Radicación n.° 72422 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL400-2020 Radicación n.° 72422 Acta 004 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM MORA MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, en el proceso que instauró en contra de ALLIANZ SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Miryam Mora Mora demandó a Allianz Seguros SA con el fin de que se declarara que «[…] incumplió con la obligación prevista en la causal 5 del artículo 57 […]» del CST, lo que conllevó a que ella terminara su contrato de trabajo, por lo que solicitó se condenara al pago de la indemnización del artículo 64 ibídem. Fundamentó sus peticiones en que laboró por medio de un contrato de trabajo a término indefinido con la Aseguradora Colseguros SA hoy Allianz Seguros SA, desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 5 de abril de 2013, fecha en la que presentó su carta de renuncia por los malos tratos, irrespetos, insultos y acoso laboral a que venía sometida por su jefe inmediato, María Yolanda Ardila; que su cargo era el de Gerente Nacional de Aviación, con un salario mensual de $8.109.520.
Para probar el acoso laboral dijo que el 3 de marzo de 2008 la señora Ardila le inició un proceso disciplinario, el cual fue archivado el 11 siguiente, después de ser escuchada, lo que le generó estrés laboral; así como que la obligaron a capacitar a Andrés Barón para que, tiempo después, ocupara su cargo. Fue así como el 19 de marzo de 2013, la nombraron «Gerente Comercial de Aviación», siendo este un puesto inferior, quitándole sus funciones y el personal bajo su mando.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el extremo inicial, pero precisó que el final fue el 15 de abril de 2013 y como salario la suma de $8.314.000. Frente a los demás, dijo que eran apreciaciones subjetivas, por lo que no los aceptaba, pues de haber sido cierto el presunto acoso laboral, hubiera podido formular la respectiva queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la empresa.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, compensación, pago y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Miryam Mora Mora a quien condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, confirmó la decisión proferida por el a quo. Estableció como problema jurídico, determinar si se acreditó o no la existencia de los hechos en que la demandante fundó la justa causa invocada en la presentación de su renuncia. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto dijo que la señora Mora Mora lo justificó en el incumplimiento de su empleador, de las obligaciones consagradas en el numeral 5 del artículo 57 del CST por los malos tratos, irrespetos, insultos y el acoso laboral a los que se encontraba sometida por su jefe inmediato María Yolanda Ardila.
Lo primero que precisó fue que, si se trataba de un acoso laboral, el trámite procesal era el consagrado en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 y no el procedimiento ordinario, por lo que pasó a analizar el despido indirecto que tiene aplicación en los casos en los que el trabajador se ve obligado a renunciar, debido a que el empleador incurre en conductas irregulares que le impiden seguir laborando, las cuales se deben dejar claras al momento de la finalización. La actora indicó en la carta de terminación del contrato (f.° 10 a 11) como motivo de renuncia la causal consagrada en el numeral 2 del literal B del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 5 del artículo 57 del CST, los cuales en relación con los actos de violencia, malos tratos, amenazas graves inferidas por el empleador o sus representantes contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio; y al respeto que debe tener la empresa con la dignidad personal del empleado.
De lo que concluyó que no se indicó en la carta de renuncia especificando de una manera clara y precisa cuáles fueron los comportamientos abusivos del empleador señalando los hechos específicos y concretos, pues solamente se limitó, de manera general, a indicar los malos tratos de su jefe inmediato sin detallar en qué consistieron y cuando sucedieron.
Resaltó que no era cierto que la demandada aceptó los hechos, pues «[…] es claro que en la carta de fecha 18 de abril de 2013 que aparece a folio 63 claramente se indica “la compañía respeta su decisión de renunciar, pero rechaza las motivaciones que menciona pues ellas no se encuentran debidamente identificadas y en todo caso no corresponden con la realidad”».
Luego de analizar los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, concluyó que de ninguno de ellos se logró establecer los malos tratos ni el acoso laboral. Por lo tanto, indicó que los hechos relacionados en la carta de renuncia no se demostraron por la actora, a quien correspondía esta carga, lo que da al traste entonces con sus argumentaciones, pues no había lugar a considerar que se incumplieron las obligaciones que le correspondían a la demandada como empleador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia porque «[…] es violatoria del artículo 14, de la Ley 1010 de 2006 por infracción directa, por aplicación indebida, ya que esta norma no era la llamada a aplicarse».
Para la demostración del cargo dijo que no inició el trámite previsto en la Ley 1010 de 2006 para no agravar su situación y lo que pretendía era la aplicación del numeral 2 del literal B del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que indica como justa causa «[…] todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferidas por el empleador contra el trabajador […]».
Y que Allianz Seguros incumplió el contrato de trabajo por no seguir lo previsto en el numeral 5 del artículo 57 del CST, que consagró como obligación del empleador: «[…] guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus creencias y sus sentimientos […]». Dijo que lo anterior se configuró con base en que: Se presenta irrespeto a la dignidad de una persona, cuando la jefa inmediata, en este caso la doctora MARÍA YOLANDA ARDILA; en forma sistemática se dirige a mí (sic) mandante en forma altanera y abusando de su posición, haciéndole los reclamos con gritos, delante de todos los empleados, criticando sin razón, el trabajo que ha desempeñado impecablemente, durante más de 30 años.
Lamentablemente, todos los testigos de estos tratos, son funcionarios de ALLIANZ SEGUROS S.A., quienes temen por su trabajo, pues al ir a declarar en contra de su jefe, ponen en peligro su estabilidad económica. Por ello debemos remitirnos a las pruebas documentales. Tales como la renuncia motivada. (FOLIO 10 y 11,) el único correo electrónico que mi mandante pudo imprimir, antes de que le incautaron los equipos (FOLIO No. 15 del cuaderno N° 1).
Adicionalmente, al ordenarle salir a vacaciones a partir del cinco (5) de abril de 2013, confiscarle los equipos de cómputo, todas estas actuaciones afectan la salud física y emocional de cualquier ser humano y por eso MIRYAN (SIC) MORA MORA, se vio obligada a presentar su carta de renuncia. Concluyó diciendo que: «Al haber dejado de aplicar una norma clara al caso específico, para aplicar otra, considero que la sentencia acusada, es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 13, de la Ley 1010 de 2006 […] ya que esta norma no era la llamada a aplicarse».
CARGO SEGUNDO Señaló que: Se funda en la causal tercera de casación contenida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada, como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por interpretación errada de documentos probatorios que reposan en el expediente y los cuales aparecen manifiestos en los autos del proceso.
Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia del tribunal, para indicar que: El juzgado incurre en errores de hecho al desestimar las pruebas del proceso, lo que hace aplicar indebidamente, el caso en concreto, absolviendo en lugar de condenar, esto quiere decir que el error cometido consiste en no dar probado un hecho estándolo.
El juzgado no toma en cuenta, que la renuncia motivada, presentada por la demandante, fue aceptada, por el Jefe de Personal Mauricio Castañeda y así lo confiesa en su declaración del 4 de julio de 2014, como aparece a FOLIO 131 CD, en el cual el citado señor Mauricio Castañeda, al responder las (sic) pregunta realizada por el apoderado de la parte actora “SIRVASE (SIC) DECIR A ESTE DESPACHO, SI FUE CONTESTADA LA CARTA DE RENUNCIA PRESENTADA POR LA SEÑORA MIRYAM MORA MORA, POR LA COMPAÑÍA DONDE USTED TRABAJA, Contestando SI SEÑOS (SIC), SI FUE CONTESTADA.
A renglón seguido, se le pregunto (sic), si tenía conocimiento que le contesto (sic) la compañía en esa carta, contesto (sic) sí señor, que se le aceptaba la renuncia.” El fallador no toma en cuenta esta prueba de confesión y si recurre a un documento obrante a FOLIO 63 del Cuaderno N° 1, de fecha 18 de abril del 2013, en la cual, según ese papel, le contestaron a la demandante, supuestamente objetando las razones de su renuncia, pero este documento nunca fue recibido por la demandante, ni hay prueba de ello.
Adicionalmente, otra prueba que omite el fallador, es el documento que aparece a FOLIO 15 del cuaderno N° 1, que es un correo electrónico que le envía la jefa inmediata de mi mandante MARIA (SIC) YOLANDA ARDILA GUARIN, el 5 de abril de 2008, en donde se prueba que la continua (sic) presionando, para que renuncie y le reitera que debe entrenar a Andrés Barón, como sucesor de MIRYAM MORA MORA, (sic) Al haber dejado de evaluar pruebas fundamentales para mi mandante, se le produce un daño que debe ser enmendado, por ello considero que la sentencia acusada, es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por interpretación errada.
RÉPLICA Allianz Seguros se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, porque los cargos incurren en defectos insuperables de técnica. Frente al primero planteó las siguientes falencias: - La proposición jurídica no es acertada, pues incurrió en una contradicción al plantear la violación por infracción directa y por aplicación indebida, pues el primero es su no apreciación mientras el segundo es cuando lo hizo de manera errónea. - En la demostración del cargo dijo que la norma a emplear no era el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, pero no dijo cuál era la que debía aplicarse. - No mencionó ninguna de las normas que debían regir el sub lite. - La demostración del cargo no es tal, pues se limita a presentar unos alegatos que únicamente son admitidos en instancias.
Frente al segundo cargo expresó que: - Invocó la infracción directa como concepto de violación, pero no dijo cuál era la norma que debía ser aplicada. Además, habló de la interpretación errónea de documentos, cuando dicha falencia en casación laboral no existe. - Pareciera que el cargo estaba dirigido por la vía indirecta, cuando hizo referencia a la «interpretación errada de documentos», pero no dijo cuáles fueron ni tampoco los desatinos en los que incurrió el juez.
Por último, indicó que, si se pasaran por alto los defectos de técnica, la decisión del tribunal estuvo conforme a derecho. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte la opositora, que los cargos contienen deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: (i) En el primer cargo, además de no indicar la vía por la cual lo presenta, que de la demostración del cargo se podría deducir que fue la directa, confunde la aplicación indebida con la infracción directa.
Es necesario resaltar que una modalidad descarta a la otra cuando se trata de la misma norma, pues no es posible decir que una norma no se aplicó, se interpretó de manera errónea y se hizo de manera equivocada. La infracción directa es dejar de aplicar una ley al conflicto jurídico concreto, es decir, que el juez la pasó por alto o porque se aplica de manera incompleta.
A su vez, la aplicación indebida es utilizar una ley que no regula el caso. (ii) En el cargo segundo, señala que lo presenta por la causal tercera de casación, que es la prohibición de reforma en peor o la reformatio in pejus, y significa que el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del único apelante. Y en el presente asunto, la recurrente apeló la decisión absolutoria del a quo, y lo que hizo el ad quem fue confirmarla, por lo que, no tiene aplicación. (iii) Cuando se trata de acusar errores de hecho a los que se llegó por indebida apreciación o no valoración, se debe hacer por la vía indirecta, a más de plantearlo por un submotivo que no es el debido, pues propuso la «interpretación errada», que ni siquiera es uno de los consagrados en la ley, y el propio de esta senda es la aplicación indebida.
Al haberlo encaminado por la vía indirecta, tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. No basta con mencionar las pruebas en la forma en que lo hizo, no se entiende si cuando se refiere a omitir es a no valorar o hacerlo de manera errónea, pues de ser lo primero, se equivoca la recurrente, toda vez que el ad quem fundó su decisión en lo que extrajo de cada una de ellas, en virtud del artículo 61 del CPTSS.
Además, no efectuó la debida confrontación entre el contenido de las mismas y lo que el tribunal dedujo de ellas, en la medida que se limitó a repetir, frente a cada probanza, lo que ella pretendía demostrar con cada una de ellas. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. (iv) Equivoca igualmente cuando pretende que en el recurso extraordinario de casación se revise la prueba testimonial, pues de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, esta no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial.
Por último, en relación con las normas que utilizó el tribunal para tomar su decisión, realmente lo fueron las relacionadas con el acoso laboral para negar su aplicación no como lo expresó el casacionista, que no fueron utilizadas y el artículo 64 del código sustantivo del trabajo para indicar que, en relación con el despido indirecto, la señora Mora no cumplió con la carga de probarlo.
Esos dos argumentos no fueron derruidos y por ello la sentencia atacada conserva su doble presunción de acierto y legalidad. En conclusión, los ataques formulados en los cargos contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acuden a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Así las cosas, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM MORA MORA contra ALLIANZ SEGUROS SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00