CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL400-2023 Radicación n.° 93341 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JOSÉ ODERAY ORJUELA OROZCO al OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS.
EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la recurrente. I.
ANTECEDENTES José Oderay Orjuela Orozco llamó a juicio al Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus SAS en Liquidación y en solidaridad a la Empresa de Transporte del Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 2 Tercer Milenio Transmilenio S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa; que las demandadas deberán pagar solidariamente los sueldos pendientes, desde el 1° de julio de 2014 hasta la fecha, las cesantías por valor de $3.709.563, los intereses a las mismas $381.954, las vacaciones $1.744.167, prima de servicios $3.709.563, entre el inicio del vínculo y el 19 de agosto de 2016; los aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación. Que se condenara a pagar un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones debidas, conforme al artículo 65 del CST; todas las sumas reclamadas debidamente indexadas y las que se probaran en el proceso, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que Coobus SAS y Transmilenio S. A. celebraron el Contrato de Concesión n.° 005 de 2010; que el objeto era la explotación preferencial y no exclusiva de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP; que estuvo subordinado para ambas empresas, debido al acuerdo existente entre ellas.
Explicó que celebró contrato a término indefinido con Coobus SAS el 18 de abril de 2013, desempeñando el cargo de operador de bus zonal; que devengaba un salario de $750.000 con un bono de $300.000 variable; que el 24 siguiente se adicionó una cláusula mejorando el básico Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 3 mensual en la suma de $850.000 con la misma bonificación; que su sueldo era variable, que conforme los desprendibles de pago, la remuneración mensual era de $1.576.575.
Expuso que en abril de 2014 la empresa dejó de funcionar intempestivamente, sin que hubiera evidencia de haberse solicitado autorización a las autoridades laborales para el cierre; que nunca se le terminó la relación laboral, conforme a las certificaciones expedidas y, por tanto, seguía como trabajador activo de la compañía. Aseguró que el 4 de mayo de 2017, presentó reclamación administrativa a Transmilenio S. A. y el 8 siguiente recibió respuesta aduciendo que no tenía nada que ver con la contratación de los empleados de Coobus SAS; sin embargo, en Oficio del 12 de julio de 2016, le informó la decisión de desvincular la totalidad de conductores de esa empresa.
Manifestó que Coobus SAS terminó el contrato de trabajo en cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en el Auto n.° 400-012524 de 19 de agosto de 2016, sin ningún tipo de pago de acreencias laborales, (f.°19 al 30, cuaderno principal). Transmilenio S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la existencia del contrato de concesión, el objeto del mismo; que le elevó reclamación administrativa y su contestación. Respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.
Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la relación laboral entre José Oderay Orjuela Orozco y Transmilenio S.A.», «inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio», prescripción de la acción, buena fe y la genérica (f.°46 a 55, cuaderno principal).
Mediante auto del 25 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda de Coobus SAS. (f.°57, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 (f.°66 a 67 Acta, 65, CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ODERAY ORJUELA OROZCO y OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, existió un contrato de trabajo desde el 18 de abril de 2013 hasta el 28 de abril de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., a pagar a JOSÉ ODERAY ORJUELA OROZCO, los siguientes conceptos: A. $17.368.333, por concepto de salarios insolutos. B. $2.150.079, por concepto de auxilio de cesantías.
C. $233.480, por concepto de intereses sobre las cesantías. D. $2.150.079, por concepto de prima de servicios. E. $989.305, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 5 F. $1.999.073, por concepto de indemnización por despido injusto. G. $3.116.666, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el periodo del 29 de abril de 2016 al 18 de agosto de 2016.
H. Las anteriores condenas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial, el del mes de agosto de 2016 y como IPC final, el del mes anterior al que se efectúe su pago. En esto se hace una pequeña precisión complementando las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR a OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., a pagar a favor de JOSÉ ODERAY ORJUELA OROZCO, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo del 16 de julio de 2014 al 28 de abril de 2016, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotización de $850.000, junto con los respectivos intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el actor.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demandada.
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $2.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Transmilenio S. A., mediante fallo del 30 de abril de 2021, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 103 a 104, cuaderno principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, de acuerdo con las pruebas la relación tuvo como extremos temporales del 18 de abril de 2013 al 28 de abril de 2016.
Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de la solidaridad razonó que se remitía a los términos del artículo 34 del CST; que esta Sala ha explicado que la responsabilidad del dueño de la obra era la regla general, a menos que se tratara de actividades extrañas a las normales de la empresa o negocio, evento en que desaparecía la obligación del contratante de responder por las acreencias laborales e indemnizaciones de los trabajadores del contratista.
Precisó que Transmilenio S. A. y Coobus SAS, suscribieron el Contrato de Concesión n.° 005 de 16 de noviembre de 2010 y se refirió a su objeto; así como al registrado en el certificado de existencia y representación legal de Transmilenio y señaló que contrastados los dos se colegía que los servicios prestados por Coobus SAS como contratista independiente correspondían a labores conexas y complementarias de las actividades normales del concedente, indispensables en su gestión diaria y cotidiana de organizar y planear el servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia, pues la explotación de este complementa y desarrolla su objeto social y económico.
Concluyó que las tareas ejecutadas por Coobus SAS en desarrollo del pacto suscrito con Transmilenio S. A. no eran extrañas a las habituales de esta última; resaltó que esta decisión no afectaba la prohibición contenida en el numeral 6° artículo 3° del Acuerdo 044 de 1999, que impedía a Transmilenio ser operador o socio del transporte masivo terrestre urbano automotor -operación que debe contratar Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 7 con empresas privadas-, en tanto lo que se definió era la responsabilidad solidaria que correspondía a esta sociedad como beneficiaria del reseñado contrato de concesión. Sobre la prescripción sostuvo que en el sublite se declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente del 18 de abril de 2013 al 28 de abril de 2016 y se condenó al pago de cesantías con intereses, prima de servicios y vacaciones causadas con posterioridad al 14 de julio de 2014 y hasta la finalización del vínculo, conceptos sobre los cuales no se configuró el término trienal extintivo, debido a que el trabajador reclamó sus derechos el 4 de mayo de 2017 y presentó el libelo incoatorio el 17 de octubre siguiente, como daba cuenta el acta de reparto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Transmilenio S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST en cabeza de esta empresa.
Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminado el tercero por distinta vía persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 181, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 86 de 1959, el artículo 15 de la ley 15 de 1959, el artículo 36 de ley 336 de 1996, el artículo 7° de la ley 310 de 1996, el numeral 11 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, los artículos 1568, 1571, 1572, 1577 y 2346, 2347, 2348 y 2349 de Código Civil y el artículo 53 de la Constitución Política.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal refiere que el razonamiento de la decisión no resulta ajustado a derecho, pues le confiere una interpretación errónea al artículo 34 del CST que derivó en indicar «que los servicios prestados por COOBUS como contratista independiente corresponden a labores conexas y complementarias de las actividades normales de TRANSMILENIO», pues para su determinación no sólo se debe revisar los objetos sociales de las encartadas, sino también el del contratante de cara al contractual y las características de la actividad individualmente desarrollada por el empleado, así como el alcance de la norma y de la excepción contenida en ella.
Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que se quedó corto el Tribunal, pues existen dos hipótesis que contempla la ley para configurar una responsabilidad solidaria como son las contenidas en el artículo 13 de la Ley 15 de 1959 y el 36 de la Ley 336 de 1996, los cuales reproduce, empero, tampoco se configuran en el caso bajo estudio en lo que concierne a Transmilenio S. A., sino en relación con el codemandado y el propietario del vehículo.
Reseña que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala la solidaridad obedece a la imperiosa necesidad de proteger los derechos de los trabajadores, haciendo extensivas al obligado solidario, en su condición de beneficiario o dueño de la obra contratada las deudas laborales a cargo del contratista, quien es el empleador, sin que esto signifique que se haga responsable al contratante de las acreencias derivadas de la relación y la culpa del empleador, sino que por virtud de la solidaridad le son exigibles.
En relación cita las sentencias CSJ SL2234-2014, CSJ SL4692-2017, CSJ SL3774-2021, CSJ SL5129-2021. Indica las definiciones sobre los conceptos extraño y normal y colige que la excepción de que trata el artículo 34 del CST se configura cuando la labor desempeñada por el subordinado es ajena de la habitual, ordinaria o común que realiza el favorecido con el trabajo, es decir, cuando no hace parte del giro ordinario de los negocios; que es necesario determinar la gestión que ejecuta quien se favorece con la tarea contratada y luego contrastarla con la del empleado para concluir si es extraña; que así se ha entendido por esta Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 10 Corporación en pronunciamientos como CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 Dice que la solidaridad que predicó a su cargo la decisión atacada, en virtud de la posibilidad de organizar y concesionar el servicio de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital, echa de menos, lo que la Corte Constitucional ha indicado frente a la regulación de ese servicio en sentencia CC C-539-1995, a través de la cual estudió el artículo 1° y 13 de la Ley 86 de 1989; indica que en esta jurisprudencia se citó el fallo CC C-517-1992 con respecto a las relaciones entre el poder central y las instancias departamental y municipal en materia de servicios públicos e identifica las características del contrato de concesión; que al ignorar lo anterior, se pasó inadvertido el alcance de su objeto social a la luz de sus normas de creación, alcance de competencia y, por ende, las limitaciones.
Adiciona que la decisión acusada omitió lo desarrollado por la Corte Constitucional en el campo de los servicios públicos, en cuanto a la competencia de regulación normativa y lo dicho por esta Sala en providencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082; que respecto a la solidaridad que lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan actividades extrañas a las normales de la empresa o negocio de éste.
Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que no existe solidaridad cuando se trata de labores esporádicas o únicas, calificativos que contradicen el concepto de normales, por lo que, en el caso particular, la explotación del servicio público de transporte le resulta ajena a ella de cara a su norma de creación; así como la actividad desplegada individualmente por el demandante, ubicándola en la excepción del artículo 34 del CST efecto que le fue negado y de allí que enrostre la interpretación errónea al fallador cuando concluyó que se trataba de labores conexas y complementarias a su actividad.
Insiste que, la solidaridad no se configura cuando se trata de tareas extrañas a las habituales de la empresa o negocio, pues se exige que tengan el mismo giro ordinario, es decir, correspondencia en su objeto social, además requieren del estudio de la actividad individualmente desarrollada del trabajador. Que se desconoce lo que pretende el artículo 34 del CST y lo indicado por esta Sala en las sentencias CSJ SL,10 oct. 1997, rad.9881, CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 3900, CSJ SL2262-2018, rad. 55373); que, en presencia de estos lineamientos, no se explica la decisión del Tribunal, soportada en un alcance diferente a la tarea del Estado frente a la regulación y vigilancia de la industria del transporte y omite la regulación en el nivel local de cara a la configuración de la responsabilidad solidaridad concluyendo que las labores desarrolladas por Coobus SAS en cumplimiento desarrollo del contrato de concesión no eran extrañas a las actividades normales de ésta y que no afecta la prohibición contenida en el artículo 3 numeral 6º del Acuerdo 04 de Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 12 1999, que impide a Transmilenio ser operador o socio del transporte masivo terrestre urbano automotor.
Agrega que interpreta equivocadamente el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y concluye, en suma, que el 34 del CST consagra la excepción para aquella contratante que, sin celebrar un contrato con el trabajador, se favorece de su labor, pero su giro normal de negocio no conlleva la tarea por él realizada, aunque eventualmente se beneficie de esta.
Que. por tanto, solo si existe una relación directa entre la actividad ejecutada y el negocio del beneficiario, este será obligado solidario frente a las acreencias insolutas del trabajador. Que, así las cosas, el fallo de segundo grado debe ser casado y proceder en sede instancia como se señaló en el alcance de la impugnación (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA El demandante dice que el servicio de transporte es de carácter público y esencial, que está bajo la regulación del Estado; que mediante Acuerdo 004 de 1999 se crea una entidad para que se encargue de administrar la prestación del servicio en el Distrito Capital, la empresa de Transporte del Tercer Milenio S. A.; luego de referirse a las funciones, al objeto consignado en el acuerdo de creación y al establecido en la Escritura Pública 8511 de 2006 y a las cláusulas 23, 133, 134 del contrato de concesión, dice que la celebración y ejecución de los contratos es un mecanismo que tiene el Estado para el cumplimiento de sus fines.
Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere que Transmilenio S. A. es gestora de unos servicios que entrañan una explotación o riesgo económico; que tiene la posibilidad de atender sus funciones ya sea directamente; por intermedio de una gestión indirecta o mixta. En el primer caso el Estado actúa como empresario; pero surge la idea de un contratista, a través del cual, manteniendo la titularidad, se desprende de su labor y se la concede a un colaborador, a quién se le traslada el riesgo económico, pero es Transmilenio S. A, el verdadero benefactor de la ejecución del contrato.
Sostiene que los contratistas, que ejecuten una obra o labor con una empresa y a la vez ocupen empleados para desarrollar el objeto convenido, son verdaderos empleadores y, por tanto, deben asumir todas las responsabilidades laborales propias de un dador de empleo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 34 del CST, que aquí se puede ver que la empresa contratante, es responsable solidario de las obligaciones laborales adquiridas con los trabajadores en los términos de la citada norma.
Al respecto cita la jurisprudencia CSJ SL, 25 may 1968, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad 35864 (Cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo impugnado la violación directa de la ley sustancial: […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 86 de 1959, el artículo 15 de la ley 15 de 1959, el artículo 36 de ley 336 de 1996, el artículo 7° de la ley 310 de Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 14 1996, el numeral 11 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, los artículos 1568, 1571, 1572, 1577 y 2346, 2347, 2348 y el 2349 de Código Civil, el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 181, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo.
Manifiesta que se queda corta la decisión atacada, en relación con el estudio de los artículos los artículos 1° y 13 de la Ley 86 de 1989 de cara a su actividad y en virtud de la posibilidad de organizar y concesionar el servicio de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital; además, reitera la argumentación expuesta en el cargo anterior, en cuanto se echa de menos lo que la Corte Constitucional indicó en sentencia CC C-539 de 1995; y que el fallador interpretó equivocadamente el artículo 27 de la Ley 80 de 1993.
Esgrime, que la decisión acusada, desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional, el Acuerdo 04 de 1999, el artículo 36 de ley 336 de 1996 y el 8° del Decreto Distrital 309 de 2009, que es la entidad encargada de integrar, evaluar y hacer seguimiento al Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, por tanto, la función que cumple está circunscrita a que, por intermedio de los contratos de concesión, se garantice la prestación de este servicio público masivo en la ciudad, contrato que debe atender las formalidades previstas en las disposiciones legales, sin que se deseche, según su norma de creación, la prohibición que tiene de ser operador o socio del sistema integrado de transporte (Cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. RÉPLICA El accionante se refiere al numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y al Contrato de Concesión n.°005 de 2010 y advierte que desde su creación Transmilenio S. A, viene ejerciendo actividades comerciales en materia de servicios de transporte público masivo urbano de pasajeros bajo la modalidad de «transporte terrestre automotor» y sus actividades conexas o complementarias, de manera soslayada utilizando a los privados, por lo tanto, no existe una interpretación errónea de las normas invocadas.
(Cuaderno digital de la Corte). X. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta: […]en la modalidad de aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 1° del Decreto 116 de 1976, el artículo 2° de la Ley 86 de 1989, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los artículo 2°, 3° y 36 de la Ley 336 de 1996, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 310 de 1996, los artículos 1°, 2° y numeral 6° del artículo 3° del Acuerdo 04 de 1999, artículos 3°, 12, 13 y 15 decreto 319 de 2006, los artículos 64 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Nacional, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente los documentos que más Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 16 adelante se detallan y están obrantes en el expediente.
Señala como errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. es solidariamente responsable de los dineros adeudados por OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS. al señor JOSÉ ODERAY ORJUELA OROZCO, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. es el ente gestor del sistema integrado de transporte. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. no puede ser operador ni socio de las empresas de transporte por expresa prohibición legal. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. es solidariamente responsable de contrastar el objeto social de esta con el objeto contractual del Contrato de Concesión 05 de 2010. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desarrolladas por OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS. en desarrollo del contrato de concesión 005 de 2010 no eran extrañas a las actividades normales de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS. EN LIQUIDACIÓN corresponden a labores conexas y complementarias de las actividades normales de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por el demandante no es una actividad normal o del giro del negocio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. no es propietario de buses. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. no puede ejecutar el objeto social de OPERADOR SOLIDARIO DE Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 17 PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. es la beneficiaria de la labor desarrollada por trabajador demandante en virtud del contrato de concesión 05 de 2010. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. terminó de manera anticipada el contrato de concesión 005 de 2010. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la solidaridad deriva del contrato de concesión 005 de 2010. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. puede prestar el servicio público de transporte. Afirma que los evidentes errores de hecho singularizados se cometieron como consecuencia de la falta de valoración y de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: PRUEBAS NO APRECIADAS. 1.
Decreto Distrital 831 de 1999 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 4 de 1999, del Concejo de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones.” (Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2021092502272407.pdf, expediente digital, folios 1 al 10). 2. Resolución nro. 233 del 25 de abril de 2016 “Por medio de la cual se declara el incumplimiento total al Contrato de Concesión No. 005 de 16 de noviembre de 2000 adjudicado al contratista SOCIEDAD OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS.”, expedida por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. (Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021092502272407.pdf, expediente digital, folios 1 al 33). 3.
Resolución nro. 234 del 25 de abril de 2016 “Por medio de la cual se culmina el proceso sancionatorio de declaratoria de la caducidad al contrato de concesión No. 005 de 2010 adjudicado al contrato de concesión No. 005 de 2010 adjudicado al Contratista SOCIEDAD OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS.”, expedida Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 18 por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. (Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2021092502272407.pdf, expediente digital, folios 1 al 22). 4.
Resolución nro. 253 del 28 de abril de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COOBUS SAS. contra la Resolución No. 233 del 25 de abril de 2016.”, expedida por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. (Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2021092502272407.pdf, expediente digital, folios 1 al 24). 5.
Comunicación de fecha 12 de julio de 2016 emitida por el Subgerente General de. TRANSMILENIO S.A. dirigida a la Gerente General de OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS. (Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2021090114994407.pdf, expediente digital, folio 20). 6. Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de la empresa OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES SAS.
(Adjunto al traslado de la demanda). PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS. 7. Acuerdo 04 de 1999 “Por el cual se autoriza al alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras entidades del orden Distrital, en la Constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y se dictan otras disposiciones.” (Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2021092502272407.pdf, expediente digital, folios 1 al 4). 8.
Contrato de concesión 005 de 2010 suscrito entre la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., en calidad de concedente, y OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS DE TRANSPORTADORES COOBUS SAS. EN LIQUIDACIÓN, en calidad de concesionario. (Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2021092500455407.pdf, expediente digital, folios 1 a 221). 9.
Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A (Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 19 2021090114994407 pdf, expediente digital folio 44 a 51). Luego transcribir las consideraciones del Tribunal, advierte que, para la condena por responsabilidad solidaria, si bien la decisión atacada valoró indebidamente el Acuerdo 04 de 1999, el certificado de existencia y representación de Transmilenio de cara al Contrato de Concesión 05 de 2010, es claro que no apreció el certificado de existencia y representación del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus SAS, las normas de su creación, el Contrato de Concesión 005 de 2010, su terminación anticipada y alcance, así como la actividad individualmente desarrollada por el demandante, teniendo por demostrado que los servicios prestados por Coobus SAS, corresponden a labores conexas y complementarias de las actividades normales de Transmilenio S. A.; que la decisión adoptada no afecta la prohibición contenida en el numeral 6° del artículo 3° del Acuerdo 04 de 1999, en tanto, lo que se definió es la responsabilidad solidaria como beneficiaria del contrato de concesión y realizó las siguientes precisiones: i) Apreciación errada del Acuerdo 04 de 1999 Indica que no se revisó de manera integral esta prueba, pues se limitó a indicar lo que señala el artículo 1°, pero en el numeral 6° del artículo 3°se estableció una prohibición legal que dispone: «TRANSMILENIO S.A. no podrá ser operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor por sí mismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sistema estará contratada con empresas Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 20 privadas»; que al Concejo de Bogotá le correspondió expedir la norma de creación de la sociedad en la cual se dejó plenamente establecido el objeto social, sus funciones y limitaciones, entre ellas, la que fue ignorada por la sentencia atacada, que tiene que ver con la prohibición ya citada en el acuerdo, lo que justifica que estuviera facultado para «Celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo, ponderando entre todos los factores de experiencia local en la prestación del servicio de transporte público colectivo» Ultima que la prestación del servicio de transporte es ajena a esa entidad, así como la tarea desarrollada por el empleado, pues debió contrastar la labor realizada, conducción, con el giro ordinario de la empresa y de cara a la prohibición legal contenida en el numeral 6° del artículo 3° del Acuerdo 04 de 1998, era dable concluir que si la relación es indirecta, ya que las actividades ejecutadas no son habituales en el desarrollo de su objeto social, como beneficiario no era obligado solidario frente a las acreencias insolutas del trabajador, situación que no fue analizada en la sentencia acusada. ii) Respecto de los certificados de existencia y representación acusados Alude que el examen ligero aquellos llevó al Tribunal a la conclusión errada de que se trataba de actividades conexas; que de haberse valorado en la decisión de segunda instancia la razón de ser por la que no se incluyó en su objeto Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 21 social la facultad de operar el servicio de transporte, de acuerdo con la prohibición del citado acuerdo, era dable concluir que no podía ejecutar el objeto social de Coobus SAS en liquidación, ya que el mismo obedece al de una empresa de transporte.
Expone que la no apreciación del certificado de existencia y representación del Operador Solidario de Propietarios Transportadores, llevó a que el fallo acusado no hiciera referencia a la excepción contenida en el artículo 34 del CST, pues no identificó el alcance de su objeto social de cara al del contratista independiente y a las limitaciones establecidas por el acuerdo de creación y con base a la facultad de la que es titular de organizar y concesionar el servicio de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital; que del desconocimiento del material documental referido se podía establecer con claridad la excepción frente a la configuración de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra. iii) Con relación a la no estimación del Contrato de concesión 05 de 2010.
Acota que la ausencia de la revisión de las cláusulas del contrato de concesión devino en un análisis restringido de la primera, en donde se detalla el objeto del mismo y que fue el punto de partida para compararlo con el objeto social del concedente y determinar que se trataba de labores Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 22 conexas. Destaca que se perdió de vista que Coobus SAS era responsable de la definición, implementación de su estructura organizacional y financiera que debía ser adecuada para asegurar el cumplimiento del contrato (Cláusula 107) que ejercía la administración de su actividad bajo su responsabilidad y con autonomía, teniendo en cuenta que su desempeño afectaba la prestación de un servicio público (Cláusula 108) y, además, se comprometió a mantener los estándares financiero presentados en su propuesta (parte final cláusula 110), por lo que se concluyó equivocadamente que las labores desarrolladas por el concesionario no eran extrañas a las actividades normales de ésta, por el contrario, fueron conexas y complementarias.
Arguye que no se tuvo en cuenta por el Tribunal que, el contrato de concesión le otorgaba el derecho a Coobus SAS a celebrar todos los contratos y operaciones que considerara útiles a sus intereses, dentro del alcance de la concesión y fueran consistentes con su finalidad (Cláusula 16), incluyéndose los contratos de trabajo con sus conductores, así como poner a disposición del SITP de Bogotá los vehículos requeridos para la operación de los servicios, teniendo la obligación de ser propietario de la flota (Cláusula 17.2.1).
Precisa que la anterior omisión deja pasar por alto el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, en el entendido que los choferes de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 23 empresa operadora, quien es la responsable solidaria junto con el propietario del equipo; ocurre lo mismo con el precepto15 de la Ley 15 de 1959, respecto a que el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones será solidariamente responsable con los propietarios de los vehículos, en dos eventos que no involucran a Transmilenio S. A., pues, tiene expresa prohibición legal de ser socio u operador del servicio público de transporte, situación que no fue reconocida en la decisión acusada.
Expresa que se pierde vista el alcance contractual de la supervisión y control de la concesión, pues directamente o a través de terceros, tenía el derecho de supervisar, técnica y administrativamente el desarrollo y ejecución del contrato; así como se pasó por alto la distribución de los riesgos y referirse a la responsabilidad frente a terceros contenida en la cláusula 120 en donde se definió que Coobus SAS era responsable por los daños y perjuicios que produjera por su causa, que por tanto no estaba obligado frente a terceros.
Refiere que, así mismo, se desconoció la facultad contractual de terminar de manera anticipada el contrato por el incumplimiento del concesionario en los términos de la cláusula 158, situación que fue materializado por medio de las Resoluciones 223 y 224 de 2016, finalización que fue soportada por los incumplimientos de Coobus SAS, lo que da cuenta que en calidad de gestor del SITP es responsable de Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 24 la supervisión de la ejecución del contrato de concesión, que no solo tenía la facultad constitucional legal y contractual, para revisar la situación del concesionario sino también para adoptar medidas tendientes a evitar la afectación del servicio de transporte público.
Que la anterior situación, explica la Comunicación del 12 de julio de 2016 emitida por la gerente Coobus SAS, documento que tampoco fue valorado en la decisión atacada, siendo una prueba más que Transmilenio S.A. en ejercicio de la facultad de supervisión confirmó a la gerente del concesionario sobre la desvinculación de la totalidad de los conductores adscritos a este, a partir del 28 de abril de 2016, sin que ello implicara la terminación de sus contratos laborales, ya que dicho efecto solo tenía relación con el contrato de concesión, pues quedó claro que desde junio de 2014 aquel ya no estaba operando ningún vehículo; que echa de menos la intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte que finiquitó ante la Supersociedades en un proceso de liquidación judicial el cual fue independiente al adelantado por Transmilenio S. A. Razona que, no se entiende como el colegiado concluyó que la decisión no afectaba la prohibición del numeral 6° del artículo 3° del Acuerdo 04 de 1999, desconociendo, las normas de creación de la entidad y, en especial, la prohibición legal de ser socio u operador, que deviene en la de operar buses, es decir, la actividad individualmente desempeñada por el demandante, todo ello conforme al Acuerdo 04 de 1999, norma a través de la cual el Concejo de Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 25 Bogotá delimitó su alcance.
Colige que la apreciación equivocada de las anteriores pruebas; así como la falta estudio sobre la actividad desempeñada por el demandante y la norma de creación, llevó a colegir erróneamente la existencia de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, sin siquiera hacer mención alguna al alcance legal de la gestión de Transmilenio S.A. bajo la premisa de la prohibición legal contenida en el numeral 6° del artículo 3 del Acuerdo 04 de 1999 y soslayando cualquier análisis respecto del restante material probatorio.
(Cuaderno digital de la Corte). XI. RÉPLICA El demandante alega que la censura no es clara en demostrar que el error de hecho en que incurrió el Tribunal; que el cargo no tiene como propósito reabrir el debate probatorio; que hacen parte integra de la demanda las pruebas aportadas de las cuales se desprende el objeto social de Transmilenio S. A., del cual se puede arribar a la responsabilidad solidaria de esa empresa y la delegación en cumplimiento de un deber que como ente del estado es el directamente responsable en la prestación del servicio de transporte público.
Arguye que corresponde a Transmilenio S. A. la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público algo no extraño en lo estipulado al contrato de concesión, por lo que existe responsabilidad solidaria en los términos del Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 34 del CST. Al respecto cita las sentencias CSJ SL, 2 de jun. de 2009, rad. 33082 y la CC T-021-2018.
Expone que entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución y la misma se da entre el objeto social de Transmilenio S. A. y Coobus SAS en liquidación, siendo esos elementos, la gestión, planeación, organización y administración, faltando en estos el de la ejecución o prestación del servicio en sí, siendo este un servicio esencial a cargo del Estado en caso concreto al Distrito Capital, a través de sus empresas o entidades.
Discute que no es cierto, que el Tribunal, no haya hecho una apreciación adecuada de los elementos de prueba, basta con ver el objeto social de Transmilenio S.A, en vigencia del contrato de concesión 05 de 2010, para arribar a la conclusión de declarar solidariamente a dicha empresa. Sobre el tema se refiere a la sentencia CSJ SL5017-2021 (Cuaderno digital de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en la responsabilidad solidaria que le fue asignada y confirmada en la sentencia de segunda instancia, por tanto, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 34 del CST, que conllevó a ignorar Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 27 la excepción que contempla la norma consistente cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa no procede dicha responsabilidad y desde el punto de vista fáctico si a la luz del análisis de las pruebas denunciadas erró la decisión al no establecer que, en este caso, se encontraba cobijada por la salvedad contenida en el citado precepto, pues refiere que no bastaba la comparación entre el objeto contractual y el social de Transmilenio, sino que se requiere escrutar, entre otras cosas, el del concesionario, las normas de creación de la contratante y si la labor contratada hace parte del engranaje de las actividades y funciones del beneficiario.
Respecto de la responsabilidad solidaria el Colegiado determinó que esta Sala ha explicado que la responsabilidad del dueño de la obra era la regla general, a menos que se tratara de actividades extrañas a las normales de la empresa o negocio desaparecía la obligación del contratante de responder por las acreencias laborales e indemnizaciones de los trabajadores del contratista.
Enseguida precisó que Transmilenio S. A. y Coobus SAS, suscribieron el Contrato de Concesión n.° 005 de 16 de noviembre de 2010 y se refirió al objeto contractual y a su vez, al social registrado en el certificado de existencia y representación legal de Transmilenio para concluir que contrastados estos dos los servicios prestados por el contratista independiente correspondían a labores conexas y complementarias de las actividades normales del concedente, indispensables en su gestión diaria y cotidiana Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 28 de organizar y planear el servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia, pues la explotación de este complementa y desarrolla su objeto social y económico.
Además, coligió el fallador de alzada que las tareas ejecutadas por Coobus SAS en desarrollo del pacto suscrito con Transmilenio S. A. no eran extrañas a las habituales de esta última; resaltó que esta decisión no afectaba la prohibición contenida en el numeral 6° artículo 3° del Acuerdo 044 de 1999, que impedía a Transmilenio ser operador o socio del transporte masivo terrestre urbano automotor -actividad que debe contratar con empresas privadas-, en tanto lo que se definió era la responsabilidad solidaria que correspondía a esta sociedad como beneficiaria del reseñado contrato de concesión Fijado lo anterior, conviene recordar, se tiene que la responsabilidad solidaria en materia laboral se encuentra consagrada en el artículo 34 del CST que al respecto dispone:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. […] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 29 que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] (negrillas fuera de texto) Esta Sala ha sostenido que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.
Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111- 2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
También, ha sido enfática esta Corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 30 calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3718-2020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel Al respecto, no se equivocó el juzgador de segundo grado en la hermenéutica de la norma al concluir, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que la regla general era la responsabilidad del dueño de la obra a menos que se tratara de actividades extrañas a las normales de la empresa y que en este caso estaba dada esa responsabilidad, debido a que una vez contrastados el objeto del contrato de concesión con el de Transmilenio se advertía que los servicios prestados por Coobus SAS como contratista correspondían a labores conexas y complementarias del concedente; así mismo, que las tareas ejecutadas no eran extrañas a las habituales del contratante y que esta decisión no afectaba la prohibición del num. 6° art. 3° del Acuerdo 044 de 1999, pues en principio independiente que de que haya acertado en el análisis probatorio, lo cierto es que concluyó la responsabilidad al no ser la actividad contratada ajena a las normales de la empresa y en tal sentido se ha pronunciado esta Corporación Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 31 en relación con la intelección de la norma, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;
CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014, CSJ SL17343- 2015, CSJ SL601-2018 y recientemente en la CSJ SL3774- 2021. Y tampoco se advierte que el Tribunal haya limitado los efectos de la normativa en comento, como lo expresa la censura, al centrarse únicamente en el análisis de los objetos contractual y social de Transmilenio, pues también verificó las tareas ejecutadas y en la norma de creación la prohibición del numeral 6° artículo 3 del referido acuerdo, acudiendo al criterio de conexidad o complementariedad de las actividades laborales y comerciales – misionales de las personas jurídicas, involucradas en la relación contractual, escenario en el que no bastaba remitirse a los objetos sociales involucrados, sino a las condiciones reales de desarrollo de la relación comercial o misional de los sujetos del contrato de obra.
Ahora bien, es preciso entrar a revisar desde el punto de vista fáctico si el ad quem cometió un error en la valoración de las pruebas denunciadas por la sociedad recurrente que lleve a establecer que operó la excepción consagrada en el artículo 34 del CST que la exima de la responsabilidad En primer término, se refiere a la indebida apreciación certificado de existencia y representación legal de Transmilenio S. A. y a la falta de apreciación del de Operador Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 32 Solidario de Propietarios Transportes Coobus SAS, el cual reproduce, así: OBJETO SOCIAL: La sociedad tendrá por objeto operar la concesión, cuyo objeto es la explotación preferencial y no exclusiva, de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP: 1.
Usaquén, 2. Engativá, 3. Fontibón, 4. San Cristóbal, 5. Suba Oriental, 6. Suba Centro, 7. Calle 80, 8. Tintal Zona Franca, 9. Kennedy, 10. Bosa, 11. Perdomo, 12. Ciudad Bolívar y 13. Usme, para la zona o zonas en que es adjudicataria Lo que en sentir de la cesura llevó a que la sentencia acusada no hiciera referencia a la excepción contenida en el artículo 34 del CST, pues no identificó el objeto social de Transmilenio S.A. de cara al contratista independiente y a las limitaciones impuestas en el acuerdo de su creación. Verificado el objeto social del concedente aparece: […] CORRESPONDE A TRANSMILENIO S.A. LA GESTIÓN, ORGANIZACIÓN Y PLANEACIÓN DEL SERVICIO INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS EN EL DISTRITO CAPITAL Y SU ÁREA DE INFLUENCIA, BAJO LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, TRANSPORTE TERRESTRE FÉRREO Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE MOVILIDAD COMO EL CABLE AÉREO, ENTRE OTROS, EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALEN LAS NORMAS VIGENTES, LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS PROPIOS ESTATUTOS.
DE IGUAL FORMA, TRANSMILENIO S.A. PODRÁ ORGANIZAR, OPERAR, PRESTAR, EXPLOTAR, ADMINISTRAR, GESTIONAR Y SOPORTAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Y EN CONEXIÓN CON EL EXTERIOR EN LAS MODALIDADES PERMITIDAS POR LA LEY, EN RELACIÓN CON EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS. ASÍ MISMO, CORRESPONDE A TRANSMILENIO S. A. LA ADMINISTRACIÓN EXCLUSIVA DEL SISTEMA, PARA LO CUAL DETERMINARA EN COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DENTRO DEL MARCO LEGAL, LAS EXPLOTACIONES COLATERALES QUE CONFORME A LAS CONDICIONES FÍSICAS, TECNOLÓGICAS Y DE UTILIZACIÓN DEL SISTEMA PUEDA LLEVARSE A CABO Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 33 PARA PROMOVER Y BENEFICIAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MASIVO.
IGUALMENTE PODRÁ EJERCER ACTIVIDADES COMERCIALES EN EL ÁREA DE LA ASESORÍA, CONSULTORÍA Y CAPACITACIÓN EN SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO MASIVO URBANO DE PASAJEROS Y ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, ORIENTADO A PERSONAS JURÍDICAS NACIONALES O EXTRANJERAS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO.
EN CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ANTES DESCRITAS, TRANSMILENIO S. A. PROCURARA CONTRIBUIR AL MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA CIUDAD, MEJORAR LA CAPACIDAD COMPETITIVA EN MATERIA, TURÍSTICA, COMERCIAL Y DE SERVICIOS E INDUCIR A UNA NUEVA CULTURA. EN LOS USUARIOS Y TRANSPORTADORES FRENTE AL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE.
PARÁGRAFO: EN DESARROLLO DE ESTE OBJETO LA SOCIEDAD PODRÁ • EJECUTAR TODOS LOS ACTOS O CONTRATOS[ ].. » Así mismo, para efectuar el debido análisis se debe traer a colación el objeto del Contrato de Concesión que consistía en: «Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá – SITP al CONCESIONARIO en la Zona 3) FONTIBÓN »; y el artículo 2° del Acuerdo 04 de 1999 que estableció: Objeto.
Corresponde a TRANSMILENIO S.A. la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos. Así las cosas, no se advierte equivocación en la valoración del Tribunal; ya que por no haberse referido expresamente al objeto social de Coobus SAS, por ello no se observa que opere salvedad de la norma para eximirse de la responsabilidad solidaria, pues lo que se evidencia de la Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 34 revisión a la documental antes reseñada es que, en suma, el objeto social del contratista y del contrato de concesión están encaminados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP, actividad que está relacionada y no resulta extraña o ajena a la del contratante que debe ejecutar, entre otros, la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia, por el contrario resulta ser conexa y complementaria para el cumplimiento y desarrollo del giro ordinario de los negocios de la sociedad beneficiaria tal como lo estableció el fallador de alzada, pues nada diferente podría concluirse de que Coobus SAS, en Liquidación, hubiera sido creada fundamentalmente para operar o explotar la actividad concesionada por Transmilenio S. A. En efecto, se reitera que es evidente e innegable que la actividad principal del concedente, dirigida principalmente a la gestión y administración del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital, se sirve, nutre y beneficia de la operación de transporte desplegada por las empresas concesionarias, como la codemandada.
Por tanto, antes que desvirtuar esa conexidad, la confrontación de dichos objetos sociales reafirma la relación entre las actividades de la contratista y la contratante. Por tanto, la explotación del transporte público de pasajeros no se trata de una labor esporádica que contradiga el concepto de normal en el caso particular para la Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 35 contratante de cara a su norma de creación y a la actividad de conducción individualmente desplegada por el demandante que la ubique en la excepción del artículo 34 del CST como lo pretende la recurrente.
Y tal panorama no cambia por las limitaciones o prohibiciones que imponga la norma de creación de la contratante, pues si bien el Acuerdo 4° de 1999 dispone en el numeral 6°, artículo 3, que Transmilenio S.A. no puede actuar como operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor, ello no produce la desaparición del indudable nexo de afinidad entre la actividad de transporte, que desarrollaba Coobus SAS, en liquidación, con el propósito o misión de la entidad beneficiaria.
Además, es de resaltar, que el propio de Acuerdo de creación referido tiene previsto que, Transmilenio S. A. será responsable de la prestación del servicio cuando se declare desierto un proceso de selección o cuando se suspendan o terminen anticipadamente los contratos o se declare la caducidad de los contratos con los operadores privados por las causas previstas en la ley o los contratos.
De ahí que, se insiste, no existan elementos para concluir que la operación de transporte público urbano sea ajena a quien, como se vio, debe gestionarla, garantizarla y, eventualmente, prestarla. Resta por decir que la falta de valoración que alega del Contrato de Concesión 05 de 2010 en cuanto a las cláusulas que referían que Coobus SAS ejercía la administración de su Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 36 actividad bajo su responsabilidad y con autonomía; que se comprometía a mantener los estándares financieros; que se le otorgaba el derecho a celebrar todos los contratos y operaciones útiles a sus intereses incluyendo los contratos de trabajo de los conductores, la responsabilidad frente a terceros, entre otras; los demás documentos asociados al incumplimiento del contratista y la declaratoria de caducidad en sede administrativa como son las Resoluciones 233, 234 y 253 de 2016, en nada contribuyen a variar las conclusiones sobre la responsabilidad solidaria de Transmilenio S. A., que es lo que aquí se discute.
Lo anterior, ya que la sustentación de la parte recurrente en cuanto a esos medios de prueba se encuentra dirigida a exponer la condición de contratista independiente de Coobus SAS, en liquidación, así como la de empleador del demandante, siendo esos supuestos, precisamente, son los que activan la aplicación del artículo 34 del CST y ponen a Transmilenio S.A., como beneficiario del servicio, en la tarea de demostrar que la actividad del concesionario era ajena a su actividad empresarial, lo que no ocurrió en este caso.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 37 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ODERAY ORJUELA OROZCO contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S. A., Costas se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93341 SCLAJPT-10 V.00 38