CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4002-2021 Radicación n.° 86619 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALARCA RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Fernando Alarca Ríos demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que le pagara el retroactivo pensional causado entre el 31 de mayo de 2002 y Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 2 el 19 de mayo de 2012, los intereses moratorios o en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de mayo de 2015 fue calificado por la entidad Seguros de Vida Alfa S.A. con un 58% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 31 de mayo de 2002, aunque solo tuvo conocimiento de su estado de invalidez el 6 de mayo de 2015, fecha en la que le fue notificado el dictamen médico.
Informó además que el 20 de mayo de 2015 reclamó la pensión de invalidez, la cual le fue concedida mediante comunicado del 29 de noviembre de 2016, aclarando que las mesadas pensionales de mayo de 2002 al mismo mes de 2012 estaban prescritas. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, admitió todos los hechos, pero aclaró que le reconoció al demandante la pensión de invalidez a partir del 31 de mayo de 2002, aplicando la prescripción de la que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en vista de que la reclamación administrativa se presentó el 20 de mayo de 2015.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, absolvió a Porvenir S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 29 de julio de 2019, confirmó la decisión del Juzgado. Definió que no era objeto de discusión que Porvenir S.A. le reconoció al demandante la pensión de invalidez a partir de mayo de 2012, a raíz de la calificación realizada por Seguros de Vida Alfa S.A. en donde se determinó que sufría una pérdida de capacidad laboral del 58%, ocasionada por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 31 de mayo de 2002.
Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si el demandante tiene derecho al retroactivo pensional entre el 31 de mayo de 2002 y el 19 de mayo de 2012 más los intereses moratorios». Explicó que la finalidad del Sistema General de Pensiones era garantizar a la población el amparo contra los riesgos derivados de la vejez, muerte e invalidez, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones determinadas en la Ley 100 de 1993.
A renglón seguido citó el artículo 40 ibídem y concluyó: Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 4 De acuerdo a lo anterior, es cierto que al demandante le fue reconocida pensión de invalidez, sin embargo no se le reconoció a partir de la fecha de estructuración pues según la entidad existió prescripción de mesadas pensionales anteriores al período de mayo de 2012, si bien el artículo 40 de la Ley 100 no hace la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de invalidez en oportunidades anteriores se había dicho que ambas figuras confluyen en un solo momento, esto es el de la estructuración de la invalidez por lo que hacer una interpretación en otro sentido sería restringir el alcance protector, máxime si se acude a preceptos como los contenidos en los decretos 758 de 1990 y 917 de 1999 propios de un sistema de protección administrados por una sola entidad, debiéndose recordar que a partir de la vigencia de la ley 100, la salud y el sistema de pensiones se administran bajo regímenes diferentes por entidades autónomas, fondos independientes y distinta reglamentación. En el caso de autos se observa que con los exámenes paraclínicos y las valoraciones médicas registradas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral al demandante le fue confirmado […] enfermedad el 8 de febrero de 2014.
Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que la invalidez del actor no es producto de enfermedad catastrófica por nacimiento, empero si (sic) presenta una enfermedad la cual va evolucionando por fases y va empeorando con el transcurso del tiempo, pues va destruyendo gradualmente el sistema inmunitario y en el presente caso causó la invalidez del demandante estructurada el 31 de mayo de 2002.
Si bien el demandante ya goza de pensión de invalidez y no está en discusión las semanas cotizadas para el momento de esa invalidez es importante para la Sala traer al caso el concepto de la Corte Constitucional sobre capacidad laboral residual expuesto en sentencia SU-588 de 2016, donde dice la Corte: “En el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.” Aunado a lo anterior no puede desconocerse que la finalidad de la pensión de invalidez es suplir los ingresos de una persona que por razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y por ende, se ha visto impedido para percibir ingresos por la prestación de su servicio.
En la prueba allegada al expediente se observa que el actor fue calificado el 4 de mayo de 2015, fecha para la cual continuaba realizando cotizaciones desde febrero de 1998 hasta septiembre de 2017 como lo certifica su historia laboral de folios 167 a 185, se evidencia de lo anterior que entre la fecha de estructuración y la de calificación de invalidez del actor este conservó su capacidad funcional y productiva inclusive Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 5 hasta después de ser concedida la pensión de invalidez, probándose con ello que el demandante tuvo la capacidad para generar ingresos económicos durante las condiciones de salud que le afligían.
Cabe manifestar que si bien la aplicación de la prescripción traída por la accionada no es la correcta, como se dejó dicho las cotizaciones del actor cesaron para el 20 de septiembre de 2017 evidenciándose la merma de capacidad laboral para tal fecha, no obstante la pensión de invalidez ya había sido reconocida por la entidad a partir de mayo de 2012.
En conclusión, la sentencia de primera instancia será confirmada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fernando Alarca Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 40, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 6 ibídem, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1251 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social y 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Alega que si bien es cierto que la pensión de invalidez tiene como fin suplir los ingresos de aquel que ha perdido su capacidad laboral, ello no impide que su reconocimiento y disfrute sea a partir de la fecha de estructuración como lo establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Afirma que dicha preceptiva no deja dudas en cuanto a su interpretación, esto es, que la pensión de invalidez debe ser reconocida en forma retroactiva y a partir de la fecha en la que se consolida la pérdida de capacidad laboral.
Considera que la intención del legislador es unívoca al haber limitado el espacio temporal en el que debe reconocerse la prestación, y en ese sentido, no son acertadas las consideraciones que el Tribunal esgrimió al resolver el asunto. Explica que «[…] el hecho que el actor hubiese percibido ingresos posteriores a la fecha de estructuración, no enervan y menos desnaturalizan e impiden su reconocimiento a partir de la baliza temporal establecida por el legislador.
Un proceder en contrario, seria desconocer el espíritu y voluntad plasmada por el legislador de manera categórica en el art. 40». Sostiene que las apreciaciones del Tribunal fueron «[…] caprichosas por carecer de razonabilidad, de equidad, de Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 7 soporte normativo y máxime de un evidente desvío del sendero interpretativo», en tanto que la única incompatibilidad para el disfrute pensional surge cuando se percibe un subsidio de incapacidad durante el tiempo de la estructuración de la invalidez.
Considera que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-588 de 2016 no es aplicable al presente caso, toda vez que se acreditó el número de semanas cotizadas, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, mientras que sí hay lugar a disponer lo desarrollado en las sentencias CSJ SL1562-2019 y CSJ SL1560-2019 para que pueda percibir las mesadas pensionales de forma retroactiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993.
Concluye afirmando que en el asunto no procede la prescripción del artículo 488 del Código Sustantivo el Trabajo, puesto que no hubo discusión en cuanto a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral le fue notificado el 4 de mayo del 2015 y la demanda ordinaria laboral la radicó el 26 de julio de 2017. VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal acató lo estipulado en los artículos 230 de la Constitución Nacional y 1° del Acto Legislativo de 2005, en relación con que no quebrantó la sostenibilidad financiera del Sistema al negarse a acceder a las pretensiones perseguidas por el impugnante.
Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que, si bien es cierto lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, también lo es que en el artículo 38 ibídem se contempla la noción de la persona en estado de invalidez, la cual no puede ser entendida exegéticamente, en la medida en que no es concebible que «[…] alguien perdió su capacidad laboral cuando duró desempeñándose a las órdenes de un mismo empleador durante casi 19 años, posteriores al 2015 y al comienzo de su condición, lapso este en el que fue paciente asintomático y con la habilidad natural para cumplir con las tareas que le fueron encomendadas».
VIII. CONSIDERACIONES En vista de que el ataque a la sentencia recurrida se encauzó por la vía directa, entiende la Sala que no se discute lo que se encontró probado dentro del proceso, es decir, i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 58%, ocasionada por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2002; ii) que el 26 de mayo de 2015 reclamó la pensión de invalidez y iii) que mediante comunicado del 29 de noviembre de 2016, Porvenir S.A. le concedió la prestación y declaró prescritas las mesadas pensionales correspondientes a mayo de 2002 al mismo mes de 2012.
Por una parte, el recurrente cuestiona la interpretación dada por el Tribunal al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, tal preceptiva es clara en señalar que las pensiones de invalidez se deben reconocer a partir de la fecha Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 9 en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, sin que resulte viable reprocharle el hecho de que continuó realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
A su vez, el Tribunal consideró que, si bien la prescripción realizada por Porvenir S.A. sobre las mesadas pensionales ocasionadas entre mayo de 2002 y 2012 fue incorrecta, lo cierto era que el demandante sufría una enfermedad de carácter progresiva que le permitió seguir realizando cotizaciones en uso de su capacidad laboral residual y de esta forma, generó ingresos que le permitieron subsistir durante ese tiempo e incluso después de que se efectuara el reconocimiento pensional, lo que iba en contravía de la finalidad de la prestación de invalidez, la cual trata de «[…] suplir los ingresos de una persona que por razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y por ende, se ha visto impedido para percibir ingresos por la prestación de su servicio».
Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que Fernando Alarca Ríos no tenía derecho al retroactivo pensional causado entre la fecha de estructuración de la invalidez, esta es, el 31 de mayo de 2002 y el mismo mes de 2012, a raíz de que continuó realizando aportes.
Para resolver el asunto, la Sala considera pertinente precisar la norma aplicable al caso concreto; reiterar su criterio sobre el reconocimiento pensional en favor de los Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliados que padecen de enfermedades crónicas, progresivas y degenerativas y abordar el estudio del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 frente al disfrute pensional.
I. Norma aplicable en pensión de invalidez En aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017). En el caso concreto, la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 31 de mayo de 2002, luego en principio, la disposición aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que establece:
ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Frente a este aspecto, en este proceso no fue objeto de discusión que Fernando Alarca Ríos acreditó los requisitos para causar el derecho pensional, como tampoco que la Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación le fue reconocida por la administradora de pensiones a partir de mayo de 2012. II. Estudio y causación de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas En vista de que la condición médica del impugnante fue uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal para cimentar la decisión recurrida, se considera pertinente referirse a este criterio jurisprudencial que apunta a aquellos afiliados que han sido diagnosticados con enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, en donde esta Corporación ha permitido que sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la que generó el estado de pérdida de capacidad laboral, sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;
(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización. Lo anterior tiene como finalidad reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.
En ese sentido, la sentencia CSJ 1002-2020 desarrolló dicha temática en los siguientes términos: Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 12 Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Sin embargo, la aplicación de este criterio también fue limitada, puesto que esta posibilidad está supeditada a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hayan hecho en ejercicio de la capacidad laboral residual del trabajador.
En ese sentido, esta postura tiene como objetivo favorecer a los afiliados que padecen este tipo de condiciones médicas con el propósito de determinar la fecha para realizar el conteo de aportes, después de haber valorado el estado de salud del reclamante y la existencia de la capacidad laboral residual que le permita ejercer labores aun después de la estructuración de la invalidez.
Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 13 De manera que su aplicación no procede automáticamente para todos los casos en que se presente una enfermedad de este tipo, sino en los eventos en que, ante su existencia, debe contarse de manera distinta el requisito de los aportes pensionales. Es decir, el tipo de enfermedad no es la que determina solamente la aplicación de esta doctrina, sino sumado al conteo de semanas de cotización para acceder a la prestación, lo que no se debate en el presente caso pues nunca estuvo en discusión el cumplimiento del requisito de aportes al Sistema.
III. El sentido y alcance del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 – inciso final El cuestionamiento realizado por el recurrente contra la interpretación que surtió el Tribunal respecto del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 realmente se centra en su inciso final, pues no presentó reparo alguno contra el monto en el que le fue reconocida la pensión de invalidez, sino el período a partir del cual se efectuó. Dicho inciso contempla: La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Frente al sentido y alcance de tal disposición, esta Corporación ha explicado que el legislador previó, de manera clara y expresa, que la prestación de invalidez debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha de estructuración de la misma, sin que explícita ni tácitamente se estableciera condición diferente al estado de pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 14 para proceder al reconocimiento pensional desde la fecha de consolidación. La anterior tesis fue desarrollada en la sentencia CSJ SL1562-2019 y reiterada en otras, tales como CSJ SL1412- 2021, CSJ SL1279-2021 y CSJ SL2421-2021, así: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. […] Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. […] Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 15 De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
De manera que la teleología de tal disposición no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, lo que compagina con la literalidad del mencionado artículo 40 al haberse señalado explícitamente que el derecho pensional debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez, sin que se exija condición adicional al número mínimo de cotizaciones y la pérdida de capacidad laboral.
IV. Caso concreto De lo expuesto anteriormente se concluye que el Tribunal incurrió en el error jurídico atribuido al haber Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 16 reprochado la existencia de aportes cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues tal condición o circunstancia no fue prevista por el legislador en la disposición normativa acusada, siendo solamente necesaria la acreditación de los requisitos para efectos del reconocimiento pensional, a partir de la fecha en la que se consolidó la pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente, debe advertirse que tampoco pasa desapercibido para la Sala que la prescripción de la que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo solo se torna exigible para el asegurado desde el momento en que se emite y se notifica el dictamen de calificación, toda vez que es a partir de tal fecha que aquél conoce el grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad en reclamar la prestación. Para la Corte no podría entenderse de otra forma, si se tiene en cuenta que el legislador previó en los artículos 39 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados el primero por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y el segundo por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, que para que el daño en la salud del afiliado tenga efectos en el plano jurídico y sean exigibles prestaciones económicas, como la pensión de invalidez, no basta con la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sino que es necesario que exista certeza del estado de invalidez y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que solo se obtiene una vez las autoridades de orden técnico y científico evalúan y califican esa disminución y determinan el grado de invalidez padecido (CSJ SL, 17 octubre 2008, Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 17 radicado 28821;
CSJ SL, 6 julio 2011, radicado 39867; CSJ SL5703-2015 y la CSJ SL1562-2019). Lo dicho anteriormente también fue desestimado por el Tribunal, y se precisa que ni la presente acción judicial está prescrita, tampoco las mesadas pensionales, pues nótese que el dictamen médico fue emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. el 4 de mayo de 2015, sobre el cual, no se presentó objeción alguna por las partes, dejando en firme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración, y a su vez, la demanda inicial se presentó el 26 de julio de 2017, es decir, dentro del término trienal.
Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación, debido a que el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se consolidó tal estado.
Por lo tanto, se debe reconocer al demandante el retroactivo pensional de las mesadas causadas y no pagadas Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 18 entre junio de 2002 al 19 de mayo de 2012. En ese orden, se remitió el expediente al liquidador de la Corte para realizar los respectivos cálculos matemáticos, tendientes a determinar el valor exacto, lo cual arrojó el siguiente resultado: De igual forma se resuelve favorablemente la condena al pago de los intereses moratorios pretendida, como quiera que la entidad demandada concedió la prestación mediante comunicado del 26 de noviembre de 2016, previa reclamación administrativa radicada el 20 de mayo de 2015, es decir, después de un año y ocho meses de presentada la solicitud pensional, significa que sí existió mora, de manera que procede su pago.
Entonces, como se encontró procedente condenar al pago por este concepto, se debe precisar que no se corre la misma suerte respecto de la indexación de las mesadas pensionales también solicitada por el demandante, dado que, conceder ambas condenas resultaría incompatible a la luz Nº VALOR VALOR DE PENSIÓN MESADAS INICIO FIN PAGOS INVALIDEZ ADEUDADAS 01/ 06/ 2002 31/12/2002 9,00 422.828$ 3.805.452$ 01/01/2003 31/12/2003 14 452.384$ 6.333.371$ 01/01/2004 31/12/2004 14 481.743$ 6.744.407$ 01/01/2005 31/12/2005 14 508.239$ 7.115.349$ 01/01/2006 31/12/2006 14 532.889$ 7.460.443$ 01/01/2007 31/12/2007 14 556.762$ 7.794.671$ 01/01/2008 31/12/2008 14 588.442$ 8.238.188$ 01/01/2009 31/12/2009 14 633.576$ 8.870.057$ 01/01/2010 31/12/2010 14 646.247$ 9.047.458$ 01/01/2011 31/12/2011 14 666.733$ 9.334.263$ 01/01/2012 19/ 05/ 2012 4,63 691.602$ 3.204.423$ 77.948.082$ FECHAS Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 19 del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación en sentencia CSJ SL9316-2016.
En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primera instancia para condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en cuantía inicial de $77.948.082, junto con sus respectivos intereses moratorios. Las costas en instancias estarán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ALARCA RÍOS contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 86619 SCLAJPT-10 V.00 20 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a FERNANDO ALARCA RÍOS el retroactivo pensional causado entre junio de 2002 y el 19 de mayo de 2012, en cuantía de $77.948.082, con sus respectivos intereses moratorios.
TERCERO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ