CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61859 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4000-2019 Radicación n.° 61859 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS AMADOR GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de las sociedades ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Amador González instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades ABB Automation INC sucursal Colombia y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.-Ecopetrol S.A., con el fin de que esas entidades se declaren y condenen «solidariamente responsables» del pago de los reajustes salariales; cesantías; intereses a las mismas; y las primas de servicio causados desde «el 5 de enero de 1998 y el 30 de abril o 31 de mayo de 1998, o del tiempo en que se probare la vigencia del salario en dólares, liquidadas tales prestaciones en pesos, con base en el salario en dólares acordados en dicho lapso, liquidados estos dólares a la tasa de cambio representativa del mercado vigentes en la fecha en que se causaron».
De igual forma, pretende el pago de: i) las vacaciones de todo el tiempo laborado; ii) de su salario integral desde «el día 16 al día 23 de abril de 2000»; iii) el valor de «$1.400.000,oo mensuales a partir del mes de marzo del 2000 hasta la terminación del contrato laboral», suma que se comprometió sufragar ABB Automation INC al actor por concepto de arrendamientos « al haberlo encargado de la gerencia de construcción de dicho proyecto »; iv) la «indemnización por despido unilateral y sin justa causa», v) la indemnización por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales causados; y vi) la indexación sobre las sumas debidas, en caso de no prosperar esta última.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que la sociedad ABB Industrial Systems INC, la cual a partir del mes de febrero del año 2000 pasó a llamarse ABB Automation INC Sucursal Colombia, fue contratista de la sociedad Ecopetrol S.A. para el desarrollo del proyecto «Ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA -CIB»; que para la gestión de este programa, fue vinculado mediante un contrato laboral el cual se msuscribió el 30 de diciembre de 1997; y que dentro de las estipulaciones acordadas se señaló que devengaría un salario mensual de «SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES (US$ 6.600)», con duración del 5 de enero de 1998 hasta el 23 de abril de 2000.
Relató que su empleador le pagó solo hasta finales de «abril o principios de mayo de 1998» lo correspondiente a sus acreencias laborales por los meses de enero, febrero, marzo y abril; pero que la asignación salarial no correspondió al monto acordado en dólares o su equivalente en pesos, sino que recibió el valor de $7.980.000 mensuales y que además esta cancelación se dio de manera extemporánea.
Afirmó que, luego de que le pagaran los salarios adeudados, la empresa contratante procedió hacerlo firmar dos contratos con data del 5 de enero de 1998, en los cuales se señalaba que devengaría un salario equivalente al que ya se encontraba recibiendo y que, a partir del mes de abril o mayo del mismo año, empezaría a percibir un salario integral.
Finalmente manifestó que la sociedad ABB Industrial Systems INC hoy ABB Automation INC Sucursal Colombia le comunicó mediante carta del 17 de abril de 2000, que daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 19 de abril de esa anualidad; que esta finalización se dio de «manera unilateral y sin justa causa »; que no obstante lo anterior laboró hasta el día 23 del mismo mes y año; que para ese momento devengaba un salario equivalente a la suma de $9.315.000; que nunca le pagaron vacaciones; y que le adeudaban, según lo acordado con la sociedad contratista, el valor de «$1.400.000 pesos» mensuales durante el tiempo laborado por concepto de su canon de arrendamiento en Barrancabermeja, por haber asumido la gerencia de construcción y desarrollo del proyecto denominado «ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA -CIB» ABB Automation INC Sucursal Colombia, en respuesta al libelo genitor, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que mediante carta del 17 de abril de 2000 le dio por finalizado el contrato de trabajo, que lo era de obra o labor contratada, al demandante, pero que fue de «forma justa y legal» en razón al cumplimiento de la labor contratada y, que para la fecha de terminación del vínculo laboral devengaba un salario integral de $9.315.000.
En su defensa manifestó que entre las partes se celebró un contrato escrito por obra o labor contratada y que al cumplirse la condición de la cual pendía, se dio por terminado; que a la finalización de la relación contractual se le canceló la totalidad de las acreencias laborales que le podían corresponder y que esto se hizo a través de la modalidad de pago por consignación ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, ello en razón a que los trabajadores y especialmente el demandante fue trasladado a esta ciudad a causa de las serias amenazas de secuestro, pero que posteriormente y ante la negativa del accionante a reclamar, la empresa procedió a retirar el depósito para consignarlo a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones laborales y la prescripción A su turno, Ecopetrol S.A. al dar contestación a la demanda también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó que contrató a la empresa ABB industrial systems INC sucursal Colombia, y que posteriormente se denominó ABB Automation INC sucursal Colombia, para el desarrollo del proyecto «ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA -CIB».
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban. En su defensa, expuso que Ecopetrol S.A. y el consorcio ABB Industrial System INC- ASEA Brown Ltda. - Talleres Mecánica I. Klein (consorcio BB- Klein), suscribieron el contrato VRM-026 de 1997, el 10 de diciembre de 1997; que el citado consorcio conformó tres empresas a saber: i) ABB Industrial System INC, ii) Asea Brown Bover Ltda. y iii) Talleres de Mecánica I. Klein; que en virtud del contrato referido el consorcio vinculó a su personal bajo su responsabilidad y autonomía; que igualmente se comprometió a asumir todas las obligaciones derivada de las relaciones laborales que ellos adquirieran.
Solicitó que se llamara en garantía a Shubb de Colombia y propuso como excepciones de fondo la indebida integración del litisconsorcio con la aseguradora; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción. Mediante oficio proferido el 22 de julio de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó que en virtud de que «la entidad accionada no aportó la póliza única de cumplimiento No. 43045496», no se aceptaba el llamamiento en garantía que invocó (f.º 99).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 6 de agosto de 2009, en el que resolvió (f.º 325 a 333):
PRIMERO: Absolver a las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA de todas las pretensiones incoadas por el trabajador LUIS AMADOR GONZALEZ excepto la indemnización por despido injusto por la cual se condena a las demandadas; se declarar (sic) probada la excepción de pago en cuanto a vacaciones.
SEGUNDO: Declarar laboralmente solidarias en esta causa a las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA.
TERCERO: Condenar las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA a pagar en forma solidaria a el demandante LUIS AMADOR GONZALEZ por concepto de indemnización por despido no justificado o sin causa comprobada a pagar la suma de $4.657.500,oo; suma que se pagara indexada desde el día 19 de abril de 2000 y hasta el día en que se pague efectivamente la obligación indemnizatoria.
CUARTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes del proceso, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral PRIMERO de la misma la (sic) providencia en el sentido de que se ABSUELVE a las demandadas ABB AUTOMATION INC. SUCURSAL COLOMBIA Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL de todas las pretensiones y condenas contra ellas formuladas en la demanda, como consecuencia del resultado anterior y conforme a las consideraciones hechas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- (sic) Costas de ambas instancias cargo del demandante.
Se fija como Agencias en Derecho de ésta instancia la suma de $566.700. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por determinar que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) si procedía o no la condena en contra de las demandadas por concepto de indemnización por despido injusto a favor del demandante; y ii) si era pertinente la condena solidaria contra las demandadas, frente a la indemnización moratoria del «artículo 65 del Decreto 2351 de 1965» (sic), por el no pago de la «indemnización» por despido equivalente a 15 días de salario, « lo que a su vez daría derecho a la indemnización moratoria del artículo 64 (sic) del CST ».
En tal sentido adujo que no había ningún cuestionamiento respecto a que la clase y modalidad del contrato que existió entre las partes, desde el 5 de enero de 1998, fue por la obra o labor contratada; tampoco sobre el salario integral pactado; y que el señor Luis Amador González fue contratado por ABB Industrial System Inc. Sucursal Colombia como ayudante de ingeniería en la obra «ampliación y actualización de elementos externos del CIB (BLEDING) en Barrancabermeja y en virtud del contrato VRM-026-97 de fecha de 10 de diciembre de 1997 suscrito entre la empresa colombiana de petróleos Ecopetrol y el consorcio ABB-KLEIN».
Para desatar las inconformidades de la apelación de la parte demandada explicó, en primer lugar, que no había prueba alguna que permitiera establecer la duración de la obra o labor para la que fue contratado el actor, o que, en su defecto, hubiese evidencia que permitiera determinar que el proyecto para el que fue contratado finalizó cuando se terminó el vínculo laboral, ya que el convenio «VRM-026-97» celebrado por el ABB Automation INC. Sucursal Colombia y Ecopetrol S.A., el 10 de diciembre de 1997, para la « ampliación y actualización de elementos externos del CIB (BLENDING) en Barrancabermeja » no fue aportado por el demandante para conocer y prever la duración de la ejecución. Explicó que si lo pretendido por el accionante era obtener una condena al pago de una indemnización a su favor, porque no fue cierta la terminación de la obra para la cual fue contratado, entonces, «debió demostrar con medio probatorio previsto en la ley procesal, que esa obra o labor no terminó como se le manifestó en la carta con la que se le comunicó la culminación de su contrato, sino que continuo dicha obra en su ejecución » y, por tanto, se le terminó el contrato contrariando lo que la ley dispone para esta clase de contratos según su naturaleza Empero, señaló que « no es esa la conclusión por la que no procede condena en contra de las demandadas por indemnización por despido injusto» como lo entiende la demandada apelante, por las razones que se exponen: El a quo fundamentó la condena a la indemnización por despido injusto en que el empleador no probó la causa de la terminación del contrato porque no prestó certificado o prueba de la terminación de la obra contratada en un 100% para el 19 de abril de 2000, lo que se constituía “en causa no comprobada, o sea sin justa causa” que amerita la indemnización del artículo 64-3 del CST, por valor no inferior a 15 días.
Pero en el caso el empleador no fundamentó la terminación del contrato de trabajo con el actor de una justa causa de las previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sino en la causa legal del literal d, del numeral 1 del artículo 61 ibídem. En aquellas al trabajador le corresponde probar el despido del que fue objeto, acreditando lo cual al empleador se le traslada la carga de probar la justeza del mismo para exonerarse de la indemnización correspondiente y en estas, las causas legales, es el trabajador quien debe demostrar la ausencia de la causa legal aducida para hacerse acreedor a la eventual indemnización que corresponda.
En seguida reiteró que el accionante no demostró la continuación de la ejecución de la «AMPLIACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ELEMENTOS EXTERNOS DEL CIB (BLENDING) EN BARRANCABERMEJA» para la que fue contratado; que por lo anterior ninguna indemnización por despido en forma solidaria se podía derivar en contra de las demandadas y, por lo tanto, se debía absolver en condenas a las sociedades demandadas.
Po último frente al problema jurídico planteado por la demandante, respecto que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de la indemnización por despido, adujo que dicha indemnización la prevé la primera de las normas mencionadas, para sancionar la no cancelación a la terminación del contrato de trabajo, pero de salarios y prestaciones, es decir, no está prevista como indemnización por el no pago de otra indemnización como es la del despido; además, ello se sumaba al hecho de que la misma no procedía tal como quedó visto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo planteó de la siguiente manera: […] que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL case la sentencia impugnada, en cuanto por su numeral primero revocó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del juzgado, y en su numeral segundo modificó en el numeral primero de la misma, y que (sic) sede de apelación confirme los numerales primero y segundo, y modifique el numeral tercero de la sentencia pronunciada el 6 de agosto de 2009 por el juzgado Laboral de Barrancabermeja y, en su lugar, condene a las demandadas a pagarle al demandante, “por concepto de indemnización por despido no justificado o sin justa causa comprobada”, los salarios correspondientes del 17 de abril de 2000 y hasta cuando demuestren las demandadas la terminación de la obra o labor contratada, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado por los demandados ABB Automation INC. Sucursal Colombia y Ecopetrol S.A., el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 61 del CSTSS, especialmente del literal d) de su numeral 1, del código sustantivo de trabajo, y por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 64, numeral 3, ibídem».
En la demostración del cargo el censor empieza por afirmar que no discute, por ser «hechos incontrovertibles», la modalidad del contrato de trabajo celebrado por duración de la obra o labor contratada; sus extremos temporales que van del 5 de enero de 1998 al 17 de abril de 2000, ello «en razón al cumplimiento de la labor contratada y a la terminación del plazo de ejecución del contrato VRM-026-97 y sus adicionales VRM-035-98, VRM-028-00 y VRM-019-00 suscritos entre ECOPETROL y el consorcio ABB-KLEIN», tal como se expresa en la carta que obra a folio 71; y que la empresa ABB Automation INC. Sucursal Colombia fue quien dio por terminada la vinculación laboral del demandante de manera «unilateral y sin justa causa».
Afirma que el Tribunal se equivoca cuando: i) considera que la terminación del contrato de trabajo se originó en la causal o modo del literal d) numeral 1 del artículo 61 del CST y no en una de las justas causas previstas en el artículo 62 del CST y ii) al indicar que es al trabajador a quien le corresponde «demostrar la ausencia de la causa legal aducida, para hacerse acreedor a la eventual indemnización» y la continuación de la ejecución del contrato de obra o labor entre las sociedades demandadas, ello con posterioridad a la fecha en que culminó el contrato de trabajo.
Manifiesta que es evidente que el artículo 61 del CSTSS consagra los «denominados modos de terminación del contrato de trabajo»; pero que cuando se invoca esta normativa sin ninguna justificación, jamás se exonera al empleador de la respectiva indemnización; que por lo anterior, el ad quem se equivocó cuando afirmó que le correspondía al trabajador demandante la carga de la prueba o la demostración del hecho invocado por el empleador para finalizar su contrato de obra o labor contratada; que además tradicionalmente el alto tribunal siempre ha sostenido que «al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que el patrono corresponde probar su justificación»; y que por lo tanto, es a las sociedades demandadas a quienes les atañe demostrar que la finalización del vínculo laboral obedeció a la finalización de la obra o labor.
En tal sentido trajo a colación un pequeño pasaje de la sentencia CSJ SL, 11 oct. 1973, de la que no indicó radicado, la cual hace relación a la obligación que tiene el empleador de demostrar la justa causa del despido. Por lo anterior, asegura que como el empleador demandado no demostró que la obra contratada finalizó el mismo día que se le dio por terminado su vínculo laboral al demandante, esto es, el 17 de abril de 2000, el Tribunal debió reconocer la respectiva indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del CST.
Finalmente, sostiene que el juez de alzada al determinar que «no hay prueba que permita establecer la duración de la obra o labor para la que fue contratado el actor, ni prueba de que la obra, en efecto, se hubiera ya terminado para la fecha en la que se le terminó el contrato de trabajo al demandante», la indemnización deberá abarcar todo el tiempo que duró vigente el contrato de obra o labor contratada con ECOPETROL S.A., en virtud al numeral 3, artículo 64 del CST; y que para establecerlo solicita que, en sede de instancia, se decreten las pruebas correspondientes para que las sociedades accionadas certifiquen cuando se finalizó realmente la obra o labor.
LA RÉPLICA La sociedad ABB Automation INC Sucursal Colombia en el escrito de oposición señala que la demanda de casación contiene fallas de orden técnico, pues al presentarse el cargo por la vía directa el censor no puede acudir al examen del expediente con el propósito de estudiar los elementos de prueba o convicción decretados; y menos «injertar en los planteamientos jurídicos los argumentos de orden fáctico», que nada tiene que ver con la procedencia del cargo formulado por la vía del puro derecho.
De otra parte, asevera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos que endilga el actor, al inferir que como la culminación del contrato de trabajo ocurrió por una causa legal, le correspondía al accionante acreditar que la terminación de la obra o labor en realidad no ocurrió o la ausencia de causa legal, pues la hermenéutica o interpretación del artículo 61 que hizo la alzada era la que correspondía y no otra.
Ecopetrol por su parte argumenta en su oposición que la demanda de casación carece de técnica, ya que el alcance de la impugnación señala pretensiones nuevas y diferentes a las ya establecidas en el libelo petitorio; afirma que estas son inadmisibles toda vez que el Tribual expresó que no se había demostrado que la obra o labor contratada se haya extendido más allá de la fecha en que terminó el contrato de trabajo del actor; y que al presentarse el recurso por la vía directa, significa que el demandante se encuentra conforme con las situaciones fácticas y probatorias en el proceso planteadas.
Señala que el supuesto error que le indilga al Tribunal cuando manifestó que el trabajador accionante es el que tiene que probar la ausencia de la causa legal aducida para ser beneficiario de la indemnización, para nada incide en que se tenga como probada la finalización del vínculo laboral entre las partes en razón a la culminación de la obra o labor, y que si el actor alega una interpretación errónea por parte del Tribunal, era su deber demostrar en que consistió y como influyó finalmente en la decisión. Asimismo, asegura que el juez de alzada realizó una deducción lógica, pues si el empleador le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante aduciendo la finalización de la obra o la labor contratada, y este no estaba de acuerdo con los términos de dicha comunicación, entonces «debió darle elementos al juzgador, es decir, debió probar que la obra o labor contratada no terminó para que se tuviese la terminación del contrato de trabajo como un despido injusto».
Agregó que el recurso extraordinario no es el espacio para decretar práctica de pruebas, pues esta se agota en la primera instancia. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte, es que no les asiste razón a los opositores en los dislates técnicos que le endilgan a la demanda de casación, toda vez que en realidad el recurrente en el único ataque que formula por la vía directa no involucra aspectos fácticos, ya que si bien aludió al contrato que suscribió el actor con la sociedad ABB Industrial Systems INC, hoy ABB Automation INC Sucursal Colombia y al que ésta a la vez firmó con Ecopetrol, lo hizo para referenciar las argumentaciones del Tribunal, pero no con el fin de invitar a la Sala a revisar las pruebas, menos para entremezclar vías de violación, pues lo que persigue jurídicamente es que se establezca en caso de terminación de un contrato de trabajo de obra o labor contratada, quién tiene la carga de demostrar hasta cuando duró dicha obra o labor.
Tampoco es cierto en estrictez que en el alcance de impugnación la censura esté planteando pretensiones nuevas y diferentes a las ya establecidas en el libelo genitor, pues allí pidió el pago de la «indemnización por despido unilateral y sin justa causa» y en el alcance de la impugnación está señalando que esa indemnización debe corresponder al pago de los salarios desde que se le dio por terminado el contrato de obra o labor hasta cuando se demuestre la efectiva culminación de esa obra o labor, la cual se origina en el evento de probarse el despido sin justa causa alegado.
Aclarado lo anterior, es de señalar que, dada la vía escogida para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: que el demandante y la sociedad ABB Industrial Systems INC hoy ABB Automation INC Sucursal Colombia, suscribieron un contrato por obra o labor contratada, el cual inició el 5 de enero de 1998 y terminó el 17 de abril de 2000; que el actor se desempeñó como ayudante de ingeniería en la obra « ampliación y actualización de elementos externos del CIB (BLEDING) en Barrancabermeja » en virtud del contrato VRM-026-97 de fecha 10 de diciembre de 1997 suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y ABB Industrial Systems INC. Así las cosas le corresponde a la Corte determinar si le asiste razón al Tribunal cuando afirma, que como al contrato por obra o labor contratada se le puso fin por una causa o modo legal, esto es, por la terminación de la obra o labor contratada, era al demandante a quien le correspondía demostrar la ausencia de la citada causa o modo legal y hasta cuando dicha obra finalizó, ello si pretendía obtener el pago de la indemnización correspondiente prevista en el artículo 64 del CST; o si, por el contrario, como afirma la censura, es a las sociedades demandadas a quienes les incube probar que la finalización del vínculo laboral obedeció efectivamente a la terminación de la obra o labor contratada, bastándole al trabajador solo acreditar que su empleador le comunicó la finalización del contrato.
Preliminarmente cumple decir, que el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en este caso lo que delimita la duración de la vinculación laboral, es la consecución de un determinado resultado, lo que impide que tal acuerdo contractual se perpetúe en el tiempo, ya que de así ocurrir sería de carácter indefinido.
En lo que al fondo del asunto se refiere hay que decir, que el artículo 61 del CST, que consagra los modos para poner fin a un vínculo laboral, en su numeral 1 establece que el contrato de trabajo finaliza: d) « por terminación de la obra o labor contratada »; en consecuencia, tal como lo determinó el juez de alzada la citada forma de romper una relación contractual laboral es una «causa o modo legal»; sin embargo, cuando en un proceso se discute la existencia de esa causa legal, como lo pone de presente la censura es al empleador a quien le corresponde acreditar la alegada razón objetiva de terminación de ese contrato de obra o labor contratada, máxime que la empleadora se encuentra en mejor posición probatoria y como dueña de la información, le es más fácil demostrar la efectiva finalización de las actividades contratadas.
Respecto a quien tiene la carga de la prueba frente a la finalización de la obra o labor contratada, esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL3520-2018, rad.69399, puntualizó: En estas condiciones, desde el punto de vista jurídico el Tribunal no cometió ningún error, puesto que nunca desconoció que la finalización de la labor contratada fuese una causa objetiva y eficiente de terminación de esta clase de contrato.
Lo que advirtió fue que ese motivo alegado por la empleadora era una excusa para prescindir de los servicios del demandante, ya que las tareas contratadas aún subsistían al interior de la empresa usuaria. A pesar de lo anterior, la recurrente se concentró en demostrar con base en el contrato de trabajo, la carta de terminación del mismo y la contestación de la demanda, que el vínculo laboral terminó por finalización de la labor, con lo que dejó libre de ataque el soporte principal de la sentencia según el cual no se acreditó la efectiva terminación de las tareas contratadas.
Con todo, sobre el punto, la Sala comparte esta reflexión del juez de segundo nivel puesto que así como al demandante le corresponde demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, a la parte demandada le concierne hacer lo propio frente a los hechos soporte de sus excepciones, de tal manera que si se alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que lo acredite.
Lo anterior, además, hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas (subrayas fuera del texto). Con todo, sobre el punto, la Sala comparte esta reflexión del juez de segundo nivel puesto que así como al demandante le corresponde demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, a la parte demandada le concierne hacer lo propio frente a los hechos soporte de sus excepciones, de tal manera que si se alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que lo acredite.
Lo anterior, además, hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas. (Subraya la Sala). Conforme a lo expuesto es claro que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, al considerar que como la razón de la terminación del contrato de trabajo del demandante fue una causa o modo legal de las señaladas en el artículo 61 del CST, era al trabajador demandante a quien le correspondía probar la razón objetiva de la culminación del vínculo laboral, lo cual como quedó visto es equivocado.
En consecuencia. el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia. Frente a las costas del recurso extraordinario de casación no se causan, por cuanto la acusación salió avante. Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a la sociedad ABB Automation INC Sucursal Colombia y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., para que en el término de diez (10) días remitan a este despacho copia de los contratos que suscribieron en el desarrollo del proyecto « ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Barrancabermeja CIB », así como el contrato VRM-026 97 de fecha diciembre de 1997 suscrito entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio BB-KLEIN; y de las actas de liquidación y terminación de los mismos.
Una vez recibida la información, se dispone correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que manifiesten lo pertinente, de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUIS AMADOR GONZÁLEZ contra la sociedad ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A.-ECOPETROL S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva En instancia, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a la sociedad ABB Automation INC Sucursal Colombia y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., para que en el término de diez (10) días remitan a este despacho copia de los contratos que suscribieron en el desarrollo del proyecto « ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Barrancabermeja CIB »» y VRM-026 97 de fecha diciembre de 1997 suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. y el Consorcio BB-KLEIN; así como de las actas de liquidación y terminación del mismo.
Una vez recibida la información, se dispone correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que manifiesten lo pertinente, de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00