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SL4004-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1661 de 1960Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 2661 de 1960Decreto 904 de 1951Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

Radicación n.° 52156 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4004-2018 Radicación n.° 52156 Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN MILLÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Joaquín Millán llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según lo establecido en los artículos 22 de la Convención colectiva de 1996 y 9° del Decreto 2661 de 1960 y que, con ocasión del incumplimiento en el pago, la accionada incurrió en mora.

En consecuencia, que se le condenara al pagó de las mesadas pensionales desde el 13 de julio de 2004, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, todo debidamente indexado, junto con los intereses legales y la sanción moratoria. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión en liquidación, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios desde el 2 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando contaba con más de 54 años de edad, es decir por 21 años y 11 meses y; que «El contrato terminó por haber sido llamado el trabajador a un plan de retiro para el efecto de liquidar la institución».

Transcribió los artículos 22 de la Convención colectiva de 1996 y 9° del Decreto 2661 del 21 de noviembre de 1960. Dijo que su última asignación mensual fue de $1.223.414.41; que en virtud del Contrato interadministrativo « n° 141 A» del 1° de octubre de 1999, se convino entregar la administración y el pago a « CAPRECOM de las pensiones causadas o que se llegaren a causar de los servidores públicos de INRAVISIÓN a 31 de marzo de 1994 entre ellas las pensiones de carácter convencional entre INRAVISIÓN y sus trabajadores oficiales»; que por ello, se le concedieron las pensiones a varios extrabajadores que tenían similar tiempo de servicio al suyo y la misma edad.

Dijo que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, pero le fue negada mediante las Resoluciones n.° 2155 del 27 de septiembre de 2006 y 2789 del 28 de diciembre de 2006; que agotó la vía gubernativa; que según la Convención colectiva suscrita entre Inravisión y Acotv, el 1° de agosto de 1996, el régimen aplicable para conceder las pensiones de jubilación, era el contenido en los Decretos 2661 de 1960 y 1848 de 1969.

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: que existió la relación laboral con Inravisión; que se encargó de las pensiones de los servidores públicos de ésta, a partir del 31 de marzo de 1994; que era cierto el otorgamiento de las prestaciones a varios extrabajadores, pero que ninguno de ellos laboró en cargos de «excepción»; que negó la pensión convencional; y, que se presentó el agotamiento de la vía gubernativa; sobre los demás hechos dijo que no los admitía, que no los aceptaba o que se debían probar en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010 absolvió a la Caja De Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por impugnación de la parte demandante mediante fallo del 14 de abril de 2011, confirmó el fallo proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si Joaquín Millán era beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión extralegal de acuerdo con la Convención colectiva de Trabajo aplicable para los años 1996 a 1998 que establecía una prerrogativa prestacional vitalicia de jubilación para los trabajadores de Inravisión, según lo normado en el art. 9° del Decreto 2661 de 1960.

Transcribió apartes del artículo 22° del Régimen Pensional de Inravisión y de la decisión CC C-902-2003 que expresó que: […] Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.

Así las cosas, dijo que el proceso de liquidación de Inravisión ya había terminado; que el vínculo laboral fue disuelto desde el mismo momento en que el señor Millán aceptó el plan de retiro propuesto para efectos de liquidar la institución; que, en ese orden de ideas según la jurisprudencia transcrita, perdieron vigencia las normas convencionales cuya aplicación se solicitó. Se remitió al artículo 9° del Decreto 2661 ya mencionado para indicar que disponía: « […]habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos».

Para finalizar dijo que era evidente que no se podía reconocer el derecho pensional, aplicando normas convencionales que no se encontraban vigentes por liquidación de la entidad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, que serán estudiados conjuntamente por denunciar el mismo grupo normativo y perseguir el mismo fin, los cuales fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de: "Interpretación errónea" al ignorar algunos hechos y apreciar erróneamente la prueba documental (Convención Colectiva de Trabajo), lo que condujo a la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, artículos 71, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 904 de 1951, artículo 263 del C. S. T., ley 100 de 1993 artículos 11 modificado ley 797 de 2003 y 272.

Como errores de hecho enrostró: 1° Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajadores de INRAVISIÓN por el periodo de 1996 1998 al momento de la desvinculación del trabajador ya no era vigente. 2° Dar por no demostrado, estando probado que la Convención Colectiva tantas veces mencionada se encontraba vigente y que estuvo vigente hasta la liquidación de la entidad empleadora que lo fue en el año 2005. 3° No dar por demostrado estándolo que el trabajador, al momento de la desvinculación de su trabajo, dejó los derechos adquiridos para su pensión. 4° Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada. 5° No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplió los requisitos para optar por su pensión convencional y que por tal razón tiene pleno derecho a reclamarla.

Como pruebas erróneamente apreciadas denunció: la Convención colectiva firmada por Inravisión y Acotv, 1996-1998 y el acuerdo de los folios 14 a 54. Como dejadas de apreciar enlistó: « 1° Relación tiempo de servicio, extremos de la relación laboral e ingresos (folio 13 C. P.) 2° Cédula de ciudadanía y registro civil (folios 6 y 7 C.P.)» Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia del ad quem y dijo que: Así las cosas, el Tribunal falló confirmando la sentencia de primera instancia absolviendo a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, desestimando el Artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 ya mencionado, el cual cobró vigencia para las partes conforme la cláusula 22 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva y su adendo,(sic) y todas las demás pruebas mencionadas, causando graves perjuicios al demandante y a su familia, por negarse a reconocer la prestación reclamada a la cual tiene pleno derecho, puesto que es bien claro que al momento de la desvinculación del trabajo de el (sic) demandante, la convención estaba vigente y el derecho reclamado ya estaba causado.

Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la prueba arrimada con la demanda y la jurisprudencia que trajo a colación, hubiera entendido que la Convención Colectiva a que nos hemos referido estaba vigente y que debía aplicar el Artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, hubiera también dado aplicación al artículo 53 de la C. P., al artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y a las demás normas señaladas como quebrantadas.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, el mismo grupo normativo que compone la proposición jurídica del cargo anterior; así mismo, en el desarrollo de ambos cargos, expuso los mismos argumentos, en términos casi idénticos, omitiendo únicamente las transcripciones de los apartes de las sentencias, efectuadas en el primer cargo, pero haciendo referencia a las mismas.

RÉPLICA Señaló en cuanto al primer cargo, que no era acertada la vía escogida por el actor para su ataque, toda vez que, a pesar de formular el cargo por la vía indirecta, adujo que hubo interpretación errónea, modalidad que solo se permite por la vía jurídica, arguyó que contradictoriamente se refirió a la falta de aplicación de normas sustantiva a las que el Tribunal no hizo alusión y que no enlistó los artículos 467 y 468 del CST normas en las que se basó el ad quem para proferir su fallo.

Dijo que en el segundo cargo se presentaban falencias técnicas insalvables ya que, a pesar de escogerse la vía directa para realizar el ataque, en la argumentación se mezclaron elementos fácticos. En cuanto a la proposición jurídica, sostuvo que no contenía los artículos en los que el Tribunal fundamentó su fallo. CONSIDERACIONES Como lo ha dicho la Sala en innumerables decisiones, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las mínimas reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, lo contrario, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9427-2017, dijo: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

La competencia de la Corte tratándose de resolver el recurso extraordinario de casación, no es para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar.

Tal como lo indicó la réplica, la demanda de casación adolece de varias falencias, superables algunas; especialmente una, hace imposible su estudio. En el primer cargo el ataque se realizó por la vía indirecta, sin embargo, al escoger la modalidad, le endilgó al ad quem haber interpretado erróneamente las normas que enlistó. No obstante, en virtud de la flexibilización que viene aplicando la Corporación, en relación con el recurso, si la única modalidad por la que se puede atacar la violación de normas sustantivas de carácter nacional, es la aplicación indebida, es dable entender que el cargo se quiso dirigir por ella.

Además, al interpretar el contenido de la argumentación del cargo queda claro que lo que quiso decir fue que se había interpretado erróneamente fue la Convención colectiva de Trabajo en su artículo 22. De otro lado, en este caso, al reunir los dos cargos para resolverlos conjuntamente, esa deficiencia queda subsanada. Igual remedio se puede aplicar en relación con el error que comete el recurrente cuando, al realizar la demostración del cargo segundo, mezcla argumentos fácticos y jurídicos siendo que enfila su ataque por la vía directa.

Pero, incurrió en un error que, para la Corte es insuperable ya que, teniendo como fin esencial de sus pretensiones, que le sea aplicable el artículo 22 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre Inravisión y sus trabajadores, necesariamente tenía que incluir las normas del CST que contemplan la existencia, el contenido y la aplicación de esa clase de acuerdos en la proposición jurídica.

El problema jurídico que se planteó el Tribunal en la decisión atacada se refiere a discernir si el señor Millán es sujeto de la aplicación de la Convención colectiva ya mencionada. Para resolverlo utilizó, como vía para llegar a la norma convencional, los artículos 467 y 468 del CST. Dilucidó el juez colegiado, además, si el Decreto 2661 de 1960, derogado por norma posterior, había mantenido su vigencia para los trabajadores beneficiarios de la mencionada convención por gracia de que en ella se dijo que el régimen pensional que se aplicaría desde entonces en Inravisión sería el incluido en ese Decreto y en otros que mencionó. El recurrente en ambos cargos enlistó como normas violadas, por la vía directa en el primero y por la indirecta en el otro, algunas que no van al caso, que no fueron aplicadas por el Tribunal como son las Leyes 100 y 797 de 1993 y de 2003, respectivamente, el artículo 263 del CST entre otras.

Finalmente, tampoco el Tribunal aplicó el Decreto 1661 de 1960 sino, insiste la Sala, la Convención colectiva que remite a él. Dentro de la proposición jurídica del ataque, el recurrente tenía la obligación de citar los artículos del CST ya mencionados, no lo hizo. Consecuencia lógica, su ataque no tiene vocación de prosperidad. Ni siquiera en el desarrollo de los cargos se refirió a esas normas de modo que la Sala pudiera darlo por entendido.

En relación con el tema la Corte se ha pronunciado pacíficamente, como lo hizo en la decisión CSJ SL8952-2017, en la que trascribió también una anterior, en los siguientes términos: Ahora bien, por otra parte cabe decir que como lo perseguido en últimas por la recurrente en el proceso y en su impugnación es la declaración de compatibilidad entre dos prestaciones pensionales en virtud de una disposición de carácter convencional, propiamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1982-1983, la norma sustancial que estaba llamada a indicar como esencial primeramente era el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es de la cual se desprende que tal tipo de instrumentos del trabajo pueden crear obligaciones atinentes a las condiciones del trabajo.

En tal sentido, de manera abundante la jurisprudencia ha indicado que por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones, resulta necesario indicarlo en la proposición jurídica de un cargo que tenga por objeto último alcanzar una prebenda de orden convencional. En sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), que se ha reiterado innumerables veces, así reflexionó la Corte: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

Resulta pertinente concluir que en este asunto la invocación de las normas relacionadas en los cargos como erróneamente aplicadas, entendiéndose que lo fueron por aplicación indebida y como infringidas directamente, no van al caso pues el impugnante pretende en el recurso que se le conceda una pensión de jubilación de carácter convencional, ello le imponía citar como trasgredidos los preceptos del CST ya mencionados.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y en favor de las replicantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN MILLÁN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00