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SL4004-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4004-2021 Radicación n.° 82145 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ENRIQUE TORRES PRÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2018, en el proceso que adelanta en contra de SEGURIDAD ATEMPI LTDA. I.

ANTECEDENTES Javier Enrique Torres Prías demandó a Seguridad Atempi Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre ellos, que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo por encontrarse cobijado por fuero circunstancial y, en consecuencia, se le reintegrara. Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, a título de pretensiones subsidiarias, requirió que se condenara a la entidad al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales y a la indexación de todas las sumas.

Informó que desde el día 1 de febrero de 2013 tuvo una relación de índole laboral con la empresa, «[…] inicialmente mediante contrato individual de trabajo, por duración de la obra o labor contratada», la que finalizó el 30 de julio de 2013 argumentando «[…] que el motivo de la decisión se produjo en razón a que supuestamente se terminaba el contrato comercial con el Hospital San Juan de Dios».

Manifestó que el 20 de mayo de 2013 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia Sintravip, organización que el 8 de mayo de 2013 presentó pliego de peticiones, que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo y por ende conoció un tribunal de arbitramento. Indicó que la entidad omitió la aplicación del artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo «[…] en la que se establece que los contratos de trabajo celebrados y los que en el futuro celebre la empresa con sus trabajadores seguirían siendo a TERMINO INDEFINIDO».

Dijo que, para la fecha de su despido, el conflicto colectivo existente entre Sintravip y Seguridad Atempi Ltda. seguía vigente, por lo que la finalización de su contrato de Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo se realizó «[…] sin justificación legal, ni contractual y sin tomar en cuenta que se encontraba con fuero circunstancial».

Al dar respuesta a la demanda, Seguridad Atempi Ltda. se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos, aclaró que el contrato de trabajo suscrito con el demandante se acordó bajo la modalidad de obra o labor contratada, definida como las «[…] labores de vigilancia de acuerdo con lo pactado por SEGURIDAD ATEMPI LTDA, mediante contrato comercial 2013-02-01 suscrito con FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS INSTITUTO MATERNO INFANTIL».

Adicionó que la cláusula primera del contrato consagró: PRIMERA: El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario del servicio, por el tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LTDA con FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS INSTITUTO MATERNO INFANTIL, o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa».

Señaló que la terminación del vínculo fue por causa legal por la finalización de la obra contratada, toda vez que el 30 de julio de 2013 la Fundación Hospital San Juan de Dios le informó la reducción en cinco puestos del personal suministrado, dentro del cual estaba el señor Torres Prías. Añadió que la causa legal invocada, estaba excluida de la cobertura del fuero circunstancial, citando el artículo 25 Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 4 del Decreto 2351 de 1965 pues éste sólo opera para los casos de despido sin justa causa.

Aclaró que el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo no le era aplicable al demandante en tanto que para el 1 de febrero de 2013, fecha de su vinculación laboral, este no se encontraba afiliado al sindicato y dicho artículo «[…] no contempla una mutación o transmutación de los contratos de trabajo como pretende el actor, por el contrario se refiere a los nuevos contratos sobre personas beneficiadas por dicha Convención, es decir quienes para el momento de ingreso sean parte del Sindicato».

En su defensa alegó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, buena fe y falta de competencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2017, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por parte del señor Torres Prías, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre la modalidad del contrato celebrado, el Tribunal consideró que el demandante estuvo vinculado con la empresa mediante un contrato por obra o labor y no a término indefinido como se sugirió en la demanda.

Dijo al respecto: Los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que las partes suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor contratada, pues, si bien la censura considera que la modalidad contractual es por duración indefinida en los términos del art. 23 convenio colectivo 2011- 2013, este carece de valor probatorio pues, omitió la constancia de depósito oportuno con arreglo a lo dispuesto en el art. 469 del C.S.T., en cuyos términos "La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositara necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto". En punto al tema del valor probatorio de las convenciones colectivas que carecen de la constancia de depósito oportuno, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha doctrinado que "efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: "al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico valido, dotado de poder vinculante, razón por la cual si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo".

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. 15120 y del 4 de diciembre de 2003, rad. 21042).” Bajo este entendimiento, la fuente normativa en la que el actor apoya su pedimento es ineficaz, derecho que además por mandato legal requiere de una prueba solemne, siendo ello, así resulta irrelevante la respuesta dada por la accionada al contestar el hecho décimo de la demanda, en la que respondió ser falso lo afirmado por el convocante y aclaró lo dicho.

En este orden se confirmará la decisión apelada. Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 6 En segundo lugar, respecto de la terminación de la relación laboral, el Tribunal encontró que se dio por la finalización de la obra contratada, toda vez que la Fundación Hospital San Juan de Dios redujo la solicitud de servicios requeridos a Seguridad Atempi Ltda. lo que supuso una disminución de cinco plazas de trabajo, siendo una de ellas la del demandante.

En virtud de lo anterior, concluyó que «[…] la relación laboral terminó por causa legal, conforme al artículo 61 literal d) del CST, finalización de obra o labor contratada, surgiendo improcedente el amparo del fuero circunstancial, el reintegro o la indemnización por despido pretendidos». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Enrique Torres Prías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE totalmente la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que una vez constituida en instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, confirme lo resuelto por el juzgador en la sentencia de primera instancia Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 7 acogiendo la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva» Con tal propósito formula un cargo que denomina «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Artículo 21, 22 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta violación de la ley sustancial del trabajo se integra en la proposición jurídica con normas sustantivas de derecho laboral como el Art. 45 en cuanto a la duración del contrato de trabajo, 47 al contrato de trabajo a término indefinido, 61 sobre la terminación del contrato de trabajo, literal d) del artículo 61 y 64 en cuanto a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; así como el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Estas últimas también con normas procesales, como medio en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.L. y SS. Como errores de hecho, relaciona: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del Actor, se produjo con justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo del Demandante, no tuvo fundamento en una justa causa.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en ellos, «[…] como resultado del equivocado análisis probatorio evadiendo la realidad demostrada en juicio, es decir que el contrato de trabajo del demandante mutó de obra o labor determinada a Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 8 uno a término indefinido», citando como pruebas apreciadas equivocadamente «[…] la carta de terminación del contrato de trabajo calendada el 30 de julio de 2013 como documento auténtico y por ende como prueba calificada» y el contrato de trabajo.

Al sustentar el recurso, afirma que el juez de segunda instancia se equivocó cuando avaló la terminación de la relación laboral «[…] como quiera que […] se sustentó en la finalización de un contrato comercial suscrito entre la sociedad demandada y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, es decir, se da por terminado el contrato de trabajo por una causa ajena al contrato celebrado y conforme la decisión de un tercero».

Con base en lo anterior, manifiesta que el contrato laboral en realidad lo fue a término indefinido y no por obra o labor contratada pues, […] no se estableció en el contrato la entrega de un "resultado", ya que se señalaron condiciones que no tienen una fecha de finalización que corresponda a una entrega de una obra específica o a la realización de unas labores determinadas, y por el contrario se dejó a la voluntad de un tercero ajeno a la relación laboral la fecha de finalización del contrato, lo que da lugar a concluir que el contrato tenía como naturaleza temporal la indefinición. Al respecto, cita el texto que identifica como parte del contrato laboral: El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario al servicio por el tiempo de la vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LTDA con BANCO CITIBANK o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador o cuando el usuario cancele termine o Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 9 modifique el servicio donde presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa.

Agrega que el cargo y sus funciones como vigilante «[…] en nada se ajustan a la realización de una obra o ejecución de unas labores determinadas o determinables», por lo que, concluye: […] en los términos contractuales no se pactó el término de duración, ni la ejecución de una obra específica, ni de unas labores determinadas, ni determina unas etapas de entrega de tales obras o labores, solo se determina que la persona laborará como vigilante, lo cual para nada se ajusta a la naturaleza del contrato de obra o labor contratada y por ende, no se ajusta a las causales legales de terminación de un contrato de trabajo, ni a la entrega de un resultado determinado o determinable que establezca una duración limitada del contrato y no una duración indefinida como sucedió en el presente caso.

VII. RÉPLICA Seguridad Atempi Ltda. argumenta la existencia de graves defectos de técnica y otros yerros de fondo en la argumentación del recurrente. Señala la indebida presentación del alcance de la impugnación toda vez que solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y la confirmación del fallo de primera instancia, el cual fue adverso al recurrente.

Añade que no se ataca la verdadera base del fallo del Tribunal, que no es otra que la omisión de aportar al proceso el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo con la que se pretendía la declaratoria de un contrato indefinido. Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 10 Dado que esta consideración no fue mencionada dentro del recurso, a su juicio, se convierte en un hecho nuevo por la incongruencia generada entre la realidad del fallo del Tribunal y los fundamentos del recurso extraordinario.

Dice que «No se endilga en la demanda de casación error alguno al Tribunal sobre la modalidad del contrato declarada, pues los dos errores que señala son sobre la forma de terminación del contrato, no de la modalidad contractual que decide el Tribunal, luego la decisión tomada en la decisión que se ataca resulta legal y sin ataque alguno, en este aspecto».

Alega que se equivoca el recurrente al sugerir que el Tribunal dio por demostrada la existencia de una justa causa por la cual finalizó la relación laboral entre las partes, pues el sentido del fallo fue invocar las causas legales de terminación del contrato de trabajo y en consecuencia confirmar la inexistencia de fuero circunstancial. Por último, manifiesta: En conclusión no ataca en el único cargo formulado, el raciocinio del juzgador de segunda instancia en la apreciación de las pruebas, que da por demostrado la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, por término de obra o labor contratada, descrita en el mismo, la ocurrencia de la terminación de la labor, por terminación de la labor para la cual fue contratado el actor, esto es la terminación del contrato suscrito entre el empleador y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, que dan cuenta que el contrato termina en razón legal por terminación de la obra o labor conforme fue convenido por las partes y por prueba demostrada en el proceso, no atacada, sin que con ello pueda quebrantarse la decisión que legalmente emite el Honorable Tribunal, que se soporta en la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el proceso, sobre las que el actor no se refiere en su cargo y mucho menos que se acceda en cede (sic) de instancia a las súplicas de su demanda.

Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo anotó la réplica, para la Sala existen múltiples errores del recurso de casación. Al respecto, debe recordarse que su finalidad no es surtirse como una tercera instancia, en la cual las partes ventilan sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Por el contrario, busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia –o en primera en los casos de casación per saltum– se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley –o, en otros términos, a la ley sustancial de alcance nacional–, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento le ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia emitida por la Sala.

El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia –hasta tanto no se compruebe lo contrario– y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.

Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, en providencia CSJ AL1546-2021 se dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).

Para la Sala, existe una deficiente formulación de la proposición jurídica del recurso que, se recuerda, fija el marco jurídico respecto del cual se debe enfocar el estudio de la sentencia impugnada. Esta debe ser completa, lo que no significa que debe citar todas las normas que pudieron haber sido vulneradas, pero sí aquellas que sirvieron como base –o que debieron serlo –, de la sentencia atacada.

En este caso, se advierte la omisión aquellas que sustentan la providencia del Tribunal, esto es las relacionadas con la prueba de las convenciones colectivas de trabajo y la definición del fuero circunstancial que, no fueron citadas por el recurrente pese a que soportan, la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 13 Acerca de la necesidad de invocar acertadamente al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385 señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Por otro lado, en el alcance de la impugnación, que supone el petitum de la demanda en esta sede y en el que deben establecerse las acciones puntuales y específicas a cargo de la Corte, el recurrente señala la casación del fallo del Tribunal y la confirmación del emitido por el juzgado, «[…] acogiendo la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva».

En primer lugar, resulta impropio que se solicite revocar una sentencia que por principio sería eliminado del mundo jurídico con la declaratoria de casar de la Corte, lo cual ha sido examinado de vieja data por esta Corporación en los términos planteados. Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 14 En segundo lugar, no se entiende el alcance de la manifestación, pues al confirmar la decisión del juzgado que confirmó el Tribunal, está solicitando la ratificación de un fallo que le fue completamente adverso.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el alcance de la impugnación es uno de los elementos esenciales para la garantía de procedencia del recurso, como lo mencionó la Corte en reciente auto CSJ AL1546–2021: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Lo anterior, deja sin alcance la impugnación propuesta, respecto de la cual ha dicho esta Corporación en fallo con 28 junio de 2006, radicado 26414, citada en CSJ AL1546-2021 y CSJ AL3674-2020: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 15 debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Si la Sala omitiera el defecto anotado, se evidencia una incongruencia entre el cargo formulado y el fundamento del fallo del Tribunal, por lo que también acierta la réplica en este asunto.

Así, la decisión se sustenta en dos pilares a saber: (i) la falta de acreditación de la prueba del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que a partir de ella se sustentaba la tesis del contrato de trabajo a término indefinido predicada por el señor Torres Prías, y (ii) la existencia de una causa legal de finalización del contrato de trabajo que excluyó la cobertura del fuero circunstancial.

Por su parte, el recurso de casación nada dice al respecto, sino que se limita a señalar toda una suerte de consideraciones sobre la interpretación que debe darse a la ley en materia de justas causas de terminación del contrato de trabajo, alcance del fuero circunstancial, así como sobre el contrato de trabajo, la disposición sobre su vigencia y la naturaleza del cargo de vigilante, lo que lo convierte en un alegato de instancia, que no ataca los fundamentos de la sentencia y además difieren de los presentados en la demanda.

Téngase en cuenta al respecto, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL843 – 2021: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.

Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Adicionalmente, es pertinente recordar que el recurso de casación no es la vía para probar suertes argumentativas en la búsqueda de nuevas apreciaciones que le puedan dar razón a una de las partes.

En este esfuerzo argumentativo, el recurrente varió el fundamento de sus solicitudes pues en vez de mantenerlo sobre la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo que definía a su juicio el contrato de trabajo como indefinido, la varió hacia la interpretación sobre el alcance de la obra contratada y el valor de la decisión de un tercero en su vigencia. Esto ha sido denominado por la Corte como un «medio nuevo» excluyéndolo del recurso extraordinario dado que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 17 recuerda lo señalado en sentencia CSJ SL602-2013, reiterada por la providencia CSJ SL1930-2021: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.

Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.

Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).

Finalmente, el recurrente dirigió su ataque por la vía de los hechos, sin embargo, al momento de sustentarlo, no desarrolla los hechos y pruebas que evidenciaran el error en el análisis del Tribunal, sino que se detiene en razonamientos Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 18 eminentemente jurídicos, lo que es propio de la vía directa de casación. En efecto, el cargo se centra en la definición y alcance de dos conceptos jurídicos particulares: el contrato por obra o labor y sus características y el fuero circunstancial, cuestiones eminentemente jurídicas.

Tan es así, que los errores de hecho enumerados, nada tienen que ver con la sustentación, pues los primeros se refieren a la causa de terminación del contrato mientras que la argumentación lo hacen sobre la modalidad del contrato de trabajo, argumentando que ésta fue a término indefinido y no por obra o labor contratada. Así se genera una mixtura de vías de ataque, inaceptable en casación, pues «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque… cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546–2021).

Finalmente, la Corte ha dispuesto que cuando el recurrente alega la vía indirecta para controvertir un fallo, le corresponde la tarea de demostrar de manera detallada y motivada, en dónde ocurrió el defecto valorativo lo cual, como se expresó, brilla por su ausencia en este caso. Dijo la Corporación en providencia CSJ SL1529–2021: Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Con todo, y acogiendo el criterio de flexibilización que ha sido expuesto por esta Corte, no tiene razón el recurrente en sus planteamientos de fondo pues la terminación de su contrato de trabajo se produjo en debida forma por las razones que se exponen a continuación. En primer término, como nada se puede controvertir a nivel convencional sobre la modalidad contractual pues no se aportó al expediente la prueba de validez del acuerdo, según lo encontrado por el Tribunal, se tiene que el contrato del trabajador lo fue por obra o labor.

Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, como se evidencia con las pruebas del expediente, el contrato de trabajo celebrado entre las partes lo fue por la modalidad de obra o labor contratada, la que se pactó en los siguientes términos: El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario del servicio, por el tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LTDA con FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS INSTITUTO MATERNO INFANTIL, o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa.

Con base en lo anterior, se encuentra acreditado que la causa de finalización del contrato de trabajo fue la decisión comunicada por el cliente Fundación Hospital San Juan de Dios al empleador el 30 de julio de 2013, de reducir en cinco puestos el requerimiento de personal de vigilancia, plazas dentro de las que se encontraba la del demandante.

De esta forma, resulta claro que la finalización de la relación laboral se dio por causa legal de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 61 Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, por haberse finalizado la labor en los términos que fue contratada. En segundo lugar, lo anterior, supone que el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no le era oponible al empleador para finalizar el contrato del recurrente, pues dicha garantía opera sólo respecto de la finalización sin justa causa, no predicable de Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 21 los eventos donde el retiro se da con justa causa imputable al trabajador o por causa legal como sucedió en este caso.

Dice la norma en comento): Artículo 25. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto (negrillas fuera del original). Siendo el despido legal, por la especial modalidad de contrato celebrada entre las partes, no hay lugar a predicar error del Tribunal, por lo cual también de fondo debe desestimarse el cargo formulado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 82145 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral seguido por JAVIER ENRIQUE TORRES PRÍAS contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA. Costas en sede extraordinaria para la parte recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Javier Enrique Torres Prías (Recurrente) Vs. Seguridad Atempi LTDA. – Rad. 82145 (SL4004-2021). M.P. Ana María Muñoz Segura.

Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: La primera, que fui el ponente inicial del presente caso, por ello, llevamos a Sala el 26 de abril del 2021, proyecto para su discusión, en el cual, se casaba la sentencia impugnada por el demandante.

La segunda, que nuestra propuesta abordó el estudio de fondo de este asunto. No puedo decir lo mismo de la posición mayoritaria –pese a fundarse en un criterio de flexibilización–, realmente no asumió el análisis que en estricto rigor corresponde en la solución de una demanda de casación. Así, no queda más sino, plasmar en este salvamento de voto, lo que argüimos en nuestro proyecto.

Esto dijimos en aquel entonces: Radicación n.° 82145 SCLAJPT-04 V.00 2 […] CONSIDERACIONES Acierta la réplica en las deficiencias que le enrostra al alcance de la impugnación, en tanto el censor pide simultáneamente la casación y la revocatoria del fallo de segundo grado, lo cual no es dable que suceda, pues una vez casada la sentencia, esta desaparece del mundo jurídico, de tal suerte que no es posible revocar lo inexistente.

Adicionalmente, no especifica la actividad que la Corte debe adelantar como tribunal de instancia, sin embargo, este impase es superable ya que del contexto de la demanda se deduce que la intención del recurrente es lograr el quiebre de la sentencia del ad quem a fin de que esta Sala, actuando en sede de instancia, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En lo que no le asiste razón a la oposición, es en la afirmación de que en el recurso se formularon hechos nuevos no discutidos durante las instancias, porque tanto en el libelo inicial como en su contestación, el litigio se orientó a establecer cuál fue la modalidad contractual que ligó a las partes. Así, mientras el actor señaló que verdaderamente se trató de un contrato a término indefinido, la enjuiciada, refutó que se convino por la duración de la obra o labor determinada que estuvo condicionada a la terminación del contrato de prestación de servicios con la usuaria.

Por su parte, el Tribunal consideró válida y probada la condición extintiva y declaró que la terminación del contrato obedeció a la culminación de la obra o labor contratada. Ahora, la censura radica su inconformidad en que el ad quem, no acertó en la valoración que hizo del contrato de trabajo y de la carta de despido, lo que le condujo a concluir que la relación laboral que ligó a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que finalizó por la finalización de la obra.

En ese escenario, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que el contrato de trabajo finalizó como consecuencia del cumplimiento de la condición extintiva que determinó el límite de la labor. Al respecto, es preciso indicar que en las instancias constituyeron hechos pacíficos los siguientes: i) las partes suscribieron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor; ii) en tal virtud, el actor trabajaría como guarda de seguridad - vigilante en las instalaciones de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil; iii) que al seno de la empresa demandada, se inició un conflicto colectivo el 8 de mayo de 2013, con la presentación de un pliego de peticiones, y concluyó el 17 de junio de 2014 con el pronunciamiento de un laudo arbitral y; iv) que Atempi Ltda. dio por terminado el vínculo Radicación n.° 82145 SCLAJPT-04 V.00 3 laboral, argumentando que la usuaria del servicio que prestaba el accionante, decidió suprimir el puesto de trabajo.

Ahora, en el asunto propuesto, en principio, no es dable extraer un error en al análisis que realizó el juez de apelaciones sobre la naturaleza de la actividad estipulada, porque, objetivamente, observa la Corte que el contrato de trabajo celebrado tenía como finalidad: «ejecutar labores de vigilante de acuerdo con lo pactado por SEGURIDAD ATEMPI LTDA. mediante contrato comercial 2013- 02-01 suscrito con la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - INSTITUTO MATERNO INFANTIL».

No obstante, al revisar la cláusula primera del mencionado contrato, la Corte advierte que la duración de la obra contratada se sujetó a varias hipótesis, que se resumen así: i) la determinación por el usuario del servicio; ii) el tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito entre la accionada y la Fundación contratante; iii) cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador; iv) la cancelación, terminación o modificación por el usuario del servicio donde se presta la actividad y, v) a que el empleador lo decida con o sin justa causa.

De esta manera, luce equivocado el discernimiento del Tribunal en cuanto a la extinción del contrato comercial de prestación de servicios, basado en la carta de terminación del contrato de trabajo, porque en esa misiva simplemente se le comunicó al actor, que: […] el contrato comercial suscrito entre SEGURIDAD ATEMPI LTDA. y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - INSTITUTO MATERNO INFANTIL, termina el día 31 de Julio de 2013, razón por la cual el contrato de trabajo por la Duración de una Obra o Labor celebrado con usted, termina en la misma fecha».

Ese error, incidió en la decisión final, porque lo que surge incontrastable de las pruebas, es que el contrato comercial de prestación de servicios no finalizó, por el contrario, subsistió con una reducción en los puestos de trabajo que potestativamente determinó la entidad hospitalaria contratante, conforme quedó expuesto en la comunicación que el 30 de julio de 2013, dirigió a la hoy demandada: […] nos permitimos informar que por motivos ajenos a nuestra voluntad, nos vemos en la obligación de solicitar la reducción del personal de seguridad con ustedes contratado, para la prestación del servicio de seguridad integral de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – HOY EN LIQUIDACIÓN […].

Así las cosas, los CINCO (05) puestos de seguridad que a continuación describimos, respetuosamente solicitamos sean suprimidos a partir del día primero (1º) de agosto de 2013 […]. En ese contexto, el juez de alzada desatendió el criterio que de antaño ha sostenido esta Corporación acerca de que la duración de estos contratos, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio Radicación n.° 82145 SCLAJPT-04 V.00 4 prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza, por ello, cuando se echa mano de esta vinculación, la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para finalizar las labores determinadas (CSJ SL, 6 mar. 2013. rad. 39050).

Recuérdese, que precisamente una de las modalidades del contrato de trabajo, es aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada» (artículo 45 CST), y a su vez, una característica de esta tipología contractual es que las partes convengan que la vinculación estará sujeta a una necesidad del empleador de naturaleza estrictamente temporal, o como lo señaló esta Sala en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 36968 «[…] en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado».

Consecuente con lo anterior, el rasgo distintivo propio de este contrato, consiste en que su vigencia se encuentra limitada en el tiempo y es conocida por las partes en el momento de concretar la relación laboral, de este modo, el vínculo «[…] se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización». Por consiguiente, en esta modalidad contractual la claridad, delimitación e identificación de la obra constituyen los presupuestos esenciales que deben quedar expuestos en el convenio (verbal o escrito) o, inclusive, pueden ser susceptibles de determinarse o deducirse de «la naturaleza de la labor contratada», con el fin de evitar que mute en uno a término indefinido, conforme lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL2600-2018, así: Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado (Énfasis añadido). En cuanto a las características del contrato que unió a las partes en contienda, esto es por obra o labor realizada, bien vale la pena evocar lo adoctrinado por el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 22 de octubre de 1954, así: […] cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por quien invoca esa modalidad, pues ella determina fenómenos jurídicos de trascendencia en cuanto a su terminación. Debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, pues de allí resulta que las Radicación n.° 82145 SCLAJPT-04 V.00 5 partes entendieron que la duración del contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como plazo de la relación el que resultara de su cumplimiento.

En esta clase de contratos ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinada y surge de la estipulación expresa de los contratantes.

Mas en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación. Bajo estos derroteros la Corte ha aceptado que la naturaleza de la labor quede sujeta a la finalización del contrato comercial como en principio se convino entre las partes. Lo que es inadmisible es que la determinación de la labor dependa del arbitrio del empleador o de un tercero, porque ante la ausencia de delimitación se desnaturaliza la modalidad contractual, convirtiendo el contrato en uno a término indefinido.

Así, de la carta de terminación del contrato de trabajo no era posible inferir, como lo defiende la censura, que la obra o labor para la cual había sido vinculado el actor se extinguió quedando desvirtuada la causa objetiva de terminación del contrato de trabajo aludida. Llegados a este punto, es menester establecer si el despido resultó ineficaz como consecuencia de haberse verificado durante un diferendo colectivo que da lugar al fuero circunstancial, dada su estrecha conexión con los principios de libertad sindical y negociación colectiva.

Esta protección consiste en la prohibición de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores sindicalizados o no, y se extiende «desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto» (art. 25 D. 2351/65). En conclusión, ante el hecho indiscutido de que la terminación del contrato de trabajo del actor acaeció el 31 de julio de 2013, estando en vigencia el conflicto colectivo desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 17 de junio de 2014 y, como quiera que la Corte ha establecido que el fuero circunstancial surge con la sola presentación del pliego de peticiones y comprende todas sus etapas hasta la resolución definitiva (CSJ SL4142-2019), refulge que la terminación carece de una causa objetiva o de una justa causa legalmente prevista.

En estos términos, el despido del recurrente es ineficaz. De manera que habrá de casarse la sentencia. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 82145 SCLAJPT-04 V.00 6 […] SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la apelación del demandante son suficientes las consideraciones vertidas en el marco del recurso extraordinario permiten concluir que las partes estuvieron ligadas verdaderamente mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa comprobada en vigencia de un conflicto colectivo.

Amén de lo anterior, lo cierto es que la sujeción de la duración de la obra a la mera determinación por el usuario del servicio; ya sea «cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador», cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa», son condiciones cuyo acaecimiento depende de la voluntad del empleador o de la de un tercero. Por lo tanto, en la medida que imposibilitan establecer el límite temporal de la labor contratada, desnaturalizan el contrato por duración de la obra o labor determinada transformándolo en indefinido.

Ahora, la anterior conclusión no varía como resultado de las consecuencias de la confesión ficta que se le impuso al actor producto de la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación respecto de los hechos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 19 de la contestación de la demanda, pues la misma queda desvirtuadas por el análisis que se hizo de las pruebas aportadas al proceso.

En cuanto a las excepciones propuestas, la de prescripción no está llamada a prosperar en la medida que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo ocurrida el 31 de julio de 2013 y la presentación de la demanda el 30 de noviembre de 2015, no transcurrió el término trienal que diera lugar a la extinción de la acción de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; las demás quedaron implícitamente resueltas con lo expuesto en el recurso extraordinario.

Corolario de lo expuesto, es revocar la sentencia de primera instancia declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa y que resultó ineficaz por haberse producido cuando estaba vigente el fuero circunstancial, y por contera, se ordenará el reintegro del actor junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho desde la desvinculación y hasta que se materialice el reintegro, debidamente indexadas.

Así mismo, se ordenará a la compañía el pago de aportes a salud y pensión por todo el tiempo en que el accionante estuvo cesante. Las costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Por lo dicho, el estudio del caso conllevaba a casar la sentencia recurrida, y en instancia, revocar la del a quo. Radicación n.° 82145 SCLAJPT-04 V.00 7 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado