Radicación n.° 65411 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4004-2019 Radicación n.° 65411 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA LUENGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES La señora Bárbara Luengas, llamó a juicio a Ecopetrol S.A. a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente señor Carlos Alberto Sánchez Rueda, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2009; al pago del retroactivo pensional causado a partir de la citada fecha, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe ulra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que ostentó la calidad de compañera permanente del causante desde el año 1958 hasta la fecha de su fallecimiento que se produjo el 31 de marzo de 2009; que de tal unión nacieron María Daylis y Carlos Sánchez Luengas, quienes a la data en que es presentada la demanda cuentan con 51 y 48 años de edad respectivamente.
Relató que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por la demandada y que no tenía beneficiarios con igual o mejor derecho que ella, por tanto es la única que puede acceder a la prestación de sobrevivencia, pues fue la persona que hasta la fecha del fallecimiento del señor Sánchez Rueda convivió en unión marital, compartiendo la misma mesa, techo y lecho, además como pareja mantuvieron lazos afectivos de apoyo, cuidado y colaboración mutua, maxime que ella siempre estuvo al cuidado del causante y dependía económicamente de él. Narró que el 13 de mayo de 2009, se presentó a la empresa demandada a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante comunicación del 12 de junio de 2009, bajo el argumento que tal determinación la debía tomar la justicia ordinaria laboral, pues era quien definía si le asistía o no el derecho a percibir la prestación por ella reclamada (f.° 2 a 12).
Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la calidad de pensionado que ostentaba el causante, la fecha de su fallecimiento y la negativa al otorgamiento de la pensión reclamada por la señora Bárbara Luengas, lo que se debió a que la persona que aparecía registrada como cónyuge era la señora Alcira Leal. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que BÁRBARA LUENGAS tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% de la pensión que devengaba su compañero CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RUEDA, a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2.009), fecha del fallecimiento de ésta persona.
SEGUNDO: ORDENAR a ECOPETROL S.A., que reconozca y pague a BÁRBARA LUENGAS en un porcentaje del 100% de la pensión de sobrevivientes de CARLOS ALBERTO SANCHEZ RUEDA a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2.009).
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a pagar a BÁRBARA LUENGAS en calidad de compañera permanente, retroactivo pensional correspondiente a las mesadas pensiónales causadas desde el 31 de marzo de 2.009 hasta el 27 de agosto de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta tanto perdure el derecho en cabeza de la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a indexar las mesadas pensiónales a partir del 31 de marzo de 2.009, con fundamento en la fórmula que atrás se dejó expuesta, indexación que operará hasta el día en que efectivamente satisfaga cada una de las mesadas a las que se condenó a pagar.
QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2.010, norma que modificó el artículo 392 del C. P. C. y aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 C.P.T y S.S., como agencias en derecho a cargo de la demandada ECOPETROL S.A. ya favor de la demandante BÁRBARA LUENGAS se fija la suma de $ 2.000.000.oo.
SEXTO: Se ABSUELVE a la demandada ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones formulada con la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quién mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Bárbara Luengas, a quien le impuso las costas de ambas instancias.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que los temas puestos a su consideración en sede de apelación, eran los siguientes; (i) si a la luz de la sentencia del Consejo de Estado, referente al literal b) del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, la demandante como compañera podría tener el derecho a la pensión de sobrevivientes;
(ii) si en el caso de autos, estaba acreditada la convivencia de la demandante para con el causante, y (iii) si en el evento de confirmarse la condena, debía mantenerse la imposición de costas a la parte vencida. Frente al primer tema, consideró que el a quo no se equivocó en su decisión, porque la sentencia del Consejo de Estado anulo las tres exigencias que contenía el numeral primero del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, para que la compañera permanente pudiese percibir la pensión de sobrevivientes, esto es, las referidas a que sólo es viable tal prestación si “ faltaría la conyuge sobreviviente […] si la conyuge hubiese muerto, sí el matrimonio hubiese sido anulado o si hubiese divorcio del matrimonio civil», por tanto, al haber salido del mundo jurídico estas tres exigencias, no hay obstáculo para que la compañera permanente pudiese acceder a la prestación pensional reclamada, porque el impedimento ya no existe y, además, porque en el proceso se da la condición de que la cónyuge del causante faltaba, pues ya había muerto en el año 2005.
En relación al segundo tema, referido a la no convivencia real del causante con la demandante, estimó que le asistía toda la razón a Ecopetrol en su planteamiento. Así lo sostuvo, en tanto resultaba evidente la contradicción de los testigos allegados al proceso, pues «[…] escuchado los audios y cada una de las intervenciones de los testigos se llega a la conclusión que hay ciertos elementos que permiten establecer que no están diciendo la verdad en su totalidad ».
Afirmó que tales declarantes lo único que tienen en común sus dichos, es que conocían a la señora cuando vivía en Barranca, cuando se trasladó a San Vicente de Chucuri y luego a Bucaramanga, mas no dan cuenta de la convivencia real de la pareja hasta la fecha del fallecimiento del pensionado. En efecto, el declarante Arsenio Sarmiento Lesmes, dice que conocía a la actora por más de ocho años, pues vivía en la casa de la demandante, como inquilino; asegura que en los últimos seis años no estuvo viviendo y solo volvió para que la señora le siguiera vendiendo el almuerzo.
Especificó que cuando el juez le preguntó a dicho testigo cómo era la convivencia de la pareja, él respondió: « lo veía por la noche y lo veía en las horas del almuerzo », ante lo cual el juez le pregunta « como lo veía en las noches, si usted solo iba a almorzar », a lo cual contesta « a mí también me vendía la comida ». Frente a otras preguntas que le hace el juez del conocimiento, el declarante hace referencia a que veía al señor en las horas de la mañana, lo cual no puede ser cierto, porque en esas horas él no estaba en la casa.
Que todo ello muestra que el deponente « no está diciendo la verdad », máxime que no da cuenta de cómo era la verdadera convivencia. Arguyó que además, la propia parte actora al rendir su interrogatorio de parte, sostiene que el causante un mes antes de su muerte se fue a vivir con sus hijos y dejó de cohabitar con la demandante; sin embargo, dos de los testigos contradicen lo confesado por la accionante, ya que sostienen haberlo visto 10 o 15 días antes de su muerte, al señor Sánchez Rueda con la compañera, relato que por sí solo resta credibilidad a sus dichos.
Sostuvo que el deponente Miguel Antonio Cuadros, afirmó que conoció a la señora Bárbara en San Vicente de Chucuri y en Bucaramanga, este testigo no es creíble, en tanto contradiciendo a la actora, sostuvo que vio al causante en la casa de la demandante 10 días antes; y si ello no fuera todo, el citado declarante afirma que la convivencia se dio porque hay dos hijos y el causante le pagaba el arriendo a la accionante, lo cual era poco creíble.
Esgrimió que igualmente, la testigo Berta Velasco, señala que conoce a Bárbara Luengas, desde San Vicente de Chucuri, porque era su modista, que la visitaba en Bucaramanga cada 20 días; sin embargo, la deponente dice que en los últimos seis meses no vio al causante, entonces, si la visitaba con tanta frecuencia y dicho señor convivía con la actora, para el Tribunal no puede ser tampoco cierta la afirmación de que había convivencia hasta la muerte, cuando los últimos seis meses ni siquiera frecuentó a la pareja.
Dijo que a su turno, la declarante Zoraida Bautista expone que visitaba cada 20 días a la señora Bárbara y al preguntársele sobre la permanencia del causante en la casa le manifiesta al juez del conocimiento que « en los últimos 3 años no lo vio » al pensionado, dicho este que igualmente le hace perder credibilidad. En este orden de ideas, para el Tribunal fue claro que la demandante incumplió la carga de la prueba de demostrar la convivencia, en los términos establecidos en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245.
Pues el derecho reclamado está cimentado sobre la real convivencia de la pareja basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración mutua, factores determinantes a efectos de construir un núcleo familiar, pues si bien pudieron darse visitas, ello muestra es que existió una relación sentimental, pero no un vínculo que evidencie una real y verdadera convivencia capaz de generar la sustitución pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que es la normativa aplicable al caso de autos, precisamente porque el causante pertenece al régimen exceptuado previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Además de lo anterior, consideró que en el caso de autos no estaba suficientemente probada la convivencia de la actora para con el causante, en tanto la misma señora Bárbara Luengas manifiesta que virtud de las enfermedades que él padecía, este se fue a vivir con sus hijos, cuando lo usual y las reglas de la experiencia así lo indican, es que frente a este tipo de padecimientos, es la cónyuge y/o compañera, quien se queda pendiente de su pareja; tampoco se evidencia en el proceso que el causante hubiera afiliado a ésta a Ecopetorol S.A. como beneficiaria de los servicios médicos, esto en razón a que la esposa del causante falleció en el año 2005, por tanto, hubo cuatro años en que ella pudo haber disfrutado de los beneficios que en salud le podía proporcionar la demandada, para de ahí siquiera inferir que entre ellos existía ayuda mutua.
Todo lo anterior llevo al Tribunal a revocar la decisión de primer grado, pues no demostró la convivencia real y efectiva con el causante, lo cual, por demás, condujo a no referirse al tercer tema planteado que es el de las costas, porque al revocarse la sentencia de primer grado, sobraba cualquier argumentación al respecto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Bárbara Luengas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados, los que se proceden a estudiar en el orden propuesto CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988 y 53 de la C.N. En la demostración del cargo comienza por señalar que: El quebranto normativo se da en la forma de aplicación indebida por comisión, en un caso en el que el sentenciador absuelve con el argumento de que no se encuentra probado, estándolo, el hecho que sirve de causa a las pretensiones, es decir, da por no probado un hecho alegado como básico pero que manifiestamente si ha ocurrido, y sobre esa base se aplica la respectiva disposición legal, desde luego de manera indebida.
Más adelante expresa que la aplicación indebida de la normatividad señalada en el cargo, se da porque el Tribunal absuelve con el argumento de que no se encuentran probados los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la actora; esto es, no encontró probada la convivencia habida entre la demandante y el causante desde el año 1958 hasta su fallecimiento, para con ello poder acceder a las pretensiones; convivencia que claramente se ve acreditada bajo la exigencia de la Ley 71 de 1988, que de «manera indebida» el ad quem la somete a los rigores que le impuso los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, normativa que por demás, no es aplicable a la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, dado a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no permite su aplicación a los pensionados o trabajadores de Ecopetrol.
Asegura que la aplicación del rigorismo que impuso los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se ve reflejado cuando el sentenciador, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, frente al derecho a la sustitución pensional de los compañeros permanentes, somete a la prueba arrimada al proceso, con la que se pretende acreditar la convivencia habida entre el causante y la demandante, para acceder a las pretensiones «a un examen muy minucioso, hilando muy delgado sobre lo deprecado por los testigos y el interrogatorio a la demandante», para extraer los elementos que le permitiesen restarle credibilidad a los mismos y colegir equivocadamente el Tribunal, que la decisión del a quo estuvo mal fundamentada.
Sostiene que en ese ejercicio, el Tribunal perdió la oportunidad de apreciar en su conjunto la prueba arrimada al proceso, pues desestima lo dicho por cada uno de los testigos y la propia demandante, quienes de manera clara e inequívoca coinciden en manifestar que les consta que ella convivía con el pensionado fallecido bajo mismo techo en el que compartían lecho y mesa desde del año 1958, hasta la fecha del deceso; además, el ad quem no aprecia los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 18 y 19, que de manera ostensible prueban que la demandante procreó dos hijos con el causante y que por la fecha del nacimiento de éstos, se evidencia la existencia de una convivencia de pareja.
Indica que de igual manera, la colegiatura no aprecia el documento emitido por la demandada el 12 de junio 2009, por medio del cual se le informa a la actora que Ecopetrol se abstiene de efectuar el reconocimiento pensional hasta tanto la justicia ordinaria determine si le asiste el derecho a ella; en dicha prueba expone la accionada que no se ha presentado ninguna persona diferente a reclamar la pensión por muerte del causante.
Concluye que lo expuesto en precedencia es suficiente para considerar que el cargo debe prosperar y que la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. al oponerse al cargo manifiesta que el Tribunal en momento alguno incurrió en la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, pues al no estar demostrada la convivencia de la actora con el causante, mal podía concederle el derecho pensional por ella reclamado.
De otro lado, la acusación se basa en un criterio subjetivo, pues ni la Ley 100 de 1993 como tampoco la Ley 71 de 1988 le imponen al sentenciador una manera determinada de apreciar la prueba, pues tal normativa se limita es a establecer las condiciones bajo las cuales una persona puede acceder a la pensión de sobrevivientes. Recuerda que la disposición que instituye el tema del análisis de la prueba, es el artículo 60 del CPTSS el que no fue denunciado, y de haberlo hecho, tampoco fue infringido y en consecuencia se debe desestimar el ataque.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, que de no cumplirse lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.
Se memora lo anterior, en razón a que no obstante la censura dirigir el cargo por la vía directa, al desarrollarlo, invita a la Sala a efectuar una revisión de las diferentes pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión, como son las testimoniales y el interrogatorio de parte rendido por Bárbara Luengas; así como los registros civiles de nacimiento de los dos hijos de la demandante y el causante, junto con la comunicación adiada el 12 de junio de 2009, dirigida a la actora por Ecopetrol S.A.; medios de convicción, que según su decir, dan cuenta de la convivencia echada de menos por el sentenciador de alzada, análisis este que no puede ser abordado por la Corte, en razón a la senda del puro derecho seleccionada para orientar el ataque.
En tales condiciones, si la acusación pretendía demostrar que tales medios de convicción daban cuenta de la convivencia real y efectiva de la señora Bárbara Luengas con el causante, para con ello poder acceder a la sustitución pensional, el cargo contra la sentencia recurrida, imperiosamente debió dirigirlo por la senda indirecta o de los hechos y no la del puro derecho o jurídica, más como no lo hizo así, fácil es concluir que el propósito de la impugnación por la vía extraordinaria, se ve truncado por esa mixtura indebida de vías de violación, grave deficiencia de orden técnico que no permita un estudio de fondo.
Sobre el tema en particular, esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la senda del puro derecho, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6119-2017, recientemente reiterada en sentencias SL2136-2019 y SL2892-2019, en la que se puntualizó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, importante es precisar, que el fallador de segundo grado para revocar la decisión del a quo, en momento alguno acudió a las exigencias previstas por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la censura, pues según quedó visto al resumir la sentencia recurrida, el ad quem, en lo que a la sustitución pensional se refiere y en razón al régimen de excepción contemplado por el artículo 279 de la nueva ley de seguridad social, acertadamente llamó a operar lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, disposiciones que, efectivamente, resultan ser aplicables al caso bajo examen al encontrarse vigentes para la fecha en que fallece el pensionado de Ecopetrol señor Carlos Alberto Sánchez Rueda, que se recuerda ocurrió el 31 de marzo de 2009 (CSJ SL 3 jun. 2004, rad. 21474 reiterada, entre otras, en sentencias SL15039-2017 y CSJ SL2781-2019).
Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. En la demostración del cargo, la censura manifiesta expresamente: El quebranto normativo por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, se da en un caso en el que el sentenciador absuelve con el argumento de que no se encuentra probado, estándolo, el hecho que sirvió de causa a las pretensiones, en ese ejercicio no aprecia toda la prueba vertida en el proceso y la estimada fue valorada con el rigor no exigido por la norma quebrantada, por lo que no hubo valoración en su conjunto de toda la prueba arrimada al proceso por parte del sentenciador.
En 1er. lugar, le faltó apreciar al Tribunal, los documentos registros civiles de nacimiento (obrantes a folios 18 y 19), que de manera ostensible prueba que la demandante procreó dos hijos con el causante, que por la fecha del nacimiento de esos hijos debe ser estimada como evidencia de la existencia de una convivencia entre la demandante y el causante desde el año 1958.
En 2do. lugar, no fue apreciado por el Tribunal el documento comunicado emitido por la demandada el 12 de junio 2009, que informa a la demandante que se abstiene de efectuar el reconocimiento pensional hasta tanto la justicia ordinaria determine si le asiste el derecho (obrante a folio 23), además informa que trascurrido el término fijado con posterioridad a la publicación del aviso, no se presentó otra persona a reclamar el derecho a participar de esta sustitución, que al menos debe ser estimado como indicio de la existencia de una convivencia con el causante convivencia, ya que no se presentó otra persona con igual o mejor derecho distinta a la demandante a reclamar la sustitución pensional pretendida.
En 3er. lugar, erróneamente aprecia con el rigor no exigido por la norma quebrantada - Ley 71 de 1988, lo deprecado por los testigos y lo deprecado por la demandante en el interrogatorio, que es sometido por el Tribunal a un examen muy minucioso, hilando muy delgado sobre lo dicho por los testigos y la demandante, encaminados a extraer los elementos que le permitiesen restarle credibilidad a los mismos para finalmente exponer que la decisión del Juez estuvo mal encausada para revocar la decisión de 1er grado y soslaya todo aquello, en la cual los testigos manifiestan que les consta la convivencia habida entre el demandante y el causante hasta su fallecimiento, convivencia en la que se mostró la ayuda mutua y permanente entre sí. Lo anterior muestra que el Tribunal no estimó toda la prueba arrimada al proceso, no apreció documentos que como los señalados prueban la existencia de una convivencia entre la señora BÁRBARA LLUENDAS y el señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ RUEDA desde el año 1958, la que fue estimada fue sometida por el sentenciador a los rigores que le impuso el art. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ley que además, no es aplicable a la pensión de sobrevivientes que depreca la demandante, dado a que el art. 279 de la Ley 100 de 1993, no permite la aplicación a los pensionados o trabajadores de Ecopetrol para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero esa convivencia claramente se ve acreditada bajo la exigencia de la Ley 71 de 1988.
LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. al oponerse al cargo, expone que de los registros civiles no es posible configurar yerro fáctico alguno, porque de ellos no se demuestra la convivencia echada de menos por el Tribunal, pues los mismos, sólo prueban es la procreación, no la convivencia de la pareja hasta la fecha de fallecimiento del pensionado. Tampoco de la comunicación emitida por Ecopetrol a la actora puede evidenciarse dicha convivencia, pues la misma no fue negada ni tampoco aceptada, como lo erradamente lo quiere hacer ver la censura.
Solicita en consecuencia, que los cargos se desestimen. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, establece que cuando se acude al recurso extraordinario de la casación laboral, invocando la causal primera, para con ello atacar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, porque la violación de la ley que se denuncia proviene de la apreciación errónea o de la falta de valoración de una determinada prueba, es necesario que se precise cual fue el error de hecho o de derecho cometido por la alzada, el cual por demás, para que tenga la virtualidad de llevar al quiebre de la decisión recurrida, debe parecer de modo « manifiesto en los autos ».
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que la censura, no obstante encaminar el ataque por la vía de los hechos, en momento alguno indica cual es el dislate de orden fáctico en el que presuntamente incurrió el sentenciador de alzada, tanto así que se limita a señalar que «el quebranto normativo por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, se da en un caso en el que el sentenciador absuelve con el argumento de que no se encuentra probado, estándolo, el hecho que sirvió de causa a las pretensiones», enunciado genérico, que no le permite a la Sala abordar el ataque en perspectiva de verificar si el fallador de segundo grado incurrió o no en un error de hecho, pues simplemente no hay una formulación debida o precisión del mismo para proceder de conformidad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en muchas otras, puntualizó lo siguiente: […] en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subraya la Sala). Ahora bien, si de la demostración del cargo la Corte infiriera que lo pretendido por la censura, es demostrar la convivencia de Bárbara Luengas con el señor Carlos Alberto Sánchez Rueda, desde el año 1958 hasta el día en que fallece, hecho que ocurrió el 31 de marzo de 2009, la Sala encontraría que de las pruebas calificadas a las que refiere el ataque, no se demuestra tal circunstancia, por lo siguiente: Los registros civiles de nacimiento visibles a folios 18 a 19, dan cuenta que el 24 de diciembre de 1960 y 14 de diciembre de 1962, nacieron María Daylis y Carlos Sánchez Luengas respectivamente, y que los padres de ellos son Bárbara Luengas y el causante señor Carlos Alberto Sánchez Rueda.
De tales medios de convicción, no puede colegirse que la demandante y el causante en calidad de compañeros permanentes hacían vida en común para las citadas fechas, y menos para la data en que fallece el señor Sánchez Rueda, que se recuerda fue el 31 de marzo de 2009. Tampoco la documental visible a folio 23 del expediente, acredita la convivencia de la demandante con el señor Carlos Alberto Sánchez Rueda, como lo quiere hacer ver la cesura, todo lo contrario, tal medio de convicción que corresponde a una misiva dirigida por Ecopetrol S.A. a la actora, pone de presente que ella ni convivía con el causante y menos ostentaba la calidad de compañera parmente, así lo dice expresamente: En concordancia con los mandatos legales citados [se refiere a la Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 que cita en precedencia] el 100% de la pensión por sustitución quedará suspendida, ya que existen declaraciones juramentadas ante autoridades competentes, en las cuales manifiestan que el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RUEDAD no tenía COMPAÑERA permanente al momento de su fallecimiento, por tal motivo, ECOPETROL S.A. se abstiene de efectuar dicho reconocimiento hasta que la justicia ordinaria determine si la señora BÁRBARA LUENGAS le asiste el derecho y acredita los requisitos para el reconocimiento de esta prestación. (Subraya la Sala).
Así las cosas, como de las citadas pruebas, no se demuestra la convivencia echada de menos por el fallador de segundo grado, la Sala no tiene competencia para abordar los testimonios a los cuales el ad quem les restó credibilidad; pues éstos, únicamente son valorados por la Corte, cuando con cualquiera de los medios de prueba aptos para fundar un cargo en casación, que son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 referidos, se logran demostrar errores manifiestos de hecho (CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017), circunstancia que no se presenta en este asunto, pues se itera, ni los registros civiles y menos la misiva visible a folio 23 acreditan de manera evidente ningún dislate de orden fáctico.
Finalmente, la crítica de la censura referida a que se equivoca al ad quem al hilar « muy delgado sobre el dicho de los testigos » para con ello restarles credibilidad a los mismos, tampoco tiene acogida, de una parte, porque no puede olvidarse que el juez como director del proceso está obligado a buscar la verdad del asunto sometido a su consideración, y de otra, porque el juez del trabajo no está sometido a la tarifa legal de pruebas, pues conforme al artículo 61 del CPTSS tiene la potestad legal de apreciar libremente los medios de convicción para con ello formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, lo que hace con fundamento en los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso.
Así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral desde antaño, baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, radicación 21478, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL400-2013, cuando al efecto se precisó: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
Corolario de lo anterior, el cargo resulta infundado. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de ECOPETROL S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por BÁRBARA LUENGAS contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00