CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4004-2020 Radicación n.° 81446 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO ROBAYO GIL contra la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Téngase en cuenta la renuncia al poder que allegó el abogado Norberto Álvarez Hernández, como representante Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 2 judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión que le comunicó a la entidad poderdante, conforme a los términos expresados en los documentos que obran a folios 128 y 129 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Robayo Gil llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 10 de enero de 1989 hasta el 18 de febrero de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde noviembre de 1999 al mes de octubre del año 2001, por no reconocérsele los factores convencionales, como la prima de antigüedad y de alimentación y el subsidio de transporte, sucediendo lo mismo desde la última fecha mencionada, hasta la de finalización de la relación laboral, con la prima de navidad, las primas semestrales, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones y de antigüedad, la cesantía definitiva, la indemnización moratoria, la sanción por no cancelar intereses a las cesantías, la indemnización por despido, los aportes pensionales o la pensión de jubilación convencional, los incrementos salariales, y la indexación (f.° 4 a 23 del cuaderno 1).
Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 3 Para fundamentar sus pretensiones precisó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, sin que se le hubieran realizado los aportes a pensión; que su último salario mensual fue de $679.392,04 y presentó renuncia al cargo.
Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero acotó que ostentó la condición de empleado público. En su defensa, propuso como excepciones previas, las de prescripción, e inexistencia del demandado. De fondo, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 192 a 213 ibidem).
Bogotá Distrito Capital, solicitó negar las súplicas del actor e informó que no le constaban los supuestos en las que se fundamentaban. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 231 a 269 ib.).
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también hizo oposición a las pretensiones, porque no tuvo ninguna relación con el demandante y manifestó que no le constaban los hechos formulados por éste. Presentó las excepciones de inexistencia de la relación laboral y solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2011, inexistencia de los derechos convencionales, el demandante era empleado público y prescripción (f.° 240 a 251 ibídem).
El Departamento de Cundinamarca, hizo lo mismo, para lo cual, exteriorizó similar razón que la anterior demandada. Para defender su causa, presentó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal (f.° 380 a 414 del cuaderno 2).
La Beneficencia de Cundinamarca también requirió que las pretensiones fueran negadas e indicó que no le constaban los hechos de la demanda. Su defensa la sustentó, en la excepción previa de prescripción y de mérito, las de falta de Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 5 legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 471 a 480 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2017 (f.° 622 a 623 del cuaderno 2), absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de derechos laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 4 de octubre de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 630 a 631 del cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no hubo controversia que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato y que aquel fue trabajador oficial.
Señaló, que no debía tener un extremo final diferente al establecido por la Corte Constitucional, pues con independencia de lo afirmado por los testigos, ese tema fue objeto de pronunciamiento por parte de esa entidad en la sentencia CC SU-464-2008, que citó. Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo anterior, adujo que era improcedente pronunciarse frente a las pretensiones, pero, en todo caso, precisó que no era de recibo lo dicho por actor, ya que, aun cuando a folio 39 reposaba una certificación, no tenía el alcance de comprobar el vínculo alegado, al no estar suscrita y no conocer su procedencia; que los testigos, pese a que permitían comprobar la asistencia del demandante a las instalaciones después del 2001, e incluso con el documento de folio 56, habitaba en la unidad de salud mental, no implicaban una relación laboral, dado que a partir del 2001, no había pacientes, como se dijo en el hecho 9° y, siendo eso así, no había prestación del servicio, sin que fuera viable atender los señalamiento que recibiera órdenes, porque los cargos de dirección ya estaban suprimidos y así se indicó en la misma sentencia CC SU-464-2008, que reprodujo.
Precisó, que en este asunto, además de lo ya expuesto, no era aplicable lo dispuesto en el artículo 140 del CST, en la medida que el artículo 3° del mismo ordenamiento, solo regulaba los derechos de trabajadores privados, siendo que el demandante, estaba excluido, al ostentar la condición de trabajador oficial, lo que no fue objeto de controversia.
Alegó, que no tenía vocación de prosperidad el hecho que el señor Robayo Gil, no hubiera sido parte de la sentencia de tutela, en atención a que, en esta, se dispuso que era para todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto a la prescripción, mencionó que desde el 18 de noviembre de 2005, el accionante presentó por primera vez, la reclamación de sus derechos de 1999 a 2005, que quedó suspendida hasta el 11 de mayo de 2007 (f.° 44 a 46), siendo exigibles los derechos causados al año 2001, pero solo se reclamaron hasta el 24 de febrero de 2011, superando el término trienal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 14 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el conjunto de bienes de la extinta Fundación San Juan de Dios, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca.
De ellos, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de igual o similar argumentación y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ornamentador, (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al reconocimiento y pago de todas las acreencias prestaciones de carácter convencional;
(iv) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 9 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador. Dice, que la prueba que sustenta la acusación es la certificación del 22 de abril de 2004 y el oficio del 17 de febrero de 2011, con el que se dio por terminado el contrato de trabajo (no precisa el folio donde se ubica).
En su desarrollo, indica que la afirmación del Tribunal, respecto a la fecha de finalización de la relación laboral está huérfana de medios de convicción que la acrediten, sin que pueda estarse a la sentencia CC SU-484-2008, al no existir un fallo judicial o un acta de terminación del contrato de trabajo, teniendo por cierto que el demandante no fue parte de esa acción constitucional y en derecho, las cosas se deshacen como se hacen, a lo que agrega, que la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe (f.° 2 a 5 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda directa, por la infracción del artículo 29 de la Constitución Nacional; 9°, 10° y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que la Fundación San Juan de Dios no lo notificó del fallo CC SU484-2008, con lo que se le privó de ejercer su derecho de defensa, la cual, en todo caso, solo atañe a los 23 accionantes, sin que pudiera aplicarse de manera colectiva.
En su sustentación, reitera los argumentos expuestos en la primera imputación (f.° 5 y 6 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, informa que el Tribunal no interpretó con error los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, siendo que el demandante era empelado público y se atuvo a lo dicho en la decisión CC SU-484-2008 (f.° 22 a 30 del cuaderno de la Corte).
La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dice que las acusaciones presentan fallas técnicas, como que en el primero el error de hecho, no es más una simple enunciación de normas que se consideran vulneradas y, en todo caso, el fallo cuestionado se atuvo a lo dicho por la Corte Constitucional, argumento con el que también se opone al cargo segundo (f.° 38 a 78 ib.).
Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 11 El Conjunto de Bienes de la extinta Fundación San Juan de Dios, sostuvo que el ad quem decidió en derecho sin que se observe error en su determinación (f.° 95 a 98 ibídem). Bogotá Distrito Capital, advierte que no se puede declarar la existencia de un contrato de trabajo, en atención a la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y que, los derechos pretendidos están afectados por la prescripción (f.° 100 a 107 ib.).
La Beneficencia de Cundinamarca, reitera los argumentos expuestos precedentemente (f.° 109 a 114 ib.). IX. CONSIDERACIONES En las dos acusaciones, se enlistan normas del Código Sustantivo del Trabajo, pasando por alto que el Tribunal catalogó al actor, como trabajador oficial y, siendo eso así, sobre las mismas no podían estructurarse las acusaciones, porque regulan relaciones de trabajo de derecho privado, que no pueden extendérsele al señor Robayo Gil.
También se destaca, que en el primer cargo, se escoge la senda indirecta y, aun cuando en un acápite separado no enumera los yerros manifiestos atribuidos al Tribunal, estos pueden encontrarse en la extensa formulación realizada en la proposición jurídica, que se sintetizan así: (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo, suscrito entre Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 12 el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ornamentador, (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al reconocimiento y pago de todas las acreencias prestaciones de carácter convencional.
Sin embargo, al momento de desarrollar la acusación, se alude a situaciones jurídicas, ajenas a la modalidad seleccionada, al sostener que la fecha final de la relación laboral no puede estarse a lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2005, al no existir un fallo judicial o un acta de terminación del contrato o, al manifestar que el demandante no fue parte de esa acción constitucional y que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, circunstancias que implican determinar los efectos de la mencionada decisión y establecer si con esta se podía arribar a la conclusión del Tribunal; escenario de índole jurídico que escapa al camino de los hechos.
Esas circunstancias implican que en el cargo se entremezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues en la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en el fáctico, el yerro de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error.
Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Además, se destaca, que aun cuando se relacionan dos medios de convicción para sustentar la imputación, el censor no muestra lo que cada uno dice, como tampoco la incidencia que podían tener en la sentencia, siendo viable agregar, que en segunda instancia se le restó validez al certificado de folio 39, al no estar suscrito, lo que implica que el censor debió intentar el ataque, no por la senda indirecta, sino por la de derecho, por la violación medio de las normas procesales que regulan esos aspectos, al no tratarse del contenido de ese elemento.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2464- 2018, se dijo: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 14 estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. Adicionalmente, el Oficio del 17 de febrero de 2011 (f.° 24 a 28 del cuaderno principal), contiene un derecho de petición con el cual, no se puede corroborar lo expuesto por el demandante, ya que, sería tanto como avalar, que las partes pueden fabricar los medios de prueba en su beneficio. En todo caso, ya la Sala se ha ocupado de asuntos de similares contornos a los aquí expuestos, como por ejemplo en la sentencia de CSJ SL704-2020, donde se indicó: Ahora, si con extremada laxitud se pasaran por alto las anteriores falencias y se revisará el caudal probatorio advirtiendo que en efecto el Tribunal no analizó algunas de las documentales que en el segundo de los cargos se denuncia como dejadas de apreciar, específicamente las certificaciones expedidas por la Jefatura del departamento de Personal de la Fundación San Juan de Dios y del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad, fechadas el 18 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 2001, obrantes a folios 36 y 37 del cuaderno principal, que dan cuenta de la prestación de servicios a esa fecha, es decir, más allá de la fijada por la Corte Constitucional como extremo final de la relación laboral, no podría decirse que incurrió en un error evidente capaz de quebrar la sentencia, por varias razones. […] 4.- Porque en la sentencia SU 484 – 2008, la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por el censor, sí declaró expresamente que las vinculaciones de índole laboral, legal y reglamentario al igual que las surgidas de la contratación administrativa vigentes a la fecha de dicha providencia y surtidas entre la Fundación y sus colaboradores, se entenderían terminadas el 29 de octubre de 2001.
Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente al argumento relativo a que el actor no fue parte de la acción constitucional, cabe decir, que es un evento que debió intentarse ante la misma Corporación que emitió la decisión y no ante esta Corporación, que no está facultada para definir sobre vicios in procedendo (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL5197-2019).
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. X. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones que relacionó en el primer cargo, adicionándola con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisa, que el juzgador incurrió: […] en error de derecho consiste en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS.
Denuncia, como pruebas dejadas de apreciar, las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, pero no informa el folio en el que se encuentran. Al sustentarlo, sostiene que se comete un error de derecho, al dejar de apreciar los acuerdos extralegales, que Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 16 consagran los derechos perseguidos en la demanda (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, refiere que las convenciones colectivas no se pueden aplicar, porque el actor fue empleado público (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte). La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dice que se presenta un error in procedendo, no susceptible de ser remediado en el recurso de casación (f.° 65 a 78 ibídem).
El Conjunto de Bienes de la extinta Fundación San Juan de Dios, sostiene que lo decidido por el Tribunal, se ajustó a derecho (f.° 98 ib.). Bogotá Distrito Capital, advierte que el actor no puede demostrar estar afiliado al sindicato y beneficiarse de las convenciones colectiva, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de marzo de 2005 (f.° 106 y 107 ídem).
La Beneficencia de Cundinamarca, también se refiere al argumento atrás mencionado (f.° 113 y 114 ib.). Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 17 XII. CONSIDERACIONES No obstante, la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente tal como lo señala el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Entre esas exigencias, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 18 Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Lo anterior, en atención a que el Tribunal dedujo, sobre la vigencia del contrato, que la supeditó a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, que los derechos pretendidos estaban prescritos; de ahí que el censor debió refutar ese discernimiento y como no lo hizo, el fallo, con sustento en el mismo, permanece indemne, pues a nada conduciría el examen de las convenciones colectivas, si los créditos en ellas consagrados, se encuentran afectados por el fenómeno extintivo de las obligaciones.
También, se debe anotar que el ad quem no pudo incurrir en el error de derecho alegado en la acusación, como que este se presenta cuando se ha dado por establecido un supuesto fáctico con un medio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad, o cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, lo que no sucede en este asunto, ya que, el Juez de la apelación no se ocupó de los acuerdos extralegales, por encontrar que lo perseguido en la demanda, estaba prescrito.
De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la accionadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer Grado en la liquidación que realice conforme a lo expuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO ROBAYO GIL contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81446 SCLAJPT-10 V.00 20