CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4003-2021 Radicación n.º 80073 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER DE JESÚS SALAZAR VÉLEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y atendiendo el escrito de folio 26 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 2 n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.
I.
ANTECEDENTES Walter de Jesús Salazar Vélez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de mayo de 2015.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas y no canceladas, así como los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de mayo de 1955, por lo que cumplió 60 años en el mismo mes y día del año 2015. A su vez, señaló que al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó 814,86 semanas cotizadas, por lo tanto, estaba cobijado por la prerrogativa de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que, de la historia laboral expedida por Colpensiones, se evidenciaba que cumplió con más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima exigida y más de 1000 en toda su vida laboral. Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que la entidad demandada a través de la Resolución n.º GNR223251 del 27 de julio de 2015, negó la prestación porque no reunió los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.
Agregó que, si bien cumplió el requisito de edad en el año 2015, y en principio, no sería beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que este era un derecho adquirido, conforme a innumerables tratados internacionales ratificados por Colombia de aplicación inmediata en la legislación interna. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, frente a los demás señaló que no le costaban o que correspondían a apreciaciones del afiliado. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, del retroactivo pensional y de intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 3 de marzo de 2017, absolvió a Colpensiones. Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión del Juzgado.
Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición en aplicación de las normas internacionales y considerar si es un derecho adquirido o una mera expectativa». Encontró probado que el demandante al 1° de abril de 1994 tenía cotizadas 814,86 semanas, por lo que, en principio era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el que le era aplicable el Decreto 758 de 1990.
Sin embargo, manifestó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la adenda constitucional, caso en el que se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014. De acuerdo con lo anterior, indicó que de los soportes probatorios se desprendió que el demandante cumplió la edad exigida para el acceso a la prestación el 13 de mayo de Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 5 2015, momento para el cual había expirado dicho lapso de extensión. Sustentó su argumento en la sentencia CC C-663 de 2007 de la Corte Constitucional, bajo la cual el régimen de transición: i) recae sobre expectativas legítimas y no derechos adquiridos; ii) su fundamento era salvaguardar a las personas que estaban cercanas a un derecho específico conforme al régimen anterior y iii) su propósito era evitar que el cambio legislativo impactara en exceso en las aspiraciones válidas de esos ciudadanos. Manifestó que se estaba solicitando inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no era posible pues ello era procedente frente a normas de inferior jerarquía, no con normas de rango constitucional.
Así mismo aclaró que la reforma constitucional y la decisión frente al caso estaban en concordancia con los pactos señalados como violados. Recordó que la finalidad del régimen de transición era servir como mecanismo de protección para evitar arbitrariedades por el legislativo; de manera que no se podían establecer cambios abruptos, sin consideración de aquellos afiliados que estuvieran cerca de consolidar su derecho.
En el caso en concreto puso de presente que en 1994 el afiliado tenía 814,86 semanas y 38 años, lo que significaba que estaba lejos de su derecho pensional, por lo que no se podía pensar que tuviera un derecho consolidado, de manera que se trataba de una mera expectativa. Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y resueltos de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa, los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política De Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales;
Artículo 1, 5 y 9 de la ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo manifiesta que el fallador de segunda instancia se rebeló en contra de la aplicación directa de normas internacionales, al confirmar la negativa pensional con base en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Transcribe un aparte de la sentencia cuestionada y, señala que se escogieron normas que no estaban llamadas a regular el asunto, resistiéndose así a la aplicación directa de normas internacionales que tienen el mismo rango que la reforma constitucional y, que le exigían realizar un ejercicio de ponderación entre las normas con el fin de establecer la disposición a ser aplicada.
Afirma que la providencia de segunda instancia debió, ponderar las disposiciones constitucionales regladas conforme al artículo 93 de la Carta Política que hacen parte del bloque de constitucionalidad y no solo soportarse en el artículo 48 del mismo estatuto; adicionalmente, en virtud del principio de favorabilidad, estaban los jueces obligados a darle prelación a las normas más beneficiosas que son los tratados internacionales referidos.
Adiciona que existen múltiples disposiciones que consagran cómo debe ser el tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales y su progresión, por lo que el discutible Acto Legislativo 01 de 2005 establecía una medida regresiva, de modo que estando ante un caso considerado difícil para el intérprete, y «[…] realizado una Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensión de corrección de fuentes, donde se incluyan las enunciadas en este escrito como violadas directamente, y la que fundamentó la absolución, se llegaría a la conclusión que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto del régimen de transición es EXTREMADAMENTE INJUSTO», rompiendo el núcleo esencial de los derechos.
Concluye que la sentencia omitió el test de ponderación con una fundamentación basada en decisiones de carácter presupuestal, que no puede ser utilizada para restringir la efectividad de los derechos y, que no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales infringidos VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de «[…] violar directamente y por interpretación errónea el inciso 20 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política De Colombia».
Para dar desarrollo al cargo, luego de transcribir el fallo acusado, concreta que el error del Tribunal está en considerar que el régimen de transición es una expectativa legítima, ya que el artículo 58 de la Constitución Política contempla la protección a la propiedad privada y los derechos adquiridos. Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 9 Soportado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirma que esta contempla de manera exclusiva dos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y una vez cumplidos, este beneficio hace parte de su patrimonio.
En cuanto a la expectativa legítima pone de presente que la discusión no ha sido pacífica, ni la postura jurisprudencial uniforme; explica que inicialmente la Corte Constitucional lo consideraba como una mera expectativa, no obstante, con la sentencia CC C-754 de 2004 determinó que era un derecho adquirido, lo que se ha reitera posteriormente en las sentencias CC T-180 de 2008, CC T- 398 de 2009 y CC C-538 de 2010.
De acuerdo con lo anterior, manifiesta que, al existir dos posturas, debía acudirse al mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional, puesto que la favorabilidad opera no solo ante la existencia de dos fuentes formales del derecho, «[…] sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones» y, en su caso corresponde a la propuesta por él. Concluye que, si el Tribunal hubiera interpretado de manera correcta las disposiciones señaladas, la conclusión jurídica hubiera sido distinta accediendo al otorgamiento de la pensión solicitada.
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones afirma que no es de recibo la petición de que se inaplique el artículo 48 de la Carta Política, pues la excepción de inconstitucionalidad, únicamente procede cuando una norma de inferior jerarquía vulnera al estatuto fundamental. Añade que, no puede afirmarse que el mencionado artículo transgrede a la misma Constitución Nacional, pues el acto legislativo contempló reformar el precepto, sin violentar acuerdos o tratados internacionales, disponiendo algunos aspectos frente a las pensiones, aunque ellos no convengan a los intereses personales del demandante.
Reitera que, el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es el de los vicios formales, pero frente al que no se pueden realizar análisis de fondo, como si se tratara de una ley ordinaria. Concluye que el recurrente efectivamente perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que este no puedo considerarse nunca como un derecho adquirido, en tanto como lo expresó el fallo, al 1° de abril de 1994 le faltaban más de 20 años para acreditar las exigencias de ley para acceder al derecho pensional de manera que se trataba de una mera expectativa.
IX. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida para derruir el fallo impugnado, no son objeto de controversia los supuestos Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 11 tenidos como ciertos, es decir que, (i) Walter de Jesús Salazar Vélez nació el 13 de mayo de 1955; (ii) al 1° de abril de 1994 tenía 38 años y 814,86 semanas cotizadas, las que en principio lo hacían beneficiario del régimen de transición y (iii) cumplió la edad exigida para el acceso a la pensión el 13 de mayo de 2015, momento para el cual ya había expirado el plazo definido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Conforme lo anterior, el Tribunal estimó que perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de vejez el 13 de mayo de 2015, momento para el cual había expirado el lapso de su extensión por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, el recurrente no desconoce el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 pero considera que es regresivo, que va en contravía de las normas internacionales y que atenta contra su derecho adquirido a acceder a la prestación en los términos de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Debe la Sala entonces definir si el Tribunal se equivocó o no, al considerar que, en virtud de la reforma constitucional, al demandante debían aplicársele las normas de la Ley 100 de 1993 y sus reformas para acceder a la pensión y no las correspondientes en virtud de régimen de transición. Para resolver el planteamiento, la Sala se refiere a (i) la Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005;
(ii) a la temporalidad de la vigencia del régimen de transición y iii) al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a las normas internacionales. I. De la interpretación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran la calidad de beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a esta fecha.
No obstante, el parágrafo 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 13 se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 29 de julio de 2005, siendo esta la fecha de vigencia de la mencionada reforma.
La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables (subrayas fuera del texto).
II. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otra que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensional.
Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 14 precedente sobre los cuales el afiliado estaba construyendo su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino que, por el contrario, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.
A su vez, se insiste, en materia pensional sólo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de las exigencias que prevé la norma. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.
Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.
En el presente asunto resulta aplicable el precedente transcrito, pues si bien a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, lo cierto es que el requisito de edad lo cumplió una vez expirado el régimen de transición, esto es, el 13 de mayo de 2015.
III. El Acto Legislativo 01 de 2005 frente a las normas internacionales Con relación a la infracción de las normas internacionales atacadas, por cuanto se considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no guardó el mandato de progresividad y, por el contrario, es regresivo e injusto, valga reiterar la sentencia CSJ SL5138-2020 que dejó por sentado que: 1º) El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, afecta derechos fundamentales, es decir, ¿es regresivo a la luz de Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 16 las normas constitucionales? Para dar respuesta al interrogante en precedencia, baste remitirnos a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1347-2019, proferida por esta Corte al resolver un caso de similares contornos, así: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Por otro lado, el principio de favorabilidad, cuyo mandato está contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, opera en caso de que exista duda en la aplicación o interpretación de las normas vigentes, asunto que no se presenta acá, pues «[…] existe precepto especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir una norma que regula la situación de forma unívoca, es el única aplicable» (CSJ SL1466-2021), y mucho menos admite un ejercicio de ponderación, como lo sugiere el recurrente. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 80073 SCLAJPT-10 V.00 18 CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WALTER DE JESÚS SALAZAR VÉLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ