3 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laiend Salati aeseemosallea 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4001 -2022 Radicación n.° 91345 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOHANA HELENA ARÉVALO MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.
ANTECEDENTES Yohana Helena Arévalo Murillo demandó al Banco de Bogotá, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 2012 y el 4 de febrero de 2016; que recibió una remuneración mensual básica de $15'269.600; que cumplió con todas sus obligaciones laborales; que con el propósito de que presentara la renuncia « le fue prometido por su jefe inmediato: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91345 i) el pago de la bonificación equivalente a la indemnización por despido sin justa causa; ii) una referencia laboral para conseguir un nuevo empleo»; que se incumplió el aludido acuerdo; que su renuncia estuvo seguida de vicios del consentimiento; que el banco tuvo conocimiento de que se trata de una madre cabeza de hogar; que el no pago de la suma indemnizatoria le acarreó que no se le reconociera el aseguramiento por desempleo; que se le pagó de manera extemporánea la liquidación de prestaciones al final del vínculo; y que sufrió perjuicios morales a causa de la terminación del contrato.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condena al reintegro sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando; al pago de los salarios, aportes al SGSS y prestaciones dejadas de percibir por el tiempo de desvinculación; a la indexación de esas sumas; al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de costas; y a lo probado en uso de las facultades extra y ultra petita.
Pidió de forma subsidiaria, el pago de los perjuicios morales; de la « bonificación equivalente a la indemnización por despido sin justa causa» de los perjuicios causados por el no pago; la sanción moratoria por el no pago de acreencias al término del vínculo; las costas; y lo que se acredite en uso de las facultades extra y ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones, indicó se vinculó con el banco demandado el 12 de agosto de 2012, a través de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91345 un contrato a término indefinido, en el cargo de «gerente D.G.» y salario integral; que informó a su empleadora que era madre cabeza de hogar; que el 4 de febrero de 2016, su jefe inmediato le informó que había tomado la decisión de despedirla sin justa causa, por lo que «le daba la oportunidad de presentar de manera inmediata su carta de renuncia para terminar la relación laboral en buenos términos»; que sus compañeros de trabajo fueron informados de su despido; que el 26 de febrero de 2016 se reunió con la jefe de personal quien le expresó que no tenía conocimiento de la promesa de bonificación y, en caso tal, debía probarlo; que efectuó peticiones reclamando ese pago, así como el de las prestaciones generadas a la finalización del nexo; y que tuvo excelentes calificaciones de desempeño y ningún llamado de atención (f.° 46 a 71).
Al contestar, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos relativos a la vinculación, sus extremos, el cargo ocupado y el salario devengado; negó que le fuera informado de su situación corno madre cabeza de hogar, que le hubiese ofrecido contraprestación alguna a cambio de su renuncia, que hubiese incumplido y haber actuado de mala fe.
Propuso las excepciones que denominó « TACHA»; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; buena fe de la demandada; ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante; ausencia de obligación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91345 de la demandada; violación al principio tierno auditur propiam (sic) turpitudinem allegans; y prescripción (f.° 96 a 127).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.° CD 190 a 191), mediante fallo dictado el 21 de agosto de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante YOHANA HELENA AREVALO MURILLO y el demandado BANCO DE BOGOTÁ, que inició el 16 de agosto de 2012 y finalizó el 04 de febrero de 2016, en el que la demandante se desempeñó como Gerente DG, devengando un salario integral por los siguientes valores: • $13.500.000 en el 2012 • $14.046.000 en el 2013 • $14.528.600 en el 2014 • $15.269.600 en el 2015 SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a pagar a la demandante, señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO, la bonificación equivalente a la indemnización por despido sin justa causa por valor de $29.012.240.
TERCERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a pagar a la demandante, señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO la suma de $28.503.253 por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 CST.
CUARTO: ABSOLVER al BANCO DE BOGOTÁ de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso, por la demandante, señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y causa, ausencia de obligaciones demandadas, violación al principio nadie puede alegar en su favor su propia culpa y prescripción.
SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada BANCO DE BOGOTÁ. Tásense conforme al acuerdo PSAA 1640554 de la presidencia del consejo superior de la judicatura en la suma de dos (02) 5MLMV. SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91345 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación ambas las partes, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 (f. ° 200 a 206), revocó el ordinal segundo de la decisión de segundo grado y en su lugar, absolvió a la pasiva de la indemnización por despido sin justa causa.
Confirmó en los puntos restantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador se fijó como problema jurídico determinar, ( ) si la renuncia presentada por la demandante lo fue por causa imputable al empleador (vicio en el consentimiento), y en caso afirmativo, si es procedente el reintegro o el pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con la bonificación que afirma le fue prometida como contraprestación; y así mismo, si hay lugar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas procesales por la parte demandada, todo ello en virtud del principio de limitación y congruencia (artículo 66A del CPL y SS).
Estimó que no era materia de controversia: ( ) que la accionante laboró al servicio del Banco de Bogotá, desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 4 de febrero de 2016, desempeñando el cargo de gerente D.G., cuyo último salario integral devengado ascendió a la suma mensual de $15.269.600, lo cual fue aceptado desde la contestación de la demandada, y se corrobora con la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 18-21 y 82-85), la carta de renuncia (fls 22 y 86), la carta de aceptación de renuncia (fls. 23 y 87), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fi. 89) y lo aceptado por la demandante al absolver interrogatorio de parte, entre otros medios probatorios.
Recordó que de conformidad con el artículo 62 del CST, la terminación del contrato de trabajo puede sobrevenir de SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 91345 una decisión unilateral del trabajador, motivada por un acto u omisión del empleador, caso en el cual debe manifestarlo en el respectivo acto. Señaló también que si la dimisión se encontrara precedida de algún vicio del consentimiento, correspondía a la reclamante «acreditar las amenazas o los actos o maniobras engañosos, fraudulentos, insinuantes que fueron determinantes para que su decisión no fuera libre y espontánea», sin perjuicio de la disponibilidad de los derechos inciertos y discutibles.
Citó a propósito la sentencia CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712. Acto seguido, se refirió al material de prueba en los siguientes términos: ( ) con la carta de renuncia suscrita por la señora ARÉVALO MURILLO el 4 de febrero de 2016 (fls 22y 86), recibida y aceptada por su empleador en esa misma fecha (fls 23 y 87), la liquidación definitiva de prestaciones sociales junto con los comprobantes de envío y pago por consignación de la misma (fls 28-31 y 89-92), el correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2016, en el que la demandada niega la solicitud elevada por la actora para el pago de la bonificación (fls 32-35) y el escrito del 28 de marzo de 2016 expedido por Lucía Lozada Díaz, en su condición de Jefe de Personal del Banco de Bogotá en el que niega tanto la recomendación laboral como la bonificación peticionadas solicitando, frente a ésta última, especificar a qué se refiere (fls 26 y 144), con lo cual se acredita que la relación laboral que la trabajadora sostenía con esa entidad bancaria se dio por terminada por iniciativa suya, sin que manifestara a su empleadora alguna justa causa para dar por terminada la relación de trabajo ( ).
Así mismo, hizo alusión a la carta de renuncia fechada el 4 de febrero de 2016, documento del cual dedujo, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91345 ( ) fácil es colegir que no fue intención de la promotora de esta actuación dejar constancia en la misma sobre un acuerdo preexistente a la elaboración y firma de su renuncia o una cualquiera de las justas causas contempladas en el literal b del artículo 62 del CST, lo cual bien podía haber realizado indicando el numeral o relatando los hechos que aquí plantea dieron lugar a su determinación, siendo que por el contrario, su renuncia la atribuyó a situaciones estrictamente personales -entiende la Sala-, para su desarrollo profesional, no enterando a la sociedad, a su jefe inmediato, o a las testigos que aquí rindieron declaración acerca de la propuesta consistente en el pago de una bonificación y la entrega de una recomendación a cambio de que presentara la renuncia, exteriorizando muy por el contrario su agradecimiento por el aprendizaje obtenido y sus buenos deseos para con su jefe Julián Sinisterra.
Anotó además, que en la aceptación de esa renuncia por parte del banco, se le correspondieron sus «deseos de éxito a futuro» y se comunicó que podía pasar por las oficinas a retirar la orden para la práctica del examen médico de egreso y el pago de sus prestaciones y acreencias laborales, conforme a lo de ley. Destacó que no se mencionó el pago de bonificación alguna ni se dejó constancia del supuesto acuerdo entre las partes.
Sobre la conversación por whatsapp, que constaba en la impresión de pantalla obrante a folios 24 y 25 del informativo, argumentó que no ofrecía certeza de la alegada promesa de indemnización pactada con su jefe inmediato, ya que no se vislumbraba que correspondiera a una comunicación con este último, sino con terceros. En relación con la certificación laboral, en la que se señalaba como motivo de terminación «RENUNCIA NEGOCIADA -BONIFICACIÓN», indicó que tampoco brindaba SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91345 fiabilidad de que se hubiese arribado a algún acuerdo para la renuncia a cambio de un beneficio, ya que, ( ) si bien es cierto por regla general debe tenerse por cierto lo certificado por el empleador, una vez analizado el contenido de dicho documento de manera conjunta con el restante acervo probatorio, es dable concluir que la persona que lo expidió no hizo parte de la reunión en la que, nana la actora, acordó con su jefe inmediato la finalización del vínculo laboral con una contraprestación por su renuncia, tal y como la misma demandante lo confesó en el hecho 13 del libelo genitor, cuando sobre el particular relató que el 26 de febrero se reunió con la Jefe de Personal Lucía Lozada, quien le manifestó que "no le constaba nada de lo que le informaba por lo que debía probarlo y que debido a que había presentado carta de renuncia voluntaria, no tenía ningún derecho a bonificación", manifestación que así vista resulta acorde no sólo con el documento al cual se encontraba anexa de folio 26, en el que claramente quien la expide desconoce la causación de la bonificación que reclama la señora YOHANA HELENA, sino principalmente con la otra certificación animada por su empleadora a folio 93, expedida en la misma fecha (18 de marzo de 2016) y por la misma persona (Jefe de Personal Lucía Lozada), en la que la única diferencia con la que aquí se radicó, justamente, en el motivo del retiro, en tanto se indicó que el mismo fue por "RENUNCIA", diferencia que resultó fundamental porque despejó cualquier antagonismo producto del cotejo de estas dos, sobre todo, cuando la situación acerca de la forma en la que término el contrato de trabajo consignada en esta última certificación está ratificada con el testimonio del señor JULIAN SINASTERRA, que por demás, no fue cuestionado y por tanto brinda credibilidad.
Se detuvo en la diferencia existente entre las dos certificaciones laborales emitidas por la misma entidad, una de ellas que consignaba como motivo de terminación «RENUNCIA NEGOCIADA (BONIFICACIÓN)» y la otra, solamente: «RENUNCIA», ante lo cual, aseguró que el juzgador debió haber «ahondado en el escenario en el que se produjeron con el propósito de establecer cuál de ellas representó de la mejor manera lo verdaderamente ocurrido entre las partes, SCLA.IPT-10 V.00 8 3B Radicación n.° 91345 desentrañando la intencionalidad o la finalidad perseguida con su expedición».
En lo que hace a la prueba testimonial, aludió a las declaraciones de Julián Sinisterra, Merly Valbuena Cortez y Adriana Rivas, de las que consideró, ( ) tampoco brindó tal convencimiento, ya que la confesión que se extrae del interrogatorio de parte absuelto por la demandante es que presentó su carta de renuncia el 4 de febrero del 2016, recibiendo el mismo día la carta de aceptación, y quien fuera su jefe negó rotundamente la manifestación que se le atribuye respecto a una propuesta de renuncia, sin que las otras dos testigos dieran cuenta de esa circunstancia o de otros motivos.
Concluyó, en relación con los móviles de la terminación, ( ) dado que la decisión del finiquito del vínculo laboral lo soportó la demandante en un error en su consentimiento a la hora de presentar su renuncia, inducido por la sociedad empleadora, quien en una de las dos certificaciones expedidas con posterioridad a la aceptación de la misma hizo constar que el motivo del retiro lo fue por "RENUNCIA negociada (bonificación)", por supuesto que la valoración probatoria de dicha certificación ha debido realizarse con mayor rigor, considerando que, de una parte, no se trató de una certificación expedida de manera independiente, sino que lo fue como anexo a una contestación, lo que de suyo comportaba examinarla junto con aquella; y de otra parte, porque también se aportó en copia simple otra certificación laboral que al igual que ella se presume auténtica en la que se hizo constar que el motivo del retiro lo fue por "RENUNCIA"., y siendo que el restante material probatorio dio al traste con un despido indirecto o la existencia de un vicio en su consentimiento en la presentación de su renuncia, indudablemente la petición de reintegro sustentada en la nulidad de dicho acto, no está llamada a prosperar como tampoco el pago de bonificación o indemnización por despido sin justa causa, cuya condena es del caso revocar, en la medida que de lo que se trató fue de una renuncia pura y simple que al haber sido aceptada por su empleador permite afirmar que lo que se configuró fue de una terminación por mutuo acuerdo.
Citó en respaldo la providencia CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 49210. SCLAJPT 10 V.00 Radicación n.° 91345 Por último, en lo atinente a la indemnización moratoria, estimó que lo pactado en la cláusula decimoquinta del contrato de trabajo no era válido, por constituir una desmejora de las condiciones previstas en las normas de orden público. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte casar, «de manera parcial la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, referida en el numeral II del presente documento, respecto de los numerales primero y segundo del acápite de "Resuelve"».
En sede de instancia peticiona, Primero: Que se revoque el numeral segundo del fallo del Tribunal y el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Y EN SU LUGAR ORDENE el reintegro sin solución de continuidad de la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO al cargo que desempeñaba al momento de finalización de la relación laboral, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Lo anterior, como consecuencia de la nulidad del acuerdo de voluntades alcanzado entre el BANCO DE BOGOTÁ y la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO para terminar el contrato laboral, originado por vicio en el consentimiento sufrido por la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO a raíz del incumplimiento de las obligaciones a cargo del BANCO DE BOGOTÁ S.A. SCLAPT-10 V.00 10 "19 Radicación n.° 91345 Como consecuencia de la nulidad del acuerdo entre las partes, se debe modificar el numeral Segundo del fallo de primera instancia, en el entendido que con el reintegro sin solución de continuidad de la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO, la obligación de realizar el pago de una bonificación por la finalización de la relación laboral desaparecería es nulo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por violar la Ley sustancial, ( ) por la VÍA INDIRECTA al considerar que el Tribunal apreció de manera errónea las pruebas calificadas de los siguientes documentos auténticos i) Certificación Laboral (fls 27 y 145) en la que consta que "El motivo de su retiro fue: RENUNCIA NEGOCIADA (BONIFICACIÓN)"; ii) Carta de Renuncia presentada por la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO (fls 22 y 86); iii) Aceptación de la carta de renuncia (fls 23 y 87), la liquidación definitiva de prestaciones y comprobantes enviados (fls 28-31); iv) pago por consignación de la liquidación definitiva (f1s89-92); v) el correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2016 (fls 32-35) y; vi) el escrito del 28 de marzo de 2016 expedido por Lucía Lozada Diar (fis 26 y 144); arribando a conclusiones fácticas violatorias de la ley sustancial en los artículos: 19, 61 literal b), 55 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1503, 1508, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato laboral suscrito entre el BANCO DE BOGOTÁ S.A. y la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO finalizó por la presentación de una renuncia pura y simple de la trabajadora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato laboral suscrito entre el BANCO DE BOGOTÁ S.A. y la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO finalizó por el mutuo acuerdo entre SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 91345 las partes, en el que cada extremo contractual tenía las siguientes obligaciones mutuas: Primero, la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO presentaría renuncia a su cargo.
Segundo, como consecuencia de la presentación de la renuncia el BANCO DE BOGOTÁ le otorgaría a la trabajadora una bonificación equivalente al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE BOGOTÁ no cumplió con el pago de la bonificación ni la referencia laboral acordados entre las partes como condiciones para finalizar la relación laboral. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento de la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO estuvo viciado toda vez que el mismo fue determinado por el compromiso del BANCO DE BOGOTÁ de pagar una bonificación equivalente al pago de la indemnización por despido sin justa y una referencia laboral. Le endilga al fallador «errores de apreciación sobre el Certificación Laboral que reposa en los folios 27 y 145 en el que reza que "El motivo de su retiro fue: RENUNCIA NEGOCIADA (BONIFICACIÓN)"» ya que le restó eficacia probatoria por haber sido expedido por alguien ajeno a la reunión en la que supuestamente se habrían pactado las condiciones del retiro, según la narración de la actora; ante lo cual argumenta, Este criterio interpretativo de la prueba lleva al absurdo de establecer que, para determinar la efectividad probatoria de un documento auténtico, que no fue techado de falso, la persona de recursos humanos que certifica la ocurrencia de los hechos que reseña una certificación laboral, debe asistir y fungir como testigo a la totalidad de las actuaciones relativas a los diversos contratos laborales que ejecute una empresa.
Asegura que el criterio del Tribunal, contraría la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que se debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91345 expresa esta clase de constancias; y citó a propósito la sentencia CSJ 5L14426-2014. Se refiere también al argumento del fallador, según el cual la certificación en la que se aducía como motivo de terminación la «renuncia» de la peticionaria, era coincidente con la declaración de Julián Sinisterra y discurre, ( ) se evidencia una afectación de la sana crítica del Tribunal.
El Tribunal descarta la validez del contenido de un documento válido, a pesar de que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. no logró demostrar la supuesta tacha de falsedad del certificado laboral en el que se reconoce que la finalización de la relación laboral se originó por un mutuo acuerdo. Véase el acta del 23 de octubre del ario 2017, expedido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se resolvió el decreto probatorio y se aceptó la validez del documento referido, debido a que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de motivar las razones de la supuesta tacha del documento, tal como lo establece el artículo 270 del CGP.
Este auto no fue objeto de recursos por parte del BANCO DE BOGOTÁ. El otorgarle un valor probatorio inferior al certificado referido, a pesar de que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. no logró cumplir con SU CARGA PROBATORIA de demostrar, más allá de toda "sombra de duda", que el contenido del documento fuera falso, equivale a que se utilice la culpa del BANCO DE BOGOTÁ S.A. a su favor, en la medida que no desvirtuó que el documento fuera cierto y que efectivamente se hubiera expedido por el empleador, violando así el principio de tierno turpitudinem suam allegans auditur Menciona también el aserto del colegiado, según el cual, en la carta de renuncia debió aludirse al supuesto acuerdo, ante lo cual expresa que «no existe una tarifa legal para determinar la ocurrencia de un vicio en el consentimiento».
Seguidamente, expresa: El Tribunal se alejó de los criterios de la sana crítica y desconoció el precedente jurisprudencial al considerar que, para demostrar SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91345 la ocurrencia de un acuerdo de voluntades, el objeto del acuerdo debía estar escrito en el documento que presentó por la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO.
Ello, a pesar de existir otros medios probatorios que pueden demostrar la existencia del acuerdo y los términos del mismo, como lo puede ser un documento proveniente del empleador, como lo demuestra en el presente caso el certificado laboral en el que el BANCO DE BOGOTÁ reconoce la existencia de un acuerdo de voluntades para finalizar la relación laboral.
Cita en respaldo las consideraciones de la decisión CSJ SL3827-2020; afirma que se trata de un evento similar al sub examine; y asevera ( ) el Tribunal se equivocó al no evaluar la Carta Laboral en conjunto con las demás pruebas que demostraban la existencia del acuerdo de voluntades para finalizar la relación laboral, esto es, el certificado laboral que acredita que la finalización de la relación se originó por una "renuncia negociada (bonificación)".
A su turno, señala que el fallador erró en la apreciación de la aceptación de la carta de renuncia (f.a 23; 87), la liquidación definitiva de prestaciones (f.° 28 a 31) el pago por consignación de la liquidación definitiva (f.° 89; 92) el correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2016 (f.° 32 a 35) y el escrito del 28 de marzo de 2016 expedido por Lucía Lozada Diar (f.° 26 a 144).
Destaca que a partir de las pruebas referidas, el sentenciador concluyó que la terminación sobrevino por voluntad unilateral de la impugnante, ante lo cual manifiesta, ( ) el Tribunal se equivocó al inferir que, como consecuencia del desconocimiento por parte del BANCO DE BOGOTÁ en el pago de la bonificación acordada, se demuestra la inexistencia del acuerdo, generando una consecuencia jurídica a favor del empleador.
Por el contrario, el desconocimiento de la bonificación acordada constituye el vicio en el consentimiento que origina la SCLAJPT 10 V.00 14 et Radicación n.° 91345 nulidad del acuerdo celebrado entre las partes. El Tribunal no puede concluir que la negativa a reconocer un acuerdo celebrado entre las partes, que ha sido certificado mediante documento expedido por el empleador, el certificado Laboral, conlleve inexorablemente a la conclusión fáctica que el acuerdo no existió. Afirma también que el juez de apelaciones se equivocó «en la valoración conjunta del testimonio del señor JULIAN SINISTERRA, y de la declaración de la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO».
Expresa además, El Tribunal comete un error de apreciación, contrario a la sana crítica, al conferir la plena credibilidad al testimonio del señor JULIAN SINISTERRA, a pesar de que el mismo es contrario a la declaración de la señora YOHANA HELENA ARÉVALO MURILLO, quien declaró que se había llegado a un acuerdo con el señor SINISTERRA para finalizar la relación laboral, como demuestra el certificado al que el Tribunal no le confirió el grado de certeza.
Tal como lo señala el Tribunal, de acuerdo con las declaraciones de JULIAN SINISTERRA y de YOHANA HELENA AREVALO MURILLO, los únicos dos asistentes a la reunión en la que se acordó la finalización de la relación laboral fueron JULIAN SINISTERRA y la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO, por lo tanto, ante la existencia de dos afirmaciones que no evidenciaron contradicción interna que afectara su credibilidad, el Tribunal, sin motivación alguna, decidió que la declaración de JULIAN SINISTERRA tenía un mayor peso que la declaración de mi poderdante.
En los eventos en los que existen varios testimonios válidos, opuestos entre sí, el juzgador debe analizarlos de manera conjunta, so pena de que la valoración de un único testigo conlleve a un error en las reglas de la sana crítica, al validando la opinión subjetiva del fallador. Más aún, se debe tener especial cuidado con las declaraciones de los trabajadores de la empresa demandada, como el señor JULIAN SINISTERRA, toda vez sus declaraciones pueden tener a beneficiar a su empleador.
Cita apartes de la jurisprudencia de esta Corporación, sobre la cual no aportó datos de localización; y asevera que el Tribunal falló obedeciendo «sus apreciaciones subjetivas», con lo que transgredió las reglas de la sana crítica; y concluye SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91345 que se transgredieron las disposiciones enunciadas en la proposición del cargo, ( ) debido a que a pesar de haber sido demostrado que se llegó a un mutuo acuerdo para la finalización de la relación laboral suscrita entre el BANCO DE BOGOTÁ y la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO y que el mismo fue incumplido por parte del empleador, lo que configuró un vicio en el consentimiento de la trabajadora y la respectiva nulidad del acuerdo, debido a la motivación de la trabajadora dependía del pago de la bonificación; el Tribunal apreciando de manera errada y aislada las pruebas del expediente, concluyó de manera errónea que la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO presentó renuncia de manera libre y voluntaria.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que en el alcance de la impugnación «incorpora una verdadera e insalvable indebida acumulación de pretensiones»; esto, debido a que solicita la casación parcial del fallo y revocar la decisión de primer grado que niega la pretensión de reintegro, sin pronunciarse a propósito de la condena a la indemnización moratoria librada en esta misma sentencia. Afirma que también se contradice al demandar el pago de prestaciones legales y extralegales, siendo que se trató de un salario integral; que la formulación del cargo carece de la alusión al motivo de infracción; que se acusan normas sustanciales en el cargo enfilado por la vía fáctica, sin demostrar la violación de medio; que no desvirtuó la totalidad de los fundamentos fácticos del fallo; que estuvo plenamente demostrado que no existió vicio alguno del consentimiento de la demandante; que se acreditó que fue la propia demandante quien redactó su carta de renuncia de acuerdo SCLAJPT-10 V.00 16 92 Radicación n.° 91345 con el dicho de la testigo Marly Valbuena Cortez; que en la apreciación de la certificación laboral que consignaba como motivo de terminación la renuncia negociada, el Tribunal dio aplicación al artículo 61 del CPTSS; adicionalmente, en la valoración de ese elemento, tuvo en cuenta que era anexo del obrante a folio 144, en el que se señalaba que se desconocía lo relativo a algún tipo de bonificación. Alega que tampoco se refirió la censura a la confesión que encontró probada el Tribunal en el sentido que «la señora Lucía le había manifestado a la demandante que no conocía acerca de acuerdo alguno sobre bonificación y que si la demandante había renunciado a su cargo no tenía derecho a ningunas (sic) bonificación»; que no se demuestra yerro alguno en lo concluido con relación a la carta de renuncia; y, que con relación a los restantes documentos la impugnante se contenta con presentar «una serie de afirmaciones puramente especulativas y generalizadas más propias de un alegato de instancia que de un verdadero ataque en materia de este recurso extraordinario».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la renuncia presentada por la peticionaria estuvo exenta de vicios; que no se probó la existencia de acuerdo alguno del que se dedujera que la entidad se obligó al pago de una suma dineraria a cambio de su dimisión; que la prueba recaudada daba cuenta de que la voluntad de la actora fue dar por terminado su contrato; que en la carta no se expresó motivo diferente; que la certificación SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91345 emitida por la accionada, en la que expresaba que el finiquito tuvo como causa una «renuncia negociada -bonificación» se contraponía a otra constancia, expedida por la misma persona, en la que se señalaba que se trató de una simple «renuncia»; que el acervo probatorio informaba de una voluntad espontánea de dejar el trabajo y, dicha inferencia, se respaldaba con la confesión de la accionante en el sentido que, en conversación con la jefe de recursos humanos, esta última le afirmó desconocer toda suerte de convenio cuyo objeto fuese su renuncia al cargo.
En ese orden, el problema jurídico se contrae a defmir si erró el fallador al concluir que la dimisión estuvo ajustada a derecho y, por tanto, no se abrían paso las aspiraciones de la demanda. Previo a decidir, debe anotarse, tal como lo enrostra la opositora, que la censura incurre en las siguientes deficiencias técnicas: 1. La recurrente solicita que en sede de instancia se modifique el numeral segundo del fallo de primera instancia «en el entendido que con el reintegro sin solución de continuidad de la señora YOHANA HELENA AREVALO MURILLO, la obligación de realizar el pago de una bonificación por la finalización de la relación laboral desaparecería es nulo».
No obstante, omite señalar en qué sentido debe ser modificada la decisión, en caso de alcanzarse la casación. No debe olvidarse que conforme ha sido instruido por esta Corporación, en el recurso de casación es necesario indicar qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91345 modificarla o revocarla y, ea estos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo (CSJ 5L3660-2022). 2.
Ahora bien, uno de los cimientos de la decisión confutada fue que según el sentenciador la accionante confesó que «el 26 de febrero se reunió con la Jefe de Personal Lucía Lazada quien le manifestó que "no le constaba nada de lo que le informaba por lo que debía probarlo y que debido a que había presentado carta de renuncia voluntaria, no tenía ningún derecho a bonificación"».
Contra dicha inferencia, pilar de la sentencia no se dirige reproche alguno. Tal como se ha considerado en sentencias como CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764, de dicho proceder debe entenderse que permanecen indemnes los asertos del Juez Plural y, de esa manera le brindan pleno respaldo a la decisión impugnada. 3. En complemento de lo anterior, la sentencia cuestionada tuvo como uno de sus ejes que los testigos Julián Sinisterra, Merly Valbuena Cortez y Adriana Rivas, tampoco dieron cuenta de la existencia del convenio, aducido en la demanda, para obtener la dimisión. Correspondía a la censura, en aras de minar las bases de la decisión, demostrar el yerro en dichas aserciones en asocio con las pruebas calificadas, tarea que no fue desplegada dado que el recurso solo alude al primero de los declarantes.
Pese a lo señalado, la Sala concluye, que es posible superar las falencias, como quiera que se entiende, que el reproche de la censura consiste en ilustrar que el sentenciador incurrió en errores en la apreciación de las SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 91345 pruebas mencionadas y, que dichos yerros le impidieron dar por probada la existencia de una promesa, consistente en el pago de una bonificación y la expedición de una carta de recomendación para la obtención de un nuevo empleo y que dicha promesa constituyó un engaño, de ahí, que el consentimiento para su renuncia estuviese viciado.
Para comenzar, debe advertirse, que la conclusión del Juez Plural no tiende a variar, dado que de acuerdo con lo argumentado, la única prueba que enarbola las pretensiones de la censura es la constancia que obra a folio 145, a través de la cual la sección de personal de la entidad certifica: Que YOHANA HELENA AREVALO MURILLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 37,549,982, prestó sus servicios a esta entidad desde el 16 de AGOSTO de 2012 hasta el 4 de FEBRERO de 2016.
Su último cargo desempeñado fue el de GERENTE D.G. en la GERENCIA CICLO VIDA CLIENTE, con un SALARIO INTEGRAL de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($15,269,600.00). El motivo de su retiro fue RENUNCIA NEGOCIADA (BONIFICACION) Se expide en BOGOTA D.C., 18 de MARZO de 2016. (Subraya la Sala) De la certificación, vista de forma aislada, bien podría inferirse, tal como lo sugiere la censura, que sí existió una negociación que medió para que sucediera la renuncia. Sin embargo, dicha conclusión desfallece al analizar en su integridad el contenido del documento.
Esto, por cuanto SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 91345 observa la Sala, que esta certificación fue emitida corno anexo de la comunicación que obra a folio 144 que reza: En atención a su solicitud, me permito anexar Certificado laboral de la señora Yohana Arévalo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 57 # 7 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otro lado, respecto a su petición de recomendación por parte del superior encargado del Área de Vicepresidencia Tarjeta de Crédito, el Banco no se encuentra en la obligación de enviar tal recomendación, menos aun cuando no se indica a quien sería dirigida y para ello ya se adjunta una certificación laboral. Ahora bien, frente a su solicitud de informe de procedimiento de bonificación por tiempo laborado, le solicitamos respetuosamente se sirva especificar a qué se refiere exactamente, puesto que el Banco no cuenta con una bonificación con esa denominación. Finalmente, nos permitimos indicar que el Banco siempre ha estado presto a facilitar los documentos requeridos por sus ex funcionarios, siempre y cuando estén plenamente identificados, por lo tanto en el evento en que Usted requiera obtener algún documento adicional a los ya remitidos, le solicitamos se sirva identificarlos de manera clara, para poder darle trámite a su solicitud.
Con la presente quedan atendidas de fondo sus solicitudes. (Subraya la Sala) Como se ve, se trató de la respuesta a una petición elevada por la demandante, que de manera concreta indagaba por el procedimiento para acceder a la referida bonificación. La respuesta de la entidad se desata en el sentido de no tener conocimiento de ese tipo de emolumento y no contarse con una prestación de esa naturaleza tampoco que fuera equivalente a una indemnización por despido sin justa causa.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91345 De modo tal, que el contenido de la certificación difiere abiertamente con el documento base, así como con las afirmaciones de la enjuiciada a través de su jefe de personal. Anota la Sala que los restantes elementos de prueba acusados en el cargo, sirva decir, la carta de dimisión; la aceptación por parte de la entidad, la liquidación definitiva de prestaciones y comprobantes, el pago por consignación de la liquidación definitiva, el correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2016, y el escrito del 28 de marzo de 2016 expedido por Lucía Lozada Diar, de acuerdo con lo expuesto en el cargo, carecen de cualquier alusión a un motivo de terminación distinto a la voluntad de la peticionaria de dar por terminado el contrato de trabajo.
En otras palabras, la totalidad de las probanzas, en lugar de respaldar la versión de la accionante, según la cual su renuncia se debió a un ofrecimiento de bonificación, permiten deducir que la anotación contenida en la constancia que obra a folio 145 no fue más que un lapsus calami. En gracia de discusión, si se acogiera en su literalidad la pluricitada documental, no habría tampoco lugar a deducir la existencia de la alegada oferta debido a tres razones: i) lo expresado en el documento resulta contrario a la constancia emitida por la misma persona, que reposa a folio 93, en la que se deja en evidencia que el motivo de la ruptura fue «renuncia»; ii) no habría lugar a deducir el monto de la supuesta bonificación, ya que ninguna de las probanzas aporta luces acerca de su existencia y, mucho menos, de su cuantía, siendo imposible para el Juzgador inferirla de las SCLAJPT-10 V 00 22 es- Radicación n.° 91345 solas afirmaciones de la demanda cuando señala que es equivalente a la indemnización por despido sin justa causa; y la anotación en el sentido que «El motivo de su retiro fue RENUNCIA NEGOCIADA (BONIFICACION)», no encuentra apoyo en el abundante material de prueba evaluado por el juzgador.
Bajo el panorama descrito, las pretensiones principales de la demanda se cimentaron en la supuesta existencia de una oferta para que la demandante dimitiera, a cambio de una bonificación equivalente a la indemnización legal por despido sin justa causa, no obstante, los medios de convicción estudiados, no permiten llegar a esa conclusión, por lo que no se halla yerro en el análisis probatorio efectuado por el Tribunal.
En ese orden, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del Banco de Bogotá S. A. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior SCIAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91345 del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró YOHANA HELENA ARÉVALO MURILLO contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMC---r)04 JIMENA ISA-BEL--GODOY- FAJARDO o A SÁNCHEZ 6cP/die-a )4 >47 SCUUPT-10 V.00 Y 24 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala I. Sandia Laboral Sala la DesaamasIlia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefs Radicación n.° 91345 De: Yohana Helena Arévalo Murillo contra el Banco de Bogotá S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, expongo brevemente las razones que me obligan a disentir de la decisión. En primer lugar, claramente el alcance de la impugnación no incurre en la omisión que se le reprocha en la sentencia de casación. Si bien, no es un modelo de claridad y precisión, no resulta difícil entender que la recurrente pretende la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto ratificó la negativa del reintegro, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer nivel y se le conceda tal pretensión; de ahí, que anote que si procede el reintegro, como aspira, carecería de sentido que se conceda también la indemnización por despido sin justa causa, en tanto se trata de pretensiones incompatibles.
Tampoco, considero acertado connotar del carácter de opilar de la decisión», inatacado al decir de la mayoría, a lo declarado por la accionante, sobre la reunión con la jefe de personal de la entidad demandada. Lo único que la actora SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91345 pudo «confesar», si cabe la expresión, es que dicha persona le manifestó que «no le constaba nada de lo que le informaba por lo que debía probarlo y que debido a que había presentado carta de renuncia voluntaria, no tenía ningún derecho a bonificación».
De esta suerte, la única inferencia posible es que una representante del Banco hizo unas afirmaciones, pero de ninguna manera cabe entender que lo declarado por la demandante dota de certeza a lo manifestado, mucho menos con carácter de confesión. Así mismo, no encuentro coherente ni lógico que se exija a la recurrente dirigir su ataque contra la valoración de los testimonios, siendo que, como la propia sentencia lo señala y la censura no lo discute, el ad quem concluyó que ninguno de los deponentes dio «cuenta de la existencia del convenio, aducido en la demanda, para obtener la dimisión».
La pregunta es: cómo podría la censura argumentar sobre algo que los testigos no dijeron? Lo que correspondía era demostrar, mediante pruebas calificadas, que el Tribunal ignoró que el empleador realizó ofrecimientos a la trabajadora para una salida negociada. Tal es el planteamiento del cargo y, por ende, no veo las fallas en su formulación que la mayoría percibió. En cuanto al fondo del problema, estimo que la acusación estaba llamada a prosperar, en la medida en que la censura acierta al señalar que existe una certificación emitida por la entidad demandada, en la que se deja expresamente consignado que la causa de la terminación del SCLA)PT-10 V.00 2 contrato de trabajo (bonificación)».
Radicación n.° 91345 fue una »renuncia negociada Esa prueba no es de poca monta, en tanto respalda lo afirmado por la actora a lo largo del proceso; esto es, que la entidad no desconocía el ofrecimiento de una bonificación para presentar la renuncia y, pese a ello, tal estímulo no se materializó, por lo que se tradujo en un engaño. Vale destacar que un breve, pero detallado estudio del expediente, no arroja razones que expliquen la postura del empleador demandado al emitir dicha certificación y luego, sin más, sostener que esa forma de terminación que certificó no estaba reglamentada al interior de la compañía. En ese orden, considero que el Tribunal se equivocó al ignorar el contenido de ese medio de prueba.
Por eso, me aparto de lo considerado por la mayoría, que no vio el error protuberante y soslayó la relevancia de esa certificación, con el argumento de que otros documentos, elaborados por el demandado con posterioridad, la desvirtuaban o, peor aún, la convertían en un lapsus calami. Fecha ut supra, RGE P A SANCHEZ::'-)--•-A Magistrado SCLA.1PT-10 V.00 3