Micelio
SL4003-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64938 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4003 -2019 Radicación n.° 64938 Acta 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Carmen Julia Sánchez Díaz llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que se desempeñó, inicialmente como «Mecanógrafa» en el Instituto Materno Infantil y, posteriormente, en el cargo de « Secretaria» en el Hospital San Juan de Dios; que esa relación laboral inició «desde el 13 de octubre de 1987 y/o desde el 3 de junio de 1987» hasta el 15 de febrero de 2009, data en la que dio por terminado el nexo laboral por razones imputables al empleador; que dicho vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción; que debía percibir una remuneración mensual equivalente a la suma de $507.082,15 por salario básico, más $50.708,21 por concepto de prima de antigüedad, $28.814,40 por subsidio de transporte y adicionalmente $19.659,15 por prima de alimentación, para un total mensual de $606.463,91.

Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde enero de 2000 hasta noviembre de 2004, así como las primas de antigüedad, semestral, de vacaciones y de navidad; los intereses a la cesantía y su sanción por el no pago oportuno; la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la CCT vigente en esa entidad; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 1º de septiembre de 1989 hasta el 15 de febrero de 2009; que inicialmente desempeñó el cargo de «Mecanógrafa» para posteriormente ejercitarse como «Secretaría» y, además, que era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, perteneciente al Subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Narró que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Relató que por diversos factores, la Fundación convocada a juicio entró en crisis y por ello la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 1933 de 2001, decidió intervenirla administrativamente, época para la cual, no se le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, como tampoco el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses.

Al contestar la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a las pretensiones. Expuso en su defensa que con la demandante no existió contrato de trabajo, toda vez que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios son considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, argumentó que no era cierto que el vínculo entre las partes permaneciera vigente, toda vez que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en el mes de septiembre de 2001.

Enlistó como excepciones previas las de inexistencia del demandado, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia y prescripción. Como medios exceptivos de fondo, propuso los siguientes: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que no tuvo relación laboral de ningun tipo con la promotora del proceso, advirtiendo que la acción ordinaria laboral solamente aplica a efectos de solucionar controversias entre el trabajador y el empleador, pero no respecto de terceros ajenos al vínculo laboral, como resulta ser ese ente ministerial.

Propuso como como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada y de fondo las siguientes: «pago de las prestaciones laborales», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y ese ministerio, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, prescripción y la genérica.

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que ésta nunca prestó sus servicios profesionales a esa entidad y en consecuencia, no había lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral. En su defensa formuló las excepciones previas de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario y de jurisdicción; y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

El Juez de conocimiento, que inicialmente lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 14 de abril de 2010 (f.° 610), declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, ordenó que el presente trámite fuese remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico en proveido del 31 de mayo de 2010 (f.° 19 al 25 cuad.

Tribunal n.° 2). Cumplido lo anterior, conoció del presente asunto el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto del 4 de agosto de 2010, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y suscitó conflicto negativo de competencia con el despacho laboral; para lo cual, remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

Finalmente, el 20 de septiembre de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir la controversia suscitada, adjudicó el conocimiento del sub examine al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por ende, le remitió las diligencias para continuar con el trámite correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, en sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: Absolver a las demandadas Fundación San Juan de Dios en liquidación, La-Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Beneficencia de Cundinamarca de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandante. Tásense.

TERCERO: Consúltese la sentencia ante el superior, en caso de no ser apelada […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia calendada 28 de junio de 2013, en la cual confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo.

De manera preliminar, el Tribunal definió que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a determinar si efectivamente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda y si, en consecuencia, les asiste a las entidades accionadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas.

Para dirimir dicha controversia, comenzó por advertir que no compartía los argumentos del juez de instancia, referentes a que el vínculo laboral que ligó a la demandante con la Fundación San Juan De Dios, tuviera la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, por cuanto argumentó que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos no podían ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado; no obstante, aseguró que se debía confirmar la decisión absolutoria del a quo, pero por las siguientes razones: Argumentó que habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación, inició el 13 de octubre de 1987 y finiquitó el 29 de octubre de 2001, mucho tiempo anterior a la sentencia del Consejo de Estado, era dable colegir que la vinculación de la demandante, con la entidad Fundación San Juan de Dios, se rige por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que para entonces, ostentaba la naturaleza jurídica de una entidad de derecho privado.

De acuerdo a ello, afirmó que como el CPTSS no establece norma expresa respecto de la carga de la prueba que recae en cabeza de cada una de las partes, resulta permitido, por disposición del artículo 145 ibídem, acudir al artículo 177 del CPC, el cual consagra que es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, a fin de que las pretensiones que reclaman salgan avantes.

Precisado lo anterior, aseveró que si bien la demandante acreditó que la relación laboral con la entidad demandada inició el 13 de octubre de 1987, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, que sea diferente y posterior a la determinada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó probado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la demandante haya demostrado una prestación continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha data y hasta la fecha que se afirma en la demanda, esto es, el 15 de febrero de 2009 (f.° 25); carga probatoria que corría a cargo de la promotora del proceso.

De esa manera, resaltó que, al no demostrar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al mes de noviembre de 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 28 de febrero de 2008, no encuentra esta Sala fundamento alguno del cual se pueda derivar la obligación, en cabeza de la parte demandada, de reconocer los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente acción. Aunado a lo anterior, el Tribunal estimó que en todo caso, los derechos derivados del contrato de trabajo que se reclaman, el cual finiquitó el 29 de octubre de 2001, se encontraban prescritos, ya que la demandante presentó la reclamación administrativa sobre los mismos después de haber precluido el término de los tres años que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se infiere del escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 (f.° 23 y 24).

En ese orden, concluyó que se imponía confirmar la decisión del a quo, pero por las razones previamente expuestas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija de Descongestión Laboral, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario de CARMEN JULIA SANCHEZ DIAZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 02-2008-0192-02, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse TOTALMENTE la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 22 de marzo de 2013, y en su lugar determinar: 2.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y CARMEN JULIA SANCHEZ DIAZ, el cual rigió desde el 13 de octubre de 1987 al 15 de febrero de 2009, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 2.2. Declarar que la demandante inicial con anterioridad a la vigencia de su contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, durante 106 días en forma interrumpida. 2.3.

Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.4. Que i se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Secretaria en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión o interrupción, salvo las licencias sin remuneración que le concedió la Fundación San Juan de Dios, por 163 días. 2.6.

Que se declare que la demandante inicial, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN; JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) La pensión de jubilación por haber dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el Art. 30 la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en junio de 1982 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, prestación que debe ser cubierta a partir del 11 de diciembre de 2007, en adelante. b) Las mesadas pensiónales causadas desde el 11 de diciembre de 2007, en adelante, las cuales deben ser incrementadas anualmente en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior. c) Las cesantías definitivas, de origen convencional, causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculando éstas con el salario incrementado al 2009, la prima de antigüedad del 44%, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones). d) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; e) La indemnización por el no pago de las mesadas pensiónales, y de las cesantías definitivas; f) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; f) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procederá a estudiar de la siguiente manera: el primero y el segundo, se examinarán conjuntamente, como quiera que están encaminados por la misma vía de violación, denuncian similar elenco normativo y persiguen un fin en común, para finalmente, estudiar individualmente la tercera acusación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas);

Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Además, afirma que también se produjo la violación indirecta, bajo la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos (sic) 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador Del difuso discurso que emplea la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en el siguiente error de hecho: […] al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial.

Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación obrante a folio 18 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, acredita para el 16 de diciembre de 2002, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde 13 de octubre de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Secretaria; que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida por 106 días, y que solicito dos licencias sin remuneración, en septiembre 10 de 2001 por 133 días y en junio 27 de 2002 por 30 días. b) La reclamación a través de Derecho de Petición del folio 20 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 21 de enero de 2007, solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de origen convencional. c) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 23 y 24 del cuaderno principal, en donde mi mandante para diciembre de 2007, solicita el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de su pensión de jubilación de origen convencional. d) El oficio del 6 de febrero de 2009, de los folios 52 y 53 del cuaderno principal, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa imputable a la Fundación San Juan de Dios, a partir del 15 de febrero de 2009. e) El oficio de enero de 2009, de los folios 54 y 55 del cuaderno principal, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación. f) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 56 y 57 del cuaderno principal, en donde mi mandante para febrero de 2009, solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y cesantías definitivas, de origen convencional. g) La Resolución No. 2082 de 2009, de los folios 116 a 117 del cuaderno principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se ordena el pago de prestaciones sociales diferentes a pensiones a ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios. h) El comunicado de prensa, que se refiere a la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 213 a 221 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. i) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 222 a 236 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. j) El reporte de semanas cotizadas en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 599 a 601 del cuaderno No. 2 k) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1028 del cuaderno No. 2, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.

Dicho registro se efectuará para la jomada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jomadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata." l) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1029 del cuaderno No. 2, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone": "Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas”. "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución". m) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los 1030 y 1031 del cuaderno No. 2, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. n) La Resolución No. 855 de 2007, junto con el anexo, de los folios 1032 a 1035 del cuaderno No. 2, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de sueldo básico de enero a noviembre de 2000. o) La Resolución No. 070 del 28 de noviembre de 2011, junto con el anexo, de los folios 1036 a 1042 del cuaderno No. 2, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de aportes a seguridad social. p) La Resolución No. 0582 de 2009, junto con el anexo, de los folios 1043 a 1054 del cuaderno No. 2, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de prestaciones sociales de origen legal, no convencional. q) La Resolución No. 0581 de 2008, junto con los anexos, de los folios 1055 a 1065 del cuaderno No. 2, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de salarios, de origen legal, no convencional.

En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión impugnada, señala que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, frente a la fecha de duración de la relación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios estaba «huérfana de prueba», por cuanto no existía ningun medio de convicción que acreditara la terminación unilateral o con justa causa del contrato de trabajo, bien sea proveniente de la empleadora o de la trabajadora y, mucho menos, se acreditó una finalización del vínculo por mutuo acuerdo entre las partes, lo que significa que ante la no existencia de prueba, habría de «tenerse como prueba la afirmación» relatada desde la demanda inaugural.

Resaltó que no podía ser de recibo el razonamiento del Tribunal de tomar como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, data establecida en la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, ya que la señora Carmen Julia Sánchez Díaz no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la decisión SU-484 de 2008, por lo tanto, mal podría extenderse los efectos de lo que allí se decidió, cuando «se requiere que haya sido oída y vencida en juicio».

Asevera que se evidencia el desacierto fáctico, consistente en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada en la acusación, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que la demandante laboró en el Hospital San Juan de Dios después del año 2001, e inclusive hasta la data en que se presentó la demanda inaugural y que, por ende, es posible concluir que no existió ninguna terminación de la relación de trabajo por parte de la empleadora.

Por último, sostiene que el Tribunal también desacertó al no tener como probada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la vinculación laboral, conducta que conducía al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía indirecta, en los siguientes términos: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T; y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, acusa la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5o (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art., 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).

Enuncia que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue el siguiente: […] al no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas y/o que además tales cargas económicas surgieron con la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado, absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de las cesantías definitivas y de los intereses a la cesantía, la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Enlista como pruebas no valoradas por el Tribunal las siguientes: a) La reclamación a través de Derecho de Petición del folio 20 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 21 de enero de 2007, solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de origen convencional. b) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 23 y 24 del cuaderno principal, en donde mi mandante para diciembre de 2007, solicita el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de su pensión de jubilación de origen convencional. c) El Acta Individual de Reparto del folio 25 del cuaderno No. 1, del 29 de febrero de 2008. d) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 47 del cuaderno No. 1. e) El oficio del 6 de febrero de 2009, de los folios 52 y 53 del cuaderno principal, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa imputable a la Fundación San Juan de Dios, a partir del 15 de febrero de 2009. f) El oficio de enero de 2009, de los folios 54 y 55 del cuaderno principal, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación. g) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 56 y 57 del cuaderno principal, en donde mi mandante para febrero de 2009, solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y cesantías definitivas, de origen convencional. h) Las notificaciones por aviso judicial, de los folios 58, 59 y 60 del cuaderno No. 1. i) La Resolución No. 2082 de 2009, de los folios 116 a 117 del cuaderno principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se ordena el pago de prestaciones sociales, de orden legal, no convencional, diferentes a pensiones a ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, en la cual se relaciona a mi mandante (fol. 16 de la citada resolución). j) El comunicado de prensa No. 22, que se refiere a la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 213 a 221 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. k) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 222 a 236 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. l) La Resolución No. 855 de 2007, junto con el anexo, de los folios 1032 a 1035 del cuaderno No. 2, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de sueldo básico de enero a noviembre de 2000, de carácter legal, no convencional. m) La Resolución No. 070 del 28 de noviembre de 2011, junto con el anexo, de los folios 1036 a 1042 del cuaderno No. 2, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de aportes a seguridad social. n) La Resolución No. 0582 de 2009, junto con el anexo, de los folios 1043 a 1054 del cuaderno No. 2, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de prestaciones sociales de origen legal, no convencional. o) La Resolución No. 0581 de 2008, junto con los anexos, de los folios 1055 a 1065 del cuaderno No. 2, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de salarios, de origen legal, no convencional. p) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1028 del cuaderno No. 2, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.

Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata." q) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1029 del cuaderno No. 2, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que él cargo les impone". "Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación, de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución". r) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los 1030 y 1031 del cuaderno No. 2, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios.

En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el dislate fáctico en que incurrió el Tribunal, consistió en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presentó el fenómeno de la prescripción, en primer término por haberse existido una renuncia tácita de la misma por parte de las entidades demandadas al cancelar las obligaciones económicas reclamadas, con origen en la Sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto, mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción. Sostiene que el Tribunal erró al considerar que dicho fenómeno prescriptivo había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda inicial habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en su sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, esto es, el 29 de octubre de 2001, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo hasta el 15 de febrero de 2009.

Argumenta que el colegiado pasó por alto, que en el presente asunto se produjo una renuncia tácita a la prescripción, en los términos en que se refiere el artículo 2514 del Código Civil, la cual se configuró con el pago de las acreencias económicas a favor de la actora deprecadas en la demanda inicial, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, siendo estos hechos consistentes en el reconocimiento y cancelación a la trabajadora de algunas obligaciones laborales, ello mediante las resoluciones que ya aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el Tribunal, pagos éstos que entonces se dan indistintamente, cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias.

Las mencionadas resoluciones, en decir de la censura, son prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias laborales para los años 2007, 2008 y 2009, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil. RÉPLICA CONJUNTA PRIMER Y SEGUNDO CARGO. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expone que la consideración del Tribunal de haber tomado como extremo final de la relación laboral la estipulada en la sentencia CC SU-484 de 2008, no contiene ningun yerro que conduzca a quebrar la sentencia impugnada, pues además de estar dicho razonamiento en sujeción al ordenamiento constitucional, lo cierto es que la parte demandante no demostró que el vínculo se hubiese extendido hasta el término que alegó desde la demanda inicial.

Al mismo tiempo, expresa que no es válido invocar la aplicación de la figura de la renuncia tácita a la prescripción prevista en el artículo 2514 del Código Civil en los términos invocados por la censura, ya que en el curso del proceso se evidenció que el momento en que estos se retiraron del servicio tuvo lugar con una antelación importante al pronunciamiento aludido, de modo que no es dable predicar una afectación de la situación particular de la accionante.

La Fundación San Juan de Dios sostiene que no es posible reprochar algún desacierto fáctico al fallador de alzada en su decisión absolutoria, toda vez que lo allí decidido se encuentra en armonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en el sentido de que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de esa entidad tiene efectos ex tunc y por ende, deben ser considerados servidores públicos desde siempre.

Cita la sentencia CSJ SL627-2013. Por último, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de esta primera acusación. Argumenta que teniendo en cuenta la declaración de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, cuyos efectos son ex tunc, no existe duda que la naturaleza jurídica de la Fundación demandada es la de un establecimiento público desde el momento de su creación, por tanto, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial; por tanto, con independencia de la fecha de terminación de la sentencia, no es posible otorgar las prestaciones extralegales reclamadas.

De otro lado, expuso que al margen de la controversia suscitada respecto de la renuncia tácita a la prescripción alegada por la recurrente, sostiene que lo cierto es que ninguna de las pretensiones formuladas esta llamada a prosperar, toda vez que, debe recordarse que la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, tiene efectos ex tunc, es decir, desde siempre, por tanto, al ostentar la actora la condición de servidora pública, no puede beneficiarse de ninguna convención colectiva de trabajo, al tenor de lo adoctrinado en el artículo 416 del CST.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que al analizarla en su contexto, es posible deducir que lo que pretende la censura, a través del primer y segundo cargo, es denunciar que el Tribunal incurrió en dos yerros fácticos a saber: el primero, al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia CC SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera ninguna prueba que acreditara la finalización de tal relación y sin haber sido parte la promotora del proceso, de las acciones de tutela que revisó la Corte Constitucional en esa providencia de unificación, en la que fijó tal extremo temporal y, en segundo lugar, al no haber advertido que en el presente asunto se presentó una renuncia tácita de la prescripción, debido a que las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones reclamadas a favor de la demandante, una vez vencido el término prescriptivo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tomar como fecha de terminación del vínculo el 29 de octubre de 2001, en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008 de la relación laboral que ligó a la señora Carmen Julia Sánchez Díaz con la Fundación San Juan de Dios y a su vez, establecer si en efecto, en el sub lite se produjo el fenómeno de la renuncia tácita a la prescripción por parte de las entidades convocadas a juicio. 1.

Fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, según la sentencia CC SU-484 de 2008. Sobre este primer aspecto, como se observó, el Tribunal estableció que en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios que laboraron para el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001; decisión que se extendía a todos los trabajadores de dicha entidad por expresa disposición de la Corte Constitucional; razonamiento que advirtió, no fue derruido por la promotora del proceso, ya que no demostró que hubiese prestado efectivamente sus servicios a la Fundación demandada, con posterioridad a la fecha en que el aludido ente hospitalario cerró sus puertas definitivamente, como lo dispuso la Corte Constitucional en la mencionada sentencia. En ese orden, la recurrente sustenta su ataque en casación, denunciando la falta de valoración de varias documentales que en su decir demuestran ostensiblemente un desacierto del Tribunal al establecer como extremo final del vínculo laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, probanzas que a continuación procede a analizar la Sala, así: En primer lugar, se encuentran denunciadas como pruebas no apreciadas las peticiones elevadas por la actora el 21 de enero de 2007 (f.° 20); en diciembre de 2007 (f.° 23 y 24); en enero de 2009 (f.° 54 y 55); y en febrero de 2009 (f.° 56 y 57) en donde solicitó el pago de las prestaciones económicas aquí impetradas; así como también, el oficio del 6 de febrero de 2009 (f.° 52 y 53) dando por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por justa causa imputable a la Fundación demandada a partir del 15 de febrero de ese mismo año. Frente a estas probanzas, la Sala debe advertir que de estas no es posible inferir que la señora Carmen Julia Sánchez Díaz estuviese laborando a favor de la Fundación San Juan de Dios para las fechas reseñadas desde la demanda inaugural, con posterioridad al año 2001, pues estas documentales se sustentan en propias afirmaciones de la promotora del proceso y en las cuales se peticiona lo aquí reclamado en el escenario administrativo; por ende, no pueden conducir a que se acredite una prestación del servicio en favor de la Fundación San Juan de Dios y mucho menos, a que por el desconocimiento o la no valoración de estas, el Tribunal hubiese incurrido en un error ostensible respecto del extremo final de la relación laboral.

Igualmente, corre con la misma suerte la sentencia expedida el 25 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de Oswaldo Borraez contra la Fundación San Juan de Dios que aquí es denunciada como una prueba no apreciada, pues con independencia de los razonamientos en que se hubiera soportado esa providencia judicial, lo cierto es que tampoco resulta un medio de convicción conducente a demostrar que la aquí demandante laboró con la Fundación San Juan de Dios, inclusive, hasta el 15 de febrero de 2009, como lo afirma desde la demanda inaugural, esto por cuanto dicha decisión se profirió respecto de una persona diferente a la demandante, por lo que no resulta vinculante.

En el mismo sentido, encuentra la Sala que, respecto de las Resoluciones 855 de 2007 (f.° 1032 a 1035); 581 de 2008 (f.° 1055 a 1065); 582 de 2009 (f.° 1043 a 1054); 2082 de 2009 (f.° 116 a 117) y 070 de 2011 (f.° 1036 a 1042); así como la circular 04 de 2005 (f.° 1029) y los comunicados de prensa del 28 de diciembre de 2006 expedidos por la liquidadora de la Fundación demandada y el que se refiere a la sentencia CC SU-484 de 2008, estas probanzas en momento alguno respaldan la afirmación de la recurrente frente al extremo final del vínculo deprecado, ya que todos estos actos administrativos solamente refieren al pago de salarios adeudados y aportes a la seguridad social de los ex trabajadores, pero por periodos anteriores al 29 de octubre de 2001, ya que la cancelación de tales acreencias se produjo en cumplimiento de lo dictado por la Corte Constitucional en su sentencia tantas veces mencionada SU-484 de 2008, providencia en la definió que todas las relaciones laborales existentes por la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001.

En ese orden, tales resoluciones y la misma sentencia CC SU-484 de 2008 denunciadas, no acreditan una prestación del servicio por parte de la demandante y a favor de la Fundación accionada, con posterioridad a la data tomada por el Tribunal, por lo que no se configura el yerro ostensible denunciado en este aspecto por la recurrente. Finalmente, resulta oportuno advertir, que si bien se observa que la censura acusa la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Fundación San Juan de Dios (f.° 18), la cual acredita que para el 16 de diciembre de 2002 aun la demandante prestaba sus servicios a esa entidad, lo cierto es que esta probanza no le permite a la Sala desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la Fundación, ya que debe recordarse, que esa determinación fue adoptada teniendo en cuenta la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público, por lo tanto, no se puede desconocer.

Recientemente, la Sala en la sentencia CSJ SL1470-2019, al estudiar un asunto similar al aquí planteado en contra de la Fundación San Juan de Dios, dejó sentado que no era dable desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional en la decisión SU-484 de 2008, particularmente sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la Fundación. Así se puntualizó: Así pues, en lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la «jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 8 de noviembre de 2001 en donde consta la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de bacterióloga (f.° 31), así como solicitudes presentadas por la accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 32 y 38 a 42).

Estas reclamaciones formuladas los días 21 de noviembre de 2002 y el 23 de abril de 2010, no permiten inferir que estuviese laborando para esas fechas, pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral mencionada, expedidos con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

Debe aclararse que los actos administrativos que también denuncia la censura, y vistos a folios 33 a 37, 167 a 175 y 180 a 191, tampoco conducen a acreditar el yerro endilgado por la recurrente, como quiera que a través de la Resolución 1155 de 2007 se reconocen salarios causados a favor de la actora entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, lapso anterior al 29 de octubre de 2001, y mediante Resoluciones 5950 de 2008 y 2082 de 2009, se ordena el pago de acreencias laborales en los términos de la decisión SU 484 de 2008, que precisamente estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora discute la recurrente.

En ese orden de ideas, no es posible predicar la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, al haberle dado prelación a esa decisión de unificación sobre las documentales denunciadas, pues ello se encuentra en sujeción a lo que esta Corte ha adoctrinado en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL1470-2019, en las que se ha señalado lo siguiente:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

En el mismo sentido, cabe agregar que a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en la decisión SU-484 de 2008, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.

Así se indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por todo lo anterior, no es posible predicar un yerro ostensible del Tribunal, al tomar como extremo final de la relación laboral entre las partes, el establecido en la sentencia CC SU-484 de 2008.

Por último, cabe aclarar que si bien la sentencia de unificación mencionada fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de dicha decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de suerte que tal argumentación no puede ser de recibo para desconocer lo resuelto por ese alto tribunal constitucional.

Así se dispuso expresamente:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. (Subraya la Sala). 2. Renuncia tácita a la prescripción. En relación con el tema planteado en este segundo punto de la acusación, debe recordarse que el Tribunal consideró que las pretensiones incoadas en la demanda inaugural en todo caso no podían salir avantes, toda vez que estas se encontraban afectadas por el fenómeno de prescripción, ya que la relación de trabajo finalizó el 29 de octubre de 2001 y la demandante presentó reclamación de los mismos, mucho tiempo después de haber prelucido el término de los tres años que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se infiere del escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 (f.° 23 y 24); y como quiera que en el primer punto, objeto de análisis de la Sala, se estableció que el colegiado acertó, con fundamento en la sentencia CC SU-484 de 2008, que el extremo final del vínculo era el 29 de octubre de 2001, se partirá de este presupuesto definido, para resolver este segundo cuestionamiento.

En ese orden y frente a este aspecto, encuentra la Sala que la recurrente sostiene que el Tribunal pasó por alto que se presentó una renuncia tácita de la prescripción, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones reclamadas a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, razonamiento que se funda, esencialmente, en la no valoración de la Resolución 855 de 2007.

Observa la Corte, que mediante la aludida Resolución 855 de 2007 (f.° 1032 a 1034), expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se ordenó el pago de salarios a la accionante causados por el lapso de noviembre de 1999 hasta agosto de 2001, decisión que fue motivada bajo los siguientes razonamientos: […] Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó “(…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.

En la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […] Que según certificación expedida por el Jefe Departamento de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios, […] certifica que los sueldos adeudados al señor (a) SANCHEZ DIAZ CARMEN JULIA, son desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2011, fecha en que el Hospital San Juan de Dios cesó actividades. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago de sueldos correspondiente a las acreencias laborales parciales del señor (a) SÁNCHEZ DÍAZ CARMEN JULIA […], la suma de $4.489.217, discriminados así: Así las cosas, a través de este documento la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de Carmen Julia Sánchez Díaz el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y agosto de 2001», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.

Siendo ello así, la prueba antes mencionada no permite lograr el cometido de la acusación, dado que de su contenido no se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva, pues al otorgarle la condición de empleada pública a la accionante, como servidora de un establecimiento público, no es dable equiparar la naturaleza de tales acreencias con la de los salarios y prestaciones ahora reclamadas, que son de naturaleza extralegal y, por ende, no se puede concluir que se renunció a la prescripción de estas últimas.

Debe recordarse que este acto administrativo se expidió con sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que su naturaleza jurídica era la de una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca, por tanto, no es dable derivar de la mencionada resolución, que la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.

Esta Sala, recientemente, en la decisión CSJ SL1020-2019, se pronunció en un caso seguido contra las mismas entidades aquí demandadas, en el que también se venía discutiendo si era dable declarar una renuncia tácita a la prescripción por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación al expedir unos actos administrativos en que se reconocían pagos de acreencias laborales con posterioridad a la fecha en que finalizaron los vínculos laborales con los trabajadores de esa entidad.

En esa oportunidad, se concluyó que el actuar de esa entidad no podía asimilarse como una renuncia tácita a la prescripción que diera lugar al otorgamiento de las prestaciones extralegales reclamadas, pues en primer lugar, el reconocimiento de esos devengos que fueron de naturaleza legal, se efectuó bajo la consigna de que los trabajadores de la Fundación demandada eran servidores de un establecimiento público, es decir, que ostentaban la condición de empleados públicos, lo que no permite equiparar el pago de esos conceptos con los salarios y prestaciones de origen extralegal que aquí se reclaman y en todo caso, se debía tener en cuenta que esas resoluciones se expidieron en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005; presupuestos que son aplicables al presente asunto e impiden predicar una renuncia tácita a la prescripción. De otro lado, respecto de las Resoluciones 581 de 2008 (f.° 1055 a 1065); 582 de 2009 (f.° 1043 a 1054) y 070 de 2011 (f.° 1036 a 1042), tampoco permiten advertir la renuncia tácita invocada, pues mediante estos actos administrativos únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y no se dispuso la cancelación de alguna prestación de origen convencional, cuya reclamación se formula en esta acción judicial.

Frente al escrito obrante a folios 23 y 24, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación demandada en el mes de diciembre de 2007, debe advertir la Sala que esta prueba sí fue valorada por el Tribunal en su decisión, precisamente para determinar que aquel no interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de estimación, sin embargo, en todo caso, debe decirse que este documento tampoco acredita el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la propia accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas y mucho menos, hace referencia que se habilite el término de la prescripción. Igual suerte corren las piezas procesales denunciadas en el cargo, pues estas solamente dan cuenta que la demanda inaugural fue instaurada el 29 de febrero de 2008, según el acta de reparto vista a folio 25; que fue admitida el 11 de mayo de 2009, conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 47) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas (f.° 58 a 60).

Sin embargo, estos medios de convicción, en nada aportan para acreditar una renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción y, por el contrario, corroboran que el razonamiento del Tribunal fue acertado en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida, pues la sola fecha de presentación de la demanda inicial, confirma que el reclamo judicial superó el término trienal contado desde la fecha en que finalizó la vinculación de la actora, que como se dijo, fue el 29 de octubre de 2001, en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008.

En ese orden, se tiene que este segundo reproche esbozado por la censura, referente a la renuncia tácita a la prescripción, tampoco está llamado a prosperar. Por último, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria reclamada por la censura y que se aludió en algunos apartes de estos primeros cargos, la Sala debe resaltar que esta Corporación ya ha definido que al margen de la discusión de que sí esa entidad actuó o no de mala fe y de que el fallador de alzada hubiese incurrido en un desacierto fáctico o no, debe tenerse en cuenta que si eventualmente se estudiara la procedencia de esta pretensión en sede de instancia prontamente se encontraría que no está llamada a prosperar, ya que a la luz del criterio jurisprudencial que ha adoptado esta Corporación frente a las controversias jurídicas suscitadas en contra de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado y la decisión CC SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, se tiene que por regla general los servidores de esa entidad son empleados públicos, a quienes no se les aplica la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; a lo cual se suma que por no haberse condenado a las demandadas por salario o prestación social alguna, no se causa ninguna moratoria, pues no resultó la empleadora adeudando suma alguna.

Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la convención colectiva de trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Como pruebas documentales no apreciadas destaca: La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 634 a 639 vuelto del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 679 a 690 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 671 a 678 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 659 a 665 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 666 a670 vuelto del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 655 a 658 vuelto del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 650 a 654 vuelto del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 645 a 649 del cuaderno No. 2. i) (sic) j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 640 a 644 vuelto del cuaderno No. 2. k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 629 aa3 vuelto del cuaderno No. 2. l) La certificación obrante a folio 627 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que CARMEN JULIA SANCHEZ DIAZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiarla de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Denuncia que el Tribunal incurrió en el siguiente error de derecho: «[…] ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, con la absolución de las demandadas respecto de las acreencias reclamadas, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes y, con la consecuente absolución de las demandadas».

Como sustentación del cargo, argumenta que la decisión del Tribunal, desconoció los verdaderos extremos de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por la actora, los factores salariales e incrementos de orden convencional y la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente; desaciertos que se produjeron al pasar por alto su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas denunciadas en esta última acusación. Aseveró que el desacierto cometido por el ad quem al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, con la constancia de su depósito, condujo a que se desconocieran todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inaugural y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas, por esa razón, solicita se case la sentencia impugnada y se accedan a todas las súplicas impetradas.

LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios en liquidación, destaca que frente a esta última acusación no es dable reprochar un desacierto del Tribunal, puesto que la aplicación de los acuerdos colectivos aquí debatidos, no resulta procedente teniendo en cuenta que la naturaleza del vínculo entre las partes no fue la de un trabajador particular.

La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que el Tribunal no pudo incurrir en el error mencionado respecto de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, ya que con ocasión de la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación San Juan de Dios, se tiene que el régimen de quienes prestaron sus servicios a esa entidad era público, desde el momento de su vinculación, por lo tanto, no se puede alegar su condición de beneficiarios de acuerdos colectivos o de prestaciones de origen extralegal.

La Beneficencia de Cundinamarca argumenta que no es dable predicar un desacierto del Tribunal respecto de las convenciones colectivas de trabajo, ya que en todo caso, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no le es permitido elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo o beneficiarse de estas, por tanto, no puede derivarse un error respecto de los acuerdos colectivos denunciados.

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se configura al aportar el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que el vínculo entre las partes había fenecido el 29 de octubre de 2001, en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de esa entidad, lo cierto es que todas las acreencias reclamadas habían sido afectadas por el fenómeno prescriptivo, según la parte considerativa de la decisión de alzada, sin que se pueda decir que por dicho razonamiento, desconoció tales acuerdos colectivos.

En este punto, es importante recordar que esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ya se ha ocupado de afirmar, que en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, dictada por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios en liquidación pasó a ser una entidad de carácter público y, en consecuencia, por regla general, todos sus trabajadores se convirtieron en servidores públicos; presupuesto bajo el cual, no es permitido ordenar el reconocimiento de alguna acreencia de origen extralegal, al tenor del artículo 416 del CST, que establece que los empleados públicos no pueden celebrar ni suscribir convenciones colectivas de trabajo.

Ello, teniendo en cuenta los efectos «ex tunc» que contiene esa decisión constitucional y que aquí ya ha sido materia de estudio. En sentencias CSJ SL17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017, reiteradas recientemente en la CSJ SL2403-2019, se ha establecido, con uniformidad, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos anulados.

Así lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Además, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos a la que mutaron los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, también se ha hecho precisado en la sentencia SL17428-2016, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(Lo resaltado es original del texto). En ese orden, el razonamiento consistente en que los servidores de la Fundación San Juan de Dios ostentan la calidad de empleados públicos por regla general, no puede ser derruido con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios y Beneficencia de Cundinamarca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 29 TOTAL DEVENGADO 5.538.850$ 221.550$ 186.930$ PRESTAMO FONDEFUNS641.153$ PRESTAMO COOP BENEFICENCIA-$ PRESTAMO FDO. EMP BENEFICENCIA-$ FOD.

EMPL B/CIA T.GES-$ JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-$ EMBARGOS VARIOS-$ FONDO ROTARIO DE VIVIENDA-$ -$ PRESTAMO COOTRASAMI-$ JUZGADO CIVIL MENORES-$ EMBARGO POR ALIMENTOS-$ VALERAS COOPERATIVAS-$ REINTEGRO SUELDOS-$ TOTAL DESCUENTOS 1.049.633$ 4.489.217$ DESCUENTOS EPS PENSIÓN CIRUGIA ESTETICA TOTAL A PAGAR