CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4003-2020 Radicación n.° 81044 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVAR RUIZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la JUNTA ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO COMUNAL ROTINET -ACOMRET- y el MUNICIPIO DE REPELÓN (ATLÁNTICO).
I.
ANTECEDENTES Ivar Ruiz Romero llamó a juicio a la Junta Administradora de Acueducto Comunal Rotinet -ACOMRET- Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 2 y al Municipio de Repelón (Atlántico), con el fin que se les declarara solidariamente responsables en su calidad de empleadoras, del contrato laboral verbal entre las partes, el cual terminó por causal imputable al empleador; que fue trabajador oficial, por haber laborado como fontanero durante treinta y un años.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a las demandadas solidariamente, al reconocimiento y pago de prestaciones laborales por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones y prima de navidad desde el 1° de agosto de 1973 al 30 de enero de 2005; al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; los salarios de los últimos meses laborados; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, indexada; compensación por el no suministro de dotación de calzado y vestido durante la relación laboral; la pensión de jubilación a partir de 18 de octubre de 2002, con los intereses moratorios, las sumas indexadas y el retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas mediante contrato verbal de trabajo del 19 de agosto de 1973 al 30 de enero de 2005 (31 años y seis meses); que ejerció funciones como fontanero en el Acueducto Comunal del Corregimiento de Rotinet (obra pública del municipio de Repelón, Atlántico), jurisdicción del mismo municipio (hoy administrado por ACOMRET); que el día 4 de octubre de 1998, se creó mediante el Acuerdo n.° 001 del mismo año, la Junta Administradora del Acueducto Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 3 Comunal de Rotinet, jurisdicción del municipio de Repelón, identificada con las siglas ACOMRET.
Expresó, que recibía órdenes directas del Alcalde del Municipio de Repelón, sus secretarios y de la Junta Administradora de Acueducto Comunal de Rotinet; que devengaba una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente; que desempeñaba funciones de mantenimiento, desinfección, conexión, reparación y revisión del acueducto de manera personal; que no recibió ningún tipo de prestación social como primas, cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, subsidio familiar; que no se le afilió al sistema de pensión, salud y riesgos profesionales como trabajador oficial del Municipio de Repelón. Sostuvo, que el día 30 de enero de 2005, al llegar a su sitio de trabajo, tuvo imposibilitada la entrada gracias al cambio de candado en las instalaciones de ACOMRET; que al dirigirse ante el presidente de la Junta Directiva de ACOMRET, Abimael Torres Castro, este le manifestó que prescindía de sus servicios y que otra persona se ocuparía de sus labores; que a la terminación de la relación laboral se adeudaban el pago de salarios desde junio de 2003 hasta enero de 2005; que el 16 de junio de 2005 presentó simultáneamente, derecho de petición ante la Junta Administradora de Acomret y la Alcaldía Municipal de Repelón, solicitando el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y 18 meses de salario.
Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó, que el día 29 de junio de 2005, recibió notificación del acto administrativo emitido por la Alcaldía Municipal de Repelón, señalándole que nunca hubo vinculación con esta sino con la Junta Administradora de ACOMRET y que carecía de fundamento legal su petición; que el 6 de julio del mismo año recibió respuesta de la Junta Administradora del Acueducto, quien reconoció la relación laboral entre el actor y ACOMRET, pero solo a partir del momento de su constitución el 4 de octubre de 1998; que cumplió con los requisitos para pensionarse (f.° 1 a 16 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la Junta Administradora del Acueducto Comunal de Rotinet, se opuso a todas las pretensiones, alegando la inexistencia de subordinación y una relación laboral con el demandante. En cuanto a los hechos, aceptó adeudarle una suma por concepto de bonificación, la petición elevada por el mismo y su resolución de manera negativa.
Negó los demás. No presentó excepciones (f.° 658 a 668 ibídem). Por su parte, el Municipio de Repelón, se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos, señalando no ser solidariamente responsable al no existir relación alguna con el actor y, que no pudo ser posible que el extremo inicial reclamado fuera a partir del 19 de agosto de 1973 porque para esa fecha ni siquiera existía ACOMRET.
Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, ilegitimidad de la causa para demandar y de lo no debido (f.° 675 a 677 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por sentencia del 30 de octubre de 2014 (f.° 762 a 772 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: NIÉGUENSE, las pretensiones de la demanda dentro del presente proceso, adelantado por el señor IVAR RUIZ ROMERO, contra MUNICIPIO DE REPELÓN Y LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ACUEDUCTO COMUNAL DE ROTINET ACOMRET, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2017 (f.° 803 a 814 del cuaderno del principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de un contrato laboral entre IVAR RUIZ ROMERO y el MUNICIPIO DE REPELON desde el 1 de junio de 1980 hasta el 27 de noviembre de 1998 sin solución de continuidad SEGUNDO: DECLARAR, probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado MUNICIPIO DE REPELÓN, respecto de vacaciones, primas de navidad, indemnización por Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 6 terminación unilateral sin justa causa y salarios reajustados, causados con anterioridad a 16 de junio de 2002.
TERCERO: ABSOLVER, a las demandadas MUNICIPIO DE REPELÓN y JUNTA ADMINISTRADORA DE ROTINET de las restantes pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que debía determinar si existió una relación laboral a partir del 19(sic) de agosto 1973 hasta el 30 de enero de 2005 entre el actor y la Junta Administradora del Acueducto y el Municipio de Repelón, en el cargo de fontanero.
Adujo, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, al manifestar que sus labores a pesar de no estar dedicadas a la construcción de obra pública, encajaban en el concepto de «sostenimiento» o de una de igual naturaleza, de acuerdo con lo establecido en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 39743, por lo que, debía determinar si le asistía derecho al reconocimiento de la relación laboral y el pago de los conceptos reclamados.
Manifestó, que al momento de existir discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo manifestado en acuerdos, es necesario darle preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, como explica el principio de primacía de la realidad sobre las formas; que del material probatorio recaudado surgía innegablemente la existencia de una relación laboral, pues estaban demostrados los elementos de un contrato de trabajo, toda vez que las actividades que Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 7 desarrollaba el actor eran dependientes de las directrices del empleador, imponiéndole órdenes y cumplimiento de horarios; que los documentos aportados por el demandante, constataban vínculos contractuales desde los años 1980 a 1998, fecha en la cual se reglamentó la organización de la Junta Administradora y del Acueducto Comunal de Rotinet; que luego, dicha relación laboral se dio con el municipio de Repelón, puesto que ACOMRET fue registrada en Cámara de Comercio de Barranquilla el 11 de noviembre de 1999.
Analizó como pruebas de la gestión desplegada por el actor, las cuentas de cobro recibidas y canceladas por la junta administradora del acueducto, que datan de manera sucesiva entre los años 1980 y 1989, obrantes a folios 18 a 221 del cuaderno principal; los certificados de prestación de servicios de enero y febrero de 2001 suscritos por el inspector de policía de Rotinet y su respectiva orden (f.° 309, ibídem); el de los meses de julio y agosto de 2001 (f.° 311, ibídem); carta de terminación de la orden, calendada el 30 agosto de 2002 (f.° 313 del mismo cuaderno); comunicación del reinicio de labores desde el 1º de octubre de 2002, firmada por el alcalde del municipio (f.° 314, igual foliatura); y, la carta de suspensión de funciones del 30 de octubre de 2002 (f.° 315, ibídem).
Valoró los testimonios de Leonardi Cantillo Barrios, quien manifestó laborar de 1997 a 1999 como tesorera de la junta, indicando que el accionante para esa época llevaba más de 20 años al servicio de la misma, recibía órdenes y cumplía horario; Aniceto Torres Cantillo, quien indicó que el Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante trabajaba desde 1963, cumplía un horario, el cual se extendía en ocasiones hasta la noche y que, durante su vinculación se desempeñó como inspector;
Jesús Ruiz de la Cruz, dijo que por hacer parte de la junta, conoció al demandante, en calidad de trabajador del acueducto por más de 30 años, arreglando tuberías y operando la bomba, cumpliendo horario y que su salario era asumido en un 50 % o 70 % por el municipio; Abimael Enrique Torres Castro, informó que como secretario, que la junta fue registrada en 1989 ante la Cámara de Comercio, que su vinculación se dio a través del alcalde y conoció al actor en calidad de trabajador del acueducto y José Alcides Martínez Muñoz que, como presidente en 1993, manifestó que el municipio se encargaba del 50 % de la remuneración y que Ruiz Romero se encontraba a órdenes del ente territorial (f.° 690 a 692 y 720 a 721 del cuaderno principal).
Sostuvo que, del acervo probatorio, era indudable la existencia de una relación de trabajo, al acreditarse la actividad desempeñada en forma subordinada, bajo la imposición de órdenes y cumplimiento de horarios y que las documentales de folios 18 a 221 del mismo cuaderno, evidenciaban, igualmente, los sucesivos vínculos contractuales entre 1980 y 1989, fecha en que se reglamentó la organización de la Junta Administradora y del Acueducto Comunal Rotinet, mediante Acuerdo 001 de 1998 (f.° 296 a 308, ibídem), situación que permitía concluir que la relación por ese lapso se desarrolló respecto al municipio, máxime si se tenía en cuenta que la junta solo fue registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 11 de noviembre de Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 9 1999, como lo reporta el certificado de folio 650 de igual cuaderno. Aseguró, en relación con la excepción de prescripción propuesta por el municipio, que al presentar el accionante un derecho de petición el día 16 de junio de 2005, se interrumpió la misma, por lo cual aquel contaba con el término de tres años para demandar, es decir, hasta el 16 de junio de 2008 (artículos 2512 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS); que en ese sentido, quedaban afectados los periodos anteriores al 16 de junio de 2002; que con relación a las vinculaciones posteriores al 17 de junio del mismo año, el demandante solo logró demostrar la suspensión de una orden de servicios y reinicio a partir del 1º de octubre de ese año, ambas con el municipio, no existiendo prueba concerniente a los últimos periodos, encaminadas a comprobar extremos temporales ni el valor de la remuneración, siendo pertinente advertir que a los juzgadores no les es dable hacer cálculos en abstracto de tales factores, sino ser precisos y concretos en la tabulación de éstos; aclarando que los testimonios tampoco fueron claros en ese sentido y mucho menos, en que la relación se mantuvo vigente y sin solución de continuidad hasta el 30 de enero de 2005.
Precisó, que igual suerte corría la pretensión de pensión sanción, ya que el demandante no acreditó los presupuestos contenidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 ni lo sostenido por la jurisprudencia, aludiendo que: Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que quien pretenda beneficiarse de alguna prerrogativa derivada por despido injusto debe probar algunos extremos que son de su incumbencia, tales como fecha de entrada, fecha de salida, el salario devengado, y, el hecho simple del despido, para que a su vez el patrono demuestre la justa causa del mismo.
Sin embargo, del material probatorio allegado al plenario no se evidencia que la terminación obedeció a un despido sin justa causa, tampoco que el actor presentó retiro voluntario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ivar Ruiz Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE EL NUMERAL 1, de la parte resolutiva, teniendo en cuenta que no se reconoció la existencia de un contrato laboral entre IVAR RUIZ ROMERO y el MUNICIPIO DE REPELÓN desde el día primero (01) del mes de Agosto del año de mil novecientos setenta y tres (1973), hasta el día treinta (30) del mes de Enero del año dos mil cinco (2005) (exactamente 31 años y seis meses); y se revoquen totalmente los numerales 2 y 3 del prenombrado fallo del 12 de diciembre de 2018; y en consecuencia ordenar y pagar todas y cada una de las pretensiones establecidas en el libelo demandatorio incoado por el señor IVAR RUIZ ROMERO, incluida la pensión sanción (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin. Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «[…] por infracción indirecta, error de hecho y por falta de apreciación de la prueba, teniendo en cuenta lo siguiente»: Para la demostración del cargo sustenta, que el ad quem solamente dio por probada la relación del actor con el municipio, en calidad de trabajador oficial, del 1º de junio de 1980 al 27 de noviembre de 1998, esto es, por espacio de 18 años, 5 meses y 26 días, dado que el tiempo prestado entre agosto de 1973 y mayo de 1980, consideró que no existió documento que así lo acreditara.
Y, que, en relación al periodo comprendido entre diciembre de 1998 y el 30 de enero de 2005, solo se encontraron los documentos de órdenes de prestación de servicio de enero y febrero de 2001 (folio 309), suscritos por el inspector de policía de Rotinet, y orden de prestación de servicios de los mismos periodos; así como los certificados de prestación de servicios de la misma autoridad mencionada, por los meses de julio y agosto del mismo año (folio 311);
Carta de Terminación de prestación de servicios de fecha agosto 30 de 2002 y reanudación de las actividades (folio 313); reanudación de las actividades por parte del alcalde de turno en fecha 1º de octubre de 2002 (folio 314) y terminación de las mismas actividades en 30 de octubre de 2002 como reza a folio 315, según la decisión en mención; los cuales no lograron probar plenamente, los extremos temporales (diciembre 1998-enero 2005), para determinar que en ese lapso hubo relación laboral entre el señor Ivar Ruiz Romero y la alcaldía de Repelón, a pesar de Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 12 que el acueducto de Rotinet (obra pública que nunca dejó de ser propiedad del ente territorial), empezó a ser administrada por la junta comunal ACOMRET.
Cuestiona, que el Tribunal no haya tenido en cuenta los testimonios y declaraciones bajo el argumento de no ser claros en determinar la fecha en que laboró el actor y mucho menos que la relación laboral se mantuvo vigente sin solución de continuidad hasta el 30 de enero de 2005. Adujo, que podía inferirse que el Colegiado fincó su convicción en parte en el análisis que hizo de las testimoniales de Leonardi Cantillo Barrios, Aniceto Torres Cantillo y Jesús Ruiz de la Cruz, para considerarlas carentes de claridad para determinar la fecha en que laboró el accionante, que equivale a decir que, los tomó para concluir que en el tiempo de vinculación no hubo solución de continuidad que pudiese deducirse de las pruebas.
Asegura, que la valoración de los testimonios fue sesgada y descontextualizada, que no previó la edad de cada uno de los deponentes el momento en que estuvieron vinculados a ACOMRET, ni tampoco su visión como habitantes del corregimiento, vecinos del recurrente y usuarios del servicio que le suministraba a la comunidad como fontanero, aunado a la falta de observancia del principio de unidad de la prueba, citando la sentencia CC T- 274-2012, pues cada testimonial es diferente y, por tanto, no puede haber univocidad porque cada ser humano es un Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 13 universo diferente, que mira la realidad desde un punto de vista distinto.
Referencia el interrogatorio de parte surtido por Abimael Enrique Torres Castro, representante legal de ACOMRET, para señalar que para la época del mismo contaba con 64 años y que manifestó que las vinculaciones y desvinculaciones del demandante dependían directamente de la alcaldía, dejando de trabajar el accionante en forma definitiva desde que se resolvió el derecho de petición presentado, a manera de reclamo de las prestaciones sociales el 6 de julio de 2005 (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Alude la «falta de apreciación de la prueba en el reconocimiento de la pensión sanción». Precisa que, en relación a la pensión sanción, el Tribunal concluyó que no era posible su reconocimiento, porque el accionante no reunía los postulados establecidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por no demostrar ni el despido injusto, ni la renuncia voluntaria.
Argumenta, no ser cierto que no se haya demostrado la terminación de la relación laboral por parte del empleador (alcaldía de Repelón), pues no solo los testigos lo afirmaron, sino que también fue un hecho reconocido por el representante legal de la Junta de Acueducto Rotinet. Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude, que si el ad quem reconoció una relación laboral con el actor por más de 18 años como trabajador oficial, no había razón para negar la prestación pensional, con el argumento de no haber acreditado la terminación unilateral o retiro voluntario, ello en virtud de la sentencia CC T-381- 2006 que dijo que «los actos de voluntad, como lo es la renuncia, no siempre deben ser expresos, sino que también pueden ser tácitos, cuando se reflejan en comportamientos inequívocos que producen las mismas consecuencias de los abiertamente manifestados; y en consecuencia, se producen los mismos efectos jurídicos, a menos que el ordenamiento jurídico los restrinja indefectiblemente a la expresividad»; resaltando, que no reconocer las prestaciones laborales o la pensión sanción, sería premiar a la administración municipal de algo que debió resolver a través del despido justo o injusto (f.° 15 a 16 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 15 De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Dicho de otra forma, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).
En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 16 recurso extraordinario y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.
Con ese fin, es necesario indicar que el Tribunal fundó su decisión en que el actor, en calidad de trabajador oficial estuvo vinculado al municipio de Repelón del 1º de junio de 1980 al 27 de noviembre de 1998 sin solución de continuidad y no con la Junta Administradora y del Acueducto Comunal de Rotinet y posteriormente ACOMRET, dado que ésta última fue registrada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 11 de noviembre de 1999, para lo cual analizó como pruebas de la gestión desplegada por el actor, las cuentas de cobro recibidas y canceladas por la primera junta administradora del acueducto, que datan de manera sucesiva entre los años 1980 y 1989, obrantes a folios 18 a 221 del cuaderno principal; los certificados de prestación de servicios de enero y febrero de 2001 suscritos por el inspector de policía de Rotinet y su respectiva orden (f.° 309, ibídem); el de los meses de julio y agosto de 2001 (f.° 311, ibídem); carta de terminación de la orden, calendada el 30 agosto de 2002 (f.° 313 del mismo cuaderno); comunicación del reinicio de labores desde el 1º de octubre de 2002, firmada por el alcalde del municipio (f.° 314, igual foliatura); la misiva de suspensión de funciones del 30 de octubre de 2002 (f.° 315, ibídem); así como los testimonios de Leonardi Cantillo Barrios, Aniceto Torres Cantillo y Jesús Ruiz de la Cruz, y el interrogatorio de parte de Abimael Enrique Torres Castro.
En lo restante declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 17 anterioridad al 16 de junio de 2002, advirtiendo que no fue acreditada la existencia de vinculaciones posteriores a dicha data, ni en lo concerniente a los extremos temporales como tampoco a la remuneración, no siendo posible emitir condena, dado que al Juez laboral no le es dable hacer cálculos en abstracto de tales conceptos, señalando a su vez, que los testigos no fueron claros frente a esa temática, ni manifestaron que la relación de trabajo se mantuviera hasta el 20 de enero de 2005, como se pretendió. Precisó, que igual suerte corría la pretensión de pensión sanción, ya que el demandante no acreditó los presupuestos contenidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 porque del material probatorio no se pudo determinar que la finalización del contrato de trabajo obedeciera a una terminación sin justa causa o a un retiro voluntario.
La censura, centró su inconformidad, en el cargo primero, en que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios y declaraciones al momento de fallar, con el argumento de que no fueron claros en lo tocante a los extremos temporales, especialmente el final, que sin solución de continuidad se prolongó hasta el 30 de enero de 2005. Y, en el segundo, se muestra en desacuerdo con la conclusión del ad quem dirigida a que la terminación del contrato no se dio por causa atribuible al empleador, siendo que los testimonios así lo aseveraron, al igual que el interrogatorio de parte absuelto por Abimael Enrique Torres Castro.
Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 18 A lo anterior, se pasa a explicar: 1.Defectos en el alcance de la impugnación Debe decirse que el alcance de la impugnación determina el petitum de la demanda de casación, por lo que debe esbozarse en forma clara, precisa y concreta, por lo que debe cumplir los siguientes requisitos: i) indicar si la sentencia recurrida debe casarse en forma total o parcial, en este último caso precisando la parte del fallo que debe quebrarse; ii) se debe expresas la actuación que debe realizar la Corte como tribunal de instancia, por cuanto una vez se anule la impugnada, corresponde reemplazar el fallo en forma total o parcial y, iii) el recurrente debe señalarle a la Corte lo que debe hacer con las sentencia de primer grado, si se revoca, modifica o confirma y, concomitantemente, determinar la forma como debe quedar la decisión del juzgado, incluyendo las costas judiciales.
La exigencia de los anteriores requisitos se deriva de la circunstancia de que la Corte no puede pronunciarse sobre ellos de manera oficiosa, de modo que la omisión de cualesquiera de los requisitos expresados impide un pronunciamiento sobre el particular. En punto de la claridad y precisión que debe acompañar a tal apartado de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Corporación, en sentencias como la CSJ Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 19 SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado que, Insiste (…) en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Y en la sentencia CSJ SL4084-2018, al explicar el contenido de ese elemento de la demanda extraordinaria, indicó que: […] consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el caso, se tiene que el alcance la impugnación adolece de fallas protuberantes, en tanto que si bien solicita que se case la sentencia atacada, a renglón seguido solicita que se modifique numerales de la resolutiva de la misma de la sentencia de segunda instancia y, además, no indica lo que debe hacerse con la de primer grado. 2.
Los cargos carecen de identificación de la vía y modalidad de ataque Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 20 Si bien el artículo 87 del CPTSS no señaló como sendas de ataque dentro del primer motivo de casación la vía directa, y la indirecta, también lo es que en el recurso extraordinario se aceptó su existencia como géneros de violación, en donde el primero de los nombrados, el directo comprende los tres conceptos o motivos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, en tanto que la indirecta, regularmente se enfoca por la aplicación indebida y, en forma excepcional, por la infracción directa de una norma sustancial, a propósito de la apreciación errónea o de la desestimación de un elemento probatorio calificado, esto es de un documento auténtico, una confesión judicial o inspección judicial.
Vías, directa e indirecta, que son excluyentes, por cuanto la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. En sentencia CSJ SL18400-2017, se sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente.
Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 21 En el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo primero, no se indica la senda de ataque sino que se precisa que es «por infracción directa, precisa que se deriva de un error de hecho y falta de apreciación de la prueba», mientras que el segundo señala la violación por «falta de apreciación de la prueba en el reconocimiento de la pensión sanción», formulación que impide a la Corporación enrutar su estudio, ya que el recurso extraordinario es eminentemente rogado. 3.
Los cargos carecen de proposición jurídica Evidencia la Sala que los cargos presentados carecen por completo de una proposición jurídica de la que pueda servirse la Corte para desarrollar el ejercicio de juzgamiento que le compete, consistente en verificar si la sentencia de segundo grado está ceñida a la ley, análisis que solo puede llevar a cabo confrontando la sentencia con el acervo que la censura llama a integrar la proposición jurídica, que debe conformarse, por lo menos, con una de las normas sustanciales de alcance nacional que fue o debió ser soporte del fallo gravado (CSJ SL2374-2018 y CSJ SL354-2018).
En el caso del cargo primero, la censura en el acápite que denomina «1. CARGO: FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA», alude sin mencionar norma alguna, que acusa la sentencia del Tribunal, «por infracción indirecta, error de hecho y por falta de apreciación de la prueba, teniendo en cuenta lo siguiente» Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 22 Y, en el segundo, simplemente designa al acápite como «2.
CARGO: FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SANCIÓN», con la misma falencia del anterior pues, aunque el primer párrafo de la demostración del cargo dice que el Colegiado concluyó que no era posible el reconocimiento de la prestación pensional por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no expresa que a este se atribuyera la causa de la violación de la ley sustancial.
Conforme a lo anterior, se rememora que toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos, tal como lo exige el numeral 5° del literal a) del artículo 90 del CPTSS. 4. Los cargos se valen de pruebas inadmisibles en casación para demostrar los errores pretendidos Siempre que el cargo se dirige por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que en puridad de verdad está constatado en los autos, lo que surge de la equivocada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 23 Requisitos estos que indudablemente en la demostración de los cargos, la censura no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos, ya que fundó su acusación únicamente en la prueba testimonial, la cual no es apta para acreditar dichos errores en casación laboral, como ya se mencionó, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio cuando previamente se haya probado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró comprobar cuál es el yerro en que incurrió el juzgador al valorar la prueba.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Ahora, si bien el recurrente en los cargos acude a la «falta de apreciación» del interrogatorio de Abimael Enrique Torres Castro, en el primero, para decir que el actor dejó de laborar como fontanero desde la presentación del derecho de Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 24 petición del 6 de julio de 2005, a través del cual reclamó sus prestaciones sociales y, en el segundo, para contradecir el que el Tribunal no haya dado por establecido que la relación de trabajo finalizó por causa atribuible al empleador, precisa la Sala que merece igual consideración a la efectuada frente a la prueba testimonial, porque, «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), Sin embargo, en uno y otro, cuando se refiere al mismo, incurre en una ambivalencia que hace imposible su estudio de fondo, pues alega, al mismo tiempo, sobre este medio probatorio su «falta de apreciación» y que «fueron objeto de un análisis sesgado» lo que se entiende como una errónea apreciación, dos conceptos que son distintos e inconfundibles, toda vez que cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor y, si deja de valorarse, no hay percepción alguna acerca de su mérito.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1004-2020, esta Sala señaló: Es decir, que de manera impropia afirma que el documento no fue valorado, y a la vez que fue apreciado con error, lo que a todas luces es contradictorio, puesto que resulta imposible que un medio de convicción que no fue tenido en cuenta como fundamento de la decisión, pueda a la vez ser estimado erróneamente, siendo evidente el yerro de técnica en el que incurre el censor.
Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, de la sustentación del cargo no se puede colegir que esté dirigida a demostrar la existencia de una confesión pues ni siquiera desarrolla una labor argumentativa para enrostrar cuál fue el verdadero error del Tribunal ni la incidencia en su decisión, con la entidad suficiente de llevarla al traste a pesar de las demás conclusiones probatorias a las cuales ni siquiera se refirió, no siendo posible ser desarrollado a iniciativa de este órgano de cierre.
En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, así: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del Juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 26 En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). 5.
No atacan todas las pruebas en que se soporta el fallo Aunado a lo anterior no ataca la prueba documental que le sirvió de fundamento al juzgador de segunda instancia para adoptar su decisión en el sentido de que los extremos temporales con posterioridad a la relación sin solución de continuidad declarada no fueron acreditados, como tampoco las remuneraciones y menos que el actor cumpliere los requisitos del artículo 7º del Decreto 1848 de 1969 con fines pensionales, lo que hace que la sentencia se mantenga incólume.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL, 13 ab. 2010, rad 32737, señaló: Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que cuando la sentencia recurrida está soportada en varios medios de prueba, es deber de la censura, si quiere salir avante en la acusación, atacar todos ellos, pues, de no hacerlo, la decisión se mantendría apoyada en aquellos medios que igualmente sirvieron de base para establecer su sentido, y que son suficientes para mantenerla bajo las presunciones de legalidad y acierto que cobijan a todas las decisiones judiciales, tal como ocurre en este caso con el instructivo y el documento obrante a folio 6, a los cuales acudió el Ad quem en su apoyo.
Lo propio, cuando la violación de la norma sustancial la atribuye exclusivamente a la falta de apreciación de los Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 27 testimonios y el interrogatorio, para decir, en ambos casos, que «fueron objeto de un análisis sesgado, descontextualizado, que no previó la edad de cada testigo, el momento concreto en el que estuvieron involucrados con ACOMRET […]» (f.° 13 del cuaderno de la Corte), que no era acertado que se concluyera que no fueron claros para demostrar los extremos temporales y que la terminación del contrato fue de manera abrupta, sin acusar antes alguna prueba calificada en casación. De manera que, el recurrente guardó silencio respecto a las demás pruebas de que se prestó el ad quem para dar por acreditada la gestión del actor, como fueron, las cuentas de cobro recibidas y canceladas por la junta administradora del acueducto, que datan de manera sucesiva entre los años 1980 y 1989, obrantes a folios 18 a 221 del cuaderno principal; los certificados de prestación de servicios de enero y febrero de 2001 suscritos por el inspector de policía de Rotinet y su respectiva orden (f.° 309, ibídem); el de los meses de julio y agosto de 2001 (f.° 311, ibídem); carta de terminación de la orden, calendada el 30 agosto de 2002 (f.° 313 del mismo cuaderno); comunicación del reinicio de labores desde el 1º de octubre de 2002, firmada por el alcalde del municipio (f.° 314, igual foliatura) y la misiva de suspensión de funciones del 30 de octubre de 2002 (f.° 315, ibídem).
En ese modo, conforme a la técnica casacional, resulta insuficiente su ataque, pues en sede extraordinaria cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, debe atacar todas Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 28 las pruebas en que se soporta el fallo, ya que de lo contrario, se dejan incólumes los otros pilares de la decisión con los cuales, en una valoración conjunta del acervo, el Tribunal arriba a sus conclusiones, permaneciendo intacta la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, no siendo suficiente que con la acusación de testimonios como pruebas no calificadas y el interrogatorio se deduzca el error de no dar por probados los extremos temporales pretendidos (CSJ SL5628-2019, CSJ SL808-2019, CSJ SL4211-2018, entre otras). 6.
No ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia Esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas.
Lo anterior, por cuanto el recurrente no ataca los fundamentos del fallo de segundo grado, pues no controvierte el que, i) los derechos laborales anteriores al 16 de junio de 2002 fueron afectados por el fenómeno de la prescripción; ii) respecto a la contratación posterior a dicha data no se acreditaron los extremos temporales en que se desarrollaron ni la remuneración recibida; iii) que al Juez laboral no le está dado dictar sentencias en abstracto y, iv) que de las pruebas Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 29 allegadas al proceso no solamente respecto a las dos acusada en casación, no se pudo determinar que la finalización del vínculo hubiere sido sin justa causa o por retiro voluntario. 7.
La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la JUNTA ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO COMUNAL ROTINET -ACOMRET- y el MUNICIPIO DE REPELÓN (ATLÁNTICO).
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81044 SCLAJPT-10 V.00 31