Micelio
SL4001-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 009 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 2400 de 1968Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 60121 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4001-2018 Radicación n.° 60121 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO POVEDA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Hernando Poveda Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con base en la Ley 71 de 1988 o en cualquier otra normativa que le resulte más favorable.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al instituto demandado a reconocerle dicha prestación, la cual no podrá ser inferior al 75% del ingreso base de cotización; las mesadas pensionales causadas desde el 1º de agosto de 2009 hasta su pago efectivo y las adicionales; los reajustes anuales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 11 de diciembre de 1942; que el mismo día y mes del año 2002, cumplió 60 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición y que, entre el 1º de abril de 1968 y el 31 de enero de 2011 cotizó para pensión al ISS por tiempo laborado al sector privado, 6.530 días, que equivalen a 932 semanas.

Agregó que prestó sus servicios al sector público, concretamente, al Ministerio de Defensa Nacional, desde el 6 de noviembre de 1961 hasta el 31 de agosto de 1962 y del 1° de septiembre de 1962 al 25 de octubre de 1963 y al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, entre el 22 de diciembre de 1966 y el 26 de marzo de 1968, completando un total de 1.165 días, tiempos que fueron reconocidos por el ISS en Resolución 36135 del 14 de agosto de 2008.

Refirió que el Ministerio de Defensa Nacional aceptó hacerse cargo de los aportes correspondientes al tiempo por él trabajado desde el 6 de noviembre de 1961 hasta el 25 de octubre de 1963, razón por la cual expidió la respectiva certificación laboral para emisión de bono pensional, que reposaba en su expediente administrativo. Indicó que reúne un tiempo de cotización al ISS de 18 años, 1 mes y 14 días y como tiempo público no cotizado 3 años, 3 meses y 22 días, lo que arrojan 21 años, 5 meses y 6 días.

Relató que mediante petición del 6 de marzo de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento pensional, el cual fue denegado mediante Resolución 036135 del 14 de agosto de 2008, aduciendo que los tiempos servidos entre el 1° de junio de 2006 y 30 de marzo de 2007 debían desestimarse, por no haberse hecho cotizaciones en salud, pese a que, de conformidad con el certificado expedido por la EPS Cafesalud, desde abril de 2003 hasta septiembre de 2009, registran a su nombre aportes como afiliado dependiente.

Esta decisión fue confirmada a través de Resolución 031678 del 24 de julio de 2009. Por último, adujo que la vicepresidencia de pensiones del ISS avala el concepto del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, el tiempo prestado en cumplimiento del servicio militar, debe computarse para efectos pensionales y manifestó que, al momento de presentación de la demanda, no gozaba de ningún tipo de pensión. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición, la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional y su afiliación a la ESP Cafesalud; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Se limitó a afirmar que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho, pago, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y la « genérica » (f.o 52 a 55).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, condenó al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes legales y las costas del proceso (f.o 287 y 288).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada y admitiéndose el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, en aquellos aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación (f.° 301), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra.

Se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico establecer si el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación por aportes. Para resolver este asunto, indicó que las normas llamadas a regular el caso, eran los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7º de la Ley 71 de 1988, 1º y 5° del Decreto 2709 de 1994, las cuales contemplan como requisitos para alcanzar la prestación aquí pretendida, el cumplimiento de 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años de aportes sufragados en el ISS o en una o varias cajas de previsión social o entidades que hicieran sus veces.

Precisó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, todo colombiano que haya prestado servicio militar obligatorio, tiene derecho a que dicho tiempo le sea computado para efectos pensionales. Así mismo, tuvo como probados los siguientes supuestos de hecho: i) el actor nació el 11 de diciembre de 1942, por lo que es beneficiario del régimen de transición y ii) no satisfizo los 20 años de aportes, en la medida en que sólo cotizó a cajas de previsión y al ISS, 19 años, 4 meses y 25 días, discriminados así: 932.86 semanas al ISS -en las que se incluyen las que inicialmente se habían excluido por no haberse efectuado en ese periodo aportes a pensión- y 65 semanas a cajas de previsión social por cuenta del INPEC.

En cuanto al servicio militar prestado por el accionante entre el 1° de noviembre de 1961 y el 31 de octubre de 1962, indicó que no era procedente tenerlo en cuenta en los casos de pensión por aportes, en virtud de la postura acogida por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL 2 may. 2012, 42383.

En cuanto a la segunda vinculación que tuvo el demandante con el Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de cabo segundo, explicó que ese tiempo tampoco podía ser sumado para efectos del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que sobre el mismo no se habían efectuado aportes al sistema, omisión que no podía subsanarse en consideración al bono pensional que emitió el empleador pues, en su criterio, éste sólo es computable para financiar prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no resulta aplicable retroactivamente a regímenes anteriores, al menos no, sin desconocer el principio de inescindibilidad de las leyes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de manera conjunta por cuanto están orientados por la misma vía, se fundan en similares argumentos y persiguen idéntico fin.

Mediante escrito del 16 de febrero de 2016, el demandante informó que mediante Resolución GNR232158 del 20 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (f.° 35). Pese a ello, solicita que se tenga en cuenta que el reconocimiento se hizo a partir del 30 de enero de 2011, aunque el status de pensionado lo adquirió el 1° de agosto de 2009 y que no le fueron reconocidos intereses moratorios (f.° 31).

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 40 de la Ley 48 de 1993; 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 24 del Decreto 2400 de 1968 y del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en concordancia con el artículo 216 de la Constitución Política.

Estima que el Tribunal dio un entendimiento limitado a las normas que regulan su caso, pese a que una intelección debida de tales disposiciones permite concluir que la contabilización del tiempo en el que se presta servicio militar, aplica para quienes estén vinculados como servidores públicos en el momento en que sean llamados a integrar las filas como soldados, como ocurrió en su caso.

Agrega que al aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el juez colegiado desconoció sus antecedentes y finalidades, así como los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973, que previeron el servicio militar como una situación administrativa, en virtud de la cual se genera una ficción legal que consiste en entender que el trabajador o empleador llamado a integral las filas del Ejército Nacional, tiene derecho a que ese tiempo, aunque no prestado directamente para la entidad pública respectiva, se le tenga en cuenta para « cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad ».

Señala que el Tribunal se equivocó al establecer que, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, el tiempo prestado en cumplimiento del servicio militar, no puede ser computado con las semanas cotizadas al ISS, al no haberse efectuado aportes durante ese periodo, razonamiento que considera equivocado. Agrega que otro error del juez de segundo grado fue aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 a situaciones consolidadas antes de su expedición, desconociendo el artículo 16 del CST.

Indica que desde 1968, la intención del legislador fue reconocer estímulos a aquellos trabajadores que fueran llamados a prestar el servicio militar obligatorio, de modo que pudiera ser tenido en cuenta, entre otros aspectos, para efectos pensionales. Entonces, aduce, como cuenta con la edad exigida en la Ley 71 de 1988 y efectuó aportes durante 21 años, 5 meses y 6 días, tiene derecho a que se le reconozca el derecho pensional que pretende.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, como violación medio del artículo 177 del CPC, en relación con el 7º de la Ley 71 de 1988. Para demostrar su acusación señala que nació el 11 de diciembre de 1942, por lo que a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoció el ISS en la Resolución 036135 del 14 de agosto de 2008.

Explica que prestó servicio militar obligatorio del 1º de septiembre de 1963 al 25 de octubre de 1963, tiempo que equivale a 415 días, periodo sobre el cual el Ministerio de Defensa Nacional emitió el respectivo bono pensional, como se infiere de los documentos obrantes en folios 118 y 119 del expediente. Precisa que, en virtud del beneficio de transición que lo cobija y dado que efectuó cotizaciones al ISS y prestó servicio en el sector oficial, la norma llamada a gobernar su pensión es la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos, aduce, los cumple a cabalidad.

Frente a la exigencia de densidad de semanas, insiste en que, sumado el tiempo cotizado por el INPEC, el periodo en el que prestó servicio militar obligatorio y las semanas cotizadas al ISS, reúne 21 años, 5 meses y 6 días, tiempo suficiente para obtener el reconocimiento pensional en los términos pretendidos. Considera que la época en que prestó servicio militar debe ser tenida en cuenta a fin de entender satisfecho el tiempo mínimo exigido por la norma, tesis que refuerza haciendo alusión a las sentencias CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 21963 y CSJ SL 9 ag. 2006, rad. 27756.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de los Seguros Sociales considera que la decisión cuestionada atiende los parámetros jurisprudenciales sobre el tema analizado, en los que se ha precisado que no es pertinente convertir el tiempo de servicio militar obligatorio en cotizaciones o aportes para efectos de acreditar el tiempo exigido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues para el reconocimiento de esta prestación la ley exige cotizaciones efectivamente sufragadas.

Para apoyar su postura, cita la sentencia CSJ SL 2 may. 2012, rad. 42383. IX. CONSIDERACIONES En esencia, en los dos cargos el actor reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta, a efectos de reconocer la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, el tiempo en el que prestó servicio militar obligatorio, determinación que considera equivocada, al contrariar la finalidad y las disposiciones contenidas en las normas denunciadas en este caso.

Por su parte, el ad quem consideró que aunque el actor era beneficiario del régimen de transición y contaba con 932,86 semanas cotizadas al ISS y 65 semanas a cajas de previsión, no reunía el tiempo de servicio exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la prestación allí prevista pues, para tales efectos, no era posible tener en cuenta el periodo en el que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, ya que sobre el mismo no se efectuó ninguna cotización y, además, corresponde al cumplimiento del servicio militar.

Dado que los cargos se formularon por la vía directa, la Sala parte de los siguientes supuestos de hecho tenidos por acreditados por parte del Tribunal: Hernando Poveda Rojas nació el 11 de diciembre de 1942; es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía 51 años de edad; cotizó 932,86 semanas al ISS (f.° 315); 65 semanas a través de cajas de previsión y laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional entre el 1° de noviembre de 1961 y el 25 de octubre de 1963 (f.° 317).

En primer lugar, la Corte advierte que, si bien esta Sala sostuvo en un primer momento que no era posible sumar tiempos de servicios a efectos del reconocimiento pensional previsto en la Ley 71 de 1988 (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; reiterada en CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39463 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383); ese criterio se superó a partir del fallo CSJ SL4457 -2014, en el cual se precisó que el derecho a la pensión no puede verse truncado porque la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social.

En ese pronunciamiento, la Corte puntualizó: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. […] En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un yerro al excluir, como tiempo válido para efectos del reconocimiento pensional, el tiempo de servicio prestado por el actor en el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el argumento de que se trataba de un periodo no cotizado pues, como se vio, el mismo es válido sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Consecuente con lo anterior, la Sala advierte que el juez de segundo grado también se equivocó al entender que, como durante ese tiempo, el actor prestó servicio militar como soldado en el Ejército Nacional, ese periodo tampoco podía contabilizarse a fin de obtener el reconocimiento de la prestación consagrada en la Ley 71 de 1988. En efecto, teniendo en cuenta que el único motivo que justificaba descartar ese tiempo era que, bajo la regulación de la Ley 71 de 1988, no era posible sumar tiempo de servicios sino simplemente aportes efectivamente cotizados –postura que, como se dijo fue superada- bajo esa misma vía, la Corte ha entendido que el periodo en el que una persona prestó servicio militar, sí debe tenerse en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por aportes, explicando que ello constituye una manera de compensar a aquella persona que es llamada a integrar las filas del Ejército para prestar sus servicios en favor del Estado.

En sentencia CSJ SL 5634 – 2016, la Sala precisó: Y en lo relativo al tiempo de servicio militar, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ha precisado la Corporación que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia CSJ SL-1586-2015 en los siguientes términos: Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Tal circunstancia en todo caso imponía que el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en el servicio militar, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, uno de los derechos al finalizar tal servicio es que ‘en las entidades del Estado de cualquier orden… le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley’.

Ahora bien, esta Corte, entre otros, en pronunciamiento CSJ SL 2 may. 2012 rad. 42383, advirtió que la sumatoria de tal periodo solo era viable bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 […] Esas razones no obstante se han visto reevaluadas ante la modificación del precedente jurisprudencial que habilitó el reconocimiento de tiempo sin aportes efectivos a Cajas, no solo por las razones valederas allí incorporadas, sino porque el servicio militar para efectos pensionales no es una novedad incorporada en la Ley 48 de 1993, sino la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos, y así en un caso de similares contornos, sobre la viabilidad de tener en cuenta el servicio militar obligatorio esta Corte se pronunció CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 56127.

La Carta Política de 1991, en su artículo 216, mantuvo la exigencia de la anterior Constitución en punto a la obligación de ‘tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas’, y refirió que la ley debía regular las condiciones y prerrogativas por la prestación del servicio militar que se patentizó en la Ley 48 de 1993.

Una lectura sistemática permite afirmar que el cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida disposición, la cual simplemente reafirmó el interés que desde el inicio el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derecho que trajo consigo el renovado pacto social.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el Tribunal se equivocó al excluir, a efectos de computar los 20 años de aportes exigidos en la Ley 71 de 1988, el tiempo que el actor estuvo vinculado en el Ministerio de Defensa Nacional pues, como se vio, ni el hecho de que sobre tales periodos no se hubieran efectuado cotizaciones al ISS o a alguna entidad de previsión, ni la circunstancia de que algunos correspondan al año en que el demandante prestó servicio militar, resultan ser argumentos suficientes para no contabilizarlos a efectos pensionales.

Bajo ese entendido y sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, la Corte advierte que los cargos planteados resultan fundados. Sin costas en esta sede. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia consideró que el actor cumplía con los requisitos de edad y tiempo previstos en la Ley 71 de 1988, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Estimó que, a efectos de computar el tiempo exigido en esa norma, resultaban válidos tanto las cotizaciones efectuadas al ISS como a las cajas de previsión; así como el periodo en el que prestó servicio militar. En ese sentido, explicó que el demandante contaba con 932,86 semanas cotizadas al ISS y 166,4 prestadas al sector público, tiempo que sumado, corresponde a 21 años, 4 meses y 9 días, los que exceden a los 20 años exigidos en la ley referida, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandada manifiesta que, en los términos de la Ley 71 de 1988, sólo es posible contabilizar el tiempo efectivamente cotizado al ISS o a una caja de previsión, dejando por fuera aquél en el que el actor prestó sus servicios en favor del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al Decreto 009 de 1994, por ser tiempo de servicio no cotizado, así como los aportes que no registran coincidencias con aquellos efectuados al sistema de salud.

Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación, que resultan aplicables en instancia, la Corte encuentra que no le asiste razón a la parte recurrente en sus reparos pues, sin perjuicio de que el periodo servido por el actor ante el Ministerio de Defensa Nacional no se hubiera traducido en tiempo efectivamente cotizado al ISS o a una caja de previsión, lo cierto es que ese tiempo es válido para efectos pensionales.

En esa medida, sin perjuicio de la información contenida en la historia laboral del demandante, no existe disposición legal ni postura jurisprudencial que, en la actualidad, permita descartar la validez de esos tiempos para fines pensionales. Es preciso anotar que si bien el criterio de la Sala en relación con la norma aludida refería que no era posible sumar tiempos de servicios no cotizados o aportados a entidades de previsión o de seguridad social, en sentencia CSJ SL 4457-2014 la Corte cambió de postura y estableció que para efectos de la pensión de jubilación por aportes se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de cotización a aquellas instituciones, el cual ha sido desde entonces ratificado en otras providencias, tales como CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL10453-2016, CSJ SL19901-2017, CSJ SL571-2018 y CSJ SL1056-2018.

Entonces, teniendo en cuenta que la parte demandada no cuestionó el número de semanas cotizadas por el actor al ISS, ni el tiempo de servicio prestado a entidades oficiales reconocido por el juez de primer grado, sino únicamente si los mismos eran o no susceptibles de contabilizarse a la luz de la Ley 71 de 1988, se tiene que Hernando Poveda Rojas cotizó 932,86 semanas al ISS, las que, sumadas a las 166,4 prestadas al sector público, arrojan 1099,26 semanas, que corresponden a 21 años, 4 meses y 9 días de aportes, los que exceden los 20 años de servicios, que exige la disposición en referencia. Además, para el 11 de diciembre de 2002, tenía 60 años de edad.

Es decir que el demandante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, siendo viable el reconocimiento de dicha prestación, en los términos fijados por el a quo. Por último, debe indicarse que el actor, en sede de casación, informó que mediante Resolución GNR232158 del 20 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pese a lo cual, ponía en consideración de esta Sala, la fecha a partir de la cual se hizo dicho reconocimiento -30 de enero de 2011 y no, 1° de agosto de 2009- así como la decisión de no reconocer en su favor el pago de intereses moratorios (f.° 31).

Sobre este aspecto, debe decirse que, si bien el juez de primera instancia reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de enero de 2011, lo hizo bajo el argumento de que sólo en esa fecha, el actor reportó su retiro del sistema, por lo que, en virtud de la ley, sólo era posible ordenar su reconocimiento en el momento en que registrara su desafiliación al sistema.

Frente a los intereses moratorios, explicó que los mismos no eran procedentes, al no tratarse de una pensión regida por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Estas determinaciones, aparte de que se ajustan a las disposiciones legales y consultan las posturas jurisprudenciales que tiene esta Sala de Casación respecto de estos temas (ver CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 26956 y CSJ SL1511 -2014), no fueron cuestionadas por la parte demandante al momento en que el juez de primera instancia dictó el fallo condenatorio -pues contra el mismo no se interpuso recurso de apelación- siendo improcedente que en esta sede extraordinaria se promueva una discusión que se entendió superada en el curso de las instancias, al entender que la parte actora se encontraba conforme con dicha decisión y que, por ese motivo, no acudió al recurso de alzada.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO POVEDA ROJAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de abril de 2012, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00