Micelio
SL4002-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 58037 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4002-2018 Radicación n.° 58037 Acta 026 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según la petición que obra a folios 91 y 92 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES María Cristina Sánchez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, José Nieves Cuero, a partir del 28 de junio de 1994, y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que José Nieves Cuero fue pensionado por invalidez por parte del ISS a partir del 15 de enero de 1980; que convivió en unión marital de hecho con el citado señor, bajo el mismo techo, desde el 16 de junio de 1964 hasta el 28 de junio de 1994, fecha de su deceso, unión de la cual procrearon cinco hijos, de nombres Aida María, Luis Mercedes, Sócrates, Carlos Augusto y Diego Fernando Cuero Sánchez, nacidos en los años 1964, 1965, 1971, 1974 y 1979, respectivamente, de los cuales dos fallecieron; que ante el fallecimiento de su compañero, elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le reconoció a la esposa del mismo, Evangelina Valois de Cuero, y se le negó a ella, bajo el argumento de no acreditar la condición de beneficiaria, en atención a que el pensionado era casado; que de haberse efectuado por la entidad un estudio de la convivencia, hubiere establecido, que el pensionado no convivía con su esposa desde hacía más de 10 años, y que aquel se encontraba conviviendo con ella desde hacía 31 años.

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Aceptó el reconocimiento de pensión de invalidez al señor Cuero, el deceso del pensionado, la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa dada a la misma. Expresó que la entidad le negó la pensión, porque surgieron contradicciones muy notorias e indicios sobre la convivencia permanente de la actora con el fallecido, además, en los documentos acreditados en el expediente, obraba partida de matrimonio del pensionado con María Evangelina Valois de Cuero, la que, a su vez, fue inscrita por él como beneficiaria de sus derechos, con datos precisos de dirección de residencia, aunque también existía en dicho expediente declaración de María Cristina Sánchez, como compañera permanente desde el año 1976.

En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación legal, carencia de requisito legal, cobro de lo no debido, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de requisito legal y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada; y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado, y la condenó a pagar las costas del proceso. Advirtió el Tribunal, que el problema jurídico radicaba en determinar, si la demandante como compañera permanente, tenía vocación para sustituir al pensionado fallecido en la pensión que el ISS le concedió a la cónyuge.

Indicó que como el fallecimiento del pensionado tuvo lugar el 28 de junio de 1994, la disposición aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 primigenio. Se refirió a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, a la garantía prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional en torno al núcleo familiar, y al requisito de la Ley 100 de 1993 que le otorga a la compañera permanente la condición de beneficiaria de dicha prestación, a saber, «[…] la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento, eso es, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él».

Consideró como determinante el requisito de la convivencia, al no haberse demostrado plenamente dentro del proceso, que el causante hubiere procreado hijos con la demandante, quien no aportó los registros civiles de nacimiento de los mismos, y sólo arrimó unas declaraciones bajo juramento, las cuales tuvo como no idóneas para demostrar dicha paternidad.

Al adentrarse en la valoración probatoria, expresó: Se observa igualmente, que como pruebas aportadas por la demandante, las declaraciones extrajudiciales (fls. 10 y 11) de las dos hijas del causante procreadas con su fallecida cónyuge, SANDRA PATRICIA CUERO VALOIS y DEBORA (sic) CUERO VALOIS, en las que sostienen enfáticamente, que la única persona con derecho a reclamar la sustitución pensional de su padre fallecido es la demandante por haber convivido por mas (sic) de 31 (sic) con el causante, pero como quiera que no fueron ratificadas en el presente proceso a no dudar además, que no cumplieron con el requisito de contradicción establecido en el artículo 299 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., es más, la dichas (sic) declaraciones nos lleva a reflexionar y preguntarnos ¿habrían realizado esta declaración las hijas del causante si su madre estuviera viva? … Por otro lado, si bien el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA (sic) EVANGELINA VALOIS en el año 1995, debió dejar en suspenso dicho reconocimiento por haberse presentado otra persona a reclamar la misma prestación y esperar que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto, también es una realidad, que la aquí demandante no recurrió a la misma justicia y alegó sus eventuales derechos.

Luego, la cónyuge superstite estuvo beneficiada con la pensión de sobreviviente durante 10 años, hasta su muerte en agosto del 2004, tiempo más que prudencial para que la demandante interpusiera alguna acción si se le estaban violando sus derechos y así tener un verdadero juicio en cuanto a la prestación se refiere, en donde ambas partes pudieran aportar las suficientes pruebas para salvaguardar sus intereses y solamente en el año 2008, interpone la presente demanda cuatro años después de fallecida la cónyuge beneficiaria de la pensión, en donde en verdad no demuestra plenamente su condición de compañera permanente del decujus.

Es más, aún para la Colegiatura es difícil establecer tal condición, cuando la litisconsorte necesaria para el proceso ya falleció, hecho que no configura el derecho a favor de la demandante, sino que al contrario hace más difícil la carga de sus pruebas. En consecuencia, al hacer un análisis jurídico y global de las pruebas aportadas al plenario, considera la Sala que la demandante no demostró haber convivido con el causante por más de dos (2) años anteriores al momento de su hora postrera.

En efecto, la señora ELOISA INES (sic) CRUZ DE IZQUIERDO (fl. 43), si bien informó sobre la convivencia de la demandante con el pensionado obitado, se contradijo cuando mencionó que la mencionada (sic) pareja tuvieron a los hijos de nombre LUZ AIDA; CARLOS, SOCRATES (sic) y un niño que se les murió, es decir, cuatro hijos, pero en la demanda se afirma que fueron cinco habiendo fallecido dos de ellos; asimismo, dice no saber si el señor NIEVES CUERO era casado o tenía otros hijos, lo que pone en duda el verdadero conocimiento que la deponente tenía de la pareja CUERO – SÁNCHEZ.

Del mismo modo, con relación a lo declarado por el señor CESAR (sic) CUERO, la Sala también se reserva la credibilidad de su testimonio, puesto que si bien parece conocer a la pareja ya referida e informa sobre su convivencia, dice no saber si el causante era casado o no, además de afirmar que el señor JOSE (sic) NIEVES CUERO falleció en el año 1995, cuando realmente su deceso acaeció el 28 de junio de 1994.

Concluyó, que de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, no se probó que el causante hubiere convivido con la demandante durante 31 años antes de su fallecimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia: 1.

Condene al ISS a reconocer a la actora la pensión de sobreviviente deprecada. 2. Condénese al ISS a pagar las mesadas pensiónales (sic) de manera retroactiva causadas desde el 28 de junio de 1994. 3. Condénese al ISS a pagar a la actora los intereses moratorios dispuestos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Condenar a la entidad demandada en costas y agencia (sic) en derecho.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales los dos primeros se resolverán conjuntamente por haberse formulado por la misma vía y perseguir un mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa: « […] en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 5 de la Ley 153 de 1887; de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos: 9, 11, del Decreto 1889 en concordancia con el Art. 47 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 del Decreto 1160 de 1989;

Art. 48 del decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 de mismo año por remisión expresa del Art. 31 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo señaló, que está probado en el proceso, que José Nieves Cuero era pensionado por invalidez por parte del ISS, según la Resolución n.° 1169 de 1980; que dicho señor falleció el 28 de junio de 1994; que María Cristina Sánchez, al momento de la muerte del causante, elevó solicitud pensional al ISS en calidad de compañera permanente; que la entidad le reconoció la pensión a María Evangelina Valois, cónyuge supérstite del causante; que la citada señora falleció; y que el causante convivió con la demandante por mas de 31 años antes de su muerte, convivencia de la cual nacieron 5 hijos, de los cuales sobreviven 3.

Transcribió los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Adujo, que la sentencia recurrida incurrió en infracción directa en la modalidad de falta de aplicación del referido artículo 29 de la CN, por haber dado legalidad al trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado por el ISS a la cónyuge supérstite, cuando la norma vigente a la fecha, disponía, que de existir controversia en la reclamación de la pensión entre varias interesadas, la entidad debía dejar en suspenso dicho reconocimiento, hasta que la justicia ordinaria decidiera, violándose de esta forma el proceso administrativo y judicial; y que el hecho de que la actora no hubiere iniciado trámite judicial alguno antes, no le quitaba el derecho a reclamar en cualquier época, como efectivamente lo hizo.

Indicó que el tema planteado ha sido resuelto en múltiples decisiones, entre ellas, en las sentencias CSJ SL 28904, 19 jul. 2006, reiterada en la CSJ SL 29998, 21 mar. 2007 y CSJ SL 34682 de 2010. Afirmó que ninguna relevancia tiene en el proceso, el hecho de que la cónyuge supérstite del causante hubiera muerto antes de iniciarse el mismo, por cuanto lo que se discute en este evento, no es si ella era o no la esposa, sino, que a la actora le asiste derecho a la pensión, por haber convivido con el causante durante los últimos 31 años de vida.

Sostuvo que el artículo 11 del Decreto 1189 de 1994 en concordancia con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989 y 48 del Decreto 758 de 1990, disponen el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional. Transcribió apartes de sentencia del Consejo de Estado CE 76001-23-31-000-1999-01453-01 (2410-04), 20 sep. 2007.

Expresó que si bien las declaraciones de Sandra Patricia y Débora Cuero Valois, se rindieron luego de la muerte de su madre, ello no es imputable a la demandante, por cuanto de haber negado la entidad el derecho pensional a ambas reclamantes en el año 1994, cuando se produjo la muerte del causante, hubiera obligado a las mismas a discutir este tema ante la jurisdicción laboral en vida de la cónyuge, no obstante, si ello no ocurrió, es únicamente responsabilidad del ente demandado.

Dijo que en términos de los artículos 13 del Decreto 1160 de 1989 y 48 del Decreto 758 de 1990 integrado a la Ley 100 de 1993, por mandato expreso del artículo 31 ibídem, la calidad de la demandante como compañera permanente del causante, se podía probar, y así se hizo en el proceso, con las declaraciones juramentadas de las dos hijas del causante con su cónyuge.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa « […] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 5 de la Ley 153 de 1887; APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S. en concordancia con el Artículo 299 del C.P.C., y FALTA DE APLICACIÓN del artículo 175 del C.P.C., y Artículo 83 de la CP.».

En el planteamiento del cargo adujo, que existen dentro del acervo probatorio las declaraciones extrajudiciales rendidas por Sandra Patricia y Débora Cuero Valois, hijas matrimoniales del fallecido José Nieves Cuero, en las cuales se manifiesta, que la actora convivió con él hasta el día de su muerte, por más de 31 años; no obstante, consideró el Tribunal, que como aquellas no fueron ratificadas en el proceso, no cumplieron con el requisito de contradicción consagrado en el artículo 299 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Dijo que el artículo 145 del CPTSS, establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, pero a falta de disposición en el procedimiento del trabajo; de modo que en el presente caso no podía aplicarse dicha norma como lo hizo el ad quem, ya que el artículo 51 del CPTSS, se refiere de manera directa y especial al acervo probatorio en el proceso laboral y de la seguridad social, para efectos de demostrar la calidad de compañera permanente, motivo por el cual se configura una aplicación indebida del artículo 145 CPTSS, en concordancia con el artículo 175 del CPC, ya que en materia probatoria no existe tal vacío. Transcribió los artículos 48 del Acuerdo 049 de 1990 y 13 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988; y expresó, que de conformidad con los mismos, no estaba obligada la actora a llevar a las declarantes a ratificar lo dicho extrajudicialmente, pues atendiendo a la presunción de buena fe, éstas se entienden prestadas bajo la gravedad del juramento, y tenían validez dada por las normas referidas.

Afirmó que tampoco le asiste razón al ad quem, frente a la hermenéutica realizada del artículo 299 del CPC, por cuanto en ninguna parte de dicha norma, se exige la ratificación de las declaraciones extrajudiciales para su validez. Transcribió el artículo 29 de la CN, así como la sentencia CC C-1270-2000; y expresó, que si la entidad demandada en la contestación del libelo introductorio, no tachó de falsas o sospechosas las citadas declaraciones extrajudiciales, éstas no tenían que ser ratificadas en el proceso, ya que las mismas se entienden prestadas bajo la gravedad del juramento, que se considera prestado con el escrito.

RÉPLICA Aseguró el opositor que la demanda de casación presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, tales como, no haber establecido expresamente en el alcance de la impugnación, cómo se pretendía que actuara la Sala en sede de instancia, si confirmando, modificando o revocando el fallo de primer grado; los dos primeros cargos se encaminaron por la vía directa, pero partiendo de una premisas fácticas diferentes a las establecidas por parte del Tribunal, ya que éste jamás expresó en su fallo, que el causante y la demandante hubieran convivido durante 31 años antes de la muerte del señor Cuero.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que pese a que el recurso de casación no fue técnicamente formulado, de él se desprende que lo que pretende la recurrente, es que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de José Nieves Cuero, quien según ella, fue su compañero permanente por más de 31 años antes de su muerte, y con quien procreó 5 hijos.

Al respecto, mostró inconformidad en cuanto a los argumentos planteados por el Tribunal, concernientes, a que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a María Evangelina Valois, cónyuge del pensionado, desde el año 1995, habiendo pasado un tiempo más que prudencial para que la demandante hubiere acudido a la justicia a alegar sus eventuales derechos, lo cual hizo solamente en el año 2008; y, no haberle otorgado mérito probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por las dos hijas del causante, procreadas con su cónyuge.

Como contraargumentos, expuso, que el Tribunal le dio legalidad al trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado por el ISS a la cónyuge supérstite, cuando la norma vigente a la fecha, disponía que de existir controversia en la reclamación de la pensión entre varias interesadas, la entidad debía dejar en suspenso dicho reconocimiento hasta que la justicia ordinaria decidiera; y que las declaraciones extrajuicio aportadas, no tenían que ser ratificadas en el proceso.

En ambos cargos, formulados por la vía directa, parte la recurrente de unos supuestos fácticos que no quedaron sentados por el Tribunal en su decisión, según los cuales, existe prueba en el plenario, de que el causante convivió con la demandante por más de 31 años antes de su muerte, y que de esa convivencia nacieron 5 hijos, de los cuales sobreviven 3; nótese cómo en la sentencia, expresamente se dijo: «[…] durante el juicio laboral no se probó plenamente que el causante por lo menos a la fecha de su muerte, tenía hijos con la demandante […]», igualmente que, «[…] la presente Corporación advierte que no pudiéndose demostrar que el causante convivió con la actora durante 31 años antes de su fallecimiento, conlleva a la Sala a confirmar la sentencia apelada».

Así mismo, se acusó en el primer cargo, la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional, bajo el argumento de que el Tribunal le dio legalidad al trámite administrativo de reconocimiento pensional a la cónyuge supérstite del causante, cuando la normatividad vigente disponía, que de existir controversia en la reclamación, debería dejarse en suspenso dicho reconocimiento; frente a la norma citada, debe decirse que ésta no es de naturaleza sustancial, y no se dan los presupuestos para que, eventualmente, dicho precepto de rango superior, por sí solo, satisfaga tal requisito, en la medida en que no se explica, de cara a lo que regula, qué es lo que se persigue con su invocación en el recurso extraordinario.

En todo caso, dicha discrepancia es infundada, por cuanto, independientemente de que tal argumento resultara o no de recibo, lo cierto es que el Tribunal le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no haber acreditado en el proceso su condición de beneficiaria en términos de ley, y no, por el hecho de que dicho derecho también se hubiere solicitado por la cónyuge supérstite del causante, y la entidad demandada se lo hubiere otorgado a la misma, sin suspender la decisión de reconocimiento hasta tanto decidiera la justicia ordinaria; por ello, tal razonamiento no puede dar al traste con la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia de segunda instancia. Igualmente acusó la recurrente en el primer cargo, la violación de varias normas sustanciales, como los artículos 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, 47 de la Ley 100 de 1993, 9 y 11 del Decreto 1889 de 1994, entre otros; sin embargo, en su desarrollo, no expuso en qué consistió la infracción directa de esas normas.

Además, una de ellas, el Decreto 1889 de 1994, ni siquiera estaba vigente al momento del deceso del señor Cuero. El segundo cargo carece de una proposición jurídica apta, en la medida en que solo se acusó la violación de normas procesales, lo cual era viable en la medida en que se acuñara una violación medio, que tiene lugar, cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.

No obstante, independientemente de que respecto de las declaraciones extrajuicio aportadas, se requiriera o no su ratificación dentro del proceso, lo cierto es que, de dárseles mérito probatorio, por ser éstas asimilables a testimonios, por ser documentos declarativos emanados de terceros (CSJ SL 37774, 23 jul. 2008), no constituyen prueba calificada en casación para fundar un error de hecho.

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta « […] por indebida valoración de las pruebas, de los artículos: 9, 10, 11, del Decreto 1889 en concordancia con el Art. 47 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 del Decreto 1160 de 1989; Art. 48 del decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año, Art. 47 de la Ley 100 de 1993, Art. 51 del CPT y de la SS., en concordancia con el Art. 175 del CPC».

Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, indicó: a. No Haber dado por demostrado, estándolo, que la señora MARIA (sic) CRISTINA SANCHEZ (sic) y JOSE (sic) NIEVES CUERO convivieron durante los últimos 31 años de vida del causante. b. Haber dado por demostrado sin estarlo que la señora MARIA (sic) CRISTINA SANCHEZ (sic) y JOSE (sic) NIEVES CUERO, no convivieron durante los últimos de (sic) 31 años de vida del causante. c. No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora MARIA (sic) CRISTINA SANCHEZ (sic), convivio (sic) ininterrumpidamente con el causante durante los últimos 31 años hasta el día de su muerte. d. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la señora MARIA (sic) CRISTINA SANCHEZ (sic), no convivió con el causante hasta el día de su muerte. e. No dar por demostrado, estándolo, que de la relación extramatrimonial existente entre el causante JOSE (sic) NIEVES CUERO y la señora MARIA (sic) CRISTINA SANCHEZ (sic) se procrearon 5 hijos. f. No dar por demostrado, estándolo, que la actora (sic) le asiste el derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante. g. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no le asiste el derecho de ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del Causante.

Mencionó como pruebas indebidamente apreciadas, las declaraciones extrajuicio de Sandra Patricia y Débora Cuero Valois, obrantes a folios 10 y 11; así como los testimonios de Eloisa Inés Cruz de Izquierdo y César Cuero. En el desarrollo del cargo sostuvo, que de conformidad con las declaraciones rendidas por Sandra Patricia y Débora Cuero Valois, se probó, que la demandante convivió con el causante por más de 31 años hasta el día antes de su muerte; prueba que fue valorada indebidamente por el ad quem, en una hermenéutica equivocada del artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el 299 del CPC.

Dijo que la valoración probatoria debió hacerse por el colegiado, a la luz de los artículos 25, 32 y 51 del CPTSS, en armonía con los artículos 9, 10, y 11 del Decreto 1889 de 1994, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, y 48 del Decreto 758 de 1990, ello en concordancia con el artículo 29 de la CN. Señaló que en los términos de las referidas normas, es prueba idónea para demostrar la calidad de compañera permanente, la presentación de dos declaraciones de terceros ante autoridad pública o judicial.

Añadió que otras pruebas indebidamente valoradas, fueron los testimonios de Eloisa Inés Cruz de Izquierdo y César Cuero, concretamente al referirse a los hijos procreados por la pareja Cuero Sánchez, lo que conllevó a que el ad quem violara lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, primigenia, que dispone que la vida material efectiva de dos años antes de la muerte del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se suple si existieran hijos de dicha relación. Manifestó que si bien es cierto en el presente proceso, no se arrimaron los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por la citada pareja, la existencia de estos se probó por los testimonios practicados, los cuales no fueron tachados de falsos, ni de sospechosos.

Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado CE 76001-23-31-000-1999-01453-01 (2410-04), 20 sept. 2007; y precisó, que lo que se debate en el proceso, es si la demandante hizo o no vida marital efectiva con el causante durante sus últimos 31 años de vida, lo que se encuentra debidamente probado por los testigos y las declaraciones extrajuicio de las hijas del causante con su cónyuge.

RÉPLICA Sostuvo el opositor, que el cargo no sólo carece de modalidad de la presunta violación, sino que, además, para debatir respecto de la validez de una evidencia (la declaración extrajudicial no ratificada), era necesario hacerlo por la vía directa; pruebas que al ser testimonios y declaraciones extrajudiciales, de todas formas no son calificadas.

CONSIDERACIONES Pese a que como lo advirtió la opositora, no se indicó en el cargo el submotivo de la violación de la ley sustancial, de la estructura del mismo se colige, que lo que se plantea es una aplicación indebida. En éste, se acusaron como indebidamente apreciados por parte del Tribunal, los testimonios de Eloisa Inés Cruz de Izquierdo y César Cuero, así como las declaraciones extrajuicio de Sandra Patricia y Débora Cuero Valois; empero, no puede edificarse la demostración de los mencionados errores de hecho con base en la equivocada apreciación de tales pruebas, toda vez que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para ello, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00