Micelio
SL400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1748 de 1995Decreto 2282 de 1989Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

Radicación n.° 67968 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL400-2019 Radicación n.°67968 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ATENCIO ZABALETA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra YOLANDA MARGARITA TORRENTS DE ARTETA, YOLANDA MARGARITA ARTETA TORRENTS y CARLOS ALBERTO ARTETA TORRENTS como cónyuge e hijos sobrevivientes de CARLOS ALBERTO ARTETA CARO y HEREDEROS INDETERMINADOS.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Atencio Zabaleta demandó a Yolanda Margarita Torrents de Arteta y Yolanda Margarita Arteta Torrents con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Carlos Alberto Arteta Caro, del 1 de enero de 1984 hasta el 30 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que las mencionadas demandadas en sus calidades de cónyuge e hija «y herederas» deben pagar la indemnización por despido injusto, las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria, los aportes a pensión de «Enero de 1984 hasta el mes de Marzo de 1991; y desde el mes de Agosto de 1997 hasta el mes de Julio de 2006», los intereses legales, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Indicó en sustento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales a Carlos Arteta Caro desde el «02» de enero de 1984 y que este último falleció el 1 de julio de 2006; que continuó vinculado con las demandadas «en el mismo establecimiento de comercio» ubicado en la calle 54 n.º44-93 en Barranquilla hasta el 30 de ese mismo mes y año, cuando fue despedido sin justa causa; que el cargo que desempeñó fue el de mensajero; que ejecutó sus labores de manera personal, atendió las instrucciones del empleador y cumplió el horario que se le asignó, esto es, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; que el último salario que recibió fue de $408.000.00; que ni el empleador fallecido ni las demandadas han pagado «la totalidad de las cesantías con sus intereses».

Refirió que fue afiliado a Protección «no obstante que su relación de trabajo está regulada por el Sistema Tradicional por haber sido vinculado antes del 01 de Enero de 1991»; que el empleador realizó aportes a pensión desde abril de 1991 a julio de 1997, pero no lo hizo desde enero de 1984 a marzo de 1991 y de agosto de 1997 a julio de 2006 (fs.º1 a 5).

Las accionadas se opusieron a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitieron que el demandante laboró para Carlos Alberto Arteta Caro, la fecha de deceso de este último, hecho del que aseveraron causó el cierre de la « Empresa » y la terminación del contrato de trabajo, «pues el despido cuando el empleador es una persona natural » su «muerte trae como consecuencia la extinción del vínculo laboral ».

Afirmaron que la relación laboral terminó el 30 de julio de 2006; de los demás supuestos dijeron que no les constaban. Propusieron las excepciones de «enriquecimiento sin causa», y «prescripción y cualquier otra excepción perentora (sic) que se derive de la ley» (fs.°60 a 67). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 19 de diciembre de 2008 (fs.º94 a 101), condenó a Yolanda Margarita Arteta Torrents a pagar al accionante la suma de $6.271.640.00 por indemnización por despido injusto; absolvió a dicha demandada de las demás pretensiones y a Yolanda Margarita Torrents de Arteta de todas las súplicas de la demanda; declaró no probadas las excepciones interpuestas; y condenó en costas a la parte vencida.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 30 de septiembre de 2009 (fs.º117 a 125), al resolver la apelación presentada por las convocadas al proceso, resolvió: 1). DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la demanda de fecha 17 de abril de 2007 para que se adopten las medidas procesales pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2).

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Después de verificar que la decisión del a quo se basó en la declaración de la sustitución del empleador con base en la «comunicación enviada a Pensiones y Cesantías Protección » de donde evidenció que la persona que suscribió dicho documento también era hijo de Carlos Alberto Arteta Caro, quien no fue vinculado al proceso ni tampoco se ordenó integrar la litis con los herederos indeterminados, conforme lo dispone el num. 9 del art. 140 del CPC, decidió en los términos ya expuestos.

El juez del caso, mediante auto de 15 de febrero de 2010, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, admitió nuevamente la demanda presentada por Atencio Zabaleta contra Yolanda Margarita Torrents de Arteta, Yolanda Margarita y Carlos Alberto Arteta Torrents y herederos indeterminados de Carlos Alberto Arteta Caro; de igual modo, ordenó la notificación a Carlos Alberto y el emplazamiento de los herederos (f.º127).

Carlos Alberto Arteta Torrents, al comparecer al proceso (fs.º131 a 136), rechazó las peticiones de la demanda; de los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de su padre, la afiliación a Protección y el salario devengado por el accionante por cuanto « fue el encargado, como representante de la herencia de finiquitar las relaciones del señor ARTETA CARO »; negó que Atencio Zabaleta después del fallecimiento del empleador, hubiera continuado con la prestación de sus servicios para «los demandados » y por tanto que el despido fuera injusto; de los demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación por calidad de heredero, inexistencia de terminación del contrato de trabajo sin justa causa y prescripción. Al ser remitido el expediente al Juzgado Primero Laboral Adjunto, avocó el conocimiento y por autos de 30 de mayo, 16 de agosto y 30 de septiembre de 2011 (fs.º 150, 154 y 158), designó de la lista de auxiliares a unas personas como curadores ad litem de las demandadas.

Por decisión de 6 de diciembre de 2011 (f.º 165), se dio por no contestada la demanda con relación a los herederos indeterminados y contestada respecto de Carlos Alberto Arteta Torrents. Enviado el proceso a descongestión, la apoderada de Yolanda Torrents de Arteta y Yolanda Arteta Torrents presentó incidente de nulidad, petición que se resolvió a su favor «desde el auto de fecha 6 de septiembre de 2011, inclusive, y en consecuencia se ordena la notificación personal de las demandadas » (fs.º183 y 184).

A pesar de esta decisión, a través de providencia de 22 de octubre de 2012 (fs.º201 y 202), y como quiera que no se había llevado a cabo las notificaciones a las citadas señoras, se les designó curador ad litem y se ordenó su emplazamiento, no obstante, presentaron contestación oponiéndose a las pretensiones del escrito genitor. En cuanto a los hechos, aceptaron que Arteta Caro expiró el 1 de julio de 2006 e indicaron que no les constaban los extremos de la relación laboral que existió entre el actor y el fallecido, sin embargo, señalaron que el «contrato de trabajo terminó como consecuencia del fallecimiento del señor, lo cual se produjo el 30 de julio de 2006», como consecuencia de la muerte de Arteta Caro.

Precisaron que no existían bienes en cabeza del causante ni herencia, razón por la cual no eran herederas, pues no se aperturó una sucesión. De los demás supuestos fácticos dijeron que no les constaban. Plantearon las excepciones de prescripción con base en los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 90 del CPC, por cuanto si bien la relación del actor « finalizó el 30 de julio de 2006 », se notificó el auto admisorio de la demanda por estado el 19 de febrero de 2010, cuando había transcurrido más de un año; también propusieron las de inexistencia de la obligación y falta de causa, «inexistencia de solidaridad por la relación laboral que existió entre el señor carlos arteta caro y el señor rodrigo atencio zabaleta, respecto de las pretensiones de la demanda», carencia del derecho sustantivo y enriquecimiento sin causa (fs.º206 a 219).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante decisión de 18 de septiembre de 2013 (fs.°234 a 243), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados YOLANDA TORRENTS DE ARTETA, YOLANDA MARGARITA ARTETA TORRES y CARLOS ALBERTO ARTETA TORRENTS, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por RODRIGO ATENCIO ZABALETA.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida. (Negrillas del texto original). Consideró que el punto de discusión radicaba en determinar si el contrato de trabajo del accionante había continuado después del fallecimiento del empleador, y si se configuraron las causales para dar por terminado ese vínculo. Estableció que de acuerdo con el art. 61 del CST, la muerte del empleador no extinguía la relación laboral; luego analizó lo previsto en el art. 51 ibídem, que refiere las causales de suspensión del contrato, y señaló que si bien el empleador había fallecido, tal hecho no trajo la culminación del vínculo, pues este continuó con sus herederos, es decir, que no se dio la suspensión de aquel.

En ese orden, procedió a estudiar la solicitud de indemnización por despido sin justa causa, para lo cual señaló que la parte demandada no demostró la justeza de la terminación unilateral, y que por tanto, el actor tenía derecho al pago de $6.120.000.00, por dicho concepto, pero al resolver la excepción de prescripción propuesta por los demandados, se remitió a las actuaciones procesales para considerar que de conformidad con el art. 90 del CPC, el auto admisorio no se notificó dentro del término para hacerlo, por lo que declaró probado el medio exceptivo en mención. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 31 de marzo de 2014 (fs.°258 a 265), confirmó lo resuelto por el a quo; las costas las fijó a cargo de la parte vencida. Delimitó el problema jurídico a resolver, si en el sub examine había operado la prescripción, y advirtió que el a quo había dejado «sentado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes aquí enfrentadas » y que el demandante tenía derecho a la indemnización por despido injusto, pero «teniendo en cuenta que la parte demandada no interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia, no es menester entrar a estudiar ninguno de esos puntos, conforme lo establece el Art. 66 A del CPLSS … […] ».

Desde esta arista, analizó la excepción de prescripción, para lo cual se remitió a lo establecido en los arts. 488 del CST, 90 del CPC y 151 del CPTSS, y anotó que: · El contrato de trabajo interpartes finalizó el 1º de Julio de 2006 y, la demanda fue presentada el 26 de Marzo de 2007 (Fl. 5). · Se profirió auto admisorio notificado por estado al demandante el 19 de Abril de 2007 (Fl. 57) y se notificó personalmente a las demandadas YOLANDA MARGARITA TORRENTS DE ARTETA y YOLANDA MARGARITA ARTETA TORRENTS, el 1º de Junio de 2007 (Fl. 57 vto). · Se surten las etapas procesales correspondientes al Proceso Ordinario Laboral y se profiere audiencia de juzgamiento el 19 de Diciembre de 2008, mediante la cual se condena a YOLANDA MARGARITA ARTETA TORRENTS, y se absuelve a YOLANDA MARGARITA TORRENTS DE ARTETA (Fls. 94 a 101). · Seguidamente, en conocimiento de Recurso de Apelación, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, profiere decisión en data 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual declara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 17 de Abril de 2007 (Fls. 117 a 125). · Así las cosas, por auto del 15 de Febrero de 2010, se admite al (sic) demanda contra YOLANDA MARGARITA TORRENTS DE ARTETA, YOLANDA MARGARITA ARTETA TORRENTS y CARLOS ALBERTO ARTETA TORRENTS en calidad de cónyuge e hijos del señor Carlos Alberto Arteta Caro y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del finado Carlos Alberto Arteta Caro; siendo debidamente notificado el señor Carlos Alberto Arteta Torrents (23 de Agosto de 2010, Fl. 127 y emplazados y notificados los herederos indeterminados a través de curador adlitem (sic) (24 de Octubre de 2011, fl. 162). · Se surten las etapas procesales correspondientes y se vuelve a decretar nulidad en data 13 de Abril de 2012, desde el auto de fecha 6 de Septiembre de 2011, inclusive, y se ordena la notificación personal a las demandadas YOLANDA MARGARITA TORRENTS DE ARTETA y YOLANDA MARGARITA ARTETA TORRENTS (Fls. 183 y 184), quienes quedan notificados en data 29 de Octubre de 2012 (Fl. 205) contestan la demanda (Fls. 206 a 214). · Finalmente, se profiere Audiencia de Juzgamiento, objeto del recurso de apelación bajo estudio, mediante la cual, la jueza declaró probada la excepción de Prescripción, propuesta por los demandados,…[ ].

Señaló que si bien las demandadas habían sido notificadas el 1 de junio de 2007, en razón de la decisión adoptada por el Tribunal que anuló dicha notificación, todas las actuaciones adelantadas en primera instancia habían quedado sin efecto; hizo referencia a la otra nulidad, declarada por el juez de primer grado, cuando este advirtió que no se había cumplido a cabalidad la orden emitida por el superior, y estableció, que luego de la declaración de esas dos eventualidades, y que la demanda fuera admitida el 15 de febrero de 2010, los accionados fueron notificados de manera independiente; reiteró que el 29 de octubre de 2012, a Yolanda Margarita Torrents de Arteta y Yolanda Margarita Arteta Torrents se les puso en conocimiento el asunto, fuera del año siguiente a la fecha en que se notificó al accionante del auto admisorio del escrito inicial -19 de febrero de 2010- por lo que concluyó había operado la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, « condenándola por todos los conceptos formulados en el libelo introductorio ». Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Por vía directa acusa la decisión del Tribunal, por «INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil ». En la demostración, manifiesta que el sentenciador plural no tuvo en cuenta que en el transcurso del proceso se presentaron nulidades que se originaron «no solamente por la parte actora sino también por los juzgados de conocimiento como lo son […], el imprimir impulso al proceso sin haber notificado correctamente a todos los demandados, en perjuicio de mi representado, cercenándole de tajo un derecho sustancial que fue ejercido en tiempo con la interposición de la demanda inicial …».

Considera que hubo una indebida aplicación de los arts. 488 del CST y 90 del CPC, al dejar de lado lo previsto en el art. 228 superior, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental «en el entendido que si bien es cierto que se generaron unas nulidades que perjudicaron el derecho sustancial de mi representado, también es cierto que se presentó la demanda inicial en tiempo, es decir dentro de los tres años que consagra el artículo 488 del C.S. del T. ».

Asevera que de haberse aplicado correctamente las normas en mención, no se habría declarado la prescripción. Reproduce apartes de la sentencia CC C-662-2004. CONSIDERACIONES Se expone en la demostración del cargo que las nulidades que se declararon en el trámite del asunto, no solo son atribuibles al demandante sino también a los jueces de conocimiento, pues le dieron impulso al proceso sin haber notificado correctamente a todos los accionados, lo que afectó su derecho sustancial, como quiera que ejerció en término la acción; por ello, asegura que el Tribunal incurrió en una indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 488 del CST y 90 del CPC, este último modificado por el Decreto 2282 de 1989.

Dada la senda por la que se encauza el ataque, no es objeto de reparo que la demanda inicial se interpuso el 26 de marzo de 2007, y que luego de proferida la sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2008 y surtido el recurso de apelación propuesto por las demandadas, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 30 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, ante la falta de vinculación al proceso de Carlos Alberto Arteta Torrents y los herederos indeterminados, razón por la que el a quo mediante auto de 15 de febrero de 2010, nuevamente admitió la demanda, incluyendo a estos últimos.

También se puede inferir que el recurrente acepta que la notificación personal de Carlos Alberto Arteta Torrents se realizó el 23 de agosto de 2010 y respecto de los herederos indeterminados se agotó su emplazamiento, siendo notificados a través de curador ad litem el 24 de octubre de 2011; que el juez de primer grado, mediante providencia de 13 de abril de 2012, nulitó lo actuado desde el auto de 6 de Septiembre de 2011, y ordenó la notificación personal de Yolanda Margarita Torrents de Arteta y Yolanda Margarita Arteta Torrents, cuestión que se surtió el 29 de octubre de 2012; que se profirió sentencia por el a quo, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los accionados.

De las anteriores actuaciones procesales, las cuales sirvieron de soporte a la decisión de segundo grado, se desprende una aplicación literal del art. 90 del CPC, que no resulta acorde con la jurisprudencia que en punto a la temática ha establecido esta Sala de la Corte. En efecto, en varios pronunciamientos, se ha procurado por una interpretación que tenga en consideración la protección especial del trabajador, lo que conlleva analizar en cada caso, si la actuación del demandante fue la causa generadora de que el auto admisorio de la demanda no hubiese sido notificado o que tal acto se realizara más allá del término procesal, pues, de lo contrario no es posible sancionarlo con una declaratoria de prescripción. Sobre este entendimiento en sentencia CSJ SL3810-2014, esta Corporación reiteró: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.

En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

“En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente (sic), resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

“(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” “En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.

Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió quivocadamente (sic) el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.

(negrillas fuera de texto). De acuerdo con el pronunciamiento jurisprudencial en precedencia, estima la Sala que si bien el Tribunal hizo una relación de cada una de las actuaciones procesales y que evidenció las nulidades decretadas y las razones por las cuales se resolvió de tal modo, no hizo un estudio de las circunstancias que desencadenaron las eventualidades procesales, ni sopesó las responsabilidades que pudieran tener las partes por el transcurrir del tiempo entre la presentación de la demanda inicial y su notificación; solo tuvo en cuenta las decisiones que anularon los actos, y bajo la égida del art. 90 de la normatividad procesal civil vigente para esa época, itérese, sin realizar análisis alguno sobre los principios tuitivos del derecho laboral, declaró la excepción de prescripción. Así las cosas, incurrió el órgano judicial colegiado en la aplicación indebida de los arts. 488 del CST y 90 del CPC, por lo que el cargo es fundado, debiéndose casar la decisión recurrida, sin que haya lugar a costas dada la prosperidad del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante atacó lo resuelto por el juez de primer grado, y para ello afirmó en el recurso de apelación que se menoscabaron sus derechos sustanciales, debido a la aplicación del art. 90 del CPC, puesto que la demanda inicial se instauró de manera oportuna dentro de los 3 años que disponen los arts. 488 del CST y 181 del CPTSS.

Agregó que se le impuso una carga adicional la cual resultaba «compartida », ya que la falta de notificación del auto admisorio, […] fue producto de falencias de todo el engranaje jurídico del cual hicieron parte tanto el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO al darle curso al proceso hasta la sentencia sin haber notificado a los herederos indeterminados ni al señor CARLOS ARTETA TORRENTS, como también parte de esas falencias el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTON (sic) DEL CIRCUITO al señalar y celebrar audiencia de conciliación y primera de trámite.

Anotó que no se tuvo en cuenta que la notificación tardía del auto admisorio fue producto de las nulidades generadas, labor que no resultaba «exclusivamente de responsabilidad del demandante » sino también de los sentenciadores que tuvieron a su cargo el conocimiento del caso. Para resolver, son suficientes las consideraciones expuestas en sede del recurso extraordinario para resaltar el error en que incurrió el juez de primer grado, razón por la cual debe la Sala analizar las circunstancias del caso para así determinar si el demandante fue negligente en las cargas procesales que le correspondían.

Revisado el expediente, se desprenden las siguientes situaciones: i) la demanda se instauró el 26 de marzo de 2007 (f.º56); ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 17 de abril de 2007 (fs.º117 a 125), por cuanto consideró que debía integrarse a la litis a Carlos Alberto Arteta Torrents y a los herederos indeterminados de Carlos Alberto Arteta Caro; iii) el juez de primer grado, en obedecimiento a su superior, admitió nuevamente la demanda el 15 de febrero de 2010 (f.º127), de donde se colige que se tuvo como demandados a Yolanda Margarita Torrents de Arteta, Yolanda Margarita Arteta Torrents, Carlos Alberto Arteta Torrents, y a los herederos indeterminados de Carlos Alberto Arteta Caro; iv) esta decisión se notificó por estado n.º28 de 19 de febrero de ese mismo año. También se observa que la notificación personal de Yolanda Margarita Torrents de Arteta y Yolanda Margarita Arteta Torrents se surtió primeramente el 1 de junio de 2007 (f.°57 vto.), lo que implica que el accionante actuó en esa oportunidad de manera diligente con la notificación de quienes identificó inicialmente como accionadas; y que la primera instancia se tramitó hasta culminar con sentencia del 19 de diciembre de 2008 (fs.°94 a 101).

El juez de segundo grado consideró la necesidad de vincular al proceso a Carlos Alberto Arteta Torrents y a los herederos indeterminados de Carlos Alberto Arteta Caro, y al acatar lo dispuesto por el superior, el a quo procedió a la admisión de la demanda inicial mediante auto de 15 de febrero de 2010, siendo aquel notificado el 23 de agosto de esa anualidad, esto es, dentro del término del año contado a partir de su notificación al demandante.

En esa providencia nada dijo el juez unipersonal respecto de la notificación personal a Yolanda Margarita Torrents de Arteta y Yolanda Margarita Arteta Torrents, quienes como ya se dijo, afrontaron inicialmente el proceso hasta la sentencia de primera instancia que posteriormente quedó sin efectos en razón de la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal, actuación procesal que de ninguna manera anulaba su conocimiento respecto de la existencia del proceso.

No se atendió el hecho de que en la segunda admisión, no se dispuso la notificación personal de las otras accionadas y que a la postre generó la posterior nulidad, lo que en modo alguno puede ser atribuible al accionante, que de acuerdo con el recuento procesal contenido en la sentencia recurrida, cumplió con las notificaciones dispuestas por el a quo en cada oportunidad.

Precisamente situaciones como la descrita, fueron las que motivaron a la Corte Constitucional a declarar en sentencia CC C-227-2009 la exequilibilidad del num. 3° del art. 91 del CPC, tal como fue modificado por el art. 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los nums. 1° y 2° del art. 140 del CPC, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante ».

En sus consideraciones expuso: No obstante, tal como está concebida la norma acusada, ésta también permite entender que la misma sanción procesal – ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad - es aplicable al demandante que ha acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar.

Este sentido, permitido por la configuración del segmento normativo acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas. Los argumentos en precedencia son suficientes para concluir que no resultaba atribuible al accionante la aplicación de las consecuencias de lo previsto en el art. 90 del CPC, pues los tropiezos en el trámite de la instancia no recayeron en su totalidad sobre este, evidenciándose de esta manera la equivocación del juez de primer grado.

Puestas así las cosas, se procede a resolver si le asiste razón al demandante en sus pretensiones, no sin advertir que el escrito inaugural se presentó el 26 de marzo de 2007 (f.°56 del cuaderno principal), esto es, previo al vencimiento de los tres años contabilizados desde la fecha de terminación, es decir, el 30 de julio de 2006, por lo que los derechos que se hubieran hecho exigibles antes del 26 de marzo de 2004 están prescritos, conforme a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, salvo las vacaciones -que no se solicitan en el sub examine - y la cesantía. Solicitó el actor la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Carlos Alberto Arteta Caro del 1 de enero de 1984 al 30 de julio de 2006, lo cual se corrobora con la certificación de folio 15, suscrita por Carlos Alberto Arteta Caro (f.º9), donde consta que el demandante laboraba en su oficina de ingeniería desde el 2 de enero de 1984 como mensajero; a folio 68, repetido en el 218, Carlos Arteta Torrents afirma que el vínculo laboral con el empleador fallecido finalizó el 30 de julio de 2006.

De los anteriores medios de convicción, se desprende la existencia de relación laboral, la cual tuvo como extremo temporal inicial el 2 de enero de 1984 y final el 30 de julio de 2006. Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que Rodrigo Atencio Zabaleta prestó sus servicios personales en la oficina del ingeniero Carlos Alberto Arteta Caro, quien si bien falleció el 1 de julio de 2006 (f.º9), no trae como consecuencia el finiquito del contrato de trabajo, pues tal circunstancia no se encuentra establecida dentro de las causales de terminación del contrato que prevé el art. 61 del CST, a lo sumo puede encuadrarse en lo dispuesto en el num. 2 del art. 51 ibídem, que enlista las razones para la suspensión. Empero esto no fue lo que ocurrió, pues la parte demandada aceptó que el actor laboró hasta el 30 de julio de 2006, lo que se reafirma con la certificación de folio 68.

Dicho esto, se procede a resolver las pretensiones señaladas en la demanda inicial, teniendo como salario, el mínimo legal mensual vigente, tal y como consta a folios 15, 16, 17 y 20 a 41. En cuanto a la indemnización por despido injusto, no se observa evidencia alguna en el expediente que acredite el hecho del despido. Sabido es que cuando se trata de la terminación del contrato de trabajo bajo tales condiciones, al trabajador le corresponde demostrar que la ruptura fue a instancia del empleador.

Al incumplir el demandante lo anterior, no hay lugar a proferir condena por esta súplica. Respecto a la cesantía, manifestó Atencio Zabaleta en los hechos del escrito genitor que su relación de trabajo estaba regulada por el sistema tradicional de cesantías por encontrarse laborando desde antes del 1 de enero de 1991. Revisado el expediente, se observa que si bien Carlos Arteta Torrents en la comunicación que dirigió a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección (f.°68), autorizó al accionante para que retirara el valor de las cesantías, no hay prueba en el expediente que acredite que en efecto, el ex trabajador se encontrara afiliado a dicha entidad; tampoco que hubiera renunciado al régimen tradicional de liquidación de cesantías con retroactividad, consagrado en el art. 249 del CST, o que se hubiera acogido al nuevo régimen de cesantías establecido en el art. 98 de la Ley 50 de 1990.

El documento de folio 68, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar que el régimen de cesantías del actor era el anterior al creado en la Ley 50 de 1990. En ese orden, la liquidación definitiva del auxilio de cesantía debe realizarse con todo el tiempo de servicios, esto es, entre el 2 de enero de 1984 y el 30 de julio de 2006, que refleja un total de 8.129 días, que corresponden a 22.27 años, sobre el salario mínimo legal que devengó el actor en el año 2006 que equivalía a $408.000.00, lo que arroja una suma de $9.086.160.00.

Se condenará por los intereses a las cesantías, de acuerdo a lo reglado por el art. 1 de la Ley 52 de 1975, el cual dispone que deberán pagarse en enero del año siguiente a aquel en que se causaron, en la fecha del retiro del trabajador, o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produce antes del 31 de diciembre del respectivo período anual.

Por consiguiente, el demandante tiene derecho a esta pretensión, pero en atención a la excepción de prescripción que formularon los accionados, los intereses causados antes del 26 de marzo de 2004, conforme ya se explicó, se encuentran prescritos y por ello deberá recibir un monto de $87.448.29, de acuerdo con la fórmula para hallar los intereses a la cesantía y la siguiente información: para el año 2004 se tiene en cuenta 275 días y un salario de $358.000.00, para el 2005, 360 días y un salario de $381.500.00 y para el 2007, 210 días y un salario de $408.000.00.

En lo que concierne al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el período transcurrido entre enero de 1984 y marzo de 1991, y agosto de 1997 y julio de 2006, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente en esos años, también se proferirá condena a favor del demandante, en atención a la obligación del empleador de efectuar los aportes que establece la ley, de acuerdo a lo previsto en el inc. 6 del art. 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el art. 57 del Decreto 1748 de 1995 y los arts. 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, a fin de cubrir las contingencias que a través del sistema se resguardan.

Al expediente no se allegó prueba del cumplimiento de los anteriores deberes patronales, lo que permite como ya se dijo, imponer condena por el cálculo actuarial de los aportes causados por el tiempo no cotizado al subsistema general de seguridad social en pensiones en los ciclos señalados -enero de 1984 y marzo de 1991, y agosto de 1997 y julio de 2006-, los cuales deberán ser pagados a la Administradora de Pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, junto con los intereses de mora.

En punto a la sanción moratoria, se encuentra establecido por esta Corporación que no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016). No se observa un medio probatorio que dé cuenta que los demandados actuaron con el convencimiento de que nada adeudaban al accionante; tampoco hicieron una manifestación sobre el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la prestación de sus servicios como trabajador, mucho menos, como ya se señaló, la acreditaron.

En consecuencia, el demandante tiene derecho a recibir como sanción del art. 29 de la Ley 789 de 2002, un día de salario por cada día de retardo ($13.600.00) a partir del 31 de julio de 2006 y hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales acá ordenadas, por cuanto devengó un salario mínimo mensual de $408.000.00, y presentó la demanda ordinaria laboral antes de que transcurrieran los 24 meses del finiquito contractual.

Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás. Se absuelve de lo demás. Las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió RODRIGO ATENCIO ZABALETA contra YOLANDA MARGARITA TORRENTS DE ARTETA, YOLANDA MARGARITA ARTETA TORRENTS y CARLOS ALBERTO ARTETA TORRENTS como cónyuge e hijos sobrevivientes de CARLOS ALBERTO ARTETA CARO y HEREDEROS INDETERMINADOS.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2013, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Alberto Arteta Caro y Rodrigo Atencio Zabaleta que inició el 2 de enero de 1984 y terminó el 30 de julio de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a Yolanda Margarita Torrents de Arteta, Yolanda Margarita Arteta Torrents y Carlos Alberto Arteta Torrents a pagar a favor del demandante: · Por cesantía retroactiva ………….$9.086.160.00 · Por intereses a la cesantía ………$ 87.448.29 · Por el cálculo actuarial de los aportes causados en el tiempo no cotizado al subsistema general de seguridad social en pensiones entre enero de 1984 y marzo de 1991, y agosto de 1997 y julio de 2006, los cuales deberán ser pagados a entera satisfacción de la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, junto con los intereses de mora. · Por indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo que corresponde a $13.600.00 a partir del 31 de julio de 2006 y hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales acá ordenadas.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás, como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones. Las costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 28