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SL4000-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1975Ley 446 de 1998Ley 57 de 1915Ley 71 de 1988Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4000-2020 Radicación n.° 71586 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., JORGE ARMANDO ROMERO y ORLINDA DÍAZ VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que los últimos le iniciaron a la primera, juicio al que se llamó en garantía a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES - HDI SEGUROS S. A. Se acepta la renuncia presentada por el abogado Charles Chapman López, al poder conferido por la Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 2 Electrificadora del Caribe S. A., conforme a los documentos de folios 147 a 181 del Cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Jorge Armando Romero y Orlinda Díaz Vergara llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales, por la muerte del señor Jorge Daniel Romero Caro (f.° 3 a 11 del cuaderno del Juzgado). Para fundamentar sus pretensiones, afirmaron que el causante prestó sus servicios a la accionada, desde el 23 de junio de 1987 hasta la fecha de su deceso, que lo fue el 14 de diciembre de 2007, a las «20 horas»; que el último cargo que desempeñó, fue el de brigadista u operario de mantenimiento y, como último salario, devengó la suma de $1.488.845.

Manifestaron, que el deceso se ocasionó, cuando el extrabajador se cayó de un poste de energía, al estar realizando labores de mantenimiento correctivo-reparación de una línea de alta tensión; que ese suceso se generó, porque la acción se inició en precarias condiciones a las siete de la noche, con escasa visibilidad y utilizando una lámpara pequeña, con el circuito no desconectado, sin la presencia de un supervisor.

La Electrificadora del Caribe se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto el cargo Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñado, pero informó, que el sueldo mensual era de $658.397 y el promedio de $1.488.845; que el infortunio no fue por su culpa, al tratarse de una persona con más de 20 años de experiencia, quien no tuvo en cuenta las medidas de seguridad para efectuar esas maniobras.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 34 a 38 ibídem). En escrito separado, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generali Colombia (f.° 123 ib.), quien solicitó negar los requerimientos de los demandantes y para ello, formuló las excepciones de culpa exclusiva del trabajador y cobro de lo no debido.

Respecto al llamamiento, exteriorizó las de incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, deducible e inexistencia de cobertura (f.° 149 a 156 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 22 de enero de 2014 (f.° 416 a 431 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia del 12 de diciembre de 2014 (f.° 21 a 51 del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara que existió culpa del empleador, […], en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Jorge Romero Caro.

SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a […] a pagar a los demandantes, a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas: $183.076.638 para Orlinda Eva Díaz Vergara, y $13.929.330 a favor de Jorge Armando Romero Díaz.

TERCERO: se condena a […], a pagar a cada uno de los demandantes, Orlinda Eva Díaz Vergara y Jorge Armando Romero Díaz, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se efectúe el pago, a título de perjuicios morales.

CUARTO: Se absuelve de las demás pretensiones de la demanda a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

QUINTO: Se absuelve a Generali Colombia Seguros Generales S. A. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo e informó que existían dos modalidades de responsabilidad, una objetiva y otra originada en la culpa del empleador, que provocaba la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, teniendo el trabajador, en este último evento, la carga de demostrar la culpa, el daño y la relación de causalidad entre ambos y citó la sentencia de casación con radicación 3828, sin indicar fecha.

Sostuvo, que Jorge Romero Caro falleció el 14 de diciembre de 2007, cuando realizaba labores de reparación de una red eléctrica de la accionada y cayó desde un poste Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 5 de energía, golpeándose fuertemente la cabeza, ocasionándole la muerte. Afirmó, que las pruebas recaudadas revelaban que el accidente fue reportado a la ARP Previsora Vida S. A. (f.° 186) y se realizó la investigación de ese insuceso por parte de la llamada a juicio (f.° 44 a 47).

Frente al último, se percató que la actividad desarrollada fue la de reparación de una línea de baja tensión siendo responsable de la red de distribución Jhon Londoño, el operador CLD, Héctor León y la brigada fue conformada por Jorge Romero Caro y Jaime Estrada; que ahí se indicó, que con el Aviso 154227 se reportó el Barrio María Eugenia fuera de servicio; que el Centro Local de Distribución, asignó el aviso a la brigada M21, integrada por las personas atrás mencionadas; que luego de encontrar la avería, el occiso procedió a realizar la reparación de la línea que se encontraba partida, e informaron los vecinos que «estaba muy oscuro y que un compañero le estaba iluminando con una lámpara pequeña, cuando el señor estaba arreglando la línea, se suelta de algo para acomodarse y pierde el equilibrio».

Luego, informó, que se recolectaron las versiones de Jaime Estrada Escobar y Héctor León, y dijo que, conforme a la instigación, fueron estas las causas del infortunio: - Condiciones subestándares (peligrosas): sistema de iluminación deficiente, lámpara exploradora que depende del direccionamiento del auxiliar. Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 6 - Acciones subestándares: el operario omitió los parámetros de seguridad industrial estandarizados por la compañía para trabajos superiores a 1.80; usar equipo, herramienta, material de una manera no indicada; de acuerdo con la versión de Jaime Escobar, el operario estaba utilizando un cinturón de seguridad tipo liniero, el cual no es indicado para trabajos de altura; y los operarios omitieron los parámetros de seguridad industrial, violaron cinco reglas de oro.

Como posibles causas de la caída, sostuvo que fue producto del «contacto eléctrico o pérdida de equilibrio». Seguidamente descendió al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo - Previatep (f.° 294 a 295), y destacó, que en este se indicaba, que el trabajador, al momento del accidente, usaba casco dieléctrico, guantes de acero, botas dieléctricas, cinturón de seguridad tipo liniero, eslinga de posicionamiento y dotación; que frente a las hipótesis de la muerte, «se tiene que pudo ocurrir por contacto eléctrico con la fase del circuito no desconectado en la estructura eléctrica (doble circuito BT)»; contacto eléctrico con un herraje energizado por una instalación subestándar de tomacorriente en el poste y polo a tierra energizado; contacto eléctrico con el mensajero no aterrizado del cable de TV; falla de mosquetón del cinturón tipo liniero y movimiento inestable de la escalera.

Luego, de ese medio de convicción, extrajo la siguiente información: Actos subestándares: omisión de línea de vida y Rope Grap. Condiciones subestándares: iluminación inadecuada Factores personales: presunto estado anímico alterado (compañeros). Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 7 Mencionó, que en ese documento se concluyó que la ubicación de la escalera y la dirección del flujo de luz determinaban una condición subestándar por obstrucción al tener el mismo sentido y la posición del fallecido en ese objeto, originó sombra sobre la zona de intervención del poste, verificando que la luminosidad de la lámpara de la brigada era insuficiente (f.° 308 ib.).

Dijo, que allí se concluyó, que presuntamente Jorge Romero Caro buscaba una nueva posición para desarrollar la actividad de tensionado del conductor, lo que implicaba una acción de desenganche del mosquetón o falla potencial del elemento de aseguramiento y que la pérdida del equilibrio con el cinturón desenganchado, era potencialmente factible por circuito energizado, sin que se utilizara línea de vida.

En atención a lo anterior, se recomendó desarrollar actividades de control para garantizar el uso de los elementos de protección de caída suministrados por la empresa, optimizar el suministro de lámparas de iluminación portátil que garantizara una luz suficiente y uniformidad adecuada; desarrollar actividades especializadas de control físico y sociológico de trabajadores integrantes de la brigada de trabajo y exigir y auditar el cumplimiento de las reglas de oro.

Después, se ocupó de la normativa de trabajos en línea de desenergización (f.° 317 del cuaderno 2) y resalto del tema cinco de responsabilidades (f.° 243-244 ib.), donde se indicó las funciones del líder o encargado del trabajo y operario, así como la desenergización de los circuitos (f.° 228 ibídem). Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 8 Descendió a los testimonios de Luís Alfredo Núñez y Jaime Estrada Escobar e informó que al examinar y analizar con detenimiento, todas las pruebas arrimadas al expediente, era evidente el descuido y la notoria falta de prudencia y diligencia de la empresa demandada, que incidieron en el infortunio laboral, al desconocer elementales medidas de protección y seguridad para el trabajador, ya que, conforme a las investigaciones realizadas, las posibles causas fueron la pérdida del equilibrio o contacto eléctrico, además que el trabajador no tenía puestos los elementos de seguridad adecuados para realizar la labor.

Anotó, que no ofrecía discusión que las líneas primarias que alimentaban el sector y que cruzaban por encima del lugar donde ejecutaba la labor el señor Romero Caro, debieron ser desenergizadas, por el grave peligro que implicaba la realización de la actividad, con esas líneas energizadas. Expuso, que la instalación, mantenimiento o reparación de redes eléctricas era una actividad «eminentemente peligrosa», porque, dadas sus características intrínsecas, las condiciones externas de su ejecución, los riesgos «que conlleva llegan a ser comunes y, por tanto, susceptibles de avizorarse razonablemente su desencadenamiento», reclamando de las empresas que se dedican a esos oficios, «arbitrar toda suerte de medidas que pongan a sus trabajadores a resguardo de verse expuestos a accidentes de trabajo que comprometan su salud o acaben con sus vidas» y, Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 9 en respaldo de esa aserción, hizo suya la sentencia de casación con radicación 3985, sin indicar fecha.

Adujo, que ante la posible causa de contacto eléctrico, a nadie escapaba que la empleadora, como conocedora de los riesgos especiales relacionados con las redes eléctricas, debió efectuar la desenergización de las líneas primarias del circuito de María Eugenia, que cruzaban por encima del sitio en que prestaba sus servicios el extrabajador, sin que le fuera dado permitir realizar actividades en esas condiciones de inminente peligro, pues, el mínimo movimiento de su cuerpo, consciente o inconsciente, o el ambiente atmosférico, o las propiedades físicas o químicas de los «cuerpos», podían provocar el contacto con la línea energizada, en razón a su cercanía y reprodujo la sentencia de casación con radicación 5480, sin fecha, sobre la que informó, abordó una causa de similares contornos a los de su conocimiento.

Inmediatamente, precisó que era inútil la pretensión de trasladar al trabajador la responsabilidad en la ocurrencia del insuceso laboral, al no estar revestido del poder suficiente para ordenar la desenergización de la línea, al corresponder al ingeniero encargado o al líder de la operación CLD, al así enseñarlo la normativa de trabajos. Manifestó, que el causante no podía ejecutar el trabajo, al constituir una grave violación de su principal obligación, que era la de prestar el servicio contratado; que en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se encontraba el ingeniero de turno o líder de trabajo, encargado de supervisar la labor, Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 10 de dar las instrucciones y evaluar las condiciones en que se realizaría la operación, ya que se debían cumplir con las funciones que se le asignaron en la normatividad de trabajos.

Relató, que si el supervisor de turno hubiese estado presente, como correspondía, debió percatarse que Jorge Romero Caro no tenía las herramientas adecuadas para hacer el trabajo, porque no eran las suyas y, en virtud a su autoridad podía impedirle realizarlo o exhortarlo a que buscara las que le eran asignadas, siendo esa una de las posibles causas de las caídas indicadas en la investigación, e informó, que la empresa no podía evadir su responsabilidad alegando que el cambio de turno fue voluntario y sin autorización, en la medida que en la investigación realizada por la accionada, observó que el operador CLD, ya había asignado varios turnos a la brigada antes de la ocurrencia del accidente y los habían terminado, conforme a la versión de Jorge Estrada y en la dada por el aquel, se notaba que el cambio de turno fue avisado y consentido por el ingeniero Jhon Londoño, a quien se le informó que solo se contaba con la brigada de Jorge Romero para el Magdalena y, que «En caso de que la empresa no autorizara el turno de Jorge Romero Caro, así se lo hubiera hecho saber, y no le hubiera asignado avisos».

Frente a la experiencia del accidentado, halló demostrado que fue capacitado en muchas ocasiones (f.° 48 a 121), pero esa situación no eximia de responsabilidad a la empresa, quien debía velar por mantener un ambiente Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 11 óptimo y minimizar los riesgos derivados de faenas de un gran peligro y de previsibles riesgos.

Anotó, en atención a la declaración de Pedro Romero Gil, que el extrabajador sufrió la pérdida de uno de sus hijos, evento que, en su sentir, debió ser apreciado por la compañía para efectuar el seguimiento psicológico para evaluar sus aptitudes y su capacidad para atender sus labores, lo que cobraba importancia, por ser una de las recomendaciones que arrojó la investigación del accidente (f.° 317).

Con sustento en lo dicho, concluyó que era evidente que la empleadora incurrió en una clara violación de las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad previstas en los artículos 56 y 57-2 del Código Sustantivo del Trabajo, al no procurar los elementos adecuados de protección y consentir en que el occiso realizara sus labores en condiciones inseguras y peligrosas, sin conseguir la liberación de la línea energizada, ni acompañarlo el supervisor, quedando comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Inmediatamente, se ocupó de los conceptos solicitados en la demanda y, en lo que hace al lucro cesante, distinguió entre el pasado y el futuro, manifestando que para calcularlo seguiría el criterio de las sentencias de casación con radicación 23643 y 43203, sin indicar data, debiendo tomar el monto del salario promedio devengado para «la fecha de retiro».

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 12 Estableció, que la vida probable de la cónyuge era de 428 meses, pero debía calcularlo con la vida probable del de cujus. Respecto al otro demandante, indicó que: Jorge Romero Díaz, hijo de la víctima, tenía al momento del deceso de su padre 23 años, 5 meses y 16 días. Su período indemnizable lo limitará la Sala hasta la fecha en que cumplió 25 años de edad (19 de junio de 2009), es decir, 1 año, 6 meses y 6 días, o 18.41 meses.

Es decir que solo tendrá derecho al lucro cesante consolidado por cuanto se presume, que a esa edad, ya puede valerse por sí mismo, sin el sustento económico de sus padres. Afirmó, que el salario promedio del fallecido era de $1.488.845 (f.° 16 del cuaderno 2), al que debía restarle el 25 % que constituían los gastos personales ($372.211,25), para un total de $1.116.633,7, que indexado, daba la suma de $1.448.434,21, que sería dividido entre los demandantes, a razón de $724.217,10, cada uno y, con sustento en esa suma, procedió a calcular el lucro cesante consolidado y futuro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.) Interpuesto por la mencionada sociedad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 28 del cuaderno de la Corte), Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por los demandantes y la llamada en garantía, y que se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la misma violación, pero del 56 y 57 del mismo cuerpo normativo. Al sustentarlo, sostiene que el Tribunal afirma que la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como requisito, la comprobación suficiente de la culpa patronal, pero, impone condenas, partiendo de suposiciones, potencialidades, posibilidades, las que no discute y cita la decisión recriminada.

Precisa, que esas afirmaciones y conclusiones fácticas del Juez de segundo grado, que no cuestiona, no le bastaban para tener por acreditado el supuesto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues si no sabía cuál era la causa del accidente, no podía concluir que fue por culpa del Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador y, como solo tuvo elementos de juicio, una sucesión de posibilidades, ese fue el error que cometió (f.° 29 a 32 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Los accionantes, informan que la vía seleccionada en el primer cargo no es la indicada, porque las hipótesis a las que se refiere, son de orden fáctico (f.° 42 a 46 del cuaderno de la Corte). Generali Colombia Seguros Generales S. A., aclara que la exoneración que se hizo sobre su supuesta responsabilidad, no fue objeto de debate en la demanda de casación, pero en todo caso, informa, que la acusación debe prosperar, en la medida que no estaba plenamente acreditada la culpa del empleador (f.° 101 a 117 ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero mencionar que a pesar de que el recurrente en casación dirige el primer cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, al desarrollarlo incurre en el yerro de introducir cuestiones de hecho, cuando expresa que «esas afirmaciones fácticas (se refiere a suposiciones, potencialidades y posibilidades) no le bastaban (al Tribunal) para tener por acreditado el supuesto de la indemnización plena u ordinaria de perjuicios», lo que invita a la Corte a revisar el acervo probatorio, lo que es propio de la vía indirecta.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, lo anterior es superable, por cuanto, sin lugar a duda, se extrae del ataque que la recurrente, con la acusación, busca demostrar el error del Tribunal, al aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que declaró que existió culpa de la empresa, sustentado en simples suposiciones, cuando es necesario que ese elemento este suficientemente comprobado.

Pues bien, para desatar esa inconformidad se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, estableció, con sustento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que existía una responsabilidad originada en la culpa del empleador, que generaba la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, siendo carga de los accionantes, demostrar la culpa, el daño y la relación de causalidad entre esos conceptos; discernimiento que apoyó en la sentencia de casación con radicación 3828.

Luego, analizó los medios de convicción de que se sirvió para formar su convencimiento e indicó que era evidente que la empresa violó sus obligaciones legales y contractuales determinadas en los artículos 56 y 57-2 del estatuto laboral, al no procurar los elementos adecuados de protección y avalar que el de cujus realizara sus labores en condiciones inseguras y peligrosas, sin desenergizar la línea y sin el acompañamiento del supervisor, con lo cual, encontró acreditada la culpa en el insuceso laboral.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la Sala, lo realizado en segunda instancia, no contiene error, al efectuar una interpretación correcta sobre el postulado normativo que consagra la indemnización solicitada en la demanda y hacerle producir los efectos propios de esa preceptiva, siendo la norma que regula el caso. En efecto, de manera reiterada se ha sostenido que para la viabilidad del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se exige, no solo acreditar la ocurrencia del siniestro o el daño, por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que corresponde asumirla al demandante, en atención a la regla general de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En otros términos, le incumbe demostrar, el supuesto de hecho de la culpa, la cual, al ostentar la naturaleza contractual conmutativa, es denominada culpa leve, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia y cuidado ordinario o mediano, en la administración de sus negocios. Siendo eso así, al comprobarse el incumplimiento en esa diligencia o cuidado, como en este caso sucedió, respecto a los deberes de protección y seguridad, es prueba suficiente de la culpa en el insuceso, que genera la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios causados, más aún si se tiene en cuenta que el ad quem catalogó la instalación, mantenimiento o reparación de redes eléctricas, como una actividad «eminentemente peligrosa»; posición que se aviene a lo que esta Corporación ha dicho al respecto, Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 17 como que la obligación antes dicha, se incrementa en los casos donde las labores impliquen relación directa, con elementos de peligro, como lo es, la energía eléctrica, lo que impone realizar toda clase de acciones para mitigarlos, en tanto que «la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas» (sentencia de casación CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).

Es más, en la sentencia de casación CSJ SL, 30 nov. 1990, rad. 3895, sobre la prevención de los riesgos de trabajo, se anotó: Es asunto primordial el hecho de que la acción contra los riesgos del trabajo debe dirigirse más a la prevención de los mismos, que a la reparación del daño causado. Por ello, puede decirse que la prevención contra los accidentes tiene su justificación en motivos de solidaridad humana, por su repercusión económica y por la influencia en el bienestar social.

De ahí cabe decirse que una correcta previsión de los accidentes de trabajo es de suma utilidad, pues una plena aplicación de las medidas de seguridad, de unos buenos elementos de trabajo, de adecuados utensilios para utilizar, disminuyen los riesgos, lo que representa evitar pérdidas humanas, económicas y ayuda a preservar un bienestar social de todo orden.

Una buena prevención de los accidentes de trabajo puede compendiarse en un conjunto de normas legales y profilácticas, ya sea de carácter general para varias entidades o de índole especial para determinadas actividades. O sea que es necesario que se tenga un conocimiento del medio en el cual se presta el servicio, ya que en muchas oportunidades el accidente acaece por riesgos que pueden individualizarse y otras veces es desconocido.

Al mismo tiempo es deber de las empresas investigar las causas sobre accidentes anteriores y las circunstancias en que estos han ocurrido. Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y ( ) de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos ( ). Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 18 La prevención de accidentes de trabajo -continúa el fallo citado- ha sido tema que se ha tratado desde finales del siglo XIX, es así como en Alemania mediante una ley de 1883 se previó el seguro contra accidentes de trabajo, en Francia se profirió en 1893 una ley sobre higiene y seguridad en los talleres.

En Colombia se dictó la ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo. En la reunión de Ginebra, celebrada entre el 30 de mayo y el 21 de junio de 1929, se produjo la Recomendación No. 31 sobre la prevención de los accidentes de trabajo, en donde se consideró 'que los accidentes de trabajo no solo constituyen una fuente de privaciones y sufrimientos para los trabajadores y sus familias, sino que también representan una pérdida económica para la comunidad en general.' La conferencia igualmente recomendó un 'control sistemático de los establecimientos, de las máquinas y de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad y, en particular, comprobar si todos los aparatos de protección y demás dispositivos de seguridad se encuentran en posición adecuada y en buen estado La ley deberá obligar al empleador a equipar y dirigir la empresa de suerte que los trabajadores estén suficientemente protegidos, habida cuenta de la naturaleza de la empresa y del estado de desarrollo técnico, también deberá obligarse al empleador a que instruya a sus trabajadores sobre los peligros del trabajo, si los hubiere, y a que los informes de las reglas que deben observar para evitar los accidentes.

( ) Cabe observar concluye la sentencia -- que corresponde a los patronos la obligación de llevar a la práctica las medidas de prevención y seguridad insertas en el ordenamiento jurídico, pero no solo se halla obligado el empleador a la simple provisión de las medidas de seguridad, sino que le compete vigilar que esos medios protectores sean utilizados correctamente por los trabajadores, ya que a aquellos (patronos) les compete velar por la integridad física de los trabajadores que tiene a su servicio.

No se desconoce que, en la decisión recriminada, se expresó que las posibles consecuencias del infortunio fueron relacionadas con varias hipótesis, entre ellas, que la pérdida del equilibrio con el cinturón desenganchado era potencialmente factible por el circuito energizado, o que las posibles causas fueron la misma o contacto eléctrico.

Empero, esas afirmaciones, en atención a los argumentos del fallo, fueron consecuencia del análisis de, entre otros, las investigaciones del accidente laboral, que precisamente contenían esos términos, lo que no implica, que no hubiera Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 19 tenido por demostrada la culpa del empleador, pues con sustento en los mismos, así como en los demás elementos que analizó, llegó a la conclusión de que la compañía incumplió con sus deberes de protección y cuidado para con su trabajador, lo que conllevaba a efectivizar el artículo 216 del CST, escenario permitido por el artículo 61 del CPTSS, conforme al cual, los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna, sino solo a su libre apreciación, inspirados en los principios que informan la crítica de la prueba.

Además, el argumento relativo a la precariedad de las herramientas de trabajo, se extrajo de los medios de convicción que analizó, lo que lo llevó a reprocharle a la accionada, sobre la no presencia del supervisor en el sitio de Trabajo, quien, en verdad, como representante del empleador, pudo impedir realizar esa labor o exhortarlo a utilizar elementos adecuados, situaciones que encuentran abrigo, no solo en los artículos 56 y 57 del CST, sino también en el 348 de la misma obra.

Siendo eso así, no se cometió ningún yerro jurídico en su determinación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las mismas disposiciones Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 20 relacionadas en la acusación anterior, junto con el 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Le atribuye, los siguientes errores de hecho: 1. No tener como premisa, siendo evidente, que el trabajo que desarrollaba el Sr. Romero Caro cuando sufrió el accidente que le ocasionó la muerte, no le fue asignado por la demandada. 2. No tener por presente, siendo ello contundente, que el trabajo que asumió el Sr. Romero Caro el día en que sufrió el accidente que le causó la muerte, tuvo origen en un acuerdo con un compañero sin que mediara el consentimiento de la demandada como empleadora. 3.

No dar por establecido, estándolo, que los elementos y herramientas de trabajo que utilizó el Sr. Romero Caro el día del accidente que le causó la muerte le fueron proporcionados a éste por Joel Toncel, su compañero reemplazado, y no por la demandada. 4. Dar por demostrado, sin elemento alguno que conduzca a ello, que “sin duda, hubo un evidente descuido y una notoria falta de prudencia y diligencia de la empresa demandada, que tuvieron incidencia en el acatamiento del infortunio laboral, en tanto se desconocieron elementales medidas de protección y seguridad para el trabajador». 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada permitió que el Sr. Romero Caro realizara la labor que estaba ejecutando cuando sufrió el accidente en el cual falleció. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la labor adelantada el 14 de diciembre de 2007 por el Sr. Romero Caro, “no se cumplió con los parámetros de seguridad industrial estandarizados por la compañía para trabajos superiores a 1.80”. 7.

Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que la demandada le ordenó al Sr. Romero Caro, ejecutar las labores en cuyo desarrolló falleció. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le entregó al Sr. Romero Caro unos elementos de protección no adecuados para la ejecución de la labor en la que perdió la vida. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada consistió que el Sr. Romero Caro adelantara el trabajo en cuya ejecución murió, en “condiciones inseguras”.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 21 10. Concluir, en contra de la evidencia, que la demandada “fue imprudente al permitir al trabajador laborar en unas condiciones peligrosas”. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Romero Caro, pese a tener instrucción suficiente sobre el particular, incumplió las medidas de seguridad establecidas por la empresa. 12.

Concluir en forma contraria a la realidad que “de esa manera queda comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 14 de diciembre de 2007”. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra., Orlinda Díaz recibe de POSITIVA ARP una pensión de sobrevivientes. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Jorge Romero Díaz es mayor de edad y autosuficiente económicamente.

Yerros que supedita a la errada apreciación de la investigación sobre el accidente de trabajo, los programas de capacitación y prevención de accidentes, el programa de salud ocupacional, el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, el reporte de ese insuceso, así como su investigación (f.° 44 a 47, 48 a 121, 216 a 318 del cuaderno 2, 294 a 295 y 296 a 320, respectivamente).

También relaciona, por su inobservancia, la confesión de los demandantes en el interrogatorio de parte y la comunicación de Positiva Compañía de Seguros (f.° 210 a 211, 220 y 229 y ss.). Además, por su mal análisis, enlista lo testimonios de Luis Alfredo Núñez, Jaime Estrada, Héctor de León, Pedro Romero y el dictamen pericial (f.° 182 a 185, 203 a 204 y 359 y ss-375 ss.).

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 22 Al desarrollarlo, precisa que está determinado que al causante no le fue ordenada por su empleadora realizar labor alguna, sino correspondió a un favor solicitado por el operario Joel Toncel, situación, que luego fue ignorada por el Tribunal. Sostiene, que las pruebas recaudadas en el proceso, muestran que el accionante fue capacitado, las herramientas utilizadas, el origen de la labor, el incumplimiento de éste a los parámetros de seguridad industrial y que no realizó el corte del circuito que estaba energizado.

Manifestó, que los elementos sobre instrucción al extrabajador, dan cuenta que fue instruido sobre las reglas de oro y recibió los manuales sobre normas de seguridad en el trabajo y procedimientos en caso de riesgos eléctricos y se ocupa del informe de accidente de trabajo, así como la investigación realizada por la Previsora. Con lo anterior, advierte, que es de bulto que la empresa no ordenó el trabajo y que el de cujus, fue adiestrado y enterado de los riesgos, entregándole todos los elementos de seguridad y, pese a ello, no hizo uso de los mismos, siendo imposible concluir que existió culpa en la ocurrencia del accidente laboral, lo que, a su juicio habilita a analizar los testimonios, que no acreditan lo expuesto en segunda instancia. Por otro lado, expone que no se tuvo en cuenta que la señora demandante no sufrió ningún lucro cesante, al serle Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocida una pensión de sobrevivientes, situación confesada por ésta, sucediendo lo mismo con el otro accionante, en la medida que, por su edad y condiciones, se sostenía por sus propios medios, lo que debería llevar a una drástica reducción de las condenas (f.° 32 a 39 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Los demandantes indican que el Tribunal acertó en su decisión. La llamada en garantía, dice que la recurrente cumplió con los dictados de la técnica de casación y el Juez de segundo grado incurrió en los destinos fácticos enlistados en la acusación (f.° 44 a 46 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES En esta imputación, se le recrimina al fallo cuestionado, el no haberse percatado que el trabajo desarrollado por el señor Romero Cano, no fue asignado por la accionada, sino se originó, en un acuerdo con un compañero de trabajo; que aquél, incumplió las medidas de seguridad establecidas por la empresa y que los demandantes no tienen derecho a un lucro cesante, porque la esposa del de cujus goza de una pensión de sobrevivientes y su hijo es mayor de edad y autosuficiente económicamente.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 24 Antes de descender a las pruebas relacionadas por la recurrente, debe manifestarse que no es cualquier error el que conlleva a la Corte a actuar en la forma pretendida por la censora, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Dicho esto, a folios 44 a 47 del cuaderno principal, se encuentra la investigación del accidente de trabajo realizado por la empleadora, en donde se anotó, que el responsable del mantenimiento de la red de distribución era Jhon Londoño, el operador CDL, Héctor de León y la brigada estaba conformada por Jorge Romero Caro y Jaime Estrada.

En la descripción del accidente se relató que con el aviso 1524227, a las 17.15 horas del 14 de diciembre de 2007, se reportó Barrio María Eugenia fuera de servicio y el CDL lo asignó a la brigada 21, integrada por los señores atrás mencionadas; que a las 20:00 horas, el de cujus, después de encontrar la avería, procedió a realizar la reparación de la línea que se encontraba partida y que informaron los vecinos que estaba muy oscuro y un compañero le estaba iluminando con una lámpara pequeña, cuando aquel se suelta de algo para acomodarse y pierde el equilibrio cayendo de una altura de 5 metros aproximadamente contra un muro, causándole traumas internos; que fue transportado de forma inmediata hasta la clínica y minutos después falleció. El capítulo denominado análisis de las causas del accidente, enseña, frente a las condiciones subestándares (peligrosas): sistema de iluminación deficiente, lámpara Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 25 exploradora que depende del direccionamiento del auxiliar y en las subestándares (inseguras), que el operario omitió los parámetros de seguridad industrial estandarizados por la compañía para trabajos superiores a 1.80; se usaron equipos, herramientas y material de una manera no indicada, porque conforme a la versión de Jaime Escobar, el operario portaba un cinturón de seguridad tipo liniero, que no era el indicado en trabajo de alturas y se omitieron los parámetros de seguridad industrial, determinados para maniobrar por B.T., evidenciando la violación a las 5 reglas de oro, al no comprobar, que el operario hubiera realizado corte visible, condenación, verificación de ausencia, instalación de puestas a tierra temporales para la baja tensión y señalización del circuito.

En las conclusiones, se informó que la labor realizada por Romero Caro, eran propias de su ocupación, no se cumplieron con los parámetros de seguridad industrial, siendo las posibles causas del accidente: contacto eléctrico, pérdida del equilibrio. La normativa de trabajos en líneas desenergizadas (f.° 216 a 318 del cuaderno 2), en su numeral 4.1, relaciona las personas del trabajo, incluyendo, al ingeniero, que responde de vigilar y controlar el cumplimiento de trabajo, de las normas y los procedimientos; el técnico montador, que es el responsable tanto de la ejecución correcta del trabajo como de la seguridad del personal bajo su mando y de las instalaciones delimitadas por la zona de trabajo; el personal de brigada, siendo el grupo de personas debidamente Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 26 capacitadas, dirigidas por un jefe de trabajo que cumple y acata la aplicación de normas y procedimientos de trabajo.

Como líder de trabajo, se expresó que se refería a la persona que estuviera a cargo, sin importar cual fuera su jerarquía dentro de la compañía y se relacionó al ingeniero, el técnico y el montador/operario. En el numeral 4.3 relativo a equipos de protección, se indicó, que no debía permitirse a ningún trabajador la ejecución de alguna tarea si no utilizaba equipos de protección requeridos, adecuados y que se encontraran en buen estado, siendo obligación de los trabajadores, el cuidado, mantenimiento, resguardo y uso correcto de esos elementos.

Menciona, que los equipos de protección, debían ser inspeccionados por los trabajadores antes de su uso y si encontraban que estaban en mal estado, debía gestionar su reposición o reparación, por conducto del técnico, ingeniero o seguridad industrial y si tenía dudas, debía reportarlo a su jefe inmediato. En los elementos de protección para los brigadistas, se anotaron, arnés de seguridad, línea de vida, línea de retención de caída, entre otros.

Frente a la planeación del trabajo, se informó que debía realizarse cuidadosamente, siendo necesario que el grupo se reuniera para analizar los posibles factores de riesgo (destacando, el eléctrico, trabajo en alturas, etc.) y las medidas de seguridad a adoptar se anotó que antes de iniciar los trabajos, debía realizarse una Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 27 revisión minuciosa de la condiciones de la instalación, verificando que las conexiones a tierra no estuvieran desconectadas y que las partes supuestamente desenergizadas, realmente lo estuvieran y, más adelante, se expresó: No hay eficiencia sin seguridad.

Todo trabajador con personal a cargo, al supervisar el trabajo de sus subalternos, considerará en forma prioritaria la detección y el control de los riesgos, vigilando el cumplimiento estricto de las reglas de seguridad aplicables. El numeral 5.2, relativo al líder o encargado del trabajo- ingeniero, montadores, técnico, etc.-, se dijo que debían realizar una conferencia informal o reunión de información sobre la labor a ejecutar, antes de iniciar cualquier actividad, siendo su responsabilidad, la de corregir inmediatamente y sin demora, las acciones, actos, movimientos, procedimientos o condiciones insegura que se produjeran por parte de los miembros de la brigada, sin que le fuera dado asumir que estos conocían el trabajo a realizar, siendo de su carga «examinar las herramientas que la brigada emplea durante su labor», así como realizar inspecciones frecuentes al personal, para asegurarse que cumplieran con las prácticas de seguridad.

Frente al operario, se expresó, que era de su resorte cumplir con los procedimientos de seguridad e informar a su jefe inmediato cualquier procedimiento o situación peligrosa, con la inspección elementos colectivos y herramientas a utilizar antes y después de ejecutar su labor. Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 28 Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, muestran que el señor Romero Caro no utilizó las herramientas adecuadas para el uso de la función que le fue encomendada, pero también que la empresa no siguió los parámetros fijados en la normativa de trabajos en líneas eléctricas, como que no muestran, que el día de la ocurrencia de los hechos, los responsables de las labores hubieran inspeccionado los elementos, como tampoco al personal, para verificar que la acción se estaba realizando adecuadamente.

Esas situaciones implican un descuido por parte de estos, no obstante que la empresa tenía un programa para la ejecución de los trabajos, pues el informe del accidente realizado por la empresa, no comunica sobre una acción positiva de esos funcionarios para verificar que el servicio se estaba ejecutando, no solo en forma adecuada, sino con el pleno seguimiento de las recomendaciones para asegurar la salud y la integridad de los miembros de la brigada, ya que, a lo sumo anuncian, que se les avisó para ir a arreglar la avería presentada, pero no, que se realizó un seguimiento, como tampoco una inspección al lugar de trabajo, situaciones que efectivamente conllevaban a concluir, que existió culpa del empleador en el infortunio padecido por el causante, al desatender las obligaciones de cuidado y seguridad que eran propias de las demandada, más aún, si la actividad encomendada era de alto riesgo y si se tiene en cuenta, que a su cargo, también estaba la obligación de verificar las herramientas de trabajo.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 29 Por otro lado, la función encomendada a la brigada de la que hacía parte el occiso, se realizó mediante aviso enviado por el operador CDL, lo que implica, que no fue por iniciativa del de cujus realizar esa actividad, sino que estaba bajo las órdenes de sus superiores, quienes no actuaron con la probidad esperada de un buen padre familia.

Además, en el numeral 4.3 de la normativa de trabajos en líneas eléctricas, se informó que, entre los elementos de protección, se encontraba la línea de vida y de retención de caída, de los cuales, no da cuenta el informe del accidente. Siendo eso así, se impone recordar que en Colombia, desde el año de 1979, existe una regulación sobre el trabajo en alturas, orientada a disminuir o eliminar los riesgos que acarrea, teniendo como común denominador, la figura del delegado o supervisor, quien se encarga de vigilar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como el de propender por los elementos de trabajo seguros, que no se extingue con la simple acreditación de haberle suministrado charlas a sus empleados sobre seguridad industrial o dotarlo de herramientas mínimas de seguridad, sino implica exigir el cumplimiento de esas normas y, de ser el caso, prohibir la ejecución de las tareas, hasta que no se adopten las medidas necesarias.

Tanto que en la sentencia de casación CSJ SL 9355- 2017, se informó: Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, en materia de trabajos en altura1, ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores2.

En este orden, desde la Resolución n.° 2413 de 1979, la Cartera del Trabajo expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, mediante el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes», las medidas de seguridad pertinentes (art. 12 ibídem).

La Resolución n.° 2400 de 1979, complementaria de la atrás citada, concretamente al punto que concita la atención de la Sala, estableció en sus artículos 188 y 190 la obligación a los empleadores de implementar líneas de vida para la ejecución de trabajo en altura, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo.

Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado. (…) 1 La Resolución n.° 3673 de 2008 define el trabajo en altura como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior». 2 Según el Ministerio del ramo, el trabajo en alturas está considerado como de alto riesgo debido a que en las estadísticas nacionales, es una de las primeras causas de accidentalidad y muerte en el trabajo.

Al respecto ver los considerandos de las Resoluciones n.° 3673 de 2008 y 1409 de 2012. Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 31 ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón. Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de los trabajos en alturas, adoptó en 1988 en la 75a Reunión de la Conferencia General, el Convenio n.° 167 y la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.

El Convenio 167 prescribió un título que denominó «trabajos en alturas, incluidos los tejados» y, señaló que los empleadores debían tomar «todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos», y que cuando «los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él».

En cuanto a los equipos de protección personal, precisó que el empleador es quien debe «asegurar la correcta utilización de los mismos». Bajo esa misma orientación, el entonces Ministerio de la Protección Social con miras a generar un reglamento técnico sobre la materia, expidió la Resolución n.° 3673 de 2008 «por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas» y definió el trabajo en tales condiciones como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior»; dicha reglamentación se modificó mediante las Resoluciones n.° 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.

El referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo dispuso la Resolución n.° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación n.° 175 de la OIT.

Entre otras cuestiones, prescribió que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 32 deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas», con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, «cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3, R. 3673/2008).

En cuanto a las medidas contra caídas, indicó que los equipos de protección individual para su detención y restricción, deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; que el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibidem).

Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas»3, que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber:

28. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas a la estructura donde se realizará el trabajo en alturas, permitan la conexión de los equipos personales de protección contra caídas y el desplazamiento horizontal del trabajador sobre una determinada superficie; la estructura de anclaje debe ser evaluada con métodos de ingeniería. 3 Debe aclararse que la Resolución n.° 1409 de 2012, ha sufrido puntuales modificaciones mediante Resoluciones n.° 1903 de 2013 y 3368 de 2014 en materias de capacitación, formación, entrenamiento y certificación, y coordinación de trabajo en alturas.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 33

29. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES FIJAS: Son aquellas que se encuentran debidamente ancladas a una determinada estructura, fabricadas en cable de acero o rieles metálicos y según su longitud, se soportan por puntos de anclaje intermedios; deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada. Los cálculos estructurales determinarán si se requiere de sistemas absorbentes de energía.

30. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES PORTÁTILES: Son equipos certificados y preensamblados, elaborados en cuerda o cable de acero, con sistemas absorbentes de choque, conectores en sus extremos, un sistema tensionador y dos bandas de anclaje tipo Tie Off; estas se instalarán por parte de los trabajadores autorizados entre dos puntos de comprobada resistencia y se verificará su instalación por parte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada.

31. LÍNEAS DE VIDA VERTICALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada.

Este recuento normativo pone en evidencia que en Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.

En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 34 prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Lo anterior, descarta cualquier error cometido por el Tribunal respecto a la instrucción suficiente del señor Romero Caro, que se pretenden acreditar con los programas de salud ocupacional (f.° 48 a 121 del cuaderno principal), al ser responsabilidad de la empleador, asegurarse del cumplimiento de todas las normas y procedimientos, para asegurar el bienestar de sus trabajadores, siendo viable agregar, que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo, ha mediado culpa, no solo del empleador, sino también del trabajador, no deja de generar efectos la responsabilidad de la compañía, para reparar los daños causados.

Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, entre otras, en la que se anotó: […] el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 35 responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.

Por otro lado, la situación que a la esposa del demandante se le hubiera reconocido una pensión por parte de Positiva Compañía de Seguros (f.° 210-211 interrogatorio y 220 del cuaderno principal), no implica la compensación con las sumas reconocidas a título de perjuicios morales, ya que de esa forma lo ha dicho esta Corporación, como, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, donde se informó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 36 Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.

Respecto a la suficiencia económica del otro demandante, no se encuentra prueba que así lo acredite, Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 37 pues aun cuando en los medios dejados de apreciar, se enlista el interrogatorio de parte que absolvió, la censura no enseña, que es lo que dicha prueba acredita, siendo, por lo tanto, imposible descender a ella.

El formato de investigación y el de accidente mortal (f.° 286 y 293 a 320, respectivamente, del cuaderno principal), son documentos emanados de un tercero, no aptos en este recurso y, como con prueba hábil no se logró demostrar alguno de los yerros, que se dijo eran manifiestos y protuberantes, no se pueden estudiar, sucediendo lo mismo con los testimonios.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. y a favor de la parte demandante, por cuanto la intervención de la aseguradora realmente no fue una oposición a la demanda extraordinaria. Se señala como agencias en derecho la suma de $8.480.000, valor que deberá tener en cuenta del Juez de primera instancia al hacer la liquidación de las misas, conforme al artículo 366 del CGP.

XII. RECURSO DE CASACIÓN (JORGE ARMANDO ROMERO Y ORLINDA DÍAZ VERGARA) Interpuestos por la parte demandante, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 38 XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la infirmación parcial de la decisión de primer grado, en cuanto condenó en su numeral segundo al pago de los perjuicios materiales en cuantía inferior a las debidas, para que, en sede de instancia condene a la accionada al pago de $294.051.632 a favor de Orlinda Eva Díaz y $15.968.268 para el otro demandante (f.° 55 del cuaderno de la Corte) Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, replicado por la demandada.

XIV. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1613 y 1614 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 56, 57 numerales 1° y 2° y 348 del estatuto laboral; 21 del Decreto 1295 de 1994; 81 de la Ley 9ª de 1979 y 1° de la Ley 100 de 1993.

En su sustentación, dice que al limitar la condena de Jorge Romero Díaz, al cumplimiento de los 25 años, el monto del de la esposa del causante, debió ser del 100 % del lucro cesante mensual y no del 50 %, como lo tomó el Tribunal, ya que los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, en línea con el 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 16 de la Ley 446 de 1998, debió tomar el total, que lo fue de $1.448.434, en la Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 39 medida que el hijo por ser mayor de edad, no le correspondía suma por ese concepto (f.° 55 a 57 del cuaderno de la Corte).

XV. RÉPLICA Electricaribe S. A., dice que el cargo incurre en deficiencias técnicas, pues omite indicar el modo de violación, al solo mencionar que se interpretó erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación», con las otras disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, lo que impone realizar el estudio solo frente a las normas mencionada; que en todo caso, no se acudió a una hermenéutica deficiente, porque consideró que el salario del fallecido debía repartirse entre los dos demandantes, situación, que no forma parte de las materias reguladas en ese precepto; que incluso, no se sabe si lo pretendido es la corrección de un error aritmético, por tomar un factor errado.

En todo caso, sostiene, que lo propuesto es un absurdo, en la medida que el Tribunal tomó el salario devengado por el fallecido y lo actualizó en base a la variación del IPC, y con esa suma procedió a liquidar todo el lucro cesante, que dividió en dos (f.° 63 a 68 del cuaderno del Corte). XVI. CONSIDERACIONES A la opositora no le asiste razón a las glosas formuladas contra el cargo presentado por los demandantes, como que estos, en la proposición jurídica, enlistaron la norma con la Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 40 que el Tribunal decidió el asunto, siendo esta, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el que sostienen, se interpretó con error, relacionando esa disposición, con el 1613 y 1614 del Código Civil, en su orden, relativos a la indemnización de perjuicios y a la definición de daño emergente y lucro cesante, junto con el 16 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual, «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»; de ahí, que con estos, puede abordarse la temática relacionada en el recurso, que no es otro sino el de determinar si al extinguirse el derecho a favor del hijo del causante de percibir el lucro cesante, por arribar a la edad de 25 años, la porción que le correspondía, es viable sumarla a la de la otra demandante.

Siendo eso así, se memora que en segunda instancia, una vez tuvo por acreditada la culpa del empleador en el insuceso que acabó con la vida de su extrabajador, se ocupó de los conceptos pecuniarios solicitados en la demanda, entre ellos, el relativo al lucro cesante, distinguiendo entre el pasado y el futuro e informó que, para calcularlo, atendería el criterio expuesto en las sentencias de casación con radicación 23643 y 43203.

Luego, estableció que la vida probable de la cónyuge era de 428 meses, pero indicó, que debía calcularlo con el del de cujus que fijo en 27.82 años o 334 meses. Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 41 Respecto al otro demandante, informó: Jorge Romero Díaz, hijo de la víctima, tenía al momento del deceso de su padre 23 años, 5 meses y 16 días.

Su período indemnizable lo limitará la Sala hasta la fecha en que cumplió 25 años de edad (19 de junio de 2009), es decir, 1 año, 6 meses y 6 días, o 18.41 meses. Es decir que solo tendrá derecho al lucro cesante consolidado por cuanto se presume, que a esa edad, ya puede valerse por sí mismo, sin el sustento económico de sus padres. Seguidamente afirmó, que el salario promedio del fallecido era de $1.488.845, debiéndole restar el 25 % que constituían los gastos personales ($372.211,25, lo que no cuestionan los recurrentes en casación), para un total de $1.116.633,7, que indexado, daba la suma de $1.448.434,21, que sería dividido entre los demandantes, a razón de $724.217,10, cada uno y, con sustento en esa suma procedió a calcular el lucro cesante consolidado y futuro.

Conviene precisar que la Sala Laboral de esta Corporación, al ocuparse de determinar los montos del lucro cesante, cuando al de cujus le sobreviven una esposa o compañera permanente, así como hijos, ha optado por dividir el salario en un 50 %, correspondiéndole una porción entera a la cónyuge o a quien, sin vínculo matrimonial, hizo vida común con el causante y, el restante, entre el o los descendientes (proporcional), hasta los 25 años de edad, pues a partir de esa calenda, están capacitados para atender funcionalmente su vida, a menos que presenten alguna discapacidad que los imposibilite a valerse por sí mismos, sin que, cumplida esa condición, se aumente la parte de la consorte.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 42 Así, en la sentencia de casación CSJ SL4913-2018, entre otras, al realizar los cálculos sobre ese concepto, se anotó: Pues bien, no existe duda que procede el resarcimiento del lucro cesante consolidado y futuro, en razón a que el trabajador ostentaba un vínculo laboral a término indefinido (f.°107 y 120), el cual feneció por su fallecimiento en el accidente de trabajo y, la demandante y los menores dependían del causante económicamente, pues a ellos les fue reconocida la pensión de sobrevivientes.

De esta forma, para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha inicial el 16 de junio de 2010, data en que terminó el contrato de trabajo por el fallecimiento del señor Álvarez Velásquez, hasta la fecha de esta sentencia, para lo que se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador, esto es, $1.512.767, confesado por la demandada en la contestación (f.°122), menos el 25% por concepto de gastos personales del trabajador, de acuerdo con lo pedido por la parte actora.

Con relación al lucro cesante futuro, en tratándose de la compañera permanente (f.°2 y 3), se tomará igualmente el salario devengado por el fallecido y, como extremos de causación, desde la fecha de esta sentencia hasta la data en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del trabajador, teniendo en que cuenta que éste nació el 13 de enero de 1967(f.°1) y la accionante, el 4 de diciembre de 1972.

En el caso del menor hijo, se entenderá causado el lucro cesante futuro desde la fecha de esta providencia hasta el 16 de septiembre de 2026, momento último en que cumplirá la edad de 25 años, según el registro civil de nacimiento obrante a folio f.°5. En el mismo sentido, el lucro cesante de su hija se causará desde la data de esta sentencia hasta el 3 de enero de 2031, fecha en que adquirirá la edad de 25 años, según su registro civil de nacimiento militante a f.°6.

Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones matemáticas correspondientes: Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 44 Para abordar la temática traída por los demandantes, se recuerda que derecho al acrecimiento, es una figura que se presenta, tanto en el derecho civil, así como en el de la seguridad social.

Así, el derecho a acrecer, encuentra regulación en los artículos 809 (fiducia); 839 y 1213 (usufructo, uso o habitación); 1206 a 1214 y 1249 (herencia); 1473 (donaciones entre vivos); 1783, 1828, 1841 (sociedad conyugal), todos, del Código Civil. A manera de ejemplo, en materia de sucesiones, se da cuando varias personas son llamadas a recibir una misma Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 45 herencia o legado y, la parte correspondiente, a quien no puede o no le interesa, se agrega a sus coherederos o legatarios, eso sí, cumpliendo con los requisitos y previsiones para ello.

Esa prerrogativa, está regulada en los artículos 1206 a 1214, primero que informa: «Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas». En materia de seguridad social, son varias las disposiciones que tratan sobre ese derecho (Ley 33 de 1975; ley 71 de 1988, entre otras) y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, ordenándola, verbi gratia, en un asunto donde se debatía la procedencia de una pensión de sobrevivientes reconocida con sustento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

Es así, como en la sentencia CSJ SL2444-2017, se anotó: Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar a la señora María Amparo Gómez Vera la sustitución de la pensión que venía disfrutando en vida el señor Hernando Lozano Betancourt, a partir del 3 de marzo de 1994, momento del fallecimiento, en cuantía del 50 % del monto otorgado al citado, incluidas las mesadas causadas, derecho que acrecerá cuando los hijos menores dejen de disfrutar el porcentaje que les corresponde.

Conforme a lo anterior, el acrecimiento implica que un derecho, que pertenece a varias personas y cuando alguna lo Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 46 pierde, no desaparece, sino que pasa a engrosar el de los demás. Esa prerrogativa, a juicio de los integrantes de esta Sala, es aplicable, igualmente, al momento de calcular el lucro cesante.

En efecto, al comprobarse suficientemente la culpa del empleador, en la ocurrencia del insuceso, se generan, de estar acreditados, daños en la esfera privada de la persona que los sufrió o sus causahabientes, lo que conlleva a un resarcimiento de esos intereses, con una finalidad reparatoria, en atención al traslado de la carga del daño del perjudicado al responsable.

Entre el contenido del daño, se encuentran los relativos al lucro cesante, definido en el artículo 1614 del Código Civil, que lo expresa como la «ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento». Como tal, dicha preceptiva, busca indemnizar la desmejora en la ganancia o en el provecho que deja de reportarse, en este caso, por la muerte del trabajador, el cual, se encuentra ligado, ineludiblemente, al salario que percibía, ya que, para determinarlo, en naturaleza y monto, se asume, que en el tiempo persistirán, las características de la persona productiva.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 47 En otros términos, el lucro cesante contiene un elemento contingente, hallando sustento en la presunción de que una persona, de las características del aquí extrabajador, hubiera obtenido ingresos de no mediar la omisión culposa de su empleador, siendo, en consecuencia, una expectativa, sustentada en el devenir normal de los acontecimientos, que razonablemente hubieran seguido su curso, de no presentarse el insuceso.

Como ese concepto, radica en el sacrificio de una utilidad no actual, es suficiente comprobar que podía tener existencia, para dar lugar a su reconocimiento, lo que conlleva al Juez a analizar las características y aptitudes de la víctima, para establecer si el provecho, dejado de reportarse, podía realizarse a su favor, o al de sus beneficiarios, sustentado en consideraciones fundadas y razonables.

La Sala Civil de esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL, 12 sept 1996, número de proceso 4792, frente a lo tratado, indicó: 3.- Ahora la vida del hombre es el primero y más importante derecho de la personalidad; y como tal está protegida por el ordenamiento jurídico, al igual que la salud, la integridad física, la libertad de actuar, la intimidad y el honor (entre otros) con idéntica connotación, cuya restricción (no obstante depender y estar subordinados a la vida) genera no sólo un agravio a la dignidad del hombre sino una privación de goce para la propia existencia que afecta de suyo un interés legítimo de la persona, ante el cual la ley no puede mostrarse indiferente.

La vida y los demás derechos subjetivos mencionados son, pues, bienes en sentido jurídico, tutelados por el derecho, mediante los cuales la persona obtiene satisfacciones y realizaciones Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 48 materiales, espirituales y estéticas como ser viviente, bienes de la mayor importancia porque le permiten alcanzar su ideal como ser social sobre la tierra.

Por lo mismo, la lesión de cualquiera de esos derechos personalísimos produce, consecuentemente, un daño, en cuya reparación toma interés el orden legal, interés frente al que no ha sido ajena la doctrina y la jurisprudencia universal, previendo al respecto distintas soluciones de alcance más o menos general, según que el perjuicio resultante lo sufra la propia víctima (daño directo) o que, por contragolpe, lo padezca un tercero (daño indirecto).

En el primer evento, se ha dicho que el ilícito afecta (cuando a ello hay lugar por no producirse la muerte de manera instantánea) delantera y primordialmente un interés intrínseco, no patrimonial, si bien es posible que en algunos casos pudiera afectar inclusive, de manera mediata, un interés pecuniario de la propia víctima " que puede consistir en daño emergente (v. gr. para el caso de lesiones, todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido) o lucro cesante (en el mismo caso, todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento)" (Eduardo A. Zannoni, el Daño en la Responsabilidad Civil, De.

Astrea, de. 1982, pág. 108), y respecto de las ganancias que la víctima deja de obtener (lucro cesante) hasta el día de la liberación en los delitos contra la libertad individual. En el segundo caso (daño que sufre por contragolpe un tercero) el ilícito compromete mediatamente un interés económico, al quedar el tercero privado de un ingreso de ese linaje (generalmente por lucro cesante) a consecuencia de la afección que sufre la víctima, y para cuyo resarcimiento éste deberá demostrar la ayuda económica efectiva recibida de aquella.

En armonía, pues, con lo que viene de verse, los derechos subjetivos de la personalidad y en particular la "vida humana", aun cuando son, como se dijo, bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, de ellos sólo cabe predicar que tienen contenido económico en la medida en que el goce o cabal disfrute de la misma le otorgue mediatamente a la misma ventajas de esa naturaleza, al vincular su existencia a los roles de una actividad productiva, pues cual lo precisa con acierto Adriano De Cupis es en el ámbito de la reparación de los daños no patrimoniales en donde debe situarse la pérdida del "valor vida" (El Daño, Editorial Bosch, Pág, 366).

Ello significa, entonces, que para que tenga lugar el daño patrimonial mediato de la víctima (cuando a ello haya lugar) por el hecho ilícito que afecta sus derechos subjetivos, es preciso que ésta (la víctima) haya tenido ingresos económicos ciertos al momento de producirse esa violación, que por esa circunstancia desaparecen, cesan o se disminuyen temporalmente mientras perseveran los efectos de la ilicitud.

La misma exigencia cabe predicar, por consiguiente, para la configuración del daño Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 49 patrimonial experimentado de contragolpe por un tercero por cuanto éste sólo se podría dar en la medida en que el hecho dañoso ocurrido a la víctima representará así mismo para él un perjuicio de esa estirpe, lo cual tendría lugar sin ninguna duda en el evento en que dicho tercero se viera privado de recibir la participación proporcional que en los ingresos de la víctima tenía. Entonces, para que la pérdida de la "vida misma", en particular, pueda ser retribuida como perjuicio mediato sufrido (de contragolpe) por un tercero, que en procura de su resarcimiento actúa iure proprio, éste tendrá que acreditar en qué consiste su interés y, consecuentemente, cuál el significado económico en concreto que para él tenía la vida de la víctima, por cuanto la [ pérdida de la existencia humana únicamente puede ser indemnizada como daño patrimonial en cuanto irrogue, según lo indicado, un detrimento económico para él. El daño patrimonial por la pérdida de la "vida humana" se da así como resultado de ser ésta (para dicho tercero) una fuente de posibilidades económicas ciertas pero frustradas con la muerte de la víctima, y no simplemente porque la vida, en si misma considerada, tenga un valor económico determinado Del mismo criterio es, entre otros doctrinantes, Jorge Bustamante Alsina, para quien "La vida es potencialmente una fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo.

En este sentido puede decirse que la vida tiene un valor económico para quien durante su existencia despliega una actividad lucrativa, pero esa vida no está en el comercio para ser vendida, permutada o alquilada, no vale por sí misma sino por los frutos que la actividad humana produce. Una vida al extinguirse no ocasiona perjuicio a quien fuera portador de ella durante su existencia, y ello es así simplemente porque la muerte determina el fin de la persona; de suerte que no habrá ya sujeto titular de un supuesto resarcimiento".

(Responsabilidad Civil y Otros Estudios, Tomo II, Abeledo Perrot, pags. 31 y 32). Esta Corporación, en sentencia de 27 de septiembre de 1946, dejó consignadas sobre el mismo aspecto las reflexiones siguientes: "En lo que respecta a perjuicios materiales habrá de decirse que no los constituye la vida en sí misma, sino los resultados de orden patrimonial que se derivan de su eliminación o su quebranto.

Sería atentar contra los sentimientos de la naturaleza humana, afirmar que por la sola muerte de una persona sus parientes son acreedores al pago de perjuicios materiales, como si la vida de un hombre, a semejanza de la de un animal o de cualquier cosa, pudiera ser objeto del derecho, como ocurría en siglos ya abolidos Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 50 en que el esclavo se apreciaba en dinero como una de tantas mercancías.

"Con todo, la desaparición de una persona puede causar perjuicios materiales, comprendidos en el daño emergente y el lucro cesante con relación a quienes se ven privados de la ayuda económica que les proporcionaba la víctima de un siniestro". Ahora bien, para estimar el daño a reparar, debe establecerse el interés a tutelar, el cual, se toma en su integridad, en relación con la persona o sujetos que lo sufrieron.

En estos asuntos, donde un extrabajador, que por culpa de su empleador fallece, no es otro sino la perdida de dinero que existía en su patrimonio, que genera el lucro cesante y debe tomarse en consideración para definir, cuál debe ser la medida del daño, que en últimas es la utilidad a la que se ven privados tanto su esposa, como su hijo, por la ocurrencia del insuceso; así, el Juez, debe estimar el perjuicio y, para concretarlo, le es propio hacer uso de operaciones técnicas actuariales, como lo informa el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como el 283 del Código General del Proceso, preceptivas que para su valoración, se supeditan a los principios de reparación integral y equidad.

El primero propende por el resarcimiento del daño ocasionado, atendiendo las particularidades del caso, como la edad, la incapacidad, la invalidez y la dependencia económica, para indemnizarlo en forma total, al propender corregir el detrimento de los ingresos de la persona afectada, así como las consecuencias dinerarias que tengan un nexo de causalidad con los hechos debatidos en el pleito, como en Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 51 este caso, sería la extinción del padre, que conlleva a afectar la familia, integrada por la madre y el hijo.

En efecto, el artículo 42 Superior, concibe a la familia como el núcleo esencial de la sociedad y la Corte Constitucional, en innumerables sentencias, se ha ocupado de definirlo, como en la CC T-292-2016, donde indicó: La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”.

Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991.

El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral.

(debe advertirse que con la sentencia CC SU214 -2016, se enseñó que la Constitución Nacional no excluye la posibilidad que personas del mismo sexo contraigan matrimonio). Entonces, entre los fines de la familia, se encuentra los relativos a la ayuda mutua, el sostenimiento y la educación de los hijos, presupuestos, efectivizados, en el artículo 176 del Código Civil, que precisa que «los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en las circunstancias de la vida»; precepto que se traduce en la obligación de asistencia recíproca, distinguiendo una ayuda económica y otra de orden moral o intelectual.

La inicial y que interesa al asunto analizado en Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 52 esta oportunidad, comprende el vestuario, la alimentación, el alojamiento, entre otros muchos. Ya, la Sala Civil de esta Corporación, frente a las obligaciones recíprocas de los cónyuges, en la sentencia de casación CSJ SC, 10 oct. 1985, rad. 0224 A, expuso: 4.- Con la celebración del matrimonio, como lo ha reiterado la Corte, nacen para los esposos una serie de obligaciones recíprocas, que se sintetizan en los deberes de: a) cohabitación o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como la de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida, que se extienden a la prole; y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio (subrayas de la decisión).

Así, si la obligación de socorro nace con la celebración del matrimonio, ora por la continuidad en una relación que sin formalizarse, tiene los rasgos propios de una familia, por su permanencia, la procreación de hijos, la ayuda prestada entre cada uno de los interesados, entre otros, no se ve como, tras extinguirse la obligación pecuniaria frente a las proles, que se ha estipulado en la edad de 25 años( siempre y cuando acrediten estudio), esa suma que se destinaba para su manutención, no pueda agregársele a la que le corresponde a la madre, ya que, dicho monto tendría por finalidad, la de subvenir las necesidades de la vida, que incluyen amplios conceptos, en atención a la ayuda económica antes dicha, teniendo además por cierto, que el fin del lucro cesante, no es otro sino el de indemnizar aquella ganancia o provecho que deja de obtenerse en atención al hecho dañino, que no Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 53 de haberse presentado, habría trascurrido con normalidad, implicando, por lo tanto, un mayor valor para el sostenimiento de los esposos o compañeros permanentes, una vez extinguida la colaboración pecuniaria, frente a las descendencias, en atención a que la unión de un hombre y una mujer o de personas de igual sexo, generan una serie de derechos y obligaciones, entre estos y sus frutos, los cuales, tienen una configuración especial y encuentran sustento en normas constitucionales y de orden público.

El Consejo de Estado, en la sentencia CE, Sección Tercera n.° 2081810 15001-23-31-000-2000-03838- 0119146, se ocupó de la viabilidad de acrecentar la parte correspondiente a la cónyuge sobreviviente, de la siguiente manera: Además de que existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar.

Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acordes como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación. Para la Sala, también deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90 y 230 Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 54 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores, el sólido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente. […] Asimismo, destaca la Sala que, en el ámbito del Derecho internacional de los derechos humanos, desde tiempo atrás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundada en el principio de reparación integral, aplica el acrecimiento en lo relativo a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación de esos derechos.

Así lo ha reiterado la Corte Interamericana4 -se destaca-: La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados u otros modos de satisfacción (…).

En cuanto a la distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las víctimas fallecidas, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a éstas, la Corte, de acuerdo a los criterios utilizados en diversos casos determina que se hará de la siguiente manera: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los hijos e hijas de las víctimas; b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, o compañera o compañero permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta; c) en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera o compañero permanente, el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se entregará a sus padres y se dividirá entre ellos en partes iguales.

Si uno de ellos hubiere 4 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso del Caracazo vs. Venezuela, sentencia del 29 de agosto de 2002, párr. 91; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 122; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, sentencia del 22 de septiembre de 2006, supra nota 11, párr. 148 y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, sentencia de 25 de septiembre de 2006, supra nota 8, párr. 421.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 55 muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales entre los hermanos de la víctima; y d) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que les hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes (…).

Establecido que el modelo abstracto del buen padre de familia constituye un deber ser general, conforme con el cual cada uno de los progenitores se debe objetivamente a la protección de la unidad familiar, en cuanto indispensable para procurar la satisfacción de las necesidades básicas de sus miembros y que el derecho y principio general del acrecimiento sirve a esos fines y deber ser, corresponde a la Sala analizar la procedencia y fundamentos de su aplicación a la indemnización del lucro cesante por la pérdida de la ayuda económica, sufrida a consecuencia de la muerte accidental o violenta de la persona que tenía a su cargo la protección de la unidad familiar. […] Empero, esa construcción jurisprudencial, si bien atiende a la indemnización del lucro cesante con criterios de justicia, i) deja de lado el principio general del acrecimiento, cuya aplicación demandan las disposiciones del artículo 230 constitucional; ii) reconoce el perjuicio individual sí, empero, sin consideración a la unidad y los vínculos de solidaridad familiar de los que depende la satisfacción de las necesidades, afectados por el hecho dañino que ocasiona la pérdida de los ingresos; iii) supone, sin fundamento como lo pone de presente la doctrina5, que el derecho íntegro, de naturaleza económica que les asiste a cada de uno de los miembros de la familia de recibir la ayuda dejada de percibir por otro de ellos, como la otorgaría el buen padre de familia, se extingue con la muerte al igual que la personalidad, esto es que, aunque el hecho dañino sea imputable al Estado, la pérdida del derecho íntegro a la ayuda económica que otorgaría 5 Cfr., “Hay un aspecto que se plantea siempre en esta clase de indemnización y que merece comentario específico: cuando se llega a la edad límite de la indemnización para las hijas, en este caso concreto a los 18 años, lo que a partir de ese momento deja de serles indemnizado no acrece la indemnización de la viuda o compañera.

Pero la conclusión es discutible. En efecto, de no haber ocurrido el hecho dañino, y una vez llegadas las hijas a la mayoría de edad o a la edad de establecerse, lo normal es que la pareja hubiera mejorado su nivel de vida porque el dinero que se otorgaba a las hijas acrece inmediatamente el dinero de la pareja. Es decir, si se considera que los padres colaboran normalmente con sus hijos hasta la mayoría de edad o hasta la edad en que se establecen, se debería también considerar que a partir de dicho momento los padres incrementarían sus ingresos netos como pareja, porque naturalmente aquella suma de dinero no debe desaparecer.

Sin embargo, ¡el Consejo de Estado produce la ficción de que a partir de dicho momento el dinero va a la tumba del difunto! No es esta posición lógica ni justa, y por el contrario, es violatoria de la regla de la indemnización plena del daño”, HENAO, Juan Carlos, El daño, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 301 y 302.

Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 56 el buen padre de familia la debe soportar la víctima y v), en general, no consulta las nuevas exigencias constitucionales en materia de protección de la unidad familiar, de las que no puede apartarse el arbitrio juris. En ese orden, considera la Sala en esta oportunidad que existen importantes razones que ameritan la indemnización del lucro cesante con acrecimiento, en cuanto i) la aplicación de ese principio general no afecta la autonomía del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado; por el contrario, se aviene con las exigencias relativas a la protección constitucional de la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, afectados con el hecho dañino imputable a la entidad pública y con los principios de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998 y ii) el perjuicio a ser indemnizado comprende la afectación del derecho al incremento que se habría generado desde la víctima con condición de buen padre de familia hacia cada uno de los miembros del grupo.

Esto si se considera que la ocurrencia del daño no tendría que afectar la unidad patrimonial y el deber ser de su permanencia, al margen de su movilidad. […] Efectivamente, el deber ser atendible conforme con el modelo abstracto del buen padre de familia, sobre el que se forja la protección de la unidad y los vínculos de solidaridad entre los miembros del núcleo básico de la sociedad, indica que lo que normalmente ocurrirá es que el transcurso del tiempo incremente en lugar de debilitar los lazos familiares, de donde los mayores requerimientos serían suplidos con las sumas destinadas a apoyar a los hijos mayores, una vez alcanzado por estos el límite previsto.

Y es que con el correr de los años también se incrementan las exigencias, los costos en la educación y dotación para un adecuado desempeño personal y se menguan inexorablemente las capacidades naturales del cónyuge o compañero supérstite, razón de más que justifica el derecho de que la ayuda dejada de percibir por miembros del grupo acrezca las que corresponden a los demás hijos y al consorte.

Y, finalmente, por qué no, que este último acceda a la tranquilidad de contar con la suma que habría compartido con su compañero (a), si su muerte temprana no hubiere ocurrido. De donde no queda la menor duda en cuanto a que el derecho de percibir el incremento en la ayuda económica, que le asiste a cada uno de los miembros de la familia por el hecho de extinguirse la limitación originada en la concurrencia de otro integrante del grupo, constituye un interés jurídicamente protegido, al amparo del derecho fundamental a mantener la unidad y los vínculos de solidaridad familiar; mismo que se afecta Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 57 por la pérdida accidental o violenta del padre o madre, pues, además de que por ese hecho se debilita la estructura familiar estable, la pérdida del derecho de acrecimiento afecta económicamente la realización del proyecto de vida y, en general, la satisfacción de las necesidades del núcleo que propician a sus miembros el goce del ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos, los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.

Por lo expuesto y conforme a la finalidad de la reparación integral, así como la naturaleza del lucro cesante, en aquellos casos donde exista más de una persona legitimada para recibir esa clase de indemnizaciones, el monto que a cada uno le corresponde, acrecentará el del otro, en la medida que se vayan extinguiendo; posición sustentada no solo en el principio atrás mencionado, sino también en la propósito de la familia, los lazos de solidaridad y de ayuda mutua que esta conlleva, pues, al terminar la obligación de manutención frente a los hijos, ese importe les servirá a los padres para atender sus necesidades; así, al sumar ese valor, se protege la unidad familiar, ya que, de no haber mediado el hecho culposo que ocasionó la muerte al causante, al haber alcanzado los hijos la edad de 25 años, el estipendio que el progenitor destinaba para cubrir los gastos de estos, razonablemente, entraba a engrosar el de los ascendientes, lo que implicaba un mayor ingreso que debe tenerse en cuenta a efectos de compensar, de manera completa, los perjuicios irrogados.

Y que no se diga que por ser un pago único y no uno periódico, como en el caso de la pensión de sobrevivientes, no hay lugar al acrecentamiento, al insistir, que el lucro cesante, hace la ficción que las condiciones del de cujus, Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 58 permanecerían en el tiempo, lo que implica una serie de deberes y obligaciones, que prudentemente se mantendrían a futuro.

Por lo expuesto, el Tribunal cometió el yerro hermenéutico atribuido por los recurrentes, lo que conlleva a la prosperidad de la acusación, únicamente en cuanto al acrecimiento para calcular el lucro cesante. Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante el mismo. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA. Para determinar el monto de la ganancia perdida, a favor de los demandantes, se tiene que el señor Jorge Romero Caro nació el 23 de abril de 1955 y falleció el 14 de diciembre de 2007 (f.° 18 y 17 del cuaderno principal); el último salario que percibió fue de $1.488.845 (f.° 16 del cuaderno 2); la señora Orlinda Diaz Vergara, como fecha de nacimiento tuvo el 6 de noviembre de 1958 y Jorge Armando Romero Díaz, el 19 de junio de 1984 (f.° 15 y 16 del cuaderno 1), debiéndose restar a ese importe, el porcentaje del 25 %, a título de gastos personal, como que sobre ese ítem, nada se cuestionó en el recurso.

Siendo eso así, se proceden a realizar los cálculos matemáticos correspondientes, de la siguiente manera: Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 59 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DEL HIJO – 50 % - HASTA LOS 25 AÑOS. NO TIENE LUCRO FUTURO. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LA ESPOSA – 50 % Y 50 % - HASTA LOS 25 AÑOS DEL HIJO Datos del trabajador 31-ago-20 Jorge Romero Caro Genero = Hombre Fecha de Nacimiento = 23-abr-55 Fecha del fallecimiento = 4-dic-07 Ultimo Salario devengado Al 4-dic-07 $1.488.845 Ultimo Salario Actualizado al 19-jun-09 $1.694.462 Fecha en la cual el HIJO cumplìo 25 Años Gastos personales 25% $423.616 Lucro cesante Mensual = $1.270.847 HIJO 50% 1.- Lucro Cesante Consolidado Actualizado Al = 31-ago-20 $18.054.628 Lucro Cesante Consolidado al = 19-jun-09 $12.273.225 Fecha en la cual el HIJO cumplìo 25 Años Fecha de Nacimiento = 19-jun-84 Fecha de Fallecimiento del Padre = 4-dic-07 Edad Al Fallecimiento del Padre = 23,46 Años Edad Limite = 25,00 Años Fecha en la cual el HIJO cumplìo 25 Años 19-jun-09 Expectativa del derecho en Años = 1,54 Años Expectativa del derecho en Meses = 18,51 Meses Interes Anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula = LCM X Sn LCM = $635.423 Sn = (1 + i)^n - 1 i Sn = 0,09 0,5% 2.- Lucro Cesante Futuro N.A. N.A. HIJO Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 60 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO DE LA ESPOSA – 100 % - DESPUÉS QUE EL HIJO CUMPLIÓ 25 AÑOS.

Datos del trabajador 31-ago-20 Jorge Romero Caro Genero = Hombre Fecha de Nacimiento = 23-abr-55 Fecha del fallecimiento = 4-dic-07 Ultimo Salario devengado Al 4-dic-07 $1.488.845 Ultimo Salario Actualizado al 19-jun-09 $1.694.462 Fecha en la cual el HIJO cumplìo 25 Años Gastos personales 25% $423.616 Lucro cesante Mensual = $1.270.847 ESPOSA 50% 1.- Lucro Cesante Consolidado Actualizado Al = 31-ago-20 $18.054.628 Lucro Cesante Consolidado a la = 19-jun-09 $12.273.225 Fecha en la cual el HIJO cumplìo 25 Años Fecha de Nacimiento = 19-jun-84 Fecha de Fallecimiento del Padre = 4-dic-07 Edad Al Fallecimiento del Padre = 23,46 Años Edad Limite = 25,00 Años Fecha en la cual el HIJO cumplìo 25 Años 19-jun-09 Expectativa del derecho en Años = 1,54 Años Expectativa del derecho en Meses = 18,51 Meses Interes Anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula = LCM X Sn LCM = $635.423 Sn = (1 + i)^n - 1 i Sn = 0,09 0,5% Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 61 Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se ordenará cancelar al señor Jorge Armando Romero, la suma de $18.054.628, a título de lucro cesante consolidado, calculado hasta la data en que arribó, a la edad de 25 años.

Datos del trabajador 31-ago-20 Jorge Romero Caro Genero = Hombre Fecha de Nacimiento = 23-abr-55 Fecha del fallecimiento = 4-dic-07 Ultimo Salario devengado Al 4-dic-07 $1.488.845 Ultimo Salario Actualizado al 19-jun-09 $1.694.462 Ultimo Salario Actualizado a HOY 31-ago-20 2.519.845$ Gastos personales 25% $629.961 Lucro cesante Mensual = $1.889.884 ESPOSA 100% 1.- Lucro Cesante Consolidado $357.408.580 Desde el = 19-jun-09 Hasta el = 31-ago-20 Numero de meses transcurridos = 134,40 Meses Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCC = LCM X Sn LCM = $1.889.884 Sn = (1 + i)^n - 1 i Sn = 0,92 0,5% ESPOSA 100% 2.- Lucro Cesante Futuro $240.923.910 Edad a la fecha del fallecimiento = 52,62 Edad a hoy - Años = 65,36 Esperanza de vida Hoy - Años = 16,95 Esperanza de vida Hoy - Meses = 203,40 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCF = LCM X an LCM = $1.889.884 an = (1 + i)^n - 1 = i (1 + i) ^n an = 1,76 0,01 Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 62 La señora Orlinda Díaz Vergara, tiene derecho a percibir los valores de $375.463.208 y 240.923.910, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, respectivamente.

Costas de las instancias a cargo de la accionada Electricaribe S. A., que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARMANDO ROMERO y ORLINDA DÍAZ VERGARA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., juicio al que se llamó en garantía a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES - HDI SEGUROS S. A. pero únicamente en lo relativo al lucro cesante.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se revoca la decisión del Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta y en su lugar, se condena a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. a cancelar al señor JORGE ARMANDO ROMERO DIAZ, la suma de $18.054.628, a título de lucro cesante Radicación n.° 71586 SCLAJPT-10 V.00 63 consolidado, calculado hasta la data en que arribó a la edad de 25 años y, para la señora ORLINDA DÍAZ VERGARA, los valores de $375.463.208 y 240.923.910, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, respectivamente.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.