República de Colombia Corte Suprema de Justicia $ala de Candis labstal Sala • DesenialtillU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4000-2022 Radicación n.° 88752 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ANGELA USECHE DE PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 3 de marzo de 2020, eIr el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Luz Angela Useche Padilla llamó a juicio Colpensiones, con el fin de que se declarara que beneficiaria del régimen de transición y que es «nula» a es SU afiliación al RAIS; en consecuencia, solicitó se le reconozca y SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 88752 pague la pensión de vejez desde el 30 de septiembre de 2009, fecha para la cual contaba 55 arios y 1000 semanas cotizadas y se declarara que los aportes realizados con posterioridad, los hizo inducida por error de la entidad demandada; las mesadas retroactivas incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 31 de agosto de 1951 y se encuentra afiliada a Colpensiones; que trabajó para el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, desde el 23 de septiembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1992, tiempo en el cual su empleador cotizó a Cajanal; que a 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con 35 arios y a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas.
Informó que el 21 de octubre de 1999, se trasladó a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA; que regresó al Régimen de Prima Media el 5 de octubre de 2007, con el fin de acceder a la pensión de vejez, al ser beneficiaria del régimen de transición; que el 7 de mayo de 2012 solicito la prestación a Colpensiones, que le fue negada mediante Resolución GNR 323909 del 29 de noviembre de 2013.
Señaló que en el anterior acto administrativo se le reconoció un total de 1002 semanas y se le indicó que no había conservado los beneficios del régimen de transición, pues al trasladarse al RAIS, no contaba con «750 semanas» a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no SCLAPT-10 V.00 2 1 Radicación n.° 84752 podía acceder a la prestación cotizando para acceder a ella.
Manifestó que solicitó n el 20 de enero de 2017, la precada y se le sugirió seluir evamente la pensión de v ual fue negada mediant jez la Resolución 36387 del 31 de e ero de 2017; que esta ve4 se aceptó que conservó el régimei de transición, pero al hsfcer el estudio de los regímenes pensionales del Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985, Ley 71.le 1988 y la Ley 797 de 20 la entidad demandada llegó a la conclusión de que ningÁno le era aplicable, al no cumplirlOs requisitos establecidos ra ello; que frente a la anterior decisión no interpuso rec so alguno (f.° 4 a 24 cdno de instancias).
I, iLa Administradora Co ombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se cpuso a las pretensiones d demanda. Aceptó los hechos, 4ero aclaró que, aunque e4 la resolución de 2017 se dijo q4ie conservaba el régimen de transición, se aludió a otros 33, la argumentos para negar el derecho pensional; y que no le constaba el tiempo de servi prestados al Instituto Colombino de Cultura.
Argumentó que no es prestacional pretendido, tod beneficios del régimen de tran del Acto Legislativo 01 de 200 1.0s posible acceder al dere ho 1ic vez que no conservó os ión a la entrada en vigezjcia, por no contar con las 50 semanas que se exigían para cdnservar dichas prerrogati ya que las había perdido al hallerse traslado de régimen, in contar con 15 arios de servicio al 1 de abril de 1994, lo 4ue no le permitía conservar la pluticitada transición. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 88752 Formuló las excepciones de fondo que denominó: «litis consorcio (sic) necesario»; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia del derecho; inexistencia de causal de nulidad; «saneamiento de la nulidad alegada»; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público»; carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (f.° 60 a 72 cdno de instancias).
Mediante auto del 30 de mayo de 2018, el a quo ordenó integrar la litis con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. Al contestar, se opuso a las pretensiones del libelo inicial. Propuso como excepciones de fondo, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
En cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante, la fecha de afiliación a esa entidad, el retorno a Colpensiones y que en principio era beneficiaria del régimen 4 SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 8 752 de transición por edad. De les demás, adujo que no ciertos o que no le constaban. Manifestó que a Usech de Padilla no le asistí4 el derecho pensional pretendide, en prerrogativa del RPM al haber con 15 arios de servicio a 1 de la nulidad o ineficacia del tr afiliación y el correspondiente tanto, perdió cualq ier e trasladado RAIS y no co tar bril de 1994; que no proc día slado, en atención a qu la traslado, se hicieron con los requisitos legales que se exigen para hacerlo (f.° 91 a 96 de instancias). no En audiencia de fijación del litigio el apoderado de la parte actora desistió de la pretensión de nulidad do la afiliación, y en consecuencia la juez de primera insta cia declaró terminado el proceso respecto de Porvenir SA.
(f.° 4, 48 CD vino instancias). II. SENTENCIA D PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 2 de dieiembre del 2019 (f.° 148 CD cdno instancias), dispuso: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana Pensiones- Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Angela Useche de Padilla, la pensión de vejez a partir del abril de 2017 en cuantía de $875.840,06, con una me adicional por año. Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción. de uz de da SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88752 Tercero: Condenar a Colpensiones a que cancele debidamente indexadas las sumas adeudadas.
Cuarto: Condenar en costas a la demandada ( ). Quinto: Autorizar a Colpensiones, descontar del retroactivo los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación de ambas partes mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pese haberse trasladado al RAES y luego haber retornado a Colpensiones, pues así lo reconoció esta entidad, por haberse presentado un caso de multivinculación, mediante resolución GNR 36387 del 31 de enero de 2017(r 44 a 48), el cual conservó hasta el año 2014, al contar 766 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al sumar los tiempos del servicio público y las semanas cotizadas a Colpensiones.
Indicó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que para acceder a la pensión, en el caso de las mujeres, se debe cumplir 55 arios y tener 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al. cumplimento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, requisitos que no cumplía la demandante SCLAJPT-10 V.00 6 I 1 Radicación n.° 1752 en tanto, cumplió la edad exigi 52) y conforme a la historia 1 (f.° 78 a 80), acreditó un total Colpensiones al 31 de diciemb del régimen de transición- y cumplimiento de edad pensio da el 31 de agosto de 2006 (f.° oral aportada por la entiead e 500.3 semanas cotizad s a de 2014 -fecha de expira ión n los 20 años anteriore al solo cotizó 326.87.
Expuso los argumentos por los• cuales esa sala decisión de forma mayoritaria, ise apartaba de lo manifest en la sentencia CC SU769 de 2014, que aceptaba de do la sumatoria de las semanas cokizadas al ISS con el tie4po servido al sector público e inlicó que adoptar tal posición, significaría la creación de nuehs reglas pensionales, lo ue estaba en contravía con lo adoctrinado por esta Corpora on en la sentencia CSJ SL1701-2C16 en la que ratificó y recoltló lo señalado en la CSJ SL32 15- 2009, que recalcó qul la pensión de vejez regulada po el Acuerdo 049 de 199c se construye de manera excl efectuadas a Colpensiones.
Por ultimó realizó el estu siva con las cotizaciones io pensional pretendido, ajo los supuestos de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 199 encontró que la demandant, tampoco cumplió con los requisitos exigidos para tal fin por lo que decidió revocat la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN 'y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88752 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo en cuanto al reconocimiento y pago de la prestación económica y revoque la absolución de los intereses moratorios, para que en su lugar, se acceda a ellos o en subsidio a la indexación. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales formula como cargo único principal y subsidiario, que fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO ÚNICO «PRINCIPAL» Acusa la sentencia de, VIOLACIÓN DIRECTA de la lev sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación directa de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política. Igualmente, la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003 y los arts. 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (Negrilla y subrayado del texto) Precisa que el Tribunal se equivocó al argumentar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige que las cotizaciones deban ser exclusivas al ISS, es decir no admite SCUUPT-10 V.00 8 1Radicación n.° 8 752 las semanas o tiempos se idos al sector público para acceder a la pensión de vejez sin que en ningún apaH de dicha normativa se establezc la exclusividad de aportI a esta administradora de pensiojies.
Argumenta que el artícul 36 de la Ley 100 de 19 que regula el régimen de trans ción, no establece entre s4s condiciones que el com.' uto de semanas exclusivamente las cotizadas a Colpensiones, que por contrario, lo que buscó la LO 100 de 1993, fue crear iIn sistema integral de seguridad Social que, [ ] permitiera acumular stmanas o tiempos de trab laborados frente a distintos e pleadores, públicos o privad para que los trabajadores vieran posibilidades reales cumplir con el número de se anas necesarias para accede la pensión de vejez, lo que ant s se dificultaba de forma inju por las limitaciones a la cumulación pues aunque personas trabajaban durant un tiempo para una empre privada o entidad pública s cambiaban de empleador é tiempo no les servía para obt ner su pensión de vejez.
Afirma que el anterior crit rio fue unificado por la C Constitucional en la senten a SU-769 del 2014 y además fue acogido por esta U orporación en las senten as CSJ SL1947-2020 y SL1981-2020, de las cuales c apartes e indicó: Así las cosas, para la CSJ Sala Laboral es dable que pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 19 aprobado por el Decreto 758 cjle la misma anualidad, aplica • por vía del régimen de transici 'n de la Ley 100 de 1993, pued n consolidarse con semanas efe tivamente cotizadas al ISS, h y Colpensiones, y los tiempos 1 orados a entidades públicas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88752 VII. CARGO ÚNICO «SUBSIDIARIO» Manifiesta que el fallo de segunda instancia infringió, [..] por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual, condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Igualmente, la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003 y los arts. 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que conforme a la sentencia CSJ SL10948- 2014, es deber del Juez aplicar la norma idónea al caso planteado; que el Tribunal decidió verificar si le asistía el derecho a la demandante bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988 y encontró que no cumplía los requisitos allí contemplados para el reconocimiento de la pensión de jubilación «porque le faltan 4.7 semanas».
Señala que, ante la mínima diferencia en las semanas faltantes, se debe acceder al derecho pensional pretendido, en virtud a los principios constitucionales de irrenunciabilidad, universalidad y solidaridad, en que se sustenta el derecho de la seguridad social. Sostiene que, La Sala Laboral de la CSJ, en casos donde la persona cuenta con 750 semanas exactas a la entrada de la Ley 100 de 1993, considera que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de dicho cuerpo normativo, esto es, cuenta con 15 años.
Lo mismo acontece cuando la CSJ realiza la sumatoria de semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual refiere que el régimen de 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 4752 transición se prolongará has a el 31 de diciembre de 1994 ( para los trabajadores que e tando en dicho régimen, adem tengan cotizadas al menos O semanas o su equivalente tiempo de servicios a la en ada en vigencia del presente A Legislativo.
De una aplicación lógica ded semanas cotizadas para efe esas 750 semanas a las qu 2005, equivalen entonces a no puede ser. Así las cosas, se insiste en e 750 semanas cotizadas, por semanas? No existe razón m texto) c) s, to ctiva, si 15 arios equivalen a 140 tos del beneficio de la transiciOn, refiere el Acto Legislativo 01 je1 15 arios de servicios.
Más lóg o ¿por qué, si 15 arios equivale ué 20 arios equivalen a 1.028. temática ni lógica. (Negrilla Argumenta que la Corte Constitucional y esla Corporación han admitido elue 15 años de servici s equivalen a 750 semanas cotiladas, razón por la cual, c‘n base en los principios de igualdad y equidad, 20 arios te servicios equivaldrían a 1.000 semanas exactas, por lo qiite estima que la sumatoria realizda por el Colegiado infrinr los derechos, garantías y principios constitucionales, to4a vez, que no existe justificacióih. alguna para que 15 añ equivalgan a 750 semanas, pero 20 arios equivalgan a 1.028. 57.
VIII. itÉPLICA Colpensiones asegura qu el derecho a la prestación pret a la demandante no le as te ndida, por no ser benefici ria del régimen de transición, en Itanto, al retornar al RPM.del RAIS, no acreditaba los 15 añ4s de servicios para cons var esta prerrogativa, tal como set expuso en la sentencia CC SU130 de 2013, por tanto no 4ra posible acceder a ningtjtno SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88752 de los cargos expuestos, pues al no ser beneficiaria del régimen de transición, no es procedente el estudio de la pensión bajo lo señalado en el «Decreto 758 de 1990»y la Ley 71 de 1988.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal arribó a la conclusión de que a la demandante no le asistía el derecho pensional pretendido, por cuanto aunque era beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con la densidad de semanas requeridas para pensionarse bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dicha disposición, no permitía la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicio públicos y tampoco cumplía este requisito con las demás normas aplicables a la actora entre otras, la Ley 71 de 1988.
La recurrente considera que erró el Colegiado, al exigirle requisitos adicionales a los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, al señalar que las semanas que se debían tener en cuenta para acceder al derecho, eran única y exclusivamente las cotizadas a Colpensiones, lo que va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Le corresponde a esta Sala dilucidar si es viable tener en cuenta los aportes realizados por el tiempo servido al sector público, con los cotizados al ISS, para tener derecho a 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84752 la prestación reclamada bajo Jos términos del Acuerdo 1)49 de 1990 o bajo los presupuests de la Ley 71 de 1988. Cumple memorar que esta Corporación h bía sostenido, entre otras, en las stntencias CSJ SL16104-2 14, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL770-2019, que para el reconocimiento de la pensión Je vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, apro ado por el Decreto 758 de' sa anualidad, en virtud del régim n de transición del art. 3 la Ley 100 de 1993, debían te erse en cuenta las sem as cotizadas al ISS, mas no los aportes correspondientes a los tiempos de servicios en el sector público.
Empero, en las sentenciFas CSJ SL1947-2020 y SI SL1981-2020, se replanteó tal criterio jurisprudencial, e el sentido de que los tiempos laborados a entidades públ as «pueden consolidarse con semait. as efectivamente cotizada al ISS, hoy Colpensiones», en a nción a que el régimen de transición tuvo como finali ad esencial, «proteger las expectativas legítimas de q tenes estaban próximoi a pensionarse, a fin que estuvier n cobijados por la iegisia4ión precedente, en los aspectos definidos por el legislador», posición que se acompasa coh la providencia CC SU7 2014. 1 En efecto, en la provid ncia CSJ SL1981-2020, se adoctrinó: 9- En ese contexto, considera e§ preciso momento las razones que abogaba por la imposibilid SCLUPT-10 V.00 a Corporación que, si bien e e surgieron en favor de la pos d de acumular cotizaciones al Radicación n.° 88752 con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.
Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes: I• • -1 (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ji) En tal dirección, el literal 1) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (y) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es SCLAWT-10 V.OD 14 (J posible para efectos de obten ese reglamento, contabilizar 1 público, sufragadas o no a un social.
En consecuencia, t distinción al tipo de emplea pensión o no, son válidos par Corolario de lo expuest resulta viable la sumatoria de ISS con los tiempos servidos e Radicación n.° 84752 r la pensión por vejez previs en s semanas laboradas en el sdctor caja, fondo o entidad de previ dos los tiempos laborados, or o si fueron objeto de aport efectos pensionales. y, ante la nueva post las cotizaciones realizada el sector público. 1.
Por lo anterior, se casar la sentencia impugnada, costas dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA ión sin s a ra, al sin La a quo con base en la entencia CC SU769 de 2 14 de la Corte Constitucional, oncedió a la accionant la pensión de vejez prevista en e artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 a partir del 1 de bril de 2017 en cuantía de $875.840,06, con una mesada adicional por ario.
El apoderado de Colpe4isiones apeló la decisió y deprecó principalmente, qu la reiterada y paci ica jurisprudencia de esta Corpor ción ha establecido que n es posible la sumatoria de los tiempos laborados con el se tor público y el sector privado bajt la egida del Acuerdo 04 de 1990. En ese escenario la Sala r visará la decisión de la J ez de primera instancia en su in4gridad, con lo cual resol ra la apelación de Colpensiones y, en lo no cuestionado, el gr do SCLMPT-10 y.00 15 Radicación n.° 88752 jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad.
Y, como quiera que la inconformidad de la demandante frente a esta decisión consistió en forma concreta en que debía reconocerse los intereses moratorios y la mesada adicional de junio, se ocupará de ello al momento de discurrir sobre ese tópico. Se hace necesario precisar que la accionante trabajó para el Instituto Colombiano de Cultura- Concultura desde el 23 de septiembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1992, tiempo para el cual realizó cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Caja Nacional de Previsión social- Cajanal (f.° 33 a 35), de forma posterior aparecen cotizaciones a Colpensiones desde el 30 de agosto de 1994 hasta el 30 de abril de 2017 (f.° 26) y al mismo tiempo para Porvenir SA desde 1999 hasta el 2012 (f.°97 a 101).
Como se evidencia, aparecen cotizaciones simultáneas a ambos regímenes, sin embargo, mediante Resolución GNR 36387 de 2017 (f.° 44 a 48), Colpensiones, aclaró que en el presente caso, el comité de múltiple vinculación había declarado nula la afiliación a la administradora de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual y en consecuencia, Luz Angela Useche de Padilla era beneficiaria del régimen de transición, por lo que dicha condición no fue objeto de debate en el proceso.
Bastan las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, para concluir que en atención a la nueva postura de la Corporación, la demandante tiene derecho a la 16 SCLA.IPT-I0 V.00 Radicación n.° 841752 pensión regulada por el Ac sumatoria de las cotizaciones cual consolidó, puesto que acceder a la prestación recia arios, el 31 de agosto de 2006 ( al 30 de septiembre de 209, como pasa a vers continuación: erdo 049 de 1990 con la el sector público y privad', el cumplió los requisitos para ada, ya que contaba con 55 ° 52), y más de 1000 sem as a FECHAS N° DE N° DE INICIO FIN i ESAS SEMANA 23/09/1981 30/09 /1981 7 1,0 1/10/1981 31/10/1981 30 4,2 1/11/1981 30/ 11/ 1981 30 4,2 1/12/1981 31/12/1981 30 4,2 1/01/1982 31/01/1982, 30 4,2 1/02/1982 28/02/1982 30 4,2 1/03/1982 31/03/ 1982 ' 30 4,2 1/04/1982 30/04/1982 1 30 4,2 1/05/1982 31/05/1982 30 4,2 1/06/1982 30/06/1982 30 4,2 1/07/1982 31/07/1982 30 4,2 1/08/1982 31/08/1982 30 4,2 1/09/1982 30/ 09/ 1982 30 4,2 1/10/1982 31/10/1982 30 4,2 1/11/1982 30/11/1982 30 4,2 1/12/1982 31/12/1982 30 4,21 1/01/1983 31/01/1983 30 4,2 1/02/1983 28/02/1983 30 4,21 1/03/1983 31/03/1983 30 4,2 1/04/1983 30/04/1983 30 4,2 1/05/1983 31/05/1983 30 • 4,2 1/06/ 1983 30/06/ 1983 30 4,2 1/07/1983 31/ 07/ 1983 30 4,21 1/08/1983 31/08/1983 30 4,2 1/ 09/ 1983 30/09/1983 30, 4,2 1/10/1983 31/10/1983 30 4,21 1/11/1983 30/11/1983 30 4,2 1/12/1983 31/12/1983 30 4,2 ' 1/ 01/ 1984 31/01/1984 30 4,2 1/ 02/ 1984 1 29/02/1984 30 4,2 SCLAWT-10 V.00 17 Radicación IV 88752 1/03/1984 31/03/1984 30 4,29 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 1/05/1984 31/05/1984 30 4,29 1/06/ 1984 30/06/1984 30 4,29 1/07/1984 31/07/1984 30 4,29 1/08/ 1984 31/08/ 1984 30 4,29 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 1/10/1984 31/10/1984 30 4,29 1/ 11/ 1984 30/11/1984 30 4,29 1/12/1984 31/12/1984 30 4,29 1/01/1985 31/01/1985 30 4,29 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 1/04/1985 30/04/ 1985 30 4,29 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/ 12/ 1985 30 4,29 1/01/1986 t 31/01/1986 30 4,29 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 1/05/1986 31/05/1986 30 4,29 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 1/07/1986 31/07/1986 30 4,29 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 1/09/1986 30/09/ 1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 30 4,29 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/ 12/ 1986 31/12/1986 30 4,29 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 1/05/1987 31/05/1987 30 4,29 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 1/08/ 1987 31/08/1987 30 4,29 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 1/ 10/ 1987 31/10/1987 30 4,29 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 18 SCLA3PT-10 V.00 1/ 12/ 1987 I 31/12/1987 30,JIRadicación n.° 8 4,2! 752 1/01/1988 31/01/1988 30 4,2! 1/02/1988 29/02/1988 30 4,2! 1/03/1988 31/03/1988 30 4,2 1/04/1988 30/04/1988 30 4,2' 1/05/1988 31/05/1988 30 4,2 1/06/1988 30/06/1988 30 4,2 1/07/1988 31/07/1988 30 4,2 1/08/1988 31/08/1988 30 4,2 1/09/1988 30/09/1988 30 4,2 1/10/1988 31/ 10/ 1988 30 4,2 1/11/1988 30/11/1988 30 4,2 1/12/1988 31/12/1988 30 4,2 1/01/1989 31/01/1989 30 4,2' 1/ 02/ 1989 28/02/1989 30 4,2 1/03/1989 31/03/1989 30 4,2 1/04/1989 30/04/1989 1 30 4,2 1/05/1989 31/05/1989 30 4,2 1/06/1989 30/06/1989 30 4,2 1/07/1989 31/07/ 1989 30 4,2 1/08/1989 31/08/1989 30 4,2 1/09/1989 30/ 09/ 1989 30 4,2 1/10/1989 31/ 10/ 1989 30 4,2 1/11/1989 30/11/1989 30 4,2 1/12/1989 31/12/1989 30 4,2 1/ 01/ 1990 31/01/1990 30 4,2 ' 1/02/1990 28/02/1990 30 4,2 1/03/1990 31/03/1990 30 4,2 1/04/ 1990 30/04/1990 30 4,29 1/05/1990 31/05/1990 30 4,29 1/06/1990 30/06/1990 30 4,20 1/07/1990 31/07/1990 30 4,29 1/08/1990 31/08/1990 30 4,29 1/09/ 1990 30/09 / 1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 30 4,291 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 1/ 12/ 1990 31/12/1990 30 4,2911 1/01/1991 31/01/1991 30 4,291 1/02/1991 28/02/1991 30 4,29 1/03/1991 31/03/1991 30 4,2 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 30 1 4,29 1/ 06 /1991 30/06/1991 30 4,2£, 1/07/1991 31/07/1991 30 4,29 1/08/1991 31/08/1991 1 30 4,21g,i SCIAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88752 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 31/10/1991 30 4,29 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 30 4,29 30/08/1994 31/08/1994 2 0,29 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 3 0,43 1/01/1995 31/01/1995 3 0,43 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 14 2,00 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 SCLA/PT-1.0 V.00 20 1/06/2003 30/06/2003 30 Rafficaciónn.°8 42' 752 1/07/2003 31/07/2003 30 42! 1/08/2003 31/08/2003 30 42 1/09/2003 _ 30/09/2003 30 42 1/10/2003 31/10/2003 30 42 1/11/2003 30/11/2003 30 42 1/12/2003 31/12/2003 30 42 1/01/2004 31/01/2004 30 42 1/02/2004 29/02/2004 30 4,2! 1/03/2004 31/03/2004 30 4,2! 1/04/2004 30/04/2004 30 4,2! 1/05/2004 31/05/2004 30 42 1/06/2004 30/06/2004 30 42 1/07/2004 31/07/2004 30 4,2 1/08/2004 31/08/2004 30 42 1/09/2004 30/09/2004 30 42 1/10/2004 31/10/2004 30 4,2 1/11/2004 30/11/2004 30 42 1/12/2004 31/12/2004 30 42 1/01/2005 31/01/2005 1 30 4,2' 1/02/2005 28/02/2005 30 4,2 1/03/2005 31/03/2005 30 42 1/04/2005 30/04/2005 30 42 1/05/2005 31/05/2005 30 4,2 1/06/2005 30/06/2005 30 42 1/07/2005 31/07/2005 30 4,2 1/08/2005 31/08/2005 30 42 1/09/2005 30/09/2005 30 4,2 1/10/2005 31/10/2005 30 4,2 1/11/2005 30/11/2005 30 42 1/12/2005 31/12/2005 30 4a 1/01/2006 31/01/2006 30 42m 1/02/2006 28/02/2006 30 42 1/03/2006 31/03/2006 30 42 1/04/2006 30/04/2006 1 30 4,2 1/05/2006 31/05/2006 30 4,2 1/06/2006 30/06/2006 1 30 42 1/07/2006 31/07/2006 1 30 42 1/08/2006 31/08/2006 i 30 42 1/09/2006 30/09/2006 30 4,2 1/10/2006 31/10/2006 30 4,2 1/11/2006 30/11/2006 30 4,2' 1/12/2006 31/12/2006 30 4,2 1/01/2007 31/01/2007 30 4,2' 1/02/2007 28/02/2007 1 30 4,2': (I SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 88752 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 TOTAL 3697 1011,43 En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez a favor de la actora, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
La Juez de instancia fijó el 1 de abril de 2017 como fecha de disfrute de la pensión, que corresponde al momento SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 88752 en que se produjo el retiro del sistema en cuantía $875.840,06 y dado que la demandante no apeló so de re ninguno de estos puntos, la Sala no se detendrá en aque las situaciones que pudieran dar lugar a una inferencia as favorable a la pensionada.
Ahora bien, le asiste razón a la recurrente frent al reclamo de la mesada 14, y ello es así, en la medida en jue la pensión es inferior a 3 salarios mínimos legales mensu es y se causó en 2009, tal como se demostró en preceden ja, por manera que no quedó afectada por la prohibic-ón consignada en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legisla ivo 01 de 2005.
Así las cosas, se impone modificar el numeral prim ro de la sentencia de primera instancia que absolvió por di ho concepto y por contera se deberá condenar a Colpension s a dicho pago desde el ario 2017, fecha en que se efectuá el reconocimiento pensional. Frente a la excepción de prescripción se comparte la decisión de la juez de instancia de declararla no proba a, dado que el derecho se hizo exigible a partir del 1 de abril de 2017, presentó reclamo por vía administrativa el 20 de en ro de dicha anualidad y la demanda el 29 de junio del mis ario, en consecuencia, ninguna mesada se encontr ba prescrita.
En lo que respecta a los intereses moratorios de sue trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 88752 proceden, en cuanto el derecho que aquí se reconoció obedeció aun cambio jurisprudencial (CSJ 5L2772-2021), de manera que es dable mantener la condena por indexación de los valores adeudados, dada la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano. Las costas en las instancias, a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ANGELA USECHE DE PADILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto revocó la sentencia de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2019, en el sentido de condenar al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., a pagar a LUZ ANGELA SCLAPT-10 V.00 24 70 41 Radicación n.° 88+52 USECHE DE PADILLA la pensión de vejez por valor $875.840,06 con 14 mesadas por ario. de SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la senten0a de primer grado.
Costas, como se indicó. 1 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase l expediente al tribunal de origen. r—%------%\ n DONALD JOSÉ I) PONN ii1 MCPC --t- i JIMENA ISABEL GIODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ el SCLAIPT-10 V.00 25