Micelio
SL4002-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 169 de 2008Ley 1151 de 2007Ley 171 de 1961Ley 2213 de 2022Ley 797 de 2003

93176.pdf Republics de Colombia Code Supreme de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4002-2022 Radicacion n.°93176 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala la revision interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que modified el fallo dictado el 4 de febrero del mismo ano, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovid OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO en su contra.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales de los literales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 1. Revocar de manera Integra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, que modified el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota de 4 de febrero de 2021, en el tramite del proceso ordinario laboral con radicado No. promovido por el senor contra la UNIDAD PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP decision que quedo ejecutoriada el 27 de mayo de 2021, la cual dispuso el pago de una pension convencional de jubilacion, sin el lleno de requisites a favor del actor. 11001-3105-004-2019-00802-00, OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO, ADMINISTRATIVA YGESTIONDE 2.

Declarar que al senor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pension de jubilacion convencional, tal como lo ordeno el fallo objeto de revision, pues el actor no acredito en vigencia de la Convencion Colectiva de Trabajadores 1998-1999, la edad de 55 anos de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se establecio constitucionalmente como limite la aplicacion de los derechos convencionales en materia pensional. 3.

Ordenar que el senor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO, debe efectuar la devolucion de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pension de jubilacion debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestacion. Como fundamento factico de sus pedimentos indica que: ante un nuevo requerimiento, por acto administrativo 2153 de 8 de agosto de 2011, dicha entidad nego la pension «habida cuenta que la competencia estaba a cargo del ISS» y, posteriormente, por Resolucion RDP No. 38393 de 24 de septiembre de 2018, tampoco accedio a la prestacion solicitada «como consecuencia que a la fecha de adquisicion de los 55 anos de edad el interesado no se encontraba laboralmente activo y dicha Convencion se encontraba dirigida a TRABAJADORES y no a ex trabajadores^.

Precisa que, mediante auto ADP 8803 de 23 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de SCLAJPT-09 V.00 2 Radicacion n.° 93176 Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social aclaro que no se encontraba ninguna peticion por resolver y, por oficio ADP 8238 de 18 de diciembre de 2019, «dejo claw que la solicitud elevada ( ) se encuentra resuelta con la Resolucidn RDP No. 38393 de 24 de septiembre de 2018, dado que no se aportawn nuevos elementos de juicio diferentes, se presenta la firmeza del acto administratiuo y se ordena el archivo de la solicitud[sic]».

En virtud de lo anterior, Laurents Ospino inicio proceso judicial y, en primera instancia, por fallo de 4 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota condeno a la entidad al reconocimiento de la prestacion en cuantia de $1,312,267, en 13 mesadas al ano «aclarando que en el evento en que Colpensiones reconozca o haya reconocido pension de vejes (sic), la entidad demandada solo deberd reconocer el mayor valor que existe entre la pension de vejes (sic) y la pension convencional reconocida en esta sentencia*.

Asimismo, declare la prescripcion de los derechos generados con anterioridad al 13 de febrero de 2016 y condeno en costas. A juicio del juez de primer grado, el alii demandante [ ] acredito mas de 20 anos de servicios a la Caja Agraria y que los 55 anos los cumplio el 23 de noviembre de 2010, de manera que el derecho pensional del aqui demandado se encontraba bajo una expectativa legitima y por ende era beneficiario de dicha pension, ( ) por consiguiente, la edad no era requisite de causacion del derecho, sino de exigibilidad. 3SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 Dicha decision, fue apelada por la pasiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de abril de 2021, resolvio:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar establecer como valor de mesada pensional para el ano 2010 a favor de ( ) la suma de $1,404,350, concretandose el retroactive adeudado al actor con 14 mesadas al ano, del 16 de septiembre del 2016 al 31 de marzo del 2021, en suma, de $123,007,254,03, el cual se seguira causando hasta la fecha de inclusion en nomina, de acuerdo a lo anteriormente considerado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primer grado, para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepcion de prescripcion de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto.

TERCERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR a la UGPP a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes a seguridad social en SALUD, del retroactive adeudado al demandante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia del Juez 4° Laboral del Circuito de Bogota, de acuerdo a las consideraciones expuestas. Expuso que el juez de segundo grado, [ ] destaco que conforme a las pruebas obrantes en el expediente prestacional, se logro demostrar que el senor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO consolido su derecho pensional a partir de los cincuenta y cinco (55) anos de edad; ademas, que las 14 mesadas se debia a que la pension fue causada y reconocida con posterioridad a la entrada de vigencia del articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y, que su naturaleza compartible con la que eventualmente llegase a ser reconocida por el sistema general de pensiones.

Recalca que la anterior determinacion, «desconocid de manera evidente la voluntad de las partes, y por ende fue una decision con una clara violacion al debido proceso» y que «la cuantia del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 93176 con la ley, como quiera que se ordend ( ) una pension jubilacion convencional a la dial no tiene derecho por no acreditar los requisitos de tiempos de seruicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Por lo expuesto, indica que se configuraban las causales a) y b) previstas en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el pronunciamiento referido «ordend el reconocimiento de una pension de jubilacion convencional, sin el lleno de los requisitos», lo cual representaba un detrimento al erario. Respecto del reconocimiento pensional, refiere que la negativa se debio a que de la lectura del articulo 41 «de la Convention Colectiva de Trabajadores 1998 - 1999, era clara la voluntad de las partes al establecer una pension de jubilation al cumplir 20 anos al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 anos, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causacion concomitantes. para el disfrute de la pension conventional), luego, restringir su entendimiento al cumplimiento de uno solo de ellos, resultaba un desatino del colegiado (negrilla y subrayado del original); lo que escasamente soportb en lo expresado en el paragrafo 1° del articulo convencional, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la misma.

Adicional a ello, dice que la sala sentenciadora tampoco efectuo un estudio pormenorizado de la vigencia de la el cual debia ser realizado a la luz de su tenor literal y de las reformas constitucionales de aplicacion a las mismas, particularmente el Acto Legislativo 01 de 2005, que convencion 5SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 dispuso que «fos derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderian su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicacion de las convenciones, no podrian superar dicha fecha».

Pone de presente que, en el caso concrete, el senor Laurents Ospino laboro al servicio de la Caja Agraria por mas de 20 anos y que llego a la edad de jubilacion, esto es 55 anos, con posterioridad a su desvinculacion de la entidad y, luego del 31 de julio de 2010; no obstante, el fallador encontro que el arribo a la edad solo era una condicion de exigibilidad de la prestacion, lo que considera desacertado, por cuanto la causacion del derecho ocurria con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la extinta entidad publica y, claro esta, en vigencia de la convencion colectiva.

Con fundamento en ello acota que, el hoy demandado cumplio la edad exigida en el articulo 41 convencional con posterioridad a su retiro de la entidad, el 23 de noviembre de 2010, cuando ademas, de no estar vigente el acuerdo colectivo, tal data era posterior a la fecha limite de aplicacion de los derechos convencionales de la adenda constitucional antes referida; resalta entonces que «[t]al argumentacion, no hizo parte de la decision proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, de la realidad fdctica y juridica que mostraban las pruebas en el caso concreto».

En suma, sehala que no era valida la conclusion del colegiado «pues la edad fue incorporada en el texto SCLAJPT-09 V.00 6 Radicacion n.° 93176 conventional como un requisito de causation de la prestacidn», por lo tanto, no procedia el reconocimiento de la pension de jubilacion convencional reclamada por el senor Oscar Luis Laurents Ospino, al no cumplir con los requisites previstos para ello, con anterioridad al 31 de julio de 2010.

En su sentir, estan acreditadas las causales previstas en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la decision judicial fue adoptada con grave violacion del debido proceso, al desconocer la voluntad de las partes intervinientes y la forma en que se debia reconocer una pension convencional a la luz del documento colectivo, el que claramente contemplo que debian acreditarse los requisites de edad y tiempo de servicios mientras estuviera vigente o, maximo, hasta el limite constitucional del 31 de julio de 2010.

Estima que tambien se encuentra demostrada la causal b) de la misma norma citada, en punto a que la cuantia de la mesada reconocida al senor Oscar Luis Laurents Ospino excede lo previsto en la ley, «al beneficiarse de un pago al cual no tiene derecho, decision que resulta ser ilegal de conformidad a la orden objeto de revision, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago[sic] de lo no debido».

Sustenta su argumento en el articulo 2313 del CC y las sentencias CC T-l 117-2003, CC T-1223-2003. Adiciona que el reconocimiento de una mesada a la cual no se tiene derecho - pago de lo no debido- afecta de manera significativa los principios de eficiencia, progresividad y equidad que rigen el sistema de Seguridad Social. 75CLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 Insiste en la pertinencia de la devolucion de las sumas de dinero pagadas, conforme a lo ordenado en la sentencia CC C-258-2013, por cuanto el reconocimiento pensional sin fundamento legal constituye una forma de abuso del derecho y, de alii que considere que: [ ] la providencia objeto de revision no puede mantenerse incolume, como quiera que contradice los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan el regimen especial prestacional, razon por la cual, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, declarar procedente la accion de revision instaurada, y revoque la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por el Tribunal Superior Distrito Judicial, Sala Laboral que modified el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, de 4 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral con radicado con el No. 2019-0802.

La revision fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 24 de mayo de 2022, y notificada al senor Oscar Luis Laurents Ospino el 28 de junio siguiente, en los terminos del articulo 8° de la Ley 2213 de 2022, sin que se hubiese extendido contestacion. II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el proposito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decision judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestacion por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagro la accion extraordinaria de revision; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporacion, entre otras SCLAJPT-09 V.00 8 Radicacion n.° 93176 en la Sentencia CSJ SL5119-2020, que reitero la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se establecio: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revision y, por dicha via, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremes de un proceso resuelto a traves de una decision ejecutoriada, o suplir los medios de impugnacion previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su fmalidad concreta es la de evitar la expoliacion de los recursos publicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

Por lo mismo, la Corte ha dicho que, [ ] la utilizacion de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulacion dentro del cual se armonicen plenamente los intereses publicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administracion de Justicia de su trascendental funcion, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violacion al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestacion concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a may ores inferencias conceptuales las dos nuevas causales (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). Tambien ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, asi como su apego a las causales establecidas legalmente para la revision.

En tal medida, ha sehalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto juridico y, sin lugar a dudas, su genesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho mas exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisibn con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad juridica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que estan estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo 9SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 pretensiones particulares, especificamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa busqueda de la armonia que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revision es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicacion de una norma, o un extemporaneo y futil pedimento, y que ademas, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades publicas que hayan tenido espacios procesales idoneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atras se hizo referenda no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo segun la exposicion de motivos del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribio esa revision para “afrontar los graves casos de corrupcion en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nacion”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entraharia una vulneracion del articulo 29 de la Constitucion Politica.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la linea expuesta, uno de los propositos del legislador para la revision creada en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de alii que, como se senalo, constituya una excepcion al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuse del derecho y a la vez proteger el bien comun (CSJ SL2599-2021;

CSJ SL351-2018); por ello para su procedencia no se requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017). Con respecto a la legitimacion de la accionante, baste acudir a lo dispuesto en el Decreto 169 de 2008 «por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales SCLAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 93176 de la Protection Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidation y cobro de las contribuciones parafiscales de la protection sociab, que a la letra consigna en su articulo l.° numeral 3.°: Articulo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social, UGPP, en concordancia con el articulo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendra las siguientes funciones: 3. La UGPP podra adelantar las acciones previstas en el articulo 20 de la Lev 797 de 2003. Asimismo, el numeral 6° del articulo 6.° del Decreto 575 de 2013 reafirma como una funcion propia de la Unidad «[a]delantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones preuistas en el articulo 20 de la Leu 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»; no esta de mas en este pun to, rememorar la sentencia CC SU427-2016 que, en lo atinente a la legitimacion para la solicitud de revision, senalo: [•••] 7.23.

Ahora, frente a la legitimacion para interponer el recurso de revision por la configuracion de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitucion no regulo la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, ademas de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periodicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.- Como se recuerda, la entidad demandante en revision se duele del entendimiento que el juez colegiado extendio al articulo 41 de la Convencion Colectiva de Trabajo de la Caja de Credito Minero y Agrario, al considerar que la edad es requisite de exigibilidad y no de causacion del derecho SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 pensional, por lo que no procedia el reconocimiento de la pension de jubilacion convencional cuando este requisite se acredita con posterioridad al retiro de la entidad y despues del limite temporal establecido en el Acto Legislative 1 de 2005.

Aqui y ahora, acudiendo a la facultad interpretativa de esta Corporacion, se entiende que, si bien la revision se dirige en contra de la sentencia del Tribunal, dado que cuestiona la existencia del derecho que por medio de ella es refrendado, tambien comprende la sentencia del a quo, la que concedio la prestacion economica en un primer momento.

Claros en lo anterior, y para dar respuesta al problema juridico, es necesario precisar que la Sala ya tuvo la oportunidad de resolver los cuestionamientos planteados por la hoy solicitante. En efecto, al definir un asunto de similares contornos, en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4550-2018, SL1098- 2019 y, recientemente, en sede de revision, en la CSJ SL2507-2022, se analizo el articulo 41 de la convencion colectiva de trabajo, en la busqueda de establecer cuales son los requisitos necesarios para acceder a la pension alii estatuida, decision que, por su importancia, sera transcrita en extenso, asi: Igualmente, destacar que no es materia de discusion que el articulo 41 de la citada convencion colectiva de trabajo previo la pension de jubilacion en los terminos que se transcriben a continuacion —y en su totalidad—, para mayor comprension: SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.° 93176 “ARTI'CULO 4 lo.

PENSION DE JUBILACION. REQUISITOS. “A partir del dieciseis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) anos de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) anos las mujeres y cincuenta y cinco (55) anos los varones, tendran derecho a que la Caja les pague una pension mensual vitalicia de jubilacion equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo ano de servicios.

“Con todo, quienes el dieciseis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o mas anos de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendran derecho a la pension cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) anos de edad y veinte (20) anos de servicio. Quienes hayan cumplido los requisites anteriores para el ejercicio o disfrute de la pension de jubilacion deberan solicitar el reconocimiento de la respectiva prestacion dentro de un termino no superior a un (1) ano contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convencion.

Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisites de edad y tiempo de servicio, igualmente deberan solicitar el reconocimiento de la respectiva prestacion dentro de un termino no superior a un (1) ano contado a partir de la fecha en que cumplan los requisites. “Si el trabajador no hace la expresa solicitud aqui prevista dentro de los terminos sehalados la pension se regira de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) anos de edad y veinte (20) anos de servicio su pension se regira por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) anos las mujeres y cincuenta y cinco (55) anos los varones.

“b) Para los que se rijan por el regimen convencional, veinte (20) anos de servicio, y cincuenta (50) anos de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) anos de edad los varones, su pension se regira por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilacion de caracter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuara haciendose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Asi mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4a de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARAGRAFO lo. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 anos si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pension al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisite de veinte (20) anos de servicios a la Institucion.

“PARAGRAFO 2o. El trabajador que el dieciseis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 anos o mas de servicios continuos o 13SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 anos, tiene derecho a la pension al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisite de veinte (20) anos de servicios a la Institucion.

“PARAGRAFO 3o. La pension se liquidara asi: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo basico mensual mas primas de antigiiedad y o tecnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localizacion, gastos de representacion si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, boras extras, dominicales o feriados trabajados, viaticos devengados durante ciento ochenta (180) dias o mas y el valor de las sobreremuneracion en el caso de que desempene cargos superiores provisionalmente, devengados durante el ultimo ano. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomara el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislative 01 de 2005, a proposito de la vigencia de las reglas de caracter pensional que regian a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Articulo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y paragrafos al articulo 48 de la Constitucion Political -[ I "Paragrafo transitorio 3°. Las reglas de caracter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislative contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, se mantendran por el termino inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislative y el 31 de julio de 2010, no podran estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderan vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habra que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redaccion del articulo 41 convencional en estudio, particularmente en su Paragrafo 1°, desde su vista gramatical, sistematica y teleologica o finalistica no tiene mas que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.° 93176 y liquidada Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convencion colectiva de trabajo de marras perdieron la condicion de trabajadores activos; 2) que para la estructuracion del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) anos de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestacion se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) anos, si se es mujer, y de cincuenta (55) anos, si se es hombre.

Esto ultimo habra de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordo en la aludida disposicion como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisite para la estructuracion del derecho sino apenas como una condicion para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es includible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relacion laboral que a estos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrira paso el respectivo reclame, tal discernimiento por desprenderse del articulo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo que la convencion colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regiran los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convencion colectiva de trabajo son los que igualmente estan vigentes, no los que no lo estan o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no esta ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convencion colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir segun lo visto una estipulacion para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicacion directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisite de estructuracion de la prestacion, por eso, al lado de otros presupuestos, como cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal. por ejemplo el tiempo de servicio, el No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestacion pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la 15SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pension no esta atada a una relacion laboral o vinculo juridico vigente, sino todo lo contrario, a una situacion personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisite de estructuracion o conformacion del derecho, sino simplemente como una condicion de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situacion lo que fuerza concluir es que los requisites de la pension asi prevista se reducen a dos: la prestacion de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 anos, y la desvinculacion del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condicion personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmacion si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convencion colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerira que la relacion laboral haya perdido su vigencia. Notese a ese respecto que la disposicion convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestacion pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pension conforme a la regia general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relacion laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condicion necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculacion laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de alii sehalar que el acceso a la prestacion se producira cuando cumpla la edad de cincuenta (50) anos, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendra el derecho, pero su goce o disfrute solo se producira al cumplimiento de la ultima, la anotada edad.

Asi, la edad considerada en la estipulacion convencional fluye indiferente a la vigencia de la convencion colectiva de trabajo, por exigir esta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, este hubiere perdido la condicion de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposicion convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisite de estructuracion del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. SCLAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 93176 Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aqui estudiado estan limitados a la desvinculacion del trabajador y la prestacion del tiempo mmimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad alK prevista es ajena a la vigencia de la convencion colectiva de trabajo, las unicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el termino de vigencia de esta son las ya indicadas: desvinculacion voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tan to, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razon de la vigencia de la convencion colectiva de trabajo, pues unicamente esta atada a la situacion particular del ex trabajador. Pero tambien entiende la Corte, en segundo termino, que el aludido Paragrafo 1° previo el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio minimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigio tal condicion pensional se refirio paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisite de estructuracion del derecho —pues no lo podian cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaria inane la consideracion tambien expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes si se les exigio como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) ahos segun su genero, y por supuesto la vigencia dc su relacion laboral, aparte del requisite material del derecho: la prestacion de servicios durante un termino minimo de veinte (20) ahos.

Y en tercer lugar, es la unica conclusion a la que se puede arribar si se observa que la disposicion en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilacion a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el mas obvio: la prestacion de servicios por un termino minimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) ahos y en los mas veinte (20) ahos.

Para el personal active las exigencias adicionales de vinculacion y edad, y para los que aqui se estudia, las de desvinculacion y el maximo del servicio. Siendo ello asi, advierte la Corte una redaccion armonica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que alii tambien se establecio —enero y marzo de 1992 y un (1) aho posterior a la vigencia de la convencion colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados—, o ya no estuvieren 17SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 al servicio de la entidad, ultimos para los cuales la edad dejo de ser un requisito de estructuracion del derecho pensional.

Ahora bien, la concepcion del derecho pensional de jubilacion en terminos como los analizados no resulta ara cada extraha a la normatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa de mero ejemplo, el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, se memora, establecio la pension proporcional de jubilacion por despido sin justa causa y aun por retiro voluntario, prestacion respecto de la cual la jurisprudencia es pacifica en la consideracion de que la edad no es mas que un requisito de su exigibilidad, bastando para su estructuracion un tiempo de servicios minimo y la desvinculacion forzosa o libre del trabajador.

Asi contemplo la invocada disposicion la referida pension proporcional de jubilacion: [ ] Mas recientemente a la existencia de la normativa indicada, en sentencia SL-15605 de 13 de julio de 2016, radicacion interna 46258, para tratar un tema parecido, razon lo siguiente la Corte: “El Tribunal fundamento su decision en que la actora no tiene derecho a la pension consagrada en el articulo 98 de la convencion colectiva de trabajo, por cuanto si bien fue despedida sin justa causa, laboro para el extinto IDEMA, por espacio de 20 ahos, 10 meses y 2 dias, «suficiente para tener derecho a la pension de jubilacion legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente segun el caso, reiterando que, aunque lo considerado por la jurisprudencia en relacion con la pension sancion y su objeto y naturaleza, lo es frente a la pension contemplada en el articulo 8° de la ley 171 de 1961, por hermeneutica se aplica al sector oficial».

“Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decision que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta. “De suerte que, como la actora fue despedida sin justa causa con mas de 15 ahos de servicio, situacion que no se discute, al igual que la condicion de beneficiaria de la convencion colectiva de trabajo, resulta acreedora a la pension prevista en el precepto convencional en precedencia”.

(subrayas fuera de texto). En sintesis, y a manera de colofon, cuando la disposicion convencional previo la pension de jubilacion exigiendo un tiempo de servicios minimo y la desvinculacion del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibio, no queda duda alguna que la edad dejo de ser SCLAJPT-09 V.00 18 Radicacion n.° 93176 un requisite de estructuracion del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el termino de su vigencia, para tenerse a esta como un mero requisite de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta optica, para el 31 de julio de 2010, cuando segun lo visto por fuerza del Paragrafo Transitorio 3° del Acto Legislative 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de caracter pensional que regian, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, entre ellas las que aqui se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues habia reunido los dos requisites del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculacion laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusion cumplio el 3 de octubre de ese mismo aho de 2010.

De consiguiente, erro el Tribunal al considerar que la edad era un requisite convencional para la estructuracion del derecho a la pension de jubilacion y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdio toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. De suerte que, trasladando los anteriores argumentos facticos y juridicos al asunto bajo escrutinio y al ser cristalino que el senor Laurents Ospino (i) laboro al servicio de la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1978 y el 27 de junio de 1999, (ii) acredito el requisite de tiempo de servicios y para la data de su desvinculacion, dejo causado el derecho, y (iii) la edad simplemente es un elemento de exigibilidad, lo que en su caso ocurrio el 23 de noviembre de 2010, cuando arribo a los 55 ahos; el hoy accionado ya contaba con un derecho adquirido, por lo que, no se encuentra afectado por el Paragrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese contexto, habra de declararse infundada la revision prevista en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003. 19SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 Finalmente, la Corte no puede dejar de lado que, como quedo citado, la utilizacion de la revision debe ser ejercida por quien la provoca «dentro de un estricto y responsable marco de autorregulacidn», pues el objetivo del mecanismo extraordinario se centra en conjurar la afectacion del erario por las causales establecidas en el Articulo 20 de la Ley 797 de 2003; y es que, en reciente providencia CSJ SL3103-2022, la Sala fue clara en recordar a la misma entidad y por similar cuestionamiento, que si acude a esta via extraordinaria tiene la carga de hacer un ejercicio demostrativo de cada una de las causales ya que tienen sus propias particularidades: En suma, le compete al recurrente determinar de manera precisa y autonoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidacion), es decir, diferenciar los argumentos segun la causal de revision invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en parrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios, en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la peticion compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos.

Adicionalmente la sentencia en cita dejo sentados los presupuestos especificos exclusivos de la causal b) a saber: Ahora, explicado el marco general y el contexto de que trata la revision a que se refiere el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, importa tener presentes los presupuestos especificos y exclusivos del literal b), es decir, los requisites sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica la causal y que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantia reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000- 2016-00295-00(1713-16).

Tambien resulta pertinente recordar que la Sala tiene establecido, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes validas para el otorgamiento de la prestacion que SCLAJPT-09 V.00 20 Radicacion n.° 93176 se debate no solo la ley, sino ademas los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantia debida puede presentarse indistintamente en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad que le sea propia.

For manera que, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusion en sede extraordinaria tiene como parametro objetivo la tasacion que haya hecho la ley, la convencion o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigo, para asi determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese limite legal o extralegal previamente definido. [ ] En linea con lo discurrido, solo aquella decision judicial en la que «exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero», y no simplemente que no se comparta la linea de pensamiento del funcionario judicial que profiere la decision e, inclusive de esta Corporacion, pues ello desquicia el alcance de la revision al tratar de crear una instancia adicional a procesos debidamente concluidos que por el contrario violentarian a todas luces la garantia del del articulo 29 constitucional por el impacto juridico que trae de manera excepcional al principio de la cosa juzgada, que es lo que se evidencia en la presente revision y que ya fue advertido por esta Sala a la entidad en un caso que discutia la misma interpretacion juridica de la clausula bajo estudio, la que hoy se reitera CSJ SL2507-2022, asi: Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentacion argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, o aspectos meramente procedimentales, resultan extranos a este instrumento. 21SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 En lo que tiene que ver, especificamente, con la causal de revision contemplada en el literal a) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, cabe senalar que el debido proceso comprende una serie de garantias que permiten el acceso a la administracion de justicia y la emision de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materializacion del principio de legalidad.

De ahi el contenido del articulo 29 Superior, segun el cual «nadie podrd ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En sintesis, el tan anhelado debido proceso incorpora la garantia del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional.

Elio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, ademas, que cada actuacion surtida al interior del proceso quede revestida de validez. En consecuencia, y a riesgo de fatigar, la carga de la entidad habilitada para acudir a esta via extraordinaria, es demostrar sin asomo de duda alguna afectacion, la cual debe ser identificada y soportada juridica y probatoriamente de manera clara, concreta y precisa y con las particularidades de cada causal, sin que deje lugar a dudas de la imposicion injustificada en el erario; no debe olvidarse que estamos ante la excepcion al principio de cosa juzgada y por ello la rigurosidad en la misma; de alii que quien acuda a esta via debe abstenerse debe infundadas. presentar solictudes de revision En consecuencia, hay lugar a la imposicion de costas a cargo de la recurrente UGPP como agencias en derecho se fija la suma de $9,400,000 m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.

SCLAJPT-09 V.00 22 Radicacion n.° 93176 IIL DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revision interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que modified el fallo dictado el 4 de febrero del mismo ano, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovid OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO en su contra.

SEGUNDO: En firme este proveido, por Secretaria enviese copia de la presente decision para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior Archivense. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y archivese. 23SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93176 wm MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala fl RO ZULUAGAGE I] FERNANDO QASTIEDTCADENA OMAR ANGEI/MEJIA AMADOR SCLAJPT-09 V.00 24