CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52821 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL400-2018 Radicación n.° 52821 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO ORDUZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que milita a folios 83 a 84 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a dicha administradora, acorde con lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC, hoy art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.
Téngase al doctor HUMBERTO SALAZAR CASANOVA, identificado con T.P 128.948 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO ORDUZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se le reconociera y pagara la pensión de vejez prevista en el « Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 hogaño, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos legales, en cuantía igual al promedio de lo devengado en los últimos dos años de prestación de servicios, junto con las prestaciones asistenciales adicionales y reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 8 a 9 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador dependiente inscrito al ISS, por voluntad de su empleador, pero sin que estuviera en la obligación de hacerlo; que en su calidad de afiliado, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que dicha aseguradora administra; que elevó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero a pesar de que el ISS pretendió haberle accedido a su reclamación, ordenó pagar las mesadas retroactivas a su empleador, desconociendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977 y en el « artículo 36° » de la ley de seguridad social integral.
Afirmó, que no existe norma que autorice el pago de las mesadas pensionales a persona diferente del afiliado; que si bien el Decreto 2879 de 1985, instituyó el carácter compartible de las pensiones originadas en acuerdos colectivos, « la Convención Colectiva de Trabajo vigente y por la cual al Actor (sic) se le reconoce el derecho a una pensión de jubilación, no estatuye o señala que dicha pensión tenga el carácter de pensión compartida, esto es, no se encuentra sometida a condición resolutoria alguna »; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución n.° 013158 de 2002, proveniente del ISS, el cual no se le ha resuelto, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 9 a 14, cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, al replicar la demanda, aceptó como cierto el hecho 1, relativo a la afiliación del actor, y dijo que no le constaban el 4, 5, 6, 8 y 12, atinentes a la edad del señor Orduz, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Expuso que no eran hechos los identificados con los numerales 2, 3, 10 y 11, puesto que correspondían a simples apreciaciones de la parte actora, y que era falso el hecho 9 y las omisiones que se le endilgaron en el gestor, puesto que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez, que tiene el carácter de compartible con la de jubilación que le reconoció su empleador.
De ahí, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: « PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – RESOLUCIONES DE PENSIÓN – PROFERIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, FALTA DE LEGITIMACION (sic) DE LA PARTE PASIVA EN RELACIÓN CON MI PODERDANTE, AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO POR LA ACTIVA DE OBTENER SENTENCIA FAVORABLE A SUS PRETENSIONES Y EN CONTRA DE MI PODERDANTE GENÉRICA» (f.° 24 a 34 y 59 a 59 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, absolvió al ISS, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo costas procesales al accionante (f.° 285 a 249 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, confirmó el primer proveído, imponiendo costas procesales al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos probados, que el actor fue afiliado al ISS por la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A.; que dicha entidad, mediante Resolución n.° 6510 del 2 de septiembre de 1991 (f.° 194 a 196, cuaderno 1), reconoció al demandante una pensión de jubilación, a partir del 26 de junio de 1991, la cual, de conformidad con los Decretos 879 de 1985 y 758 de 1990, estaría a su cargo hasta cuando la AFP reconociera la pensión de vejez, pues a partir de ese momento solo respondería por el mayor valor de sus mesadas; que el ISS, mediante Resolución n.° 013158 de 2002, reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía mensual de $2.073.276, a partir del 21 de enero de 2001; que en dicha resolución la demandada ordenó el pago del retroactivo pensional, por valor de $43.335.963, a la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A., bajo el argumento de que fue esta quien continuó cancelando la prestación económica de jubilación del señor ORDUZ.
En ese contexto, dijo que la reclamación del accionante resultaba injustificada, puesto que, antes de la presentación de la demanda, le había sido reconocida la pensión que pretendió; no obstante, explicó que, en aras de interpretar esa pieza del proceso, centraría su análisis en la compartibilidad pensional y el derecho que el demandante reclama sobre el retroactivo que fue pagado a su empleadora.
Así, previa trascripción del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2872 del mismo año, así como del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, explicó que existen diferencias entre las figuras de compartibilidad y compatibilidad pensional, pues la primera se estructura cuando, una vez reconocida la pensión de vejez por el ISS, el empleador solo paga el mayor valor de la mesada que inicialmente concedió al trabajador, mientras que la segunda se estructura cuando los pagos no se confunden o comparten, sino que la obligación del empleador se mantiene incólume, pese al reconocimiento de la pensión legal, agregando que, La discusión jurídica planteada a (sic) llevado en muchas oportunidades a esquematizar el asunto, llegándose a afirmar equivocadamente, que basta con que la pensión extralegal haya sido reconocida antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 esto es del 17 de octubre de ese mismo año, para que automáticamente opere la compatibilidad, apreciación que no es acertada porque desde la misma expedición del Acuerdo 224 de 1966, reconocido como el reglamento general de invalidez vejez y muerte, se estableció que los trabajadores que a la fecha de iniciarse la obligatoriedad de la afiliación al ICSS, tuvieren más de 15 años servicio al mismo empleador, pueden exigir a su patrono el pago de la pensión de jubilación, pero debe continuar pagando las cotizaciones hasta que se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el seguro, para que este proceda a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor.
Es decir, desde antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 ya existía esta figura, y lo que había que verificar para conceder la compatibilidad era si esa pensión voluntaria o extralegal, no estaba condicionada a esa posibilidad legal o de ser compartida con el seguro social. Postura, que dijo soportar en la sentencia « del 18 de septiembre, radicación 14240 », que reitera la sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, las cuales reprodujo parcialmente.
En ese escenario, afirmó que, según colegía de las documentales de folios 194 a 196, y de la resolución de folio 173 del plenario, la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A. afilió al demandante al ISS y le cotizó hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, pues contaba con 1594 semanas de aportes, densidad suficiente para acceder al derecho.
Agregó que esa empresa así lo decidió, con el objetivo de que una vez cumplida la edad de 60 años, el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez del actor, quedando a su cargo el mayor valor, si lo hubiese,« Hechoo (sic) que a propósito tampoco se solicitó, debatió ni demostró dentro del presente proceso »; que la pensión reconocida al accionante, a partir de 5 de junio 1991, se basó en el artículo 24 literal b) de la convención colectiva, por haber servido 22 años a su empleadora y contar 50 de edad, por lo que la prestación de jubilación tenía el carácter de compartida, por lo cual concluyó que, […] no le asiste derecho alguno al demandante, para reclamar otra pensión de vejez o devolución del retroactivo que giró a la empresa de Energía de Bogotá el Seguro Social, por cuanto dichos dineros, son un reembolso que corresponde a la empleadora que realizó el pago directo de la pensión al demandante, sin que el ente asegurador esté obligado a realizarle un nuevo pago al aquí reclamante.
(f.° 333 a 345 ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, ordene […] al ISS, al reconocimiento y pago en favor del demandante de la pensión de VEJEZ, por él solicitada en el entendido de que cuantía que por Ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada, por lo que, se deberá de contera ordenar el pago de la misma en su favor disponiendo el pago de lo girado a un tercero en su favor -del trabajador-; en cuanto a las Costas se dignará esa Alta Corporación así estimarlas (f.° 9 a 6 cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la entidad de seguridad social demandada, que se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2°, 3°, numerales 2° y 6º del artículo 9°, 16, 17, 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, junto con los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 193, 259 y 260 del CST (f.° 10 ibídem ).
En la demostración del cargo, en síntesis, expuso que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal endilgada, porque la demandada solo puede subrogar la pensión de jubilación a cargo del empleador, cuando es de carácter legal y ha sido causada, es decir, no es futura, ni convencional, por cuanto la vigencia de la subrogación que autorizó la ley marco del ISS « […] solo lo fue por el término que la misma […] determinó ».
Argumentó, que el ad quem incurrió en las anteriores infracciones, porque de haber consultados las normas que hacen parte de la proposición jurídica, «en el sentido que correspondía, habría llegado a las siguientes conclusiones:» 1. Que la Ley 90 de 1946, no podría ser reglamentada por fuera de sus preceptos, por lo que la compartibilidad pensional solo sería posible respecto de las pensiones legales, esto es, las reguladas en los artículos 259 y 260 del CST, y no en pensiones extralegales. 2.
Que en el artículo 76 de la ley referida, el ISS señaló que solo subrogaría los riegos que contaran con un tiempo de diez (10) años, por tanto, « no se puede estimar como compartida, una pensión cuyo riesgo primero, ya había sido subrogado en forma total por el Seguro Social », máxime cuando el empleador, « quien no estando obligado al pago de dicha pensión de jubilación por la subrogación total del riesgo por parte del ISS, se obliga a su pago mediante el acuerdo convencional suscrito con el trabajador ». 3.
Que la pensión compartida no tiene vigencia, porque solo fue establecida para los trabajadores que contaran con más de 10 y menos de 20 años de servicios a la fecha de asunción del riesgo de vejez, invalidez y muerte por parte del ISS, constituyéndose en un acto ilegal el revivir esa figura « […] cumplido ese lapso de tiempo que la Ley misma fijó ». 4.
Que los reglamentos del ISS no pueden subsistir solos, deben sujetarse a la ley marco y, de no hacerlo, como ocurren en el caso, son abiertamente ilegales. Con base en lo anterior, concluyó: Por todo ello, se repite, la pensión compartida no puede existir y mucho menos tener las connotaciones que se le endilgan con todo respeto, y por lo mismo es que el Ad quem llegó al quebrantamiento normativo narrado, pues sin tener en cuenta la preceptiva en cita con el usual respeto, califica que la pensión es compartida y por lo tanto, que se procedió por el ISS en un todo ajustado a derecho, sin tener en cuenta precisamente todas esas consideraciones, en el entendido de que en nuestro modesto sentir, así están estimadas en la normativa que precisamente desestimó y que debió no solo considerar sino discurrir y por ende aplicar al sub judice, en aras de comprender con todo respeto, cual es la razón de ser de la pretensión del actor y el porqué de su insistencia en que se le reconozca tal derecho sin apremio alguno y mucho menos sometido a una condición o connotación que creemos ya no existe y para los efectos que interesan.
Para soportar lo expuesto, trascribió la sentencia CSJ SL, 6 may. 1992, rad. 4670, y la sentencia que identificó como « CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN LABORAL. SECCIÓN PRIMERA. Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture. Bogotá, D.E., cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Acta N° 48 » (f.° 10 a 27 ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del Tribunal por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2, 3, 9, numerales 2 y 6, 26, 17, 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 5, del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Lo anterior, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del CST y 128 de la CN, así como con los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, y artículos 3, 7, 68, 69, 71, 72, 77 del Decreto 1848 de 1969, y los artículos 1 y 20 de la Ley 33 de 1985 (f.° 27 ibídem ).
En la demostración del cargo, reiteró que el ISS no puede subrogar las pensiones por fuera del marco de la Ley 90 de 1946, por cuanto había subrogado a la empleadora en el riego de vejez, invalidez y muerte de carácter legal; que la pensión convencional reconocida al actor no tiene el carácter de compartida. A continuación, concluye, que: […] incurre el Tribunal Superior en el yerro endilgado en el presente Cargo, toda vez que, precisamente dejó de lado ese ordenamiento legal a considerar de manera vital, para afirmar que es legítimo y es legal el permitir que el Seguro Social asuma obligaciones convencionales, cuando en su Ley marco y en su cálculo matemático actuarial, no estaba considerado y mucho menos concebido para asumir dicha clase de prestaciones, habida cuenta que solo le era posible asumir, aquellas que correspondiesen a las consignadas en la Ley misma y no por fuera de ésta.
Esto es, entender como así se ha hecho que el ISS sí subroga las pensiones como las otorgadas al trabajador por el empleador jubilante mediante convención legal, no es otra cosa distinta a considerar que en su Ley marco así se consideró cuando ello no es cierto. En efecto, el permitir que el ISS asuma la carga de las pensiones por los empleadores acordadas, ha sido una razón de ser de la quiebra inminente del Seguro Social, al no estarse al ajuste actuarial, pues terminaría, por esta vía, asumiendo todas las obligaciones extralegales que voluntariamente decidieran crear la totalidad de trabajadores colombianos, cantidad por demás imprevisible; pensiones cuya fuente finalmente en modo alguno responde a cotizaciones: aquellas pensiones a las que voluntariamente se obligó el empleador, no tienen como fuente económica los recursos del trabajador mismo.
Lo que es peor, los aportes sufragados por los trabajadores particulares, como errónea y por lo mismo discutiblemente sucedió, se traducirían con todo respeto, en pagos al patrono jubilante sin obligación legal ni extralegal que faculte el referido traslado, pues éste nunca se reitera, ostentó esa condición o calidad de beneficiario o derecho-habiente laboral, ni siquiera en el evento en que efectivamente la pensión tenga esa connotación especial de ser compartida, materia que sin embargo, no compete la presente casación, pues el empleador Empresa de Energía Eléctrica mediante convención decidió asumir un pago extralegal.
Aunado a lo anterior, como se trata de un ente público que administra recursos de igual naturaleza, la carga de asegurar el buen manejo de ellos, lo que incluye realizar un estudio de viabilidad y factibilidad para asegurar el estivo cumplimiento de las obligaciones a él encargadas, es mayor. De tal suerte que no podría de contera como así se hizo por su parte, de manera irresponsable y contrariando su propia Ley, dictar normativa encaminada a subrogar unas prestaciones que eran y que no podía ni pueden ser de su resorte como lo son las pensiones convencionales, en el entendido de que el Seguro Social solo fue instituido para subrogar las pensiones de índole legal y nunca aquellas que fueren extralegales como lo es la reconocida por el empleador jubilante al trabajador asegurado, so pena de llevar la asunción de más riesgos a un desajuste entre los recursos administrados y las cargas prestacionales asumidas.
El marco de actuación de un ente administrador, está pues, precedido de una ley que lo faculta en su actuación, de acuerdo a una finalidad buscada no caprichosamente. El ISS, en efecto existe como bien lo dice la Ley, para asumir obligaciones a raíz de la buena administración de recursos percibidos; y atendiendo tal administración como obligación central.
Luego ser administrador, supone la necesidad en todo momento, de actuar con sujeción a un estudio de viabilidad de los recursos disponibles, como en su sano entender lo prescribió la Ley marco, pues la asunción de obligaciones debe estarse al principio de sostenibilidad y sustentabilidad financiera. Posteriormente, luego de reiterar sus argumentos, dijo, que no le correspondía al ISS determinar la naturaleza compartida de la pensión reclamada por el demandante, pues su obligación se limitaba a restituir al afiliado su prestación económica y a ejercer una buena administración de los recursos que administra, por lo que no era admisible que se subrogara en pensiones convencionales de jubilación (f.° 27 a 37 ibídem ).
CARGO TERCERO Acusó el fallo recurrido por, […] la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea del Articulo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 47 Ibidem, en consonancia con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. y el Artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, Artículos Io, 2o, 3o, 4o, 14, 27 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3o, 7o, 68, 69, 71, 72 y 77, y, la Ley 33 de 1985, Artículo Io y 2o.
Como sustentación del cargo, planteó, que el Tribunal se equivocó al considerar que, a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, el ISS subrogó al empleador en el pago de pensiones extralegales, pues: […] ello, solamente podía hacerse a través de su Ley marco, y, como ya se observó en ella, no tiene cabida tales prestaciones y mucho menos aquellas que como la reconocida al actor, solo correspondía a cargo del ISS si se tiene en cuenta además lo dicho en los Artículos 59, 60 y 61 del también citado Acuerdo 224 de 1966; es decir, solamente pueden compartirse las pensiones de aquellos trabajadores que a la fecha en que el ISS asume el riesgo correspondiente (Io de Enero de 1967), el trabajador asegurado contase como tiempo de labores para con el patrono, más de diez (10) años y menos de veinte (20) años de servicios, eventualidad y dentro de la cual no se encuentra precisamente cobijado el demandante, por lo que, su pensión no tiene dicha condición o característica.
Acto seguido, reprodujo la sentencia CSJ SL, 28 jul. 1982, rad. 8369, para concluir que el citado Acuerdo 029 de 1985, es ilegal, al ser contrario a la Ley 90 de 1946, razón por la cual considera procedente la excepción de ilegalidad, pues en ella «nunca se dijo que el Seguro Social fue creado para subrogar pensiones extralegales […] y por ello es que adquiere vital importancia lo normado precisamente en los Artículos 72 y 76», en donde se estableció, no solo la subrogación total sino también parcial, «pero siempre y cuando se respete por así decirlo el tiempo de labores convenido al 1º de Enero de 1967».
Agregó, que el juez colegiado cometió un yerro al haber interpretado mal la normatividad anteriormente citada, pues de haberlo hecho con acierto, no habría llegado a la inequívoca conclusión de que «las pensiones a que se obligó subrogar el ISS según las voces de su Ley marco, son solo aquellas que respondan a lo consignado en ella y no las que tengan su origen en una convención o por mera liberalidad patronal» (f.°37 a 45 ibídem ).
CARGO CUARTO Atacó el fallo recurrido por, […] la via (sic) directa, (por) violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del Articulo l4 Decreto 1650 de 1977, en relación con el Articulo 16 ibídem, en consonancia con los artículos 13 y 15 del mismo estatuto; en relación con los Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con lo normado en los Artículos 9o, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración de la acusación, básicamente adujo que el Tribunal ignoró que « que la pensión pedida por el actor, no puede ser otra que la procurada por él, bajo la premisa que no le está siendo satisfecha por la encartada en el entendido de que la solicitó debidamente y causó su derecho en su favor y no de un tercero como creemos así aconteció ».
Aseguró, que es el único beneficiario de la prestación pensional y que al haberse girado el retroactivo a quien no corresponde, no puede estimarse que se encuentre satisfecho el derecho; que el ad quem no aplicó los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 1650 de 1977, que establecen que los beneficiarios de las prestaciones económicas del sistema de pensiones, son las personas afiliadas al ISS, en la medida en que se apartó de su contenido, al colegir que la pensión sí fue satisfecha a su titular, al haberle sido pagada al empleador por la vía de la compartibilidad, la cual es «[…] del resorte exclusivo del empleador jubilante, por lo que, se excluye a la encartada, por lo cual, ésta no puede interferir en asuntos que no son de su resorte y mucho menos decisión.».
Para finalizar, reprodujo un extracto de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-482 de 2001. (f.° 46 a 51 ibídem ) CARGO QUINTO Cuestionó el fallo recurrido por, la vía indirecta, bajo la condición de violación medio por aplicación indebida de las normas procedimentales contenidas en los Artículos 304 y 305 del C. de P. C., aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., y en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 66 del mismo Estatuto Procesal.
Violación de medio acotada y que condujo a la aplicación indebida del Artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 60, 61, y 66 A del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, Artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño y, el Artículo 5o del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consonancia con el Artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T (f.° 51 a 52 ibídem ) Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el solicitante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión sin condicionamiento alguno. 2) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que el ISS dispuso de manera unilateral reconocer el valor de mesadas pensionales a favor de un tercero, sin tener en cuenta precisamente que el trabajador asegurado demandante, nunca así la peticionó. 3) No dar por probado, sin embargo lo está, que la pensión reconocida al actor por el Empleador jubilante es una pensión de origen convencional, la cual no puede ser subrogada por el ISS, pues esta Entidad no fue constituida para asumir dicha clase de pensiones, en el entendido de que solamente y conforme a su Ley marco (Ley 90 de 1946), sólo podía subrogar las pensiones de índole puramente legales. 4) No tener por probado, sin embargo lo está, que la pensión reconocida al actor por el Empleador jubilante es una pensión de origen convencional, la cual no puede ser subrogada por el ISS, pues la misma nació en el año de 1996, fecha en la que el ISS desplazó totalmente al Empleador en el reconocimiento de pensiones, convirtiéndose en tal sentido en una prestación exclusivamente a cargo del empleador. 5) No tener por demostrado, cuando lo está, que en ese mismo orden de ideas, el ISS no fue creado para subrogar las pensiones que corresponden a los empleadores. 6) No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión se causa por el trabajador y de contera es para el trabajador o su derecho- habiente laboral y nunca para el patrono jubilante, aun en el supuesto de que fuese compartida la pensión. 7) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la pensión a compartir es la pensión de jubilación en gracia de discusión y no la pensión de vejez, por cuyo evento, no corresponde al ISS proceder conforme lo hizo. 8) No tener por probado, sin embargo lo está, que es el trabajador quien sufraga en aportes un derecho y por lo mismo en su favor debe corresponder. 9) No tener por acreditado, cuando lo está, que el valor de los aportes solo se debe destinar y con todo respeto, para el pago de la pensión procurada por el trabajador para sí y no para que ésta le sea pagada a favor de un tercero como lo sería reitero con todo respeto, a favor del Empleador jubilante, así fuese -que no lo es- la pensión de índole compartido. 10) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el ISS no explica con suficiente razón, por qué procede conforme, cuando el trabajador asegurado demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión procurada para sí y no a favor de un tercero. 11) No tener por demostrado, cuando lo está, que el ISS es una Entidad de Seguridad Social, por cuyo evento los aportes que éste percibe y que son aportes parafiscales, deben ser destinados para el pago de la pensión procurada para el actor y no a favor del Empleador Jubilante. 12) No tener por acreditado, cuando lo está, que el Seguro Social refiere a través de la resolución y por la cual pretende reconocer la pensión de vejez al actor, que con base en la documental existente en el expediente administrativo, procede el giro de las mesadas causadas a favor del empleador jubilante, cuando allegado éste al plenario por el Seguro Social, se evidencia que no existe ante dicha Entidad la correspondiente convención colectiva de trabajadores, por lo que, mal podía considerarse entonces que en efecto la pensión reviste tal evocación de compartibilidad. 13) No tener por demostrado, cuando así lo está, que cobijado el actor por el régimen de transición y de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le pensiona con fundamento en esta sin que ella se estatuya la pensión compartida. 14) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que la pensión de jubilación convencional otorgada al actor, es de carácter vitalicio.
(f.° 53 a 54, cuaderno de casación). Expuso que los yerros referidos, los cometió el juez de segunda instancia, porque apreció con error la « prueba documental que obra a folios 33, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 29, 30, 31, 32, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 111, 112, 113, 114, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 216, 217, 218, 219 del Cdno. Ppal », contentiva de: a) Copia de la Resolución N.° 013158 de 2002 (fls. 3, 96 y 97 del Cdno. Principal), en el entendido que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sin condicionamiento alguno. b) Copia de la Resolución N° 013158 de 2002 (fls. 3, 96 y 97 del Cdno. Principal), en cuanto el ISS decide unilateralmente condicionar la pensión solicitada. c) Copia de Resolución N° 001298 por parte del Seguro Social de fecha 27 de diciembre de 2005, en cuanto da cuenta que el hoy demandante, interpone recurso de Reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 013158 de 2002 (fls. 83, 84, 85, 86, 87 y 88 del Cdno. Ppal.). d) Copia de demanda formulada por el actor (fls. 8 a 9 Cdno. Ppal.), en cuanto se solicita la pensión procurada sin condicionamiento alguno. e) La contestación a la demanda formulada por el actor (fls. 24 a 345 Cdno. Ppal.), mediante la cual la encartada, acepta entre otras cosas que el actor fue inscrito al ISS para cotizar en pensiones. f) Copia convención colectiva mediante la cual se hace constar una obligación a cargo del empleador de reconocer una pensión a favor de sus trabajadores sin condicionamiento alguno y sin que la misma revista el carácter de compartible (Fls. 247, 248 y 2409 Cdno Ppal.). g) Copia convención colectiva mediante la cual se indica la fecha de suscripción de la misma: 1996- 197, que reza a (Fls. 203, 204 y 205 del Cdno. Ppal). h) Copia de contrato de trabajo mediante el cual se indica la fecha de estructuración de la relación laboral: 10 de marzo de 1969.
(Fl. 60 del Cdno Ppal.) (f.° 52 a 53 ibídem ). Para demostrar el cargo, señaló que el Tribunal pasó por alto que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez ante el ISS, de manera libre y sin apremios, al no considerarla como compartida, razón por la cual era deber de la demandada garantizar el pago de dicha prestación; que, no obstante, en contravía de la ley, decidió a motu propio girar la prestación a un tercero, sin su expreso consentimiento; que el ad quem también desconoció que en el acto de reconocimiento de la pensión convencional, se enfatizó que era el trabajador el obligado al pago de las mesadas presuntamente debidas o, en su defecto, el empleador jubilante, quien tendría derecho a reclamar para sí el pago de las mismas, sin que en ninguna de las dos hipótesis se autorizara al ISS para declarar directamente la compartibilidad pensional.
Agregó, que también pasó por alto el juez de la apelación, que la fecha de afiliación al ISS es la que define su situación prestacional, pues la compartibilidad no fue concebida de manera ilimitada en el tiempo, en la medida en que solo es admisible para aquellos que cumplen con el presupuesto de « menos de diez (10), más de diez (10) y menos de veinte (20) y veinte (20) años de servicios », o los establecidos en el artículo 60 y 61 del Acuerdo 029 de 1985, que modificó el Acuerdo 224 de 1966, que lo amplió a otra clase de pensiones; que se equivocó el Tribunal al concluir que « la parte demandante no es acreedora a la pensión de vejez solicitada pues ya le fue reconocida » Finalmente, dijo que, Con más fuerza fluye la violación de medio pregonada, si se tiene en cuenta que igualmente el sentenciador Ad quem desborda los principios de congruencia y consonancia que deben guardar las sentencias proferidas, en cuanto a la contestación a la demanda formulada, por cuanto sólo se limita de manera llana a denegar la misma, bajo el argumento de que no le asiste el derecho a la pensión al asegurado demandante, cuando sucede todo lo contrario y así se probó hasta la saciedad al plenario.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que lo considerado por el Tribunal no fue materia de discusión en primera instancia, bajo el entendido, que la demanda introductoria y su contestación, versan exclusivamente sobre el derecho procurado para el trabajador asegurado demandante. Vista las aludidas consideraciones, son suficientes para que este cargo prospere, pues resulta evidente que el sentenciador de segundo grado incurrió en los ostensibles y manifiestos errores de hecho enrostrados en el cargo, que llevarán sin lugar a equívocos al quebranto de la sentencia confutada, y de contera a que esa Honorable Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación, en el entendido de que se debe reconocer a favor del trabajador asegurado demandante la pensión incoada, bajo el estimativo de que él solicitó el pago de la misma sin condicionamiento alguno, que las pensiones compartidas ya no existen, que el ISS nunca fue creado para subrogar las pensiones de índole convencional, que el trabajador que financia el pago de su pensión y que ella por ende en su favor debe corresponder, y que bajo la condición de los tiempo atrás descritos, el patrono jubilante se obliga al pago de una pensión, cuando ya no debía reconocerla, amén de que ella obligación contraída no puede hacerse extensiva a un tercero como en este evento es el Seguro Social.
Por todas estas razones, es que el Juez colegiado llega al quebrantamiento normativo narrado (f.° 51 a 56 ibídem ). LA RÉPLICA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de la impugnación, diciendo, previa remembranza de los hechos probados y del contenido de la Resolución n.° 013156 de 2002, que la Corte, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre el tema objeto de debate y ha definido que las pensiones de jubilación causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, se presumen de naturaleza compartible, -no compatible-, por lo que no incurrió en Tribunal en las trasgresiones legales que se le endilgaron.
Para el efecto, trascribió parcialmente las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22614 y CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 28139. Finalmente, dijo que no canceló a un tercero ajeno, el retroactivo pensional reclamado, por cuanto actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, pues lo reconoció a la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A., es decir, al empleador, que « sufragó para mantener a salvo el derecho pensional del señor LUIS GUILLERMO ORDUZ », lo cual ha sido avalado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 30920, que reprodujo parciamente (f.° 74 a 81 ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por explicar que analizará de manera conjunta los 5 cargos del recurso, pues no obstante estar dirigidos por sendas diferentes (cuatro por vía directa y uno por la indirecta), comparten básicamente las normas de su proposición jurídica, así como varios argumentos de sustentación, y persiguen igual objetivo.
El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, en el argumento de que, a pesar de que la compartibilidad pensional existía desde el Acuerdo 029 de 1985, a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, la misma se entiende incorporada a las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador, salvo que las partes acuerden lo contrario, hallando probado en el caso, que la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A., afilió al demandante y cotizó al ISS para que asumiera su obligación pensional cuando este cumpliera 60 años, pues, según la Resolución n.° 6510 del 2 de septiembre de 1991 (f.° 194 a 196, cuaderno 1), su pensión de jubilación fue reconocida a partir del 26 de junio de 1991, y quedarían a cargo de la empleadora, las diferencias existentes entre las mesadas pensionales, cuando se reconociera la pensión legal (f.° 333 a 345 ibídem ).
En contraste, la acusación refuta el anterior aserto del juez de la apelación, sosteniendo que la compartibilidad de pensiones está gobernada por la Ley 90 de 1946, que no cobija, ni puede hacerlo, las pensiones de carácter extralegal, circunstancia que no hace sujeta a la legalidad, la orden de pago del retroactivo pensional a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, dispuesta por el juez de la apelación, atendida la circunstancia de que la reclamación de la prestación y el derecho a ella, que se le reconoció, no tuvieron condicionamiento de ninguna índole.
Perfilada de la anterior forma la controversia de legalidad que la impugnación plantea a la sentencia de segundo grado, la Corte halla lo siguiente: La figura de la compartibilidad pensional de la que se duele la censura, permite a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, librarse de esa obligación, o disminuir su cuantía, cuando el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, porque previamente han afiliado a sus servidores al sistema asegurador de esas prestaciones económicas y han efectuado las cotizaciones de rigor.
De ahí que, a partir de la fecha de subrogación de esa obligación social, por parte del asegurador pensional, aquéllos solo deban cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones económicas, cuando la de jubilación reconocida por el patrono es de superior valor a la de vejez, sufragada por la entidad de seguridad social. Ahora, aunque la categoría en comento, esto es, la de las pensiones compartidas, fue inicialmente concebida en la Ley 90 de 1946 y en el Acuerdo 224 de 1966, respecto de pensiones legales, la reglamentación efectuada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, permitió la ampliación del ámbito de su aplicación a las pensiones extralegales o voluntarias, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL4282-2017, en la que adoctrinó: […] Sobre la figura de la compartibilidad pensional se ha entendido, desde los orígenes de la Ley 90 de 1946, que su finalidad es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los requisitos legales pertinentes, es asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores.
La mencionada ley en punto a las pensiones legales y extralegales, solo vino a ser reglamentada en 1985 por medio del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que consagró esa posibilidad para los empleadores inscritos al ISS, que a partir de la fecha de publicación del mismo otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto, dejando la obligación para esos empleadores de pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo.
Posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hizo una consagración similar. Solo se agregó en el parágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente la compatibilidad entre las dos prestaciones.
Se precisa lo anterior, porque estando acreditado en el caso concreto, que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de junio de 1991, según se constata en la Resolución n.° 6510 del 2 de septiembre de 1991 (f.° 194 a 196, cuaderno 1), no incurrió el ad quem en la trasgresión legal, ni fáctico- probatoria que se le endilgó, pues, como con acierto lo declaró, dicha prestación económica, al tenor de lo visto, efectivamente tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que, pretende el actor, le sea pagada, pues para esa fecha estaban vigentes los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, razón por la cual, en relación con este aspecto del recurso extraordinario, los cargos no podrán salir avante.
Ahora, en lo que atañe con la licitud del pago de las mesadas pensionales retroactivas a la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A., que también cuestiona la acusación, debe decir la Sala, que en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34249, reiterada recientemente en la CSJ SL4962-2016, asentó lo siguiente: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.
En la primera de las sentencias aludidas se expresó: De ahí que, la postura del Tribunal resulta sensata y no descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe […] Lo anterior para ratificar que al demandante no le correspondía el retroactivo pensional, dado que la pensión de jubilación que disfrutaba era compartible con la de vejez no que se estuviera en presencia de una cesión de prestaciones económicas a un tercero de aquellas que prohíben los reglamentos del ISS.
De donde, tampoco existió error jurídico, ni de hecho de parte del colegiado, al calificar de lícito el pago realizado por la demandada a la empleadora del accionante, pues además de que la Resolución n.° 5610 del 2 de septiembre de 1991 (f.° 194 a 196, cuaderno 1), así lo dispuso, la compartibilidad pensional, según se vio, opera por ministerio de la ley (salvo acuerdo en contrario), resultando razonable que a quien cubrió el riesgo plenamente, sin estar obligado a hacerlo, le sea girado el valor que pagó de más. Lo anterior, enfatiza la Sala, no puede ser considerado contrario con la prohibición de ceder, embargar o retener las pensiones, consagrada en el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, ni mucho menos como un desconocimiento de la calidad de beneficiario de «los seguros », del actor, porque, conforme al Decreto 1650 de 1977, lo que existió por parte de la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A. fue un pago anticipado de la prestación jubilatoria sobre la que se discierne.
Así lo ha explicado la Corte, en un asunto de similar al presente, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 45598, en la que expuso: […] Debe decirse en principio, que en el sub lite no existe cesión de las prestaciones otorgadas por el ISS en los términos del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, pues aquí no se evidencia esa figura, entendida como el acto jurídico en el que un acreedor transfiere voluntariamente un crédito o un derecho pensional.
Al respecto lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. por cuenta de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación, no obstante que no tenía esa obligación por haber operado la subrogación por parte del Seguro Social. […] Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago”.
Debe clarificarse además que en ningún momento el Juzgado estableció que el empleador era el titular de la pensión de vejez, pues lo único que hizo fue girarle el retroactivo pensional, por ser el jubilante, pues la Empresa de Energía de Bogotá asumía la obligación mientras el ISS reconocía la de vejez al trabajador afiliado. De tal manera, el Tribunal no incurrió en las trasgresiones legales que se le endilgaron, por lo que los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LUIS GUILLERMO ORDUZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00