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SL400-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1406 de 1999Decreto 3800 de 1993Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL400-2021 Radicación n.° 83970 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de julio de 2018, en el proceso que instauraron en su contra MARÍA MERCEDES BARRERA GONZÁLEZ, MATEO GÓMEZ BARRERA y DANIEL GÓMEZ BARRERA.

I.

ANTECEDENTES María Mercedes Barrera González, Mateo y Daniel Gómez Barrera, llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se efectuara la reliquidación de la mesada pensional que les fue reconocida y se condenara al Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la porción no cancelada desde el 5 de septiembre de 2005 o, en subsidio, desde junio de 2012, por efectos de la prescripción, con intereses moratorios en ambos casos, desde la presentación de la demanda hasta el fallo de primera instancia, además de las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que Alejandro Gómez Vélez prestó servicios a la Fuerza Aérea Colombiana, desde el 23 de enero de 1984 hasta el 15 de abril de 1994, período certificado por el Ministerio de Defensa; que del 2 de marzo de 1994 al 2 de marzo de 1998 laboró para Helicol S.A., efectuando contribuciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac; y del 1º de mayo de 1998 al 28 de febrero de 2001 prestó servicios a la Brigada de Aviación del Ejército Nacional, cotizando al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Afirmaron que, posteriormente, Alejandro Gómez laboró para Dyncorp Internacional LLC, del 30 de abril de 2001 al 31 de enero de 2003, período en el que la sociedad extranjera no le realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que, en conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, se estimó un bono pensional por valor de $17.450.021, para cubrir el capital que no fue debidamente aportado, calculado por la firma Watson Wyatt Colombia S.A., con base en los salarios devengados durante ese período, pagado a Colfondos S.A. el 6 de junio de 2003; y, finalmente, que se vinculó con Service International Ltda. desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 18 Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 3 de diciembre de 2004, trasladando su afiliación y cotizaciones a Porvenir.

Afirmaron que Alejandro Gómez Vélez fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con pérdida de capacidad laboral del 52%, estructurada el 23 de agosto de 2004, y solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual entregó certificaciones de los empleadores entre octubre y noviembre de 2004; que el afiliado falleció el 18 de diciembre de ese año y, en consecuencia, iniciaron ante Porvenir los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijos menores, para lo cual les exigieron la aprobación y firma de la historia laboral de Alejandro Gómez, la que la entidad adujo que no era posible conformar, por un problema de simultaneidad de cotizaciones y porque se requería la emisión previa del bono pensional correspondiente a las cotizaciones efectuadas al Ministerio de Defensa Nacional y a Caxdac.

Indicaron que el 2 de septiembre de 2005, como resultado de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, Porvenir emitió una comunicación informándoles que había aprobado la solicitud de reconocimiento de la pensión con base en la información allegada, en un 57% del IBL, que resultó en la suma de $2.368.596, por 5.781 días de cotización al sistema, resultando como valor de la mesada pensional la suma de $1.349.517 para el año 2005; que el 5 de septiembre de la misma anualidad la demandada les informó el Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento del 63% del IBL de $3.595.099, por 6939 días de cotización, para una primera mesada pensional por valor de $2.219.016; que en esa fecha radicaron reclamación para que la entidad conformara a cabalidad la historia laboral, para liquidar y reconocer correctamente la pensión, y, en respuesta, Porvenir les informó que para ello era necesario que Helicol SA emitiese las certificaciones laborales; que insistieron en la petición el 6 de noviembre de 2005 y el 26 de mayo de 2006, tras advertir que la tabla de liquidación del IBL no incluyó el salario devengado en el período comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 31 de enero de 2003; y que el 10 de octubre de 2006 y 31 de julio de 2014 solicitaron de nuevo la reliquidación. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones, argumentando que la liquidación de la pensión se hizo con sujeción a la Ley 100.

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad que ostentan los demandantes, de cónyuge e hijos del causante, su calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de su muerte y la orden del juez de tutela de conformar la historia laboral. Los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la reliquidación o la diferencia resultante de la pensión de sobrevivientes, ausencia de responsabilidad alguna por parte de Porvenir S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A [a] favor Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 5 del causante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2018, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes, en la proporción respectiva, con ocasión del fallecimiento de Alejandro Gómez Vélez, teniendo como valor inicial de la mesada pensional la suma de $3.991.762, a partir del 19 de diciembre de 2004 y hasta que sea exigible el derecho para cada uno de los demandantes, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales, debiendo reconocer las diferencias resultantes debidamente indexadas al momento de su pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 12 de enero de 2012; absolvió de las demás pretensiones; y condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por apelación de ambas partes, mediante fallo del 4 de julio de 2018, modificó la decisión en el sentido de precisar que el monto inicial de la pensión, a 19 de diciembre de 2004, ascendía a la suma de $4.157.573,35, y declaró probada la excepción de prescripción respecto a los valores a reliquidar, causados con anterioridad al 24 de junio Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2012.

Confirmó la condena en costas y las impuso en la alzada a cargo de la demandada. El Tribunal advirtió que no fue controvertida la calidad de pensionados de los demandantes; que para establecer si existió error en la liquidación de la pensión de sobrevivientes, concedida en el régimen de ahorro individual, debía acudirse a lo dispuesto en los arts. 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; que, verificadas las pruebas, Porvenir liquidó la prestación teniendo en cuenta 6939 días (f.° 470), desconociendo el período laborado por el causante al servicio de la empresa Dyncorp International LLC, del 30 de abril de 2001 al 31 de enero de 2003, pagado a través de cálculo actuarial a la AFP Colfondos, por conciliación ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, según se puede constatar en comunicación del 10 de junio de 2003 (f.° 63).

Indicó también que, conforme a lo afirmado por los testigos Sandra Liliana González Rivera y Carlos Manuel Rivera Acosta, empleados de la AFP Porvenir SA, ésta tenía conocimiento de la conciliación y pago realizado, sin embargo, se corroboró que al momento de realizar la liquidación de la pensión, la entidad omitió tener en cuenta ese período, para contabilizar el número total de semanas cotizadas, con las que se constata que el causante cotizó 7418 días correspondientes a 1068 semanas, teniendo en cuenta que existió simultaneidad del 1º de septiembre al 30 de noviembre de 2001, por lo que tendría derecho a una tasa de reemplazo del 67.7% y no del 65%, como se estimó en primera instancia. Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 7 Procedió a verificar el IBL, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, que, dijo, ascendía a la suma de $6.141.171,86, por lo que el monto de la primera mesada pensional debió ser de $4.157.573,35, y le correspondía realizar la corrección pertinente, por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable.

En relación con la excepción de prescripción, refirió lo dispuesto en los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP, para concluir que, como únicamente se podía interrumpir una vez y la demanda radicada el 15 de enero de 2012 fue retirada, para radicarla nuevamente el 26 de junio de 2015, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con antelación al 24 de junio de 2012 y no desde el 15 de enero de 2012.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones, proveyendo en costas.

Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 48, 73, 77 y 107 de la Ley 100 de 1993, 2º de la Ley 797 de 2003, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, 42 del Decreto 1406 de 1999, 4 del Decreto 3800 de 2003, 7 del Decreto 3995 de 2008 y 27 del CC.

Para la demostración del cargo, aduce que el problema jurídico gira en torno a la reliquidación de una pensión de sobrevivientes; que está probado que el causante se trasladó de Colfondos a Porvenir el 19 de septiembre de 2003, efectivo a partir del 1º de noviembre de 2003; que el 22 de mayo de 2003 celebró conciliación con la ex empleadora Dyncorp, por no haber afiliado ni pagado aportes pensionales a Colfondos, acuerdo en el que estimaron un bono pensional de $17.450.021, que fue abonado en la cuenta de ahorro individual del causante en esa entidad, antes de su traslado a Porvenir; por la muerte del causante, el 18 de diciembre de 2004 los demandantes obtuvieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, liquidada en cumplimiento del art. 77 de la Ley 100 de 1993; y que: Teniendo en cuenta lo anterior, lo que se discute en el cargo es que el Tribunal concluyera que PORVENIR para darle aplicación al citado artículo 48 por remisión del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, desconoció el tiempo laborado por el causante en la empresa DYNCORP y la suma abonada en cuenta del afiliado que Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 9 celebró un acuerdo conciliatorio donde le abonó a la cuenta individual de ahorro pensional en COLFONDOS la suma de $17.450.021.

Para desvirtuar esas conclusiones del Ad quem, veamos en primer término las reglas jurídicas que estimamos se infringieron en la decisión del Tribunal. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal b) que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales es libre y voluntaria por parte del afiliado.

Cuando el afiliado se traslada de régimen de prima media a ahorro individual, una vez aprobado el traslado, debe la administradora de prima media se traslada (sic) el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez que se hubieren efectuado y a través del mecanismo y método de actualización que proceda. Cuando el traslado se realiza del RAIS al RPM, la administradora del RAIS traslada el capital acumulado en cuenta del afiliado que incluye sus rendimientos y el bono pensional si este ha sido redimido, tal como lo disponen los artículos antes citados y los artículos 15 del Decreto 692 de 1994, 4 del Decreto 3800 de 1993 y 7 del Decreto 3995 de 2008.

Ahora bien: cuando el traslado se realiza entre administradoras del RAIS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 692 de 1994 que disponen que la administradora anterior tiene como plazo máximo 30 días hábiles del inicio de la efectividad del traslado para transferir los recursos pertinentes y remitir la información respectiva a la nueva administradora dejando expresa constancia de tal transferencia (art. 42 Decreto 1406 de 1999).

Una vez culminado tal procedimiento de traslado de los saldos en cuenta del afiliado a la nueva administradora, queda en firme su decisión y la nueva administradora continúa recibiendo los aportes efectuados por el afiliado en adelante. Como en el caso que nos ocupa el causante se trasladó a PORVENIR con efectividad al 1º de noviembre de 2003, como está probado y sin discusión alguna en este cargo, todos los dineros abonados en cuenta del afiliado causante en COLFONDOS fueron trasladados a PORVENIR, incluido el aporte pensional que a título de bono pensional recibió COLFONDOS con motivo del acuerdo conciliado celebrado entre el causante y su antiguo empleador, como antes se relató y que está probado. […] Teniendo en cuenta la anterior normativa, y como quiera que no está en discusión el hecho que el causante alcanzó un acuerdo conciliatorio con la empleadora antes citada por una suma de Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 10 dinero que le fue abonada en su cuenta de ahorro individual en COLFONDOS, desde luego que no puede el Ad quem desconocer que en el traslado del saldo de la cuenta depositada en el Fondo COLFONDOS al Fondo PORVENIR por un total de $40.271.349, hecho probado y no discutido en este cargo por la vía directa, está incluida la suma conciliada con su antiguo empleador, razón por la cual el monto de la mesada pensional originalmente reconocida corresponde al cálculo efectuado a partir del saldo trasladado más los aportes efectuados en adelante a PORVENIR, más los rendimientos obtenidos, conforme a lo estipulado en el artículo 48 aplicado por remisión del 73 Ley 100 de 1993, por lo que mal puede suponer el Tribunal que aquella suma de dinero no se encontraba en el saldo trasladado entre administradoras.

Advierte que «[…] es un regla legal que cuando un afiliado se traslada de régimen y/o de administradora del RAIS, debe trasladarse la totalidad de las sumas abonadas en cuenta del afiliado […]», que lo anterior prueba que la pensión de sobrevivientes se reconoció con sujeción estricta a los artículos 48, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, por lo que «[…] no tiene sustento legal alguno la afirmación del Ad quem al concluir que PORVENIR desconoció el tiempo laborado en DYNCORP y que por tal razón la suma abonada por conciliación no había sido sumada al IBL […]».

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo presenta una manifiesta deficiencia técnica, por cuanto acusa por la vía directa la interpretación errada de los preceptos legales citados, pero enmarca la censura argumentando que se encontraba suficientemente probado el traslado a PORVENIR S.A. de los dineros recibidos como bono pensional, por el acuerdo conciliatorio del causante con su empleador, lo que debió tener en cuenta el Tribunal; que no sustenta ni evidencia la Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 11 supuesta interpretación errónea de las normas, sino que se centra en un hecho probado, que en su sentir no se tuvo en cuenta, lo que debía argumentarse como una falla en la apreciación probatoria y no por la vía directa; que como lo afirma el recurrente, está probado que Colfondos recibió el bono pensional por parte de Dyncorp International LLC y que Porvenir recibió dichos fondos cuando el causante se trasladó; y que, pese a que lo ignore, también está probado con los documentos anexos a la comunicación del 14 de marzo de 2006 emitida por Porvenir, en los que se hace referencia a la manera en que se calculó el IBL y se liquidó la mesada pensional, adjuntando la tabla de liquidación, que la entidad no tuvo en cuenta el referido bono pensional.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de la decisión en que, acorde con el material probatorio, al momento de realizar la liquidación de la pensión, Porvenir omitió tener en cuenta el período laborado por el causante al servicio de la empresa Dyncorp International LLC, del 30 de abril de 2001 al 31 de enero de 2003, pagado a través de cálculo actuarial a la AFP Colfondos, por conciliación ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; que, teniendo en cuenta el referido período, el causante cotizó 7418 días, equivalentes a 1068 semanas, lo que le daba derecho a sus causahabientes a una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la demandada, así como a un ingreso base de liquidación también superior, luego de efectuado el cálculo Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 12 aritmético respectivo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 48, 73 y 21 de la Ley 100 de 1993.

La censura radica su inconformidad, en síntesis, en que el Tribunal concluyó sin sustento legal alguno que la AFP desconoció el tiempo laborado por el causante y abonado en su cuenta de ahorro individual por el acuerdo conciliatorio, pese a que, con ocasión al traslado, todos los dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual fueron transferidos, incluido el aporte a título de bono pensional recibido por Colfondos, razón por la cual el monto de la mesada pensional originalmente reconocida correspondía al cálculo efectuado a partir del saldo trasladado más los aportes efectuados en adelante a Porvenir y los rendimientos obtenidos.

Le asiste razón a la réplica en el reproche técnico que le hace al cargo, toda vez que fue dirigido por la senda directa y, aunque dada la vía elegida, el censor aduce no controvertir los soportes fácticos de la decisión, es justamente sobre la base de conclusiones probatorias contrarias a aquellas sobre las que edificó el Tribunal la sentencia impugnada, que se erige la acusación. Advierte la Sala que el cargo formulado en verdad no puede resultar fundado, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 13 procedencia, aparte de que está sometida a una técnica especial que debe cumplirse, por cuanto no comporta una tercera instancia. Así se reiteró en la sentencia CSJ SL5598- 2019, al precisar: Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 741874 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

El cargo, que se orienta por la vía directa, se duele de la interpretación errónea de un elenco normativo que, en su mayoría, no fue objeto de valoración por el Tribunal y, en todo caso, ningún esfuerzo argumentativo realizó el recurrente respecto a la intelección de las normas acusadas, en particular, de aquellas que sí fueron sustento jurídico de la decisión, a las que se dio aplicación para efectos de resolver la controversia.

Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 14 Como ya lo advirtió la Sala, la censura centró su acusación en aspectos netamente fácticos, pese a que pretende exhibirlos como jurídicos, al intentar equivocadamente derivar, del hecho probado del traslado del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del causante, la inclusión de la totalidad de períodos laborados y cotizados, entre ellos, los que se encontraban representados en el bono pensional pagado por el empleador Dyncorp International LLC a la AFP Colfondos, por el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 31 de enero de 2003, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación y monto de la prestación objeto de debate, supuesto en verdad fáctico que, por demás está indicar, tuvo por no acreditado el Tribunal y que no es posible deducir indefectiblemente del traslado del capital acumulado, como si se tratase de una presunción legal, que no lo es.

Es que a conclusión distinta llegó el juzgador en la alzada al advertir, de las pruebas documentales allegadas, que tales períodos no habían sido incluidos en su totalidad en la historia laboral, pese a que efectivamente fue pagado el bono pensional y transferido junto con el capital de la cuenta de ahorro individual del causante, con ocasión de su traslado de administradora de fondos de pensiones, de Colfondos a Porvenir.

Sin embargo, del reporte de semanas cotizadas y la liquidación de la pensión allegados, el ad quem advirtió ese período como faltante, se itera, sin desconocer el traslado de los recursos, lo que consideró repercutía en un IBL y un monto superior a los establecidos, conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley 100 de 1993, que para tales efectos Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 15 remite al art. 48, el que, a su vez, lleva a dar también aplicación a lo dispuesto en el 21 de la misma ley.

Empero, ningún reparo mereció al recurrente la valoración de tales pruebas, ni advirtió que se dejaran de apreciar otras, que permitieran arribar a distinta conclusión, resultando en todo caso equivocada la vía elegida para el ataque, en tanto que la sentencia impugnada tiene un soporte netamente fáctico, sin que se discuta verdaderamente en este asunto la errónea interpretación de las normas que sirvieron de sustento a la decisión, efectivamente llamadas a resolver la controversia, esto es, los art. 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, precisa la Sala que no resulta clara la imputación del yerro jurídico por cuanto, se itera, la acusación no se centró ni se ocupó realmente de demostrar la aducida interpretación errónea, la que no mereció mayor consideración y, de manera preponderante, la demostración estuvo dirigida a las referidas cuestiones fácticas. Conforme a lo expuesto, se desestima el cargo, toda vez que no se derruyen los soportes de la decisión del Tribunal, conservando por tanto la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 m/cte., Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 16 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES BARRERA GONZÁLEZ, MATEO GÓMEZ BARRERA y DANIEL GÓMEZ BARRERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83970 SCLAJPT-10 V.00 18