar a aplicar el Protocolo de San Salvador, sino a la reparación legal consagrada en la ley, es decir, la prevista en el art. 64 del CST, ya que no hay acción legal de reintegro; sin que se desconozca que por vía jurisprudencial se han admitido en algunos casos reparaciones adicionales como la pedida en el libelo introductorio, diferentes a las tarifadas, desde luego, de perjuicios, que requieren una prueba estricta y con nexos de causalidad debidamente acreditados, lo que tampoco tuvo lugar en el proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 16 Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia: […] revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 20 de septiembre de 2018, y como consecuencia, condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle a los recurrentes Luisa Fernanda Camargo Sánchez, John Jairo Rincón Bello y […], la tutela judicial efectiva y la prevalencia de sus derechos sustanciales en relación con el deber de respetar y aplicar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.
Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: […] 1, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 37, 38, 43, 47, 55 y 76 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 7 literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena y consagratoria del Control de Convencionalidad; 16 de la Ley 446 de 1998; y Preámbulo y artículos 2, 25, 29, 53, 93, 128, 129 y 130 de la Constitución Política de Colombia […].
En su demostración señalan que el Tribunal incurrió en error de juicio, pues por rebeldía no utilizó las normas relacionadas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que corresponde al típico error de omisión, pues habiéndose comprendido la realidad fáctica dentro del debate procesal, en el sentido de que como Luisa Fernanda Camargo Sánchez ingresó a laborar el 21 de septiembre de Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 17 2015, sin firmar documento alguno, el contrato de trabajo fue verbal, y al haber suscrito uno al mes de estar trabajando con la inclusión de una cláusula con periodo de prueba, y ser despedida al día siguiente, en nada desnaturalizaba la realidad del verbal, con sus consecuencias: la ineficacia del contrato escrito, y la garantía de estar protegida en su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Exponen que ese error de juicio llevó al desconocimiento y falta de aplicación de la norma que regula el contrato verbal, y como consecuencia, al deber de protección a la primacía de la realidad sobre las formalidades, y de las consecuencias del despido injusto. Dicen que el ad quem pese a la realidad fáctica indicada, se abstuvo de aplicar y reconocer el mandato de los arts. 2, 25 y 53 de la CP, que taxativamente consagran el deber del Estado de brindar protección especial a los trabajadores en cualquier modalidad de trabajo (principio protector), y de garantizar el derecho de la trabajadora a que se le reconozca la realidad de su relación laboral iniciada verbalmente, sobre la formalidad del contrato escrito firmado un mes después. Indican que al haber reconocido el ad quem que treinta días antes de la firma de un nuevo contrato escrito, la señora Camargo Sánchez ya venía laborando para la demandada, sin lugar a dudas evidencia la presencia de uno verbal que obligaba al reconocimiento de esta realidad sobre la formalidad de uno escrito posterior, que es ineficaz (art. 43 CST); por ende, sin efectos para desnaturalizar la esencia y Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 18 efecto útil del principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que conducía al deber de aplicar el art. 38 del CST, y como consecuencia, el 37 ibidem, que regula la forma del contrato de trabajo, que puede ser verbal o escrito, y para su validez no requiere forma especial alguna.
Refieren los arts. 1, 5, 22, 23 y 24 del CST; y precisan que con base en ellos se debe reconocer que el trabajo que venía realizando la señora Camargo Sánchez, hasta un día antes de la terminación de su contrato, fue el producto de un acuerdo verbal, por ser ella una actividad humana libre, material e intelectual que era permanente o indefinida, al estarse ejecutando conscientemente al servicio de la demandada en virtud de uno verbal, en el que aquella se obligó a prestar sus servicios personales, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, lo que hacía presumir que aquella relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, que hasta un día antes de su finalización se ejecutó de buena fe (art. 55 CST), y por ser verbal, no hubo pacto de periodo de prueba (art. 76 CST), siendo por ello de obligatorio cumplimiento para un juez en el Estado social de derecho; sin embargo, no se aplicó el principio protector, como lo ordenan los arts. 9, 16 y 25 de la Constitución Política.
Insisten en que al tratarse de una relación laboral que se inició por un acuerdo verbal, y en consecuencia, a término indefinido, dejó el sentenciador de segundo grado de aplicar las normas transcritas y proteger a la trabajadora, cuando Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 19 era su obligación hacerlo, pues prefirió considerar inexcusablemente que nunca hubo un contrato verbal porque la intención de las partes fue celebrar uno escrito, que fue ineficaz al tenor del art. 43 del CST, norma inaplicada, para estimar, que ni la mencionada intención, ni el contrato escrito posterior, desnaturalizaba la primacía de la realidad sobre las formalidades, y su efecto útil de principio mínimo fundamental aplicable, en vez de la susodicha «intención».
De esa manera, aducen, violó el sentenciador de segundo grado, por falta de aplicación el art. 53 de la CP, que lo obligaba a reconocer y garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre las partes, por cuanto la relación laboral se inició por acuerdo verbal, además se trató de una entrega libre de energía física e intelectual que la señora Camargo Sánchez hizo para la demandada, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le dio rigen; además, porque «La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida», máxime si «las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato», tal como lo ha Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocido la jurisprudencia constitucional (sentencia CC C555-1994).
Sostienen que el error de juicio llevó al desconocimiento y falta de aplicación del control de convencionalidad y de las normas más favorables a la trabajadora, consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que prevén la readmisión en el empleo ante el despido injusto; esa falta de aplicación de los principios protectores y primacía de la realidad sobre las formalidades, condujo a que el Tribunal dejara de aplicar no solo el art. 76 del CST, para reconocer que el periodo de prueba solo se da en la etapa inicial del contrato de trabajo, no en la final, teniendo por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo; que aquel necesariamente debe ser por escrito, lo cual ante el reconocimiento en el fallo acusado, de haberse iniciado la relación laboral treinta días antes de la firma de otro contrato escrito, condujo a otro error de juicio superior, que llevó a inaplicar, además de las normas legales internas, también las internacionales citadas, ante el hecho de estar en presencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo verbal, terminado injustamente, lo que imponía el deber de garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo y continuidad de las relaciones laborales mediante el reintegro pedido, por ser lo más aconsejable para la trabajadora, en aplicación del literal d) del art. 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, o en su defecto, en el evento de no ser aconsejable dicha readmisión, el reconocimiento de la indemnización o Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 21 reparación integral, también peticionados, como segunda consecuencia de esta norma dejada de aplicar, en relación con el art. 16 de la Ley 446 de 1998, que establece la valoración de daños.
Resaltan que el yerro del sentenciador de segundo grado, lo llevó a inaplicar las disposiciones constitucionales e internacionales citadas, pertenecientes al bloque de constitucionalidad, referentes al tema de la estabilidad en el empleo y continuidad de las relaciones laborales, constituido a partir del art. 53 de la CP, derecho garantizado sin salvedades ni excepciones de ninguna naturaleza constitucional, protegido además por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el art. 7 literal d) del Protocolo de San Salvador, aprobado mediante la Ley 319 de 1996, que prevalece en el orden interno, cuyo espíritu, esencia y efecto útil es garantizar la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo y no permitir su despido ante el capricho o la injusticia patronal.
Enfatizan en que también se dejó de aplicar el preámbulo de la Constitución Política, que consagra entre otros valores, el de la justicia, y por tanto, ante el despido injusto, mal podía negarse a reconocer que en Colombia no puede admitirse la injusticia de tal proceder, por estar proscrita en todo el ordenamiento jurídico colombiano; por ende, se infringió directamente las normas citadas, por negarse a acceder a la readmisión o reintegro pedidos, omitiendo el juez el cumplimiento de su papel en un Estado social de derecho, de darle aplicación al denominado control Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 22 de convencionalidad, figura jurídica consagrada en el art. 27 de la Ley 32 de 1985, y como consecuencia, a la falta de aplicación de los principios de progresividad y prohibición de la regresividad consagrados en los arts. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a ésta, en concordancia con los arts. 4, 9, 25, 53 y 93 de la CP, entre otros, que consagran aspectos tales como el deber del Estado de aplicar la norma más favorable al trabajador, en este caso, el derecho a la readmisión o reintegro, y el de erradicar toda forma de injusticia en la relación obrero-patronal, de darle prevalencia al derecho sustancial internacional que reconoce los derechos humanos, sobre el derecho interno, máxime cuando como director del proceso, debía asumir la posición de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, violados ante la injusticia de un despido sin justa causa.
Agregan que la decisión recurrida violó por infracción directa la Ley 32 de 29 de enero de 1985, por la cual Colombia aprobó la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que en su art. 27 dispone de manera inequívoca, que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales; norma que se dejó de aplicar, no solo por rebeldía, sino por miedo; con lo que se incurrió en una ostensible y flagrante infracción directa del art. 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 23 Interamericana sobre Derechos Humanos, y del art. 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a dicha Convención, denominado «Protocolo de San Salvador», suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, así como de los arts. 2, 9, 25, 53 y 93, que obligan a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la protección especial a los trabajadores vinculación —no a los empleadores—, la efectividad de los principios mínimos fundamentales de derecho de los trabajadores, y la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios que reconocen derechos humanos, como los citados.
Y que la infracción directa consistió en que el juez de la apelación, como representante del Estado colombiano, al tenor del art. 25 de la CP, le correspondía darle especial protección al trabajo de la señora Camargo Sánchez, sin embargo, no quiso admitir que Colombia, como país miembro de la comunidad internacional, al tenor del art. 9 ibidem, hizo suyos los principios de derecho internacional público, tales como el pacta sunt servanda y res inter allios acta, y por ello, al haber aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional «De San Salvador», debía darle aplicación al art. 7 literal d) del citado instrumento internacional, que consagra que en este país solo será procedente el retiro del servicio o despido ante la presencia de una causa justa, y que en caso contrario procederá la readmisión, lo cual debía ser aplicado de conformidad con el citado art. 27 de la Convención de Viena y 93 de la CP, por tratarse de normas que reconocen derechos humanos, no Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 24 comerciales, que prevalecen sobre el «inconstitucional, arcaico y arbitrario» artículo 64 del CST, que legaliza la injusticia y el «proceder déspota del patrono», al permitirle despedir al trabajador cuando le parezca, a cambio de darle dinero por ese derecho humano fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, que le violó. Manifiestan que no fue conforme al deber de especial protección que debe dar el Estado al trabajo, en todas sus modalidades, que el Tribunal dejó de aplicar el art. 7 literal d) del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado por la Ley 319 de 1996, que consagra la estabilidad en el empleo y el derecho a la readmisión en él cuando el despido haya sido injustificado o arbitrario, violado por infracción directa, sobre todo si sabía que esta norma prevalece en el orden interno, es decir, sobre el art. 64 del CST, al tenor del 93 de la CP.
Además, que infringió directamente el Tribunal, el efecto útil del derecho a la estabilidad en el empleo, consagrado en el art. 53 de la CP, que al decir de la Corte Constitucional en la sentencia CC C016-1998, «busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono».
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 25 Concluyen que, si el sentenciador de segundo grado no hubiese dejado de aplicar las normas citadas, que le ordenaban proteger a la trabajadora y garantizarle su derecho a la estabilidad y continuidad en el empleo, habría revocado el fallo de primer grado, y en su lugar, ordenar su reintegro, por cuanto al ser su despido injusto, nulo, arbitrario y sin causa, la consecuencia lógica era su ineficacia, dando paso a la reinstalación o readmisión, como se pidió en el libelo genitor.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos 39, 64, 77, 78 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo, que como consecuencia, condujo a la violación de los artículos 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena y consagratoria del Control de Convencionalidad; 6 y 7 literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, 16 de la Ley 446 de 1998; y Preámbulo y artículos 2, 25, 29, 53, 93, 128, 129 y 130 de la Constitución Política de Colombia […] En su desarrollo afirman que incurrió la sentencia impugnada en error de juicio, al aplicar indebidamente las normas referentes al contrato escrito y al periodo de prueba, inaplicables a este caso, dada su ineficacia; lo que desnaturaliza la realidad del contrato verbal y la garantía de protección mediante la primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho al trabajo en condiciones dignas y Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 26 justas.
Respecto de lo demás, exponen similares argumentos del embate anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] los artículos 64, 76 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo y 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 4 y 6 de esta misma ley, y del Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230; 26 de La ley 17 de 1972, aprobatoria de la citada Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; y 7° de la Ley 1149 de 2007, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes: Sostienen que de las consideraciones realizadas por el Tribunal se coligen las siguientes interpretaciones erróneas: que puede existir periodo de prueba en un contrato verbal, o bastando la sola intención de las partes en contratar o celebrar más tarde uno escrito; que aquel puede operar al final de la relación laboral, y no solo desde el principio; y que es perfectamente válido que en su virtud, al día siguiente de pactarse un periodo de prueba, se pueda terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justificarlo, conforme la finalidad para la cual se previó, y sin consecuencias para el empleador.
Afirman que sobre el legítimo y correcto entendimiento del art. 80 del CST, se pronunció la Corte Constitucional en Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 27 las sentencias CC T978-2004 y C028-2019. Y que, así las cosas, como lo ha dicho la jurisprudencia, «Es claro, que el trabajador durante el período de prueba cuenta con todos los derechos y garantías constitucionales […]».
Expresan que en consecuencia, incurrió el ad quem en este primer error de juicio endilgado por interpretación errónea de las normas que consagran la figura jurídica del periodo de prueba, pues su correcto entendimiento, es el siguiente: que debe constar por escrito, no puede ser verbal, no siendo admisible que se entienda pactado por la sola intención de las partes, ya que requiere esa solemnidad o la existencia de un documento ad substantiam actus; que debe pactarse siempre al inicio del contrato, nunca al final, pues: tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo»; y que «aún en el período de prueba, debe existir justificación para despedir al trabajador y que su despido no puede ser caprichoso sino que debe corresponder a una realidad objetiva.
El empleador debe demostrar que su decisión de despedir al trabajador se basó en elementos de juicio netamente laborales, como su desempeño y aptitud. Añaden que igualmente interpretó indebidamente el juez colegiado, los arts. 64 del CST y 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, al darles una intelección que no corresponde al razonable, genuino y legítimo sentido y alcance que tienen, de conformidad con los contenidos materiales de la Constitución, y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, al ser miembro de la Comunidad Internacional, y haber aprobado las Convenciones de Viena y Americana de Derechos Humanos, lo que supone el reconocimiento de la garantía de la dignidad del ser humano, Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 28 en este caso, del trabajador en condiciones dignas y justas, y su correlativo de la estabilidad en el empleo y continuidad de la relación laboral, bajo la proscripción de toda forma de injusticia y arbitrariedad del empleador, para que cumpla con sus deberes de respeto y ejecución de buena fe, de los contratos de trabajo, y en especial, el derecho al reintegro ante los despidos injustos.
Alegan que es errónea la interpretación del juez de segundo grado, al considerar que no hay lugar a la acción de reintegro, y mucho menos a la aplicación del Protocolo de San Salvador. Ello, por haber estimado, por una parte, de manera tácita, que el estatuto de trabajo prevalece sobre las normas del bloque de constitucionalidad citadas (art. 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos); y por otra, que el ordenamiento jurídico no contempla la figura del reintegro, sino el pago de una indemnización por despido injusto ante la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, prevista en el art. 64 del CST, con lo que dejó de lado el efecto útil que trae la Ley 319 de 1996, que consagra como posibilidad principal y más favorable para el trabajador, la primera opción, ante la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa, y el pago de una indemnización, en el evento de no ser aconsejable para este, o ser lo que pidió de manera principal, pero en todo caso, siendo ello una consecuencia subsidiaria, pues no es cierto que el pago de una indemnización tarifada Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 29 irrisoria, pueda compensar la vulneración del principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo, y los efectos nocivos para el trabajador y su familia.
Afirman que desconoció el juez colegiado, el efecto útil del art. 53 de la CP, y del espíritu del 7 literal d) del Protocolo de San Salvador, que buscan la continuidad de las relaciones laborales y la erradicación de todo despido sin justa causa, al punto de haberse consagrado expresamente, que solo es admisible bajo los parámetros del Sistema Interamericano, la posibilidad de la ruptura del vínculo laboral en los casos de causa de justa separación, en este caso, de las consagradas en el art. 62 del CST.
Resaltan que es errado considerar que en Colombia solo hay reintegro en los eventos de la denominada estabilidad laboral reforzada (fuero sindical y circunstancial; despido después de la declaratoria de huelga ilegal, sin la comprobación previa de haber participado el trabajador activamente en aquella; de maternidad; de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; de acoso laboral; y de retén social), pues otro fue el mandato constitucional, al prever el art. 53 de la CP, que la estabilidad en el empleo es para todos los trabajadores, habida cuenta de que allí no se expresó excepción alguna, y mucho menos se limitó la garantía de ese derecho al encuadramiento del trabajador a una determinada situación laboral especial o no, solo se dijo que había estabilidad en el empleo.
Y que de igual manera, es erróneo haber considerado Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 30 que como la norma consagró la procedencia de la indemnización ante un despido injusto, necesariamente este debe ser el camino a seguir en todos los eventos, es decir, solo pedir, y por ello ser procedente la tarifada prevista en el art. 64 del CST, y desechar sin motivo alguno, la posibilidad real, cierta y prevalente del reintegro o readmisión establecida en el literal d) del art. 7 de la Ley 319 de 1996, que conforme al art. 93 de la CP, prevalece en el orden interno, es decir, sobre la norma anterior, máxime cuando sabido es, de vieja data, que «el juez sólo puede decretar la indemnización sustituta en aquellos casos en que el reintegro sea claramente contrario a los intereses del trabajador».
Dicen que el legítimo y correcto entendimiento del art. 64 del CST, radica en que es inaplicable, por inconvencional, ante la existencia del 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, perteneciente al bloque de constitucionalidad, esto de conformidad con los arts. 93 de la CP y 27 de la Convención de Viena, que prevé de manera inequívoca, que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales.
Señalan que no debe quedar la mínima duda de que el art. 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, prevalece en el orden interno colombiano, es decir, sobre el 64 del CST, que consagra una «injusticia», al admitir que un empleador pueda despedir injustamente a un trabajador, no porque este hubiese incurrido en una causa de justa separación y Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 31 merezca el retiro, sino porque esa norma admite el mero capricho y la arbitrariedad del empleador, y la facultad de actuar de mala fe, puesto que en vez de sancionarlo con la ineficacia del despido y en consecuencia, que las cosas vuelvan a su estado anterior, admite la violación de un derecho fundamental, con los daños y perjuicios que ello conlleva, a cambio de una suma irrisoria tarifada.
Además, es sabido que conforme a la regla pro operario «de la aplicación de la interpretación más favorable» consagrada en el art. 53 de la CP, debe aplicarse el sentido o interpretación más favorable consagrada en una fuente formal de derecho, que en este caso no es otra, en primera medida, que la contenida en los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C016-1998, reiteradas en las T410-2011, C-028-2019 y otras, los que por ser la ratio decidendi de las mismas, son de obligatorio cumplimiento y aplicación para todos los jueces y particulares, pues la jurisprudencia es creadora de derecho.
Indican que, así las cosas, sí existe en el ordenamiento jurídico el derecho al reintegro en todos los casos de un despido injusto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 literal d) del Protocolo de San Salvador, que consagra la estabilidad plena en el empleo y el derecho a la readmisión en él cuando el retiro haya sido injustificado o arbitrario, haciendo inaplicable la norma interna, por ser desfavorable, es decir, el art. 64 del CST, al tenor del 93 de la CP; y además, que la indemnización debe ser integral cuando lo pida el trabajador afectado, o el juzgador analice conforme a las Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 32 pruebas obrantes en el proceso, que no es aconsejable el reintegro, compensándose éste con aquella, que comprende el derecho a la indemnización por los daños materiales e inmateriales, a la verdad, justicia, reparación indicada y no repetición, entre otros aspectos.
Aseguran que es inadmisible que, en derecho, ante la garantía de estabilidad en el empleo que consagra la norma interamericana y el art. 53 de la CP, un empleador tenga una facultad para violar un contrato de trabajo, máxime si desde su celebración se comprometió a cumplirlo de buena fe; el ordenamiento jurídico no consagra facultad ni derecho alguno al empleador para que actúe injustamente y viole los derechos del trabajador.
Por último manifiestan que no queda duda de la interpretación errónea del Tribunal, pues olvidó que el trabajo está constitucionalizado, al máximo de ser considerado valor, principio del Estado social de derecho, derecho y obligación social que goza de especial protección, cobijado por unos principios mínimos fundamentales, entre ellos, el de estabilidad en el empleo, por lo que estiman, mal podría considerarse que un empleador tenga derecho a despedir a un trabajador basado en su capricho y arbitrariedad, es decir, sin justa causa, y no recibir un reproche del Estado, sino su beneplácito, con el pago de una suma de dinero a cambio de que se admita su proceder y la desprotección de quien le prestó el servicio, no existiendo la posibilidad del reintegro por no haber norma que lo consagre, Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 33 así como tampoco, el derecho a la reparación integral.
Y que es ostensible la infracción directa de la ley, al negarle el juez colegiado a la trabajadora, su derecho al reintegro por interpretar erróneamente las normas citadas, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP); de no haber sido así, habría concluido de forma diferente, revocando la sentencia de primer grado, y condenado a la demandada al reintegro, o subsidiariamente a la reparación integral pedida.
IX. CARGO CUARTO Acusan los recurrentes la decisión impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: […] los artículos 39, 64, 77, 78 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo, que como consecuencia, la violación de los artículos 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena y consagratoria del Control de Convencionalidad; 6 y 7 literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, 16 de la Ley 446 de 1998; y Preámbulo y artículos 2, 25, 29, 53, 93, 128, 129 y 130 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo […].
Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral existente entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez, como trabajadora y Puma Energy Colombia, a través de la compañía local colombiana Save Combustibles SAS, hoy Puma Energy Colombia Combustibles SAS, como empleadora, para prestar aquella sus servicios como tesorera, estuvo siempre regulada por un contrato de trabajo escrito desde el 21 de septiembre al 28 de Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 34 octubre de 2015. b) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral existente entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez, como trabajadora y Puma Energy Colombia, a través de la compañía local colombiana Save Combustibles SAS, hoy Puma Energy Colombia Combustibles SAS, como empleadora, para prestar aquella sus servicios como tesorera, estuvo siempre regulada por un contrato de trabajo verbal existente desde el 21 de septiembre al 28 de octubre de 2015. c) Dar demostrado, sin estarlo, que nunca existió un contrato verbal entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez, como trabajadora y Puma Energy Colombia, a través de la compañía local colombiana Save Combustibles SAS, hoy Puma Energy Colombia Combustibles SAS, como empleadora, para prestar aquella sus servicios como tesorera. d) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo escrito celebrado entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez, como trabajadora y Puma Energy Colombia, a través de la compañía local colombiana Save Combustibles SAS, hoy Puma Energy Colombia Combustibles SAS, como empleadora, fue suscrito el día 27 de octubre de 2015. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró el contrato escrito de trabajo entre las partes, con la inclusión de un periodo de prueba, desde 21 septiembre de 2015, así no hubiese firma de documento alguno, “porque la trabajadora sabía que se suscribiría un contrato, pues esto fue lo que se determinó en la oferta y negociación que dio origen al contrato”. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los puntos de las negociaciones entre las partes demandante y demandada, para la celebración de un contrato de trabajo, estuvo el tema de la inclusión de un periodo de prueba. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando en fecha 27 de octubre de 2015, la demandante firmó un contrato escrito de trabajo con la inclusión de un periodo de prueba, éste se retrotrajo al día 21 de septiembre de 2015, para regular desde un inicio la relación laboral que se había iniciado verbalmente, “porque la trabajadora sabía que se suscribiría un contrato, pues esto fue lo que se determinó en la oferta y negociación que dio origen al contrato”. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que bastó la sola oferta de trabajo de la demandada a la demandante, y negociación entre éstos que dio origen a la relación laboral, para quedar configurado un contrato escrito de trabajo. i) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 35 existente entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez, como trabajadora y Puma Energy Colombia, a través de la compañía local colombiana Save Combustibles SAS, hoy Puma Energy Colombia Combustibles SAS, como empleadora, para prestar aquella sus servicios como tesorera, se inició verbalmente el 21 de septiembre de 2015, sin la existencia de un periodo de prueba. j) No dar por demostrado, estándolo, que después de un mes de estar laborando Luisa Fernanda Camargo Sánchez, en el cargo de tesorera, desde el día 27 de octubre de 2015, SAVE COMBUSTIBLES SAS, hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS, la obligó a firmar un contrato de trabajo para el desempeño del mismo e incluir un período de prueba de dos meses, aludiendo el lleno de una simple formalidad. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haberse iniciado la relación laboral entre las partes, sin la firma de documento alguno ni pacto de periodo de prueba, por el hecho de que posteriormente la demandada le entregó a la demandante un contrato para su revisión y firma, dejaba sin efectos la relación verbal por no ser el deseo de ellos, quedando configurado un contrato escrito de trabajo. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención y mero deseo de las partes en la celebración de un contrato de trabajo, materializado en una oferta y negociación, suplía la solemnidad de pactar por escrito un periodo de prueba. m) Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haberse iniciado la relación laboral entre las partes el día 21 de septiembre de 2015, sin la firma de documento alguno, por el hecho de que posteriormente se firmó un contrato escrito con pacto de periodo de prueba, el día 27 de octubre del mismo año, éste tuvo efectos retroactivos considerándose que “el contrato escrito, la fecha de iniciación, el periodo de prueba y las demás condiciones del contrato” eran desde el día 21 de septiembre de 2015. n) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haberse iniciado la relación laboral entre las partes el día 21 de septiembre de 2015, sin la firma de documento alguno, la firma más de un mes después, de un contrato escrito, jamás podía tener efectos retroactivos para establecer un periodo de prueba al final de la relación laboral, un día antes de la decisión unilateral del empleador de darla por terminada. o) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora demandada obligó a la demandante a firmar un contrato de trabajo escrito, más de un mes después del inicio de la relación laboral por acuerdo verbal, para estipular un periodo de prueba y con base en ello despedirla al día siguiente escondiendo la verdadera razón del despido que fue por un supuesto conflicto de Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 36 intereses. p) No dar por demostrado, estándolo, que el día 28 de octubre de 2015, es decir al día siguiente de la firma del contrato, los señores Andrés Palma y Margarita Restrepo, citaron a Luisa Fernanda Camargo Sánchez, y le entregaron una carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, con el argumento de hacer uso del período de prueba, sin ninguna otra explicación. q) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo escrito celebrado entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez, como trabajadora y Puma Energy Colombia, a través de la compañía local colombiana Save Combustibles SAS, hoy Puma Energy Colombia Combustibles SAS, como empleadora, fue suscrito al final de la relación laboral, el día 27 de octubre de 2015, un día antes de que ésta lo diera por terminado unilateralmente. r) Dar por demostrado, sin estarlo, que SAVE COMBUSTIBLES SAS, hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS., terminó unilateralmente el contrato de trabajo celebrado con Luisa Fernanda Camargo Sánchez, en virtud del periodo de prueba que no superó. a) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de Luisa Fernanda Camargo Sánchez, NO obedeció a que esta no hubiese superado el alegado periodo de prueba pactado un día antes de la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo celebrado entre las partes. s) No dar por demostrado, estándolo, que SAVE COMBUSTIBLES SAS, hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS., terminó unilateralmente y sin justa causa, el contrato verbal de trabajo celebrado con Luisa Fernanda Camargo Sánchez. t) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despido (sic) de la demandante Luisa Fernanda Camargo Sánchez, bajo el supuesto de no ser apta para ejercer el cargo de tesorera. u) No dar por demostrado, estándolo, (sic) SAVE COMBUSTIBLES SAS, hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS, despidió a Luisa Fernanda Camargo Sánchez, sin haberla evaluado en su desempeño, sin un mínimo de razonabilidad y sin existir justificación alguna, ni corresponder su decisión a una realidad objetiva. v) No dar por demostrado, estándolo, (sic) SAVE COMBUSTIBLES SAS, hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS, despidió a Luisa Fernanda Camargo Sánchez, sin demostrarle que se hubiese basado en elementos de juicio netamente laborales, como su desempeño y aptitud. w) No dar por demostrado, estándolo, que Luisa Fernanda Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 37 Camargo Sánchez, ejerció sus funciones de tesorera a satisfacción de la demandada, tal y como quedó CONFESADO, por Andrés Palma, su Gerente Financiero.
(Esto en el minuto 37’:20’’ a 25’’ de la audiencia celebrada el día 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá). x) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el grupo familiar demandante, como consecuencia del despido injusto de Luisa Fernanda Camargo Sánchez.
Señalan que aquellos se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: a) Contrato de trabajo escrito, suscrito entre las partes el día 27 de octubre de 2015, al mes de haberse iniciado la relación laboral, visible a folio 149 (000150). b) Mensaje de correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2015, enviado por la señora Velvet García Gerente de Recursos Humanos de PUMA ENERGY PANAMA (sic), adjuntando contrato de trabajo para revisión y firma, visible a folio 145 (000146).
Así como por la falta de valoración de estas: c) La demanda. d) La contestación de la demanda, donde se confesó que el despido se produjo por un supuesto conflicto de interés, habiendo contradicción con el dicho posterior de que la demandante no era apta para la labor contratada. e) Oferta de empleo hecha por la demandada a la demandante, visible a folio 138 y 139 (000140 y 000141), donde no se mencionó la necesidad de pactar un periodo de prueba. f) Respuesta de aceptación de la demandante a la oferta de trabajo anterior, visible a folio 141. g) Mensaje de correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2015, enviado por la demandante a la señora Velvet García Gerente de Recursos Humanos, solicitando aclaraciones sobre el contrato antes de firma, visible a folio 145 (000147). h) Mensaje de correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2015, enviado por la señora Arlene Valcárcel, representante regional de Recursos Humanos de PUMA ENERGY PANAMA (sic), aclarando las dudas enviadas por la demandante y solicitando la firma del contrato y el envío del mismo por correo electrónico y por correo físico, visible a folio 146 (000148).
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 38 i) Mensaje de correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2015, enviado por la demandante, ya LABORANDO para PUMA ENERGY COLOMBIA en ese tiempo SAVE COMBUSTIBLES SAS, adjuntando contrato de trabajo firmado y confirmando el envío físico del mismo, visible a folio 147 (000149). j) Carta de despido de la demandante por parte de SAVE COMBUSTIBLES SAS, hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., de fecha 28 de octubre de 2015, visible a folio 158 (000160). k) Disco Compacto de grabación de la conversación vía telefónica (celular), sostenida entre LUISA FERNANDA CAMARGO SÁNCHEZ y el señor ANDRÉS PALMA, JEFE INMEDIATO, en PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS antes SAVE COMBUSTIBLES SAS, al día siguiente a su despido, comentando razones reales acerca del mismo, visible a folio 160 (000161). l) Comunicación de la demandante, entregada a HOCOL S.A., en fecha 17 de septiembre de 2015, solicitando plazo para el pago de la obligación a cero intereses, adquirida con esta compañía, visible a folio 160 (000162). m) Anexos de operación sobre obligación adquirida por la demandante, con BANCOLOMBIA, el día 5 de octubre de 2015, por valor de Ciento Cinco Millones de Pesos ($105.000.000,oo) con un plazo de 60 meses a una tasa de interés efectiva del 12.8165%, visible a folio 161 (000163). n) Pagaré N° EA-0059-15 cancelado por la demandante a HOCOL S.A., por la obligación adquirida al cero (0%) de interés, por valor de $103.788.301, visible a folio 163 (000165). o) Contrato de promesa de compra-venta del inmueble ubicado en la carrera 13 N° 152-35 apartamento 717, por valor de $220.000.000, y cuyo valor comercial es de $350.000.000 aproximadamente, visible a folio 164 (000166). p) Contrato de Compra venta (sic) de vehículo automotor donde la demandante es la vendedora de su vehículo por un valor de $ 43.000.000, y cuyo valor comercial es de $ 55.000.000, visible a folio 169 (000171). q) Dictamen pericial de profesional de la Piscología Claudia Patricia Pardo Rivera, sobre el estado de alteración producido a LUISA FERNANDA CAMARGO SÁNCHEZ, por la pérdida de su trabajo y trato de que fue objeto, visible a folio 167 (000169). r) Dictamen pericial de la profesional de la psicología, Sonia Milena Tovar Beltrán, mediante el cuales se demuestra el sufrimiento de los daños y perjuicios inmateriales por parte los Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 39 demandantes, como consecuencia del retiro del servicio relatado. s) Juramento Estimatorio, presentado en el texto de la demanda, apoyado en los documentos aportados, y de conformidad con los parámetros del artículo 206 Código General del Proceso, donde se estima razonadamente bajo juramento, la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios materiales sufridos por los demandantes, como consecuencia del retiro del servicio de Luisa Fernanda Camargo Sánchez, debido a los efectos nocivos de no recibir salarios, quedar en cesación de pagos, sin la garantía de la seguridad social, y la necesidad de gastar dinero para la defensa de sus derechos, discriminándose cada uno de sus conceptos en cuanto a daño emergente y lucro cesante, que es prueba de su monto. t) Interrogatorio de la parte demandada, señor GARCÍA CARCAMO, donde al minuto 33:35 al 38:25, confesó que hubo una negociación sobre una futura relación laboral que comenzó sin firmarse contrato alguno el día 21 de septiembre de 2015, y solo 4 días después de haberse empezado a ejecutar el contrato verbal, le enviaron al correo electrónico de la demandante, un proyecto de contrato de trabajo escrito, para que ésta lo analizara, se discutiera y luego de un acuerdo, ser firmado.
También, por la no apreciación de pruebas no calificadas, como la testimonial, rendida por Andrés Felipe Palma Riveros, Carlos Andrés Pérez Osorio, Ángela Liliana Garzón y Aida María Tobian. En su desarrollo los censores vuelven a relacionar algunos de los errores de hecho endilgados. Señalan que, como consecuencia de los yerros manifiestos de hecho, el Tribunal llegó a la fatal conclusión de que el contrato de trabajo fue escrito y con período de prueba, y se podía despedir válidamente sin exponer ninguna razón, por lo que su finiquito fue válido, no existiendo injusticia en lo pertinente.
Y que con ello invirtió el ad quem la máxima del Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 40 principio fundamental del derecho del trabajo, de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, al darle prevalencia a la forma y no a la realidad objetiva, máxime cuando es sabido que el contrato de trabajo puede ser verbal, y no deja de serlo por el hecho de que se hubiese acordado firmarlo con posterioridad, no pudiendo el nuevo, contener cláusulas como la del período de prueba, para desmejorar y desconocer las condiciones en que se hallaba la trabajadora al inicio de la relación laboral.
Indican que esa apreciación no estuvo conforme al caudal probatorio citado, pues la relación laboral fue sin duda verbal, y no pudo ser desnaturalizada con la firma de un nuevo contrato, que jamás podría tener efectos retroactivo, y mucho menos la eficacia para desmejorar las condiciones favorables de trabajo, con la inclusión de un periodo de prueba, un día antes de darse por terminado, y menos aún desconocer la primacía de la realidad sobre las formalidades y el carácter de orden público de las normas laborales violadas.
Además, que los errores relacionados llevaron a desconocer la injusticia en el despido, y las consecuencias de este proceder, ante la consideración inexcusable de no existir una acción de reintegro, y no poder reconocer la reparación integral, estando demostrada la existencia de los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el grupo familiar demandante, como consecuencia del despido injusto de la señora Camargo Sánchez.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 41 Sostienen que el juez colegiado como consecuencia de los manifiestos errores de hecho, se abstuvo de aplicar y reconocer el mandato de los arts. 2, 25 y 53 de la CP, que taxativamente consagran el deber del Estado de protección a los trabajadores en cualquier modalidad de trabajo (principio protector) y de garantizar el derecho de la demandante a que se le reconozca la realidad de su relación laboral iniciada verbalmente, sobre la formalidad del contrato escrito firmado un mes después. Luego expresan: Al haber el Tribunal reconocido que 30 días antes de la firma de un nuevo contrato escrito entre las partes, ya la demandante venía laborando para la demandada, ponía de presente que se estaba en presencia de un contrato verbal que obligaba al reconocimiento de esta realidad sobre la formalidad de un contrato escrito posterior, ineficaz (art. 43) y sin efectos para desnaturalizar la esencia y efecto útil del principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que conducía al deber de aplicar el artículo 38 transcrito, y como consecuencia, a también a (sic) aplicar del mismo Código Sustantivo, los artículos 37, que regula la forma del contrato de trabajo, que puede ser verbal o escrito, y para su validez no requiere forma especia alguna; el artículo 1, que lo obligaba a lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; los artículos 5, 22, 23 y 24, que así mismo lo obligaba al reconocimiento de que el trabajo que venía realizando la demandante hasta un día antes de la terminación de su contrato, fue el producto de un acuerdo verbal, por ser ello una actividad humana libre, material e intelectual, que era permanente o indefinida al estarse ejecutando conscientemente al servicio de la demandada en virtud de un contrato de trabajo verbal, donde ella se obligó a prestar sus servicios personales, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, que hacía configurar los tres elementos de toda relación laboral, obligado por ello a presumir que esa relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, que hasta un día antes de su finalización se ejecutó de buena fe (art. 55), y donde por ser verbal, no hubo pacto de periodo de prueba (art. 76), siendo por ello de obligatorio cumplimiento para un juez (Tribunal) en el Estado social de derecho, que no lo hizo, aplicar el principio protector y proteger a la trabajadora demandante, tal Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 42 como lo ordenan los artículos 9 y 16 ibídem, y 25 de la Constitución Política, que transcribo, todos estos violados directamente por falta de aplicación: Exponen que mal pudo el juez de segundo grado, dejar de haber aplicado el art. 43 del CST, y desconocer el derecho de la señora Camargo Sánchez, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, y su efecto útil como principio mínimo fundamental aplicable, en lugar de pregonar la «intención» de celebrar un contrato escrito; con lo que a la vez se conculcó el art. 53 de la CP, y se dejó de aplicar el 76 del CST, para reconocer que el periodo de prueba solo se da en la etapa inicial del contrato de trabajo, no en la final, teniendo por objeto por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de este, la conveniencia de las condiciones de trabajo, que necesariamente debe ser por escrito, lo cual ante el reconocimiento en la decisión impugnada, de haberse iniciado la relación laboral 30 días antes de la firma de otro contrato, obviamente escrito, condujo a otro error de juicio superior, que llevó a inaplicar además de las normas legales internas, las internacionales citadas, pues le correspondía el deber de garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo y continuidad de las relaciones laborales mediante el reintegro pedido, por ser lo más aconsejable para la trabajadora, en aplicación del literal d) del art. 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, o en su defecto, en el evento de no ser aconsejable dicha readmisión, el reconocimiento de la indemnización o reparación integral también pedidos, como segunda consecuencia de esa norma dejada de aplicar, en relación con el art. 16 de la Ley 446 de 1998.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 43 Y que por lo expuesto, el juez plural dejó de aplicar el preámbulo de la Constitución Política, así como los arts. 4, 9, 25, 53 y 93 de la CP, este último que prevé, que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno, como sucede con los laborales, y como consecuencia, a darle el efecto útil al Protocolo de San Salvador en sus arts. 4, 6 y 7 literal d), que al garantizar este último el derecho a la readmisión en el empleo, prevalece sobre el orden interno, siendo de ineludible aplicación. Luego plantean unas disquisiciones en torno al derecho a la estabilidad en el empleo, mediante la garantía de la readmisión. Acto seguido expresan: De haberse apreciado y valorado correctamente, tales pruebas de conjunto, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de sí haber quedado acreditada al (sic) existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato verbal, y no escrito, y como consecuencia, accedido a las pretensiones de la demanda.
Así entonces, de haberse apreciado y valorado tales pruebas, realizando un análisis en conjunto, siendo el caso de (sic) hacerlo, se habría concluido, que LUISA FERNANDA CAMAGO SÁNCHEZ, empezó a ejecutar el contrato de trabajo para la demandante, sin la existencia de periodo de prueba, que solo se incluyó en su perjuicio y para desmejorarla, un día antes de ser despedida, y precisamente para este efecto.
Resulta claro entonces, que el Tribunal apreció y valoró erróneamente la prueba documental mencionada, y dejó de valorar las otras pruebas citadas, siendo el caso de (sic) hacerlo, de tal manera, que si lo hubiese hecho conforme a derecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, de haber quedado demostrado que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, terminado injustamente por la empleadora, que pretendió darle eficacia jurídica a una cláusula de un periodo de prueba ineficaz, para violar y desnaturalizar normas de orden Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 44 público y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y ante la injusticia del despido, acceder a lo pedido en la demanda.
Esa falta indica, muestra de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia de tal relación laboral de naturaleza verbal y las consecuencias del despido injusto. Exponen que al haber quedado demostrados los yerros fácticos en las pruebas calificadas, debe la Corte entrar a estudiar los testimonios, de los cuales se evidencia que la sentencia acusada se basó en apreciaciones contrarias a la realidad.
Finalmente solicitan que la Corte, de aplicación a la casación oficiosa consagrada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y el art. 336 del CGP. X. RÉPLICA Asegura la opositora respecto de los cargos, que no controvierten todos los argumentos del Tribunal, pues se circunscriben a cuestionar «las conclusiones sobre la existencia de un contrato verbal» acordado entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez y ella, así como la ineficacia del periodo de prueba, dejando de lado que el juzgador consideró que, así se partiera del supuesto de que el vínculo fue verbal y que no se pactó periodo de prueba, de todos modos las pretensiones de la señora Camargo Sánchez estaban llamadas al fracaso.
Señala que el sentenciador de segundo grado expuso Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 45 varios argumentos para concluir que, así se entendiese que no hubo periodo de prueba, que el contrato fue verbal y que, en consecuencia, hubo un despido injusto, de todos modos debía absolverla, por lo siguiente: porque no hay fundamento legal alguno para el reintegro solicitado, puesto que no existe acción legal que lo consagre; porque en el libelo introductorio no se solicitó una indemnización de perjuicios como la establecida en el art. 64 del CST; porque no es posible aplicar en este caso el Protocolo de San Salvador; y porque las reparaciones adicionales, diferentes a las tarifadas, peticionadas en la demanda, requieren de una prueba estricta y con nexos de causalidad debidamente acreditados, lo que no tuvo lugar en el proceso.
Es decir, que los recurrentes dirigen su atención hacia otros argumentos de la decisión, pero guardan silencio respecto de los reseñados que, por su importancia, son soporte fundamental de esa providencia y, en consecuencia, han debido ser materia de cuestionamiento; de tal suerte que debe concluirse que permanecen incólumes como sustento de la decisión, si se tiene en cuenta lo explicado por la Corte sobre la carga del censor de controvertir adecuadamente todos los soportes de la providencia gravada, tanto los fácticos como los jurídicos.
En forma concreta respecto del primer cargo, aduce que no puede considerarse que el Tribunal haya infringido el art. 38 del CST, que regula el contrato verbal de trabajo, por cuanto la circunstancia de que en este caso la señora Camargo Sánchez, haya firmado uno por escrito, en el que Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 46 con claridad se pactó un periodo de prueba, indica que el vínculo jurídico existente no puede ser tenido como uno a término indefinido, puro y simple, ya que se dieron los requisitos y formalidades legales para que se configurara uno de estos, pero sometido a un periodo de prueba, en los términos establecidos por el art. 76 del CST, que, así las cosas, tampoco fue infringido, pues fue la base de la decisión adoptada.
Resalta que el ataque se soporta en consideraciones generales sobre el amplio catálogo de normas internacionales y constitucionales que se consideran violadas, sin explicar en concreto, las razones por las cuales fueron directamente infringidas por el juez colegiado, al no aplicarlas en un caso en el que se debatía la existencia de un pacto de periodo de prueba, puesto que simplemente se afirma que fueron desconocidas, sin dar ninguna explicación de cómo sucedió. Igualmente, que se hace una cita de gran cantidad de sentencias en las que se explican algunos de los principios que se consideran quebrantados, sin relacionar el contenido de esas decisiones con los puntuales argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada, para concluir que en este caso las partes pactaron un periodo de prueba en forma legal.
Agrega que la amplia reseña del contenido de las normas y de los criterios jurisprudenciales sobre principios y derechos —que no tienen nada que ver con las formalidades del pacto de un periodo de prueba— no sirve para acreditar Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 47 con suficiencia la violación de la ley denunciada, que requiere de una demostración que no le deje a la Corte ninguna duda sobre su existencia, lo cual brilla por su ausencia en este caso, con mayor razón si se tiene en cuenta que lo que argumentó el ad quem, con apoyo en el art. 76 del CST, es que esa figura que se regula en esa norma, fue legalmente pactada, lo que, por otro lado, pone de presente que se equivocan los censores al denunciar la infracción directa de ese norma del estatuto sustantivo, puesto que fue expresamente tenido en cuenta y sirvió de soporte a la decisión adoptada.
En lo relativo al segundo cargo, afirma que, pese a que está orientado por la vía de puro derecho, los recurrentes soportan toda su argumentación en razonamientos de naturaleza fáctica que plantean una controversia con el fallador respecto de la valoración de las pruebas del proceso que, desde luego, no es admisible en una acusación por el sendero directo, principalmente cuando se denuncia la aplicación indebida de la ley sustancial.
Además, no demuestran con argumentos jurídicos las razones por las cuales los arts. 39, 64, 77, 78 y 80 del CST, no eran pertinentes en este caso para regular la situación fáctica del proceso, por cuanto, se reitera, plantea una divergencia con el examen probatorio efectuado por el juez colegiado. En cuanto al tercer cargo, sostiene que los recurrentes soportan la acusación, imputándole al juez plural Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 48 argumentos que no fueron mencionados en la sentencia acusada, a saber, que puede existir periodo de prueba en un contrato verbal o bastando la sola intención de las partes; que aquel se puede dar al final de la relación laboral, y no solo desde el principio; y que es válido terminar el contrato de trabajo al día siguiente de pactarse el periodo de prueba, sin justificarlo conforme a la finalidad para la cual se previó. Respecto del art. 64 del CST, aduce que no señalan los censores, en qué consistió su equivocada interpretación, empero, dice, que el sentenciador de segundo grado no aplicó esta norma, porque consideró que la indemnización tarifada que consagra, no fue peticionada, y en cuanto a las indemnizaciones adicionales a esta, encontró que no se probó su procedencia, pero sin efectuar ninguna intelección normativa; además no es cierto que el ad quem haya dicho que esta disposición legal prevalece sobre el Protocolo de San Salvador, solo entendió que esta norma internacional no consagra un reintegro como el deprecado, intelección que no es equivocada, pues corresponde con lo que ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3424-2018.
Y en lo que refiere al cuarto cargo, precisa que se soporta en extensos raciocinios jurídicos obre el contenido de las disposiciones legales que se consideran violadas, y en varias sentencias judiciales que no tienen nada que ver con los medios de convicción valorados por el Tribunal; argumentos a todas luces inconducentes para acreditar los dislates fácticos atribuidos a la sentencia cuya casación se Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 49 solicita.
Además no se demuestra un error respecto de las pruebas que se citan como mal valoradas o dejadas de apreciar, puesto que no realizan ningún análisis individual de ellas tendiente a demostrar lo que cada una acredita, y lo que, contrario a ello, concluyó el Tribunal, pues se circunscriben a reseñar brevemente su contenido, pero sin indicar las razones por las cuales fueron mal valoradas; y tampoco logra la acusación, desvirtuar las principales conclusiones de naturaleza fáctica del ad quem, que lo llevaron a comprender que Luisa Fernanda Camargo Sánchez y ella acordaron por escrito un periodo de prueba, a saber: (i) que desde que a la actora se le hizo la propuesta laboral sabía que su contrato de trabajo sería escrito;
(ii) que a los pocos días de comenzar a trabajar, se le entregó para que lo revisara y firmara, demorándose en hacerlo, pero finalmente lo suscribió, antes de que se terminara aquel. También, que el ataque hace varias afirmaciones que no cuentan con ninguna prueba en el proceso, y que por tanto no pasan de ser conjeturas sin fundamento, como que la accionada obligó a la actora a firmar el contrato de trabajo, y que se escondió la verdadera razón del despido, que fue un supuesto conflicto de intereses.
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 50 Denuncian los censores la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en los tres primeros cargos, por la vía directa; y en el cuarto, por la senda fáctica. El argumento principal en que soportó el Tribunal su decisión, consistió en que el contrato que rigió la relación entre las partes, fue escrito a término indefinido, pues su intención fue celebrarlo así, y en él se pactó lo concerniente al periodo de prueba, en virtud del cual finalizó de acuerdo con la ley, sin que pueda declararse que terminó sin justa causa.
Lo anterior, bajo las consideraciones de que la demandante con su firma aceptó que desde el inicio —21 de septiembre de 2015—, sabía que se suscribiría uno, pues esto fue lo que se determinó en la oferta y negociación que le origen, de por sí, bastante documentado y extenso en cuanto a las condiciones en que se haría, incluso con varias observaciones para que se le subiera el salario, y también con algunas exigencias que la empresa le comunicó, justamente, que sería escrito; que a escasos días del inicio de la relación, se le entregó aquel para que lo revisara y firmara, según lo informa el correo fechado del 25 de septiembre, es decir, 4 días después de la iniciación de las labores.
Además, que el hecho de que la trabajadora no firmara en forma inmediata, ante las correcciones que quiso realizar, no significa que el deseo de las partes hubiera mutado, y lo quisieran hacer verbal, por el contrario, se deduce que se cumplía lo relacionado en la oferta, que era la suscripción de Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 51 uno que finalmente se firmó, y al hacerlo también se aceptó el periodo de prueba allí consagrado; y que no puede la señora Camargo Sánchez, pretender que su actitud y demora en la firma del contrato, se le pueda atribuir como negligencia a la empresa, pues de buena fe aquella dio inicio a la relación, envió la contratación escrita, y cumplió con su deber de manifestar las condiciones ofrecidas, entre las cuales estaba el periodo de prueba, en razón del que se le terminó el contrato, lo cual es válido.
Y que fue la trabajadora quien devolvió firmado el contrato el 27 de octubre, lo que no implica que hubiese sido ese día que lo suscribió, pudo haberlo hecho antes, pero igual, ya era escrito, en todo caso, aceptando la fecha de iniciación, el periodo de prueba y sus demás condiciones. Por su parte, como argumento secundario, expresó el ad quem, que si en gracia a discusión se aceptara que el contrato fue verbal, que no existió periodo de prueba, y que en consecuencia el despido fue injusto, sin analizar y tener que hacer más consideraciones sobre las causas, no habría lugar tampoco a la prosperidad de las pretensiones, pues no hay fundamento alguno para el reintegro solicitado, que es la pretensión principal, pues no existe acción legal en el ordenamiento que lo consagre; además, no se solicitó en el libelo introductorio una indemnización como la prevista en el art. 64 del CST, que prevé que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 52 responsable, la cual comprende el lucro cesante y el daño emergente.
Lo expuesto, en concordancia con el escrito que contiene la demanda de casación, lleva a la Sala a concluir, como lo pone de presente la opositora, que la última presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 53 Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que la recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es decir, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación. 1. La demostración de los dos primeros cargos, orientados por la senda jurídica, aflora como un típico alegato de instancia en el que se relaciona de manera extensa Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 54 disposiciones constitucionales e internacionales, de manera vacua y deshilvanada, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas acusadas, partiendo de los soportes de la decisión impugnada.
Es más, en este aspecto es importante reiterar que, cuando la acusación se orienta por la vía de pleno derecho, no es posible discutir los hechos que el Tribunal ha dado por demostrados, según lo tiene explicado la jurisprudencia de esta Sala, pues en esta vía de ataque solo se admite un ejercicio dialéctico de naturaleza exclusivamente jurídica, y se parte de una premisa ineludible: la total aquiescencia de la censura con las conclusiones fácticas del sentenciador, lo cual fue desconocido por los impugnantes en el presente caso, pues parten de supuestos fácticos que no fueron establecidos por el juez plural, tales como que el contrato celebrado entre Luisa Fernanda Camargo Sánchez y la demandada, fue verbal; y que no hubo periodo de prueba, y que en consecuencia, se dio un despido injusto. 2.
Lo mismo se observa respecto del tercer cargo, en el que acusan los recurrentes la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Aquella violación la soportan, de un lado, en haber razonado que puede existir periodo de prueba en un contrato verbal, o bastando la solo intención de las partes de contratar o celebrar después uno escrito; que puede existir aquel al final de la relación laboral, y no solo desde el principio; y que Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 55 es perfectamente válido que en su virtud, al día siguiente de pactarse un periodo de prueba, pueda terminarse unilateralmente el contrato de trabajo, sin justificarlo conforme la finalidad para la cual se previó, y sin consecuencias para el empleador.
Supuestos estos que en modo alguno fueron planteados por el fallador. Igualmente, de otro lado, en haber considerado que como el art. 64 del CST, consagró la procedencia de la indemnización ante un despido injusto, necesariamente este debe ser el camino a seguir en todos los eventos, debiendo desecharse sin motivo alguno, la posibilidad real, cierta y prevalente del reintegro o readmisión establecida en el literal d) del art. 7 de la Ley 319 de 1996, que conforme al art. 93 de la CP, prevalece en el orden interno, es decir, sobre la norma anterior, máxime cuando es sabido de vieja data, que «el juez sólo puede decretar la indemnización sustituta en aquellos casos en que el reintegro sea claramente contrario a los intereses del trabajador».
Con tales razonamientos se evidencia, que obvian los censores, que estos conciernen al argumento secundario sentado por el juez colegiado, por lo que al permanecer en firme el principal, referente a que el contrato suscrito entre la señora Camargo Sánchez y la demandada, fue escrito a término indefinido, y que finiquitó en el período de prueba establecido, este resulta inane, independientemente de su acogimiento o no. 3.
Por último, en cuanto al cuarto cargo, que aparentemente se dirige a derruir el pilar principal de la decisión recurrida, se tiene que se pretende demostrar por Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 56 los recurrentes a partir de la configuración de veinticinco errores de hecho, relacionados básicamente con haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral existente entre las partes, estuvo siempre regulada por un contrato de trabajo escrito desde el 21 de septiembre al 28 de octubre de 2015, y no por uno verbal; haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre los puntos de las negociaciones entre las partes, para la celebración de un contrato de trabajo, estuvo el tema de la inclusión de un periodo de prueba; haber dado por demostrado, sin estarlo, que bastó la sola oferta de trabajo de la demandada a la señora Camargo Sánchez, y negociación entre estas que dio origen a la relación laboral, para quedar configurado un contrato escrito de trabajo; y no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada despidió a la trabajadora sin haberla evaluado en su desempeño, sin un mínimo de razonabilidad y sin existir justificación alguna, ni corresponder su decisión a una realidad objetiva.
Igualmente, en no haber dado por demostrado, estándolo, la existencia de los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el grupo familiar demandante, como consecuencia del despido injusto de Luisa Fernanda Camargo Sánchez. Ello pone de presente, que el primer soporte que debieron derruir los censores, es el principal, relativo a la existencia entre la demandada y la señora Camargo Sánchez, de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que se soportó por el Tribunal en lo acordado entre ellas en la oferta Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 57 y negociación que dio origen al mismo, y que, según el correo del 25 de septiembre de 2015, se le entregó a la trabajadora para que lo revisara y firmara.
Sin embargo, pese a que las pruebas en las que se soportaron aquellas conclusiones fueron acusadas como indebidamente apreciadas, solo se reseñó su contenido, y en la demostración del ataque no cumplieron con el deber, acorde con lo precisado por la jurisprudencia de esta Sala, de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…).
(CSJ AL1347-2020). Lo que proponen los impugnantes, es una nueva valoración probatoria, así se evidencia cuando en lo referente a las pruebas, indicaron lo siguiente: Así entonces, de haberse apreciado y valorado tales pruebas, realizando un análisis en conjunto, siendo el caso de (sic) hacerlo, se habría concluido, que LUISA FERNANDA CAMAGO SÁNCHEZ, empezó a ejecutar el contrato de trabajo para la demandante, sin la existencia de periodo de prueba, que solo se incluyó en su perjuicio y para desmejorarla, un día antes de ser despedida, y precisamente para este efecto.
Resulta claro entonces, que el Tribunal apreció y valoró erróneamente la prueba documental mencionada, y dejó de valorar las otras pruebas citadas, siendo el caso de (sic) hacerlo, de tal manera, que si lo hubiese hecho conforme a derecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, de haber quedado demostrado que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, terminado injustamente por la empleadora, que pretendió darle eficacia jurídica a una cláusula de un periodo de prueba ineficaz, para violar y desnaturalizar normas de orden público y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y ante la injusticia del despido, acceder a lo pedido en la demanda.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 58 Con ello desconocen que, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, CSJ AL 2535-2021); lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones probatorias del fallo de segunda instancia, amparadas por el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL4462- 2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 59 grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente en pro de sus intereses.
Finalmente, en lo concerniente a la petición de casación oficiosa, se trae a colación lo expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL2612-2021: […] no está de más reiterar que en la espacialidad laboral y de seguridad social carece de pertinencia la casación oficiosa aludida por la recurrente en casación, precisamente por el carácter dispositivo del mismo, como se dejó por sentando en la Sentencia CSJ SL250-2020, al señalar: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
Por ende, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso a cargo de los recurrentes, y a favor de Puma Energy Colombia Combustibles SAS. Fíjese como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al art. 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 89478 SCLAJPT-10 V.00 60 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA CAMARGO SÁNCHEZ y JOHN JAIRO RINCÓN BELLO, este último en nombre propio y en representación de MRC, en contra de PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Luisa Fernanda Camargo Sánchez y Otros (Recurrentes) Vs. Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S. – Rad. 89478 (SL4004–2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Realmente resolver el caso por técnica, después de unir las acusaciones, es una impropiedad, pues con ello, las falencias que avista la Sala, quedaron superadas. Además, respecto a los dos primeros cargos, es claro que los recurrentes sí atacan la sentencia correctamente, dado que explican, que, de haberse aplicado el principio de la realidad sobre las formas, se hubiera concluido que la naturaleza del contrato fue verbal, esto, por firmarse a la altura de su terminación, aspecto que si bien para los censores era trascendental, pierde relevancia frente a lo decidido, ya que, el Tribunal concluyó que no había lugar al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, pues esta nunca se pidió con la demanda inicial.
Radicación n.° 89478 SCLAJPT-04 V.00 2 En ese contexto, estimo que lo apropiado era resolver de fondo la crítica instaurada por la parte demandante. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado