SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4001-2021 Radicación n.° 80718 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO DE JESÚS PARRA ACEVEDO frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gildardo de Jesús Parra Acevedo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 2 en virtud del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 3 de diciembre de 2010.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Requirió «[…] el pago de los incrementos pensionales en un 14% por tener a cargo económicamente a su cónyuge MARÍA EUGENIA MARÍN TORO, de manera retroactiva desde la causación de la pensión y debidamente indexado».
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 21 de noviembre de 1958 y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas trabajadas. Así mismo, adujo que laboró por más de 15 años en actividades de alto riesgo y al servicio de distintos empleadores, cumpliendo los requisitos para obtener la pensión especial de alto riesgo según los postulados de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, así como del 15 del Acuerdo 049 de 1990 -norma que dijo le era aplicable por estar cobijado por la transición-.
Con lo cual, manifestó que el 4 de diciembre de 2013, elevó una solicitud ante la entidad para el otorgamiento del derecho prestacional; que, por medio de la Resolución n.º GNR 63844 del 27 de febrero de 2014, le fue negada por no Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 3 reunir con las exigencias del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Señaló que, el 12 de mayo de 2014 presentó una nueva reclamación, la cual fue resuelto a través de las Resoluciones n.º GNR 387879 del 5 de noviembre de 2014 y n.º GNR 79392 del 16 de marzo de 2015, exponiendo que no era procedente el reconocimiento de la pensión comoquiera que sus empleadores no habían efectuado las cotizaciones adicionales por alto riesgo.
Finalmente, después de asegurar que agotó en debida forma la reclamación administrativa, puntualizó que debía concedérsele el incremento del 14% por cónyuge a cargo, dada la condición de ama de casa y desempleada de su esposa María Eugenia Marín Toro. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó solo los relacionados con la fecha de nacimiento, la condición de cónyuge de la señora Marín Toro y la negativa de conceder la prestación. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.
Aclaró que el señor Parra Acevedo no era beneficiario de la transición contenida en el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, toda vez que reunía 468 semanas de aportes en alto riesgo, es decir, menos de las 500 exigidas para estudiar el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionalmente, argumentó que en la historia laboral no se reflejaban cotizaciones especiales sobre algunos períodos, sumado al hecho que no había prueba dentro del expediente que demostrara que sí laboró en altas temperaturas.
Por lo tanto, dichos ciclos no podían computarse, pues el demandante incumplió con la carga de la prueba que tenía en su haber. Por último, enfatizó en que el incremento por persona a cargo era una asignación subsidiaria que desapareció con la creación de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía ser concedida en virtud del nuevo Sistema General de Pensiones.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la «[…] obligación de pagar incrementos por personas a cargo» y de «[…] de pagar intereses moratorios», buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor GILDARDO DE JESÚS PARRA ACEVEDO […] le asiste el derecho a la pensión de vejez en su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en consonancia con los artículos 6 del decreto 2090 de 2003 y el artículo 8 del decreto 1281 de 1994 que permite la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 15 de acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por tratarse de su dedicación y reunir las exigencias por actividades de alto riesgo de altas temperaturas y sustancias ionizantes conforme a lo dispuesto en los argumentos de esta sentencia. Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión especial de vejez de alto riesgo a favor del señor demandante a partir del 03 de diciembre de 2010, no afectada por el fenómeno de la prescripción, en cuantía inicial de ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos setenta y seis pesos $855.576, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales e incrementos legales anuales cuyo retroactivo hasta la fecha de la presente sentencia que concuerda con el mes de enero del año 2017, asciende a la suma de ochenta y dos millones doscientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos ($82.275.147) más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 respecto del valor de cada mesada causada a partir del 5 de abril de año 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Gildardo de Jesús Parra Acevedo el incremento pensional previsto en los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por tener a su cargo a la cónyuge la señora María Eugenia Marín Toro, causados a partir del 03 de diciembre del año 2010 a razón del equivalente al 14% sobre la mesada mínima legal y a razón de 12 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia siendo la suma de seis millones doscientos setenta y nueve mil trecientos un peso ($6.279.301), y respecto a los cuales se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar indexación o actualización monetaria conforme a la fluctuación del índice de precios al consumir certificado por el DANE frente a cada una de las mesadas objeto de incremento pensional.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de mesadas e infundadas las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Colpensiones y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, revocó el fallo emitido por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad.
Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 6 Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con el incremento por cónyuge a cargo que prevé el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, hizo alusión al numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, el cual se refiere a los tipos de trabajo que implican una exposición a altas temperaturas por encima de las normas técnicas de salud ocupacional.
Así mismo, dijo que el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 reguló el régimen de transición para obtener la pensión especial de alto riesgo, permitiendo a los hombres de 40 años o con 15 de servicios, causaran el derecho con fundamento en los postulados del Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, dijo que, para efectos de verificar si el señor Parra Acevedo reunió los requisitos exigidos en la disposición legal que le era aplicable, se debía comprobar si había estado expuesto a labores de alta peligrosidad tal y como lo sostuvo durante el proceso.
Abordó los testimonios rendidos por José Gilberto Cifuentes Arismendi, Juan de Jesús Vásquez Rivera y Octavio Arando García, los cuales afirmaron que conocían al demandante por ser vecinos y que, además, sabían que trabajaba como operador de calderas en algunas empresas. Sin embargo, apuntó que estos no sabían con certeza qué funciones desempeñaba ni sus condiciones laborales en concreto.
Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que, de dichos medios de convicción, no se evidenciaba que hubiera estado expuesto a altas temperaturas o radiaciones ionizantes, además que el solo hecho de sostener que fungía como operador de caldera no acreditaba tal condición. Concretamente, aseguró que, De la valoración de estos testimonios no se infiere si el actor trabajaba con altas temperaturas, o radiaciones ionizantes, por cuanto los dos últimos manifestaron conocer que el actor trabajaba en calderas, el primero sin especificar de que (sic) tipo de labor se trataba, ni siquiera conocía el sitio de trabajo, y el segundo es más preciso en señalar que era operador de caldera en las empresas Curtimbres y Codiscos, pero ninguno de ellos conoce que (sic) funciones y actividades desarrollaba el señor Gildardo y si estaba expuesto a altas temperaturas, lo cual para la Sala no es suficiente con señalar que era operador de caldera.
Ahora bien, en lo atinente a las pruebas documentales, mencionó que ellas debían ser evaluadas con base en los diferentes pronunciamientos de esta Corporación en lo referente a la pensión de alto riesgo, es decir, tener por acreditados cada uno de los cargos que el trabajador desarrolló en actividades peligrosas, y no solo presumirlo a partir de la calificación del riesgo de las empresas.
Por tal motivo, analizó en primer lugar la historia laboral, estimando que no evidenciaba el pago del aporte especial generado por el desempeño de tareas de alto riesgo, lo cual inicialmente permitía suponer que en ningún momento las realizó. Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 8 En segundo lugar, abordó las certificaciones de los diferentes empleadores y, a partir de ellos, concluyó que, aunque el señor Parra Acevedo ocupó el cargo de operario de caldera durante distintos períodos, lo cierto es que no había información acerca de las actividades que hacía ni de si estas tenían relación con el manejo de altas temperaturas.
Por lo tanto, no era conducente estimar que hubo exposición a un alto riesgo. Sobre el particular, planteó lo siguiente: Al respecto se tiene que la historia laboral del demandante de folios 52 a 56 y 109 a 119 no dicen nada sobre las cotizaciones especiales por alta temperatura, a pesar de haber estado la gran mayoría del tiempo, laborando en empresas grandes, no obra cotización adicional por esta actividad tal como lo prevé el artículo 239 de la ley 100 de 1993, el artículo 15 del decreto 758 de 1990, el decreto 1281 de 1994 artículo 1º y 2º, los artículos 2, 3, 4 del decreto 2090 de 2003, y si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la CSJ SL398 de 2013 o la CSJ SL416 de 2016 ha señalado que estos aportes no sería necesarios para el derecho a la pensión especial, por cuanto ello es responsabilidad del empleador y la administradora de riesgos laborales, sí es un indicio en contra que ninguno haya cotizado por aportes adicionales por este concepto.
Igualmente los certificados de Codiscos S.A. de folios 33 solo se señala que desempeñó el cargo de operario de calderas entre el 25 de septiembre de 1979 hasta el 3 de enero de 1980, sin resaltar cuales (sic) eran las actividades desarrolladas; del certificado de Tintorería Servicolor S.A. se señala igualmente que desde el 92 hasta el año 98 laboró y desempeñó el cargo de operario de calderas sin más información;
GIRO Servicios Temporales manifiesta que el demandante era un trabajador en misión para la empresa Curtimbres Copacabana y Cataluña S.A. desde el 2 de enero de 1999 hasta el 26 de diciembre de 1999 y desde el 11 de enero de 2000 hasta el 7 de mayo de 2000, agregando solo que se desempeñó como operario calderista; y, por último, la empresa Curtimbres de Itagüí S.A. señaló que tuvo un contrato a término fijo desde el 3 de mayo del 2004 hasta el 28 de enero de 2013, y que se desempeñó como operario de caldera y en la planta de producción, lo cual impide a este Tribunal, dar por demostrado en qué momentos desempeñaba su Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 9 labor en temperaturas más altas que la normal, si era continuo o no. Finalmente, después de acudir a una página de internet para definir qué hace un operario de caldera -pues insistió en que esto no se probó en el proceso-, argumentó que esta tarea de alto riesgo eventualmente la efectuó solo desde el 2000, quedando en incertidumbre definir qué hizo con anterioridad a esa fecha y si ello traía consigo algún peligro.
Para lo cual, reiteró que el demandante no reunía las exigencias para obtener una pensión especial de vejez por alto riesgo, así como tampoco la «normal», dado que no había cumplido la edad mínima exigida para tales efectos. Explicó que, Si bien es cierto, estas tareas son las que se desarrollan desde el inicio del año 2000, era necesario demostrar cuáles eran las actividades que desarrollaba el actor desde los años 1970 a 1990, lo cual no se hizo, pues no se demostró informe de salud ocupacional, o del empleador relativos a higiene y seguridad industrial que informaran exposición a sobrecarga térmica, ni los declarantes que se trajeron saben nada de ello, y menos la certificaciones entregadas por la empresa visibles a folios 33 a 36.
Una vez analizado el plenario se encuentra que le asiste al apoderado de COLPENSIONES la razón al considerar que el demandante no le asiste el derecho a la pensión especial de vejez, al haberse dado una interpretación extensiva, errónea a las certificaciones expedidas. Por lo anterior, tampoco podrá salir avante la pensión norma de vejez por cuanto el actor no ha cumplido con la edad exigida en el Decreto 758 de 1990 que es de 60 años, que solo los cumplirá al 21 de noviembre de 2018; por ende, el derecho a los incrementos pensionales tampoco operaría para el momento de la sentencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado y acceda al reconocimiento de todas pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa a la sentencia atacada de violar «[…] indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 25 y 26 del decreto 1295 de 1994, artículo 13 del decreto 1772 de 1994, artículos 60, 61 y 348 del C.S. del T., en concordancia con el artículo 10 del Decreto No. 13 de Enero de 1967, los artículos 454, 455, 456, 465, 467 y 468 de la resolución Nº 2400 de 1979 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social».
Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de operador de caldera desarrollada por el demandante implica la exposición a altas temperaturas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de operador de caldera no implica la exposición a altas temperaturas. 3.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que no se probó la actividad de operario de caldera del demandante entre los años 1970 a 1990. 4. No dar por demostrado estándolo, que la ex empleadora del actor CURTIMBRES ITAGÜI S.A. efectuó la cotización especial por alto riesgo al que estaba expuesto el demandante. Lo anterior, como consecuencia de la falta y equivocada valoración de las pruebas que a continuación se enumeran: PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1.
Certificados laborales emitidos por CODISCOS S.A. (Fl 33), TINTORERÍA SERVICOLOR S.A. (fl 34), JIRO (sic) SERVICIOS TEMPORALES (fl 35), CURTIMBRES DE ITAGÜÍ S.A. (fl 36). PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. La respuesta al derecho de petición emitido por AXA COLPATRIA el día 03 de julio de 2015 (folios 39 a 41). 2. Historia clínica del demandante Nº 416704, expedida por la IPS CLÍNICA MEDELLÍN donde se diagnosticaba quemadura de fuego en la caldera donde desarrollaba su labor (folio 42).
En la demostración del cargo, recuerda que el principal sustento de la decisión del Tribunal para revocar la decisión de primera instancia fue, principalmente, que no existía prueba dentro del proceso que acreditara que él había estado expuesto a altas temperaturas que permitieran el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Para oponerse a dicho planteamiento, trae a colación la comunicación emitida por AXA Colpatria del 3 de julio de Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 12 2015 (folios 39 a 41 del cuaderno principal), indicando que en ella se evidencia, en primer lugar, que estuvo afiliado a dicha ARL en condición de trabajador dependiente de Curtimbres Itagüí S.A.S. ejerciendo el cargo de operario.
En segundo lugar, que la empresa tiene 4 clases de actividades económicas y centros de trabajo diferentes, los cuales están a su vez clasificados en tipos de riesgos diferentes. Por último que, durante la vigencia de la relación laboral, a saber, desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 29 de enero de 2013, hizo parte de «[…] la clase de riesgo 4.350%», es decir, en la categoría de peligrosidad máxima según los artículos 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994 y 13 del Decreto 1772 de esa misma anualidad.
Así pues, estima que dicha certificación constituye una prueba fehaciente de que los cargos en que trabajó para Curtimbres Itagüí S.A.S eran de alto riesgo y, en esa medida, debían ser incluidos para efectos de cumplir el requisito de semanas que exige la norma para causar la pensión especial de vejez. Por otro lado, hace alusión a la historia clínica (folio 42 del cuaderno principal) y, con base en ella, resalta que sufrió un accidente laboral trabajando en calderas, el que le produjo quemaduras en varias partes de su cuerpo y, en esa medida, quedaba demostrado el alto riesgo en las funciones que desempeñaba.
Frente a ese aspecto, advierte que, Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 13 En el resumen de atención, indica el citado documento que el paciente sufre una quemadura en la cara y en el miembro superior derecho grado 1 con un porcentaje del 13% de superficie corporal total, la quemadura fue secundario a fuego de una caldera mientras se encontraba laborando y al abrir la compuerta de caldera sale una llamarada que lo quema.
En síntesis, la prueba no apreciada entraña las condiciones del cargo desempeñado por el actor, esto es, su condición de operario de caldera, y la exposición a altas temperaturas a las cuales estaba expuesto en el desarrollo de su labor, situación que hechó (sic) de menos el Tribunal y que conforme a las demás pruebas del plenario, generaban la credibilidad necesaria para encontrar demostrados los supuestos de hecho de la norma que se pretendía fuera aplicada, esto es, el artículo 15 del decreto 758 de 1990.
Para una mayor claridad, las actividades desempeñadas en calderas se encuentran reglamentadas en la resolución Nº 2400 de 1979 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en uso de las facultades que le confiere el Artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 10 del Decreto No. 13 de enero 4 de 1967 y el Decreto No. 062 de enero 16 de 1976, reorgánico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con las certificaciones laborales acusadas como mal apreciadas, expone que, en todas ellas, se dejó constancia que el señor Parra Acevedo trabajó como operario de calderas durante toda su vida laboral. Lo anterior, de haber sido relacionado con la comunicación de AXA Colpatria, habría llevado a la conclusión de que dicho cargo es de alto riesgo según el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo tanto, luego de citar algunas de las normas suscitadas en la proposición jurídica, desarrolla lo siguiente: Para el Tribunal, las certificaciones que daban cuenta de la labor de operario de caldera no resultaban suficientes, situación que de haber sido contrastada con la prueba no valorada, como era su deber realizar, conforme los mandatos del artículo 60 del CPT y de la S.S. su conclusión hubiese sido otra, esto es, hubiese Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 14 encontrado demostrado que la actividad de operario de caldera, con manejo de altas temperaturas, con cotización especial por ser de un riesgo alto.
Para clasificar la labor de operario de caldera, el código sustantivo del trabajo en su artículo 348 establece que para garantizar las medidas de higiene y seguridad el Ministerio del Trabajo tiene la facultad de reglamentar sobre el particular, lo anterior en concordancia con el artículo 10º del decreto 13 de 1967, función que por demás se encuentra regulada en los artículos 4º, 13 y 14 del decreto 614 de 1984, y que motivaron la expedición de la resolución Nº 2400 de 1979, la cual reglamenta las instalaciones industriales y operaciones de los generadores de vapor. […] Toda la prueba hasta aquí analizada -la que no se apreció por el Tribunal, según el acápite precedente- y la que valoró, pero sólo de manera parcial (acápite presente), es unánime al advertir que la actividad de operario de caldera, es propia de las actividades que implican exposición a altas temperaturas.
Lo expuesto, y contrario a lo aducido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, demuestra claramente la adecuación fáctica de los hechos y del material probatorio, al supuesto de hecho normativo consagrado en el literal b del artículo 15 del decreto 758 de 1990. En consecuencia, se estima haber demostrado la exposición a altas temperaturas en la labor de operario de caldera del señor GILDARDO DE JESÚS, quedando sin piso la valoración fáctica y probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, según la cual no se logró acreditar tal situación. VII.
RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en que no se incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, su análisis jurídico y fáctico estuvo ajustado a derecho sin que las valoraciones probatorias hechas constituyeran un error protuberante. Así las cosas, luego de transcribir apartes de las providencias CSJ SL17123-2014 y CSJ SL70662-2016, Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 15 estima que el Tribunal no se equivocó al considerar que no había constancia de que el señor Parra Acevedo hubiera trabajado toda su vida en alto riesgo, sobre todo en el período comprendido entre 1970 y 1990.
Con lo cual, al no cumplir con el tiempo mínimo de servicios en altas temperaturas, no era procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Concretamente, dijo que, De conformidad con el plenario tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado, el demandante no demostró que durante su vida laboral, especialmente para el lapso (1970-1990) efectivamente hubiese estado expuesto a altas temperaturas.
Así como tampoco en el evento hipotético de estarlo, no obra elemento fáctico alguno en el expediente que permita verificar por cuánto tiempo y bajo qué circunstancias. Se recuerda como lo hizo el ad quem en su proveído que el hecho de que una empresa esté catalogada con un riesgo (alto riesgo) no significa per sé que todos sus trabajadores estén en contacto con temperaturas superiores a las legalmente permitidas, puesto que hay múltiples puestos de trabajo y localidades en una compañía. Por lo que se debe observar y analizar las particularidades de cada caso. […] De forma que es indiscutible que el actor no acreditó que en realidad durante su vida laboral estuvo ejecutando realmente actividades en altas temperaturas, cuestión que hace inviable que le sea reconocida y cancelada la pensión especial de vejez por él deprecada.
VIII. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las pruebas dentro del expediente, el Tribunal concluyó que el señor Parra Acevedo no realizó actividades de alto riesgo durante toda su vida laboral. Lo Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 16 anterior, pues si bien quedó demostrado a partir de las certificaciones emitidas por sus empleadores que él se desempeñó en el cargo de operador de caldera, lo cierto es que nunca se demostró cuáles eran las funciones particulares que desarrollaba ni las circunstancias de modo tiempo y/o lugar en que estuvo expuesto a altas temperaturas.
Por su parte, el recurrente controvierte dichas afirmaciones y aduce, con base en el informe elaborado por la administradora de riesgos laborales AXA Colpatria (folios 39 a 41 del cuaderno principal), que ser operario de caldera en la sociedad Curtimbres Itagüí S.A.S. está catalogado como una actividad de riesgo IV por su alta peligrosidad, por lo que los períodos trabajados en dicho cargo deben ser tomados en cuenta para causar la pensión especial de vejez.
Así mismo, dice que el referido criterio puede extenderse a los demás ciclos en que tuvo el mismo cargo aunque en otras empresas. Así mismo, alega que, su historia clínica (folios 42 del cuaderno principal) evidencia que tuvo un accidente de trabajo el 15 de noviembre de 1999 por su trabajo en altas temperaturas, lo cual indiscutiblemente permite sostener que sus ocupaciones acarrean un riesgo inminente que debe ser protegido por el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó cuando definió si el señor Parra Acevedo ejerció actividades de alto Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 17 riesgo al servicio de los distintos empleadores en donde prestó sus servicios, con el ánimo de cumplir con las exigencias mínimas para obtener la prestación. En ese orden de ideas, conviene precisar de forma preliminar que, con el fin de estudiar la causación de la pensión especial por alto riesgo, es deber del trabajador acreditar que trabajó en actividades peligrosas durante al menos 750 semanas, según los postulados del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, si pertenece al régimen de transición. Ello supone que, inexorablemente, la carga de la prueba está en cabeza del afiliado y que su obligación va más allá de afirmar que la empresa en la que estaba vinculado desarrollaba actividades de alto riesgo, pues además, debe mostrar la relación directa que hubo entre las funciones realizadas y el contacto o manipulación con sustancias u otro elemento perjudicial para su salud.
Al respecto, la sentencia CSJ SL925-2018 dispuso: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas (subrayado fuera de texto).
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. […] para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Así pues, se debe verificar si estuvo expuesto a altas temperaturas en cada una de las sociedades donde fungió como operador de caldera y, sobre todo, si sus funciones concretas representaban un alto riesgo. Sobre este aspecto, considera la Sala importante destacar que, aun cuando muchas empresas puedan tener dentro de su planta de personal cargos con idéntica denominación, ello en modo alguno permite suponer que todos comparten las mismas funciones o que sus trabajadores ejercen las mismas actividades.
Por el contrario, es indispensable analizar caso a caso si con cada empleador la persona estuvo expuesto a tareas de alto riesgo, con independencia de que haya identidad de nombre entre los cargos desarrollados en una u otra sociedad. Es decir, en el escenario del demandante, no puede decirse que todos los operadores de caldera hacen lo mismo Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 19 en cada una de las empresas que tengan ese cargo, así como tampoco es posible concluir que sin distinción estuvieron presuntamente expuestos a altas temperaturas.
En ese orden de ideas, debe esta Corporación estudiar de manera independiente cada una de las relaciones laborales que tuvo el señor Parra Acevedo con distintos empleadores y, definir en cada una de ellas, si trabajó en actividades de alto riesgo con independencia de que en todas hubiera fungido como operario de caldera. Ahora bien, previo al estudio de los medios de prueba que fueron indicados dentro del recurso como mal valorados y que estuvieron encaminados a comprobar que, en efecto, el demandante desarrolló funciones que implicaban un alto riesgo, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, teniendo en cuenta que en materia de apreciación probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría su campo de acción. Así, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
Por ende, el propósito de la Sala no es otro que determinar si el Tribunal forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el caso. Sin embargo, no sobra aclarar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la sede de casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
De manera que el análisis y la Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 21 verificación de un posible error se hará únicamente a partir de aquellos medios de convicción que hubieran sido acusados dentro del cargo presentado y que tengan esta condición. Con lo cual, se tiene que el informe elaborado por la administradora de riesgos laborales Axa Colpatria (folios 39 a 41 del cuaderno principal) no tiene la vocación de acreditar un posible error, comoquiera que no ostenta la condición de hábil en casación. Al respecto, la Sala ha dicho que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones o de riesgos laborales para efectos de determinar las condiciones de los afiliados o las circunstancias en que los trabajadores desempeñan sus funciones al interior de la empresa, se asimilan al testimonio y no a un documento calificado en sede extraordinario (CSJ SL3113-2018).
En todo caso, de ser estas analizada junto con la historia clínica, en modo alguno podrían arrojar una conclusión como la que pretende el casacionista. Lo anterior, pues la actividad de operario de caldera no puede considerarse en forma abstracta como de alto riesgo y, en esa medida, suponer que siempre que la desempeñó estuvo expuesto a altas temperaturas, con independencia de la empresa en donde estuvo.
Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 22 Por el contrario, el informe emitido por la ARL Axa Colpatria solo permitiría demostrar que el cargo de operario de caldera en la sociedad Curtimbres de Itagüí S.A. es de alto riesgo y que, en consecuencia, el señor Parra Acevedo estuvo expuesto a esta contingencia durante la vigencia de esa relación laboral, a saber, entre el 3 de mayo de 2004 y el 28 de enero de 2013.
Frente a los demás ciclos, no se puede arribar al mismo razonamiento, pues tal y como lo estimó el Tribunal, no hay certeza de en qué consistieron las labores que tuvo al servicio de los demás empleadores, con base en las certificaciones que estas sociedades expidieron y que fueron señaladas como mal valoradas. Se insiste, por cada período y por cada cargo desarrollado, es obligación del afiliado demostrar que ejerció actividades peligrosas, sin que sea posible suponer de forma genérica que el cargo de operador de caldera es necesariamente una actividad de alto riesgo.
En lo que respecta a la historia clínica esta da cuenta de la ocurrencia de un accidente y de las consecuencias que trajo, sin que de ella se pueda derivar la comprobación del trabajo en alto riesgo durante todo el tiempo exigido en el Decreto 758 de 1990. Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO DE JESÚS PARRA ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80718 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ