CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4000-2021 Radicación n.º 79527 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA MARÍA TORRES DE BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de abril de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – P.A.R. I.S.S. I.
ANTECEDENTES Alba María Torres de Buitrago demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 2 Instituto de Seguros Sociales Liquidado (en adelante PAR ISS), con el fin de que se condenara a este último a pagar «[…] el valor del cálculo actuarial correspondiente al periodo del 28 de febrero de 2000 al 31 de marzo de 2007 […] relacionado con los aportes que para pensión ha debido realizar dicha entidad en calidad de empleador».
Adicionalmente, que se condenara a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada, «[ ] teniendo en cuenta para el efecto lo verdaderamente cotizado». En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia entre las mesadas canceladas y las pretendidas, los intereses moratorios, la indexación y «[…] cualquier otro derecho legal o extralegal […] en que pueda ser condenada ultra o extrapetita (sic)».
Respaldó sus pretensiones, señalando que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, declaró que sostuvo una relación laboral con el ISS entre el 28 de febrero de 2000 y el 31 de marzo de 2007, debido a «[…] la existencia de un contrato de trabajo […] a pesar de haberse vinculado […] mediante contratos de prestación de servicio».
Relató que, según la sentencia, su salario durante la vigencia del contrato de trabajo ascendía a la suma de $871.156, valor por el cual el ISS «[…] evadió el pago de los aportes a pensión por el salario real devengado». Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el ISS, mediante la Resolución n.º 042791 del 18 de septiembre de 2009, le concedió la pensión de vejez, la cual fue liquidada a partir de 1411 semanas de cotización, un Ingreso Base de Liquidación IBL de $703.442 y una tasa de reemplazo del 90%, «[…] arrojando un valor de la mesada pensional de $633.098.oo», sin tener en cuenta lo verdaderamente devengado durante la vigencia de la relación laboral.
Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la resolución que otorgó la pensión de vejez, pero afirmó que los demás no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, prescripción, carencia de causa para demandar, «inexistencia del derecho y la obligación reclamada» y buena fe.
Por su parte, el PAR ISS objetó la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, los aceptó todos, «[…] puesto que así se evidencia en la documental allegada dentro del material probatorio por parte de la demandante». En su defensa, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el P.A.R. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO administrado por la FIDUAGRARIA S.A., de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por el (sic) demandante señora ALBA MARIA (sic) TORRES DE BUITRAGO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declaran PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y PRESCRIPCION (sic), propuestas por las demandadas por las razones expuestas anteriormente y se declara el Despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 6 de abril de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la proferida por el a quo.
En lo pertinente al recurso extraordinario, aclaró que, en virtud del cambio de criterio jurisprudencial producido por la sentencia CSJ SL8544-2016, «[…] no está prescrita la acción para reclamar la reliquidación de pensión […] lo cual permite […] analizar la procedencia de las pretensiones elevadas en la demanda». Indicó que la demandante solicitó la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pese a que dicha pretensión fue negada en un proceso anterior y que «[…] Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 5 además, los pagos se hicieron, cosa distinta que lo haya efectuado la accionante directamente, por lo que los riesgos que aparentemente no fueron cubiertos por la accionada, sí lo fueron por la actora».
En ese sentido, advirtió que dicha pretensión -el pago de los aportes- constituía de aquellas que eran afectadas por la cosa juzgada, en la medida en que se reunían todos los requisitos para establecerla, es decir, la ejecutoria de una sentencia anterior, la identidad de partes, de objeto y de causa. Precisó que el proceso bajo estudio se adelantó, al igual que el anterior, buscando el pago total de las cotizaciones, aún cuando lo que procedía era «[…] que los valores que aportó el trabajador se le restituyan en tanto correspondía a la accionada pagar esos aportes pensionales de acuerdo a la proporción legal».
Determinó que la demandante no podía pretender que su antiguo empleador pagara la cotización a pensiones correspondientes a períodos sobre los cuales ya se hicieron aportes, dado que, de lo contrario, «[…] se estaría cotizando de forma simultánea en un mismo periodo, lo cual solo es posible cuando un trabajador labora para varios empleadores en el mismo periodo, lo cual claramente no ocurrió aquí».
Finalmente, resaltó que, como quiera que el pago de aportes resultaba improcedente, «[…] se hace innecesario Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 6 analizar desde cuándo se hizo exigible la reliquidación pensional», por cuanto esta pretensión se deriva de aquella. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[ ] el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 actual Código General del Proceso en cuanto al concepto de cosa juzgada en el caso concreto lo que dio lugar a la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación».
Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 7 Advierte que la equivocación del Tribunal consiste en haber declarado como probada la excepción de cosa juzgada, cuando un análisis de los postulados que definen su sentido y alcance permite concluir que no se produjo dicho fenómeno. Sostiene que la identidad de objeto no se presenta, dado que la pretensión principal de la demanda ordinaria laboral adelantada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. era la declaratoria de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, así como de los aportes hechos al Sistema de Seguridad Social, mientras que la del proceso actual es la reliquidación de la pensión de vejez otorgada.
En ese contexto, explica que no puede entenderse que las pretensiones de ambos procesos apuntaban hacia lo mismo, en la medida en que el primer proceso se encaminó a la restitución de los aportes pagados durante la vigencia de la relación laboral y el segundo a la reliquidación de una pensión. Agrega que afirmar lo contrario «[…] escapa a toda lógica y se encuentra en contravía de la sana crítica».
Aduce que la identidad de causa presupone un mismo fundamento fáctico de las pretensiones, advirtiendo que los hechos de ambas demandas son distintos. Al respecto, precisa que, en la primera de ellas se argumentó acerca de la disparidad entre la forma de vinculación contractual con el ISS y el trato de subordinación durante la relación, mientras Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 8 que en la segunda se hizo alusión a «[…] hechos posteriores a los narrados en la demanda anterior».
Señala que la discusión en ambos procesos fue distinta, puesto que, el inicial se centró en establecer la existencia de una relación laboral a partir de «[…] la línea, principios y reglas de juego del régimen contractual laboral», el actual versa sobre la necesidad de reliquidar la pensión de vejez, a partir de un cálculo actuarial tendiente a rectificar el IBL.
En ese sentido, resalta que: […] la razón que lleva a una petición de declaratoria de un contrato de trabajo que es necesaria en el caso de una vinculación que se asimila a la de un trabajador oficial de quien es vinculado por prestación de servicios pero subordinado laboralmente, es muy distinta a la razón que lleva a una declaratoria de reliquidación pensional, con base en un cálculo actuarial, por el ingreso realmente devengado por el trabajador, que ha debido ser la base con la que el empleador ha debido cotizar la pensión de la trabajadora.
Finalmente, manifiesta que la declaratoria de la cosa juzgada llevó a que el Tribunal no aplicara el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado para fijar el IBL en debida forma. VII. RÉPLICA El PAR ISS señala que no se indicó de manera precisa porqué se causó la violación directa de la ley, limitándose a la interpretación errónea en cuanto a la determinación de la cosa juzgada, pero sin decir «[…] nada respecto a la liquidación de la pensión, mencionándola simplemente sin ser Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 9 ésta (sic) conexa al cargo de la actuación».
Agrega que, también se abstiene de atacar la excepción de prescripción declarada por el Tribunal, «[…] de tal manera que no hay lugar a revocar la decisión de la instancia ordinaria bajo ningún contexto». Sostiene que el recálculo de una pensión es competencia exclusiva de Colpensiones, y que la entidad basó la liquidación de la prestación en los aportes efectuados por la demandante, los cuales, «[…] independientemente de la declaración judicial de la realidad sobre las formas», mantuvieron su valor.
Advierte que se debió solicitar que se restituyeran los pagos en la proporción correspondiente, no que se efectuara una doble cotización, «[…] razón por la que se ha declarado correctamente la prescripción y la cosa juzgada». Precisa que, en virtud del Decreto 2013 de 2012, se transfirieron todas las actuaciones respecto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Colpensiones, y que el Decreto 553 de 2015 constituyó un patrimonio autónomo, responsable exclusivamente de atender los procesos iniciados contra el ISS «[…] con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la persona jurídica ISS».
Sostiene que no es sucesor procesal del ISS, por lo que no puede ser llamado a recalcular la pensión de vejez, máxime cuando las «[…] obligaciones pensionales y de Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 10 régimen de prima media se encuentran, en su totalidad, en cabeza de […] COLPENSIONES». Por su parte, esta última advierte que la recurrente se equivocó al orientar el cargo por la vía directa, puesto que «[…] para poder determinar si se tipificó la figura de la cosa juzgada necesariamente deben estudiarse las pruebas».
Aduce que no se desvirtuó el verdadero sustento de la sentencia impugnada, en la medida en que guardó silencio frente al hecho de que «[…] el Tribunal consideró que lo que correspondía era haber solicitado en la demanda (inicial) la restitución del monto que el contratista formal, -verdadero empleador-, cotizó como trabajador independiente».
Por último, aclara que, si bien la accionante habría tenido derecho a la restitución de la cuantía correspondiente al aporte patronal, ello no fue pretendido, resultando «[…] jurídicamente imposible la doble cotización durante el mismo período y por el mismo empleador respecto de una única relación laboral subordinada». VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 11 y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Sala pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida a través de tal medio de impugnación. En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.
Frente a esta cuestión, la jurisprudencia ha establecido que la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas hace parte del respeto al debido proceso judicial; de manera que, no es dable aducir que se esté priorizando al ritualismo en detrimento de derechos de otra naturaleza, como los sustanciales laborales o de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior reviste importancia, como quiera que la Sala advierte la existencia de insalvables deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio del cargo que sustenta el Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso extraordinario, como pasará a explicarse. La sentencia fue atacada por la vía directa en el cargo, por lo que se parte de la aceptación de los soportes probatorios del fallo.
En ese sentido, la discusión se circunscribe al plano jurídico o de la ley, no al fáctico o de los hechos. La argumentación de la recurrente se centró, fundamentalmente, en que el Tribunal erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que no se acreditaba la identidad en el objeto ni en la causa entre la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 27 de agosto de 2010 y la proferida en primera instancia en el presente proceso.
Lo anterior demuestra que, si bien se denunció la interpretación errónea del artículo 303 del Código General del Proceso, la impugnante atacó la decisión, en últimas, por desconocer la disparidad en las pretensiones y hechos de una demanda y otra, lo que exige, necesariamente, el análisis de piezas procesales. De esta manera, se evidencia que la acusación de la recurrente en este cargo se apoyó en argumentos de naturaleza fáctica, situación que no resulta viable cuando se elige para el ataque la vía directa, como quiera que esta presupone conformidad con las conclusiones sobre los hechos, por lo que ellas están fuera de discusión, por ende, incurrió en una mixtura de vías.
Sobre este error la sentencia Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL6119-2017, reiterada por la CSJ SL723-2020, afirmó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Inclusive, realizando un ejercicio hermenéutico, en virtud del cual se infiera que la recurrente en realidad tuvo la intención de formular el cargo por la vía indirecta, este tampoco tendría vocación de prosperar, porque se abstuvo de señalar de manera expresa los medios de convicción sobre los cuales se configuró una errónea o carente valoración, estos últimos requisitos fundamentales cuando el reproche es por la vía de los hechos, ni se individualizaron los supuestos errores de hecho con su respectiva explicación. En efecto, el análisis sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada exige, necesariamente, referirse a las piezas procesales del proceso bajo estudio, así como a la sentencia del proceso anterior, para efectos de determinar la identidad de partes, objeto y causa.
Resultaba preciso examinar las pruebas documentales correspondientes, por lo que la orientación del cargo por la vía indirecta deviene instrumental, al momento de desatar dicha discusión en sede de casación, no siendo admisible sostenerla desde la vía del derecho. Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 14 En un caso de similares contornos, la Sala, mediante la sentencia CSJ SL1481-2021, explicó: Aunque el libelista selecciona la vía de puro derecho y endilga violación del principio de «cosa juzgada», para su demostración remite el análisis de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 28 de junio de 2011 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de atada, mediante sentencia del 25 de octubre del mismo año».
Se recuerda que, en la senda directa, el dislate debe advertirse de una simple confrontación entre el fallo atacado y la norma, lo que no se configura en este evento, pues para el estudio, tendría que la Sala emprender la búsqueda y posterior análisis de lo decidido en el proceso precedente que enuncia el recurrente, lo que no es dable, dado el carácter no oficioso del recurso, que encuentra fundamento supralegal en el artículo 235 numeral 1 de la Carta Política. […] Este argumento, sirve para reiterar que el dislate que endilga, no es jurídico, pues no puede corroborarse de un simple cotejo del fallo y la ley, sino que la tesis que propone el recurrente, fincada en que se distorsionó o amoldó, lo que en realidad había definido el juzgador plural respecto de la cosa juzgada, implica una elucubración fundada en piezas procesales.
De aquí, que le asiste razón a la oposición cuando afirma que el análisis de la cosa juzgada debe ventilarse por la vía de los hechos, resultando, por esa razón, imposible para la Sala examinar de fondo lo propuesto por la censura. Por lo precedente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan, como agencias en derecho, la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 79527 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA MARÍA TORRES DE BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – P.A.R. I.S.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ