SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL400-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GUILLERMO PIRA QUICA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se llamó como litis consorte necesario a DANIELA CATERINE PIRA LÓPEZ.
AUTO Se reconoce personería para actuar a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 2 general otorgado mediante Escritura Pública n.º 000471 de marzo de 2023 (f.os 1 a 56, y 1 a 7 de las actuaciones 0011 y 0009 c. de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Guillermo Pira Quica llamó a juicio a Colpensiones y en calidad de litisconsorte necesaria a Daniela Caterine Pira López, con el fin de que previa declaración de la calidad de compañero permanente de la señora María Alix López Sánchez, fuera condenada la primera al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 100 %, a partir del 25 de enero de 2023, data en que Daniela Caterine Pira López, dejó de acreditar la calidad de estudiante, junto con el pago de las mesadas correspondientes, debidamente indexadas y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que: i) desde el 18 de julio de 1998, inició una unión marital de hecho con la señora María Alix López Sánchez, quien falleció el 15 de mayo de 2021 y tenía la condición de pensionada por invalidez; ii) fruto de esa unión se procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad; iii) por Resolución n.º SUB 260112 de 5 de octubre de 2021, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Daniela Caterine Pira López, en calidad de hija, en cuantía del 100 %; iv) el 18 de marzo de 2022 reclamó dicha prestación y a través de la Homóloga n.º 142975 de ese año, la negó. Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó, que: v) convivió de manera ininterrumpida y constante con la fallecida desde el 18 de julio de 1998 hasta la data de su muerte, es decir, por espacio de 22 años, 9 meses y 27 días; vi) nunca se separaron de cuerpos ni se realizó «liquidación de la sociedad conyugal»; vii) siempre se demostraron amor, respeto, socorro, fidelidad, apoyo económico, moral y sentimental; viii) nunca tuvo o convivió con una persona diferente a la causante; ix) Daniela Caterine Pira López finalizó sus estudios de tecnología en gestión administrativa en el Sena, desde el 24 de enero de 2023; y x) de forma paralela a la convivencia con su compañera cuidaba a su padre en una finca ubicada en la vereda Forantina - San Pedro del municipio de Oicatá (Boyacá) (f.os 3 a 17, del c. 2024021125899 del Juzgado).
Por auto del 15 de junio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y de la llamada como litis consorte necesario Daniela Caterine Pira López (f.° 74, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (f.os 532 a 536, del c. 2024021125899 del Juzgado), resolvió: Primero: DECLARAR que el señor Guillermo Pira Quica tiene el derecho en su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora María Alix López Sánchez (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. […].
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del aquí demandante Guillermo Pira Quica las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de junio del año 2023 teniendo como base el smlmv. Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del aquí demandante Guillermo Pira Quica las siguientes sumas de dinero: -La suma de $8.120.000 por concepto de retroactivo el año 2023, -La suma de $3.900.000 por concepto de retroactivo causado del año 2024, calculado hasta el día 31 de marzo del año 2024.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del aquí demandante Guillermo Pira Quica las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a esta sentencia con base del smlmv. Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $300.000, en favor del aquí demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 17 de julio de 2024 (f.os 15 a 32, del c. 2024021143153 de segunda instancia), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la decisión del a quo.
Sin costas. El ad quem consideró como problema jurídico a resolver, determinar si en este asunto al actor le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes como lo estableció el a quo. Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que no era materia de discusión que: i) la señora María Alix López Sánchez, murió el 15 de mayo de 2021; ii) era pensionada por invalidez; y iii) la demandada otorgó la pensión de sobrevivientes a favor de Daniela Caterine Pira López, en su condición de hija de la causante y que tal prestación se extinguió por la culminación de sus estudios, el 21 de junio de 2023, aspectos que igualmente se encontraban respaldados por las documentales aportadas1.
Refirió, que la norma que regula la pensión de sobrevivientes era la vigente para la época del deceso de quien generaba la prestación. A efecto se apoyó en nutrida jurisprudencia al respecto y refirió que al haber ocurrido el deceso de la causante el 15 de mayo de 2021, la disposición aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
Recordó, que la fallecida era pensionada por invalidez, la cual fue otorgada mediante Resolución SUB219232 del 15 de octubre de 2020, a partir del 8 de agosto de 2019, en cuantía de un smlmv.2 Dijo, que la señora María Alix López Sánchez dejó causada la prestación de sobrevivencia, siempre y cuando quienes la reclamaran cumplieran las condiciones para ser beneficiarios.
Citó y reprodujo el artículo 13 de la mencionada Ley 797 de 2003. 1 f.os 22-28 pdf, f.º 33-38 pdf. y f.º 119-124, pdf.18. 2 f.os 119-124 pdf.18. Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Exaltó, varios pronunciamientos de la Corte en punto a que el compañero(a) supérstite del pensionado fallecido debía demostrar mínimo cinco años de convivencia previos al deceso3.
Aludió, que el concepto de convivencia lo ha entendido la Corte como: […] la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, una asistencia solidaria y un acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia y en procura de un destino común estable, que materializa la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye los encuentros pasajeros ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que pese ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser valoradas como un proyecto de vida en común, más aún cuando la definición de compañero permanente está muy relacionada con la noción constitucional de familia, entendida como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”4.
Agregó, que tal convivencia se debe acreditar, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes5. Añadió, que existían casos excepcionales en los cuales la pareja no compartía el mismo techo, cuando tal circunstancia obedezca a motivos objetivos y razonables, como requerimientos de índole laboral, privación de la libertad, enfermedad, violencia interfamiliar o cualquiera otra que impida la convivencia en la misma 3 CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, y CSJ SL4093-2022. 4 CC SC521-2007. 5CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024.
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 7 residencia, siempre y cuando se demostrara que tal hecho no implicaba ni tenía la virtualidad de evidenciar el ánimo de poner fin a la comunidad de vida6. Precisó, que al proceso se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: i) copias de los registros de identidad del actor y de la causante7; ii) copias de los registros civiles de nacimiento de Leidi Marcela y Daniela Caterine Pira López8; iii) copia de folio del libro de defunciones de la Parroquia de Oicatá, que da cuenta que Andrés Pira Bernal falleció el 6 de julio de 20199; iv) copia del Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad y ocupacional de la fallecida, practicado el 28 de julio de 2020, en el cual registra que su residencia era la [Dirección 1] barrio la estación y su estado civil era “soltero”10; v) copias de las historias laborales de 19 de agosto y 18 de septiembre de 2020, en donde indican que su residencia 6 CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024. 7 f.os 21 y 22, pdf., 1 8 f.os 26 a 24 y 25 a 26, pdf., 1 9 f.os 5, pdf.,1. 10 f.os 98 A 103, pdf.,18.
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 8 era “[Dirección 2]” y la del 9 de octubre de ese año, en la 2020, que registra como su residencia la “[Dirección 3)”; vi) formato de solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez realizada por la causante a Colpensiones el 18 de septiembre de 2020, donde la fallecida indicó como su residencia de correspondencia la “[Dirección 1]”11; vii) Copia de la declaración extrajuicio ante notario, rendida por Daniela Caterine Pira López, el 26 de julio de 2021, en la que manifestó que convivió con su madre fallecida y “nuestro domicilio habitual, siempre ha sido en la [Dirección 4], del municipio de Cajicá” y que dependía económicamente de ella porque era estudiante12; viii) Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por Daniela Caterine Pira López el 2 de agosto de 2021, en la cual indicó que su madre causante tenía como residencia la “[Dirección 4]” 13; ix) Declaración extrajuicio rendida por el actor ante el notario de Cajicá, el 7 de marzo de 2022, donde manifestó que desde el 18 de julio de 1998 convivió de forma permanente y bajo el mismo techo, en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa, con la causante, hasta su fallecimiento el 15 de mayo de 2021, que procrearon 2 hijas, que no hubo separación de cuerpos ni liquidación de 11 f.os 50 a 51, pdf.,18. 12 f.os 25 a 26, pdf.,18. 13 f.os 71 a 72, pdf.,18.
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la sociedad conyugal y que durante toda la convivencia se mantuvieron los lazos afectivos14; x) Declaración extrajuicio rendida por Sandra Milena Vargas Franco ante el notario de Cajicá, el 7 de marzo de 2022, en la cual indicó que conoce de vista, trato y comunicación al actor y que le consta que aquel vivió, desde el 18 de julio de 1998, en unión marital del hecho con su compañera permanente María Alix López Sánchez, que de esa unión se procrearon 2 hijas, que no conoce de la existencia de otra posible compañera o esposa ni conoce a ninguna otra persona con mejor derecho del que tiene el gestor para reclamar15. xi) Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes realizada por el demandante, el 18 de marzo de 2022, en la cual indicó que el domicilio de él y la causante era la “[Dirección 5]” 16; xii) Copia del certificado expedido por el SENA, informando que Daniela Caterine Pira López culminó sus estudios el 24 de enero de 202317.
Refirió, que el demandante, en su interrogatorio decretado de oficio, informó que vivía en la vereda San Pedro de Oicatá, Boyacá y convivió con la causante desde 1997 hasta su muerte; que cuando el a quo le preguntó sobre los 14 f.os 95 a 97, pdf.,136. 15 f.os 258 a 260, pdf.,17. 16 f.os 29 a 30, pdf.,1. 17 f.os 53, pdf.,1. Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 10 documentos en Colpensiones que indicaban que él no vivió en Cajicá los dos últimos años previos a la muerte de la de cujus, expresó que, la casa donde ahora vive estaba sola y por eso viajaba frecuentemente, que se iba el sábado y volvía el lunes para estar pendiente de la misma, de unos animales y de unas cosas, porque hacía poco su padre había fallecido, pero que entre semana trabajaba en la construcción en Cajicá; que era cierto que viajó a cuidar a su padre y se quedaba el fin de semana o tres días y el domingo en la tarde o el lunes volvía a Cajicá, que la causante se fue al apartamento de su hija mayor los últimos 4 o 5 meses de vida, ya que se agravó y no podía estar sola y que debía viajar los fines de semana y seguir trabajando para sustentar el hogar, que no fue a las exequias porque fue muy doloroso, que además ella era de una religión cristiana y él no iba porque es católico, que la última vez que vio a su compañera fue el 12 de mayo, pero ella ya estaba inconsciente.
Dijo, que en la declaración de parte, decretada de oficio, Daniela Caterine Pira López, hija del actor y la causante, indicó que vivía en la [Dirección 4], que le reconocieron la pensión por la muerte de su mamá mientras estuvo estudiando; aseguró que vivió con sus padres y su hermana mayor, que hubo un tiempo que su padre se fue a Boyacá porque el abuelo se enfermó y él se fue a cuidarlo, pero que de todos modos él estaba pendiente de su madre y la llamaba, que su padre se fue a cuidar al abuelo a finales de 2020 e inicios de 2021, que su madre tenía cáncer terminal, y ella junto con su hermana la cuidaban, que su padre venía cada 15 o 20 días a la casa; que se frecuentaban en fechas Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 11 especiales como los cumpleaños y cuando venía sus padres dormían juntos.
Expuso, que la testigo Leidi Marcela Pira López, manifestó que también vivía en la [Dirección 4], que el demandante es su padre y la causante era su mamá, que ellos se conocieron en Bogotá hace 28 años, que es la mayor y cuenta con 27 años, que vivió con sus padres y su hermana en la vereda Calahorra, en una casa muy pequeña, porque se independizó y sacó un apartamento en arriendo para vivir con su hermana Daniela en el barrio Rocío; que sus padres se quedaron en Calahorra, que tal suceso fue al a finales de 2020 y principios de 2021; que terminando el año 2019, a su mamá le diagnosticaron cáncer; que entre su hermana y ella la cuidaron, igualmente su padre cuando venía, que él no estuvo todo el tiempo debido a que tuvo que irse a cuidar al abuelo que se enfermó y conseguir trabajó allá y atender unos asuntos de una finca que le dejó el abuelo.
Adujo, también, que el actor visitaba a la causante cada fin de semana o a veces cada 15 días; que él duró aproximadamente siete meses cuidando al abuelo, que la relación entre sus padres no terminó, que su padre ayudaba a pagar el arriendo, mercado y medicamentos; que los gastos funerarios de la de cujus los pagó Colpensiones, que cuando él las visitaba se quedaba en el apartamento que ella arrendó; que cada tres días su madre se comunicaba con su padre; que como él es maestro de la construcción tuvo que conseguir trabajo en Boyacá, porque se la pasaba la mayor parte del tiempo allá; que el demandante no estuvo cuando Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 12 su mamá falleció y tampoco fue a las exequias porque ellas son cristianas y él católico, que la última vez que su padre visitó a su madre fue tres días antes de su muerte; que cree que su padre vivió en Cajicá hasta finales del 2020 e inicios de 2021 porque después se enfermó el abuelo.
Reseñó, que la deponente Sandra Milena Vargas Franco informó que vive en la vereda Calahorra, que era vecina del demandante y distinguió a su esposa y a las 2 hijas, que los conoció hace 8 años en el 2014, que el accionante vivió con su familia; que la causante le contó que llevaban 24 años conviviendo, que cuando la fallecida se agravó de salud se fue con una de las hijas para que ella la cuidara tiempo completo, ya que el actor era oficial de construcción y laboraba todo el día y no podía estar pendiente, que él le daba la alimentación, la visitaba y la llamaba, que como la situación era difícil el actor subarrendó dos habitaciones y ella las tomó. Arguyó, asimismo; que él tenía una finca en Boyacá, pero solo iba de ida y vuelta, 1 o 2 días y regresaba, que él viajaba cada 8 o 20 días, que de todas formas estuvo muy pendiente de su señora, que cuando aquella falleció vio al accionante vestido para ir al velorio, que este sí asistió a su entierro que a través de él le envió el sentido pésame a sus hijas, que el actor le comentó que él sí había estado en el velorio.
Expuso, que la declarante Luz Marian Murcia, informó que vive en la vereda Calahorra, que el demandante y la Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 13 causante fueron sus vecinos, que ellos convivían junto a sus dos hijas, que el actor salía y volvía porque tenía que hacer sus cosas, que sabía que él tenía una finca en Boyacá porque él le comentó; que ella se enteró que él salía porque se lo dijo la causante; que le consta que el demandante siguió pendiente de la causante, porque cuando ella se lo encontraba le preguntaba por la salud de su señora y él contestaba; que no siempre vivieron en Calahorra porque la señora se fue al centro con una hija que podía estar más pendiente, porque el actor tenía que estar saliendo para su finca en Ubaté; que la causante vivió como diez meses con la hija antes de fallecer y que aquel iba a visitarlas y se quedaba allá. Anotó, que del estudio en conjunto de aquellas probanzas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral, en los términos de los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, concluyó que en este asunto no le generaba certeza de la existencia de la convivencia evocada por el demandante con la causante, ante la evidencia de serios motivos de duda al respecto, algunos de ellos en virtud de la apelación de Colpensiones y otros en razón al grado jurisdiccional de consulta.
Resaltó, que la propia causante, en vida, cuando solicitó la práctica de la calificación de su dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, indicó que su estado civil era de soltera, y en ningún momento refirió tener una Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convivencia marital con el causante, tal y como figura en el expediente administrativo18.
Expuso, que si bien el actor aportó 9 fotografías, las mismas eran insuficientes para probar la convivencia con la causante en los últimos 5 años de vida; en tanto que, no tenían fecha de su elaboración, salvo una y porque lo que se muestra allí era que su relación era buena, mas no prueban las condiciones que la jurisprudencia usa para definir el concepto de convivencia, ya que el mero hecho de aparecer en unas fotos, algunas de ellas evidentemente más antiguas al lapso de los últimos cinco años de fallecimiento de la pensionada, no lograban probar un proyecto de vida común, con ánimo de permanencia, apoyo amoroso y espiritual y solidaridad en las cargas y alegrías de la vida.
Aludió, que si bien el demandante y sus dos hijas fueron coincidentes en señalar que debía ausentarse y viajar a Boyacá a cuidar a su padre y estar pendiente de una finca y demás elementos que su progenitor le dejó tras su fallecimiento, el cual fue muy cercano al de la causante, lo cierto era que dichas afirmaciones no encontraron respaldo, toda vez que con la demanda se allegó un folio de defunciones de la Parroquia de Oicatá, sobre el deceso del señor Andrés Pira Berna, el 6 de julio de 2019, pero no se acreditó que fuera el padre del actor y, que si en gracia de discusión se le tuviera como tal por tener el mismo apellido, tal fallecimiento se produjo casi 2 años antes de la muerte de la causante, lo 18 f.os 98 a 103 y 129 a 130, pdf.,18.
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cual descartaba el argumento, en punto a que, el actor no estaba conviviendo con la causante, por estar al cuidado de su padre, ni tampoco se probó que el accionante recibiera algún inmueble en herencia en Oicatá, aspecto sobre el cual no hay ningún medio de convencimiento. Indicó, que se aportó una Escritura Pública de una compraventa en el año de 2006, efectuada por el actor y la causante de un inmueble en Lenguazaque, empero ni se allegó el folio de matrícula inmobiliaria, que determinara que aquel estaba aún bajo el dominio o propiedad de alguno de ellos y ni en la demanda, ni en las declarativas, se argumentó que el actor no se encontraba en Cajicá por estar al cuidado de aquel bien, ya que siempre se refirieron a Oicatá. Detalló, que en las diferentes solicitudes que presentó la causante a Colpensiones, nunca identificó que su lugar de residencia fuera la vereda Calahorra de Cajicá, pues la fallecida primero expresó que vivía en la [Dirección 1], mientras que sus historias laborales registran como residencia la [Dirección 2] o [Dirección 3], mas no la vereda en la que con tanto énfasis el demandante y sus hijas señalaron que la pareja convivió. Sumó, que generaba duda que Daniela Caterine Pira López, a quien Colpensiones le reconoció en su momento la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitora, manifestara en una declaración extrajuicio que el domicilio habitual de la causante fue la [Dirección 4], que Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 16 nada tiene que ver con la vereda en la que el demandante manifestó que convivió con la fallecida.
Destacó, que, si se configuraban los requisitos para ser beneficiario de la prestación, no se entendía por qué razón el actor no la había solicitado en su momento sino únicamente respecto de la hija y solo cuando aquella perdió el derecho pensional es que pidió la prestación de sobrevivencia. Adicionó, que «la prueba personal practicada en el proceso, lejos de despejar las dudas derivadas de la documental incorporada, no hacen más que generar nuevos y serios motivos de duda», lo anterior, porque el demandante no obstante expresó que convivió con la causante desde 1997 y hasta su muerte, luego explicó que no vivió en Cajicá los dos últimos años de vida de la fallecida, porque la casa donde ahora vive, que según él reside en Oicatá, estaba sola, por cuanto su padre había muerto, pero no demostró con el respectivo registro civil de defunción tal fallecimiento y si se considerara la partida eclesiástica de la persona allí mencionada, tal muerte ocurrió casi 2 años antes del deceso de la causante.
Argumentó, que pese a que el accionante expuso que viajaba los fines de semana y regresaba a Cajicá porque allí trabajaba en la construcción, tal afirmación fue desvirtuada por sus propias hijas, ya que: Daniela Caterine Pira López dijo que su padre se fue a cuidar a su abuelo a finales de 2020 e inicios de 2021 (con la duda de que ello sea cierto porque según la partida eclesiástica Andrés Pira Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Bernal murió el 6 de julio de 2019) y que venía cada 15 o 20 días a la casa, mientras que Leidi Marcela Pira López inclusive informó que el demandante tuvo que conseguir trabajo en Boyacá ya que estaba cuidando a su progenitor, además, está ultima testigo refirió que el actor duró 7 meses cuidado a su padre y, si se toma la partida eclesiástica de la muerte ocurrida en 2019, cabe preguntarse ¿por qué no regresó a Cajicá?.
Exaltó, que lo más relevante era que el demandante, afirmará en su declaración que él trabajaba entre semana en Cajicá y solo viajaba a Boyacá los fines de semana, lo que va en sentido contrario al dicho de sus hijas de que él solo las visitaba, mas no vivía en Cajicá, y las testigos dijeron que el actor viajaba fuera de Cajicá cada 8 o 20 días, entonces, cómo asignarle credibilidad a dichas declaraciones, cuando cada una refiere algo distinto, en cuanto a la frecuencia con que el gestor se ausentaba o si estaba o no permanentemente en Cajicá. Aludió, de que no se trata de cualquier testigo, sino que fueron sus propias hijas, de tal manera que se presentaban serias contracciones en sus versiones.
Adujo, que llamaba poderosamente la atención que el mismo demandante y sus hijas coincidieron en relatar que el actor no acudió al funeral de la causante, porque estaba lejos, no tenía dinero y era de una religión distinta a la del resto de su familia, saliéndose de las reglas de la experiencia que lo lógico, razonable y normal es que si muere un compañero con el que se ha compartido por tanto tiempo y se tienen vínculos afectivos y familiares, por lo menos acuda a sus honras fúnebres, independientemente de su credo religioso.
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Recordó, que la testigo Sandra Milena Vargas Franco, quien también rindió declaración extrajuicio en su oportunidad con destino a Colpensiones, expresó que lo vio vestido para ir al velorio, que el actor le contó que fue a dicho acto, inclusive, aseguró que envió el sentido pésame a las hijas, lo que sin duda reflejaba una vez más, una grave contradicción de esa deponente y lo dicho por el actor y sus hijas, lo que le restaba credibilidad.
Agregó, que el accionante, sus hijas y las testigos Sandra Milena Vargas y Luz Marian Murcia expusieron que la causante cambió su residencia de la vereda Calahorra hacia el apartamento que la mayor tomó en arriendo en el centro de Cajicá, con el fin de sus hijas la pudieran cuidar todo el tiempo, ya que el demandante viajaba, pero esas manifestaciones al ser contrastadas con los diversos formularios que obraban en el expediente administrativo de la fallecida, generaron duda, ya que en ninguno de ellos, registraron que la residencia de la de cujus fuera la vereda antes señalada, en otras palabras, no hay noticia de que la causante, en algún momento, hubiera residido en Calahorra.
Apuntó, que si bien la jurisprudencia, ha sentado que la convivencia puede persistir aun si la pareja no cohabita bajo el mismo techo, siempre que ello obedezca a motivos poderosos y se demuestre que no fue su voluntad poner fin al proyecto de vida en común, tales condiciones brillaban por su ausencia en este asunto, por cuanto la propia causante, se identificaba en vida como soltera, no refirió que tuviera una convivencia en unión marital con el demandante, ni Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 19 existió registro de que su residencia fuera la vereda en la que supuestamente convivió con el demandante, ni probanza de las explicaciones dadas por el actor para no permanecer en Cajicá, que era donde vivía la de cujus.
Reiteró las contradicciones de la prueba declarativa referidas anteriormente, y la circunstancia por la cual el actor no pidió en forma conjunta con la hija menor la prestación de sobrevivencia, en la proporción que le correspondía, solo acudió cuando aquella dejó de percibir la pensión, invocando la condición de compañero, condición que no demostró, ni por el tiempo que legalmente debió acreditarse, a lo que sumó que la decisión negativa de Colpensiones no fue caprichosa, ni antojadiza, dado que se basó en la investigación administrativa realizada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Pira Quica, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 14, actuación 0004 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.º 4, actuación 0004 c. de la Corte).
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de violación medio, por aplicación indebida del artículo 167 del CGP, que condujo a la infracción de los artículos 48 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GUILLERMO PIRA QUICA no convivió con la señora MARÍA ALIX LÓPEZ SÁNCHEZ dentro de los últimos cinco años anteriores a la muerte de esta última. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUILLERMO PIRA QUICA convivió con la señora MARÍA ALIX LÓPEZ SÁNCHEZ dentro de los últimos cinco años anteriores a la muerte de esta última. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUILLERMO PIRA QUICA convivió de manera ininterrumpida y constante con la señora MARÍA ALIX LÓPEZ SÁNCHEZ desde el día 18 de julio de 1998 hasta el día 15 de mayo de 2021. 4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES al no contestar la demanda aceptó como ciertos todos los hechos de esta, en especial los consagrados en los puntos 3.1, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12 y 3.14 del libelo demandatorio, referente a la convivencia de la causante con su compañero GUILLERMO PIRA QUICA. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUILLERMO PIRA QUICA no vivió bajo el mismo techo con la causante MARÍA ALIX LÓPEZ SÁNCHEZ, en sus últimos años de vida, por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud y la Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 21 fuerza mayor, sin que esto significara la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de vida en común. Dice, que tales yerros fueron producto de la errónea apreciación de los interrogatorios de parte de Guillermo Pira Quica y Daniela Caterine Pira López y los testimonios de Leidi Pira López y Luz Marina Murcia;
Dictamen DML 3991049 de 28 de julio de 2020, (f.os 75 a 81, del expediente administrativo de Colpensiones) y la Declaración extrajuicio rendida por Daniela Caterine Pira López en la Notaria Única del Círculo de Cajicá (f.os 190 a 191, ib.) Y, ante la falta de apreciación del i) Auto de fecha 15 de junio de 2023; ii) Historias clínicas (f.os 201, 202 al 206, 232, 233, 242, 244 a 249, ib.) y iii) formato solicitud de prestaciones económicas emitido por Colpensiones (f.os 195 a 196, ib.).
En la demostración del ataque, reprodujo lo dicho por el Tribunal, y dice que lo ahí expuesto no corresponde con la realidad, pues Colpensiones al no dar respuesta a la demanda fue declarada confesa de los hechos, lo que implica la violación de medio de la norma adjetiva acusada que condujo a la trasgresión de los demás preceptos denunciados, luego resulta procedente el estudio de los interrogatorios de parte y testimonios rendidos dentro del proceso.
Aduce, que el a quo por auto de fecha 15 de junio de 2023, dio por no contestada la demanda por Colpensiones y por la llamada a integrar la litis Daniela Caterine Pira López, Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 22 y en ese sentido la demandada aceptó como ciertos los hechos 3.1, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12 y 3.14 de la demanda, en consecuencia se tendrá por cierto que convivió de manera ininterrumpida y constante con la señora María Alix López Sánchez desde el 18 de julio de 1998 hasta su deceso 15 de mayo de 2021, en tanto que no fue negado en forma enfática e inequívoca por accionada.
Suma que de dicha pieza procesal contenida en el citado proveído deriva la afirmación indiscutible de la convocada de que sí convivió con la pensionada inclusive en la data de su muerte; que fue una prueba valorada que comporta una confesión de parte de la accionada y al ser una probanza calificada, da paso al estudio de las que no tienen esa connotación que fueran estimadas con equívoco por parte del colegiado.
Recuerda que el ad quem afirmó que la causante jamás afirmó haber vivido en la vereda Calahorra del municipio de Cajicá, cuando de la historia clínica de Compensar menciona dicha vereda como su dirección de residencia, la cual se ratificó en las historias clínicas del 2 y 19 de noviembre de 2019, así como el expediente administrativo de Colpensiones se revela en forma insistente dicho domicilio.
Reitera que en tales documentos la causante menciona como residencia la citada vereda entre los años 2019 y 2020, con lo cual se contradice la afirmación de la segunda instancia de que no existe ningún medio probatorio que confirme que la pareja convivió en dicho lugar. Hace Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 23 referencia que en el interrogatorio que rindió advirtió que, en los últimos días de vida de su compañera, su salud se agravó debido a su enfermedad, por lo que sus hijas la llevaron a su domicilio porque debía seguir trabajando y no podía dejarla sola.
Expone que cuando se le indagó a Daniela y Leidi Pira López por su domicilio, respondieron que era en la [Dirección 4], lo cual coincide con la Declaración Extrajuicio de 26 de julio de 2021, rendida por la primera de las mencionadas ante la Notaria Única del Círculo de Cajicá, del expediente administrativo emitido por Colpensiones. Añade, que la segunda de las aludidas declaró que, inicialmente los cuatro vivían en la vereda Calahorra, pero luego se trasladó a vivir con su hermana a un apartamento a finales del año 2020 y comienzos del 2021, mientras que sus padres permanecieron en dicha vereda.
Destaca que, si se analizan los documentos del expediente administrativo de la demandada, en el espacio temporal del año 2019 la causante menciona como su residencia la vereda Calahorra del municipio de Cajicá, y en el formato solicitud de prestaciones económicas, la fallecida indica como residencia la [Dirección 1], lo cual coincide con lo señalado por sus hijas.
Alude, que el Tribunal no demostró que la pareja Pira Quica - López Sánchez, continuaron viviendo en la mencionada vereda, mientras que sus hijas optaron por vivir en un apartamento separado. De este modo, la causante Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 24 siguió proporcionando, para efectos de notificaciones, el domicilio de sus hijas, lo cual no prueba en absoluto que viviera en un domicilio diferente a la vereda en mención. Expresa, que el ad quem pasó por alto que las hijas de la causante manifestaron que su domicilio es la [Dirección 4] y que la causante en sus últimos días de vida ya no vivía en la vereda Calahorra, sino que estaba al cuidado de sus hijas.
Esto coincide con el interrogatorio por él rendido, en el que declaró que, en los últimos días de vida de su compañera, su salud se agravó debido a su enfermedad y sus hijas se la llevaron a su domicilio porque él debía seguir trabajando y no podía dejarla sola. Manifiesta, que en la declaración que rindió él y Daniela Pira López que junto con el testimonio de su hermana Leidi Pira, son enfáticos en señalar que él no solo viajó a Boyacá a cuidar a su progenitor, sino también recibió una herencia tras su fallecimiento y debía atender los asuntos de dicha propiedad.
Por lo tanto, la ausencia frecuente en el domicilio de su compañera permanente se justificaba por motivos laborales y no porque hubiera un rompimiento en la relación, como lo dijo en su interrogatorio que, en los últimos días de vida de la causante, iba los fines de semana a la casa de sus hijas para estar pendiente de su compañera y responder por el hogar.
Indica, que el Tribunal valoró inadecuadamente el interrogatorio de parte absuelto por él y el testimonio de Leidi Pira, ya que la justificación para no asistir al funeral de su Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 25 compañera se basó en motivos estrictamente religiosos, los cuales están plenamente protegidos por nuestra CP, por tanto al ser católico romano, no estaba de acuerdo con la cremación del cadáver de su compañera permanente y consideró que, ella al pertenecer a otra denominación cristiana, recibía un funeral ajeno a las ceremonias o cultos propios de su religión; por lo tanto, por sus creencias, no debía sentirse obligado a asistir a ritos ajenos a su credo.
Refiere, que se equivoca la alzada en valorar indebidamente dichos medios de convicción, al afirmar que debía asistir obligatoriamente a las honras fúnebres de su compañera permanente y que esta apreciación probatoria, atenta contra el derecho a la libertad religiosa y de cultos consagrado en el artículo19 de la CP. Insiste en que los interrogatorios de parte y la prueba testimonial son enfáticos en señalar que él y la causante tenían una unión marital de hecho.
Expone, que la acepción que el diccionario de la RAE asigna al vocablo soltero (a), del latín solitarius, es un adjetivo que se predica de aquel “que no está casado”, por tanto, que, en su sentido natural y obvio, quien no se encuentra ligado por vínculo matrimonial, es, para efectos jurídicos, persona soltera. Recuerda, que el artículo 113 del CC, se encuentra la definición de matrimonio, contrato este para cuya celebración, entre los requisitos de fondo para su validez, se encuentra que ninguno de los contrayentes tenga vigente, al Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 26 momento de celebrarlo, vínculo matrimonial anterior.
Añade, que: El matrimonio, según lo dispuesto por el artículo 152, reformado por la Ley 1ª de 1976, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, o por el divorcio judicialmente decretado. De esta suerte, ha de concluirse entonces que quien estuvo casado, puede encontrarse luego ante la disolución de su matrimonio por la muerte de su consorte, o por la nulidad del vínculo matrimonial o por el divorcio decretado judicialmente, hipótesis estas en las cuales recupera su estado de libertad para contraer matrimonio, pues no se encuentra para entonces ligado por ningún vínculo de esa índole, es decir, en cualquiera de estos tres eventos no se puede predicar que esté, en la actualidad “casado”, pues es claro que no tiene ningún cónyuge.
Por ello, en estricto rigor lógico, soltero o soltera es quien no está casado, el viudo o la viuda, el divorciado o la divorciada, así como aquel respecto del cual se declaró la nulidad de su matrimonio, se encuentran solteros, no tienen vínculo matrimonial que los ligue con nadie, pueden contraer libremente otro matrimonio con quien quieran, incluso en el caso del divorcio, con el cónyuge anterior, como expresamente hubo de reconocerlo, luego de ardorosas discusiones al respecto la ley de 4 de enero de 1930 en el derecho francés, regla que se conserva por la nueva ley de divorcio en ese país desde el 11 de junio de 1975.
Refiere, que de acuerdo al artículo 42 de la CP, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio «o por la voluntad responsable de conformarla» por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir, «por vínculos naturales o jurídicos», por esta razón resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como «cabeza de familia» su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella «tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 27 deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, lo que significa que será tal, no solo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un «compañero permanente».
Agrega, que la expresión «soltera o casada» se encuentra contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993. Luego, al indicar la acepción «soltera» en cualquier trámite, se entiende que la persona no está casada, por ende, si la causante declaró que su estado civil era «soltera», no necesariamente implica que no tenía una relación con otra persona, por el contrario, se interpreta simplemente como cualquier persona que no está casada.
Manifiesta que, por lo expuesto, queda en entredicho la valoración probatoria realizada por el Tribunal respecto a los testimonios, los interrogatorios de parte y el Dictamen DML 3991049 de 28 de julio de 2020, al asignar a la acepción «soltera» efectos que sugieren que la causante no tenía ninguna relación con otra persona y trae nuevamente las argumentaciones en torno al artículo 42 de la norma superior.
Precisa, que, el alcance dado por el ad quem al precepto citado, resulta equivocado, como quiera que los testimonios e interrogatorios rendidos, son enfáticos en señalar que, en los últimos meses de vida de la causante no cohabitada con su compañero por razones de salud, por causa de que tenía un severo cáncer que le impedía permanecer en el mismo lecho y casa en la vereda Calahorra de Cajicá, aunado al Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 28 hecho de que el grupo familiar tomó la decisión de que la cuidaran las hijas y él se encontraba laborado en una propiedad que le dejaron en herencia en Boyacá. Destaca la versión rendida por Leidi Caterine, de la cual predica es clara y no contradictoria, en punto a que afirmó que estuvo en su casa tres días antes del fallecimiento de la causante, y que su relación de pareja nunca feneció, ni se terminó, es decir, siempre mantuvieron su relación marital y de convivencia, pues cuando regresaba de Boyacá, acudía directamente al apartamento de sus hijas y mantenía desde su ausencia, los lazos afectivos y de comunicación con la fallecida.
Reitera, la indebida valoración de aquellas pruebas por parte del ad quem que llevó a no dar probada la convivencia con la causante. Arguye, que, si bien no podía vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud de la pensionada y la fuerza mayor, esto no significó la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de permanencia y que lo que realmente importa es que esa convivencia existió y se probó, en razón a que se mantuvo el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja, tal como lo relató de forma consistente la testigo Leidi Pira López (f.os 6 a 14, actuación 0004 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Colpensiones, se resiste a la prosperidad del cargo, pone de presente como hechos no atacados, pese la senda escogida, que, la señora María Alix López Sánchez, quien falleció el 15 de mayo de 2021, devengó una pensión de invalidez de origen común; ni que fue sustituida en favor de Daniela Caterine Pira López, en calidad de hija estudiante, ni que tal prestación se extinguió por la culminación de los estudios, a partir del 21 de junio de 2023.
Expone, que el recurrente confunde los efectos de la no contestación de la demanda, pues conforme el parágrafo segundo del artículo 31 del CPTSS, la ausencia de respuesta al libelo lo que produce es un indicio grave contra el demandado mas no la de tener por ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora. Además, el indicio grave no es una prueba hábil en casación para fundar un error de hecho en la casación del trabajo, luego el ad quem no pudo incurrir en la violación de medio atribuida por el censor.
Refiere, que la argumentación del impugnante se apoya en las historias clínicas, de cara a las direcciones ahí registradas por la causante, no siendo una prueba hábil para acreditar la convivencia. Con todo señala que la ubicación ahí advertida data de 2019 a 2020, es decir, al menos un año anterior al deceso, que fue en el 2021. En tanto, que, en la solicitud de prestaciones económicas, refiere como residencia la [Dirección 1], pero no evidencia que la causante viviera con el impugnante en la vereda Calahorra y que aquella «siguió proporcionando, para efectos de notificaciones, el domicilio de sus hijas», aspectos que no pasan de ser una elucubración Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 30 del censor al igual que la manifestación relacionada con el estado civil consignado en el dictamen de «soltera», por la causante.
Advierte, que el proponente en casación, incluyó hechos nuevos no propuestos en la demanda, en cuanto a que: “en los últimos meses de vida de la causante, no cohabitaba con su compañero por razones de salud. Esto se debía a que tenía un cáncer severo que le impedía permanecer en el mismo lecho y casa del recurrente en la vereda Calahorra de Cajicá. Además, el recurrente laboraba en una propiedad que le dejaron en herencia en Boyacá y trabajaba también en dicho departamento”.
Destaca, que los demás medios de convicción, interrogatorios de parte, testimonios y declaraciones extrajuicios, son pruebas no calificadas en sede de casación, y su estudio es posible cuando se muestre un yerro en una probanza hábil, lo cual no ocurrió en el sub examine. (f.os 1 a 5, actuación 0008 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El error de hecho en material laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida»19 y para que se 19 CSJ SL2879-2019.
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 31 configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestren, y como lo ha prohijado la Corte se presente en forma notoria, protuberante y manifiesta. Es por lo anterior, que esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del Juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente20.
Así las cosas, desde el punto de vista fáctico, lo que pretende acreditar el censor, que contrario a lo concluido por el Tribunal, la convivencia de la pareja Pira Quica - López Sánchez, se dio en el presente asunto, a partir de las pruebas denunciadas como no apreciadas por el ad quem y de las que estimó con error se logra acreditar la misma.
En contraposición a ello y conforme a la reseña procesal, para el colegiado el actor no probó el requisito de convivencia, exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003, toda vez que a partir de las pruebas documentales, interrogatorios de parte, testimonios y declaraciones extrajuicio no se lograba 20 CSJ SL4141-2019.
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 32 extraer la misma, precisando de estas últimas una serie de contradicciones que generaba duda en la predicada convivencia entre el impugnante y la causante. En tales condiciones a la Sala le corresponde definir si en este asunto el juez colegiado se equivocó al considerar que el demandante no demostró la convivencia con la pensionada fallecida, que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes perseguida, quien murió el 21 de mayo de 2021.
Así las cosas, la acusación se soporta en que el ad quem ignoró que Colpensiones al no haber dado respuesta al libelo introductor fue declarada confesa de los hechos de la demanda, en especial, los contenidos en los numerales 3.1, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, y 3.14, como bien se consigna en el yerro n.º 4, que guarda relación con la convivencia de manera interrumpida con la causante María Alix López Sánchez, desde el 18 de julio de 1998 hasta el 15 de mayo 2021, predicando la falta de estimación del auto de 15 de junio de 2023, pieza procesal que afirma contiene esa confesión. Sin embargo, no le asiste razón al censor al predicar que por la no contestación de la demanda por parte de la demandada se debían tener por ciertos los hechos planteados en esta, puesto que, como bien se explicó en la sentencia CSJ SL6843-2016: Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 33 […] la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente.
Y, en providencia CSJ SL468-2019, se dijo: Finalmente, vale la pena aclara que tampoco le asiste razón a la censura cuando sostiene que, al haberse dado por no contestada la demanda por parte de la accionada debía tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en esta, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante tal omisión, la consecuencia que acarrea es la de constituir un indicio grave en su contra, de conformidad con el parágrafo 2°, del artículo 31 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en otras palabras, la ley no le asigna a tal omisión efectos de confesión. También critica la falta de estimación de las historias clínicas, en especial, las emanadas de Compensar en las que aparece registrada como dirección de la causante la vereda de Calahorra en el municipio de Cajicá, y de otros documentos del expediente administrativos sin especificarlos, en aras de mostrar que la convivencia con la causante fue permanente.
Al respecto se tiene que las historias clínicas no son pruebas hábiles en casación, solo adquieren tal connotación en perspectiva de verificar un error protuberante en las conclusiones fácticas relacionadas con el estado de salud de una persona, lo que lo torna representativos, como se precisó en la sentencia CSJ SL5112-2020, reiterada en las CSJ SL1221-2020, CSJ SL3343-2021 y CSL2262-2022, que no Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 34 es el caso, de manera que su falta de estudio en este asunto no sirve para fundar un yerro en sede de casación. Así mismo, refiere la falta de estimación del formato de solicitud de prestaciones económicas, en el que aparece como residencia de la causante [Dirección 1]; que coincide con el dicho de las testigos, sin embargo, dicha prueba sí fue valorada por el Tribunal, olvidando el censor que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla21, sin embargo, nada diferente extrajo el ad quem, de su lectura pues hizo alusión a la dirección que allí registró la causante.
Igualmente, asegura el impugnante que los yerros enunciados fueron producto de la errada apreciación de los interrogatorios de parte absueltos por el actor y la llamada a integrar la litis Daniela Caterine Pira López, así como los testimonios de Leidi Pira López y Luz Marina Murcia, pasando por alto que tales medios de convicción no tienen la connotación de ser pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición únicamente la acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así se dice, porque, por un lado, para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, 21 CSJ SL1810-2018. Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 35 favorezcan a la parte contraria, pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, insistentemente, en multiplicidad de pronunciamientos al respecto22.
Aspecto aquel que no surge en el sub examine, en tanto, que el propósito del censor con su imputación, como se denota de la argumentación de la acusación, es demostrar que en virtud de los interrogatorios de parte absueltos por él y su hija quien fue llamada a integrar la litis, fueron enfáticos en afirmar que tenían una unión marital de hecho con la causante, que en los años de 2019 y 2020 vivieron en la vereda Calahorra; y que no asistió a las honras fúnebres de su compañera por cuestiones religiosas; manifestaciones que no pueden constituir confesión alguna, en tanto no satisfacen los requisitos exigidos al efecto por el artículo 191 del CGP para tener por estructurada la referida prueba calificada, pues son hechos que solo producirían consecuencias jurídicas a su favor y no en contra.
En ese contexto, otorgarle eficacia probatoria a la declaración de parte, iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, como se indicó, en las sentencias CSJ SL1980-2019, CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, en esta última, se reflexionó, así: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su 22 A modo de ejemplo, entre otras, la sentencia CSJ SL1016-2020.
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 36 propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba. Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. Por otro lado, en cuanto a los testimonios, la Corte ha dicho: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ].
Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto». (CSJ SL4596-2019). Directriz que resulta predicable al sub examine, pues no se puede incursionar en el examen de los testimonios de Leidi Pira López y Luz Marina Murcia ante la ausencia de acreditación en el asunto del error valorativo sobre una prueba calificada hábil en casación. Sobre la declaración extrajuicio que rindió Daniela Caterine Pira López, en la investigación administrativa que se adelantó, se tiene que esta tampoco tiene la connotación de prueba calificada en casación en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Finalmente, respecto al Dictamen de la pérdida de capacidad y ocupacional de la causante del 28 de julio de 2020, mencionado como apreciado con error por el Tribunal, el censor no precisó cuál fue la lectura equívoca que le dio al mismo, pues de la providencia criticada se tiene que de él se indicó que la de cujus registró que su residencia era la [Dirección 1], barrio la Estación y que su estado civil era Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 37 soltero, aspectos que como tal aparecen registrados en ese documento, también añadió el colegiado, que en ningún momento refirió tener una convivencia marital con el causante, afirmación que tampoco se avizora del documento.
Luego la tarea del recurrente era mostrar el equívoco del Tribunal al valorarlo, pero contrario a ello su argumentación innova en un alegato propio de las instancias, en el que trata de presentar sus propias apreciaciones de lo que se puede entender la expresión «soltero», al punto que aduce entre otras, de sus alocuciones que «no necesariamente implica que no tenía una relación con otra persona.
Por el contrario, se interpreta simplemente como cualquier persona que no está casada». En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, en sentencia CSJ SL2049-2018, se adoctrinó que la formación libre del convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permite hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal como acontece en sub examine.
Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Por lo visto, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que GUILLERMO PIRA QUICA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se llamó como litis consorte necesario a DANIELA CATERINE PIRA LÓPEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94319F34B1CDFBDB2268BBD1B53865E679D0BC2E2E6685B5758E02D25F008699 Documento generado en 2025-03-05